Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Caracas, 20 de mayo de 2014

204º y 154º

CAUSA Nº 10Aa-3835-14

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2014, por la ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de la ciudadana I.Y.U., titular de la cédula de identidad Nº V-22.359.157, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 8 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la identificada ciudadana, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala el 9 de mayo de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto se acordó requerir las actuaciones originales al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el 15 de mayo de 2014, bajo oficio Nº 510-14.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de la ciudadana I.Y.U., en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

….Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales. De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta (sic) desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad. Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…declaren (sic) CON LUGAR el presente Recurso de Apelación… de considerar que la ciudadana I.U. debe quedar sujeta a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosa…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana L.R.A., Fiscal Interina Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en su escrito lo siguiente:

“… En ese instante, al ser solicitada la documentación personal a una ciudadana quien se encontraba sentada en el asiento encontrado ubicado detrás del conductor, esta opto por asumir una actitud nerviosa y evasiva contra la comisión, motivo por el cual los funcionarios le indicaron a ella y a otras dos ciudadanas que serían objeto de una revisión, por lo que fueron trasladadas a la estación policial ubicada en la redoma de hoyo de la puerta, y estando allí, de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria M.C., inició la revisión a las dos primeras ciudadanas, quienes quedaron identificadas como E.P. y R.G., las cuales no poseían ningún objeto de interés policial, procediendo de igual manera a realizarle la inspección corporal a la ciudadana I.Y.U., titular de la cédula de identidad N° V-22.359.157, a quien se le indico que exhibiera sus pertenencias, extrayendo esta, de su cadera, específicamente de la parte posterior de la espalda entre su ropa intima (sic) UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, así mismo, exhibió UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO CRACK, de igual manera mostró un (01) teléfono celular de color negro, marca Blackberry, modelo 9630, serial IMEI 359486024994509, con su batería de la misma marca, una tarjeta SIM, de la telefonía Digitel, serial 8958021302060182835F, una memoria marca Verbatim micro SD de 2GB, y un protector elaborado en material sintético de color rosado y Cuatro (04) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, con los seriales: Q537311447, D61535209, U49687397 y R62008630, Un (01) billete de la denominación de diez (10) bolívares con serial H61526134 y Un (01) billete de la presunta denominación de cinco (05) bolívares, con serial K12714988…fue trasladada hasta la sede policial de ese Despacho. Igualmente en la sede de la División de Investigaciones y Procedimientos Policiales, se realizó el pesaje total de los envoltorios, resultado tener un peso TRES (03) GRAMOS los correspondientes a la presunta sustancia conocida como MARIHUANA y CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS los referidos a la sustancia denominada CRACK… el Juez a quo, a solicitud del Ministerio Público y, entre otros pronunciamiento, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, decretando a su vez, la privación preventiva judicial de libertad, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en su parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fijando como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina… CONSIDERACIONES DE DERECHO…Atendiendo la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, siendo ella la fase preparatoria en la cual se procederá a recabar los elementos que permitan, a posteriori, llegar a la verdad de los hechos, observa que, en relación a lo señalado por el recurrente respecto a la falta de acreditación por parte del a quo de los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse que el término “fundados elementos de convicción", atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto en el Juzgador y así la presunción de (sic) que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento…los funcionarios le indicaron a ella y a otras dos ciudadanas que serían objeto de una revisión, por lo que fueron trasladadas a la estación policial ubicada en la redoma de hoyo de la puerta, y estando allí, de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaría M.C., inició la revisión a las dos primeras ciudadanas, quienes quedaron identificadas como E.P. y R.G., las cuales no poseían ningún objeto de interés policial, procediendo de igual manera a realizarle la inspección corporal a la ciudadana I.Y.U., titular de la cédula de identidad N° V-22.359.157, a quien se le indico que exhibiera sus pertenencias, extrayendo esta, de su cadera, específicamente de la parte posterior de la espalda entre su ropa intima (sic), UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES, DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, así mismo, exhibió UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO CRACK, de igual manera mostró un (01) teléfono celular de color negro, marca Blackberry, modelo 9630, serial IMEI 359486024994509, con su batería de la misma marca, una tarjeta SIM, de la telefonía Digitel, serial 8958021302060182835F, una memoria marca Verbatim micro SD de 2GB, y un protector elaborado en material sintético de color rosado y Cuatro (04) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, con los seriales: Q537311447, D61535209, U49687397 y R62008630, Un (01) billete de la denominación de diez (10) bolívares con serial H61526134 y Un (01) billete de la presunta denominación de cinco (05) bolívares, con serial K12714988… estima esta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa en el libelo recursivo interpuesto, sí existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en el Juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación de los hoy imputados en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que, no con ello debe entenderse plenamente probada la participación de este ciudadano en el hecho de apariencia punible, por cuanto, como se ha dicho, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y público de ser el caso, certeza sobre la verdad de los hechos…la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, y es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello el objeto de esta fase procesal, no siendo posible para el momento en que se produjera la aprehensión existieran de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias de investigación…De las sentencias parcialmente trascritas, se desprende con claridad que, en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no son aplicables los beneficios, dentro de los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado…PETITORIO…sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana K.D.M.A., Juez del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de marzo de 2014, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por la ciudadana I.Y.U., se subsume dentro del tipo penal siguiente TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, y lo manifestado por la misma en cuanto a la aprehensión de la ciudadana I.Y.U., este Órgano Jurisdiccional evidencia que si bien desde el momento en el cual se produjo la aprehensión de dicho (sic) ciudadano (sic) transcurrió un lapso mayor al establecido en la Ley, objeto de ser puesto a la orden del ministerio Público, sin embargo, al ser puesto dicho (sic) ciudadano (sic) (dentro del término de Ley) a disposición de un Juez en funciones de Control le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, por los hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento han cesado dichas violaciones constitucionales derivadas del procedimiento practicado por el órgano aprehensor, compartiendo de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribunal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares, entre ellas la Sentencia de fecha 09/04/2001, Nº 526 cuyo ponente es el DR. I.R.U. la cual es ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión Nº 415, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados a las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236, de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujetos al proceso penal a los ciudadanos presentados y el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, en tanto y en cuanto debemos entender que los mismos están siendo oídos por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistidos por sus defensores, con anterioridad a que se produzca dicho decreto de privación “judicial” de libertad, a tenor de lo establecido en el referido artículo, por lo que quien aquí al hacer análisis del contenido del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley de Drogas como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…que merece una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, cuyas (sic) acciones (sic) no se encuentran (sic) prescritas (sic) por cuanto los (sic) mismos (sic) sucedieron (sic) en fechas (sic) 07/03/2.014…tenemos los siguientes elementos de convicción: 2.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Marzo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana I.Y.U.. 2.2.- ACTA DE ENTREVISTA… tomada a la ciudadana PUERTA ESCALANTE EMILY VANESA…2.3.- ACTA DE ENTREVISTA…tomada a la adolescente (cuyo nombre se omite en acatamiento al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…2.4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Nº de caso: 2014-0102, Nº Registro: 000509, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta…2.4.1.- CUATRO (4) BILLETES DE LA PRESUNTA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL. 2.5.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Nº de caso: 2014-0102, Nº Registro 000509, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta…2.6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nº de caso: 2014-0102, Nº Registro 000509, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta…La magnitud del daño causado por tratarse de delitos que afectan la salud de la colectividad y el orden público, ello aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado este tipo de injustos (sic) penales (sic), como delitos (sic) de Lesa Humanidad. De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga. De allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 238…todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en el presente hecho el (sic) imputado (sic) podrá influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudiera el imputado interferir en la buena y sana marcha del proceso; siendo así se Decreta la privación Preventiva de Libertad…”.

A los folios 32 al 43 del presente cuaderno de incidencia, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aduce la Defensa de la ciudadana I.Y.U. en su escrito recursivo, que la decisión emitida el 8 de marzo de 2014 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana, no tomó en consideración el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rige el principio general que las personas deben ser juzgadas en libertad, cuya norma está relacionada con los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la libertad y la excepción de restringirla sólo cuando la ley lo autoriza; que el argumento de la Instancia para considerar acreditado el peligro de fuga por la pena que podría imponerse y el daño causado destruyen la presunción de inocencia, el derecho de su defendida a un juicio previo y en libertad, que obvió la exigencia del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretar una medida menos gravosa a la dictada, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y en caso contrario, se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte el Ministerio Público, sostiene en su escrito recursivo que la ciudadana I.Y.U., para el momento que fue aprehendida, en presencia de dos ciudadanas le fue realizada una revisión corporal, extrayendo una sustancia ilícita, cuyo peso resultó ser tres (3) gramos de presunta Marihuana y cincuenta y tres (53) gramos de crack, motivo por el cual se inició el proceso penal, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se produce por estar acreditadas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito imputado es catalogado de lesa humanidad, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Expuestos así los argumentos de las partes, esta Sala para resolver procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:

El 7 de marzo de 2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Estación Policial Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta, procedieron a levantar Acta Policial cursante al folio 3, donde dejan constancia de lo siguiente:

…04:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en el punto de Observación (sic) de la Redoma de Hoyo de la Puerta…procedimos a darle la voz de alto a una unidad de transporte público de la ruta Baruta-Hoyo de la Puerta donde se procedió a la verificación de los ciudadanos en su interior, al solicitarle la documentación persona a una ciudadana quien se encontraba sentada en el asiento detrás del conductor, asumió una actitud nerviosa y evasiva contra la comisión, motivo por el cual se le solicito (sic) a dos ciudadanas que nos acompañaran para la respectiva revisión, procediendo a notificar al Centro de Operaciones Policiales del traslado de las ciudadanas a la Estación Policial que se encuentra en la redoma de Hoyo de la Puerta, para la respectiva revisión corporal, amparada en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas como EMLYPUERTA (sic) y ROXANA GARCIA…a realizarle la inspección corporal a la ciudadana ISMARI YURBERTH UGAS…de 23 años de edad…que exhibiera sus pertenencias, extrayendo de la cadera específicamente en la parte posterior de la espalda entre su ropa intima (sic) un envoltorio de papel aluminio, contentivo de restos de semillas y vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, asimismo exhibiendo la ciudadana un envoltorio elaborado en material sintético de color marrón (cinta adhesiva) y un material sintético de color verde, contentivo de la presunta droga denominada Crack, de igual manera mostrando Un (01) teléfono celular…con su batería…una tarjeta Sim…una memoria marca verbatim…un protector elaborado en material sintético…Cuatro (04) billetes de la presunta denominación de veinte (20) bolívares…se procedió a informarle…el motivo de su detención e imponiéndole sus Derechos Constitucionales…realizó el pesaje de dichos envoltorios pesando el primero (marihuana) tres gramos (3g) y el segundo (Crack) cincuenta y tres gramos (53g)…

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Acta de entrevista rendida por la ciudadana PUERTA ESCALANTE E.V., ante la División de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal, Municipio Baruta, donde el 7 de marzo de 2014, como consta al folio 5, manifestó: “…procede a revisarnos a todas, primero reviso (sic) a la menor de edad, segundo a mí y de tercero a la otra muchacha de pelo largo, sacándole un envoltorio de su ropa, uno en papel aluminio y otro en un teipe marrón, el de papel aluminio tenía como un monte adentro y el otro que estaba envuelto en el teipe como algo de color blanco…”.

Acta de entrevista rendida por la adolescente cuyo nombre de omite en atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la División de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal, Municipio Baruta, como se evidencia al folio 6, donde el 7 de marzo de 2014, manifestó: “…una policía femenina nos llevo (sic) al modulo (sic) de la policía para revisarnos al momento de revisar me revisaron a mí y luego una chama catira la cual le incautaron un empaque a dicha ciudadana en la mano la cual informo la funcionaria policial que era droga y que la ciudadana quedaba detenida…”. (Folio

A los folios 8 y 9 de la pieza cursan Actas de Registro de Cadena de C.d.E.F., con Número de Registro 000509, del 7 de marzo de 2014, realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Baruta, relacionada con lo incautado.

A los folios 15 y 16, cursan fotografías de los objetos incautados, realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Baruta.

Los anteriores elementos de convicción fueron puestos a la vista de la ciudadana Juez de Instancia, por parte del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, calificó los hechos como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y requirió la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana I.Y.U., como consta en el Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido.

Por su parte la ciudadana Juez oída la exposición de las partes, procedió a acoger la calificación jurídica dada a los hechos y verificó el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita y los elementos de convicción antes señalados los estimó dignos de crédito para vincular a la mencionada ciudadana con los hechos, estimando presente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño y que de encontrarse en libertad la hoy imputada podría influir en testigos y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, con lo cual ocasionaría un perjuicio en la búsqueda de la verdad del proceso que se inició.

Observa esta Sala en atención a lo señalado, la aprehensión de la ciudadana I.Y.U. se produjo en flagrancia, en consideración que fue retenida por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, notificaron al Fiscal del Ministerio Público y una vez practicadas las diligencias necesarias la identificada fue puesta a la orden del Ministerio Público, siendo presentada el día 8 de marzo de 2014, por lo cual el lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se mantuvo incólume, dado que los funcionarios policiales cuentan con doce (12) horas, el Ministerio Público con treinta y seis (36) horas y el Juzgado de Control con cuarenta y ocho (48) horas, todo ello con el objeto de resolver la detención policial practicada. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

Ciertamente, conforme al delito calificado por el Ministerio Público y acogido por la Instancia, el cual efectivamente está catalogado como de lesa humanidad, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño que ocasiona dicha sustancia en la colectividad, que fue lo argüido por la Instancia para acreditar el peligro de fuga, en forma alguna puede quebrantar el principio de presunción de inocencia, por cuanto consta en autos que la ciudadana I.Y.U. fue debidamente tratada por el órgano policial y el órgano jurisdiccional, fue debidamente informada sobre los hechos investigados y además para quebrantarse dicho principio debe generarse la emisión de una sentencia definitiva condenatoria lo cual generalmente ocurre en la fase del juicio oral y público.

De acuerdo a lo señalado, la Instancia ponderó las circunstancias asentadas para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no obvió las exigencias de las normas invocadas por la Defensa.

Aunado a lo expuesto, en consideración a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procesal, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación de la aprehendida celebrada el día 8 de marzo de 2014, donde la imputada I.Y.U., fue impuesta de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistida de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2014, por la ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de la ciudadana I.Y.U., titular de la cédula de identidad Nº V-22.359.157, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 8 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la identificada ciudadana, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

S.A.

LOS JUECES INTEGRANTES

R.H.T.J.T.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa-3835-14

SA/RHT/JTI/CMS

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