Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 10 de Mayo de 2013

203º y 154º

CAUSA N° 2966

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

IMPUTADO: R.J.V.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES

PERSONALES GENERICAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano R.J.V., en contra de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionado en los artículos 406 y 413 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 17 de Abril de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. E.D.M.H..

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2013, que decretó medida judicial privativa preventiva de libertad a su defendido, señalando que de acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre la restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la restricción de la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad, que tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de esa defensa y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad, que obvió la recurrida un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo pudo tomar en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación y dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 ejusdem, que por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y se dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, debiendo quedar su representado sujeto a una medida de coerción personal.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano R.J.V., el mismo fue ejercido señalando que la decisión del Tribunal A quo fue decidida conforme a las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, que en el caso que nos atañe los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran totalmente satisfechos, que el imputado R.J.V. fue presentado por el Ministerio Público, atribuyéndole los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Genéricas, admitidos por el órgano jurisdiccional, quien en base a ello, declaró la medida preventiva privativa de libertad, por lo que se evidencia que en la precalificación admitida es perfectamente apegado a derecho que haya sido acordada dicha medida y no una menos gravosa como lo solicitó la defensa, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar, por no existir vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 9 al 23 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

…En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho…observa este Juzgador que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en agravio del hoy occiso WOLFGAN A.V. y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 en perjuicio de la ciudadana A.V.V.C., todos del Código Penal, y este delito prevé una pena grave y considerablemente alta, debido a la gravedad del hecho perpetrado en contra de la víctima que atenta contra su vida, su seguridad, su libre tránsito, resaltando además, que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia N° 505 dictada en fecha 02-05-2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia …(omissis)…

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por e constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 253, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupan no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

…Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 antes 244 del mencionado Código un término de duración de las medias de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación también fue sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06-12-2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

De tal manera, se observa que el imputado de autos R.J.V.O., es presuntamente autor o participe en el presente hecho punible por cuanto este ciudadano en compañía de otros sujetos, le ocasionaron la muerta al ciudadano WOLFGAN A.V. y al mismo tiempo lesionaron a la ciudadana A.V.V.C., situación esta que es corroborada por el dicho de la hoy víctima ciudadana A.V.V.C., hecho este que a criterio de este Juzgador constituye los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en agravio del hoy occiso WOLFGANN A.V. y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 en perjuicio de la ciudadana A.V.V.C., todos del Código Penal.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:

Cursa Transcripción de novedades de fecha 01-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de lo siguiente: “ Se presentó de manera espontánea el ciudadano J.C.V., informando que en el Hospital Dr. M.P.C., se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano de nombre WOLGANG A.V. (…) presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados presuntamente por un arma de fuego, procedente de los Telares de Palos Grandes, calle nueva, vía pública, parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital…”

Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano J.C.V., quien es hermano del hoy occiso.

Cursa Acta de Inspección Técnica N° 2565 de fecha 02-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del 02-01-2012, donde dejan constancia que la comisión policial se trasladó al lugar de los hechos.

Cursa Registro de Defunción N° 2011796 expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral, donde entre otras cosas que la causa de muerte del ciudadano W.A.V. fue shock hipovolemico, hemorragia interna, herida por arma de fuego.

Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del 02-01-2012, donde dejan constancia que la comisión policial se trasladó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de recabar el LEVANTAMIENTO DEL CADAVER y PROTOCOLO DE AUTOPSIA del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.A.V..

Cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana A.V., quien funge como víctima en el presente caso.

Cursa registro de cadena de custodia de evidencias, donde se deja constancia de entrega de un proyectil de color amarillo blindado deformado.

Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del 27-01-2012, donde dejan constancia que la comisión policial se trasladó a telares de palos grandes, sector calle nueva, parroquia Caricuao, Municipio Libertador a los fines de obtener información sobre los sujetos conocidos como RICARDO, JOAN Y EL PAPERO, quienes fungen como investigados en la presente averiguación.

Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del 03-02-2012 donde dejan constancia que la comisión policial se trasladó a telares de Palos Grandes, sector calle nueva parroquia Caricuao, Municipio Libertador, con el fin de citar y ubicar al ciudadano ROLDY SOTO.

Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano RHOLDY SOTO, quien funge testigo en la presente causa.

Cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana O.O., quien es madre del ciudadano R.V..

Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano A.R., quien es vecino del hoy occiso.

Cursa oficio N° 192 expedido por la Dirección general Hospital P.C., donde se puede leer lo siguiente: “(…) Cumplo en informarle que el ciudadano A.V.V.C., aparece en los registros de historias médicas (…) ingresó en fecha 01-01-2012 con iDX Traumatismo abdominal penetrante por herida por arma de fuego (…)”

Cursa solicitud de orden de aprehensión de la fiscalía 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos J.M.C.C. y R.J.V.O..

Cursa decisión de este Tribunal del 14-06-2012 donde se acuerda con lugar la solicitud de orden de aprehensión emanada de la Fiscalía 62° del Ministerio Público.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así pues considera este juzgador, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que el delito tipo establece una pena que excede del límite que establece el parágrafo primero, como es en su límite máximo a diez (10) años señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es considerado de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la vida, siendo un delito pluriofensivo, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de este hecho punible.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que el imputado R.J.V.O., podrían influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sen reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta víctima y este se encuentra plenamente identificado.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.V.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.J.V.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal

.

Capítulo IV

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurrente en el presente recurso de apelación pretende se revoque la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.J.V., al considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en virtud de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada en fecha 06 de junio de 2012, por la abogada V.B., en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda (52°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos R.J.V. y J.M.C., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 413 del Código Penal.

El 14 de julio de 2012, el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en razón a la solicitud Fiscal precedentemente mencionada decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.M.C.C. y R.J.V.O., previo análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 10 febrero de 2013, fue aprehendido el ciudadano R.J.V.O., por funcionarios adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de la orden de aprehensión que pesaba en su contra.

El 13 febrero de 2013, fue realizada audiencia oral de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que estimó el Juez A quo pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por los delitos de Homicidio Calificado, y Lesiones Personales Genéricas previstos y sancionados en los artículos 406 y 413 de la Normativa Sustantiva Penal y mantener la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano R.J.V., al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 250 numerales 1°,2° 3°, el articulo 251 numerales 2°, 3° y el numeral 2° del articulo 252 del Texto Adjetivo Penal, empleando como soporte de sus argumentos las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal, siendo las siguientes: 1.- el acta de entrevista tomada al ciudadano J.C.V., quien es hermano del hoy occiso, 2.- acta de Inspección Técnica N° 2565 de fecha 02-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.-acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del 02-01-2012, en la se deja constancia que la comisión policial se trasladó al lugar de los hechos, 4.- Registro de Defunción N° 2011796 expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral, en la que entre otras cosas se dejo constancia de la causa de muerte del ciudadano W.A.V., la cual originada por shock hipovolemico, hemorragia interna, herida por arma de fuego, 5.- acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del 02-01-2012, en la que se hace constar que la comisión policial se trasladó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de recabar el LEVANTAMIENTO DEL CADAVER y PROTOCOLO DE AUTOPSIA del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.A.V., 6.- acta de entrevista tomada a la ciudadana A.V., quien funge como víctima en el presente caso,7.- registro de cadena de custodia de evidencias, donde se deja constancia de entrega de un proyectil de color amarillo blindado deformado, 8.- acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del 27-01-2012, en la que se hace constar que la comisión policial se trasladó a telares de palos grandes, sector calle nueva, parroquia Caricuao, Municipio Libertador a los fines de obtener información sobre los sujetos conocidos como RICARDO, JOAN Y EL PAPERO, quienes fungen como investigados en la presente averiguación, 9.- acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del 03-02-2012, de la que se desprende que la comisión policial se trasladó a telares de Palos Grandes, sector calle nueva parroquia Caricuao, Municipio Libertador, con el fin de citar y ubicar al ciudadano ROLDY SOTO, 10.- acta de entrevista tomada al ciudadano RHOLDY SOTO, quien funge testigo en la presente causa, 10.- acta de entrevista tomada a la ciudadana O.O., quien es madre del ciudadano R.V., 11.- acta de entrevista tomada al ciudadano A.R., quien es vecino del hoy occiso, 12 .- oficio N° 192 expedido por la Dirección general Hospital P.C., en el que se desprende que la ciudadana A.V.V.C., ingresó en fecha 01-01-2012 con iDX Traumatismo abdominal penetrante por herida por arma de fuego, 12.- solicitud de orden de aprehensión de la fiscalía 62° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos J.M.C.C. y R.J.V.O., 13.- decisión de ese Tribunal del 14-06-2012 donde se acuerda con lugar la solicitud de orden de aprehensión emanada de la Fiscalía 62° del Ministerio Público, y que le arrojaron los elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participó en los hechos acaecidos el día 01-01-2012; tal como se constata de la precisa valoración efectuada por el Juzgador a la presunta conducta delictiva desplegada por el sindicado de autos , la cual quedó expresada en los términos siguiente:

…En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho…observa este Juzgador que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en agravio del hoy occiso WOLFGAN A.V. y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 en perjuicio de la ciudadana A.V.V.C., todos del Código Penal, y este delito prevé una pena grave y considerablemente alta, debido a la gravedad del hecho perpetrado en contra de la víctima que atenta contra su vida, su seguridad, su libre tránsito, resaltando además, que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia N° 505 dictada en fecha 02-05-2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia …(omissis)…

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por e constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 253, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupan no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

…Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 antes 244 del mencionado Código un término de duración de las medias de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación también fue sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06-12-2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

De tal manera, se observa que el imputado de autos R.J.V.O., es presuntamente autor o participe en el presente hecho punible por cuanto este ciudadano en compañía de otros sujetos, le ocasionaron la muerta al ciudadano WOLFGAN A.V. y al mismo tiempo lesionaron a la ciudadana A.V.V.C., situación esta que es corroborada por el dicho de la hoy víctima ciudadana A.V.V.C., hecho este que a criterio de este Juzgador constituye los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en agravio del hoy occiso WOLFGANN A.V. y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 en perjuicio de la ciudadana A.V.V.C., todos del Código Penal.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible, como son:

….osmisis….

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así pues considera este juzgador, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que el delito tipo establece una pena que excede del límite que establece el parágrafo primero, como es en su límite máximo a diez (10) años señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es considerado de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la vida, siendo un delito pluriofensivo, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de este hecho punible.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que el imputado R.J.V.O., podrían influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sen reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta víctima y este se encuentra plenamente identificado.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.V.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo (10°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.J.V.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal

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Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad que devenida de una Orden Judicial dictaminó que:

… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….

Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que el Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del articulo 250 de la N.A.P., consideró necesario mantener la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano R.J.V., en fecha 14 de junio de 2012, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en dicha norma, al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el sindicado de autos , que además se trata de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo se corresponde con Veinte (20) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad por tener acceso a las victimas, aunado de no encontrase prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta prima face, en el que aun se hace imperioso efectuar una series de diligencias y actuaciones, las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos, fin ultimo esta de nuestro sistema penal.

Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla

El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

.

En armonía con todo lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

Los artículos 250, 251 y 252 hoy 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:

Artículo 236:

El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Artículo 237

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización

para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

    convicción.

  2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u

    otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la

    investigación, la verdad de los hechos y la realización de la

    justicia.

    Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.J.V., las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.

    De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por el recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que el Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto, donde a posteriori, y tal como se observa de las presentes actuaciones, expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a tal dictamen; por lo que esta Alza.P. concluye de la decisión recurrida está ajustada a derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.

    En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano R.J.V., en contra de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionado en los artículos 406 y 413 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

    Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. E.D.M.H.

    PRESIDENTA PONENTE

    DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    EDMH/JMC/MAG/JY/Ag

    EXP. Nº 2966

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