Sentencia nº RC.000697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000355

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos F.M.M.A., D.M.A. y B.J.M.A., patrocinados judicialmente por la ciudadana abogada en libre ejercicio de su profesión F.M.A., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación GRIVALCO C.A., representada por su presidente-administrador ciudadano A.C., y patrocinada judicialmente por el ciudadano abogado en libre ejercicio de su profesión J.D.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 7 de mayo de 2013, dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente:

…Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por A.C., en nombre propio y representación de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) GRIVALCO, C.A. debidamente asistido por su apoderado judicial, J.I.E.R. y E.J.R.V., contra la sentencia de fecha Veintiuno (sic) (21) de marzo de dos mil Trece (sic) (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, mediante la cual declaró Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic) la demanda propuesta por F.M.A., actuando en nombre propio y representación de sus comuneros D.M.A. y B.J.M.A., por cumplimiento de Contrato (sic) de arrendamiento. Segundo: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha Veintiuno (sic) (21) de marzo de dos mil Trece (sic) (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la antes citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, replica y contrarréplica oportunas.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: J.G.S.N., y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

La doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El artículo 243 eiusdem, dispone:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

El artículo 12 ibídem preceptúa:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Ahora bien, cabe reiterar, que en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo cual procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y al respecto observa:

La sentencia impugnada en casación, estableció lo siguiente:

…I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora que son propietarios de un (01) (sic) un inmueble, constituido por un edificio distinguido con el Nº 7-60, ubicado en la Avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos y R.G.d.E.C., el 18 de septiembre de 1995, registrado bajo el Nº 39, Folio 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre del año 1995, en fecha Primero de enero de 2.011, dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil GRIVALCO, C.A., domiciliada en la población de Tinaco, Estado Cojedes, el apartamento que forma parte del mencionado edificio, ubicado en el primer piso, por un lapso de un (01) año fijo, a partir de esa misma fecha, según consta en el contrato de arrendamiento.

Que el citado contrato de arrendamiento en su cláusula segunda estableció el tiempo de duración de dicho contrato, el cual era de un (01) (sic) año fijo contando a partir del día primero de enero de 2.011, y obligándose a pagar un canon de arrendamiento de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00), y que la misma sería cancelado dentro de los primeros cinco (05) (sic) días de cada mes, en su domicilio, hasta la entrega del referido inmueble objeto del antes mencionado contrato de arrendamiento.

Que se estableció en el contrato de arrendamiento, que el incumplimiento de alguna de las cláusulas que forman el referido contrato, por parte de la arrendataria, dará pleno derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto, pudiendo exigir también la inmediata desocupación del inmueble arrendado, de igual manera la arrendataria se comprometió a pagar a la arrendadora los daños y perjuicios al que haya dado lugar por su incumplimiento.

La parte actora alegó, que llegado el día del vencimiento del referido contrato, el día 31 de diciembre del año 2011, fecha esta, de duración de dicho contrato, la arrendataria GRIVALCO, C.A., no dio cumplimiento a la obligación contractual contenida en la cláusula segunda, de entregar el inmueble objeto del mencionado contrato, al igual, que el pago de los cánones de arrendamiento que comprenden los meses entre el primero (01) (sic) de enero de 2.012 al 31 de diciembre de 2.012, en total doce meses, con valor de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00) cada uno, para la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200,00).

Alega igualmente, que debe pagar por concepto de cláusula penal, todo lo establecido en la Cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el incumplimiento de la obligación asumida por la arrendataria, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, desde el primero (01) (sic) de enero de 2.012, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,00) diarios, por concepto de mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, que asciende hasta el momento de introducir la demanda a la cantidad de ciento setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs.176.500,00) y los que transcurran hasta la entrega del inmueble.

Por lo anteriormente expuesto, es que la ciudadana F.M.A., demanda por cumplimiento de contrato, alegando igualmente, la cancelación de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), por concepto de daños y perjuicios en que ha incurrido la demanda. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.260, 1.264, 1.265, 1.271, 1.592, y 1.616 del Código Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la ciudadana F.M.A., actuando en su propia representación y en la de sus hermanos D.M.A. y B.J.M.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diecinueve 19 de diciembre de dos mil doce 2012, anexando documentos, marcados con los números desde “1” al “14”.

Admitida la demanda, por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha primero (01) (sic) de febrero de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano A.C., actuando en representación de la Sociedad Mercantil GRIVALCO, C.A., a los fines de oponer cuestiones previas, contenidas en el artículo 346, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil y dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 01 (sic) de febrero de 2013, compareció la parte actora a los fines de rechazar y contradecir las cuestiones previas alegadas.

Abierto el lapso probatorio, en fecha 07 (sic) de febrero de 2013, compareció la parte actora en el presente juicio, a los fines de consignar escrito de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 07 (sic) de febrero de 2013, la parte accionada consigna documentación como medios de prueba y solicita inspección judicial.

En fecha 18, 19 y 21 de febrero de 2013, fueron evacuados de los testigos presentados por la parte actora.

En fecha 19 de febrero de 2013, el juzgado de la causa se constituyo en el edificio objeto del contrato de arrendamiento a los fines de realizar la inspección judicial solicitada por el ciudadano representante de la Sociedad Mercantil GRIVALCO, C.A.

En fecha 13 de marzo de 2013, la parte actora consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, el tribunal de la causa difiere la publicación de la sentencia por cinco (05) (sic) días.

Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar, la demanda por cumplimiento de contrato; apelando de dicha decisión en fecha 02 (sic) de abril del 2013, el ciudadano A.C., asistido de abogado, oyéndose la misma en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 12 de abril de 2013, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior signándolo con el Nº 0938 (nomenclatura interna de este tribunal).

Vista las anteriores actuaciones, por auto de fecha 18 de abril de 2013, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2013, la parte demandada consignó escrito de formalización de la apelación ejercida, con anexo.

En fecha 03 (sic) de mayo de 2013, la demandada consignó escrito de alegatos con un anexo.

Igualmente, en fecha 06 (sic) de mayo de 2013, la parte demandante, consignó escrito de alegatos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, y siendo ésta la oportunidad fijada para decidir la apelación ejercida en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

De conformidad con el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgado a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:

En la presente causa se ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, así como la entrega del inmueble arrendado y las costas y costos del presente proceso, por la vía del Procedimiento Breve, por haber incumplido con la Cláusula Cuarta que estableció: La arrendataria se obliga a no destinar el inmueble dado en arrendamiento a otro fin que no sea el uso de sus ejecutivos y administradores y no cambiara su destino sin la previa autorización dada por escrito de la arrendadora, de quien es potestativo y siempre que lo considere conveniente a sus intereses, originada con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre la parte actora F.M.A., en nombre y representación de sus comuneros D.M.A. y B.J.M.A. y la parte demandada GRIVALDO C.A., representada por A.C., en su carácter de Presidente y Administrador de conformidad con los artículos consagrados en el Código Civil vigente, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo establecido en diversas cláusulas del Contrato de Arrendamiento acompañado a la presente acción como instrumento fundamental, que establecen lo siguiente:

El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que: “… el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica “…que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley”, y en concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone: “Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.” En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”

Contempla el Código Civil en su artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Al mismo tenor la doctrina ha considerado que la acción resolutoria consiste en “la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya”.

En consecuencia, por cuanto la parte demandada quebrantó la cláusula Cuarta del contrato celebrado con la la Ciudadana F.M.A., actuando en nombre propio y representación de sus comuneros D.M.A. y B.J.M.A., al no cumplir con destinar el inmueble dado en arrendamiento a otro fin que no sea el uso de sus ejecutivos y administradores y al no cumplir con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento, durante todo un año, siendo así forzoso para este Tribunal, declarar la procedencia de la resolución del contrato suscrito entre las partes del presente juicio, tal y como quedará expresado en el dispositivo de este fallo.

En virtud de haber demandado la parte actora, los cánones de arrendamiento insolutos y la cláusula Décima Séptima, por cuanto ha sido previamente calculada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.221.500,00), calculados desde la fecha 02 (sic) de enero del año 2012, ahora bien a los fines de no incurrir en determinación objetiva este Tribunal declara que hasta el 21 de Marzo de 2013, la cual han transcurrido Cuatrocientos Cuarenta y tres días calendario (443), más los que se siguieran generando hasta la entrega definitiva del inmueble, y por cuanto se observa del contrato de arrendamiento aportado a los autos, sin constar en las actas procesales que haya demostrado su cumplimiento, es por lo que la pretensión de la parte actora debe prosperar tal como lo dejará establecido esta Juzgadora en el dispositivo del fallo. Así se declara.

Establecido como ha quedado, que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento por parte del arrendador de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento. Cabe entrar, a revisar el contenido del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “.... Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente...”

De dicha norma se desprende que de manera taxativa y excluyente el literal c) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exceptúa a los fondos de comercio de su aplicación.

En razón de todo lo expuesto en el presente fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

De la trascripción de los citados artículos, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo determinado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por el demandante en el libelo. La relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento escrito; y siendo que los contratos escritos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes. Con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijeron en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Y así se declara.

Muchas veces los autores venezolanos critican al legislador por la utilización inadecuada de los términos. Así ocurre, por ejemplo, con la materia relacionada con los documentos públicos o auténticos que el legislador confunde en algunas normas, y, sin ir muy lejos, con la palabra revocación, que significa la terminación anticipada del contrato por voluntad unilateral, y el legislador la usa en el artículo 1159 del Código Civil como sinónimo de mutuo disenso.

El problema de la terminología con relación a los contratos de arrendamiento proviene desde la promulgación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en que el que se habla varias veces de desalojo, pero no en el sentido de una acción que lleve ese nombre sino en el de que esa es la consecuencia que se persigue con la demanda que intenta el propietario que busca sacar al inquilino del inmueble arrendado. Así, además del título de dicho Decreto Ley, se utilizaba la palabra "desalojo": 1) en el literal b), cuando en él se indicaba que "el inquilino intimado de desalojo tendrá derecho a..."; 2) en el literal c) cuando se señalaba "Cuando se trate de demolición, reconstrucción total, de reparación que exija el desalojo..."; y 3) en el artículo 13, que se refiere a una normativa anterior a ese Decreto, que se denominaba "Decreto de Desalojo de Vivienda Urbana". Pero es que el legislador estaba obligado a utilizar la palabra desalojo en todos esos casos, aunque su intención no fuese crear la falsa creencia de que se trataba de una acción especialísima para determinado tipo de contratos. Lo contrario hubiese sido tanto como pedir al legislador (sabio por definición) que contrariando las reglas del lenguaje, utilizase dos o más palabras para referirse a un asunto que se podía resumir en una.

Sin embargo, quizás por facilidad en la comprensión de lo pedido, amparado en el nombre del Decreto Ley, el foro se refería a la "Acción de Desalojo" y como ese cuerpo de normas aludía a los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, ello llevó a la confusión de que las demandas relativas a arrendamientos por tiempo determinado no se les podía llamar desalojo, que quedó entonces reservado para las de tiempo indeterminado, sino cumplimiento o resolución; sin embargo, semánticamente, esa palabra es sinónima de desalojamiento y, a su vez, ésta significa acción y efecto de desalojar. Por su parte, la palabra desalojar que es la que nos interesa, como verbo transitivo, denota "Sacar o hacer salir de un lugar a una persona o cosa. Abandonar un puesto o un lugar. Desplazar." Como verbo intransitivo también significa desalojo, pero en este caso no se realiza por voluntad de un tercero, sino voluntariamente por el ocupante. Es él mismo quien desaloja.

De manera que, independientemente de que el contrato sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, que la base legal de la pretensión esté en el Código Civil o en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que se persigue es el desalojo; es decir, arrojar, echar, expulsar del inmueble a una persona.

En efecto, la doctrina sostiene que la revocación sólo procede en determinados contratos, y pone como ejemplos la donación, la sociedad y el mandato. Pues bien, también el arrendamiento, en estos dos casos particulares, es susceptible de revocación por voluntad unilateral del arrendador, aunque esté sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aplicados esos criterios al caso que nos ocupa, que como se ve, son muy particulares de quien este recurso decide, se observa que la pretensión deducida en esta causa sería de resolución de contrato, por cuanto la parte actora afirma que le entregó a la parte demandada GRIVALCO C.A., un apartamento destinado, única y exclusivamente para el uso exclusivo de sus Ejecutivos y Administradores, y que cuando le pidió su devolución, ésta se negó y hasta la fecha de presentación de esta demanda fueron infructuosos todas las diligencias amistosas realizadas a los fines de lograr que la mencionada arrendataria me hiciera entrega del inmueble cedido en arrendamiento y del cumplimiento de sus obligaciones perfectamente contraídas en dicho contrato. De modo que esa devolución no es más que la pretensión de cumplimiento de la obligación.

Por otra parte de las actas procesales se desprende sendos contratos de arrendamientos cursantes a los folios 9 al 11 y del 69 al 77, los cuales fueron consignados por ambas partes donde en una de sus cláusulas expresa que:

…La arrendataria se obliga a no destinar el inmueble dado en arrendamiento a otro fin que no sea el uso de sus ejecutivos y administradores y no cambiara su destino sin la previa autorización dada por escrito de la arrendadora, de quien es potestativo y siempre que lo considere conveniente a sus intereses…

Del párrafo antes transcrito se desprende que efectivamente el apartamento no fue destinado al uso familiar aun cuando es un apartamento, por lo que, lo preceptuado por la Comisión Judicial en fecha 14 de Enero de 2011, no se aplica, debido a que esa decisión de la Comisión, solamente afecta a viviendas de uso familiar y como quiera que la parte accionante del presente recurso tenia destinado el inmueble para “uso de sus ejecutivos y administradores”, no entra dentro de las suspensiones.

Ahora bien, la aludida decisión emanada de la Comisión Judicial, a la cual hace referencia la parte accionante del presente recurso expresa:

…La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva… (En negrilla del Tribunal)

Por lo que se puede concluir que el apartamento, tal como lo expresan los contratos de arrendamientos que cursan en el expediente, fue arrendado para única y exclusivamente de uso de sus ejecutivos y administradores, no para vivienda familiar, por lo que no entra dentro de esta calificación, tal como pretende hacerlo valer la parte demandada.

Por otra parte, la accionante del presente recurso establece en su escrito de informe que el Juez aquo, incurrió en ultra petita, por cuanto dio mas de lo que la parte demandante le solicito en el presente asunto, al respecto después de analizadas las actas procesales se observa que cursa en el adverso del folio 3, contentivo del libelo de la demanda, la solicitud de la F.M.A., actuando en nombre propio y representación de sus comuneros D.M.A. y B.J.M.A., de los cánones de arrendamiento desde el 01 (sic) de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, los cuales no logro demostrar su cancelación o desvirtuar dicha solicitud contentiva de la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 31.200,00), a razón de dos mil seiscientos bolívares mensuales (Bs. 2.600,00), pautados en el contrato de arrendamiento cursante a los folios del 9 al 11; ambos inclusive.

Ahora bien la parte accionante del presente recurso consigno en fecha 07 (sic) de Mayo de 2013, a las 3:29 de la tarde, escrito donde manifiesta: “De la revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de un Litis consorcio activo necesario y siendo esta materia de orden público, puede ser alegada en cualquier grado de la instancia siendo consecuencia de la nulidad de la Sentencia”

Al respecto se hace el siguiente análisis:

Nuestro m.T. de la República ha resuelto este punto sobre el litis consorcio necesario en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/03, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Expediente Nº 01604, que textualmente establece:

”…En el juicio por Simulación y nulidad de contrato de compra venta, seguido por los ciudadanos NELSON JOSÈ MÙJICA ALVARADO, C.A. MÙJICA ALVARADO, ARGENIS ROMÒN MÙJICA ALVARADO, J.H. MÙJICA ALVARADO, RAFAEL JOSÈ MÙJICA ALVARADO y JOSÈ LUIS MÙJICA ALVARADO, representados judicialmente por el abogado L.C.G., contra los ciudadanos JOSÈ LAUREANO MÙJICA CADEVILLA Y MARGARITA DE JESÙS RAMÌREZ MORA, representados judicialmente por los abogados F.F. Gutièrrez, Sixto Josè Zambrano Contreras y D.B. Domìnguez Gonzàlez, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de junio de 2001, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar la demanda por simulación y nulidad de contrato de compraventa, confirmando la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual se pronunció en igual sentido, condenando en costas a los demandados.”

…Como puede observarse, la parte demandada mencionó que existían otros herederos, pero no alego la existencia de un litisconsorcio necesario ni la falta de cualidad activa de la actora para sostener la acción, al no estar alegada expresamente la falta de cualidad activa, toca a la Sala analizar si el Juez de Instancia podía declararla de oficio, como expresa el recurrente en su escrito de formalización. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo contrario, como se expresa en el siguiente fallo:

”De acuerdo a la sentencia recurrida, las ciudadanas Gladis, M.C. y H.M. demandaron a su hermano M.O.M. para que rinda cuentas de la administración de la comunidad hereditaria y les haga entrega de la parte que les corresponde en los frutos que producen los inmuebles arrendados. De existir un liticonsorcio activo necesario, del cual forma parte incluso como demandante, de acuerdo al Tribunal de alzada, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación a la demanda,”

Al respecto explica Calamendrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración del contradictorio con la situación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda, para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. En efecto, ha señalado lo siguiente:

”La supuesta violación denunciada por los accionantes se produjo cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 28 de mayo de 1996, declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de junio de 1995, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, fundamentándose en la falta de cualidad de los demandados, ya que a juicio del juzgador no son los ciudadanos R.W.S. y Maria de los A.H.d.W., sino la empresa Rema Invest C.A., la parte arrendadora, alegato que según los accionantes en amparo constitucional no fue opuesto por ninguna de las partes en el proceso, por lo que el Juez estaría supliendo defensas de la parte demandada, violando así sus derechos a la defensa y al debido proceso”

De lo anterior se evidencia que a pesar de que la falta de cualidad ad procesum no fue alegada por las partes en el juicio principal y que esa omisión fue advertida por el Juzgado Superior, dicho juzgador constató del análisis de las pruebas aportadas al proceso que el titular del derecho reclamado era la empresa Rema Invest C.A., quien actuó por intermedio de su Director Gerente R.W., y no los ciudadanos R.W. y Maria de los A.H.d.W., argumento que justificó en la obligación del juez de atenerse a lo probado en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio que utilizó el fallo impugnado para justificar la falta de cualidad de los demandado -reconvinientes- (R.W. Saucedo y María de los A.H.d.W.) en el juicio principal, ya que del análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende que las partes pueden alegar la falta de cualidad, al momento de la contestación de la demanda o de oposición de cuestiones previas (sic), lo que no ocurrió en el presente proceso, donde no fue controvertido en ninguna de estas etapas preclusivas la falta de cualidad de ninguna de las partes.

Al suplir el fallo impugnado defensas propias de una de las partes, no alegadas en el curso del juicio principal, como lo fue la falta de cualidad, violó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso (Negritas de la Sala).De acuerdo a los criterios doctrinarios expuestos, no puede imputarse indefensión al juez de alzada por no haberse pronunciado sobre lo afirmado litisconsorcio necesario de la parte actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda que era el momento idóneo para hacerlo.

Por otra parte, se hace necesario indicar, que el demandado en la contestación de la demanda no opuso la falta de cualidad de la parte demandante, en virtud de que existía a su criterio un litisconsorcio activo necesario, habiendo acompañado en el escrito de Contestación los reiterados contratos de arrendamiento firmados entre F.M.A., en su carácter de Arrendadora y A.C., en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil GRIVALCO C.A, Arrendatario.

Llama poderosamente la curiosidad de esta Juzgadora que, si la parte accionante ciudadano: A.C., en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil GRIVALCO C.A., presumía la Litisconsorcio activo necesario de la demandante, Ciudadana F.M.A., actuando en nombre propio y representación de sus comuneros D.M.A. y B.J.M.A., por que firmo contratos de arrendamientos desde el año1999? Con esta acción convalido de manera reiterada y pacifica la cualidad de la parte demandante.

No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose que no se violaron Garantías Constitucionales y que se respetó el debido proceso.

En este orden de ideas se concluye, que conforme al ordenamiento jurídico señalado y las pruebas aportadas a los autos por las partes, aunadas a las estipulaciones del contrato de arrendamiento del inmueble en referencia acompañado como instrumento fundamental de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, es procedente señalar que la acción intentada debe declararse Parcialmente Con Lugar por los razonamientos antes expuestos y así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita y de la Sala).

En la contestación de la demanda, la parte demandada expresó lo siguiente:

CAPITULO I

CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro de la oportunidad legal opongo las siguientes cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dado al fundamento referente al procedimiento, habiendo señalado la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato y como consecuencia de ello entrega del inmueble totalmente desocupado, lo que resulta inoficiosa su acción dada la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, lo procedente y ajustado a derecho era que se cumpliera con el procedimiento previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, debiendo prosperar esta cuestión previa por los argumentos explanados, en función de todo lo antes explanado solicito que la presente acción sea declarada inadmisible.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Niego, rechazó y contradigo; en todas y cada una de sus partes los hechos señalados por la demandante en su escrito libelar, en especial donde señala textualmente: “en fecha primero de Enero de 2011, dimos en arrendamiento el mencionado inmueble a GRIVALCO C.A., empresa Mercantil domiciliada en Tinaco, estado Cojedes, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 7 de julio de 2.003, bajo el Nº 44, Tomo 3-A, con domicilio en la urbanización Industrial Tinaco, Parcela Nº 7, en Tinaco, estado Cojedes, el Apartamento que forma parte del mencionado Edificio, ubicado en el Primer Piso por un lapso de un (1) año fijo, a partir de esa misma fecha, todo lo cual consta de contrato de arrendamiento”

Lo que sí es cierto ciudadano juez es que la demandante arrendó a su persona (A.C.), para ser habitado por su núcleo familiar, el inmueble antes descrito a partir del quince de septiembre del año 1999, por un año fijo pero prorrogable por periodos de igual tiempo si por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo fijo establecido o cualquiera de las prorrogas que pudieran sucederse, una de las partes no notificara a la otra su voluntad de no prorrogar más.

Que igualmente el contrato establece en su cláusula Cuarta lo siguiente: El arrendatario se obliga a no destinar el inmueble dado en arrendamiento a otro fin que no sea el de habitación familiar y no cambiara su destino sin la previa autorización da por escrito de la Arrendadora, de quien es potestativo y siempre que lo considere conveniente a sus intereses.

Que han suscrito varios contratos a su nombre con las mismas cláusulas antes mencionadas y con el mismo destino el de habitación familiar ya que seguí ocupando el Apartamento con su familia durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y parte del 2007.

El 1 de octubre del año 2007, el contrato se elaboró a nombre de la empresa GRIVALCO C.A., esto para fines administrativo ya que lo sigue utilizando como habitación familiar ya que dicho inmueble constituye su vivienda principal vale decir, de él y de su familia, así fueron suscritos contratos en los años sucesivos hasta el presente incremento del canon de arrendamiento de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS.390,00), en el año 2003, a CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS.430,00) en el año 2004, SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS.780.00), en el año 2008, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.1.200,00), en el año 2009, DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000,00), en el año 2010 y en los años 2008 y 2012.

Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad lo dicho por la demandante que realizo gestiones amistosas a fin de su representada cumpla con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, lo que sí es cierto que en el año 2012, sin habérselo manifestado previamente en la oportunidad que fui a cancelarle el mes de Enero, la demandante se dirigió a s persona para decirle que no recibiría más cánones y pidiéndome que desalojáramos el inmueble, en ese momento le pidió que por favor me diera una prórroga para buscar una vivienda para él y su familia ya que tenía Derecho a la misma por haber permanecido habitando ese inmueble por un lapso de 12 años, 3 meses y 16 días, computados desde el 19 de septiembre del año 1999, lo que la molestó llegando al punto de no querer aceptarme pagos y amenazarme con no expedirme recibos por concepto de los meses de canon de arrendamiento que le cancelara.

Es cierto que adeuda a la demandante la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.31.200,00), por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 01 de Enero del año 2012 al 31 de Diciembre del año 2012, o sea, doce meses a Dos mil seiscientos Bolívares mensuales, y que la Demandante manifiesta aceptar el pago, cosa que me causa contrariedad, porque esto se debe a que la demandante no le recibió más los pagos, a pesar de que se dirigió a el Juzgado de los Municipios R.G. a consignar los cánones atrasados, allí se me manifestó que se recibía solamente consignaciones comerciales y que la arrendadora según la Nueva Ley estaba obligada a abrir una cuenta corriente en una Institución bancaria, lo que no ha ocurrido ya que no tengo conocimiento de ello, lo manifiesta la mala fe de la demandante.

Es de resaltar que ha aceptado el incremento del canon a través de los años a pesar de la prohibición establecida en el Decreto de Regulación de Alquileres del año 2003, prorrogado en forma sucesiva hasta el mes de Abril del año 2012.

Niego, rechazo y contradigo, que tenga que pagar intereses de mora por retardo en el pago, ya que la falta de las mensualidades vencidas se debe a la negativa de la demandante a aceptarme dicho pago y no haber abierto una cuenta corriente para el depósito de las mismas.

Niego, rechazo y contradigo que tenga que hacer pago alguno y menos que deba a la demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 176.500,00) y los que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) diarios, por concepto de Cláusula penal, por cuanto, el negado atraso en los pagos es imputable a la demandante por todo lo anteriormente expresado.

Niego, rechazo y contradigo que tenga que hacer pago alguno por concepto de daños y perjuicios en que supuestamente ha incurrido la demandante ya que el alegado incumplimiento por atraso en los pagos es imputable a la demandante, por todo lo antes expresado.

Niego, rechazo y contradigo, que tenga que hacer pago alguno por concepto de costas y costo del proceso.”

De todo lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, la incongruencia negativa del fallo recurrido, dado que el juez de alzada en una evidente desigualdad ante la ley de las partes en litigio, procedió a transcribir y reseñar de forma pormenorizada el contenido del libelo de la demanda, pero de la contestación de la demanda, sólo se limitó a señalar que fue presentada en fecha 1° de febrero de 2013, oponiéndose cuestiones previas y contestación a fondo, violando de ésta forma lo dispuesto en los artículos 12, 15 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.

Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva.

La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no a.e., correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

El jurista Español J.G., en su libro titulado Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Tomo Primero, Págs. 516 a 518, determina la congruencia como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De lo que se colige, que el fallo no debe contener más de lo pedido por las partes oportunamente; en -eat iudex ultrapetita partium-, pues, si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.

Igualmente se entiende, que el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes en -eat iudex citrapetita partium-, pues si así lo hiciera incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Es importante el señalar, que la incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, como es en el caso de autos, en el cual no se conoce el contenido de la contestación de la demanda.

Sin embargo, el sentenciador de alzada en ninguna parte de la recurrida, hizo ni la más mínima mención del contenido de la contestación a fondo de la demanda, guardando absoluto silencio, sobre tales extremos de hecho y de derecho, incurriendo así en una falta absoluta de pronunciamiento, en razón que en la narrativa, ni en la motiva, ni en la dispositiva del fallo, aparece ni la más mínima mención de tales asuntos.

Estos puntos del problema judicial quedaron insolutos. no se sabe qué señala el demandado en su contestación a fondo, se hace necesario recurrir a las actas del expediente y en específico a la señalada contestación de la demanda, para poder comprender a lo que se contrae y la forma en que se justificó la defensa de fondo, violándose así el principio procesal de autosuficiencia del fallo, que informa que debe bastarse por sí sólo, como título ejecutivo y máxima representación de la función jurisdiccional, sin que se haga necesario el recurrir a las actas del expediente para saber a qué se refiere la sentencia.

Se entiende así pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

Cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de la contestación a fondo de la demanda, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar la contestación a fondo de la demanda en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

Igualmente, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión jurídica expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o thema decidendum.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 19 de mayo de 1993, sentó lo siguiente:

“...Se entiende así, que el fallo debe ser expreso en el sentido que no puede tener tácitos ni sobre entendidos, de manera, que no se puede inferir o suponer que el sentenciador de la recurrida, en su conocimiento interior analizó y apreció tal alegato de hecho formulado por nuestra representada, sino que, conforme a este principio procesal, se ha de entender que no fue ni a.n.e. ni apreciado por el sentenciador, ya que ello no consta materialmente del texto de la recurrida.

El fallo debe ser positivo, esto es, que el sentenciador resuelva sobre la totalidad de todo lo controvertido, que no quede nada sin resolver, lo cual no se verifica en este proceso, ya que, nada más y nada menos que un alegato tan fundamental, fue silenciado por el sentenciador, y finalmente, el fallo debe ser preciso, en el sentido de que su dispositivo no presente dudas, sea claro qué fue lo dispuesto sobre lo controvertido, lo cual no se verifica en el caso de autos cuando el sentenciador deja insoluto uno de los extremos de hecho que conforman la contención...”.

Asimismo, en decisión de fecha 20 de Noviembre de 1996, expediente N° 1996-508, sentencia N° 398, estableció:

“Alega la formalización, la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y de los artículos 12 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Para verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante, la Sala de la lectura de la decisión recurrida constata que en la misma, efectivamente, si se omitió pronunciamiento sobre las defensas esgrimidas en el escrito de contestación, ya que una vez expuestos los alegatos del libelo y contestación, se analizaran las pruebas por las partes concluyéndose en lo siguiente...”.

...por lo que la recurrida se limitó a exponer las conclusiones que derivó de los medios probatorios aportados, sin pronunciarse sobre los alegatos y defensas que hiciera la empresa demandada en el escrito de contestación.

En consecuencia, incurre la decisión recurrida en el vicio de incongruencia negativa al contravenir el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, existe omisión de pronunciamiento no solo cuando el juez deja de atenerse a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sino también cuando silencia alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento. (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1966).

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 2000-405, reiterada mediante fallo N° RC-197 del 14 de octubre de 2004, caso M.D.C.J.B., contra Seguros La Seguridad, C.A., señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

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Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1021 del 29 de julio de 2013, expediente N° 2011-747, dispuso lo siguiente:

“…Como puede evidenciarse, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerció sus defensas, alegando entre diversos aspectos la imposibilidad de cancelar lo adeudado por presuntas faltas acometidas por la actora para la determinación del quantum a pagar por los servicios prestados, el incumplimiento de ésta del procedimiento previo para el cobro de acreencias no prescritas, o la excepción de contrato no cumplido; pero sin dejar de reconocer la existencia del contrato en cuestión y la adjudicación a la empresa de marras de dichos trabajos en virtud de la emergencia derivada de los sucesos del mes de diciembre del año 1999.

En tal sentido, es innegable que al haber el tribunal de marras apartado su decisión de lo expuesto por la actora y lo esgrimido en la contestación de la demanda, declarando la inexistencia del contrato de autos, se sustituyó en las partes, modificando el tema decidendum, y ocasionando una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte solicitante.

En este sentido, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión”. (Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”).

Asimismo, además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La cual puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce una desconexión entre la decisión y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo requerido; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Es así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, y al respecto ha señalado esta Sala que “la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”).

Asimismo, la decisión de esta Sala N° 168/2008, caso: “Preveca”, arguyó al respecto lo siguiente:

(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.

… omissis….

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló:

...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

.

Asimismo sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002, caso: “Plaza Suite I C.A.”), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...omissis...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos que conforman la contestación a fondo de la demanda, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos en la contestación a fondo de la demanda; y asimismo, NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.

Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión judicial.

Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se pronuncia sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.

Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre la pretensión formulada por la demandada en su contestación a fondo, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de los alegatos formulados por la parte demandada como constitutivo de su causa de contradecir la demanda, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera los artículos 12 y 15 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en este fallo.

La falta de pronunciamiento por parte del juez, respecto a varios alegatos de fondo del demandado, esgrimidos en la contestación de la demanda, siendo omitidos en su totalidad, no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.

Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal quinto (5º) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio el fallo recurrido por incongruencia negativa o citrapetita, en referencia a los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, los cuales fueron silenciados en su totalidad por el juez de la recurrida, en una evidente incongruencia omisiva constitucional. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 7 de mayo de 2013. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado, de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio observado por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación presentado, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000355.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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