Decisión nº 5099 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 356), por la abogada en ejercicio R.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.012.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.658, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.187.976 y 10.532.578, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil “MÓDULOS ANDINOS, C.A.” (MOACA), representada por su Presidente, el ciudadano C.J.A.P., por Cumplimiento de Contrato de Obra e Indemnización de Daños y Perjuicios, en consecuencia, ordenó a la parte demandada gestionar por ante los organismos correspondientes el permiso de habitabilidad del inmueble en cuestión y una vez obtenido, procediera a efectuar la venta del mismo a los demandantes, previo el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), no hizo pronunciamiento respecto a las costas y por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales con el objeto de ejercieran los recursos que consideraran convenientes si fuera el caso.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2011 (folio 362), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 893 eiusdem, las partes podían promover las pruebas admisibles, asimismo, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia, asimismo, acordó la suspensión del juicio hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual la causa continuaría su curso en el estado en que se encontrara.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011 (folios 364 y 365), por el ciudadano C.J.A.P., en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil MÓDULOS ANDINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por el abogado A.M.M., expuso los alegatos conducentes respecto del desacuerdo con la aplicación Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

A través de la diligencia de fecha 15 de julio de 2011 (folio 367), la abogada R.M.S.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso los alegatos conducentes respecto del desacuerdo con la aplicación Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012 (folios 373 al 377), este Juzgado de conformidad con los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil decretó la nulidad del auto de fecha 27 de mayo de 2011 y acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto anulado.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de junio de 2009 (folios 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.187.976 y 10.532.578, debidamente asistidos por la abogada R.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.012.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.658, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

En fecha 04 de agosto de 2006, suscribieron con la Empresa Mercantil “MÓDULOS ANDINOS C.A., (MOACA), con domicilio en la ciudad de Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inicialmente con la denominación “Construcciones Don Atilio, C.A., en fecha 29 de enero de 1.992, bajo el Nº 8, Tomo A-3, con modificaciones en fecha 27 de enero de 1993, bajo el Nº 27, Tomo A-8, 18 de junio de 2001, bajo el Nº 54, Tomo A-1 y 17 de junio 2003, bajo el Nº 66, Tomo A-13, representada por su Presidente el ciudadano C.J.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.044, de este domicilio y civilmente hábil, un contrato de compra-venta de un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 1, de 01 nivel con aproximadamente 72 metros de construcción, sobre la parcela que mide aproximadamente 183 Mts2 y que está conformada por 01 sala, 01 baño social, 01 comedor, 01 cocina, 01 área de oficios, 03 habitaciones una con baño, 01 patio posterior, 01 puesto de estacionamiento y con los acabados que se especifican a continuación: cerámica nacional para los pisos, paredes de los baños revestidos en cerámica altura aproximada de 1,60 mts., piezas sanitarias a color, batea área de servicio, lavaplatos de una tasa, techo machihembrado con gotero y teja criolla, ventanas correderas y marcos metálicos, puertas entamboradas, revestimiento de cocina sobre altura del tope 80 centímetros aproximadamente.

Que el inmueble objeto de la negociación forma parte del Urbanismo Manzano Bajo “El Frutal”, ubicado en la calle Las Frutas, sector Manzano Bajo de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M. y el precio del inmueble sería de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (75.000.000,oo) hoy setenta y cinco mil bolívares (BsF. 75.000,oo), conforme se puede evidenciar del documento debidamente autenticado por ante la Notaría de Ejido, anotado bajo en Nº 17, Tomo 21 de fecha 04 de agosto de 2006.

Que en fecha 31 de agosto de 2007, fueron notificados del aumento en el costo del inmueble aplicado en forma unilateral por el arquitecto C.J.A.P., ascendiendo a la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.246.500,oo) hoy OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CINCUENTA (BsF 83.246.50), ante lo cual nunca manifestó su conformidad con dicho monto.

Que han recibido varias comunicaciones emitidas por el arquitecto C.J.A.P., donde en forma unilateral ha venido incrementando los costos de la vivienda, que debido a la necesidad de vivienda que apremia al grupo familiar por cuanto han vivido alquilados firmaron algunas y otras se han negado a firmarlas, en virtud que no se materializa la ejecución de la vivienda en la cual han invertido sus ahorros y viéndose en la necesidad de vender su vehículo y solicitar dinero en calidad de préstamo, con el objeto de beneficiarse y darle a sus hijos JUNIOR y A.P.D.S., de trece (13) y once (11) años de edad, una vivienda digna.

Que la comunicación de fecha 12 de marzo de 2008, se puede evidenciar que en fecha 24 de marzo de 2008, es la fecha estimada del inicio de la construcción de la vivienda, igualmente la fecha estimada de entrega era catorce (14) semanas a partir de la fecha de inicio, vale decir, para finales del mes de junio de 2008.

Que en múltiples oportunidades se han comunicado con el arquitecto C.J.A.P., a los fines de exigirle la entrega inmediata del inmueble, sintiéndose burlados por dicho ciudadano, razón por la cual se vio en la necesidad de solicitar por ante INDEPABIS, para que hiciera valer sus derechos, en virtud que consideraba que estaba siendo víctima de una estafa o burlados en su buena fe, suscribiendo en consecuencia acuerdos que hasta la fecha no se han cumplido.

Que debido al interés de que se les entregue la vivienda a la brevedad posible, han realizado en forma personal múltiples diligencias por ante la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M. y Aguas de Ejido, lo cual no es su competencia, a los fines de adelantar los trámites de la construcción, no obstante es la empresa constructora a través de su Representante o Presidente, quien no lo ha hecho.

Que por acuerdos realizados en forma verbal y escrita convinieron en realizar en forma personal, la ejecución de algunas mejoras en el inmueble, que serán deducidas del costo total de mismo, las cuales efectivamente han realizado.

Que mediante comunicación emanada del arquitecto C.J.A.P., se evidencia, que existe un atraso en el pago de las cuotas lo cual no constituye incumplimiento, en razón que el mismo se generó como consecuencia de las gestiones realizadas por ante INDEPABIS, dado el temor de resultar estafado.

Que vista la comunicación a la que hacen referencia, han realizado la cancelación del ochenta y cinco por ciento (85%) del monto inicial pautado conforme al documento debidamente notariado y el monto restante se comprometen formalmente a cancelarlo en un lapso perentorio, una vez sean entregados los permisos de habitabilidad correspondiente, que deben ser tramitados por el arquitecto C.J.A.P., quien es el encargado de la obra.

Que en razón de esta situación y en vista de todas las circunstancias que han rodeado su posibilidad de adquirir y que se realice la entrega formal de la vivienda, se vieron en la imperiosa necesidad de ocupar la vivienda objeto de la negociación, ubicada en el Urbanismo Manzano Bajo “El Frutal”, ubicado en la calle Las Frutas, signada con el Nº 01, sector Manzano Bajo de la Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M., al haber cancelado el ochenta y cinco por ciento del monto total y adicionalmente han realizado mejoras significativas para acondicionar el inmueble que están ocupando con dinero de su propio peculio el cual asciende a un monto aproximado de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 17.450,oo), en virtud del incumplimiento del contrato al no realizar los trámites relacionados con la permisología necesaria para los permisos de habitabilidad.

Que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

.

Que el artículo 1630 del Código de Procedimiento Civil contempla: “El contrato de obra es aquel mediante el cual, una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”

Que el ciudadano C.J.A.P., ha incumplido de manera obscena con los compromisos pactados, no sólo con la conclusión de la obra, sino con la respectiva entrega del inmueble en referencia, así como sus constantes incrementos, aduciendo los altos costos de los materiales, lo cual no pueden asumirlo.

Que las mejoras realizadas en el interior del inmueble, prácticamente en su mayoría han sido ejecutadas por ellos, con el objeto de que a la brevedad posible se realizara la entrega material, cosa que no ha sido posible en virtud que el demandado no ha realizar una serie de trámites.

Establece el artículo 1638 del Código Civil:

Cuando un Arquitecto o un Empresario se ha encargado de Construir un Edificio a destajo conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de materiales han aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho en el plano cambios o aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y al precio convenido con el propietario

Que el contrato de fecha 04 de agosto de 2006, no ha sido respetado por el ciudadano C.J.A.P., por cuanto ha realizado de forma unilateral incrementos sobre el precio del inmueble.

Que los respectivos planos fueron debidamente permisados por las autoridades correspondientes y en base a esas circunstancias, se establecieron las pautas que regirían en su oportunidad el contrato, no obstante el ciudadano C.J.A.P., no ha concretado la entrega material, por lo cual cabe destacar, que en los actuales momentos es imposible desistir de la adquisición del inmueble.

Que el incumplimiento de la demandada se ha generado una serie de situaciones que en efecto le produce daños y perjuicios, por cuanto la obligación principal de entregar el inmueble ha sido incumplida, razón por la cual, los daños y perjuicios habrán de ser calculados porcentualmente en base a un análisis de los precios, que para el año de 2006 tenían cada una de las viviendas que la empresa dejó de construir.

Que según el valor del inmueble, estimado en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo) hoy SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 75.000,oo), le aplicaron un porcentaje de indemnización por conceptos de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la empresa, que prudencialmente y salvo mejor criterio, tendría que ser de un diez por ciento (10%), para obtener el resultado de la estimación de los daños y perjuicios demandados en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERRTES (BsF. 7.500,oo).

Que por lo anteriormente expresado, es que acudieron para demandar a la Empresa Mercantil “MÓDULOS ANDINOS C.A., (MOACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inicialmente con la denominación “Construcciones Don Atilio, C.A., en fecha 29 de enero de 1992, bajo el Nº 8, Tomo A-3, con modificaciones en fecha 27 de enero de 1993, bajo el Nº 27, Tomo A-8, 18 de junio de 2001, bajo el Nº 54, Tomo A-1 y 17 de junio 2003, bajo el Nº 66, Tomo A-134, con domicilio la avenida Las Américas, centro comercial Mamayeya, piso 6, oficina 6-2, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Que estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 82.500,oo) equivalentes a MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (1.490) unidades tributarias.

Solicitó al Tribunal estime las costas y costos procesales y se condene al demandado al pago de estas, asimismo, de conformidad con el contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, solicitó el decreto de la medida innominada referida a la permanencia en el inmueble hasta la conclusión del procedimiento o hasta el momento en que se les entregue los correspondientes permisos de habitabilidad para gestionar el respectivo crédito, si fuere el caso, por la Ley de Política Habitacional.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271, 1.630 y 1.638, del Código Civil Vigente, 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la calle 21 entre avenida 3 y 4, edificio Mérida, Piso 1, apartamento N° 3, oficina 3 de esta ciudad de Mérida.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009 (folio 65), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y en cuanto a la medida innominada ordenó la apertura del cuaderno separado donde resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009 (folio 77), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación junto con sus recaudos librados a la Empresa Mercantil “MÓDULOS ANDINOS C.A., (MOACA), sin firmar en vista de la imposibilidad de localizar al ciudadano C.J.A.P., en su condición de Presidente de la Empresa.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009 (folio 78), la ciudadana M.D.S.D.R., debidamente asistidos por la abogada R.M.S.S., en su condición de parte actora, consignó el documento de propiedad del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble, a los fines del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009 (folio 85), la ciudadana M.D.S.D.R., debidamente asistida por la abogada R.M.S.S., en su condición de parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009 (folio 86), la ciudadana M.D.S.D.R., debidamente asistida por la abogada R.M.S.S., en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta a la referida abogada a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 88), el tribunal de la causa acordó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A través de la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009 (folio 92), el ciudadano B.E.P.M., debidamente asistido por la abogada R.M.S.S., en su condición de parte actora, consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales fueron publicados los carteles de citación librados a la parte demandada.

Mediante constancia de fecha 25 de enero de 2010 (folio 98), la secretaria del Tribunal de la causa señaló, que fijó cartel de citación en las puertas del domicilio de la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS C.A., (MOACA), parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 99), los abogados J.L.R.M. y F.A.M., en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS C.A., (MOACA), parte demandada, se dieron por citados en la presente causa.

Mediante constancia de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 103), la secretaria del Tribunal de la causa señaló, que siendo la fecha indicada para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

A través de la diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 104), la abogada R.M.S.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde la fecha en que se dejó constancia de la formalidad cumplida por la secretaria del Tribunal al fijar el cartel de citación en fecha 25 de enero de 2001, hasta el 22 de febrero de 2010.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 105), los abogados J.L.R.M. y F.A.M., en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS C.A., (MOACA), parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, alegando lo que en síntesis a continuación se expone:

Que rechazaron y contradijeron en todas y cada de sus partes, el argumento referido a que su mandante instauró aumentos de manera unilateral, por cuanto tal acusación es falsa de toda falsedad, llena de mala fe, para desconocer todos los convenios privados firmados entre los demandantes y la empresa que representan y dejar sin consecuencia el último convenio que se firmo por ante Indepabis en fecha 25 de noviembre de 2008, organismo éste al que se acudió a petición de los demandantes y acuerdo el cual pretenden desconocer de manera unilateral.

Que si partimos desde el preciso momento en que fue firmada la negociación con el contrato de opción a compra, los demandantes siempre incumplieron los acuerdos que de buena fe su mandante elaboró, donde se les daba oportunidad de adquirir una vivienda digna en un urbanismo y en humilde precio.

Que ninguno de los futuros adquirentes tenía la cuota inicial por lo que se acordó dar un financiamiento y firmar el contrato de opción a compra, pero para el cual tampoco tenían el dinero integro, por lo que para ayudarlos y confiando en la buena fe de los demandantes accedieron a que se diera la negociación.

Que su mandante le hace una serie de beneplácitos a los demandantes favoreciéndolos para que se celebrara la contratación, estableciéndoles al inicio una cuota naciente de fácil pago para la opción a compra del inmueble perteneciente a la empresa.

Que en primer lugar se convino según el contrato de opción a compra de fecha 04 de agosto de 2006, la forma de pago, la cual fue incumplida por los demandantes, pues en primer lugar no pagaron la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,oo) a la firma del contrato, sino que tan solo cancelaron la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,oo) y habiéndose prorrogado a cuarenta y cinco (45) días el siguiente pago con el remanente atrasado que montaba la cantidad total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) más los MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) atrasados, para dar un total de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo), pero pasaron los cuarenta y cinco (45) días y es después de nueve (09) meses y seis (06) días, es decir, en fecha 10 de mayo de 2007, fue que realizaron el otro depósito.

Que a pesar de que los demandantes no pagaron a tiempo como estaba determinado en el contrato de opción a compra, la empresa continuo con la construcción del urbanismo con dinero de su propio peculio, por lo cual violaron de manera flagrante lo pautado en la cláusula cuarta del contrato, razón por la cual la empresa les informó que con recursos aportados por el Presidente, adquiridos en el libre ejercicio de la profesión de arquitecto eran invertidas en la construcción del urbanismo para que no se paralizara la obra y observando la parsimonia y aplazamiento continuo con el desarrollo del urbanismo con recursos propios de su representada.

Que la obra de ningún modo se paralizó y durante esos nueve (09) meses se ejecutaron trabajos, tales como, la limpieza y desforestación del terreno, replanteo topográfico, movimientos de tierra, construcción de terrazas con material de relleno traído de los Guáimaros, además con el apoyo técnico de la empresa Aguas de Ejido se procedió a la construcción del colector principal de aguas negras, que se conecto al enlace vial (carretera vía manzano alto), sitio por donde baja el colector principal de aguas negras que presta servicios a la parte alta de la urbanización Padre Duque, con permisos vigentes tramitados por su mandante, emitidos por la Oficina de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M. y factibilidades de servicio emitida por la Empresa Hidrológica Aguas de Ejido, permisos por la empresa eléctrica CADAFE y el aval del antiguo Concejo Comunal de la Comunidad de Manzano Bajo.

Que su representada nunca paralizó la obra y asumió los constantes incrementos de costos que sufre el sector de la construcción, tales como, aumento en el precio de los materiales y de la mano de obra, sin recibir abonos en los tiempos estipulados por parte de los demandantes para la edificación de la obra.

Que luego de pasar más de nueve (09) meses desde que se firmó el contrato de opción a compra, en fecha 10 de mayo de 2007, los demandantes sin consultar depositaron en la cuenta de la Empresa en la Entidad Bancaria Banesco la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,oo), cuando la obra estaba culminando los trabajos anteriormente descritos y en el urbanismo ya se encontraban ejecutados los muros perimetrales, las bases y fundaciones donde se construirían las tres primeras viviendas que incluían el inmueble objeto de la demanda y es aquí que los demandantes depositan la referida cantidad pretendiendo que su representada les mantuviese el precio fijado en el contrato de opción a compra.

Que los demandantes se reúnen con su representada en la sede de la empresa y manifestaron que estaban interesados en seguir con el anteproyecto, pero la empresa les hace saber que la construcción se va a desarrollar conforme al pago pautado como inicial, es decir, el treinta 30% por ciento del costo total de la vivienda que para ese entonces, que con presupuesto a fecha se pactó entre las partes por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.246.500,oo) y el treinta 30% por ciento de esta cantidad, porcentaje éste que se debían cancelar en el plazo de quince (15) días contados de manera continua a partir de la firma del acuerdo.

Que la referida negociación se realizó a pesar de que los demandantes venían incumpliendo con el contrato firmado en fecha 04 de agosto de 2006 y la empresa no ejecutó lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato, por razones de humanidad y a ruego de los demandantes, explicándoles que lo distanciado de los abonos por parte de ellos eran causal de atraso en la construcción de la obra, ya que la misma se está ejecutando con recursos propios de la empresa y ellos debían de estar al día durante el avance físico de la misma.

Que la cláusula décima segunda del contrato textualmente dice: “….el dinero entregado será en su totalidad para financiar parte de la construcción del inmueble al que se refiere este convenio…”.

Que su mandante siempre ha mantenido la buena fe y disposición de entregar la casa, siempre que los diversos organismos del Concejo Comunal aledaño a la urbanización, otorgue los permisos.

Que conforme a la negociación realizada en fecha 31 de agosto de 2007, se comprometieron a cancelar el 30% del valor total de la vivienda dentro de las dos semanas siguientes a la firma del mismo, es decir, la primera quincena del mes de septiembre de 2007 y los demandantes incumplieron con dicho pago, no obstante su representada continuaron realizando la obra y éstos al ver que la misma se encontraba bastante avanzada realizaron un abono de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), en fecha 14 de abril de 2008, según boucher de la Entidad Bancaria Banesco, Nº 333283764 y un día después, es decir, en fecha 15 de abril de 2008, abonaron la cantidad de MIL BOLÍAVRES (Bs. 1.000,oo), según boucher de la Entidad Bancaria Banesco, N° 333043806, que suman un total de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo).

Que en fecha 15 de abril de 2008, la Empresa Mercantil “MÓDULOS ANDINOS C.A”, convino con los demandantes que el valor total del inmueble era por el monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo) o CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo) y los demandantes incumplieron con dicho pago.

Que en virtud que la obra se encontraba avanzada en un 98%, los demandantes volvieron a la sede de su representada y su mandante les informó, que la empresa ya no se encontraba en condiciones de esperar más, ya que todos los insumos aumentan día a día y la mano de obra es sumamente onerosa.

Que se cerró la negociación por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) o CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo) adeudándole a su representada la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo) o NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo) y los demandantes se comprometieron a cancelar dicha cantidad según acuerdo de fecha 11 de julio de 2008, ratificado en fecha 25 de noviembre de 2008, firmado por ante Indepabis Mérida en presencia de la abogada O.P., representante de Indepabis.

Que dicho acuerdo tiene gran valor probatorio, que demuestra que el valor del inmueble fue pactado de mutuo acuerdo por las partes e incluso con la intervención de Indepabis Mérida.

Que por lo anteriormente expuesto es que rechazaron los argumentos de los demandantes, cuando señalan que su representada realizó aumentos de manera unilateral, ya que los acuerdos en los cuales se concertó de mutuo acuerdo un precio muy por debajo del precio del mercado, ahora pretenden dejar sin efecto los acuerdos, tratando de establecer una verdad procesal basada en argumentos falsos.

Que se convino en forma personal realizar algunas reparaciones menores y para acordar esto, se firmó un acuerdo por ante Indepabis Mérida en el mes de marzo de 2009 y mediante este acuerdo se les permitía a los demandantes, que buscaran la llave que poseía el vigilante de la construcción, ya que los mismos participaron que deseaban realizar por su cuenta el revestimiento del piso, colocar las piezas sanitarias, 02 lavamanos, 02 wc, 01 lavaplatos al gusto de ello y con la colocación de estos elementos dentro de la vivienda, realizados por ellos se descontaría del monto del inmueble, pero maliciosamente le sacaron copia a la llave del inmueble, a los fines de invadir la casa y ahora pretender reclamar unas mejoras a precios exorbitantes, los cuales su mandante no se encuentra obligada a pagar, ya que lo que se planteó era que se les descontaría del precio total del inmueble los montos de materiales que la empresa no colocaba, pero solo referido a lo pactado en la negociación, que constituye una vivienda tipo básica, que va dirigida a un sector de la población que busca créditos para vivienda de interés social, por lo tanto rechazaron los montos reclamados por los demandantes, por cuanto no se ajustan a la realidad.

Que los demandantes tratan de hacer ver a su mandataria como una empresa incompetente, que no ha hecho lo concerniente a la permisología, ya que los permisos de habitabilidad son tramitados por ante el Departamento de Ingeniería Municipal, por el ingeniero residente de la obra e ingeniero inspector de la Alcaldía, a quienes le compete verificar las condiciones reales de habitabilidad, razón por lo cual, no se pueden dar las condiciones de habitabilidad porque la obra está en construcción y éstos permisos se dan a la empresa por medio de los ingenieros residentes de la empresa.

Que los demandantes refutan que realizaron gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías y Aguas de Ejido, con la finalidad de obtener la habitabilidad para ocupar la vivienda, pero estas gestiones son imprudentes y lesivas a las directrices y las normas impuestas en ingeniera, por cuanto estos ciudadanos no manejan la terminología técnica para tal fin, ya que la misma es competencia de los profesionales de la ingeniera que intervienen en la ejecución de la obra, tal es el caso, que el ingeniero residente tramita por ante el ingeniero inspector la solicitud de habitabilidad y éstos en conjunto verifican las condiciones reales de la obra y proceden a avalar dicha solicitud de habitabilidad por ante la dirección de Ingeniería Municipal si es el caso, pero hasta la fecha la habitabilidad del inmueble no puede concebirse hasta tanto no esté concluido el desarrollo habitacional, en virtud de constituir un peligro permanecer.

Que los demandantes admiten en el libelo de la demanda, que existió desde el primer momento de la negociación un atraso en el cumplimiento del pago de las cuotas, lo cual originó el atraso en la ejecución de la obra en razón a la distancia en el tiempo que hay entre un abono y el otro, sabiendo ellos que la obra se esta realizando con recursos propios de la empresa por lo cual debieron pagar al día, ya que es del conocimiento de ellos según lo indica el contrato de opción a compra de fecha 04 de agosto de 2006, que establece en la cláusula décima segunda, que el dinero entregado será en su totalidad para financiar parte de la construcción del inmueble al que se refiere el convenio y al no cumplir los demandantes con los pagos, se ha generado daños y perjuicios a la empresa.

Que los demandantes tratan de justificar su incumplimiento con la manifestación que dieron por ante Indepabis, al señalar que tenían el temor de ser estafados, pero en fecha 11 de julio de 2008, la funcionaria encargada abogada O.P., luego de revisar el contrato y el acuerdo firmado en fecha 25 de noviembre de 2008, en el cual se cerró la negociación por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), adeudando los demandantes la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,oo), equivalentes a NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo).

Que este acuerdo se firmó por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) Mérida, con la presencia de la Abogada Designada O.P., Representante de Indepabis, en virtud de la citación librada a su representada a solicitud de los demandantes a los fines de obligar a la Empresa en la entregar de la vivienda que supuestamente ya habían cancelado, cuestión que los demandantes no han cumplido.

Que luego del convenio celebrado en fecha 25 de noviembre de 2008, por ante Indepabis, la empresa comenzó a gestionar la actualización de las factibilidades de servicio por ante la Empresa Hidrológica Aguas de Ejido C.A., y la Corporación Eléctrica Corpoelec, encontrándose la empresa con que la acometida eléctrica ya previamente permisada en fecha 25 de julio de 2006, según referencia N° 21115-2006-378, presentaba una problemática planteada por el Concejo Comunal RUSOSI XXI, Rumbo al Socialismo del Siglo Veintiuno, una anomalía que se viene presentando desde hace muchos años y que afecta directamente al Urbanismo “EL Frutal”, ya que la Red de Alta Tensión pasa sobre el techos de la vivienda en construcción, la cual se encuentra habitada por los demandantes de manera arbitraria, en dicha línea de alta tensión se tenía prevista la sustitución, cambiándola de sitio en el lugar previsto con los técnicos de Cadafe, trabajo éste que consistía en desviar dicha línea del tramo que ocupa actualmente en el urbanismo, siendo removido hacia la calle Las Frutas, unos 30 metros hacia la orilla de la vía.

Que firmado el acuerdo por ante Indepabis Mérida, la empresa se encaminó a cumplir con lo pactado en el acta, pero es de resaltar, que luego del proceso eleccionario que se realizó en el país, en el cual se llevaron a cabo las elecciones de Alcaldes y Gobernadores, hubo un cambio de Autoridades Municipales y quedó acéfalo el Área de Ingeniería Municipal por más de 90 días y es en el mes de marzo de 2009, donde se hace a cargo de la Dirección de Planificación, Dirección e Ingeniería Municipal, el ciudadano V.C., también en fecha 15 de enero de 2009, se realizó una inspección a petición de su mandante y del Concejo Comunal RUSOSI XXI rumbo al Socialismo del siglo XXI, dando como resultado que se paralizaran las modificaciones que se estaban llevando a cabo por parte del optante de la vivienda número 02.

Que dicha inspección es motivada, en virtud que en el mes de noviembre de 2008, ocurrieron en la comunidad de Ejido varios eventos naturales, denominados vaguadas, tanto en la zona de B.V. vía Aguas Calientes de la Parroquia Matríz del Municipio Campo Elías y el sector de la calle Las Frutas, en el cual, según la carta de fecha 05 de febrero de 2009, se envió al Concejo Comunnal RUSOSI XXI, se comunicó lo siguiente: “…como consecuencia de la vaguada que azotó a Ejido, así como gran parte del Municipio Campo Elías, en el mes de Noviembre pasado, fueron 72 horas continuas de lluvia, El Urbanismo en Construcción “El Frutal”, desarrollado por la Empresa Módulos Andinos C.A., ubicado en la calle Las Frutas, Sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M., fue objeto de una inundación con las aguas de lluvia que además vertían el terreno vecino de la Sucesión Ovalles, así como de la acequia de regadío que pasa por la zona frontal de dicho lote, problemática fortuita que se subsanara con una obra de drenaje, que solventará en eventos pluviométricos la descarga de aguas de lluvia hacia los colectores naturales, por las dos (02) vías que colindan con el Urbanismo..”.

La referida comunicación también hizo mención de la necesidad de contactar una cita con el Arquitecto A.U., en su condición de Representante de dicha propiedad, con el fin de embaular ese tramo que estaba a cielo abierto y que afectaba los vecinos de las viviendas del frente a al predio y al urbanismo en desarrollo, por cuanto éste afluente artificial de riego lo estaban usando para descargar aguas negras y arrojar desechos sólidos que forman tapizas, represándose cuando llueve sobre la zona, además eventualmente es el aliviadero de mantenimiento del volumen de líquido expulsado de la Planta Potabilizadora “Eleazar López Contreras”, que produce crecidas abundantes que sobrepasan la capacidad de sección del canal citado anteriormente, ocasionando que salga de su cause y trayendo serios problemas a las viviendas aledañas.

Que esta carta dirigida al Concejo Comunal ROSOSI XXI, Rumbo al Socialismo del Siglo Veintiuno, acudieron a la Ingeniería Municipal para solicitar la inspección ocular del urbanismo en desarrollo, ya que según ellos la empresa les estaba violando sus derechos y por tal razón en fecha 15 de enero de 2009, se trasladó una Comisión de Ingeniería Municipal al sitio, para constatar lo dicho por el Concejo Comunal, pero logro verificar el supuesto perjuicio por cuanto había transcurrido más de 60 días desde que ocurrieron las lluvias, que fueron en el mes de noviembre de 2008, señalando en el informe final algunos aspectos a mejorar en el urbanismo.

Que su representada siempre ha realizado lo pactado por ante Indepabis, no obstante por circunstancias ajenas a su voluntad a tenido que solventar diversos problemas que se han presentado y los demandantes ingresaron de manera violenta a la vivienda irrespetando todos los acuerdos anteriores, la cual pertenece todavía de forma exclusiva a la empresa tal y como se estipula en el contrato de opción a compra.

Que rechazaron y contradijeron la solicitud del decreto de la medida innominada de permanencia en la vivienda objeto de la demanda y en caso de haberse decretado solicitó se dejara sin efecto, por violar el contrato de opción a compra y de manera reiterada los demás acuerdos privados de pago, en virtud que invadieron la propiedad en la cual no existen las condiciones mínimas de seguridad, por cuanto falta el pavimento en la vialidad y aceras, existe indefinición del sistema de distribución de cloaca, lo cual podría traer como consecuencia, que se sature de carga de excremento los ductos lo cual imposibilita la culminación de las otras casas del urbanismo, además porque se encontraba en trámite el sistema de electricidad urbana.

Que todos estos factores entorpecen el libre desarrollo del trabajo, perjudicando al urbanismo en desarrollo ocasionando daños y perjuicios a los demás opcionantes, además que existe una anomalía que se viene presentando desde hace muchos años, la cual afecta directamente al urbanismo “El Frutal”, por cuanto la Red de Alta Tensión pasa sobre el techo de la vivienda en construcción, la cual se encuentran habitada arbitrariamente y genera graves daños a los demandantes, inclusive hasta la muerte, ya que sobre el techo de la vivienda pasan aproximadamente TRECE MILLONES CHOCIENTOS VOLTIOS (13800), lo cual, hasta tanto no se cambien de sitio no se otorgan los permisos de habitabilidad, por lo cual constituye un grave peligro para la existencia física de cualquier persona que habite en el mismo.

Que rechazan contundentemente que su representada haya ocasionado daños y perjuicios a los demandantes.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2010 (folio 114), la abogada R.M.S.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2010 (folio 117), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la abogada R.M.S.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 119), los abogados J.R. y F.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 280), el Tribunal de la causa, acordó la apertura de la segunda pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 282), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por los abogados J.R. y F.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud de no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva.

Obra al folio 286 del expediente, comunicación N° 062/2010, emanada de INDEPABIS de fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual remitió copia certificada de la denuncia signada con el N°699/08, de fecha 17 de noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano B.P.M..

A través de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 335), el abogado F.A.M.R., en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dejara sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los restantes tres mil ochocientos diecisiete metros del urbanismo.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de mayo de 2011 (folios 336 al 348), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

“(Omissis):…

En su escrito libelar la parte actora citó entre otras cosas lo siguiente:

Que suscribió en fecha 04-08-2006, con la Empresa denominada “MÓDULOS ANDINOS C.A., (MOACA)”, representada por el ciudadano C.J.A.P., en su carácter de presidente, un contrato de compra venta, de un inmueble, constituido por una casa signada con el Nº 1, el cual forma parte del Urbanismo Manzano Bajo “El Frutal”, ubicado en la Calle Las Frutas, Sector Manzano Bajo de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..

Que el precio de dicho inmueble es de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), conforme se puede evidenciar del documento autenticado por ante la Notaría de Ejido, Notariado bajo el Nº 17, Tomo 21, de fecha cuatro de agosto de dos mil seis (2006).

Que posteriormente fue notificado por el Arquitecto C.J.A.P., quien de manera unilateral ha aumentado el precio de la vivienda.

Que en virtud de que no visto [sic] que se materialice la ejecución, se han visto en la necesidad de vender el vehículo, han solicitado dinero prestado, todo con el objetivo de darles a sus hijos una vivienda digna.

Que se puede evidenciar en una comunicación de fecha 12 de marzo de 2008, que la Iniciación de la construcción de la vivienda era el 24-03-2008 y una fecha de entrega estimada para el mes de Junio de 2008.

Que en múltiples oportunidades se han comunicado con el Arquitecto C.J.A.P., a los fines de exigirle la entrega inmediata del inmueble, sintiéndose burlados, por dicho ciudadano y teniendo que recurrir a organismos como INDEPABIS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M..

Que de manera verbal y escrita han realizado acuerdos, con la finalidad de realizarles algunas mejoras de forma personal al inmueble, gastos que serían descontados del costo total de dicho inmueble.

Que en razón de la situación planteada y vistas todas las circunstancias que han rodeado la posibilidad de adquirir y que se les haga la entrega formal de su vivienda, se vieron en la imperiosa necesidad de de ocupar la vivienda objeto de la negociación, situación que fue originada por el incumplimiento constante del Arquitecto C.J.A.P..

Que por lo expresado es que acude a demandar formalmente a la Empresa denominada “MÓDULOS ANDINOS C.A., (MOACA)”, representada por el ciudadano C.J.A.P., en su carácter de presidente.

Estiman la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,oo), equivalente a 1490 unidades tributarias.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y de manera contundente, el argumento dado por los demandantes, en el cual alegan que la Empresa “MÓDULOS ANDINOS C.A., (MOACA)”, representada por el ciudadano C.J.A.P., realizó aumentos de manera unilateral, ya que según ostenta la demandada, siempre existieron los acuerdos mutuos en un precio muy por debajo del precio mercado, para brindarles la oportunidad de adquirir el inmueble, acuerdos estos que la parte actora pretende ahora dejar sin efecto.

Rechazan y contradicen la idea de los demandantes, que se les otorgue una medida innominada de permanencia en la vivienda objeto de la demanda, por cuanto según lo describe la parte demandada, los aquí actores han violado desde un primer momento el contrato de Opción a Compra y de manera reiterada los demás acuerdos privados de pago.

Por último rechazan contundentemente que hayan ocasionados daños y perjuicios a los aquí demandantes.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de todas las actuaciones que consten en autos y favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión ficta del demandado, esto de conformidad con lo previsto en los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que la parte demandada encontrándose a derecho no contestó la demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se desprende de la constancia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), que obra agregada al folio ciento tres (103); sin embargo, al folio ciento diecinueve (119) riela diligencia suscrita por la parte demandada en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), a través de la cual consignan escrito de promoción de pruebas, las cuáles fueron admitidas por este Juzgado a través de auto de la misma fecha, agregado al folio doscientos ochenta y dos (282).

A los efectos, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por lo expuesto, siendo que efectivamente la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora debe valorar las mismas y determinar si desvirtúan los hechos argumentados por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Solicita respetuosamente se oficie al INDEPABIS con el objeto que remitan a este Despacho copia debidamente certificada del expediente signado con el número 699, llevado por esa institución y que guarda estricta relación con la denuncia interpuesta por la parte demandante en fecha quince (15) de noviembre de dos mil ocho (2008), dado el incumplimiento del contrato por parte del arquitecto C.J.A.P.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, observa que en fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2010), se dio por recibido oficio emanado de INDEPABIS, agregado al folio doscientos ochenta y cinco (285). En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio al oficio remitido con la totalidad de sus anexos, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Ratifica en todas y cada una de sus partes toda la documentación anexa al escrito libelar (sic), haciendo mayor énfasis en la comunicación fechada doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), en la que se puede evidenciar como fecha estimada de inicio de construcción de la vivienda el veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), igualmente con fecha estimada de entrega catorce (14) semanas a partir de la fecha de inicio, por lo que el inmueble debía ser entregado aproximadamente para finales del mes de junio de dos mil ocho (2008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia plenamente la obligación contraída, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Opción de Compra Venta, presentado junto al libelo de demanda, con el objeto de demostrar que la parte demandante miente descaradamente en el proceso, puesto que desde que se firmó la negociación fueron ellos los que siempre incumplieron el contrato y los acuerdos subsiguientes. Según se convino en dicho contrato de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), la forma de pago fue incumplida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio en lo que respecta a que del instrumento en cuestión se evidencia la obligación asumida por los aquí justiciables; sin embargo, en relación a su incumplimiento, se determinará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico de la Constancia emanada de la empresa Aguas de Ejido y plano de toma, con el objeto de demostrar que con colaboración de la empresa señalada se construyó el colector principal de aguas negras. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la N.C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico del convenio suscrito por los aquí justiciables en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), donde se acordó aumentar el valor del inmueble a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.83.246,50), así como el convenio suscrito en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), incrementando el valor del inmueble en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), del cual, restando los montos abonados por los demandantes, restaba la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00). En atención a la referidas pruebas, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia los convenios celebrados de mutuo y libre consentimiento entre las partes, lo que los obliga de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, aunado al hecho que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente número 699/08 llevado por la oficina del INDEPABIS, donde se observa un último convenio celebrado entre las partes en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), ratificando éste el celebrado en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), aceptando los términos y restando por pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia el último convenio celebrado de mutuo y libre consentimiento entre las partes, lo que los obliga de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y el cual fuera asistido por el INDEPABIS. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico de lo señalado por la parte accionante en su libelo de demanda, cuando admiten que efectivamente existe y existió retraso en los pagos acordados con la empresa, lo que ratifica su incumplimiento. En atención a la referida prueba y luego de la revisión del libelo de demanda, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 510 de la N.C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueven el valor y mérito jurídico de lo expuesto por los demandantes en su libelo de demanda, al indicar que ocuparon el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, a pesar que la cláusula segunda del mismo señala que el terreno objeto de la negociación es de exclusiva propiedad de la EMPRESA, para lo cual promueve el documento de propiedad del mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve una serie de documentales referidas a las gestiones realizadas ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías, así como ante la compañía hidrológica Aguas de Ejido y ante CORPOELEC, los cuáles de conformidad con lo señalado en el artículo 510 de la N.C.A., son apreciados y valorados. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que las parte intervinientes suscribieron un Contrato de Opción de Compra Venta, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006) y otorgado ante la Notaría Pública de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un terreno y una casa para vivienda familiar construida en él, con las características señaladas en dicho documento, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo, de las actas procesales se desprende convenio suscrito por los aquí justiciables en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), donde se acordó aumentar el valor del inmueble a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.83.246,50), así como el convenio suscrito en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), incrementando el valor del inmueble en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), del cual, restando los montos abonados por los demandantes, restaba la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), convenio este que fue ratificado ante el INDEPABIS, según acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrita por ambas partes, manifestando su conformidad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte accionante, en su carácter de Promitente – Compradora, incumplió con los pagos establecidos en las fechas ya convenidas; siendo igualmente cierto el incumplimiento por parte de la empresa en el cronograma de avance de la obra. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ahora bien, siendo que la parte accionante ha abonado la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), al precio de venta final convenido, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), restando por pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), aunado el hecho de su insistencia en la adquisición del inmueble en cuestión, sin dejar de mencionar el incumplimiento contractual de ambas partes intervinientes, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda intentada, en los términos como hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 10.187.976 y V 10.532.578, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por la Abogada en ejercicio R.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.012.553, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.658, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la sociedad mercantil “MÓDULOS ANDINOS, C.A.” (MOACA), domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inicialmente con la denominación Construcciones Don Atilio, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 8, tomo A-3, representada por su Presidente, el ciudadano C.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.011.044, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representada judicialmente por los Abogado en ejercicio F.A.M.R. y J.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 11.466.179 y V 8.031.771, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 80.933 y 90.649, en su orden del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada gestionar ante los organismos correspondientes el permiso de habitabilidad del inmueble en cuestión y una vez obtenido, proceder a efectuar la venta del mismo a los aquí demandantes, previo el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00).

Por la naturaleza del fallo, dada la falta de un vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la N.C.A., es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes…”. (Las negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado). (Corchete de este Juzgado).

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el cumplimiento del contrato de obra y la indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., contra la Sociedad Mercantil “MÓDULOS ANDINOS, C.A.” (MOACA), es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por la abogada en ejercicio R.M.S.S., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil “MÓDULOS ANDINOS, C.A.” (MOACA), representada por su Presidente, el ciudadano C.J.A.P., por Cumplimiento de Contrato de Obra e Indemnización de Daños y Perjuicios, en consecuencia, ordenó a la parte demandada gestionar por ante los organismos correspondientes el permiso de habitabilidad del inmueble en cuestión y una vez obtenido, procediera a efectuar la venta del mismo a los demandantes, previo el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), no hizo pronunciamiento respecto a las costas y por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales con el objeto de ejercieran los recursos que consideraran convenientes si fuera el caso, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

.

Contempla nuestro Código Civil:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley

.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

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Artículo 1.630: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle

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Artículo 1.638: Cuando un arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio a destajo, conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de los materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios o aumentos, si esos cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y al precio convenido con el propietario

Ahora bien, procede esta Alzada a realizar el análisis del material probatorio aportado al proceso, a objeto de la determinación de la naturaleza de la relación contractual, en lo atinente al incumplimiento de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2010 (folio 114), la abogada R.M.S.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

En el particular primero del referido escrito promovió el valor y mérito jurídico de todas las actuaciones que consten en autos y que les favorezca.

En este sentido considera este Juzgador Superior, que ésta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas y cada una de las actas procesales, para buscar circunstancias favorables a la parte promovente, criterio éste sentado por nuestro m.T. de la República, por cuanto las actas procesales no tienen carácter de pruebas, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, constituyen actuaciones propias del proceso, razón por la cual bajo ningún motivo, este Juzgador debe considerarlas como tal y en consecuencia, se abstiene de valorar la referida probanza. Y así se declara.

En el particular segundo del referido escrito promovió la confesión ficta del demandado, conforme lo previsto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

Considera este Juzgador Superior, que ésta promoción resulta inapreciable, en virtud, que la institución procesal denominada confesión ficta no tiene carácter de prueba, pues determina los efectos o consecuencias jurídicas del demandado que no contesta, ni promueve nada a su favor, por el contrario, es considerada una defensa de fondo, cuando no se haya dado contestación a la demanda dentro de los lapsos legales, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, en consecuencia este Juzgador, no le asigna eficacia probatoria alguna, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera improcedente valorar tal promoción. Y así se declara.

En el particular tercero del mencionado escrito solicitó se oficiara a INDEPABIS, a los fines de que remitiesen copia certificada del expediente signado con el Nº 699, que guarda relación con la denuncia interpuesta por los demandantes en fecha 15 de noviembre de 2008, por incumplimiento de contrato.

Obra al folio 286 del expediente, comunicación N° 062/2010, emanada de INDEPABIS de fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual remitió copia certificada de la denuncia signada con el N°699/08, de fecha 17 de noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano B.P.M., que obra a los folios 287 al 328 del expediente, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Y así se declara.

En el particular cuarto promovió el valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 12 de marzo de 2008, de la cual se evidencia que la fecha estimada de inicio de la construcción de la vivienda era el 24 de marzo de 2008 y la fecha estimada de entrega era 14 semanas a partir de la fecha de inicio, vale decir, aproximadamente a finales del mes de junio de 2008, que obra a los folios 17 y 18 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 119), los abogados J.R. y F.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron el escrito de promoción de pruebas:

En el particular primero del referido escrito promovieron el valor y mérito jurídico del contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 04 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 17, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que obra a los folios 08, 09, 10 y 11 del expediente, al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 1380 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo, promovieron la constancia emanada de Aguas de Ejido y el Plano de la Toma, que obra a los folios 128 y 129 del expediente, a la cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

Además promovieron los voucher de los depósitos efectuados por los demandantes en la Cuenta Bancaria de la Empresa demandada, el primero de fecha 10 de julio de 2008, por la cantidad de 6.000,00, el segundo de fecha 09 de julio de 2008, por la cantidad de 20.000,00, el tercero de fecha 26 de junio de 2008, por la cantidad de 4.000,00, el cuarto de fecha 15 de abril de 2008, por la cantidad de 1.500,00, el quinto de fecha 14 de abril de 2008, por la cantidad de 7.000,00, el sexto de fecha 10 de mayo de 2007, por la cantidad de 17.500,00 y el octavo de fecha 04 de agosto de 2006, por la cantidad de 4.000,00, que obran en copia simple a los folios 49, 50 y 51 del expediente, a los cuales esta Alzada les concede valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovieron el acuerdo de fecha 31 de agosto de 2007, que establece como nuevo precio del inmueble la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.246.50), que obra al folio 12 del expediente y al cual esta Alzada se abstiene de otorgar valor y mérito jurídico probatorio, en virtud que de la lectura del mismo se evidencia que carece de la firma del ciudadano B.E.P.M., en su condición de aceptante del referido incremento del costo del inmueble. Y así se declara.

Igualmente promovieron el segundo acuerdo de fecha 10 de julio de 2008, que establece como nuevo precio del inmueble la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que luego de descontar los montos abonados por los demandantes quedaba restando la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), que obra a los folios 130 y 131 del expediente y al cual esta Alzada le concede valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovieron copia certificada del expediente signado con el N° 699/08, llevado por INDEPABIS MÉRIDA, donde se firmó el último convenio en fecha 25 de noviembre de 2008, que ratificó el último acuerdo de fecha 10 de julio de 2008, que obra a los folios 287 al 328 del expediente, donde se evidencia que los demandantes aceptaron que quedaba restando por pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000), al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Y así se declara.

En el particular segundo del referido escrito promovieron el valor y mérito jurídico de lo admitido por los demandantes en el escrito libelar cuando manifiestan, que si existe y existió retraso en el pago de los acuerdos pactados con la empresa, a lo cual esta Superioridad se abstiene de valorar, por cuanto tales argumentos constituyen la narrativa de la pretensión de los demandantes y no se encuentran enmarcados dentro de los medios probatorios establecidos por la Ley, conforme lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular tercero del referido escrito promovieron el valor y mérito jurídico de lo argumentado en el libelo de demanda, donde los demandantes admitieron que ocuparon el inmueble objeto del contrato que es de la exclusiva propiedad de la empresa constructora, a lo cual esta Superioridad se abstiene de valorar, por cuanto tales argumentos constituyen la narrativa de la pretensión de los demandantes y no se encuentran enmarcados dentro de los medios probatorios establecidos por la Ley, conforme lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Público de la ciudad de Mérida, en fecha 08 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 10, Tomo 7, Primer Trimestre, que obra en copia simple a los folios 175 al 177 del expediente, al cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida copia no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

Promovieron los trámites realizados por ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías, tales como:

1) Notificación de fecha 30 de Marzo de 2005, realizada por “MOACA” a la Ingeniería Municipal, donde solicitó el uso conforme de la tierra, que obra en copia simple al folio 179 del expediente.

2) Notificación realizada a la Ingeniería Municipal, donde solicitó la aprobación del proyecto del urbanismo El Frutal, que obra en copia simple al folio 180 del expediente.

3) Notificación de fecha 13 de abril de 2005, emanada de la A.d.M.C.E., en la cual consta la Inspección que realizó la Alcaldía y donde le condiciona a la Empresa Constructora las variables urbanas fundamentales que debe presentar, que obra en copia simple a los folios 181 al 186 del expediente.

4) Autorización de fecha 18 de mayo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio campo Elías, donde concede autorización para la tala de un árbol, la cual obra en copia simple al folio 187 del expediente.

5) Notificación de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, mediante la cual comunicó la aprobación del anteproyecto, que obra en copia simple a los folio 188 y 189 del expediente.

6) Proyecto del urbanismo El Frutal y dos planos, que obra en copia simple a los folios 190 al 204 del expediente.

7) Notificación de fecha 30 de agosto de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, referida a la renovación de las nuevas variables urbanas, que obra en copia simple a los folios 205 al 209 del expediente.

8) Permiso de construcción de fecha 30 de agosto de 2006, que otorgó la Alcaldía del Municipio Campo Elías, que obra a los folios 210 y 211 del expediente.

9) Carta de fecha 08 de septiembre de 2006, dirigida a la Dirección de Planificación Urbana, mediante la cual la Constructora solicitó la habitabilidad parcial para las dos primeras etapas del urbanismo, que obra en copia simple al folio 212 del expediente.

10) Notificación de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, mediante la cual solicitó los requisitos para otorgar el permiso de habitabilidad parcial, que obra en copia simple a los folios 213 y 214 del expediente.

11) Notificación de fecha 15 de marzo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio campo Elías, donde se aprobó la Zonificación, que obra a los folios 215 y 216 del expediente.

12) Permiso de Construcción de fecha 04 de junio de 2007, otorgado de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, que obra en copia simple a los folios 217 y 218 del expediente.

De las actuaciones anteriormente mencionadas considera este Juzgador, que las mismas tienen valor y mérito jurídico probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y se tienen como fidedignas solo en lo que respecta a las gestiones realizadas por la empresa constructora para lograr la ejecución de la obra y obtener los permisos correspondientes. Y así se declara.

En canto a las actuaciones realizadas por ante la Compañía Hidrológica de Aguas de Ejido, se encuentran:

1) Carta de fecha 14 de marzo de 2005, solicitando la Prefactibilidad del Servicio de Aguas Negras y Blanca, que obra en copia simple al folio 219 del expediente.

2) Carta de fecha 1° de septiembre de 2006, mediante la cual la Empresa Aguas de Mérida, concedió la Prefactibilidad bajo ciertas condiciones, la cual obra en copia simple al folio 220 del expediente.

3) Carta de fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual se solicitó la renovación de la factibilidad, que obra en copia simple al folio 221 del expediente.

4) Carta de fecha 23 de enero de 2009, mediante la cual la empresa constructora consignó 02 juegos de planos para el sellado, que obra en copia simple al folio 222 del expediente.

5) Notificación de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual Aguas de Ejido notificó a la empresa constructora, sobre la aprobación de las factibilidades, requiriendo presentar ciertos requisitos para su aprobación, que obra en copia simple al folio 223 del expediente.

6) Pago de servicios de fecha 15 de abril de 2009, donde se canceló el derecho de incorporación de aguas, que obra en copia simple al folio 224 del expediente.

7) Carta de fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual la empresa constructora solicitó la renovación de la factibilidad de aguas para el proyecto, que obra en copia simple al folio 226 del expediente.

8) Carta de fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual la empresa constructora solicitó la prorroga para el mejoramiento del estanque, que obra en copia simple al folio 227 del expediente.

9) Carta de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual la empresa constructora solicitó el sellado de los Planos, que obra en copia simple al 228 del expediente.

En cuanto a las actuaciones anteriormente mencionadas considera quien decide, que las mismas tienen valor y mérito jurídico probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y se tienen como fidedignas solo en lo que respecta a las gestiones realizadas por la empresa constructora para lograr la ejecución de la obra y obtener los permisos correspondientes. Y así se declara.

Solicitaron se oficiara a la Compañía Hidrológica Aguas de Ejido, Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ingeniería Municipal perteneciente a la Alcaldía del Municipio Campo Elías y CORPOELEC (Corporación Eléctrica Nacional), con la finalidad de que confirmen los motivos por los cuales no se ha emitido ni otorgado la permisología necesaria para la habitabilidad del urbanismo.

Al respecto observa este Juzgador de la revisión minuciosa del expediente, que no consta auto de admisión de pruebas mediante el cual, el Tribunal de la causa haya admitido la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de que se oficiara a la Compañía Hidrológica Aguas de Ejido, Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ingeniería Municipal perteneciente a la Alcaldía del Municipio Campo Elías y Corpoelec (Corporación Eléctrica Nacional), con la finalidad de que confirmaran los motivos por los cuales no se había emitido ni otorgado la permisología necesaria para la habitabilidad del urbanismo, motivo éste por el cual se abstiene de emitir criterio de valoración respecto de la referida prueba. Y así se declara.

Promovieron el valor y mérito de las gestiones realizadas por ante CORPOELEC (Corporación Eléctrica Nacional), tales como:

1) Plano de Anteproyecto presentado a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en el año 2005, que obra en copia simple al folio 229 del expediente.

2) Notificación de fecha 25 de julio de 2006, dirigida a la empresa constructora, a los fines de informar sobre las factibilidades de servicio eléctrico, que obra en copia simple a los folios 230 al 234 del expediente.

3) Proyecto de distribución de energía eléctrica de fecha 27 de febrero de 2006, mediante el cual se comunicó la aprobación del proyecto eléctrico para el desarrollo del urbanismo El Frutal y solicitó las factibilidades de servicio eléctrico, que obra en copia simple a los folios 235 al 247 del expediente.

4) Carta de fecha 21 de mayo de 2007, enviada a la Dirección de Planificación Urbana, mediante la cual la empresa constructora solicitó el permiso para efectuar algunos cambios menores en las viviendas, que obra en copia simple al folio 248 del expediente.

5) Carta enviada por la empresa constructora a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, comunicando la fecha de inicio de la obra, que obra en copia simple al folio 249 del expediente.

6) Carta de fecha 04 de febrero de 2009, enviada por la empresa constructora al Concejo Comunal, donde solicitó a la Mesa Técnica de Energía, el nuevo proyecto de distribución de Red Eléctrica, que obra en copia simple al folio 250 del expediente.

7) Proyecto de Mejoramiento de Servicio Eléctrico en Alta y Baja Tensión, Alumbrado Público de los Sectores de Manzano bajo, Medio, Calle Las Frutas, Ramal Panamericana de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., que obra en copia simple a los folios 251 al 266 del expediente.

8) Comunicado de fecha 04 de febrero de 2009, dirigida al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, que obra en copia simple al folio 267 del expediente.

9) Carta aval de fecha 10 de marzo de 2009, emanada del Concejo Comunal Rusosi XXI, mediante la cual avaló el permiso para el proyecto, que obra en copia simple al folio 268 del expediente.

10) Comunicado de fecha 04 de mayo de 2009, enviada por la empresa constructora a la Dirección de Planificación Urbana, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, donde se denuncia la invasión de que fue objeto la vivienda, que obra en copia simple a los folios 269 y 270 del expediente.

11) Carta de fecha 18 de mayo de 2009, enviada por el Concejo Comunal Rusosi XXI, para solicitar la factibilidad de servicio para el Proyecto denominado Mejoramiento de Servicio Eléctrico de Alta y Baja Tensión, Alumbrado Público, que obra en copia simple al folio 271 del expediente.

12) Carta de fecha 17 de junio de 2009, dirigida por la empresa constructora al Concejo Comunal Rusosi XXI, mediante la cual realizó un recuento de todas las diligencias y reuniones hechas para el Proyecto de Red Eléctrica y la renovación de las factibilidades de agua, que obra en copia simple a los folios 272 y 273 del expediente.

13) Comunicado de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del ciudadano Henry J Avendaño, Ingeniero Residente del Proyecto El Frutal, donde denunció por ante la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, la Invasión de las casas eximiéndose de responsabilidades, que obra en copia simple al folio 274 del expediente.

14) Carta de fecha 03 de diciembre de 2009, dirigida por la empresa constructora a Corpoelec, a los fines de notificarle que una de las viviendas fue invadida, por lo cual se eximía de responsabilidad en la toma ilegal de electricidad, asimismo solicitó el contrato provisional de servicio para la obra en construcción, que obra en copia simple al folio 275 del expediente.

15) Comunicación de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual Corpoelec negó el contrato provisional y la factibilidad hasta la reubicación de las líneas de alta tensión, que en copia simple al folio 276 del expediente.

16) Carta de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual la empresa constructora solicitó a Cadafe, el contrato provisional de servicio, que obra en copia simple al folio 277 del expediente.

En este sentido considera esta Alzada, que las actuaciones anteriormente mencionadas tienen valor y mérito jurídico probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y se tienen como fidedignas solo en lo que respecta a las gestiones realizadas por la empresa constructora para lograr la ejecución de la obra y obtener los permisos correspondientes. Y así se declara.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta Alzada, que mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2009 (folios 01 al 07), por los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio R.M.S.S., interpusieron formal demanda de cumplimiento de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios, contra la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS, C.A., a los efectos que realizaran la entrega de la vivienda objeto del contrato suscrito en fecha 04 de agosto de 2006.

Ahora bien, se desprende del convenio fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano B.E.P.M. y el ciudadano C.J.A.P., en su condición de Representante de la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS, C.A., por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que obra al folio 308 del expediente, lo siguiente:

“(Omissis):

…Hoy en Mérida, a los 25 días del mes de Noviembre de 2008, siendo las ___ __, compareció por ante el INDEPABIS, PREVIA NOTIFICACIÓN el (a) ciudadano (a) Arellano Perez [sic] C.J., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 8.011.044, en su carácter de representante de la empresa denominada Constructora Modulos [sic] Andinos quien seguidamente expone: “En aras de solventar la situación interpuesta por el aqui [sic] denunciante solicito una prorroga [sic] de 30 dias [sic] contados a partir del dia [sic] de hoy para que se de el permiso de habitabilidad por parte de la alcaldia [sic] para poder entregar las viviendas en construcción, el credito [sic] sera [sic] gestionado por el denunciante, el Monto de adquisición del bien inmueble queda fijo sin mas incremento la entrega queda sujeta a la habitabilidad y pago total Es todo”. Por otra parte comparece el (a) ciudadano (a) Perez [sic] M.B.E., venezolano (a), mayor de edad, titular de la C.I. V-10.187.976 en su carácter de solicitante, quien seguidamente expone: “En este acto quedo conforme a la solución no mas incremento entrega de permiso de habitabilidad y entrega de la vivienda una vez que se me halla aprobado el credito [sic] para la cancelación total de el faltante es decir el equivalente a 90.000 Bs una vez cumplido con todo lo Expuesto se notificara [sic] a esta coordinación para que de pueda cumplir con lo convenido. Es todo. Terminó y conforme firman…”. (Corchetes de este Juzgado).

Considera este Sentenciador, del análisis que realiza al convenio de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano B.E.P.M. y el ciudadano C.J.A.P., en su condición de Representante de la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS, C.A., por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que ambas partes asumieron recíprocas obligaciones en aras de solventar la problemática planteada en la compra venta del inmueble de autos.

En este sentido se puede evidenciar del referido convenio, que el ciudadano C.J.A.P., en su condición de Representante de la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS, C.A., solicitó una prórroga de 30 días contados a partir de esa fecha para obtener los permisos de habitabilidad por parte de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, a los fines de hacer entrega del inmueble en construcción, hecho lo cual, el demandante debía gestionar el crédito hipotecario para la cancelación del saldo restante correspondiente a la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), sin más incrementos de parte de la constructora demandada y a su vez el ciudadano B.E.P.M., aceptó conforme los términos en que se planteó el convenio.

Ahora bien se observa, que el ciudadano C.J.A.P., en su condición de Representante de la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS, C.A., incumplió el convenio de fecha 25 de noviembre de 2008, celebrado por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), referido a la prórroga de 30 días para obtener los permisos de habitabilidad por parte de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, a los fines de hacer entrega del inmueble en construcción, además de observarse a los folios 17 y 18 del expediente, que mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 2008, la empresa demandada manifestó al demandante, que el inicio de la construcción era para el 24 de marzo de 2008 y que catorce (14) semanas después era la fecha estimada de la entrega de la vivienda, vale decir, para finales del mes de junio de 2008, aproximadamente, razón por la cual ante el señalado incumplimiento, los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., procedieron a demandar judicialmente a la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS, C.A., en fecha 15 de junio de 2009.

Por otro lado se observa, que en fecha 15 de junio de 2009, los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., procedieron a demandar judicialmente a la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS, C.A., por cumplimiento del contrato de obra celebrado en fecha 04 de agosto de 2006, en cual se establece como precio del inmueble la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 75.000,00).

No obstante, se evidencia que mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2008 (folio 19), la empresa demandada hizo del conocimiento al demandante, que el valor del inmueble tenía un incremento económico, en virtud del incumplimiento en la cancelación del 30% del costo neto de la vivienda vencido para el 30 de abril de 2008 y que por tal razón el valor del inmueble quedaba en ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150.000,00), no sujeto a modificación, refiriendo que el demandante había cancelado a esa fecha sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00), quedando como saldo restante la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. 90.000,00), lo cual fue tácitamente aceptado por el demandante, en razón de encontrarse estampada firma del ciudadano B.E.P.M. en la misma, aunado al hecho, que en el convenio de fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 308), celebrado por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), igualmente aceptó conforme que quedaba como saldo restante la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. 90.000,00).

Se evidencia a los folios 60 al 63 del expediente, que los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., depositaron por ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., en la cuenta perteneciente a la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS, C.A., signada con el número 0134-0030-06-0301019947, la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00) en fecha 04 de agosto de 2006, diecisiete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 17.500,00) en fecha 10 de mayo de 2007, siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,00) en fecha 14 de abril de 2008, mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00) en fecha 15 de abril de 2008, cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00) en fecha 26 de junio de 2008, veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) en fecha 09 de julio de 2008 y seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00) en fecha 10 de julio de 2008, para un total de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 60.000,00), verificándose el incumplimiento del contrato de obra celebrado en fecha 04 de agosto de 2006 (folios 08 al 11), que en su cláusula cuarta establece la entrega de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), de la siguiente manera: al momento de la firma contrato la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), verificándose sólo el pago de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,00) y cuarenta y cinco (45) días después debían cancelar la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00), verificándose el pago diecisiete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 17.500,00) en fecha 10 de mayo de 2007, vale decir, pasados con creces los cuarenta y cinco días contemplados en el referido contrato.

De los razonamientos anteriormente realizados se desprende, que el incumplimiento del contrato de obra de fecha 04 de agosto de 2006, cuya pretensión ha sido interpuesta por los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., contra la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS, C.A., es imputable a ambas partes, en razón que los demandantes no cumplieron con la carga asumida referida al pago oportuno del monto convenido como precio del inmueble objeto del mismo y por su parte la empresa demandada igualmente incumplió su parte, al no realizar la entrega de la vivienda en el lapso de tiempo acordado. Y así se decide.

Ahora bien observa esta Superioridad, que la sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no emitió pronunciamiento alguno respecto de la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte actora en virtud del incumplimiento en la relación contractual a que se refiere la presente controversia, razón por la cual de seguidas este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento expreso al respecto:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, encontramos que en nuestro sistema civil necesariamente la parte interesada debe traer a los autos, elementos probatorios que demuestren fehaciente la base fáctica de sus argumentos, tal y como lo consagra los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro de los principios que rigen la indemnización de daños y perjuicios, se encuentra, que la víctima debe demostrar tanto el daño como su cuantía y el juez puede determinar o fijar la cuantía del daño, mediante una experticia complementaria, sólo cuando haya sido solicitado la parte actora en el libelo o cuando la existencia del daño ha sido probada.

Así pues, el actor debe en su libelo señalar el daño y sus causas, igualmente debe señalar que se trata de daños que hacen procedente la responsabilidad civil y en caso de que sean varias las causas, es necesario discriminar cada una para calificar correctamente su actitud al producir el daño.

Además, encontramos la relación de causalidad que constituye un requisito sine qua non para la determinación de la extensión del daño, su alcance y los límites de la obligación de reparar, con la finalidad de preservar la igualdad procesal de las partes, en virtud que el objeto de la demanda por daños y perjuicios, es el reclamo de una suma equivalente a los perjuicios ocasionados, requiriendo que el demandado conozca detalladamente cada daño sufrido y cada perjuicios que se pretende y que fueron ocasionados por él.

Encontramos, que mediante sentencia N° 1279, de fecha 23 de octubre de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 01-0941, consideró en cuanto al reclamo de los daños y perjuicios lo siguiente:

(Omissis):

…V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Vistas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z. y el escrito de contestación a las mismas por parte de la sociedad mercantil demandante, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

1.- Por lo que se refiere al alegato de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346, relativa a la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta por considerar el oponente que esta Sala no es la competente para conocer de la demanda intentada, se advierte que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: que una de las partes sea un ente público; la finalidad de utilidad de servicio público en el contrato; y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aun cuando no se encuentren expresamente indicadas tales características en el texto de los mismos.

En el caso de autos se observa que se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, una de las partes es un ente público, en este caso el Municipio J.E.L.d.E.Z.; los contratos objeto de la pretensión que origina la presente demanda tenían por finalidad la prestación de un servicio por parte de la sociedad mercantil demandante, como es el procesamiento contable del referido Municipio, el cual reviste carácter público por encontrarse involucrado el interés del colectivo en el manejo de las finanzas municipales; y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aun cuando no se encuentren expresamente indicadas tales características en el texto de los mismos.

Así, el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

.

En este sentido, corresponde a la Sala conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades, y comprobada como ha sido la existencia de una demanda contra la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z., por incumplimiento de un contrato administrativo, debe entonces aplicarse la regla atributiva de competencia, contenida en el referido ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, según la cual es competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de la presente causa, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.

2.- En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, referida al defecto de forma en la demanda por no haberse especificado en el escrito de demanda los montos de las costas procesales y de los honorarios profesionales resultantes de la presente acción, así como, los daños y perjuicios reclamados; en primer lugar se advierte, en cuanto a la reclamación de las costas procesales y honorarios profesionales, que contrariamente a lo señalado por la representación judicial del municipio demandado al referir que no se indicó el monto de los mismos “creando incertidumbre en la fijación del monto de su pretensión”, no corresponde a la parte demandante la carga de cuantificar el monto de las costas procesales, pues la imposición de las mismas constituye una determinación que el juez debe establecer en el fallo, conforme al resultado del proceso al haber vencimiento total, no existiendo posibilidad de condena previa, implícita o sobreentendida, indicada en su cuantía por las partes.

Respecto a la falta de estimación de los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; y así lo ha establecido esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000). En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Pero, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

Ahora bien, la lectura del escrito de demanda revela que contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran suficientemente determinados al indicar, la parte actora, que éstos se produjeron por el incumplimiento en el pago de los contratos suscritos lo cual ocasionó el atraso en el pago de los trabajadores y la pérdidas de equipos de computación, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem . Así se declara.

V

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z., contenidas en los ordinales 11 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.

Se condena en costas a la parte demandada conforme a las previsiones de los artículos 357, 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”.

En acatamiento al dispositivo legal y la sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal ut supra transcritos se observa, que los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., al interponer la demanda por cumplimiento de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios contra la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS, C.A., no cumplió con los requisitos de procedencia para la acción indemnizatoria, en virtud que al demandar la indemnización de daños y perjuicios, lo hizo de manera genérica sin señalar de manera pormenorizada cuáles fueron los daños y cuáles fueron los gastos ocasionados por el incumplimiento del contrato de obra, conforme lo establece el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Igualmente, los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., en la oportunidad legal para promover pruebas, no aportaron elementos suficientes tendientes a la demostración de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de obra, tales como, el contrato de arrendamiento de la vivienda -que según su decir- ocupa en calidad de arrendatario, el documento de venta del vehículo Malibú -que señala haber vendido- o algún medio de prueba que demuestre el requerimiento de préstamo de dinero para cumplir con sus obligaciones contractuales, a los fines de que quien aquí decide forme su criterio, por lo que considera esta Superioridad, que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios queda desestimada conforme lo establece el artículo 1354 del Código Civil. Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado considera que el recurso ejercido por el actor debe ser declarado parcialmente con lugar y en consecuencia, la sentencia proferida en de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deberà igualmente ser modificada, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento referente a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte actora. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 356), por la abogada en ejercicio R.M.S.S., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.A.D.S.D.R., en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta mediante escrito de fecha 09 de junio de 2009 (folios 01 al 07), por los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., debidamente asistidos por la abogada R.M.S.S., contra la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS C.A., por cumplimiento de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

Se ordena al ciudadano C.J.A.P., en su condición de Representante de la Empresa Mercantil MÓDULOS ANDINOS C.A., cumplir con todos los requerimientos exigidos por la Ley, a los fines que a la brevedad gestione y tramite por ante los organismos correspondientes el permiso de habitabilidad del urbanismo al cual pertenece el inmueble en cuestión, para que una vez obtenido, se proceda a la protocolización de la venta por ante la Oficina de Registro respectiva y la entrega material del inmueble, previo el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs.90.000,00), que los ciudadanos B.E.P.M. y M.D.L.Á.D.S.D.R., deberán entregar a la empresa constructora demandada.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios incoada, en virtud que no logró el actor aportar los elementos suficientes tendientes a la demostración de los hechos y fundamentos de derecho invocados.

QUINTO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento referente a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte actora.

SEXTO

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Inde¬pendencia y 153º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5445 M.A.S.G.

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