Decisión nº DP11-X-2008-000011 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El ciudadano B.N.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.264.573, representado por su Apoderado Judicial, Abogado B.R.M., inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, demandó por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la sociedad de comercio CARTONERA DEL CARIBE C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A de fecha 05 de Junio de 1.964, con última modificación de fecha 30 de marzo de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 42-A-pro, representada judicialmente por las profesionales del derecho, X.Y.A. y R.Y.A.D.P., Inscrito el Inpreabogado bajo los números 15.967 y 17.520, respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 30 de Octubre de 2007, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada; contra cuyo fallo, ambas partes ejercieron oportunamente recurso de apelación.

Decididas como fueron en el presente asunto por este Juzgado las inhibiciones formuladas por parte de los Jueces Superiores Primero y Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 19 de mayo de 2008, se fijó para el día 10 de junio de 2008 a las 11:00 .am, la oportunidad procesal a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida por solicitud de las partes para el día 17 de julio de 2008 a las 11:00 a.m. (Folios 926 y 927)

En fecha 17 de julio de 2008 a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, difiriéndose en esa oportunidad el fallo oral, por la complejidad del asunto debatido. En esa misma fecha se dictó auto fijando el día y la hora la oportunidad para dictar el fallo oral. (folios 928 y 929 de la primera pieza y 02 de la segunda pieza).

En fecha 25 de julio de 2008 a las 9:00 a.m. se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 03 al 05 de la segunda pieza).

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

El objeto de la apelación ejercida por la parte actora se circunscribe a la revisión total del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano B.N.P.G., quien adujo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, que:

Si bien es cierto la sentencia apelada acordó parcialmente con lugar la demandada interpuesta, la misma no distribuyo idóneamente la carga de la prueba y por ello afecto los derechos del actor, pues entre otros, fue fragmentada la relación laboral habida entre el actor y la demandada, el tribunal de la causa pretendió acatar o aceptar la excepción de la demandada sobre tal punto sin existir prueba de ello en el expediente, pues en materia laboral de presume la continuidad de la relación de trabajo, salvo que el patrono demuestre lo contrario. Así tampoco consta que la relación finalizo para un primer periodo por renuncia, es decir dichas afirmaciones no fueron probadas por la demandada. Tampoco explica la sentencia como fue que reingreso el actor en el ano 2001, simplemente salto de una fecha para otra. Otro punto objeto de la apelación lo constituye el hecho de que la sentencia pretende imputarle al actor la carga de la prueba en cuanto a que la relación termino por despido injustificado como fue alegado por nosotros en el libelo de la demanda, y resulta que en le expediente consta que la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del actor por parte de la demandada, en la cual se le cancela el concepto de indemnización por despido , resultando ello un hecho no controvertido, sin embrago la sentencia apelada no condena dicho beneficio por cuanto que erradamente considero que era el actor que debía probar el despido, precisando que el tenia la carga de demostrarlo, ro aspecto es que se le niega el pago de días de descanso semanal y el día feriado, estableciendo que era carga del actor demostrarlo y no lo hizo, lo cual debe ser revisado por esta

Alzada. Otro aspecto que solicita que se revise son los intereses de mora y la indexación judicial, por cuanto no fue acordado correctamente, ya que los confunde, cuya indexación consideramos no conforme a lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es procedente conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, independientemente de que el caso sea tramitado bajo el esquema de la legislación actual o la anterior, por lo que pedimos se revoque la sentencia apelada y declare con lugar la demanda interpuesta.

II

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada alegó, señaló y preciso respecto al punto o puntos a los cuales estaba referida la apelación formulada que, solo estaba de acuerdo con el fallo dictado por la Juez de primera instancia respecto a la prescripción de la relación laboral por el lapso comprendido desde 1993 hasta 1995, insiste en no hubo continuidad laboral a partir del año 1995, que la relación es mercantil a partir del año 2001, y que aun cuando fuera laboral no estaba de acuerdo con los montos y conceptos condenados a pagar a su representada por cuanto que ya se le había cancelado todo al accionante; así también insiste, que la acción esta prescrita por cuanto que la relación llámese mercantil o laboral termino el 30 de julio de 2005 y la demanda fue interpuesta 1 ano y dos meses después de dicha fecha, por lo que solicita sea declara con lugar la apelación interpuesta.

En tal sentido, corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar:

Que en fecha 17 de Febrero de 1993, comenzó a prestar sus Servicios Personales para la empresa CARTONERA DEL CARIBE, C.A., bajo el cargo de originalmente de JEFE DE PRODUCCIÓN.

Que, posteriormente, lo transfieren al departamento de ventas como VENDEDOR y COBRADOR, siendo que al poco tiempo, lo designan JEFE DE VENTAS, mejorando su remuneración, no solamente en la asignación básica sino además por la comisión que recibía de acuerdo con el volumen de las ventas y cobranzas que realizaba mensualmente en dicho departamento, representado entonces en un dos (2%) por ciento del monto de las ventas y cobranzas.

Que por ello, y con el evidente propósito de tratar de ocultar la relación laboral por una distinta, en el año 1999, el patrono lo obligó a constituir el registro de una sociedad mercantil, y que sería a través de ésta, bajo una supuesta relación mercantil, que se efectuaría la liquidación y pago de las comisiones por venta y cobranza que realizaba personalmente el mismo, y con ello desvirtuar u ocultar la verdadera naturaleza laboral existente.

Que esas condiciones impuestas por el patrono las cumplió para seguir siendo Representante de Ventas para el patrono, a pesar de muchas situaciones que se le presentaron en el transcurrir del tiempo.

Que para mediados del año 1999, el señor F.B. en su carácter de gerente general de Cartonera del C.C., por cuanto se había visto afectada la empresa por la pérdida de clientes debido a una sanción administrativa impuesta por Procompetencia, le propone que recupere la cartera de clientes y que le pagaría el dos coma cinco (2,5%) de comisión, la cual fue aceptada.

Que para el mes de febrero del año 2004, la demandada, constituye otra empresa bajo la denominación Cartones y Papeles del Centro C.A. que se encarga de todo lo relacionado con las ventas, cobranzas y mercadeo de la empresa Cartonera del Caribe, c.a. La relación laboral se mantuvo hasta el mes de septiembre de 2005, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le elaboró la empresa en el mes de septiembre de 2005, coloca indebidamente que se había retirado en el mes de julio de 2005, dicha liquidación fue recibida por el actor, por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ciento Diecisiete Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 43.117.085,41) aunque aparecía como su patrono era Cartones y Papeles del Centro, C.A. D

Que durante la relación de trabajo, no disfruto de día de descanso semanal, pago

de día feriado, vacaciones y bono vacacional, utilidades anuales, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al corte de cuenta en el mes de junio de 1997 como consecuencia del nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses generados por estos dos últimos conceptos.

Que fue despedido injustificadamente, pero que por no gozar de la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo nacional, corresponde al Juez Laboral determinar por vía de estabilidad o por la vía del juicio ordinario laboral tal como se realizó la presente demanda.

Que los conceptos demandados en la presente demandada son: Indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Corte de Cuenta Junio de 1997, Intereses Moratorios del Corte de cuenta, Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas no disfrutadas, Utilidades Vencidas, Días de descanso semanal, días feriados, Vacaciones y Bono Vacacional, y Utilidades Fraccionadas, con un total demandado de Trescientos Diecinueve Mil Quinientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 319.598.608,91).-

La parte demandada, por su parte, de forma oral, en la oportunidad de la audiencia de juicio y en su escrito de contestación de la demanda – folios 275 al 287 de la pieza 1-, admitió expresamente la existencia de una relación entre actor y demandada, en principio de naturaleza laboral y posteriormente, la calificó de naturaleza distinta a la laboral y negó todos los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.

Señala concretamente la accionada en el escrito de contestación:

Hechos que se admiten: Que le actor laboraba para su representada en el cargo de vendedor. Que renuncio al cargo que venía desempeñando como vendedor y que recibió el pago en forma anual de las utilidades, por lo cual opero la prescripción de la acción.

Los Hechos que niega: Que el actor comenzará a prestar sus servicios como Jefe de Producción para su representada desde el 17 de febrero del año 1993 en el Departamento de Corrugado y que luego fuera transferido como vendedor y luego como Jefe de ventas, rechaza que obtuviera un volumen de cobranza que superara las proyecciones y metas propuestas, rechaza que se tratara de ocultar la relación laboral y que por ello se le sugiriera y obligara a constituir una compañía, a fin de establecer una relación mercantil, rechaza todos y cada uno de los conceptos que demandara el actor en el libelo de la demanda.

Rechaza que el día 17 de febrero de 1993 comenzó el actor a trabajar para la misma en el cargo de jefe de producción hasta el día siete (07) de agosto de 1995 fecha esta en que renuncia, durante la cual disfrutó de sus vacaciones y le fue cancelado el bono vacacional y utilidades. Luego transcurridos varias años, (siete

aproximadamente), el actor, regresa a la empresa como Convertidora y Distribuidora Maracay, C.A. realizando funciones de empresa dedicada a las ventas, desde el primero de junio del año 2001 hasta el treinta y uno de julio del año 2005. Presenta una relación de pagos realizados al actor durante el tiempo de la relación laboral alegada en el período de 1993 a 1995, rechaza que el actor conformara una selecta cartera de clientes, que haya logrado éxito como ejecutivo de ventas y que se viere el actor perturbado por la existencia de un cartel de grandes empresas de la industria del cartón y papel y que su representada formara parte de dicho cartel, niega que los ingresos del actor hayan mermado para los años 1998 y 1999, rechaza que su representada haya asumido conductas monopólicas y que le pagaría al actor el 2.5% .- Asimismo, rechaza que se haya constituido una empresa de maletín denominada Cartones y Papeles del Centro C.A. y que esta haya sido absorbida por su representada. Rechaza que se haya mantenido vinculo laboral hasta el mes de septiembre de 2005, que se le haya impuesto condiciones al actor para recibir pago alguno de liquidación de la aceptación de ser empleado de Cartones y Papeles del Centro C.A y que se le hayan pagado comisiones correspondientes al mes de julio, agosto y septiembre de 2005, rechaza que no recibiera algún otro tipo de pago o remuneración aparte de las comisiones.

Niega la subordinación alegada, que tuviera una relación laboral por mas de 12 anos, que no disfrutara del día de descanso semanal, pago de días feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades anuales, antigüedad, compensación por transferencia, corte de cuenta, intereses, seguro social, paro forzoso y política habitacional, niega que se fragmentaran las comisiones y se simulara una relación laboral, donde se pagaran beneficios laborales.

Niega que se calcularan comisiones de acuerdo al volumen de cobranzas liquidas en el mes, que se le sometiese a condiciones denigrantes, que se haya iniciado algún tipo de relación el 17 de febrero de 1993 y que finalizara el 30 de septiembre de 2005 y que la misma se haya terminado por despido ni justificado ni injustificado, rechazando que haya tenido la relación invocada por el actor, una duración de 12 anos, 07 meses y 13 días, asimismo rechaza y niega punto por punto, que deba pagársele cada uno de los conceptos demandados.

Finalmente alega que el día 17 de febrero de 1993 comenzó a trabajar el actor para su representada en el cargo de jefe de producción hasta el día 07 de agosto de 1995, fecha esta en que el actor renuncio, que durante la relación de trabajo el actor disfruto de sus vacaciones anuales se le cancelo su bono vacacional al igual que las utilidades, que transcurrido posteriormente 07 años aproximadamente cuando el actor regresa a la empresa pero no en forma personal sino como Convertidora y Distribuidor Maracay, realizando funciones de empresa de ventas desde el 01 de junio de 2001 hasta el 31 de julio de 2005, y que no obstante no

estar obligada su representada a cancelar beneficios laborales pago los mismos en base a lo devengado, cuya remuneración que recibía el actor no era mensual, constante y pacífica, ni la recibía en forma personal pues es evidente que no era trabajador. Que el 31 de julio de 2005 el actor rescindió el contrato de prestación de servicios que tenia celebrado Convertidora y Distribuidora Maracay, C.A. con Cartones y Papeles del Centro C.A. y que a pesar de no existir relación laboral en fecha 15 de septiembre de 2005 recibió cheque No.81764618, por la cantidad de Bs.43.117.085,41, por concepto de pago de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales en los que se incluyen: Antigüedad (237 días) , Intereses (120 dias), Preaviso (60 dias), vacaciones anuales y utilidades desde junio de 2001 al 2005 y que no fue pagado la antigüedad, intereses y el bono de transferencia ya que no laboraba para su representada el actor en dicho periodo, pues así consta en el mencionado finiquito, efectuando el desglose y discriminación de dicho finiquito en el escrito de contestación.

Alego asimismo la prescripción de la presente acción laboral por cuanto que la relación culmino el 30 de julio de 2005 y la demanda fue intentada en septiembre de 2006, es decir, un ano y dos meses después de haber terminado la misma, ya que el lapso legal es de un ano, por lo que en base a lo expuesto, pide que al demandada sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes. -

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor... habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo

65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

(Sentencia N° 366 del 09- 08- 2000).

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de una relación laboral, por el periodo comprendido desde el 17 de febrero de 1993 hasta el 07 de agosto de 1995, siendo negada la relación laboral indicada por el actor a partir de dicha fecha, aduciendo la accionada que, para el periodo comprendido desde el 17 de febrero de 1993 hasta el 07 de agosto de 1995, existía relación laboral entre el actor y su representada finalizando la misma en atención a la renuncia formulada por el actor, que transcurridos 07 años aproximadamente de finalizada la misma, el actor regresa a la empresa pero no en forma personal sino como Convertidora y Distribuidor Maracay, C.A., realizando funciones de empresa de ventas desde el 01 de junio de 2001 hasta el 31 de julio de 2005, sin que ambas partes estuvieran vinculadas con relación laboral alguna, pues para ese período, la relación fue netamente mercantil; siendo carga de la demandada demostrar las anteriores afirmaciones, entre otras.

FIJACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, determinado lo anterior, de las actas procesales se evidencia que no es controvertida la relación laboral existente desde el día 17 de febrero de 1993, es decir, no resulto controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, ni tampoco el cargo desempeñado por el actor, resultando controvertido, la continuidad de la relación laboral a partir del año 1995 hasta el 01 de junio de 2001, la naturaleza laboral de la misma a partir del año 2001 hasta el septiembre de 2005, la fecha de extinción o de terminación de la relación que vinculaba a las partes, los motivos o causas de terminación de la misma, es decir, si fue injustificado o no, los conceptos laborales reclamados por el actor y el salario o remuneración devengado por el actor, el pago de los días de descanso y feriados reclamados por el actor, la prescripción de la acción propuesta; por lo que la carga de la prueba en lo relativo al pago reclamado de los días de descanso y feriados corresponderá al actor y, la carga de la prueba en lo relativo a la continuidad laboral por el lapso comprendido desde 1995 al 2005, la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes desde el año 2001 hasta el año 2005, la causa de terminación de la relación laboral tanto del primer periodo como

del segundo periodo alegado ( 1993 a 1995 y 2001 al 2005), los días y conceptos que pagaba la empresa por vacaciones, bono vacacional y utilidades y el salario devengado por el actor, la prescripción opuesta, corresponde a la parte demandada, pues afirmó estos hechos en la contestación de la demanda. Así se declara.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se declara.

La parte demandante produjo:

DOCUMENTALES:

1.- A los folios 41 al 59, todos, de la primera pieza, constan Marcado “I-1-a” y “I-1-b”, respectivamente, Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad de comercio Cartones y Papeles del Centro C.A. y Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha sociedad celebrada el 20 de Octubre de 2005, no hay nada que valorar por cuanto no es un hecho controvertido que la relación se presto bien con la sociedad de comercio CARTONERA DEL CARIBE C.A. o bien con CARTONES Y PAPELES DEL CENTRO C.A., por cuanto asentó la demandada de autos en la audiencia de juicio celebrada al momento de su evacuación que en ningún momento hubo distingo en cuanto a q que la relación se prestara entre una u otra, pues siempre la tomaron por y con CARTONERA DEL CARIBE C.A., siendo esta última, en caso de existir– negado a priori- alguna condena o dinero que cancelar quien lo asumirá, indicando a su vez que era este su verdadero patrono. ASI SE DECIDE.

2.- Al folios 60 y 61, consta Planilla de Cancelación de Prestaciones Sociales, de fecha 13 de Septiembre de 2005, Marcada “I-1-c” y copia del cheque librado a favor del actor por la suma de Bs. 43.117.085,41, de fecha 12 de septiembre de 2005 al cual hace referencia la mencionada planilla. Respecto a esta documental, a pesar de no estar suscrita o firmada por ninguna de las partes, esta Juzgadora observa que fue aceptada por estas, tanto en la contestación de la demanda efectuada por la demandada como en la audiencia de juicio al momento de su evacuación de dicha prueba, se valora demostrándose el pago al actor de conceptos y beneficios de naturaleza laboral allí discriminados, que se

encuentran soportados, a su vez, confluye y fusiona , en el cheque librado a favor del actor por la suma de Bs. 43.117.085,41, cursante al folio 61, el cual igualmente reconoce la demandada de autos, cuya situación la califica esta Superioridad como una confesión espontanea de la demandada, por cuanto tiene el alcance de tal al reunir los requisitos para ello, a saber, que exista animus confitendi, pues versa sobre hechos y contiene una aceptación de hechos relevantes a una determinada relación jurídica que le concierne y que no son contrarios al efecto jurídico que reclama el accionante; con lo cual se demuestra indubitable y efectivamente, el pago efectuado por la demandada al actor, de una cantidad de dinero cierta y liquida por concepto de beneficios de naturaleza laboral.- ASI SE DECIDE.

3.- A los folios 62 al 80 constan, Relación de comisiones cobradas en los meses allí de Marzo, agosto, septiembre de 2005, Marcada “I-1-d”. Al no ser impugnadas en forma alguna por la demandada incluso, manifestando esta a su vez al momento de su evacuación que todavía existía la relación para esos periodos llámese laboral o mercantil, se le otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 62, 63, 66, 67, 72, 73, 76, 77, 78, 79 y 80, demostrándose el pago efectuado por la demandada al acciónante de comisiones generadas por este por los meses marzo 2005, mayo 2005, julio 2005, agosto 2005 y hasta el mes de septiembre de 2005, con un complemento de pago incluso del mes de septiembre de 2005 recibido por el actor según cheque de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 79); así como los montos allí especificados. ASI SE DECIDE. Respecto a la tabla de comisiones cursante a los folios 64, 65, 69, 70,71, 74 y 75, se observa que la misma fueron impugnadas por la demandada por cuanto no emanan de su representada y no tienen sello, fechas, ni firmas, no constando que el promoverte obrara conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE. Respecto a la documental que riela al folio 68 se desecha del proceso por cuanto que nada aporta para la resolución del mismo. ASI SE DECIDE.

4.- A los folios 81 al 85, constan Notas de Trabajo dirigidas al ciudadano B.P., Marcadas “I-1-e”. No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas se observa que fueron impugnadas por la demandada por cuanto no emanan de su representada y no tienen sello, fechas, ni firmas, no constando que el promoverte obrara conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE

5.- Al folio 86 consta Carnet de identificación del ciudadano B.P., Marcado “I-1-f”, se deja constancia que el otro carnet fue agregado al expediente por marcado como folio 152 por el Juzgado de Juicio.- Por cuanto no resulta un hecho

controvertido que la relación entre las partes se inicio en el mes febrero de 1993 ni tampoco, que le prestaba servicios a la empresa Cartones y Papeles del Centro C.A.; se desechan del proceso, al no aportar elementos de juicio para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.

6.- Al folio 87 rielan Tarjetas de presentación del ciudadano B.P., como Jefe de Ventas y Representante de Ventas, Marcado “I-1-g”. No se le da valor probatorio, por cuanto nada aportan para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.

7.- Al folio 88 al 104, rielan Comunicaciones enviadas por clientes de Cartonera Caribe C.A y Cartones y Papeles del Centro C.A., Marcadas “I-1-h”. Observa esta sentenciadora que las mismas son emanadas de terceros. No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas provienen de terceros ajenos en este proceso, no constando que se hayan ratificado en la audiencia de juicio su contenido, como exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

8.- A los folios 105 al 126 constan Relación de Clientes pertenecientes a la cartera de clientes atendidos por el ciudadano B.P., Marcado marcado “I-1-i” y Documentos y comunicaciones varias dirigidos por Cartonera del Caribe C.A. y Cartones y Papeles del Centro C.A., al ciudadano B.P., Marcados “I-1-j”. No se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo el actor argumento que fueron promovidas como indicio de la relación laboral existente.ASI SE DECIDE.

9.- Al folio 127 consta Memorando dirigido a todos los clientes de Cartonera del Caribe C.A de fecha 17 de Mayo de 2004, Marcado “I-1-k”. No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se observa que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, no constando que el promoverte obrara conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

10.- A los folios 128 al 145 cursa ejemplar de Convención colectiva suscrita entre los trabajadores y la empresa Cartonera Caribe C.A., con vigencia desde el 2005 hasta el 31 de julio de 2007, Marcada “I-1-l”. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales

requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La parte actora, invocando el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales consistentes en la relación mensual de las comisiones desde el mes de enero de 1996 hasta septiembre de 2005 asi como de la planilla de liquidación de prestaciones a favor del actor de fecha 13 de septiembre de 2005; Observa este Juzgador que teniendo lugar el acto, la representación judicial de la parte demanda no procedió a exhibir dichas documentales por cuanto alego, que al no ser su trabajador no tenia por que exhibir dichas relaciones de comisiones y que, en relación a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales la demandada alegó que la misma se encuentra consignada en autos por lo que no se hace necesaria su exhibición, por lo que, esta juzgadora determina que, en cuanto a las relaciones de comisiones que dice la actora consigno, no trajo el actor a los autos la demostración de la “presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, en cuyo caso no debió admitirse la prueba, y en relación la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ya fue valorada por esta alzada con anterioridad. ASI SE DECIDE.

INFORMES:

En relación a los informes solicitados al BANCO PROVINCIAL y BANCO MERCANTIL. Observa quien juzga, que la parte actora en la Audiencia de Juicio, desistió de las mismas y la demandada no se opuso y nada dijo al respecto, por lo que esta alzada determina que esta consintió tácitamente tal desistimiento, por lo que nada hay que valorar al respecto, sin embargo, es necesario acotar que una vez que las pruebas promovidas por las partes es incorporada al proceso, no puede una de estas desistir de la misma sin el consentimiento de la otra; ASI SE DECIDE.

En cuanto al informe consignado por el actor en la audiencia de juicio relativo al procedimiento Administrativo tramitado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, quien sentencia

no le da valor probatorio alguno por cuanto que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES

El único testigo que compareció a la audiencia de juicios fue el ciudadano J.J.N.S., Este testigo no se aprecia a los efectos de la demostración de los hechos discutidos, porque no depone sobre la relación del actor con la demandada, No expone sobre las características de la prestación del servicio del accionante; no es presencial en cuanto a la actividad seguida por el actor en la demandada. ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió:

1.- CONFESION. A tales efectos precisa la demandada que el actor señaló en su libelo de demanda que comenzó a trabajar el 17 de febrero de 1993, que termino la relación, que contrataba con una empresa y que fueron pagados beneficios laborales. Al respecto considera esta Alzada menester hacer algunas consideraciones relativas a la PRUEBA DE CONFESION. Para Couture la misma se define como “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Ahora bien, a los fines de proceder esta Juzgadora a determinar si efectivamente estamos o no en presencia de una Confesión se observa que en efecto existe un reconocimiento voluntario expreso por parte del actor en su escrito libelar en lo relativo a que comenzó a trabajar el 17 de febrero de 1993, que termino la relación, que contrataba con una empresa y que fueron pagados beneficios laborales, con respecto a este reconocimiento se observa que el mismo en forma alguna perjudica al accionante, por el contrario, ya esta alzada se pronuncio respecto a la confesión espontanea de la demandada de autos respecto a lo cancelado por el actor, y la fecha de ingreso del mismo no es punto controvertido, por lo que en consecuencia al no configurarse uno de los elementos de la Confesión señalados por Couture en su definición, no puede esta Juzgadora otorgar tal carácter. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- DOCUMENTALES:

1. Al folio 153 al 165, cursa Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad de comercio Cartones y Papeles del Centro C.A. y Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha sociedad celebrada el 20 de Octubre de 2005 y Ejemplar de la Contratación Colectiva, Marcada “E” cursante al folio 203 de la primera pieza, ya

este Tribunal se pronuncio al respecto, por cuanto fueron promovidas igualmente por el actor. Así se establece.

2.- Respecto a la documental que corre inserta al folio 166, correspondiente a una copia simple de la planilla de participación de retiro del actor al I.V.S.S., Forma 14-03, la cual no fue impugnada por la actora, igualmente promueve la demandada bajo la modalidad de prueba de informes, cuya respuesta cursa al folio 231, este Tribunal no le otorga a dichos documentos valor probatorio alguno, por cuanto que es evidente que la mencionada planilla es una prueba que emana de la propia demandada, es confeccionada por esta, es la demandada quien aporta los datos a dicha institución, y la respuesta cursante en autos, solo corrobora, en parte, dichos datos, refiriendo solo la condición de cesante del accionante; no siendo susceptible la misma de demostrar ni la fecha ni la forma de terminación de la relación habida entre las partes; por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

3.- A los folios 167 y 168 , cursan Recibos de Pago al actor marcados B y C, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de los cuales se evidencia que para el ano 1994 ambas partes estaban vinculadas por medio de una relación laboral y los pagos efectuados por el actor allí especificados. ASI SE DECIDE.

4.- Respecto a las documentales que rielan a los folios 169 y 170, Observa esta sentenciadora que las mismas son emanadas de terceros, No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas provienen de terceros ajenos en este proceso, no constando que se hayan ratificado en la audiencia de juicio su contenido, como exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

5.- Respecto a las documentales que rielan desde el folio 171 al 274, exceptuando los que rielan a los folios 212, 218, 223, 225, 227, 228, 229, 231, 234, 235, 238, 245, 247, 249, 251, 254, 255, 257 al 260, 262 al 264, 266 y 267, 269 al 271, 273, y 274, - de los cuales se pronunciara más adelante esta juzgadora - contentivos de recibos de pago, relaciones de pago con facturas y cheques efectuados al actor, por cuanto no fueron impugnados en forma alguna por el accionante, este tribunal le otorga valor probatorio, de los cuales se demuestra los pagos efectuados por la demandada al actor durante los meses allí señalados y los montos allí precisados. Así se establece. Con relación a las documentales que rielan a los folios 212, 218, 223, 225, 227, 228, 229, 231, 234, 235, 238, 245, 247, 249, 251, 254, 255, 257 al 260, 262 al 264, 266 y 267, 269 al 271, 273, y 274, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por tratarse de

documentos que, a pesar de que el actor nada dijo sobre los mismos, se encuentran totalmente enmendados, rayados y hasta ilegibles, sin firmas, no siendo inclusive muchos de ellos oponibles, aunado al absoluto desorden en que fueron promovidos, por lo que se desechan como prueba en este juicio, Así se decide.

3.- INFORMES.

1.- Con relación a la prueba de Informes BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA y BANCO PROVINCIAL, esta juzgadora precisa que, respecto a la respuesta emanada del Banco Mercantil, cursante al folio 345, no tiene nada que valorar por cuanto no se remitió información alguna por los motivos allí señalados.- Así se declara.- Respecto a las resultas de la prueba de Informes emanada del Banco de Venezuela, cursante al folio 350, se desecha igualmente del proceso por cuanto que nada aporta a los hechos controvertidos y respecto a la información remitida por el Banco Provincial, la demandada de autos desistió de la misma en la audiencia de juicio por lo que no hay nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

2.- Respecto a la prueba de Informes de la empresa SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY C.A. Esta Juzgadora observa y precisa en primer término que, yerra la parte demandada al efectuar señalamiento en la audiencia de juicio cuando afirma que el Código de Procedimiento Civil permite por medio de la prueba de informes el reconocimiento de un instrumento privado por medio de la prueba de Informes, pues es claro el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo al precisar, entre otros, que cuando se trate de hechos que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribual a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos, siendo importante acotar que la demandada utilizo dos medios de pruebas para demostrar un mismo hecho, al igualmente promover las documentales que corren a los folios folios 169 y 170, por lo que debió incluso ser inadmitida dicha prueba; la cual no le merece confianza a esta sentenciadora en razón de que es evidente que la informante mantiene o mantuvo relaciones con la accionada, pues es esta misma quien consigna y trae a los autos las constancias (folios 160 y 170 que son iguales) de que el accionante le prestó servicios, sin sellos inclusive, las cuales no ratifico tampoco, ello aunado a que en las distintas celebraciones de la audiencia de juicio, la postura o conducta procesal asumida por la demandada respecto a esta prueba, permitió a esta juzgadora develar que tenía una continua y absoluta

comunicación con la informante, siendo que dicha prueba lo que persogue es recabar hechos relevantes para comprobar la verdad de las proposiciones de las partes; razones por las cuales, no se le otorga valor y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada pasa a resolver primariamente lo relacionado con la prescripción de la acción, debido a que tal excepción, fue opuesta por la demandada de autos CARTONERA DEL CARIBE C.A, no sin antes precisar que en el ámbito forense se afirma con frecuencia, que la interposición de la excepción de prescripción conlleva el reconocimiento tácito, pero con plenos efectos legales, del carácter laboral de la relación jurídica controvertida, mas sin embargo, los precedentes jurisprudenciales en tal sentido que son de vieja data llevan interponer la excepción en forma subsidiaria, in eventum, para que sea tomada en cuenta en el caso de establecer el juez, en base a la presunción de laboralidad u otra razón, que el demandante sí era trabajador.

Algunas decisiones atienden, al lugar que ocupa la excepción de prescripción en el escrito de contestación de la demanda, y concluyen que sólo cuando se propone en último lugar no se produce el reconocimiento tácito de laboralidad (cfr TSJ-SCS, Sent. 24-10-2006, caso: E.A.G.M.), como lo hizo en el presente caso la demandada de autos en su escrito de contestación de demanda, aun cuando no fue calificada de subsidiaria, declara esta Superioridad en consecuencia que la misma fue alegada subsidiariamente. Así se establece.

Así también, en relación con la prescripción alegada, observa inicialmente quien aquí decide, que la recurrida señaló, que la acción se encuentra prescrita con respecto a la relación laboral por el periodo comprendido desde el 17 de febrero de 1993 al 07 de agosto de 1995, lo cual hizo de oficio, ya que de las actas procesales se desprende que la demandada - a quien correspondía dicha alegación – nunca lo invoco a su favor, por lo que mal podía la Ciudadana Juez de Juicio adquirir y alcanzar dicha situación, que constituye un acto de exclusiva defensa de la demandada de autos, siendo que el juez no puede otorgar algo distinto de lo pedido, ni atribuirle a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen; por lo que resulta totalmente improcedente en derecho la prescripción declarada en los términos señalados por la recurrida; y así se establece.

Con respecto a los fundamentos invocados por la demandada respecto a que la acción se encontraba prescrita al momento de interponer la demanda, dada que la relación entre las partes termino en el mes de julio del ano 2005, se observa de las pruebas valoradas, específicamente, Planilla de Cancelación de Prestaciones Sociales, de fecha 13 de Septiembre de 2005, Marcada “I-1-c” y copia del cheque librado a favor del actor por la suma de Bs. 43.117.085,41, de fecha 12 de septiembre de 2005 al cual hace referencia la mencionada planilla, hechos que alega en su contestación de demanda la demandada, aunado a las documentales que contentivas de la relación de comisiones cobradas por el actor en los meses de marzo 2005, mayo 2005, julio 2005, agosto 2005 y hasta el mes de septiembre de 2005, con un complemento de pago incluso del mes de septiembre de 2005, recibido por el actor según cheque de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 79); confirmado igualmente por la demandada en la audiencia de juicio, al momento de evacuación de las pruebas, que el pago de las comisiones efectuadas al actor en el mes de septiembre de 2005, se referían a las comisiones debidas en el mes de Agosto de 2005, con lo cual, ciertamente contradice sus propios alegatos efectuados en la contestación, cuando primariamente afirmaba que la relación concluyo en el mes de julio de 2005, cabe entonces reflexionar sobre tal punto, pues como puede entenderse que una persona se le cancele unas comisiones sin haber laborado; argumento este único de la demandada respecto a la prescripción alegada, que califica quien aquí juzga como fútil e inexplicable en atención a las propias pruebas traídas a los autos por la demandada y sus reconocimientos expresos en ello. - Así se decide.

A tales efectos, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la misma, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, literal a) eiusdem, se interrumpe por la introducción de la demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Consta en el expediente que la parte actora presentó la demanda el 04 de agosto de 2006, notificándose a la demandada en fecha 26 de septiembre de 2006 y sobre la base de los argumentos supra precisados, se evidencia que la relación que vinculaba a las partes finalizo en el mes de septiembre de 2005, específicamente el 30 de septiembre de 2005, por cuanto se evidencia asimismo de las actas procesales, específicamente del pago de las comisiones efectuadas al actor por la demandada que comprenden hasta el mes de septiembre de 2005, con un complemento de pago incluso del mes de septiembre de 2005, recibido por el actor según cheque de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 79); razones por las cuales y, con vista a que la presentación del libelo de la demanda

y la notificación de la demandada se realizó inclusive antes del vencimiento de la fecha en que termino la relación habida entre las partes; es por lo que determina y precisa esta Superioridad, que no prescribió la acción interpuesta, resultando improcedente la defensa de prescripción invocada por la demandada de autos. Así se decide.

Determinado lo anterior, concluye asimismo esta Superioridad, del análisis concatenado del acervo probatorio que, no alcanzó la demandada demostrar que no hubo continuidad laboral a partir del mes de agosto de 1995 por la renuncia del actor; es decir, la demandada de autos al alegar que este había renunciado en la referida fecha debía demostrar tal alegato y no lo hizo, no demostró la accionada que el actor no continuo prestándole sus servicios hasta el año 2001 como trabajador, por cuanto a su decir había renunciado en 1995, pues bien, no consta, se reitera, en las actas procesales la renuncia o cualquier medio que permita a esta Alzada verificar retiro alguno efectuado por el actor ni que le haya dejado de prestar sus servicios a la demandada, en forma continua a la accionada desde el año 1995, por lo que a tales efectos esta Superioridad declara, como hecho admitido por la demandada, que existe la continuidad laboral alegada por la parte actora de sus servicios prestados a la demandada desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de septiembre del año 2001, pues es preciso igualmente acotar, desde luego, con apoyo a las máximas de experiencia, que en una función de captar clientes, vender y cobrar facturas como la alegada por el demandante, no conlleva necesariamente que este no realizara otra u otras actividades productivas, siendo que, tampoco demostró la demandada haber cancelado las prestaciones que le habrían correspondido al actor por sus servicios prestados hasta la fecha que afirma culmino la misma, a su decir, hasta el año 1995, pues en las actas procesales no existe prueba alguna que así lo determine, pues la única prueba por medio de las cuales se pretendía probar tales hechos fue desechada del proceso en razón de la autoría de la demandada en su confección, específicamente la cursante al folio 166, contentiva de la copia simple de la participación que fuera hecha al I.V.S.S..- ASI SE DECIDE

Establecido lo anterior y ahora, sobre la materia relativa a la existencia de la relación de trabajo, ahora, a partir del año 2001, es necesario advertir que, cuando el demandado niega la existencia de la relación laboral, pero admitiendo la existencia de una relación, aunque sea calificada como de naturaleza distinta a la laboral, se ha pronunciado de manera reiterada y abundante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando la presunción establecida por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en la forma como la accionada dio contestación a la demanda, reconociendo expresamente la existencia de una relación entre las partes –aunque califica la relación mercantil y no de laboral para el periodo antes señalado-, surge la presunción establecida por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del actor en dicho periodo en perjuicio de la parte demandada, pero, al ser una presunción iuris tantum, se precisa que admite prueba en contrario, quedando la parte accionada con la carga de desvirtuar los efectos de dicha presunción. Así se establece.

En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al presente, ha señalado por decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, entre otras, la mencionada Sala, transcribiendo, además, parcialmente el citado fallo del 11 de mayo de 2004:

omissis…“Así pues, al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas, se ubica esta Sala en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad. Esta Sala en casos análogos ha señalado: “(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios ambigua, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. En el caso sub iudice, observa la Sala que la prestación de servicios se inicia de manera personal, y que es a partir de 1994, cuando se constituye una firma personal, bajo la cual se va a prestar el servicio que venía desempeñando la accionante, y luego, a partir del año 2000, se constituye Yarif, C.A., quien viene a explotar como objeto social, la venta de planes de previsión funeraria que ejecutaba la parte actora, en principio como persona natural y luego como firma personal. Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario la Sala, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes. En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, signada ésta por un convenio de finiquito de relaciones comerciales suscrito por las partes en juicio, pero observa la Sala, que no existe en autos un contrato ab initio de la relación entre la accionada y la accionante que ostente naturaleza mercantil.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 228, pp. 615 y ss.).

Así, de la doctrina expuesta en precedencia, forzoso resulta concluir que en el presente caso existe la presunción de la existencia del vínculo de trabajo por el periodo comprendido desde el año 2001- por cuanto es a partir de esta fecha que se niega la relación de naturaleza laboral, alegando era mercantil - hasta el mes de septiembre de 2005, por lo que debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad durante tal periodo. Así se decide.

De tal manera, que esta Superioridad cumpliendo con su función de examinar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el actor durante el periodo comprendido desde el año 2001 hasta septiembre de 2005, es decir, si efectivamente la prestación del servicio efectuada por el actor se corresponde a una actividad comercial o mercantil o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes y partiendo, de que la defensa central de la demandada se dirige en afirmar que entre el actor y la demandada, durante tal periodo, los unió fue una relación mercantil, tal argumento decae, lo fulmina y destruye en su totalidad la propia demandada cuando en primer término, a pesar de que el actor narro en su escrito libelar que su patrono en el año 1999 lo obligo a constituir una sociedad de comercio, por cuanto que sería con esta que continuaría la relación, la accionada, ni siquiera, consigna las documentales relativas a dicha empresa, que dice, representaba el actor, con quien contrato y mantenía relación comercial, ello, adminiculado a sus propias afirmaciones, cuando también reconoce y afirma, tanto en su contestación como en el acto de evacuación de las pruebas, que sí se le cancelaron beneficios laborales al actor desde dicho periodo, comprendidas estas en la documental que rielan a los folios 60 y 61; pues en este sentido expuso la demandada en su contestación que: sic”… cuando el actor regresa a la empresa pero no en forma personal sino como Convertidora y Distribuidor Maracay, realizando funciones de empresa de ventas desde el 01 de junio de 2001 hasta el 31 de julio de 2005, y que no obstante no estar obligada su representada a cancelar beneficios laborales pago los mismos en base a lo devengado…que el 31 de julio de 2005 el actor rescindió el contrato de prestación de servicios que tenia celebrado Convertidora y Distribuidora Maracay, C.A. con Cartones y Papeles del Centro C.A. y que a pesar de no existir relación laboral en fecha 15 de septiembre de 2005 recibió cheque No.81764618, por la cantidad de Bs.43.117.085,41, por concepto de pago de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales en los que se incluyen: Antigüedad (237 días) , Intereses (120 dias), Preaviso (60 dias), vacaciones anuales y utilidades desde junio de 2001 al 2005…” , efectuando el desglose y discriminación de los conceptos, a cuyos efectos, afirmo e informo al Tribunal en su contestación, que los pagos efectuados de dichos conceptos comprenden los anos que duro la relación laboral; por lo que resulta evidente que, al no constar tampoco que la demandada haya demostrado

que el actor haya rescindido del contrato de prestación de servicios que tenia celebrado con la demandada, pues tampoco lo trajo a los autos y al haber ésta reconocido expresamente los pagos efectuados al actor de naturaleza propiamente laboral, así también, estando definido en autos los elementos que componen o conforman la relación laboral, no existe hecho o conjunto de hechos que hayan permitido a la demandada desvirtuar la existencia de la relación de trabajo durante dicho periodo, y siendo que, la prestación de servicio ejecutada por el actor concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, sin haberse agotado los rasgos de ajenidad, dependencia o salario, componentes estructurales de la relación de trabajo, es por lo que esta Alzada concluye que existió entre las partes, en realidad de los hechos, una misma, única y continua relación de trabajo de naturaleza laboral que va desde el 17 de febrero de 1993 hasta el 30 del mes de septiembre de 2005, la cual se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, siendo que la misma termino, por despido injustificado, negado y afirmado también a su vez como lo fue por la demandada en su contestación y en la audiencia de juicio y de apelación; probado a través de la documental que riela al folio 60, en la cual se especifica que la demandada cancelo al actor, un pago por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole en consecuencia al demandante, los derechos laborales que le acuerda la ley a los trabajadores, con aplicación de la contratación colectiva vigente. Así se decide.

En conclusión, del examen concatenado de las pruebas, quedó establecido que hubo prestación del servicio por parte de la actora en forma continua, en el cargo de jefe de producción, ventas y cobranzas, que comenzó el 17 de febrero de 1993 hasta el mes de mayo de 2001 y que igualmente, continuo el actor prestándole sus servicios a partir del mes de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2005 a la empresa con existencia de una única relación de carácter laboral Ciudadano B.P. y Cartonera del Caribe C.A., y que tenía un salario variable bajo la modalidad de comisión. Así se establece.

Ahora bien, verifica de igual modo esta Superioridad que la demandada de autos no llegó a demostrar - era su carga- un salario distinto al señalado por el hoy accionante en el periodo comprendido desde el 17 de febrero de 1993 hasta el 31 de mayo de 2001, ni tampoco que le cancelo en su totalidad los conceptos laborales reclamados, por lo que se tiene como cierto y admitido el salario señalado por el actor durante tal periodo en su escrito libelar. Así se decide.

Asimismo, se constata que el reclamante también percibía un salario variable a partir del 01 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2005, por lo que esta Alzada lo determinara y calculara, sobre la base de todos los pagos, facturas y demás recibos efectuados al actor por la demandada ya valorados, promediando el mismo de todo lo cobrado mensual y anualmente, precisando que no operaran los descuentos efectuados al actor por impuesto sobre la renta ni por Impuesto al Valor Agregado en dichos recibos y facturas, solo los préstamos acordados, determinando igualmente esta alzada, que los anticipos mensuales que aparecen pagados de anticipos de antigüedad, vacaciones y utilidades, durante el año 2005, en forma mensual, son salario, es decir forman parte de las correspondientes comisiones que devengaba el actor por la prestación de sus servicios, pues resulta incoherente e inconexo, que tales conceptos se cancelen mensualmente, por cuanto según la legislación laboral la prestación de antigüedad solo debe ser pagada finalizada la relación laboral y las vacaciones, bono y utilidades en forma anual, es decir, cuando nazca tales beneficios y no como pretende hacerlo ver o disfrazar la demandada de autos, igualmente precisa esta Superioridad, que la demandada tampoco consiguió demostrar - era su carga- que se le imputaban las alícuotas tanto de las utilidades como del bono vacacional al actor para el cálculo de su salario integral distintas a las señaladas por el actor en su escrito libelar, por lo que igualmente se tienen como ciertas y admitidas las alícuotas tanto de las utilidades como del Bono Vacacional señalado por el actor durante todos los periodos señalados por el actor en su escrito libelar, precisando igualmente esta juzgadora que, para el caso en que en un determinado mes la demandada no haya logrado demostrar la cancelación de la remuneración del actor, se tomara para ese mes, el señalado por el actor en su escrito libelar para el respectivo calculo. Así se decide.

Determinado lo antes expuesto, esta Juzgadora, procede a cuantificar las cantidades que le corresponden al demandante por los conceptos demandados, los cuales serán expresados en Bolívares Fuerte.

1) En razón de que la demandada no demostró que haya cancelado al actor los beneficios laborales correspondientes a la Indemnización por Prestación de Antigüedad y compensación por transferencia al corte de cuenta por el periodo comprendido desde el 17 de febrero de 1993 hasta el 18 de junio de 1997, se acuerda su cancelación conforme a lo preceptuado en el Articulo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y los correspondientes intereses causados conforme a lo preceptuado en el Articulo 668 eiusdem, tomándose en

consideración el límite impuesto por la ley en cuanto al salario como base de cálculo para dichos conceptos, partiendo del hecho cierto que la antigüedad acumulada por el actor para la fecha del corte es de 04 anos, 04 meses y 1 dia, corresponde a la demandada cancelarle:

Indemnización de Antigüedad: 4 anos x 30 días ( anuales) = 120 días a razón de Bs.74,42 (salario promedio del ano anterior al 18 de junio de 1997, admitido por la demandada); lo que resulta un total a cancelar por este concepto, la suma de Bs.8.931, ASI SE DECIDE.

Compensación por Transferencia: 4 anos x 30 días( anuales) = 120 días a razón de Bs.10 (limite salario base legal); lo que resulta un total a cancelar por este concepto, de la suma de Bs.1.200,oo. ASI SE DECIDE.

Total a cancelar por dichos conceptos DIEZ MIL BOLIVARES CIENTO TREINTA Y UNO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.131,oo), igualmente se acuerda la cancelación al actor de los intereses que dicha cantidad ha generado en razón de que no le fue cancelada por su patrono en su debida oportunidad, es decir, en el mes de junio de 1997, por lo que la demandada adeuda los mismos desde el mes de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de septiembre de 2005, conforme a lo preceptuado en el Articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularan por medio de experticia complementaria del fallo que ordenara este Tribunal se practique, cuyos parámetros se señalaran mas adelante, Así se decide.

2) Se condena a la demandada al pago de la Prestación de Antigüedad conforme al Artículo 108 en su encabezamiento, primer aparte y en su parágrafo quinto, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido a partir del 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha de egreso del trabajador, cuya antigüedad asciende a 8 anos, 03 meses y 12 días, precisándose, se reitera, que se tomara como base de cálculo el salario integral señalado por el actor en su escrito libelar en el periodo comprendido desde el 18 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001, que se tiene como cierto y admitido por la demandada y que, a partir del 01 de junio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2005, será determinado por esta Alzada, sobre la base de lo anteriormente fijado.

Es importante precisar que las comisiones canceladas por la demandada al actor, según probadas por esta con los recibos cursantes desde el folio 171 al 274, exceptuando los que rielan a los folios 212, 218, 223, 225, 227, 228, 229, 231, 234, 235, 238, 245, 247, 249, 251, 254, 255, 257

al 260, 262 al 264, 266 y 267, 269 al 271, 273, y 274, durante el periodo comprendido desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de diciembre de 2001, son las mismas alegadas por el actor en su escrito libelar. Así se establece

Se precisa igualmente que el salario y alícuotas correspondientes al mes de Enero de 2002 no lo probo al demandada por lo que a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad de ese mes se tomara el precisado por el actor en su escrito libelar teniéndose como admitido. Así se decide.

Con respecto a los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2002, la demandada logro desmostar conforme a las documentos supra establecidos que el actor devengaba un salario menor al precisado por este r en su escrito libelar, por lo que se señala que se tendrá como cierto los salarios demostrados por la demandada en dichos meses, sobre la base de los cuales se cuantifico por este tribunal supra la prestación de antigüedad generada en esos meses manteniéndose las mismas alícuotas para todos y cada uno de los periodos, por los motivos arriba establecidos, siendo que resulto para el mes de junio de 2002, según las pruebas evacuadas que ambas partes invocaron el mismo salario comisión . Así se decide.

Con respecto a los meses comprendidos desde julio de 2002 a junio de 2003, la demandada logro desmostar conforme a las documentos promovidas por ella supra señalados, que durante los meses octubre, noviembre y diciembre de 2002 y en los meses de febrero y junio de 2003, el actor devengaba un salario distinto al precisado por este en su escrito libelar, por lo que se señala que se tendrá como cierto los salarios demostrados por la demandada en dichos meses, sobre la base de los cuales se cuantifico por este Tribunal supra la prestación de antigüedad de eses meses manteniéndose las mismas alícuotas para señaladas por el actor para todos y cada uno de los periodos, por los motivos arriba establecidos, siendo que resulto que para los meses de julio, agosto y septiembre de 2002, según las pruebas evacuadas que ambas partes, invocaron el mismo salario comisión . Así se decide.

Con respecto a los meses comprendidos desde julio de 2003 a junio de 2004, la demandada logro desmostar conforme a los documentos promovidas por ella supra señalados, que durante los meses de septiembre y octubre de 2003 y enero de 2004, el actor devengaba un salario distinto al precisado por este en su escrito libelar, por lo que se señala que se tendrá como cierto los salarios demostrados por la demandada en dichos meses, sobre la base de los cuales se cuantifico por este Tribunal supra la prestación de antigüedad generadas en dichos meses, manteniéndose las mismas alícuotas para todos y cada uno de los

periodos, por los motivos arriba establecidos, siendo que resulto que para los demás meses restantes del periodo comprendido julio de 2003 a junio de 2004, se tomo la base salarial señalada por el actor en su escrito libelar al no demostrar la demandada los mismos. Así se decide.

Con respecto a los meses comprendidos en el periodo desde julio de 2004 a septiembre de 2005, la demandada logro desmostar conforme a los documentos promovidos por ella supra señalados, que durante los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, y, Enero, febrero, marzo, julio y agosto de 2005 - siendo preciso destacar respecto a este último mes señalado que se tomo dicho salario dada la naturaleza del descuento allí efectuado al actor- el actor devengaba un salario distinto al precisado por este en su escrito libelar, por lo que se señala que se tendrá como cierto los salarios demostrados por la demandada en dichos meses, sobre la base de los cuales se cuantifico por este Tribunal supra la prestación de antigüedad generadas en dichos meses, manteniéndose las mismas alícuotas para todos y cada uno de los periodos, por los motivos arriba establecidos, siendo que resulto que para los demás meses restantes del periodo comprendido julio de 2004 a septiembre de 2005, que son octubre 2004 y abril, mayo, junio y septiembre de 2005 se tomo la base salarial señalada por el actor en su escrito libelar al no demostrar la demandada los mismos. Así se decide.

Así tenemos, que el actor devengo los salarios en los periodos que más abajo se señalan:

Año 1997 Comisión mens. S/diario Alic. Uti. Alíc.B/Vac salario Int. días Prest/antigued P/ant.acum.

JULIO 1.893.634,87 63.121,16 16.428,80 7.782,06 87.332,02 5 436.660,10 436.660,10

AGOST. 2.029.765,68 67.658,86 17.609,84 8.341,50 93.610,20 5 468.050,99 904.711,09

SEPT. 2.597.830,10 86.594,34 22.538,25 10.676,01 119.808,60 5 599.043,01 1.503.754,10

OCT. 2.852.520,25 95.084,01 24.77,89 11.722,69 131.554,59 5 657.772,93 2.161.527,03

NOV. 2.365.362,20 78.845,41 20.521,41 9.720,67 109.087,48 5 545.437,40 2.706.964,44

DICBRE 1.830.610,85 61.020,36 15.882,01 7.523,06 84.425,43 5 422.127,16 3.129.091,60

Año 1998

ENERO 2.631.420,25 87.714,01 22.829,67 10.814,06 121.357,74 5 606.788,69 3.735.880,28

FEBERO 2.342.876,15 78.095,87 20.326,32 9.628,26 108.050,45 5 540.252,26 4.276.132,55

MARZO 2.437.998,05 81.266,60 21.151,58 10.019,17 112.437,35 5 562.186,76 4.838.319,31

ABRIL 2.839.693,50 94.656,45 24.636,61 11.669,97 130.963,03 5 654.815,17 5.493.134,48

MAYO 2.031.638,20 67.721,27 17.626,08 8.349,20 93.696,56 5 468.482,78 5.961.617,26

JUNIO 1.536.223,20 51.207,44 13.327,96 6.313,25 70.848,65 5 354.243,25 6.315.860,51

PROMEDIO 2.282.464,44 76.082,15 3.170,09 9.379,99 88.632,23

DíasAdic 0

JULIO 1.230.636,10 41.021,20 10.676,75 5.057,41 56.755,36 5 283.776,82 7.607.984,01

AGOST. 930.306,00 31.010,20 8.071,15 3.823,18 42.904,52 5 214.522,62 7.822.506,63

SEPT. 786.430,00 26.214,33 6.822,91 3.231,90 36.269,15 5 181.345,73 8.003.852,36

OCTBRE 689.499,00 22.983,30 5.981,95 2.833,56 31.798,81 5 158.994,06 8.162.846,42

NOV. 706.596,50 23.553,22 6.130,29 2.903,82 32.587,33 5 162.936,64 8.325.783,06

DICBRE 608.743,50 20.291,45 5.281,34 2.501,69 28.074,47 5 140.372,36 8.466.155,42

Año 999

ENERO 616.120,50 20.537,35 5.345,34 2.532,00 28.414,69 5 142.073,45 8.608.228,86

FEBRE. 690.498,50 23.016,62 5.990,63 2.837,67 31.844,91 5 159.224,54 8.767.453,40

MARZO 732.175,25 24.405,84 6.352,21 3.008,94 33.766,99 5 168.834,93 8.936.288,34

ABRIL 856.210,90 28.540,36 7.428,31 3.518,67 39.487,35 5 197.436,76 9.133.725,10

MAYO 878.116,05 29.270,54 7.618,36 3.608,70 40.497,59 5 202.487,95 9.336.213,04

JUNIO 904.295,90 30.143,20 7.845,49 3.716,28 41.704,97 5 208.524,85 9.544.737,90

PROMEDIO 802.469,02 26.748,97 6.962,06 3.297,82 37.008,85

Días Adicion. 802.469,02 26.748,97 6.962,06 3.297,82 37.008,85 2 74.017,69 12.958.420,13

JULIO 1.055.280,75 35.176,03 9.155,40 4.336,77 48.668,20 5 243.340,99 13.201.761,13

AGOST 1.379.556,20 45.985,21 11.968,75 5.669,41 63.623,37 5 318.116,84 13.519.877,97

SEPT. 1.450.056,25 48.335,21 12.580,40 5.959,14 66.874,74 5 334.373,70 13.854.251,67

OCTBRE 1.230.595,00 41.019,83 10.676,39 5.057,24 56.753,47 5 283.767,34 14.138.019,01

NOV. 1.599.630,00 53.321,00 13.878,07 6.573,82 73.772,89 5 368.864,45 14.506.883,46

DICBRE 1.872.322,15 62.410,74 16.243,89 7.694,47 86.349,10 5 431.745,52 14.938.628,98

Año 2000

ENERO 2.384.946,00 79.498,20 20.691,31 9.801,15 109.990,66 5 549.953,30 15.488.582,28

FEBRE. 2.517.626,00 83.920,87 21.842,42 10.346,41 116.109,69 5 580.548,46 16.069.130,74

MARZO 2.089.460,00 69.648,67 18.127,74 8.586,82 96.363,22 5 481.816,12 16.550.946,86

ABRIL 2.330.320,50 77.677,35 20.217,39 9.576,66 107.471,40 5 537.357,01 17.088.303,87

MAYO 2.530.350,00 84.345,00 21.952,81 10.398,70 116.696,51 5 583.482,53 17.671.786,41

JUNIO 1.945.660,00 64.855,33 16.880,16 7.995,86 89.731,35 5 448.656,76 18.120.443,17

PROMEDIO 1.865.483,57 62.182,79 16.184,56 7.666,37 86.033,72

Días Adicion. 1.865.483,57 62.182,79 16.184,56 7.666,37 86.033,72 4 344.134,87 21.783.817,51

JULIO 1.138.697,00 37.956,57 9.879,11 4.679,58 52.515,25 5 262.576,25 22.046.393,76

AGOST 1.109.770,00 36.992,33 9.628,14 4.560,70 51.181,17 5 255.905,87 22.302.299,63

SEPT. 1.539.376,00 51.312,53 13.355,32 6.326,20 70.994,05 5 354.970,26 22.657.269,89

OCTBRE 1.729.305,00 57.643,50 15.003,10 7.106,73 79.753,34 5 398.766,68 23.056.036,57

NOV. 1.400.050,50 46.668,35 12.146,56 5.753,63 64.568,54 5 322.842,70 23.378.879,27

DICBRE 1.331.270,00 44.375,67 11.549,83 5.470,97 61.396,47 5 306.982,35 23.685.861,62

Año 2001

ENERO 1.035.273,47 34.509,12 8.981,82 4.254,55 47.745,49 5 238.727,44 23.924.589,06

FEBRE. 825.693,26 27.523,11 7.163,55 3.393,26 38.079,92 5 190.399,59 24.114.988,65

MARZO 930.483,48 31.016,12 8.072,69 3.823,90 42.912,71 5 214.563,54 24.329.552,19

ABRIL 878.088,73 29.269,62 7.618,12 3.608,58 40.496,33 5 202.481,65 24.532.033,84

MAYO 904.285,92 30.142,86 7.845,40 3.716,24 41.704,51 5 208.522,55 24.740.556,39

JUNIO 691.498,70 23.049,96 5.999,30 2.841,78 31.891,04 5 159.455,18 24.900.011,57

PROMEDIO 1.126.149,34 37.538,31 9.770,25 4.628,01 51.936,57

Días Adicion. 1.126.149,34 37.538,31 9.770,25 4.628,01 51.936,57 6 311.619,41 29.356.420,78

JULIO 616.113,05 20.537,10 5.345,27 2.531,97 28.414,35 5 142.071,73 29.498.492,51

AGOST 732.165,25 24.405,51 6.352,12 3.008,90 33.766,53 5 168.832,63 29.667.325,14

SEP. 934.415,04 31.147,17 8.106,80 3.840,06 43.094,03 5 215.470,13 29.882.795,27

OCT. 856.205,81 28.540,19 7.428,27 3.518,65 39.487,12 5 197.435,59 30.080.230,86

NOV. 1.442.027,89 48.067,60 12.510,74 5.926,14 66.504,48 5 332.522,41 30.412.753,27

DICBRE 1.379.057,24 45.968,57 11.964,42 5.667,36 63.600,36 5 318.001,78 30.730.755,06

Año 2002

ENERO 1.862.229,15 62.074,31 16.156,33 7.653,00 85.883,63 5 429.418,14 31.160.173,19

FEB. 1.177.337,41 39.244,58 11.201,29 5.305,87 55.751,74 5 278.758,70 31.438.931,89

MARZO 1.231.095 41.036,5 11.665,19 5.525,62 58.227,31 5 291.136,55 31.730.068,44

ABRIL 2.412.269,97 80.408,99 21.050,50 9.971,29 111.430,78 5 557.153,94 32.287.222,38

MAYO 1.539.526 51.317,53 13.877,19 6.573,41 71.768,13 5 358.840,66 32.646.063,04

JUNIO 1.047.340,66 34.911,36 9.086,52 4.304,14 48.302,01 5 241.510,06 32.887.573,10

PROMEDIO 1.269.148,53 42.304,95 11.228,72 5.318,87 58.852,54

Días Adicion. 1.269.148,53 42.304,95 11.228,72 5.318,87 58.852,54 8 470.820,32 33.358.393,42

JULIO 1.718.880,87 57.296,03 14.912,67 7.063,89 79.272,59 5 396.362,94 34.151.119,30

AGOS. 5.594.640,61 466.220,05 48.537,98 22.991,67 537.749,70 5 2.688.748,5 36.839.867,80

SEPT. 1.390.958,32 46.365,28 12.067,67 5.716,27 64.149,22 5 320.746,10 37.160.614,90

OCTUB 1.331.003,20 44.366,77 7.289,14 3.452,75 55.108,66 5 275.543,31 37.436.158,21

NOV. 2.280.235,77 76.007,85 13.390,29 6.342,77 95.740,91 5 478.704,59 37.916,862,80

DIC. 980.909,10 32.696,97 19.576,65 9.273,15 61.546,77 5 307.733,85 38.224.596,65

Año 2003

ENERO 950.317 31.677,23 9.112,34 4.316,37 45.105,94 5 225.529,71 38.450.126,03

FEB. 950.317 31.677,23 10.073,37 4.771,59 46.522,35 5 232.611,75 38.682.737,78

MARZO 646.587,00 21.552,90 5.609,66 2.657,21 29.819,77 5 149.098,83 38.831.836,61

ABRIL 1.326.111,00 44.203,70 11.505,07 5.449,77 61.158,54 5 305.792,72 39.137.629,33

MAYO 1.661.088,00 55.369,60 14.411,27 6.826,39 76.607,25 5 383.036,27 39.520.665,60

JUNIO 1.161.088 38.702,93 18.626,08 8.822,88 66.151,89 5 330.759,46 39.851.425,06

PROMEDIO 1.666.011,32 78.844,71 15.426,02 7.307,06 101.577,79

Días Adic . 1.666.011,32 78.844,71 15.426,02 7.307,06 101.577,79 10 1.015.778 40.867.203,05

JULIO 2.490.394,00 83.013,13 21.606,16 10.234,50 114.853,79 5 574.268,94 41.441.471,99

AGOST 2.615.067,68 87.168,92 22.687,80 10.746,85 120.603,58 5 603.017,89 42.044.489,88

SEPT. 2.739.741,36 91.324,71 23.769,45 11.259,21 126.353,37 5 631.766,84 42.676.256,71

OCT. 2.704.273,20 90.142,44 23.461,73 11.113,45 124.717,62 5 623.588,11 43.299.844,83

NOV. 3.086.229,57 102.874,32 26.775,51 12.683,14 142.332,96 5 711.664,81 44.011.509,64

DIC. 3.468.185,95 115.606,20 30.089,28 14.252,82 159.948,30 5 799.741,51 44.811.251,15

Año 2004

ENERO 3.384.446,16 112.814,87 29.362,77 13.908,68 156.086,33 5 780.431,65 45.591.682,80

FEB. 2.917.626,00 97.254,20 25.312,74 11.990,24 134.557,18 5 672.785,90 46.264.468,70

MARZO 1.989.458,00 66.315,27 17.260,14 8.175,85 91.751,26 5 458.756,30 46.723.225,oo

ABRIL 1.738.972,08 57.965,73 20.226,21 9.580,84 87.772,78 5 438.863,93 47.162.088,93

MAYO 2.331.336,80 77.711,22 25.555,99 12.105,47 81.482,68 5 407.413,43 47.569.502,36

JUNIO 2.301.510,96 76.717,03 27.230,71 12.898,76 116.846,50 5 584.236,51 48.153.734,87

PRO PROMEDIO MEDIO 2.647.270,14 88.242,33 24.444,87 11.579,15 121,442,19

Días Adi. 2.647.270,14 88.242,33 24.444,87 11.579,15 121,442,19 12 1.457.306,3 49.611.041,21

JULIO 2.945.664,56 98.188,81 17.436,39 8.259,34 123.884,54 5 619.422,74 50.230.463,95

AGOST 3.138.697,30 104.623,24 22.031,03 10.435,75 137.090,02 5 685.450,11 50.915.914,06

SEPT. 3.275.162,60 109.172,08 19.340,98 9.161,52 137.674,58 5 688.372,93 51.604.286,99.

OCT. 2.408.046,95 80.268,23 20.891,73 9.896,08 111.056,04 5 555.280,20 52.159.567,19

NOV. 3.468.185,95 115.606,19 20.225,63 9.580,56 145.412,38 5 727.061,94 52.886.629,13

DIC. 3.618.976,60 120.632,55 30.089,28 14.252,82 164.974,65 5 824.873,26 53.711.502,39

Año 2005

ENERO 3.182.710 106.090,33 29.158,84 13.812,08 149.061,25 5 745.306,26 54.456.808,65

FEB. 4.157.068,22 138.564,94 31.690,47 15.011,28 170.259,41 5 851.297,05 55.308.105,70

MARZO 4.912.369,80 163.745,66 26.627,20 12.612,88 202.985,74 5 1.014.928,7 56.323.034,40

ABRIL 4.236.353,40 141.211,78 36.753,75 17.409,67 195.375,20 5 976.876,01 57.300.000

MAYO 5.403.571,99 180.119,07 46.880,30 22.206,46 249.205,83 5 1.246.029,16 58.545.939,57

JUNIO 5.305.348,50 176.844,95 46.028,14 21.802,80 244.675,89 5 1.223.379,45 59.769.319,oo

PROMEDIO 3.837.679,65 127.922,65 28.929,48 13.703,44 170.555,57

Días Adicion. 3.837.679,65 127.922,65 28.929,48 13.703,44 170.555,57 14 2.387.778 62.157.097,oo

JULIO 5.203.321,02 173.444,03 47.732,47 22.610,12 243.786,62 5 1.218.933,12 63.376.030,14

AGOST. 2.947.153,36 98.238,44 43.817,61 20.755,71 162.811,76 5 814.058,82 64.190.089,oo

SEPT. 4.037.593,00 134.586,43 35.029,35 16.592,85 186.208,63 5 931.043,13 65.121.132,oo

PROMEDIO 4.062.689,12 135.422,97 34.577,06 16.378,61 186.378,64

TOTAL 551 BsF. 65.121.13

Teniéndose en consecuencia, de todas y cada de las operaciones aritméticas efectuadas que al actor le corresponde la cancelación de la suma de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES FUERTE CON TRECE CENTIMOS (Bs.65.121,13), por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a los fundamentos supra establecidos, y por cuanto se evidencia de la documental que riela al folio 60 aceptada por las partes, que la demanda cancelo al actor por tal concepto la suma de Bs.12.966,6, en consecuencia, deberá pagar al actor por tal concepto la suma de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO

CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.52.154,53). Así se establece.

Procede igualmente y se condena en consecuencia a cancelar al actor, el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad; los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los parámetros que serán señalados más adelante. Así se decide.

3) Respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional reclamados por el actor, se acuerda su cancelación con vinculación de la Contratación Colectiva, que es la norma que obviamente favorece mas al trabajador, cuya aplicación se efectúa en los términos que se señalan a continuación:

Considera quien aquí decide, que se le adeuda al actor tales conceptos a partir del año 1995, inclusive, ya que lo correspondiente al año 1994 por dichos beneficios se evidencia que la demandada logro demostrar su pago, según recibo que consta en los folios 167 y 168, cuando le nació el derecho a su cobro y disfrute, por cuanto que la relación comenzó en el año 1993, a razón de 60 días de pago por año, ambos conceptos, conforme a la contratación colectiva clausula No.13, suscrita por la demandada, no demostrando esta última, el pago total de dichos beneficios desde el año 1995 hasta el septiembre de 2005, así se decide.- Se hace igualmente preciso destacar, y así lo precisa esta Superioridad con fundamento al Principio Iura Novit Curia, que si el patrono no cancelo dichos beneficios en su oportunidad, debe pagarlos con base al último salario diario normal mensual devengado por el actor, que en presente caso será el promediado por esta sentenciadora en razón de la variabilidad del mismo, empero, desde el año 2002, ello, en garantía al Principio de Irretroactividad del Ley, tomando entonces como base de cálculo para el periodo comprendido desde el ano 1995 hasta el ano 2001, el salario mensual indicado por el actor en su escrito libelar, para cada ano; y así se establece. A cuyos efectos se cita que, la doctrina de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte esta Juzgadora a plenitud, entre otras, la de fecha 06 días del mes de noviembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano P.A.P.T. contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L., precisó:

Omissis” …Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia N°

023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera: Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos: (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala). De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo..”.

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a efectuar los cálculos respectivos, discriminan por periodos como se grafica:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

ANO SALARIO DIARIO PROMEDIO DIAS TOTAL MONTO

1995 39,00 60 2.340,oo

1996 26,00 60 1.560,oo

1997 53,79 60 3.227,40

1998 76,08 60 4.564,80

1999 26,74 60 1.604,40

2000 62,10 60 3.726,oo

2001 37,53 60 2.251,80

2002 135,42 60 8.125,20

2003 135,42 60 8.125,20

2004 135,42 60 8.125,20

FRACCION 7 MESES ANO 2005 135,42 35 4.739,70

TOTAL DIAS: 635

MONTO TOTAL A CANCELAR: Bs.48.389,70

Teniéndose en consecuencia, de todas y cada de las operaciones aritméticas

efectuadas supra, que al actor le corresponde la cancelación de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.48.389,70) por los conceptos reclamados por el actor de Vacaciones y Bono Vacacional por los periodos señalados y conforme a los fundamentos supra establecidos; y por cuanto se evidencia de la documental que riela al folio 60 aceptada por las partes, que la demandada cancelo al actor por tal concepto la suma de Bs.4.873,2, en consecuencia, deberá pagar al actor por tal concepto la suma de BOLIVARES CUARTENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 43.516,5) . Así se establece.

  1. - Respecto a la Utilidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda, observa quien juzga que la demandada no demostró el pago total de las mismas desde el año 1993, fracción comprendida desde el 17 de febrero de 1993 a Diciembre de 1993 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, septiembre de 2005, por lo que se acuerda su cancelación con vinculación de la Contratación Colectiva, Clausula 12, que es la norma que obviamente favorece mas al trabajador, cuya aplicación se efectúa en los términos que se señalan a continuación:

    Se hace igualmente preciso destacar, y así lo precisa esta Superioridad con fundamento al Principio Iura Novit Curia, que si el patrono no cancelo dichos beneficios en su oportunidad, debe pagarlos con base al salario diario promedio anual devengado por el actor en cada periodo, indicado por el actor en su escrito libelar, para cada ano; hasta el año 2001 en adelante fue calculado por este Tribunal en razón de los recibos de pagos y demás planillas valoradas en los autos, salarios precisados en el cuadro sinóptico donde se cuantifico la Prestación de Antigüedad y así se establece. A cuyos efectos se vincula la doctrina de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte esta Juzgadora a plenitud, entre otras, la de fecha 06 días del mes de noviembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano P.A.P.T. contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L., supra parcialmente transcrita; y así se decide.

    ANO SALARIO DIARIO PROMEDIO DIAS CONVENCION TOTAL MONTO

    Fracción febrero 1993 a diciembre de 1993 20,69 87 DIAS/12=7,25 AL MES X 11MESES=79,75 DIAS 1.650,00

    1994 27,59 95 2.621,00

    1995 39,00 95 3.705,00

    1996 26,00 95 2.470,00

    1997 53,79 105 5.647,95

    1998 76,08 105 7.988,40

    1999 26,74 105 2.807,70

    2000 62,10 105 6.520,50

    2001 37,53 105 3.940,65

    2002 58,08 105 6.098,40

    2003 86,93 105 9.127,65

    2004 96,49 105 10.131,45

    FRACCION 7 MESES ENERO A SEPTIEMBRE ANO 2005 131,67 115 DIAS/12=9,58 AL MES X 09 MESES=86,24 DIAS 11.355,22

    TOTAL DIAS: 1.291 DIAS

    MONTO TOTAL A CANCELAR: Bs.74.063,92

    Teniéndose en consecuencia, de todas y cada de las operaciones aritméticas efectuadas supra, que al actor le corresponde la cancelación de la suma de SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.74.063,92) por los conceptos reclamados por el actor de Utilidades por los periodos señalados y conforme a los fundamentos supra establecidos, y por cuanto se evidencia de la documental que riela al folio 60 aceptada por las partes, que la demanda cancelo al actor por tal concepto la suma de Bs.11.557,6, en consecuencia, deberá pagar al actor por tal concepto la suma de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.62.506,32). Así se establece.

  2. - Respecto a los días de descanso semanal no pagados y reclamados por el actor así como los días feriados, este Tribunal observa el criterio pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto en cuestión, entre otras, según sentencia de fecha 05 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano H.P.P., contra la sociedad mercantil PROCESADORA TEXTIL TARMA, C.A.:

    Omissis” …En este orden de ideas, y con relación al salario base para el cálculo de los conceptos debidos, la parte actora señaló que desde el mes de julio de 1996 hasta marzo del año 2002, se le remuneró sólo los días efectivamente causados, omitiendo la empresa demandada el pago de los días festivos y de descanso semanal, por tal razón reclama dichos conceptos, en el

    entendido que la empresa demandada tenía establecido para el personal del rango del ciudadano H.P. una jornada semanal de trabajo comprendida entre lunes y viernes teniendo como días de descanso los sábados y domingos, y como días festivos los señalados expresamente en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, con relación al punto en cuestión, es menester señalar que la parte actora no demostró que efectivamente haya trabajado los días de descanso y feriados durante el período comprendido desde 1996 hasta el año 2002, por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que dentro del salario convenido, estaba comprendido el pago de los días feriados y de descanso obligatorio. En consecuencia, se declara improcedente las cantidades demandadas por días de descanso remunerados y días feriados…”

    Por lo que, al no haber demostrado el actor que haya efectivamente trabajado los días de descanso semanal y feriados reclamados durante los periodos reclamados, esta sentenciadora comparte el criterio emanando de la Sala supra parcialmente transcrito, y en tal sentido establece que el pago de dichos conceptos fueron convenidos por las partes en la remuneración que cancelaba la demandada al actor bajo la modalidad de comisiones, lo cual hace improcedente las cantidades demandadas por tales conceptos. ASI SE DECIDE.

  3. - Con relación a la indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su pago ya que la demandada tampoco logro demostrar que la relación había concluido por manifestación unilateral del actor por medio de una rescisión de contrato de servicios que tampoco nunca incorporo a los autos, por el contrario, la demandada reconoció el pago de este concepto al actor conforme a la documental que riela al folio 60, por lo se condena su pago total a tenor de los establecido en el Artículo 125 numeral 2 y literal e de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyo monto se cuantifica por esta Alzada tomando como base salarial, al ser un salario por comisión, el que devengaba el actor, conforme a lo preceptuado en el articulo 146 eiusdem, es decir, sobre la base del salario diario integral promedio anual devengado por el actor en el ano inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, 30 de septiembre de 2005, el cual fue promediado por esta Superioridad sobre la base de los salarios precisados en el cuadro sinóptico efectuado para el cálculo de la prestación de antigüedad, el cual asciende a la suma de Bs.181,4 diario; en los siguientes términos:

    INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 150 DIAS

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 90 DIAS

    Que totalizan 240 dias x Bs.181,1, resulta un total a cancelar por dicho concepto de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS

    BOLIVARES EXACTOS (Bs.43.536,oo); y por cuanto se evidencia de la documental que riela al folio 60 aceptada por las partes, que la demanda cancelo al actor por tal concepto la suma de Bs.15.825,20, cantidad esta que se le resta a la suma condenada, se tiene que la demandada, deberá pagar al actor por tal concepto la suma de BOLIVARES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.27.710,80), y así se decide.-

    Determinado todo lo anterior, se obtiene que las cantidades cuantificadas y acordadas por este Tribunal arrojan un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.196.019,15), que es lo que le corresponde al actor con ocasión de la finalización de la relación laboral que lo unió a la demandada, más los intereses de mora, los intereses de la prestación de antigüedad del primer y segundo corte y la indexación judicial, que igualmente se acuerda su cancelación bajo los fundamentos y parámetros que más abajo se señalan. Así se decide.

    En cuanto a los intereses de mora y la indexación judicial solicitada, se declara procedente los mismos y acuerda su cancelación esta Superioridad, bajo los términos y fundamentos siguientes:

    Los Intereses Moratorios:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total condenada que resulte de la experticia, cuyos parámetros se determinaran más adelante, computados desde la fecha de terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), es decir, 30 de septiembre de 2005, sin la capitalización e indexación de los mismos. ASI DECIDE.

    Respecto a la Indexación Judicial, se acuerda su cancelación conforme a lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a partir del decreto de ejecución. Así se decide.

    Por lo que, finalmente, esta Alzada precisa y establece, que los conceptos acordados por concepto de intereses de Prestación de Antigüedad - ambos cortes

    de cuenta- los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, se calcularán mediante la experticia complementaria del fallo, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la demandada; para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) l Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generados a partir de junio de 1997, se calcularan, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los salarios determinados y cuantificados por este Juzgado en la motiva del presente fallo y, precisándose que, respecto al primer corte de cuenta por el lapso comprendido desde el mes de febrero de 1993 al mes de Junio de 1997, deberán computarse los intereses del referido saldo a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem. – 2.- Los intereses moratorios acordados por este Tribunal sobre la cantidad total condenada, se computaran desde a la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de septiembre de 2005 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, considerando para ello, que deberá aplicarse una tasa de interés del 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y, a partir del ano 1999 hasta la fecha del efectivo pago, se aplicara las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) la Indexación Judicial, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la demandada, Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte actora, y Parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    V

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 30 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 30 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano B.N.P.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.259.640, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y en consecuencia, SE ORDENA a la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1964, bajo el Nº. 23, Tomo 22-A, con modificación el 30 de marzo de 2006, bajo el No.32, Tomo 42-A-pro, a cancelarle al accionante, ya identificado, la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.196.019,15), mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, ambos cortes de cuenta, los moratorios, y la indexación judicial, cuantificados conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de septiembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G.T.

EXPEDIENTE No. DP11-X-2008-000011

AMG/kgt

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