Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/39-24511-2011-2011-000038.html 39 24/05/2011 2011-000038 J.J.N.C.A.J. HENRIQUEZ, B.J.S. BLASCO, MADELEN PIÑA RODRIGUEZ, M.A.P., M.A.T. Y JOALFRE J.P. vs. Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (U. C.). 24/05/2011 Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar Sala Electoral

Numero : 39 N° Expediente : 2011-000038 Fecha: 24/05/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

A.J. HENRIQUEZ, B.J.S. BLASCO, MADELEN PIÑA RODRIGUEZ, M.A.P., M.A.T. Y JOALFRE J.P. vs. Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (U. C.).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos A.J. HENRIQUEZ, B.J.S. BLASCO, MADELEN PIÑA RODRIGUEZ, M.A.P., M.A.T. y JOALFRE J.P., contra la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral ejercido. 3.- ADMITIÓ la intervención de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, como tercero verdadera parte. 4.- ACORDÓ la medida cautelar solicitada, y SUSPENDIÓ el acto de votación fijado para el día 31 de mayo de 2011 por la referida Comisión Electoral, a fin de elegir a los Representantes Estudiantiles al C.U., período 2011-2014 y a los Representantes Estudiantiles ante el C. deF., C. deE. y C. deD., período 2011-2012, de esa Casa de Estudios. 5.- ORDENÓ que, mientras resultan electas las nuevas autoridades, quienes ejercen actualmente dichos cargos permanezcan en los mismos provisionalmente, a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar sólo actos de simple administración. 6.- ORDENÓ LA ACUMULACIÓN DE OFICIO, de la causa Nº AA70-E-2011-000038, a la causa N° AA70-E-2011-000037 que la previno.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 39-24511-2011-2011-000038.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2011-000038

I

ANTECEDENTES

El 18 de mayo de 2011, los ciudadanos A.J. HENRIQUEZ, B.J.S. BLASCO, MADELEN PIÑA RODRIGUEZ, M.A.P., M.A.T. Y JOALFRE J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.310, 2.556.751, 7.013.528, 3.920.422, 11.716.206 y 11.812.808, respectivamente, actuando las tres primeras como Profesoras Contratadas, el cuarto como Profesor Titular, y el quinto y sexto en condición de Estudiantes de la Universidad de Carabobo, asistidos por el abogado aNTONIO J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.181; interpusieron ante la Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “las actuaciones y omisiones de la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (U. C.) decisión adoptada tanto por la Comisión Electoral Central (…) en los procesos universitarios de ELECCIONES DE REPRESENTANTES PROFESORALES ANTE EL C.U. PERIODO 2011-2014 Y ELECCIONES DE REPRESENTANTES ESTUDIANTILES ANTE EL C.U., C.D.F., C.D.E. Y C.D.D. (FACTY) PERIODO 2011-2011, (…) por excluir a la gran mayoría de electores y electoras miembros de la comunidad universitaria e impedir el ejercicio del derecho al sufragio y a la participación política de éstos…”.

Por auto del 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que esta Sala decida respecto de la medida cautelar planteada.

El 24 de mayo de 2011, las ciudadanas ARELIS FARIAS GUILLEN Y R.M.S.F., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 7.017.892 y 7.015.273, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.378 y 22.446, respectivamente; alegando actuar en representación de la Universidad de Carabobo según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 03 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 18, Tomo 17 de los libros dispuestos a tal efecto; interpusieron escrito ante esta Sala Electoral, mediante el cual alegan estar en el derecho de “hacerse parte en el presente procedimiento judicial, por lo que a todo evento se da por notificada y consecuencialmente invoca razones de hecho y de derecho que justifican suficientemente su oposición a la medida cautelar de suspensión solicitada por los recurrentes…”.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

De la revisión del escrito recursivo, se extraen los siguientes argumentos:

Indican los accionantes, que vencido el correspondiente período “… la Comisión Electoral de la Universidad dio a conocer en el diario universitario ´Tiempo Universitario´ publicado en fecha 14 de febrero de 2011 (…) el CRONOGRAMA PARA ELECCIONES DE REPRESENTANTES PROFESORALES ANTE EL C.U. PERIODO: 2011-2014 fijando el acto de votación para el día 25 de mayo de 2011 y además el CRONOGRAMA PARA ELECCIONES DE REPRESENTANTES ESTUDIANTILES ANTE EL C.U., C.D.F., C.D.E. Y C.D.D. (FACYT) PERIODO: 2011-2012, fijando el acto de votación para el día 31 de mayo de 2011…” (sic) (destacado del original).

Que en la Gaceta Electoral Universitaria N° 20, se publicó la Sesión Extraordinaria N° 386, del 15 de febrero de 2011, contentiva del “Registro de Electores: Profesores Ordinarios y Estudiantil”, conformado por la Comisión Electoral a los efectos de los anunciados procesos electorales.

Que visto el referido Registro Electoral, los ciudadanos B.J.S. BLASCO, MADELEN PIÑA RODRIGUEZ y M.A.P., ya identificados, dirigieron comunicación escrita a la Comisión Electoral solicitándole su inclusión al padrón electoral por aplicación del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.

Que la Comisión Electoral les remitió oficio signado con alfanumérico 12-CEU-04-2011 de fecha 01 de abril de 2011, mediante el cual les negó lo solicitado.

Que insistieron en su petición, esta vez mediante oficio dirigido el 13 de abril de 2011 a la ciudadana Rectora y demás miembros del C.U., comunicación de la cual no han recibido respuesta.

Reiteran su derecho a la participación en los procesos electorales universitarios en igualdad de condiciones, a tenor de lo dispuesto en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Educación, de aplicación preeminente sobre la Ley de Universidades, e indican que tales derechos fueron vulnerados por la Comisión Electoral al conformar un Registro Electoral que sólo incluye a los “profesores con categoría de ordinarios y a los estudiantes, excluyendo a los demás miembros de la comunidad universitaria, entre otros, a los demás profesores universitarios, al personal administrativo, al personal obrero …”.

En consecuencia, solicitan que sea declarada la “nulidad absoluta” de los cronogramas electorales, tanto el conformado para la elección los Representantes Profesorales ante el C.U., período 2011-2014, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de mayo de 2011, como el conformado para la elección de los Representantes Estudiantiles ante el C.U., período 2011-2014, y ante el C. deF., C. deE. y C. deD., período 2011-2012, cuyo acto de votación se fijó para el día 31 de mayo de 2011.

Igualmente solicitaron que se declare la nulidad absoluta del Registro Electoral y de todas las actuaciones de la Comisión Electoral en relación con tales procesos, así como la suspensión de los procesos electorales programados con base al referido Registro Electoral, y que se ordene a la Rectora de la Universidad de Carabobo, convocar al C.U. para que dicho órgano reforme el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo de conformidad con la vigente Ley Orgánica de Educación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan como medida cautelar la suspensión de los efectos de los cronogramas electorales y en consecuencia, sean suspendidos los procesos eleccionarios fijados para las días 25 y 31 de mayo de 2011, respectivamente, así como la suspensión de efectos del Registro Electoral, a fin de impedir que sean vulnerados sus derechos, acotando que de producirse los nombrados eventos electorales, de declararse con lugar la demanda, tal sentencia no podría ejecutarse y resultaría ilusoria.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia: Antes de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en el presente caso se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “las actuaciones y omisiones de la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (U. C.) decisión adoptada tanto por la Comisión Electoral Central (…) en los procesos universitarios de ELECCIONES DE REPRESENTANTES PROFESORALES ANTE EL C.U. PERIODO 2011-2014 Y ELECCIONES DE REPRESENTANTES ESTUDIANTILES ANTE EL C.U., C.D.F., C.D.E. Y C.D.D. (FACTY) PERIODO 2011-2011, (…) por excluir a la gran mayoría de electores y electoras miembros de la comunidad universitaria e impedir el ejercicio del derecho al sufragio y a la participación política de éstos…”.

    Visto que se impugna un acto dictado por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el marco de un proceso eleccionario, esta Sala se declara competente para conocer la causa, dada la naturaleza eminentemente electoral de la controversia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala analizar la admisibilidad del recurso interpuesto, y en ese sentido, observa que los ciudadanos A.J. HENRIQUEZ, B.J.S. BLASCO, MADELEN PIÑA RODRIGUEZ, M.A.P. y JOALFRE J.P., demostraron su condición de Profesoras Contratadas, las tres primeras, de Profesor Titular del cuarto, y de estudiante del quinto, según constancias que cursan a los folios 8 al 13 del expediente, al igual que su no inclusión en el Registro Electoral impugnado, de allí que resulte evidente el interés legítimo en sostener el presente recurso. Respecto al recurrente M.A.T., evidencia esta Sala que aun cuando se pudo corroborar su condición de estudiante por constancia que cursa al folio 12 del expediente, sin embargo, el mismo sí se encuentra incluido en el Registro Electoral objeto de impugnación, de allí que, prima facie, podría inferirse la pérdida de su interés. No obstante, en aras de la tutela judicial efectiva, y como quiera que la decisión de fondo que se dicte en el presente recurso pudiera eventualmente incidir en la totalidad del Registro Electoral, afectando con ello la esfera de derechos subjetivos tanto de los incluidos en el padrón electoral como a los que reclaman su inclusión, se determina que el ciudadano M.A.T., al igual que el resto de los accionantes, goza de interés suficiente para sostener su pretensión. Así se decide.

    Por otra parte, evidencia esta Sala que no se verificó el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni los previstos en los artículos 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; razón por la cual se admite la presente causa. Así se decide.

    Respecto a la intervención de terceros: Visto el escrito presentado el 24 de mayo de 2011 por la representación judicial de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se dan por notificados del presente recurso, y además de hacer “oposición a la medida cautelar de suspensión solicitada”, sobre la cual aún no ha habido pronunciamiento, solicitan hacerse parte en la causa.

    Ante tal solicitud, esta Sala observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, autoriza la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual.

    En el presente caso, fue verificado en el expediente Copia Certificada del Instrumento Poder conferido por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO a las abogadas, ARELIS FARIAS GUILLEN y R.M.S.F., ya identificadas, para su representación en todos los asuntos judiciales y, siendo que la controversia versa sobre la conformidad a derecho del Registro Electoral elaborado para varios procesos electorales de esa Casa de Estudios, resulta evidente el interés de la propia Universidad; de manera que esta Sala Electoral admite su intervención como tercero verdadera parte de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

    De la Medida Cautelar: Admitida la causa y la intervención del tercero, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en los siguientes términos.

    En tal sentido la Sala ha reiterado en su jurisprudencia, que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, toda vez que se traducen en una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten, mientras se dicta el fallo definitivo.

    Tal garantía sólo procede cuando se verifica la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables, y que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable. Para la comprobación de tales premisas se deben constatar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al presente caso de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo texto remite el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral pasa a verificar el cumplimiento de los referidos extremos al caso concreto, y en tal sentido observa lo siguiente:

    En primer lugar, no puede inadvertir este órgano jurisdiccional que en esta misma fecha, en el expediente signado bajo el Exp. Nº AA70-E-2011-000037, la Sala ordenó suspender el acto de votación destinado a la escogencia de los Representantes Profesorales al C.U., período 2011-2014, de la Universidad de Carabobo, pautado por la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios para el día 25 de mayo de 2011, de allí que, resulta inoficioso emitir nuevas consideraciones al respecto, por lo que se reproducen sus efectos.

    No obstante, dado que en este segundo recurso los actores solicitan la suspensión del acto de votación pautado para el 31 de mayo de 2011, en el proceso para la escogencia de los Representantes Estudiantiles ante el C.U. periodo 2011-2014, al C. deF., C. deE. y C. deD., período 2011-2012, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento.

    En tal sentido observa que por tratarse del mismo Registro Electoral que fuera impugnado en la causa AA70-E-2011-000037, y por haberse verificado en el expediente, tanto la condición de estudiante como la no inclusión en el padrón electoral del ciudadano JOALFRE J.P., esta Sala Electoral encuentra igualmente satisfechos los extremos de procedencia de esta última medida cautelar, dado que sobre la conformación del padrón electoral gravita la presunción de amenaza de violación del derecho a participar en los procesos electorales en igualdad de condiciones, de los estudiantes de esa comunidad universitaria como lo establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, con lo cual, esta sala Electoral determina que quedó verificado el fumus boni iuris, y ante la inminencia del acto de votación pautado para el 31 de mayo de 2011, quedó también verificado el periculum in mora. Así se decide.

    Cumplidos los extremos de ley, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación fijado para el día 31 de mayo de 2011 por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, a fin de elegir a los Representantes Estudiantiles al C.U., período 2011-2014 y a los Representantes Estudiantiles ante el C. deF., C. deE. y C. deD., período 2011-2012, de esa Casa de Estudios. Así se decide.

    Adicionalmente, como complemento de la cautelar acordada, esta Sala Electoral ordena que hasta tanto resultan electas las Representaciones tanto profesorales como estudiantiles a los órganos de cogobierno de la Universidad de Carabobo antes señalados, quienes ejercen actualmente dichos cargos, quedarán provisoriamente en ellos a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar actos de simple administración. Así se decide.

    De la Acumulación de Oficio de las causas: Vista la similitud de la pretensión contenida en la presente causa con la analizada en el expediente Nº AA70-E-2011-000037, se pasa a analizar si procede la acumulación de oficio de ambas pretensiones.

    En relación con la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que tal figura pretende la unificación en un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto, además de garantizar los principios de celeridad y economía procesales.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículo 51 y 79, lo siguiente:

    Artículo 51. “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención.

    En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida (…)”.

    Artículo 79. “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.

    Ahora bien, revisados los alegatos por separado, la Sala encuentra que las causas contenidas en los expedientes Nº AA70-E-2011-000037 y Nº AA70-E-2011-000038, tienen el mismo objeto, debido a que ambas constituyen impugnaciones ejercidas por miembros de la Comunidad de la Universidad de Carabobo, contra la Comisión Electoral por haber conformado el Registro Electoral omitiendo varias categorías de sus miembros, por lo que consideran violado su derecho a la participación en igualdad de condiciones.

    De manera que a juicio de esta Sala Electoral, tal como se evidencia del Cronograma Electoral y del Registro Electoral que cursan en los expedientes, en las causas bajo estudio existe (i) coincidencia de título, ya que los recurrentes en ambos casos alegaron su no inclusión EN EL MISMO REGISTRO ELECTORAL que conformó la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el marco del proceso para elegir a los Representantes Profesorales ante el C.U., período 2011-2014, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de mayo de 2011; así como de los Representantes Estudiantiles ante el C.U. periodo 2011-2014, al C. deF., C. deE. y C. deD., período 2011-2012, cuyo acto de votación se fijó para el día 31 de mayo de 2011, (ii) similitud en el objeto, por cuanto ambos grupos de recurrentes aspiran a ser incluidos en dicho Registro Electoral, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, razón por la cual, se cumple con el supuesto previsto en el artículo 52, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil; y, (iii) ambas pretensiones se encuentran en una misma instancia, que serán sustanciadas con base a un mismo procedimiento, no está vencido el lapso de pruebas, en ninguna y las pretensiones no son excluyentes entre sí.

    Con vista a la concurrencia de los precitados elementos en tales causas, y por cuanto no opera aquí ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que impidan su acumulación, esta Sala Electoral, determina que es procedente la acumulación de oficio de las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2011-000037 y AA70-E-2011-000038, a fin de evitar -se insiste- sentencias contradictorias, y en aras de la celeridad y economía procesales. Así se declara.

    Ahora bien, se evidencia que la causa contenida en el expediente Nº AA70-E-2011-000037, fue interpuesta el mismo día pero en hora previa a la contenida en el expediente Nº AA70-E-2011-000038, de allí que se ordena acumular esta última, a la causa del expediente Nº AA70-E-2010-000037. Así se decide.

    Como consecuencia de la acumulación acordada y acogiendo el criterio contenido en su sentencia Nº 5 del 02 de febrero de 2010, caso: Universidad Nacional Abierta, esta Sala advierte que los recurrentes serán considerados como un litisconsorcio activo facultativo durante la tramitación de la causa, no obstante lo cual, el cartel de emplazamiento podrá ser retirado y publicado en los términos de ley por todos los recurrentes, en forma conjunta o separada, o por cualesquiera de ellos, por lo que en este último caso la actuación de uno aprovechará a los demás. Así también se declara.

    IV

    DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos A.J. HENRIQUEZ, B.J.S. BLASCO, MADELEN PIÑA RODRIGUEZ, M.A.P., M.A.T. y JOALFRE J.P., todos identificados, contra la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

  3. - Se ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido.

  4. - Se ADMITE la intervención de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, como tercero verdadera parte.

  5. - Se ACUERDA la medida cautelar solicitada, y SE SUSPENDE el acto de votación fijado para el día 31 de mayo de 2011 por la referida Comisión Electoral, a fin de elegir a los Representantes Estudiantiles al C.U., período 2011-2014 y a los Representantes Estudiantiles ante el C. deF., C. deE. y C. deD., período 2011-2012, de esa Casa de Estudios.

  6. - Se ORDENA que, mientras resultan electas las nuevas autoridades, quienes ejercen actualmente dichos cargos permanezcan en los mismos provisionalmente, a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar sólo actos de simple administración.

  7. - Se ORDENA LA ACUMULACIÓN DE OFICIO, de la causa Nº AA70-E-2011-000038, a la causa N° AA70-E-2011-000037 que la previno.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe con la tramitación de la causa.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Vicepresidente / Presidente (E).

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    O.J.L.U.

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. AA70-E-2011-000038

    En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 39.

    La Secretaria,

    Numero : 39 N° Expediente : 2011-000038 Fecha: 24/05/2011 Procedimiento: Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar Partes: A.J. HENRIQUEZ, B.J.S. BLASCO, MADELEN PIÑA RODRIGUEZ, M.A.P., M.A.T. Y JOALFRE J.P. vs. Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (U. C.). Decisión: La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos A.J. HENRIQUEZ, B.J.S. BLASCO, MADELEN PIÑA RODRIGUEZ, M.A.P., M.A.T. y JOALFRE J.P., contra la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral ejercido. 3.- ADMITIÓ la intervención de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, como tercero verdadera parte. 4.- ACORDÓ la medida cautelar solicitada, y SUSPENDIÓ el acto de votación fijado para el día 31 de mayo de 2011 por la referida Comisión Electoral, a fin de elegir a los Representantes Estudiantiles al C.U., período 2011-2014 y a los Representantes Estudiantiles ante el C. deF., C. deE. y C. deD., período 2011-2012, de esa Casa de Estudios. 5.- ORDENÓ que, mientras resultan electas las nuevas autoridades, quienes ejercen actualmente dichos cargos permanezcan en los mismos provisionalmente, a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar sólo actos de simple administración. 6.- ORDENÓ LA ACUMULACIÓN DE OFICIO, de la causa Nº AA70-E-2011-000038, a la causa N° AA70-E-2011-000037 que la previno. Ponente: J.J.N.C. ----VLEX---- 39-24511-2011-2011-000038.html
    EN SALA ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C. EXP. Nº AA70-E-2011-000038 I ANTECEDENTES El 18 de mayo de 2011, los ciudadanos A.J. HENRIQUEZ, B.J.S. BLASCO, MADELEN PIÑA RODRIGUEZ, M.A.P., M.A.T. Y JOALFRE J.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.522.310, 2.556.751, 7.013.528, 3.920.422, 11.716.206 y 11.812.808, respectivamente, actuando las tres primeras como Profesoras Contratadas, el cuarto como Profesor Titular, y el quinto y sexto en condición de Estudiantes de la Universidad de Carabobo, asistidos por el abogado aNTONIO J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.181; interpusieron ante la Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “las actuaciones y omisiones de la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (U. C.) decisión adoptada tanto por la Comisión Electoral Central (…) en los procesos universitarios de ELECCIONES DE REPRESENTANTES PROFESORALES ANTE EL C.U. PERIODO 2011-2014 Y ELECCIONES DE REPRESENTANTES ESTUDIANTILES ANTE EL C.U., C.D.F., C.D.E. Y C.D.D. (FACTY) PERIODO 2011-2011, (…) por excluir a la gran mayoría de electores y electoras miembros de la comunidad universitaria e impedir el ejercicio del derecho al sufragio y a la participación política de éstos…”. Por auto del 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que esta Sala decida respecto de la medida cautelar planteada. El 24 de mayo de 2011, las ciudadanas ARELIS FARIAS GUILLEN Y R.M.S.F., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 7.017.892 y 7.015.273, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.378 y 22.446, respectivamente; alegando actuar en representación de la Universidad de Carabobo según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 03 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 18, Tomo 17 de los libros dispuestos a tal efecto; interpusieron escrito ante esta Sala Electoral, mediante el cual alegan estar en el derecho de “hacerse parte en el presente procedimiento judicial, por lo que a todo evento se da por notificada y consecuencialmente invoca razones de hecho y de derecho que justifican suficientemente su oposición a la medida cautelar de suspensión solicitada por los recurrentes…”. Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones: II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD De la revisión del escrito recursivo, se extraen los siguientes argumentos: Indican los accionantes, que vencido el correspondiente período “… la Comisión Electoral de la Universidad dio a conocer en el diario universitario ´Tiempo Universitario´ publicado en fecha 14 de febrero de 2011 (…) el CRONOGRAMA PARA ELECCIONES DE REPRESENTANTES PROFESORALES ANTE EL C.U. PERIODO: 2011-2014 fijando el acto de votación para el día 25 de mayo de 2011 y además el CRONOGRAMA PARA ELECCIONES DE REPRESENTANTES ESTUDIANTILES ANTE EL C.U., C.D.F., C.D.E. Y C.D.D. (FACYT) PERIODO: 2011-2012, fijando el acto de votación para el día 31 de mayo de 2011…” (sic) (destacado del original). Que en la Gaceta Electoral Universitaria N° 20, se publicó la Sesión Extraordinaria N° 386, del 15 de febrero de 2011, contentiva del “Registro de Electores: Profesores Ordinarios y Estudiantil”, conformado por la Comisión Electoral a los efectos de los anunciados procesos electorales. Que visto el referido Registro Electoral, los ciudadanos B.J.S. BLASCO, MADELEN PIÑA RODRIGUEZ y M.A.P., ya identificados, dirigieron comunicación escrita a la Comisión Electoral solicitándole su inclusión al padrón electoral por aplicación del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación. Que la Comisión Electoral les remitió oficio signado con alfanumérico 12-CEU-04-2011 de fecha 01 de abril de 2011, mediante el cual les negó lo solicitado. Que insistieron en su petición, esta vez mediante oficio dirigido el 13 de abril de 2011 a la ciudadana Rectora y demás miembros del C.U., comunicación de la cual no han recibido respuesta. Reiteran su derecho a la participación en los procesos electorales universitarios en igualdad de condiciones, a tenor de lo dispuesto en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Educación, de aplicación preeminente sobre la Ley de Universidades, e indican que tales derechos fueron vulnerados por la Comisión Electoral al conformar un Registro Electoral que sólo incluye a los “profesores con categoría de ordinarios y a los estudiantes, excluyendo a los demás miembros de la comunidad universitaria, entre otros, a los demás profesores universitarios, al personal administrativo, al personal obrero …”. En consecuencia, solicitan que sea declarada la “nulidad absoluta” de los cronogramas electorales, tanto el conformado para la elección los Representantes Profesorales ante el C.U., período 2011-2014, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de mayo de 2011, como el conformado para la elección de los Representantes Estudiantiles ante el C.U., período 2011-2014, y ante el C. deF., C. deE. y C. deD., período 2011-2012, cuyo acto de votación se fijó para el día 31 de mayo de 2011. Igualmente solicitaron que se declare la nulidad absoluta del Registro Electoral y de todas las actuaciones de la Comisión Electoral en relación con tales procesos, así como la suspensión de los procesos electorales programados con base al referido Registro Electoral, y que se ordene a la Rectora de la Universidad de Carabobo, convocar al C.U. para que dicho órgano reforme el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo de conformidad con la vigente Ley Orgánica de Educación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan como medida cautelar la suspensión de los efectos de los cronogramas electorales y en consecuencia, sean suspendidos los procesos eleccionarios fijados para las días 25 y 31 de mayo de 2011, respectivamente, así como la suspensión de efectos del Registro Electoral, a fin de impedir que sean vulnerados sus derechos, acotando que de producirse los nombrados eventos electorales, de declararse con lugar la demanda, tal sentencia no podría ejecutarse y resultaría ilusoria. III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN De la Competencia: Antes de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia: (…) 2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, en el presente caso se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “las actuaciones y omisiones de la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (U. C.) decisión adoptada tanto por la Comisión Electoral Central (…) en los procesos universitarios de ELECCIONES DE REPRESENTANTES PROFESORALES ANTE EL C.U. PERIODO 2011-2014 Y ELECCIONES DE REPRESENTANTES ESTUDIANTILES ANTE EL C.U., C.D.F., C.D.E. Y C.D.D. (FACTY) PERIODO 2011-2011, (…) por excluir a la gran mayoría de electores y electoras miembros de la comunidad universitaria e impedir el ejercicio del derecho al sufragio y a la participación política de éstos…”. Visto que se impugna un acto dictado por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el marco de un proceso eleccionario, esta Sala se declara competente para conocer la causa, dada la naturaleza eminentemente electoral de la controversia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se decide. De la Admisibilidad: Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala analizar la admisibilidad del recurso interpuesto, y en ese sentido, observa que los ciudadanos A.J. HENRIQUEZ, B.J.S. BLASCO, MADELEN PIÑA RODRIGUEZ, M.A.P. y JOALFRE J.P., demostraron su condición de Profesoras Contratadas, las tres primeras, de Profesor Titular del cuarto, y de estudiante del quinto, según constancias que cursan a los folios 8 al 13 del expediente, al igual que su no inclusión en el Registro Electoral impugnado, de allí que resulte evidente el interés legítimo en sostener el presente recurso. Respecto al recurrente M.A.T., evidencia esta Sala que aun cuando se pudo corroborar su condición de estudiante por constancia que cursa al folio 12 del expediente, sin embargo, el mismo sí se encuentra incluido en el Registro Electoral objeto de impugnación, de allí que, prima facie, podría inferirse la pérdida de su interés. No obstante, en aras de la tutela judicial efectiva, y como quiera que la decisión de fondo que se dicte en el presente recurso pudiera eventualmente incidir en la totalidad del Registro Electoral, afectando con ello la esfera de derechos subjetivos tanto de los incluidos en el padrón electoral como a los que reclaman su inclusión, se determina que el ciudadano M.A.T., al igual que el resto de los accionantes, goza de interés suficiente para sostener su pretensión. Así se decide. Por otra parte, evidencia esta Sala que no se verificó el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni los previstos en los artículos 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; razón por la cual se admite la presente causa. Así se decide. Respecto a la intervención de terceros: Visto el escrito presentado el 24 de mayo de 2011 por la representación judicial de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se dan por notificados del presente recurso, y además de hacer “oposición a la medida cautelar de suspensión solicitada”, sobre la cual aún no ha habido pronunciamiento, solicitan hacerse parte en la causa. Ante tal solicitud, esta Sala observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, autoriza la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual. En el presente caso, fue verificado en el expediente Copia Certificada del Instrumento Poder conferido por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO a las abogadas, ARELIS FARIAS GUILLEN y R.M.S.F., ya identificadas, para su representación en todos los asuntos judiciales y, siendo que la controversia versa sobre la conformidad a derecho del Registro Electoral elaborado para varios procesos electorales de esa Casa de Estudios, resulta evidente el interés de la propia Universidad; de manera que esta Sala Electoral admite su intervención como tercero verdadera parte de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide. De la Medida Cautelar: Admitida la causa y la intervención del tercero, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en los siguientes términos. En tal sentido la Sala ha reiterado en su jurisprudencia, que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, toda vez que se traducen en una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten, mientras se dicta el fallo definitivo. Tal garantía sólo procede cuando se verifica la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables, y que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable. Para la comprobación de tales premisas se deben constatar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al presente caso de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo texto remite el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral pasa a verificar el cumplimiento de los referidos extremos al caso concreto, y en tal sentido observa lo siguiente: En primer lugar, no puede inadvertir este órgano jurisdiccional que en esta misma fecha, en el expediente signado bajo el Exp. Nº AA70-E-2011-000037, la Sala ordenó suspender el acto de votación destinado a la escogencia de los Representantes Profesorales al C.U., período 2011-2014, de la Universidad de Carabobo, pautado por la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios para el día 25 de mayo de 2011, de allí que, resulta inoficioso emitir nuevas consideraciones al respecto, por lo que se reproducen sus efectos. No obstante, dado que en este segundo recurso los actores solicitan la suspensión del acto de votación pautado para el 31 de mayo de 2011, en el proceso para la escogencia de los Representantes Estudiantiles ante el C.U. periodo 2011-2014, al C. deF., C. deE. y C. deD., período 2011-2012, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento. En tal sentido observa que por tratarse del mismo Registro Electoral que fuera impugnado en la causa AA70-E-2011-000037, y por haberse verificado en el expediente, tanto la condición de estudiante como la no inclusión en el padrón electoral del ciudadano JOALFRE J.P., esta Sala Electoral encuentra igualmente satisfechos los extremos de procedencia de esta última medida cautelar, dado que sobre la conformación del padrón electoral gravita la presunción de amenaza de violación del derecho a participar en los procesos electorales en igualdad de condiciones, de los estudiantes de esa comunidad universitaria como lo establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, con lo cual, esta sala Electoral determina que quedó verificado el fumus boni iuris, y ante la inminencia del acto de votación pautado para el 31 de mayo de 2011, quedó también verificado el periculum in mora. Así se decide. Cumplidos los extremos de ley, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la pretensión cautelar de autos y, ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación fijado para el día 31 de mayo de 2011 por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, a fin de elegir a los Representantes Estudiantiles al C.U., período 2011-2014 y a los Representantes Estudiantiles ante el C. deF., C. deE. y C. deD., período 2011-2012, de esa Casa de Estudios. Así se decide. Adicionalmente, como complemento de la cautelar acordada, esta Sala Electoral ordena que hasta tanto resultan electas las Representaciones tanto profesorales como estudiantiles a los órganos de cogobierno de la Universidad de Carabobo antes señalados, quienes ejercen actualmente dichos cargos, quedarán provisoriamente en ellos a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar actos de simple administración. Así se decide. De la Acumulación de Oficio de las causas: Vista la similitud de la pretensión contenida en la presente causa con la analizada en el expediente Nº AA70-E-2011-000037, se pasa a analizar si procede la acumulación de oficio de ambas pretensiones. En relación con la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que tal figura pretende la unificación en un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto, además de garantizar los principios de celeridad y economía procesales. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículo 51 y 79, lo siguiente: Artículo 51. “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida (…)”. Artículo 79. “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”. Ahora bien, revisados los alegatos por separado, la Sala encuentra que las causas contenidas en los expedientes Nº AA70-E-2011-000037 y Nº AA70-E-2011-000038, tienen el mismo objeto, debido a que ambas constituyen impugnaciones ejercidas por miembros de la Comunidad de la Universidad de Carabobo, contra la Comisión Electoral por haber conformado el Registro Electoral omitiendo varias categorías de sus miembros, por lo que consideran violado su derecho a la participación en igualdad de condiciones. De manera que a juicio de esta Sala Electoral, tal como se evidencia del Cronograma Electoral y del Registro Electoral que cursan en los expedientes, en las causas bajo estudio existe (i) coincidencia de título, ya que los recurrentes en ambos casos alegaron su no inclusión EN EL MISMO REGISTRO ELECTORAL que conformó la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en el marco del proceso para elegir a los Representantes Profesorales ante el C.U., período 2011-2014, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de mayo de 2011; así como de los Representantes Estudiantiles ante el C.U. periodo 2011-2014, al C. deF., C. deE. y C. deD., período 2011-2012, cuyo acto de votación se fijó para el día 31 de mayo de 2011, (ii) similitud en el objeto, por cuanto ambos grupos de recurrentes aspiran a ser incluidos en dicho Registro Electoral, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, razón por la cual, se cumple con el supuesto previsto en el artículo 52, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil; y, (iii) ambas pretensiones se encuentran en una misma instancia, que serán sustanciadas con base a un mismo procedimiento, no está vencido el lapso de pruebas, en ninguna y las pretensiones no son excluyentes entre sí. Con vista a la concurrencia de los precitados elementos en tales causas, y por cuanto no opera aquí ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que impidan su acumulación, esta Sala Electoral, determina que es procedente la acumulación de oficio de las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2011-000037 y AA70-E-2011-000038, a fin de evitar -se insiste- sentencias contradictorias, y en aras de la celeridad y economía procesales. Así se declara. Ahora bien, se evidencia que la causa contenida en el expediente Nº AA70-E-2011-000037, fue interpuesta el mismo día pero en hora previa a la contenida en el expediente Nº AA70-E-2011-000038, de allí que se ordena acumular esta última, a la causa del expediente Nº AA70-E-2010-000037. Así se decide. Como consecuencia de la acumulación acordada y acogiendo el criterio contenido en su sentencia Nº 5 del 02 de febrero de 2010, caso: Universidad Nacional Abierta, esta Sala advierte que los recurrentes serán considerados como un litisconsorcio activo facultativo durante la tramitación de la causa, no obstante lo cual, el cartel de emplazamiento podrá ser retirado y publicado en los términos de ley por todos los recurrentes, en forma conjunta o separada, o por cualesquiera de ellos, por lo que en este último caso la actuación de uno aprovechará a los demás. Así también se declara. IV DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos A.J. HENRIQUEZ, B.J.S. BLASCO, MADELEN PIÑA RODRIGUEZ, M.A.P., M.A.T. y JOALFRE J.P., todos identificados, contra la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. 2.- Se ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido. 3.- Se ADMITE la intervención de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, como tercero verdadera parte. 4.- Se ACUERDA la medida cautelar solicitada, y SE SUSPENDE el acto de votación fijado para el día 31 de mayo de 2011 por la referida Comisión Electoral, a fin de elegir a los Representantes Estudiantiles al C.U., período 2011-2014 y a los Representantes Estudiantiles ante el C. deF., C. deE. y C. deD., período 2011-2012, de esa Casa de Estudios. 5.- Se ORDENA que, mientras resultan electas las nuevas autoridades, quienes ejercen actualmente dichos cargos permanezcan en los mismos provisionalmente, a fin de garantizar el normal funcionamiento de esa Casa de Estudios, limitándose a efectuar sólo actos de simple administración. 6.- Se ORDENA LA ACUMULACIÓN DE OFICIO, de la causa Nº AA70-E-2011-000038, a la causa N° AA70-E-2011-000037 que la previno. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe con la tramitación de la causa. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Los Magistrados, El Vicepresidente / Presidente (E). M.G.R.J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Ponente F.R. VEGAS TORREALBA O.J.L.U. La Secretaria, PATRICIA CORNET G.E.. AA70-E-2011-000038 En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 39. La Secretaria,

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