Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoJubilación Especial

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2009.

198º y 148º

ASUNTO Nº: AP21-R-2008-001465

PARTE ACTORA: R.M.B.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.278.574.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.Y.G.V. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.117.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.765.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana R.M.B.d.M. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.-

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando que rechaza la aplicación del artículo 1980 del Código Civil para la solución de estos casos; ya que el mismo transgrede lo que establece nuestra Carta Magna; que la misma es una norma civilista que nada tiene que ver con la materia laboral; solicita la aplicación de la Cláusula Novena de la Convención Colectiva que establece el beneficio de jubilación para quienes tienen más de 15 años de servicio; que la actora laboró durante 23 años en la Institución; que dicha Cláusula no establece límite de edad y finalmente señala que la jubilación es un derecho humano, que no solo protege a la trabajadora sino también a su familia.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene el accionante en su libelo que comenzó a prestar servicios para el Instituto de Aseo U.d.Á. metropolitana de Caracas (IMAU), en fecha 15 de mayo de 1969, con una antigüedad de 24 años, 02 meses y 13 días, desempeñando el cargo de “Oficinista”, consistiendo sus funciones en atender al público, atender las llamadas y dar informaciones al público, devengado un salario integral de Bs. 11.766,00 y siendo despedida injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 1992.

Alega la actora que existe un convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deuda y prestaciones sociales de los obreros, presentados por la C.T.V., Fetrauds, el F.I.V, Cordiplan, el Ministerio del trabajo e Imau”, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, como se evidencia de la cláusula segunda que dispone la jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la administración pública nacional, bien sea como empleados u obreros con quince (15) años de servicios y edades comprendidas entre 45 la mujer y 50 años el hombre, y en su cláusula tercera, que el instituto conviene en reconocer el tiempo que tuvieron los obreros como empleados en el Imau para los efectos de prestaciones sociales y jubilación, con base a lo cual reclama le sea reconocido el beneficio de jubilación.

Por otro lado, reclama el actor el daño moral, así como los daños y perjuicios derivados del tiempo transcurrido en el pago de sus prestaciones sociales por virtud del despido injustificado del cual fue objeto, señalando que “esa acción infrahumana y transgresiva a sus derechos constitucionales y legales de orden público e irrenunciable”, le dejó “vestigios inconmesurables que han ido minando su corporeidad, lo psíquico, lo espiritual y consecuencialmente la ha reducido a un mundo de pobreza crítica en demasía, obstaculizante de su núcleo familiar ….”, todo lo cual generó un daño moral que estimó en Bs. 300.000.000,00.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada: Admitió como cierta la relación de trabajo alegada por la accionante con el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), hasta el 21 de diciembre de 1992, desempeñando el cargo de Secretaria.

Negó, rechazó y contradijo que la actora haya sido despedida injustificadamente, alegando que la relación de trabajo culminó por renuncia en fecha 21 de diciembre de 1992, negando en consecuencia la procedencia del daño moral alegado en el libelo de demanda.

Alegó la prescripción de todos los conceptos reclamados por la accionante en su libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

  2. Ratificó documentales promovidas en la oportunidad de la presentación de la demanda, de las cuales:

    2.1. Las insertas a los folios 14 al 26 de la pieza n°1 del expediente contentivo de la presente causa están relacionadas con comunicación presentada a la demandada en fecha 26 de marzo de 2007, a través de la cual el actor solicita a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se le conceda el beneficio de jubilación y se le pague el daño moral. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    2.2. Las insertas a los folios 17 y 18 de la pieza n°1 del expediente contentivo de la presente causa está relacionada planilla de Antecedente de Servicios, que demuestra cargo, antigüedad y salario devengados por la accionante. Sobre dichas documentales, la parte actora solicitó la exhibición de su original y consignó copia de la misma, al respecto la demandada en la audiencia oral de juicio la demandada reconoció el contenido de la copia presentada por la actora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    2.3. En relación a la exhibición del Registro de Vacaciones y Horas Extras, la demandada no consignó lo solicitado; sin embargo no señaló la accionante en su libelo de demandada para que fines requería dicha información ni discriminó a que períodos vacacionales estaba haciendo alusión ni las horas extras reclamadas, razón por la cual no puede aplicar este Tribunal la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.4. Las inserta a los folios 19 al 55 relacionadas con contrato colectivo de trabajo del período 1986-1988, acta de fecha 01 de julio de 1991 suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares, Acta de fecha 12 de abril de 1999, acta de fecha 12 de abril de 1999, suscrita entre los entes antes mencionados, la cuales no obstante haber sido exhibidas por la demandada y consignadas al presente expediente en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, las mismas por ser fuente de derecho no se encuentran sujetas al régimen de valoración de pruebas. Así se decide.

    2.5. Las insertas a los folios 56 al 58, relacionadas con copia simple de documento terceras personas ajenas al presente procedimiento y que adicionalmente no tiene relación con el tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

  3. Promovió la testimonial de los ciudadanos V.D., C.E., E.N., C.G. y J.D.C., quienes no comparecieron a la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBA DE LA DEMANDADA:

  4. Alegó la defensa previa de Cosa Juzgada, sobre la cual se pronunciará este Tribunal en forma previa a la decisión de fondo. Así se establece.

  5. Promovió el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

  6. Marcado “B”, promovió documento relacionado con antecedentes de servicios del actor, sobre la cual se pronunció este Tribunal precedentemente. Así se decide.

  7. Promovió contratos colectivos de los períodos 1986 – 1989 y 1990 – 1992, marcados “C” y “D”, así como el acuerdo CTV – Gobierno para la jubilación de los obreros del sector público marcado “E”. Sobre dichas convenciones colectivas, considera esta alzada que por su carácter normativo jurídico distinto al resto de los contratos, permiten asimilarlas a un acto normativo no puede ser considerados como objeto de prueba, sino que se presumen del conocimiento del Juzgador, quien debe aplicarlas de oficio, no siendo procedente su valoración. Así se decide.

  8. Promovió prueba de informes dirigida a la Coordinación del Circuito Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de cuya evacuación desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    DE LA MOTIVACIÓN

    Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

    La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es irrenunciable e imprescriptible por ser parte de los derechos humanos fundamentales, en consecuencia queda firme el pronunciamiento del a-quo sobre la cosa juzgada, en el sentido de que la existencia de la misma no quedo acreditada en el proceso. Así se decide.

    En cuanto a la prescripción observa esta alzada:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

    En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente (ver sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008) que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

    En el presente caso, la representación judicial de la apelante, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

    Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y acreditado con la documental marcada con la letra “b” cursante al folio 106 de la primera pieza la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 31 de diciembre de 1992 y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 59 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha siete (07) de mayo de 2007, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral del accionante y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte del accionante de conformidad con lo previsto en la Ley, y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación que por mutuo acuerdo fue pactada en la Convención Colectiva de Trabajo consignada, que rige las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a los contratantes. Así se decide.

    Igualmente se concluye que de autos no consta que los actores hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. Así se decide.

    Finalmente y en cuanto al daño moral, reclama el actor el daño moral, así como los daños y perjuicios derivados del tiempo transcurrido en el pago de sus prestaciones sociales por virtud del despido injustificado del cual fue objeto, señalando que “esa acción infrahumana y transgresiva a sus derechos constitucionales y legales de orden público e irrenunciable”, le dejó “vestigios inconmesurables que han ido minando su corporeidad, lo psíquico, lo espiritual y consecuencialmente la ha reducido a un mundo de pobreza crítica en demasía, obstaculizante de su núcleo familiar ….”, todo lo cual generó un daño moral que estimó en Bs. 300.000.000,00. Por su parte la demandada en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto de dicha defensa señala esta alzada que al haber quedado establecida como fecha de terminación de la relación laboral que vinculara a las partes el 31 de diciembre de 1992, y al haber sido alegada la prescripción por parte de la demandada de todos los conceptos reclamados por la accionante en su libelo de demanda, y tomando en consideración que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones derivadas de la relación laboral incluyendo el daño moral prescriben al año de haber culminado la misma, se puede evidenciar claramente que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1992 y la fecha de interposición de la demanda el 07 de mayo de 2007, transcurrió sobradamente el lapso de un año para que la accionante pudiera reclamar dicho concepto, por tanto y al no haberlo hecho y por no realizar acto interruptivo alguno de la prescripción debe declararse la procedencia de la misma. Así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por beneficio de jubilación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por reclamación de beneficio de jubilación y daño moral interpuesta por la ciudadana R.M.B.D.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2009. 198° y 148°.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    ANABELLA FERNANDES

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ANABELLA FERNANDES

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