Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 10 de enero de 2011, bajo el N° 28, Tomo 1-A RM 445, representada por su presidente, ciudadano C.H.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.687, de igual domicilio.

APODERADOS: B.L.O.R. y Frandina Coromoto H.d.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.096.673 y V-10.158.966 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 31.130 y 53.098, respectivamente.

DEMANDADOS: Bleisser Junek F.G., Stiwart G.F.G. y K.K.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.495.481, V-11.495.482 y V12.974.555 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: G.T. y P.M.U.G., titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.991.700 y V-17.206.169 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.178.324 y 129.278, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento. (Apelación a decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

A N T E C E DE N T E S

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 16 de marzo de 2012, por el ciudadano C.H.G.R., actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., asistido por el abogado B.L.O.R., contra los ciudadanos Bleisser Junek F.G., Stiwart G.F.G. y K.K.F.G., por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

- Que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un galpón comercial ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10, N° 9-41, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., por más de ocho (8) meses. Que el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, le concedía a su representada un plazo de duración de seis (6) meses, contados a partir del 1° de abril de 2011, estableciéndose en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato que “…vencido el cual, si ninguna de las partes hubiere dado por escrito a la otra, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos de dicho vencimiento, notificación de no renovación del contrato se considerará prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente. Igualmente es convenido y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que en el caso de la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, ésta podrá hacerse en cualquier persona del área administrativa, que se encuentre en el inmueble arrendado…”. Que es el caso que vencidos los primeros seis (6) meses, el contrato activó la prórroga que por seis (6) meses más establecía la referida cláusula.

- Que para el momento de introducción de la demanda, su representada se encuentra como arrendataria gozando del penúltimo mes de la única prórroga contractual que establecía el contrato de arrendamiento, y que nunca la parte arrendadora le notificó expresamente de la no renovación del contrato, tal como lo prevé la prenombrada cláusula SEGUNDA, manteniéndose en consecuencia en toda su vigencia y valor la relación arrendaticia, pues a su entender, para considerar la finalización del contrato de arrendamiento, se le debió notificar con sesenta (60) días de anticipación por lo menos, la voluntad expresa de no renovar dicho contrato, lo cual nunca se hizo, pues los arrendadores se limitaron a notificarle de algo que para él es inexistente, pues decidieron notificarle de su derecho a una prórroga legal de conformidad con el artículo 38, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se evidencia de notificación que anexa marcada “A”. Que para él es inexistente la prórroga legal, por el hecho cierto de que si los arrendadores nunca le notificaron de manera expresa la no continuación de la relación arrendaticia como lo establece la cláusula SEGUNDA, el contrato en consecuencia está vigente, pues el legislador y la misma cláusula contractual exigen que para poner fin al contrato de arrendamiento se debía notificar de manera indubitable y expresa al inquilino, que en este caso es su representada, del fin de la relación arrendaticia y nunca se hizo.

- Que la notificación del vencimiento de la relación contractual arrendaticia en Venezuela nunca es tácita; y mucho menos en el presente caso, en que el mismo contrato de arrendamiento, de manera textual e imperativa, establece el deber para arrendador y arrendatario, de notificar de manera expresa con sesenta (60) días de anticipación por lo menos, la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Que habiendo quedado claro la inexistencia del fin de la relación arrendaticia, pide se ordene a los arrendadores que cumplan el contrato de arrendamiento, pues a su entender, dicha relación no ha terminado.

- Que la arrendadora pretendió haber notificado a su representada sobre la prórroga legal, siendo dicha notificación a todas luces ilegal, pues él nunca se enteró de la notificación de la finalización de la relación arrendaticia, y esto por el hecho cierto de que nunca se hizo, por una parte, y por otra, si se va a las fechas del contrato y se cuenta su duración a partir del 1° de abril de 2011, los primeros seis (6) meses vencieron el 1° de octubre de 2011; y la única prórroga contractual escrita vencía en consecuencia el 1° de abril de 2012, es decir, que a su representada se le debía notificar antes del 31 de enero de 2012, la voluntad expresa de finalizar el contrato de arrendamiento, esto es, con sesenta (60) días de anterioridad al 1° de abril de 2012, y se le notificó de una prórroga legal que no nace sin que antes se cumpla con el requisito de poner fin a la relación arrendaticia, o por lo menos, de notificarla con apego a lo que imperativamente acordaron las partes en el contrato, que anexan en copia marcada con la letra B”.

- Que la notificación que se le hizo a su representada viola, además, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no contener los elementos garantistas del derecho a la defensa y al debido proceso, pues el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, al extender la boleta de notificación, por ninguna parte le indica a su representada el vencimiento del contrato de arrendamiento, ni mucho menos le advirtió en dicha notificación que se le hacía para el uso de la prórroga legal, no conteniendo tampoco el plazo de la prórroga que por obligación se le debe advertir al inquilino, es decir, la boleta en definitiva no le notificó nada a su representada, viciando con esto todos los derechos que ésta posee como inquilina, y colocándola en una suerte de incertidumbre jurídica en cuanto a la determinación de la relación contractual arrendaticia, pues bajo esta forma de ver todo lo acontecido, su representada está convencida que a partir del 1° de abril de 2012 estará sometida a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En consecuencia de lo expuesto, si se lee la solicitud de notificación hecha por los arrendadores se tiene que concluir que está mal hecha, pues la misma en ninguna parte hace referencia a que se le haya notificado del fin de la relación arrendaticia, por lo que a su entender, no conteniendo este requisito impretermitible debe considerarse que la relación contractual se mantiene y se mantendrá. Todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

- Por las razones antes expuestas demanda a los ciudadanos Bleisser Junek F.G., Stiwart G.F.G. y K.K.F.G., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En cumplir el contrato de arrendamiento que se suscribió por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 6 de mayo de 2011, bajo el N° 42, Tomo 78, folios 192 al 195, respetando los términos establecidos en la cláusula SEGUNDA, especialmente el hecho de que nunca se le notificó de manera expresa de la finalización de la relación contractual arrendaticia, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos y en consecuencia, operó la tácita reconducción. 2.- Se condene en costas a la parte demandada.

- Estimó la demanda en la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00), es decir, tres mil doscientos veintidós unidades tributarias (3.222 U.T). (Folios l al 5, con anexos a los folios 6 al 24).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 02 de abril de 2012, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Bleisser Junek F.G., Stiwart G.F.G. y K.K.F.G. para que dieran contestación a la misma, ordenando su tramitación por el juicio breve. (Folio 25)

A los folios 26 al 35 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, los ciudadanos Bleisser Junek F.G., Stiwart G.F.G. y K.K.F.G. confirieron poder apud acta a los abogados G.T. y P.M.U.G.. (Folios 36 y 37)

En fecha 31 de mayo de 2012, la abogada G.T., coapoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Como punto previo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte accionante en la cantidad de Bs. 290.000,00, es decir, 3.222 unidades tributarias, ya que a su entender, en el texto de la demanda no se evidencia cuál es el fundamento legal para que la parte actora haya estimado la demanda en dicha cantidad, la cual resulta exagerada y excesiva, pues el canon mensual del inmueble sobre el cual se demanda, es por la cantidad de Bs. 8.000,00, más el IVA que asciende a Bs. 960,00, para un total de Bs. 8.960,00.

- Al dar contestación al fondo de la demanda, indica que es cierto que sus representados son los arrendadores y propietarios de un galpón comercial ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10, N° 9-41, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., y que el día 6 de mayo de 2011 se suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual comenzó a regir el 1° de abril de 2011, por el plazo de seis (6) meses.

- Que en la cláusula SEGUNDA del referido contrato, se estableció de manera expresa y así lo aceptó la arrendataria, que el plazo de duración del contrato sería de seis (6) meses contados a partir del 1° de abril de 2011, vencido el cual, si ninguna de las partes hubiere dado por escrito a la otra, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos a dicho vencimiento, notificación de no renovación del contrato, se consideraría prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente, por lo que automáticamente se renovó el lapso de seis (6) meses fijado inicialmente, por cuanto no hubo notificación legal, tal como lo establece dicha cláusula.

- Negó, rechazó y contradijo que el accionante nunca se haya enterado de la notificación de la no renovación del referido contrato de arrendamiento, ya que en fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano C.H.G.R., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., fue notificado por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ciudadano J.C.M., a las 2:00 de la tarde, en la misma dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según se evidencia en la copia certificada del expediente N° 7041, que anexa marcada “A”.

- Que de autos se evidencia que el 6 de mayo de 2011 fue suscrito contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el cual comenzó a regir el 1° de abril de 2011, por el plazo de seis (6) meses, venciendo el mismo el 1° de octubre de 2011, y renovándose por un lapso igual (6 meses), que venció el 1° de abril de 2012, pero el día 26 de enero de 2012 se le notifica del vencimiento del contrato de arrendamiento y del goce de la prórroga legal, es decir, sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato tal como lo establece la cláusula SEGUNDA, prórroga esta que vence el 1° de octubre de 2012.

- Negó, rechazó y contradijo que en la notificación hecha por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no se le haya indicado el contenido de la notificación. Que lo cierto es que la boleta de notificación librada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2012, la cual fue firmada por el ciudadano C.H.G.R. en su carácter de representante legal de la empresa MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., el 26 de enero de 2012, textualmente dice: “… solicita se le notifique por medio del alguacil de este Juzgado el contenido del escrito de solicitud que se anexa a la misma en copia fotostática”. Y de la simple lectura del referido escrito se evidencia que en su contenido señala que el vencimiento del contrato de arrendamiento “… está pautado para el día 30 de marzo de 2012…”. Asimismo, se tiene la certeza de que el escrito que fue acompañado a la notificación, en copia fotostática certificada, señala textualmente lo siguiente: “ Dicha prórroga legal se realiza conforme a lo establecido en el artículo 38, Literal A, que establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”, por lo que no es cierto que no se indicó de qué se le estaba notificando.

- Negó, rechazó y contradijo que la notificación hecha al ciudadano C.H.G.R., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., está mal hecha, ya que no se puede culpar a la parte de los errores en que haya incurrido el órgano jurisdiccional. Que en efecto, tal como antes se indicó, de la simple lectura del texto de la solicitud de notificación, se evidencian dos hechos: El primero, la no renovación del contrato de arrendamiento; y el segundo, la notificación de la prórroga legal que vence el 1° de octubre de 2012, y aunado a ello, a dicha notificación le fue agregada copia certificada del escrito, a los fines de evitar malos entendidos y falsas expectativas.

- Que por otra parte, de la revisión hecha al documento constitutivo de la empresa MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., que en copia acompaña al escrito de contestación, se evidencia en su CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN, que la Junta Directiva estará representada por un presidente y un vicepresidente, quienes actuarán conjunta o separadamente, tal como lo prevé la cláusula Décima Segunda. Que igualmente, de acuerdo a la cláusula Décima Tercera, los mismos están facultados plenamente para darse por citados y notificados y que el presidente es el ciudadano C.H.G.R., a quien el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial notificó el día 26 de enero de 2012, todo lo cual se evidencia en la copia certificada del referido expediente N° 7041, por lo que a su entender, ahora no puede alegarse ilegitimidad de la persona del notificado.

- Que tal como lo acepta el demandante en el escrito libelar, efectivamente se debía notificar al demandante antes del 31 de enero de 2012, y así lo hizo el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de enero de 2012.

- Negó, rechazó y contradijo que conforme al artículo 1.167 del Código Civil se deba considerar que la relación arrendaticia se mantiene y mantendrá, ya que el ciudadano C.H.G.R., en su carácter de representante legal de la compañía MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., fue debidamente notificado, tanto de la no renovación del contrato como del goce de la prórroga legal de seis (6) meses a partir del 1° de abril de 2012.

- Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante. (Folios 38 al 45, con anexos a los folios 46 al 63).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano C.H.G.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., confirió poder apud-acta a los abogados B.L.O.R. y Frandina Coromoto H.d.G.. (Folio 64)

En fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano C.H.G.R. con el carácter indicado, asistido por el abogado B.L.O.R., presentó escrito de pruebas. (Folios 65 al 70, con anexos a los folios 71 al 109).

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 12 de junio de 2012, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 110)

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas el 14 de junio de 2012 (folios 111 al 114), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de junio de 2012 (folio 115).

En fecha 14 de agosto de 2102, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió decisión en la que al conocer del punto previo planteado por la parte demandada en la contestación de demanda, referido al rechazo a la estimación del valor de la demanda, declaró con lugar tal impugnación y la estimó en la suma de Bs. 48.000,00 conforme a lo establecido el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaró incompetente por la cuantía para el conocimiento de la causa que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., contra los ciudadanos Bleisser Junek F.G., Stiwart G.F.G. y K.K.F.G., y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a quien acordó remitir los autos una vez firme la decisión. (Folios 123 al 135)

Por auto de fecha 1° de octubre de 2012, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 148)

El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente por distribución en fecha 22 de octubre de 2012 y le dio entrada, abocándose al conocimiento de la causa. (Folio 150)

A los folios 151 al 156 rielan actuaciones relacionadas con la correspondiente notificación de las partes.

A los folios 159 al 171 riela la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la coapoderada judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (Folio 176)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 7 de mayo de 2013, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 177)

En fecha 13 de mayo de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 180)

En fecha 21 de mayo de 2013 el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, el cual no será relacionado dado que en el procedimiento breve no está contemplado en segunda instancia el acto de informes. (Vid. sentencia N° 668 de fecha 21 de octubre de 2008, Sala de Casación Civil).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano C.H.G.R. actuando como presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C. A. . En consecuencia, declaró finalizado el contrato de arrendamiento suscrito mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 06 de mayo de 2011, bajo el N° 42, Tomo 78, folios 192 al 195 de los libros de autenticaciones, por los ciudadanos Bleisser Junek F.G., Stiwart G.F.G. y K.K.F.G., actuando como arrendadores, con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., representada por el ciudadano C.H.G.R., sobre un galpón comercial ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calle 9 y 10, N° 9-41, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

La sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., demanda con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, en su condición de arrendataria de un inmueble constituido por un galpón comercial signado con el Nro. 9-41, ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., a los ciudadanos Bleisser Junek F.G., Stiwart G.F.G. y K.K.F.G., en su condición de arrendadores, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en cumplir el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 6 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 42, Tomo 78, folios 192 al 195, de los libros de autenticaciones, respetándose los términos establecidos en la cláusula SEGUNDA, especialmente el hecho de que nunca se le notificó de manera expresa de la finalización de la relación contractual arrendaticia, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos y, en consecuencia, operó la tácita reconducción. Al respecto, aduce que en la referida cláusula SEGUNDA se estableció un plazo de duración de seis (6) meses contados a partir del 1° de abril de 2011, vencido el cual, si ninguna de las partes hubiere dado aviso a la otra con sesenta (60) días de anticipación por lo menos de dicho vencimiento, notificación de no renovación del contrato, se consideraría prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente. Que vencidos los primeros seis (6) meses, el contrato activó la prórroga que por seis (6) mese más establecía dicha cláusula. Que es así como los primeros seis (6) meses vencieron el 1° de octubre de 2011, y la única prórroga contractual escrita vencía en consecuencia el 1° de abril de 2012, es decir, que a su representada se le debía notificar antes del 31 de enero de 2012, la voluntad expresa de finalizar el contrato de arrendamiento, esto es, con sesenta (60) días de anticipación al 1° de abril de 2012, lo cual no se hizo, pues se le notificó de una prórroga legal que, a su entender, no nace sin que antes se cumpla con el requisito de poner fin a la relación arrendaticia, por lo que su representada está sometida a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a partir del 1° de abril de 2012.

Los demandados, por su parte, aceptan la existencia del referido contrato de arrendamiento suscrito el día 6 de mayo de 2011, por el plazo de seis (6) meses que comenzó a regir el 1° de abril de 2011, con vencimiento el 1° de octubre de 2011, el cual se renovó automáticamente a partir de esta fecha hasta el 1° de abril de 2012, por cuanto no hubo la notificación establecida en la referida cláusula SEGUNDA del contrato; pero aducen que el 26 de enero de 2012, es decir, sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato, el ciudadano C.H.G.R., en su carácter de representante legal de la arrendataria MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., fue notificado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial , de la no renovación del referido contrato de arrendamiento y del goce de la prórroga legal hasta el 1° de octubre de 2012, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron que conforme al artículo 1.167 del Código Civil, deba considerarse que la relación arrendaticia se mantiene a tiempo indeterminado.

Circunscrito como ha quedado el thema decidedum, estima esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Del contenido de tales normas se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que los contratantes deben cumplir cabalmente las obligaciones contraídas, tal como fueron pactadas, y que en caso de que alguno incumpla sus obligaciones, el otro puede a su elección, solicitar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si a ello hubiere lugar.

Igualmente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable a los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, por disposición expresa de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé en sus artículos 38 y 39 la prórroga legal arrendaticia en los siguientes términos:

Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una

    duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará

    por un lapso de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Resaltado propio)

    De la norma transcrita se infiere claramente que el legislador estableció la figura de la prórroga legal para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, señalando los lapsos que la misma comprende en atención a la duración de la relación arrendaticia y que cuando ésta haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por el lapso de seis (6) meses.

    En este sentido, debe puntualizarse que la prórroga legal opera de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 39 eisudem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Resaltado propio).

    En dicha norma el legislador estableció en forma categórica que la referida prórroga opera de pleno derecho, por lo que a su vencimiento el arrendador puede demandar su cumplimiento, exigiendo la entrega del inmueble arrendado.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1704 de fecha 15 de julio de 2005 expresó:

    El artículo 38, letra b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    …Omissis…

    En este sentido, la prórroga de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo que se transcribió de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera por orden de la ley y no por decreto del juez; motivo por el cual la aclaratoria objeto de la demanda de autos no produjo agravio constitucional alguno a la parte actora, en cuanto a que se limitó a hacer mención del otorgamiento, por la Ley, de tal prórroga, a través de un pronunciamiento con efectos declarativos y no constitutivos. Así se declara. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 03-2107)

    Como puede observarse, la prórroga legal se cumple obligatoriamente para el arrendador y constituye un beneficio o derecho del arrendatario a permanecer en el inmueble objeto de arrendamiento durante el tiempo máximo establecido en el transcrito artículo 38, de conformidad con el tiempo que haya durado la relación arrendaticia.

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes, conforme al principio de comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    a.- Con el libelo de demanda consignó como instrumento fundamental:

    Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Bleisser Junek F.G., Stiwart G.F.G. y K.K.F.G., con el carácter de arrendadores, y MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., con el carácter de arrendataria, representada por su presidente C.H.G.R., otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 06 de mayo de 2011, bajo el N° 42, Tomo 78, folios 192 al 195 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre un inmueble consistente en un galpón comercial ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10, N° 9-41, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., el cual pertenece a los arrendatarios según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 19 de septiembre de 1994, bajo el N° 19, Tomo 35, Protocolo I, Tercer Trimestre. (Fls. 7 al 9 de la pieza N° 1). Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que en su cláusula SEGUNDA establece expresamente lo siguiente:

SEGUNDA

De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato será de seis (06) meses contados a partir del primero (01) de Abril (sic) de 2011, vencido el cual, si ninguna de las partes hubiere dado por escrito a la otra, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos de dicho vencimiento, notificación de no renovación del contrato, se considerará prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente. Igualmente es convenido y así los (sic) acepta EL ARRENDATARIO, que en el caso de la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, ésta podrá hacerse en cualquier persona del área administrativa, que se encuentre en el inmueble arrendado. En caso de prorrogarse el presente contrato, todas las cláusulas que lo integran serán aplicadas a su prórroga, excepto la cláusula tercera, referente al canon de arrendamiento de común acuerdo entre ambas partes. (Resaltado propio)

Como puede observarse, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en cuya cláusula segunda las partes fijaron como tiempo de duración el lapso de seis (6) meses, contados a partir del 1° de abril de 2011, vencido el cual, si ninguna de las partes hubiere dado por escrito a la otra con sesenta (60) días de anticipación por lo menos de dicho vencimiento, la notificación de no renovación del contrato, el mismo se consideraría prorrogado por igual período de tiempo que el convenido inicialmente.

b.- Durante el lapso probatorio, promovió mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012 (fls. 65 al 70, pieza N° 1), las siguientes pruebas:

  1. El mérito favorable de los autos, especialmente la aceptación expresa que hizo la parte demandada de que MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., es arrendataria de un inmueble constituido por un galpón comercial ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10, N° 9-41, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., del cual ha sido inquilina por más de 8 meses para la fecha de interposición de la demanda y que vencidos los primeros seis (6) meses de duración del correspondiente contrato de arrendamiento, se activó la prórroga que por seis (6) meses más establecía la cláusula SEGUNDA de dicho contrato.

    Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen medio probatorio, sino que sirven para fijar los límites de la controversia (vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005; RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, y RC.000540 de fecha 18/12/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.

  2. El valor probatorio que emerge de la notificación judicial que corre en autos, expediente N° 7041, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyas resultas en original fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada y rielan a los folios 55 al 63, pieza N° 1 del presente expediente. De la misma se evidencia que en fecha 24 de enero de 2012, los ciudadanos Bleisser Junek F.G., Stiwart G.F.G. y K.K.F.G. introdujeron solicitud ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en los siguientes términos:

    Solicito (sic) de este Tribunal, se notifique mediante Boleta (sic) que entregará el Alguacil, al Ciudadano (sic); C.H.G.R., en su Condición (sic) de Representante (sic) Legal (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Multiservicios Tecno Auto, C.A.”, …, Arrendataria (sic) de un inmueble de nuestra propiedad, con quién (sic) celebramos contrato de arrendamiento, por ante la Notaria (sic) Pública Cuarta de San Cristóbal, el 6 de mayo de 2011 inserto bajo el número 42, tomo 78, folios 192 al 195 de los libros de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaria (sic), cuyo vencimiento está pautado para el día 30 de marzo de 2012, sobre un inmueble que nos pertenece por haberlo adquirido por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el N° 19, Tomo 35, Protocolo Primero. Dicha notificación la hacemos con el propósito de darle cumplimiento a lo establecido en el Art. 38, Literal A de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, por cuanto el inmueble que usted ocupa y que es de nuestra propiedad, fue arrendado por nosotros según el documento antes señalado. Dicha prorroga (sic) legal se realiza conforme a lo establecido en el Art. 38, Literal A que establece Cuando (sic) la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de (6) meses. Una vez realizada la correspondiente notificación, solicito (sic) nos devuelvan los originales con sus resultados. Dicha notificación deberá practicarse en Pasaje Cumaná entre Calles (sic) 9 y 10, N° 9-41, Barrio La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Resaltado propio).

    Por auto de la misma fecha, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, acordó notificar por medio del Alguacil al ciudadano C.H.G.R., en su carácter de representante legal de MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., del contenido de la solicitud, en la siguiente dirección: Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10, N° 9-41, Barrio La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. A tal efecto, ordenó librar la correspondiente boleta con copia fotostática del escrito de solicitud, lo cual consta también en el texto de la boleta.

    En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil informó haber practicado dicha notificación en la persona del ciudadano C.H.G.R., agregando el correspondiente recibo de recepción firmado por éste. Dicha actuación fue certificada por la Secretaria del Tribunal.

    De las anteriores actuaciones se colige que los arrendadores Bleisser Junek F.G., Stiwart G.F.G. y K.K.F.G., en cumplimiento de la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento de fecha 6 de mayo de 2011, notificaron en fecha 26 de enero de 2012 a la arrendataria MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., en la persona de su presidente C.H.G.R., a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del vencimiento de dicho contrato pautado para el día 30 de marzo de 2012 y del inicio de la correspondiente prórroga legal de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el articulo 38, lilteral a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. El valor que emerge de las planillas de Impuesto Sobre la Renta y del IVA, para comprobar los ingresos y egresos de MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., que en copias simples se anexaron marcadas “A” y “B” y rielan a los folios 71 al 109 de la pieza N° 1. Dichas probanzas no reciben valoración, por cuanto nada aportan para la solución de la litis planteada.

  4. Testimoniales:

    1. - A los folios 116 y 117 de la pieza N° 1, corre declaración del ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.121.979, rendida en fecha 15 de junio de 2012, quien a preguntas respondió: Que sí le consta que el ciudadano C.G., en representación de la empresa Multiservicios Tecno Auto, alquiló un local ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10 N° 9-41, San Cristóbal. Que le consta que el galpón estaba muy deteriorado, tenía mucha chatarra, partes de carros, basura, potes de pinturas, los baños no servían, había paredes que tenían que frisarlas de nuevo, se pintó, tenía goteras, se le colocaron canales, se cambiaron láminas del techo, se tuvo que hacer de nuevo la electricidad, las lámparas, la tubería del aire no servía y se le tuvo que meter tubería nueva, tocó que arreglar el piso porque los niveles del agua iban a todos lados menos a los bajantes, el portón también tocó arreglarlo, se pintó todo el galpón en total, se despegaron todas las señalizaciones que no las tenía el galpón. Que hicieron un horno para pintar los carros, se hicieron estantes, se cambiaron los baños, la oficina también la arreglaron y se sacaron como cinco o seis camiones de basura, se gastó algo más de doscientos metros lineales de cable. Que le consta que el señor C.G., en la reparación y remodelación del galpón para ponerlo a funcionar gastó alrededor de ciento setenta o doscientos, por el horno que es costoso. A repreguntas contestó: Que a él le consta que Multiservicios Técno Auto alquiló el local, porque el señor Carlos lo buscó para que ayudara en las remodelaciones del galpón. Que él no tiene ninguna relación con Multiservicios Técno Auto o con sus representantes. Que él actualmente es comerciante. Que el inmueble se encontraba en las condiciones antes referidas, en el mes de septiembre u octubre de 2010. Que al responder la segunda pregunta efectuada por la actora, él utilizó el verbo en plural al decir “arreglamos”, porque el señor Carlos estaba presente en lo que ellos hacían, es decir, en las remodelaciones que se efectuaron. A él se le dijo lo que servía y lo que no servía, y él estaba pendiente de todo como dueño de la latonería y pintura o de la compañía. Que él sí tiene conocimientos para determinar el estado de conservación del inmueble, pero por estudios no. Que para determinar los montos utilizados en las reparaciones, fue porque él acompañó al señor Carlos para comprar los insumos, cable y diversas herramientas, pintura, cemento y le tocó buscar una persona para que frisara y cambiara las láminas. Que él duró trabajando con el señor Carlos desde que empezaron las remodelaciones hasta que terminaron, como veinte o veinticinco días. Que las remodelaciones empezaron los primeros días de septiembre y terminaron a finales de octubre. Que con él trabajó como hasta el dieciséis de noviembre. Que él vino a dar testimonio porque el señor Carlos le pidió el favor de que viniera. Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio.

    2. - Al folio 118 y su vuelto de la pieza 1 riela declaración del ciudadano J.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-23.095.821, rendida en fecha 15 de junio de 2012, quien a preguntas respondió: Que sí le consta que el ciudadano C.G., en representación de la empresa Multiservicios Tecno Auto, alquiló un local ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10 N° 9-41, San Cristóbal. Que el galpón estaba muy distinto a como está ahora. Que el cree que señor C.G. gastó en la reparación y remodelación del galpón para ponerlo funcional, con los precios actuales, unos ciento setenta mil bolívares, un precio aproximado. Que las remodelaciones según lo que él vio, consistieron en limpieza total, electricidad, también vio que rompieron tuberías, remodelación de oficinas, lo que se veía a simple vista, pusieron cámaras de seguridad, pintaron, limpieza general y encluacado. A repreguntas respondió: Que conoce de vista al señor C.G., porque son vecinos del sector Pasaje Cumaná, con calle 11. Que acudió a rendir declaración porque el señor C.G. se lo pidió y como vecino de la zona sabe el estado en que estaba el local antes. Que no sabe qué inconveniente haya, eso si no sabe. Que lo que ha declarado proviene de su apreciación a simple vista, y que no sabe qué costos hubo en las reparaciones que hicieron en el inmueble, que no puede decir un total; que son cosas que se ven a la vista, pero tendría que hacer un balance profundo a esas cosas. Que las remodelaciones o reparaciones fueron ejecutadas por Multiservicios Técno Auto C.A., después que tomó el local. Que esto lo sabe con certeza, porque dichas remodelaciones se le hicieron al local después que ésta tomó el establecimiento. Que él dijo antes el monto aproximado de los gastos, por como está la inflación y la economía. Que el señor C.G. nunca le indicó los montos que supuestamente utilizó en las supuestas reparaciones. Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio.

    Las anteriores declaraciones no reciben valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los dichos de los testigos no hacen referencia alguna a la litis planteada en el presente caso, cual es determinar el cumplimiento o incumplimiento de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento por parte de los arrendadores demandados.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2012 (fls. 111 al 114 de la pieza N° 1), la coapoderada judicial de los demandados promovió:

  5. Documentales:

    1. - A los fines de la impugnación de la cuantía, el mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por los demandados y el ciudadano C.H.G.R., actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A. Dicho alegato quedó resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 14 de agosto de 2012 inserta a los folios 123 al 149 de la pieza N° 1.

    2. - El mérito y valor probatorio del referido contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Bleisser Junek F.G., Stiwart G.F.G. y K.K.F.G., con el carácter de arrendadores, y MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A. como arrendataria, representada por su presidente C.H.G.R., autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 06 de mayo de 2011, bajo el N° 42, Tomo 78, folios 192 al 195, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (fls. 7 al 9 de la pieza N° 1). Dicha probanza ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.

    3. - Copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de enero de 2011, bajo el N° 28, Tomo I-A- RM 445, presentada también por la parte actora con el libelo de demanda. (Fls. 12 al 18 y 46 al 54, pieza N° 1). Dicha probanza se valora como documento autenticado, conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma que la mencionada compañía es administrada y representada por una junta directiva integrada por un presidente y un vicepresidente que tienen las más amplias facultades que le corresponden a todo administrador, las cuales pueden ejercer actuando conjunta o separadamente, entre ellas representar a la compañía en juicio o fuera de él, intentar y contestar toda clase de acciones o demandas, darse por citados, notificados o intimados en su nombre y

      celebrar toda clase de contratos y negocios en nombre e interés de la compañía. Igualmente, que el ciudadano C.H.G.R. ejercer el cargo de presidente.

    4. - Original del expediente N° 7041, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 55 al 63 de la pieza N° 1). Dicha probanza ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.

      De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los ciudadanos Bleisser Junek F.G., Stiwart G.F.G. y K.K.F.G., con el carácter de arrendadores, y MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., representada por su presidente C.H.G.R., celebraron en fecha 06 de mayo de 2011 un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble consistente en un galpón comercial ubicado en el Pasaje Cumaná , entre calles 9 y 10, N° 9-41, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., en cuya cláusula SEGUNDA se estableció de manera expresa que el plazo de duración del mismo sería de seis (6) meses contados a partir del 1° de abril de 2011, vencido el cual, si ninguna de las partes hubiere dado por escrito a la otra, con sesenta días de anticipación por lo menos a dicho vencimiento, notificación de la no renovación del contrato, se consideraría prorrogado por igual período al convenido inicialmente. Que vencido el plazo correspondiente sin que hubiera mediado la notificación a que hace referencia dicha cláusula, el contrato se renovó por seis (6) meses más, es decir, hasta el 1° de abril de 2012. Que en fecha 26 de enero de 2012, los arrendadores dieron cumplimiento a lo establecido en la referida cláusula SEGUNDA del contrato, y a través del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, notificaron a la arrendataria MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., en la persona de su presidente C.H.G.R., del vencimiento de dicho contrato pautado para el día 30 de marzo de 2012, y del inicio de la prórroga legal de seis (6) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no puede considerarse que hubiere ocurrido la tácita reconducción y que esté vigente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como alega la parte actora, sino que el contrato celebrado entre las partes en fecha 06 de mayo de 2011 se encuentra finalizado para la presente fecha, por haberse cumplido la prórroga legal.

      En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la presente apelación; y confirmarse la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 26 de marzo de 2013. Así se decide.

      Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que aun cuando la parte actora resultó totalmente vencida y ello supondría la imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el a quo omitió dicho pronunciamiento, por lo que en respeto al principio de prohibición de la reformatio in peius, según el cual no es posible al ad quem desmejorar la condición del único apelante, principio este de orden público según lo

      establecido por nuestro M.T. (vid. sentencia N° 350 de fecha 23 de mayo de 2012, Sala de Casación Civil), no es posible para esta alzada pronunciarse sobre la condena en costas de la demanda, y así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano C.H.G.R., actuando como presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., asistido de abogado; y en consecuencia, declaró finalizado el contrato de arrendamiento suscrito mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 06 de mayo de 2011, bajo el N° 42, Tomo 78, folios 192 al 195 de los libros de autenticaciones, por los ciudadanos Bleisser Junek F.G., Stiwart G.F.G. y K.K.F.G., actuando arrendadores, y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., representada por el ciudadano C.H.G.R., actuando como arrendataria, sobre un galpón comercial ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10, N° 9-41, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º

de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde. (3:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6577

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