Decisión nº 1602 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Diciembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000555. SENTENCIA Nº 1.602.-

Vistos, con el solo informe de la representación judicial de la República.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, el ciudadano R.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.225.109, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES BLERKIAN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1997, bajo el N° 03, Tomo 153-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-001124560, asistido por el ciudadano J.H.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.974.193 e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 44.629, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0303 de fecha treinta (30) de Abril de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos Administrativos y Judiciales del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Abril de 2011, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/665 de fecha primero (01) de Noviembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual se calificó a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Octubre de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000555 por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, ordenándose notificar a las partes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 20/2013 de fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el primero (01) de Febrero de 2013 el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2013.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veinte (20) de Marzo de 2013 se fijó la oportunidad de informes, compareciendo en fecha dieciséis (16) de Abril 2013 la ciudadana L.M.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.684.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República quien consignó conclusiones escritas del caso y copia certificada del Expediente Administrativo, lo cual fue agregado a los autos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa en fecha veintidós (22) de Abril de 2013, oportunidad en que debió celebrarse el acto de informes.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende del Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/665 de fecha primero (01) de Noviembre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, procedió entre otras cosas, a calificar a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial y en consecuencia Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, según lo dispuesto en la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, por cuanto los ingresos brutos informados de acuerdo con la declaración de Impuesto Sobre la Renta N° 1090251847 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, ascienden a la cantidad de 820.916,46 Unidades Tributarias, monto este que supera el límite establecido en literal b del artículo 3 de la P.s.S.P.E. N° 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha ocho (08) de Febrero de 2007.

En contra del referido oficio, la recurrente ejerció en fecha once (11) de Abril de 2011 Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar mediante la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0303 de fecha treinta (30) de Abril de 2012, notificada el trece (13) de Junio de 2012, basado en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, no incurrió en error material o de cálculo, ya que tomó en cuenta el total de los ingresos declarados por la recurrente, configurándose en consecuencia el supuesto de hecho previsto en el artículo 3 literal b de la Providencia Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006.

No estando conforme con tal decisión administrativa, la contribuyente interpone Recurso Contencioso Tributario en fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, el cual fundamentó alegando que si bien presentó la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009, conforme consta en declaración Nº 1090251847 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, caso en el cual se evidenció que los ingresos brutos gravables superaron el limite establecido en la P.s.S.P.E. Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006. Expone que dicho ingreso tuvo como origen la venta del único activo de la empresa representado por un terreno con una superficie de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2), ubicado en la avenida F.d.M..

Expone que la ley es muy clara en la calificación de Sujetos Pasivos Especiales, razón por la cual en ningún momento dice haber mencionado que la Administración ha incurrido en algún error material de cálculo al respecto; lo que reitera es que la calificación no tiene ningún sentido práctico, no es útil ni pertinente, dado que no produce beneficio alguno a las partes por recaer sobre un administrado que no genera renta ni tiene actividad económica. Alega que para el período fiscal del año 2009 nació el hecho imponible que deriva en la aplicabilidad de lo establecido en la P.A. en cuestión, pero pese a ello han trascurrido mas de tres (03) años, de los cuales en dos (02) ejercicios fiscales no ha existido actividad económica, razón por la cual considera que es inútil y carente de todo sentido practico continuar con tal calificación.

Finalmente solicita la revocatoria del Acto Administrativo por medio del cual se atribuyó la condición de contribuyente especial, considerando que durante los dos (02) últimos ejercicios fiscales no ha tenido actividad y por ende ingresos gravables, todo ello conforme a la P.A. Nº 0685 en la cual se determina cuando ocurre la perdida de la condición de “sujeto pasivo” y la potestad del órgano actuante a los efectos de la revocación de la calificación.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación de la Procuraduría General de la República, ratifica los actos administrativos impugnados y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursivo, alegando que el supuesto para que la recurrente sea calificada como Sujeto Especial, se encuentra establecido en el literal b) del artículo 3 de la P.A. Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 del ocho (08) de Febrero de 2007, de la cual se despende que determinados sujetos pasivos de la obligación tributaria podrán ser calificados como especiales por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, si cumplen con cualquiera de las condiciones que allí se señalan.

En base a esto, la representación fiscal señala que la Administración procedió de forma correcta al realizar el cálculo de conformidad con dicha providencia, razón por la cual considera que se fundamentó en hechos ciertos los cuales fueron informados por el contribuyente en su declaración definitiva de Rentas Nº 1090251847 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2010, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el treinta y uno (31) de Diciembre de 2009, donde informó ingresos brutos por 820.916,46 Unidades Tributarias equivalentes a Bs. 45.150.405,24 monto que supera el limite mínimo para ser designada como Sujeto Pasivo Especial.

Expone que la Providencia antes mencionada, establece en su artículo 9 el mecanismo para ser desincorporada una empresa calificada como sujeto especial, debiendo para ello cumplir con los parámetros de la norma y efectuar la solicitud en el tiempo establecido por la misma. Ahora bien, expone que en el caso de que la empresa cesara su actividad por disolución o quiebra, la recurrente debe cumplir con el procedimiento previsto en el Código de Comercio y una vez concluido este con lo dispuesto en el artículo 10 de la P.A. Nº 0685.

Finalmente expone que la contribuyente debe realizar la solicitud de revocatoria conforme al procedimiento que aplique al caso, lo cual dará pie a que la administración evalué las circunstancias y proceda a la revocatoria del nombramiento de sujeto especial; es por estas razones solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0303 se encuentra ajustada a Derecho, al haber declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01-2010-665 de fecha primero (01) de Noviembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; en este sentido, entraremos a conocer adicionalmente si resulta procedente considerar que las circunstancias de hecho han variado, razón por la cual no tiene cabida la calificación como Sujeto Pasivo Especial y en consecuencia su designación como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

Delimitada así la controversia, es menester señalar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Igualmente la Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto, en los siguientes términos:

”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

En el presente caso se aprecia que la recurrente aludió que si bien es cierto que los razonamientos esgrimidos por la Administración para realizar la designación de Sujeto Pasivo Especial, conforme al artículo 3, literal b de la P.s.S.P.E. Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, procedían en su momento, estas condiciones objetivas para tal procedencia variaron de manera sustancial en el tiempo, dado que durante los dos (02) últimos ejercicios fiscales no ha tenido actividad y por ende ingresos gravables.

En este sentido encontramos que el literal b del artículo 3 de la Providencia Nº 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha ocho (08) de Febrero de 2007, establece:

Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

…omissis….

b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000,00 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

…omissis…

Al respecto éste Tribunal observa que la Declaración Definitiva de Rentas y Pago Nº 1090251847, con Certificado Electrónico de Recepción Nº 202010000102600071898, correspondiente al ejercicio gravable del 01-01-2009 al 31-12-2009 consignada a los autos por la representación Fiscal (folios 167-172), refleja en su contenido: “E.- ESTADO DEMOSTRATIVO DE INGRESOS, COSTOS, GASTOS, Y CONCILIACIÓN FISCAL DE RENTAS: FUENTE TERRITORIAL”, en el apartado “INGRESOS PROPIOS DE LA ACTIVIDAD”, casilla 12, un “Total de Ingresos Netos” de Bs. 45.150.405,24, lo cual comporta ciertamente un monto superior al establecido en el artículo 3 literal b de la Providencia Nº 0685, pues teniendo en cuenta que para ese ejercicio el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 55,00 (Gaceta Oficial Nº 39.127 del 26 de Febrero de 2009), al dividir la referida partida de ingresos brutos entre el valor de la Unidad Tributaria, ello arroja como resultado el equivalente a 820.916,46 Unidades Tributarias, lo cual evidentemente demuestra una correcta apreciación por parte de la Administración actuante de los hechos acaecidos en la causa, los cuales guardan congruencia con la norma aplicada.

En cuanto al argumento relativo a que durante los ejercicios fiscales 2010 y 2011, no ha tenido ingresos gravables y por ende solicita se declare la pérdida de la condición de Sujeto Pasivo Especial, tenemos que el Artículo 9 de la P.S.S.P.E. Nº 0685, dispone:

Artículo 9: “Las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán revocar la calificación de especial a los sujetos pasivos señalados en los literales a) y b) de los artículos 2 y 3 de la presente Providencia, en los casos que hayan registrado durante los dos (2) últimos ejercicios anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación. A tal efecto la Administración Tributaria podrá efectuar las verificaciones y fiscalizaciones respecto a los dos (2) últimos ejercicios anuales.” (Negrillas del Tribunal).

De esta manera, entendemos que la calificación de Sujeto Pasivo Especial podrá ser revocada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, cuando estén presentes las causales previstas en los artículos 8 al 13 de la P.S.S.P.E. Nº 0685 del seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha ocho (08) de Febrero de 2007. Ahora bien, debemos destacar que la situación aducida por la recurrente, referida a que durante los ejercicios fiscales 2010 y 2011, no ha tenido ingresos gravables, terminó de verificarse con posterioridad a la notificación el nueve (9) de Marzo de 2011, del Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/665 de fecha primero (01) de Noviembre de 2010, que lo designa contribuyente especial, considerándose tal situación como un hecho nuevo que no estuvo sometido al conocimiento y decisión por parte de la Administración Tributaria del Recurso Jerárquico ejercido el once (11) de Abril de 2011, decidido a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0303, razón por la cual la misma no puede formar parte de la controversia ya que ello equivaldría a dejar en estado de indefensión a la República. Así se decide.

De insistir la recurrente en su ánimo de solicitar la revocatoria del Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/665, deberá seguir en vía administrativa los pasos establecidos para ello, en la tantas veces mencionada P.S.S.P.E. Nº 0685, tal como así también lo afirmó la representación judicial de la República, en su escrito de informes.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, por el ciudadano R.A.S.R., antes identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “INVERSIONES BLERKIAN, C.A.”, asistido por el ciudadano J.H.H.P., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0303 de fecha treinta (30) de Abril de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos Administrativos y Judiciales del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha once (11) de Abril de 2011, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/SPE-01/2010/665 de fecha primero (01) de Noviembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual se calificó a la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES BLERKIAN, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, y atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 744 del veintisiete (27) de Junio de 212, impone que las referidas costas procesales deben ser calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 del aludido Código. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 a.m.).----La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2012-000555.

GAFR/Oda/caa.-

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