Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005191

ASUNTO : BP01-P-2007-005191

Visto el escrito presentado por el Dr. A.J.R.P., en mi condición de Fiscal 3° (C) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, al ciudadano: J.A.D.F., quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal, en perjuicio de COLECTIVIDAD, por lo que solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora Pública DRA. N.B.D., previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

PRIMERO

Se decreta que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se califica la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, último aparte y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Jurídica, dada por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal, ya que la conducta desplegada por el Ciudadano J.A.D.F. encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal contenido en el articulo antes mencionado de la Ley Sustantiva Penal. Cursa a los folios 04 al 05, acta de investigación Penal de fecha 10/12/2007, suscrita por el Agente NEURO ZAMBRANO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “… encontrándome en labores de Servicio… transitando por la calle Las Acacias, barrio el Espejo I, Barcelona… logramos avistar a un sujeto desconocido quien en una de sus manos portaba una Arma de fuego, tipo escopeta, de color plata y negro exactamente en la esquina de la calle las Acacias, diagonal con la calle Guayaquil, Barrio El Espejo I de esta ciudad, el mismo al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz carrera, por lo que se le inicio y una persecución al sujeto en mención, el mismo se introdujo en una carpintería adyacente al lugar donde se encontraban dos trabajadores del local, dicho se le dio captura procedimos a realizarle una revisión corporal … lográndose incautar entre su vestimenta UNA ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, MODELO RENEGADO, SERIAL 2640, CALIBRE 12, CON MANGO Y EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, contentiva en su interior de una cápsula, color azul del mismo calibre, sin percutir… quedando identificado como: J.A. DIAZ FLORES… Asimismo en el respectivo lugar se encontraban presente los ciudadanos L.A.C. y GUAQUIRIAN CHAGUAN E.R.… quienes presenciaron la detención del ciudadano antes mencionado, procedimos a trasladar a la sede de este Despacho al ciudadano detenido conjuntamente con las evidencias incautadas al mismo y los ciudadanos antes mencionado como testigos……, es todo”, Asimismo cursa al folio 10 y vto de la presente causa acta de entrevista tomada al ciudadano GUAQUIRIAN CHAGUAN E.R., igualmente cursa al folio 11 y vto de la presente causa acta de entrevista levantada al ciudadano L.A.C.. A criterio de este Tribunal, en base a todo lo expuesto es por lo que se le concede al ciudadano J.A.D.F., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuere solicita por el Ministerio Público en esta audiencia y que consiste en: 1- Presentación periódica cada QUINCE (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Policial del Estado Anzoátegui, participándole de lo aquí decidido. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.D.F., venezolano, cédula de identidad Nº 20.636.955, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04/10/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos: W.A. DIAZ (V) Y D.L.F. (V), domiciliado en BARRIO SUCRE, CALLE GUAYAQUIL, VEREDA UNION, CASA Nº 04, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, participándole lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. N.A. MEJIAS

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CRUZ BASTARDO

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