Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de Noviembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000547

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.023.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.267, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN R.C., adscrita a la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO (ENAHP-IUT) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES: JHUAN JHUAN MEDINA y JHUAN A. MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.574 y 36.193, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado L.J.M., quien actúa en su propio nombre y representación, y la adhesión a la apelación presentada por el abogado JHUAN MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.M. contra la FUNDACIÓN R.C., adscrita a la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA, INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO (ENAHP-IUT) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de octubre de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el a quo no decidió lo alegado en la audiencia preliminar respecto a la impugnación del poder y sobre el alegato que la Fundación no es del estado. En este sentido adujo que, en cuanto al poder otorgado por la demandada a sus abogados, lo impugna porque el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece que se debe acompañar en la notaría libros y gacetas en relación a las personas que están actuando como poderdantes de personas jurídicas, pero en el presente caso los únicos documentos consignados en la notaría fue un acta de nombramiento de la directora ejecutiva a la gerente general donde solamente su nombramiento es para que cumpla con los fines de la Fundación, pero no hay documento de que la misma actúa por delegación o que representa a la institución en forma legal ni fue consignada el acta constitutiva, según la cual quien representa a la Fundación es la directora ejecutiva y no la gerente general y en el documento el notario no hace mención a la delegación de firma, por ello se impugna el poder, a lo que el Tribunal Sustanciado indicó que ello viola la prohibición de las cuestiones previas de lo cual el Tribunal de manera inmediata debe pronunciarse y de acuerdo con la Sala Constitucional al no consignarse esos documentos el poder está viciado.

En cuanto a la condición de la FUNDACIÓN R.C., alegó que esta no es una Fundación del estado pues una fundación para que sea del estado debe tener el visto bueno del presidente de la República en consejo de ministros y el aporte de capital del estado debe ser más del 50% del mismo. Asimismo manifiesta que, los que constituyen la fundación son profesores, alumnos y personal administrativo y el acta constitutiva no ha sido publicada en la gaceta oficial no siendo aplicado los privilegios y prerrogativas, por lo que pide la nulidad de todo lo actuado y su reposición al estado inicial del juicio.

Por otra parte, sobre el despido aduce que no se tomó en cuenta los anexos de los folios 12 al 25, siendo que el 2 de mayo de 2012 la asistente administrativo de la gerente general manifiesta al actor que por instrucciones de ella debía irse de vacaciones a partir del 03 de mayo de 2012, sin embargo, el actor lo notifica por escrito con sello de recibido y no fue exhibido y se enviaron correos no aceptados, que se reciben llamadas de que debía acudir a la gerencia, pero el actor se fue Maturín por asuntos familiares y de regreso la gerente no atiende al actor, y al reincorporarse el 07 de junio de 2012 la gerente le indica que no necesita abogado por lo que estaba despedido desde el día 3 de mayo, fecha a partir de la cual como lo señaló salió de vacaciones.

De igual firma añade el abogado actor, que el realizaba actividades limitadas de consultor jurídico no teniendo conocimiento de la alta gerencia, que no tenía horario ni personal, que no tomaba decisiones ni llevaba nómina ni es de confianza; que al reincorporarse el 7 de junio de 2012 ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que en su artículo 190 manifiesta que los que estén de vacaciones no se puede ejercer despido; al tiempo que indica para finalizar que con ese irrito despido se le causó daños morales pues en ese mes no se canceló sueldo ni bono vacacional y la fecha de terminación de la relación indicada en la liquidación es el día 3 de mayo, que es cuando sale de vacaciones y aplican el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y se omitió el preaviso.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada expuso las razones por las cuales se adhirió a la apelación, alegando que lo hacía a todo evento de ser revocada la sentencia. En cuanto a lo alegado por el actor como fundamento de su apelación, señala que en la primera audiencia el actor impugnó la representación de su representada en juicio lo cual fue decidido y contra esa decisión no se ejerció ningún recurso, no obstante a ello, a todo evento su representada trajo un nuevo poder que a decir del actor en este acto, igualmente es impugnado, lo cual es extemporáneo estando aceptada la representación judicial en la audiencia preliminar y de juicio sin que haya alegado tal impugnación.

Asimismo, alega que el actor en la audiencia preliminar solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y, en la declaración de parte, indicó el actor que la directiva de la Fundación está conformada por directores del SENIAT, y formaba parte del Ministerio de Finanzas y en los estatutos la directora de la Escuela Nacional de Hacienda es directora ejecutiva de la fundación, por lo que en este juicio si tiene interés indirecto la República.

Con respecto al despido indica que el a quo negó la calificación de despido, por cuanto el actor recibió la liquidación de prestaciones sociales y además el retiro de fideicomiso del Banco, lo cual fue determinado por el Juzgador como una renuncia a la estabilidad, al tiempo que manifiesta que en materia de despido aún cuando este sea injustificado no procede el daño moral. Finalmente, señala que la demandada alega que la relación terminó el 03 de mayo de 2012 y el actor en la declaración de parte indicó que nadie le dio permiso de vacaciones ni pagadas; por lo que están de acuerdo con la decisión de haber declarado sin lugar la calificación de despido por haber recibido las prestaciones sociales.

Sobre los motivos de adhesión a la apelación la parte demandada expone el alegato de caducidad de la acción, pues si la relación finalizó el 3 de mayo de 2012 se debía acudir a los Tribunales dentro de los 5 días, y el actor acudió más de dos (2) meses después de esta fecha, bajo el argumento pretendido en juicio que su despido ocurrió en otra fecha; que está demostrado que el actor representaba a la empresa frente a trabajadores y terceros, que era encargado de pagar unas becas y trámites que dependían de él por lo que coadyuvaba en la toma de decisiones como trabajador de dirección no teniendo estabilidad laboral.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que recibía instrucciones de la gerente general y se iba de vacaciones por instrucciones de ella y acatando la disciplina institucional, por lo que a partir de esa indicada fecha se iba de vacaciones, lo cual fue entregado a la gerente general y nadie dijo nada, que respecto a las vacaciones siempre se había hecho de esa manera porque en la Fundación no existen formatos de vacaciones sino cada quien pide sus vacaciones y se sale; que el actor no se fue por su cuenta sino autorizado por unas vacaciones; que es falso que el actor intervenía en otorgar becas; que el a quo no observo que si se emplearon humillaciones y acoso laboral al no recibirle ni contestarse comunicaciones y ello es abuso de derecho retener sueldo del trabajador creando daño moral y psicológico; que no retiró el fideicomiso; que sí retiró la liquidación por las amenazas, irrespeto y acoso laboral al que estuvo sometido; que hubo acuerdo de la gerente con el actor en fraude a la Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, en el libelo nunca se dijo que el actor fue coaccionado para firmar una carta ni fue demostrado; que la carta que indica el actor fue impugnada y no se le otorgó valor probatorio

En este estado la juez interroga al actor sobre la cantidad de días que le corresponde de disfrute de vacaciones, respecto a lo cual indicó que le corresponden 30 días continuos que se le da a todo el personal como prerrogativa que se ha dado hace muchos años, pero que ello no está establecido en ninguna parte pero sí la Fundación daba esa prerrogativa para premiar a los funcionarios y no tienen oficina de recursos humanos, lo cual es manejado por la gerente general. En este estado el apoderado de la parte demandada señala que el régimen legal es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días y adicionalmente bono vacacional de 30 días. Asimismo, continúa indicando el actor que el día 7 de junio se le entregó el cheque de las vacaciones que tenía fecha 2 de mayo y el 11 de junio se le entrega cheque de la liquidación; que del 7 al 11 de junio no siguió acudiendo a las labores pues le pidieron que fuera a buscar el cheque de liquidación que no estaba firmado por la directora ejecutiva y el día 11 de junio se llamó a buscar la liquidación.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida el 01 de diciembre de 2006 para la FUNDACIÓN R.C., como Consultor Jurídico, devengando un último salario mensual de Bs. 4.554,00, hasta el 07 de junio de 2012, cuando al regresar de las vacaciones correspondientes al período 01-12-2010-01-12-2011, la gerente general IVETTY FERRER rompió el vínculo laboral en forma unilateral, al despedirlo injustificadamente.

Que a partir del 03 de mayo de 2012 comenzó a disfrutar sus vacaciones pero sin el correspondiente pago, ya que la trabajadora M.A. que se encargaba de elaborar los cheques para esos pagos, al igual que los tickets de alimentación, bono vacacional, el pago de su sueldo y que procesa la nómina siempre le indicó que no había recibido instrucciones de la gerente general al respecto.

Que cuando inició el disfrute de sus vacaciones se trasladó a Maturín para solventar problemas familiares, que escucho en su celular dos (2) mensajes que donde se le indicaba que la gerente general deseaba hablar con él, que regresó el 13 de mayo de 2012, pero ese mismo día recibió una llamada telefónica de su hermana informándole que un familiar había fallecido repentinamente, que a pesar de ello se quedó el 14-05-2012 para asistir a la reunión con la gerente, pero ésta no lo atendió por lo que regresó a Maturín ese mismo día para el sepelio, notificándole a la asistente que regresaría el 16-05-2012, para atender el llamado de la gerente, el 17-05-2012 llamó a ésta trabajadora para comunicarle que la madre de sus primeros dos hijos había sufrido un desmayo y le diagnosticaron una neurisma cerebral, por lo que la ingresaron a terapia intensiva, que a pesar de ello estuvo atento que la gerente lo atendiera, sin embargo, M.A. le señaló que no lo iba a atender por otros compromisos, que en ese momento le tenían retenido el sueldo sin justificación.

Que en virtud de lo anterior, el 25-05-2012 procedió a enviarle un correo a la gerente donde le manifestaba todos los contratiempos para recibir el pago de sus vacaciones, pero no recibió respuesta por ningún medio, que igualmente le remitió correo electrónico a M.A. y mensaje a su celular y nunca le respondió, que dada esas circunstancias le reenvió el 30-05-2012 el mismo correo a la gerente pero no hubo respuesta, que ante las situaciones señaladas remitió al ciudadana Z.A., Directora General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) y a la Directora Ejecutiva de la Fundación R.C., escrito donde le manifestaba la situación irregular por la que estaba pasando, pero no obtuvo respuesta alguna, siendo presentado igualmente el escrito el 07-06-2012 en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública en la Dirección General y tampoco obtuvo respuesta, que en cuanto a la retención de sueldos a los trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que es un abuso del derecho, lo cual contraviene lo establecido en la Ley Orgánica Sustantiva, creando en el trabajador incertidumbre, ansiedad, afectación de su estado emocional y lesionando derechos subjetivos al no recibir el salario correspondiente, lo cual da lugar al daño moral.

Que al reincorporarse a sus labores el 07-06-2012, después del disfrute de sus vacaciones, se encontró que no tenía oficina donde desempañaba sus labores, la trabajadora M.A. le indicó que esperara la llegada de la Gerente General IVETTY FERRER, cuando ésta llegó le señaló que él no estaba de vacaciones, que esa era su opinión y que ella estaba consciente que su despido era injustificado, que le molestó su escrito donde le manifestaba que tenía planificado para julio tomar las vacaciones, que se estaba aprovechando de sus conocimientos de derecho, ello por cuanto sus anteriores vacaciones se las habían pagado y las había trabajado, que le Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia establece que el patrono debe pagarlas nuevamente, cuando el trabajador las disfrute efectivamente, también le manifestó que la Fundación estaba haciendo una reestructuración y que no necesitaban de abogado y que remitiría al Colegio de Abogados para que lo sancionaran por haber cobrado las vacaciones que trabajó cuando se las concedieron para su disfrute, que nunca se le entregó carta de despido injustificado.,

Que posteriormente sacó un cheque firmado por ella y por la Directora Ejecutiva por el pago de sus vacaciones y otro no suscrito por la Directora el cual correspondía a su liquidación, señalándole que le estaban pagando de acuerdo al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, … “el cual recibió al igual que el fideicomiso para que fuera al banco, que los aceptó para conocer si en ellos se manifestaba algo de su despido y para enterarse de los pormenores de su despido, que dichos documentos tenían fechas del 02 y 03 de mayo respectivamente pero que los recibió el 06 de junio de 2012, cuando se reintegró de sus vacaciones, que fue tan evidente esa situación que para proveerse de la prueba le firmó el cheque y la liquidación el 11-06-2012 día en que se lo entregaron, que si no se los firmaba no obtendría las pruebas necesarias para acudir a la instancia tribunalicia”,… que la Directora Ejecutiva, la Gerente General y la Asistente Administrativa tenían pleno conocimiento de lo que pasaba y se lo ocultaron, que asimismo pasaron por alto que la participación de su despido fue el 07-06-2012 y para esa fecha ya estaba en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que las actividades que realizaba en la Consultoría Jurídica de la Fundación eran por instrucciones que recibía de la Gerente General, a través de la asistente administrativa M.A., la Secretaria de la Gerente y eventualmente su Asesor Financiero, y los trabajos debía entregárselos a ellos mismos con excepción del asesor, que sólo se comunicó en dos ocasiones con la Gerente General y ésta le asignó trabajos rutinarios, que entre las actividades que realizaba estaba el reintegro de alumnos de pregrado y postgrado, analizar casos sobre solvencia laboral, escritos sobre los contratos de trabajo, aumentos de salarios decretados por el Presidente de la República, entre otros, y éstos eran enviados a la gerencia general para que determinara su autorización, que en razón a ello no se considera empleado de dirección, que cumplía un horario de 9:00am a 5:30pm de lunes a viernes, que no tenía personal subordinado a quien supervisar, ni secretaria, que desconocía las decisiones que tomaba el C.D., la Directora Ejecutiva y la Gerencia General, que nunca intervenía en las decisiones ejecutivas y de alta confidencialidad de la fundación.

Por todo lo antes expuestos, solicita el reenganche y pago de los salarios caídos así como el pago por cesta ticket y restitución al cargo que venía desempeñando hasta el momento del despido injustificado.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación rechaza la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentados por el actor, toda vez que éste ostentaba el cargo de Consultor Jurídico en la Fundación y la representaba frente a otros trabajadores y terceros, dado que por el cargo y las funciones desempeñadas era un trabajador de dirección y por lo tanto no tiene derecho a la estabilidad laboral solicitada en este juicio.

Reconoce haber despedido al actor el 03 de mayo de 2012, por lo tanto alegó que el régimen aplicable a su estabilidad es el previsto en la Ley Orgánica derogada que dispone que los trabajadores de dirección no están amparados por la estabilidad prevista en esta ley.

Negó que el actor haya ingresado el 01.12.2006, ya que lo cierto es que comenzó en esa fecha a prestarle servicios en una relación originaria que finalizó por renuncia el 02 de septiembre de 2009, habiendo recibido su liquidación de prestaciones sociales correspondientes, y posteriormente la Fundación lo contrató nuevamente el 01 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido más de 30 días entre una relación y otra, por lo que no hubo continuidad laboral.

Negó que haya prestado servicios después del 03 de mayo de 2012, mucho menos hasta el 07 de junio de 2012. Niega que el actor estuviere disfrutando sus vacaciones luego del 03 de mayo de 2012, ya que él mismo se estableció la oportunidad de disfrute de las vacaciones y la oportunidad de su reincorporación, a pesar que reconoce que no se le pagaron las mismas. Negó haber recibido ningún escrito el 02 de mayo de 2012 por parte del actor a los fines de tomar vacaciones, que por vía telefónica o por ninguna otra vía, algún representante de la Fundación le hubiera indicado que el reintegro a sus labores ordinarias correspondiera al 07/06/2012. Niega que se le hubiere autorizado a disfrutar las mismas en esa fecha o en ninguna otra, que se hubiere reincorporado el 07/06/2012, ya que lo cierto es que fue despedido el 03/05/2012 y nadie lo había autorizado a vacacional.

Negó que una persona de nombre M.A. fuera su superior, representara a la Fundación o tuviera facultad para darle órdenes e instrucciones al actor, negó que hubiere retenido salario alguno; negó que la causal para despedirlo fuera que ya no hiciera falta ningún abogado, conviene en que el actor cobró sus prestaciones sociales y que por lo tanto aceptó la terminación de la relación de trabajo.

Negó que las actividades hechas por la Consultoría Jurídica eran realizadas a través de instrucciones de una Asistente Administrativa de nombre M.A., o de la Secretaria del Gerente, ni del Asesor Financiero, ya que el actor hacía todo el trabajo de la Consultoría.

Para el supuesto negado que tenga derecho a la estabilidad alega la caducidad de la acción, ya que de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como de las declaraciones del actor, se evidencia que éste fue despedido el 03 de mayo de 2012, de manera que tenía cinco días hábiles para ampararse, pero acudió ante el tribunal el 14 de junio de 2012, es decir más de un mes luego de haber sido despedido, de manera que su acción es extemporánea, por lo cual debe declarase la caducidad de la acción.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo cual es rechazado por el actor bajo el fundamento que para el momento en que se efectúa el despido injustificado del cual fue objeto se encontraba disfrutando de su período vacacional debidamente aprobado por la Institución demandada..

Para decidir sobre la procedencia o no de los alegatos de defensa que sustentan el recurso de apelación del actor, en primer lugar, debe previamente esta Alzada hacer pronunciamiento respecto a la impugnación del poder efectuado por el actor de representación de la accionada en juicio. En este sentido, se extrae de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación por la parte actora, que el a quo no decidió lo alegado en la audiencia preliminar en cuanto a la impugnación del poder, según lo cual ante la Notaría solo fueron presentados documentos constitutivos del acta de nombramiento de la directora ejecutiva a la gerente general pero no hay documento de donde se demuestre que la misma actúa por delegación o que representa a la institución en forma legal, ni fue consignada el acta constitutiva según la cual quien representa a la Fundación es la directora ejecutiva y no la gerente general, advirtiendo que el notario no hace mención a la delegación de firma, por ello se impugna el poder y el Tribunal Sustanciados indicó que ello viola la prohibición de las cuestiones previas.

Al respecto observa esta Alzada que la parte actora, en fecha 25 de julio de 2012, consignó escrito de impugnación de poder lo cual fue decidido por el Tribunal encargado de la admisión de la demanda mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, cursante a los folios 131 al 133, según el cual el Tribunal declara improcedente dicha impugnación, decisión contra la cual la parte interesada no interpuso el respectivo recurso de apelación, por lo que la misma se encuentra definitivamente firme y con ello válida la representación de la parte demandada en juicio a través del poder cursante a los folios 41 al 44. Asimismo, aprecia esta Juzgadora que posterior a la consignación del poder indicado, la parte demandada consignó nuevo instrumento poder cursante ahora a los folios 104 al 107, frente al cual no se desprende a los autos que la parte accionante haya manifestado nueva impugnación ante el Tribunal encargado de la admisión o por ante el Juez que celebró la audiencia preliminar, a la cual dicho sea de paso, comparecieron los apoderados de la demandada, razón por la cual considera esta Alzada que la parte actora con tales omisiones convalidó los posibles vicios en los que pudiera haber incurrido la demandada para acreditar en juicio su representación, y ello se demuestra además porque a los actos posteriores celebrados por las partes, compareció la parte actora sin hacer impugnación alguna sobre dicha representación, resultando improcedente esta defensa de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al segundo punto de apelación, manifiesta la parte actora que en el presente caso no se aplica la notificación a la Procuraduría General de la República al no ser la Fundación demandada un ente del estado, al respecto, el actor promovió a los folios 126 al 137 del cuaderno de recaudos N° 1, así como en los folios 69 al 80, copia fotostática del acta de registro de la Fundación, la cual también fue promovida por la demandada y a los folios 46 al 56 del expediente y folios 12 al 25 del cuaderno de recaudos N° 2, a la cual este tribunal atribuye valor probatorio. De esta instrumental se observa que la Fundación tiene personalidad jurídica de derecho privado sin fines de lucro, que sus fines principales son promover y realizar actividades tendientes a la formación de un Centro de Documentación realizado en las distintas disciplinas vinculadas con las finanzas públicas, el cual estará al servicio de la administración pública y la administración privada en la Escuela Nacional de Hacienda, que el Consejo estará integrado por el Director General del Ministerio de Hacienda quien lo presidirá, y además por el Director General de Finanzas Públicas, el Director de Rentas y el Director de la Escuela Nacional de Hacienda. Por otra parte del instrumento poder otorgado por la Fundación demanda a sus apoderados judiciales se evidencia que la misma pertenece a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario Tecnológico (ENAHP-IUT) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. De esta manera, no cabe dudas para esta Alzada que contrario a lo alegado por el actor, el estado si pudiera tener interés indirecto en el presente juicio, consecuencia de lo cual si es admisible la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que impone declarar improcedente el argumento de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la cuestión de fondo a resolver en la presente apelación, se observa que el punto controvertido surge de los alegatos de la parte actora, quien manifiesta que prestó servicios como Consultor Jurídico, y que en fecha 07 de junio de 2012, cuando al regresar de las vacaciones correspondientes al período 01-12-2010-01-12-2011, fue despedido injustificadamente; alegando que a partir del 03 de mayo de 2012 comenzó a disfrutar sus vacaciones sin el correspondiente pago y al reincorporarse a sus labores el 07 de junio de 2012 le indicaron que no estaba de vacaciones, y que ante el proceso de reestructuración de la Institución había quedado relevado de su cargo de abogado, hechos estos negados categóricamente por la demandada, quien alega que la prestación de servicios no se extendió hasta el día 07 de junio de 2012, pues niega que el actor estuviere disfrutando sus vacaciones luego del 03 de mayo de 2012, y menos aún que se le hubiere autorizado a disfrutar las mismas, por lo que el despido ocurrió efectivamente el 03 de mayo de 2012, y se hizo de la forma descrita dado el cargo de dirección que este ocupaba en su carácter de consultor jurídico de la demandada.

Por otra parte, extrae esta Alzada como punto fundamental para la solución de la presente controversia, la manifestación del accionante respecto a que recibió el pago de su liquidación, señalándole que le estaban pagando de acuerdo al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo derogada al igual que recibió el fideicomiso, firmándose el cheque y la liquidación el 11-06-2012 día en que se lo entregaron el pago.

Por lo que se hace necesario la determinación de si efectivamente ocurrieron los hechos alegados por el actor que condujeron a la ruptura de la relación de trabajo, a fin de que se declare el reenganche para lo cual le corresponde la carga probatoria. Asimismo, corresponde precisar en derecho la consecuencia del alegato formulado por el actor y aceptado por la demandada en cuanto a haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

Promovió a los folios 12 al 24 del expediente y 02 al 19 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones suscritas por el actor, enviadas a la Gerente General de la Fundación y a la Directora General de la Escuela Nacional de Administración Hacienda Pública, Instituto Universitario Tecnológico y Directora General de la Fundación R.C., impugnadas por la demandada por cuanto no emanan de ella, en tal sentido este tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud del principio de alteridad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 25 al 27 del expediente y 20 al 25, copias simples y originales de comprobantes de egresos con sus respectivos cheques, de los cuales fue promovida su exhibición, este Tribunal les confiere valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, de estas documentales se evidencia que el actor recibió cheques por pago de vacaciones correspondientes al período 2010-2011 y por concepto de liquidación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 27 del expediente y 26, copias fotostáticas de comunicación dirigida al Bicentenario Banco Universal, promovida también por la demandada y cursante al folio 65 del cuaderno de recaudos Nº 2, este Tribunal les confiere valor probatorio por cuanto fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, de esta documental se evidencia la autorización al banco para que el actor retirara de esa institución el fondo de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 27 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1, original y copia fotostática de síntesis curricular del actor, las cuales fueron impugnadas por la demandada por impertinentes y no emanar de ella, en consecuencia, son desechadas por este tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 49 del cuaderno de recaudos N° 1, constancia de trabajo, la cual fue impugnada por la demandada, no obstante este Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto la misma tiene el sello húmedo de la Fundación R.C. y está suscrita por la Gerente General abogada IVETTY FERRER, firma que no fue desconocida, de esta documental se evidencia que el actor prestó sus servicios en esa institución desde el 01/11/2009 hasta el 30/04/2012, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, devengando un salario mensual de Bs. 4.554,00 y bono de alimentación de Bs. 1.218,75. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 50 al 82 del expediente, copias fotostáticas de acta de matrimonio, cédula de identidad de la ciudadana L.A., partidas de nacimiento, recibo de ingreso, cédulas de identidad, certificación de reposo médico y resumen de egreso de la Policlínica Metropolitana C.A., horas docentes de pre-grado año 2008 de la Escuela Nacional de administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), certificado de diplomado en docencia en educación superior, certificado de Academia Software Libre, planilla de declaración definitiva de rentas y pago del SENIAT, titulo de abogado del actor de la Universidad S.M., las cuales son desechadas por este tribunal por impertinentes en virtud que no contribuyen a resolver la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 83 del cuaderno de recaudos N° 1, planilla de liquidación de contrato de trabajo emanado de la Fundación R.C., reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, y promovida por ésta, cursante a los folios 66 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 2, al cual este tribunal le confiere valor probatorio, de esta instrumental se observa la fecha de ingreso y egreso del actor, el tiempo de servicio, el salario básico, y liquidación por concepto de antigüedad, prestación de antigüedad complementaria, bonificación especial desde octubre 2011 a octubre 2012 (fraccionado), indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones días hábiles (2010-2011), vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido 2010/2011, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año (fraccionado), así como las deducciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 84 al 99 del cuaderno de recaudos N° 1, copias fotostáticas de recibos de pagos, reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, a los cuales este tribunal le confiere valor probatorio, de los mismos se evidencia el pago por salario quincenal, utilidades, diferencia de bono vacacional, así como las deducciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 100 al 105 y 110 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pagos emanados de la Fundación R.C., reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, a los cuales este tribunal le confiere valor probatorio, de estas documentales se observan pagos por tickets de alimentación y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 106 al 109, 111 al 113 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones dirigidas a la Gerente General de la Fundación en fechas 29.10.2010, 05.01.2010 y 27.03.2009, suscritas por el actor, las cuales fueron impugnadas por la demandada, este tribunal las desecha por impertinentes en virtud que no contribuyen a resolver la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 114 del cuaderno de recaudos N° 1, copia fotostática y original del carnet, del cual se evidencia que el actor prestaba servicios en la Fundación R.C., este tribunal le da valor probatorio, no obstante es un hecho que no está controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 115 al 120 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación dirigida a la FUNDACIÓN R.C. por Presente Corretaje de Seguros, C.A., del 13 de abril de 2010, la cual fue impugnada por la demandada por no emanar de ella, este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 121 al 123 del cuaderno de recaudos N° 1, constancias de la Fundación R.C., de fechas 13.07.2007, 27.06.2007 y 28.11.2011, a las cuales este tribunal les confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia que el actor comenzó a prestar sus servicios desde el 01 de diciembre de 2006, como Contralor Interno, que realizaba un post-grado de Diplomado de Educación Superior, y que devengaba un salario integral mensual de Bs. 5.130,80. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 124 del cuaderno de recaudos N° 1, copia fotostática de acta de nombramiento de la ciudadana F.C.I., el cual fue promovido por la parte demandada, cursante al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 2, al cual se le confiere valor probatorio demostrativo de la designación como gerente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 125 del cuaderno de recaudos N° 1, copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 39.172 del 06 de mayo de 2009, igualmente promovida por la demandada a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos N° 2, a la cual este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se desprende la designación de la ciudadana Z.A., como Directora General, adscrita a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, no obstante no ayuda a resolver el juicio por cuanto no es un hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 138, 139 y 141 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones suscritas por el actor, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no son oponibles a la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 140, 142 al 148, del cuaderno de recaudos N° 1, planillas de recibos de vacaciones anuales y copias fotostáticas de comprobantes de egreso, también consignados por la demandada cursantes a los folios 53 y 54 del cuaderno de recaudos N° 2, emanados de la FUNDACIÓN R.C., a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio de los mismos se evidencia que el actor recibió el pago de vacaciones correspondientes a los períodos 2009-2010, 2008-2009, 2006-2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la testimonial de la ciudadana KARELIS GONZÁLEZ, quien contestó lo siguiente: Que ingresó a la Fundación el 01 de julio de 2009, que si conoce al ciudadano L.M. y que éste era abogado de la Fundación, que él fue quien le hizo su contrato, que cuando ingresó no tenía conocimiento que éste tuviera a su cargo secretos de la empresa, ni participaba en las decisiones ejecutivas y de alta confidencialidad de la Fundación, que sí tiene conocimiento que presentó la renuncia debido a que tenía una hermana con cáncer y la gerente no le aceptó la renuncia, que ella si tomó vacaciones y se las pagaron con cheque, que el horario del actor era de 9:00am a 5:00pm, que no tenía conocimiento que tuviera personal a su cargo. A las repreguntas contestó: Que egresó de la fundación el 31 de enero de 2013, que no le dieron ningún motivo al presentarse ante la Gerencia General y el Ministerio de Hacienda, que actualmente tiene un juicio por ante la Inspectoría del Trabajo. Ante esta situación el apoderado judicial de la parte demandada, tachó a la testigo de falsedad.

Analizadas las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, conforme a las reglas de la sana crítica, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social y visto que la parte demandada logró demostrar que la testigo tiene reclamación de carácter laboral en su contra, lo cual conduce a que pudiera tener interés en las resultas de este pleito y por lo tanto sus dichos no le merecen credibilidad a esta juzgadora dada la parcialidad que pudiera tener, en tal sentido, su testimonio se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 2, copia fotostática de acta de nombramiento de la ciudadana F.C.I., el cual fue analizado anteriormente junto con las pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 2, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Z.A., la cual es desechada por este tribunal por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos N° 2, copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 39.172 del 06 de mayo de 2009, la cual fue analizada anteriormente junto con las pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 46 al 56 del expediente y folios 12 al 25 del cuaderno de recaudos N° 2, copia fotostática del acta de registro de la Fundación, la cual fue analizada anteriormente junto con las pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 26 al 31 del cuaderno de recaudos N° 2, copias certificadas de instrumentos poderes, este tribunal les atribuye valor probatorio, de estas instrumentales se observa que la demandada confirió poder amplia y suficiente al actor para que la representara por ante los Tribunales Laborales competentes, Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, Corte en lo Contencioso Administrativo, Tribunales de Primera Instancia y Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito, y en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 32 al 52 del expediente, comprobantes de recepción de un documento, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 17.10.2011, 18.01.2012, 20.01.2012 y 23.03.2012, este tribunal les confiere valor probatorio, en virtud que no fueron desconocidas por la actora, de estas documentales se evidencia que el actor actuó en el asunto AP21-L-2011-002410, cursante por ante este Circuito Judicial, en representación de la Fundación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 53 y 54 del cuaderno de recaudos N° 2, planilla de vacaciones anuales y comprobante de egreso, la cual fue analizada anteriormente junto con las pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 55 del cuaderno de recaudos N° 2, copia fotostática de comunicación dirigida al Central Banco Universal, el 03 de junio de 2009, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no le es oponible al actor, al estar suscrita por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 56 al 60 del cuaderno de recaudos N° 2, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales suscrito por el actor y copia fotostática de presupuesto, a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos por el actor en la audiencia de juicio, no obstante se desechan por cuanto no es un hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 61 del cuaderno de recaudos N° 2, carta de renuncia suscrita por el actor el 02.09.2009, la cual fue impugnada por éste en la audiencia de juicio, señalando que fue coaccionado a suscribirla, hecho éste que no quedó demostrado, no obstante se desecha por cuanto no guarda relación con la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 62 y 63 del cuaderno de recaudos N° 2, comprobante de egreso y planilla de liquidación de la Fundación R.C., la cual no fue desconocida por el actor en la audiencia, este tribunal le confiere valor probatorio, de la misma se evidencia la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el salario devengado, el pago por concepto de antigüedad, bonificación especial desde octubre 2008 a octubre 2009, días trabajados, días adicionales por año de servicio, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, así como las deducciones, y que el actor recibió la cantidad de Bs. 11.181,71. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 64 del cuaderno de recaudos N° 2, comprobante de egreso, este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por el actor en la audiencia, del mismo se evidencia el pago por vacaciones correspondiente al período 2010-2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió al folio 65 del cuaderno de recaudos Nº 2, comunicación de la demandada al Bicentenario, la cual fue analizada anteriormente con las pruebas de la parte actora.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 66 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 2, planilla de liquidación de contrato de trabajo y otros conceptos laborales, la cual fue analizada anteriormente con las pruebas de la parte actora.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a los folios 74 al 271 del cuaderno de recaudos Nº 2, a las cuales este tribunal atribuye valor probatorio, en virtud que no fueron atacadas por el actor, demostrativas de actuaciones del actor en calidad de apoderado, ante organismos administrativos y judiciales en nombre y representación de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de juicio efectuó declaración de parte al ciudadano R.F. en su condición de actor, respondió lo siguiente: Que la Fundación tiene un C.D. conformado por el Superintendente del SENIAT, los directores generales de la Escuela de Hacienda Pública y dos (2) directores del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que la directora de la escuela es la que faculta a la Gerente General, que él no participa en la toma de decisiones de la Fundación, que la Escuela de Administración de Hacienda Pública no tiene personalidad, que los pagos de los cursos que dicta la escuela los hace la Fundación, que si se presenta una eventualidad lo resuelve el Consultor Jurídico, que atendía a los estudiantes de pregrado y post grado en caso que no pudieran seguir estudiando solicitaban que se les congelara el semestre o se les devolviera el dinero, entonces enviaba comunicación a la gerente general para que les reservara o devolviera el cupo, y ésta a su vez enviaba la decisión al consultor jurídico, que quien decidía si esto procedía o no era la gerente general, que él realizaba los escritos y la gerente los firmaba, que no representaba a la Fundación frente a la administración pública, sólo atendió cuatro casos de trabajo y la gerente le entregó poder solamente para que la representara en esos casos en específico, que en el caso del señor Mora no lo pudo atender ni por aquí ni la Inspectoría de Trabajo, y no lo culminó porque la gerente lo había despedido, que no tuvo firma autorizada para disponer de las cuentas bancarias, que los todos los equipos eran donados y él firmó esa donación, que tenía conocimiento como todos que el patrimonio lo manejaba la gerente y directora ejecutiva, quien es la superior jerárquica, que ellas realizaron el cheque que le entregaron, que en cuanto a las vacaciones la gerente general lo conversaba previamente, que la asistente M.A. le informó que la gerente general le dijo que a partir del día siguiente se fuera de vacaciones, y él le manifestó que las iba a tomar pero por órdenes de la gerente general, pero que hubiera preferido tomarlas en julio ya que su hijo se graduaba y quería encargarse de las diligencias para el acto, que la gerente general era quien aprobaba las vacaciones, pero M.A.s.d. puente para informar a los trabajadores las decisiones de ésta, que no esperó la aprobación de las vacaciones, que las tomó por un acto de fe, ya que la asistente le manifestó que por ordenes de la gerente general las tomara, que lo despidieron el 07 de junio de 2012, que el 03 de mayo de 2012 se fue de vacaciones por un acto de fé y no se las pagaron, que sólo le pagaron los dos días laborados y los reclamó, que le manifestaron que él sabía muy bien que sí salía de vacaciones lo sacaban de nómina y cuando se reincorporara lo ingresaban nuevamente, que esa es la política de la empresa, que no tenía comunicación directa con la gerente IVETTY FERRER sino muy poca, que hablo con ella solo en tres ocasiones, una de ellas cuando estaba de vacaciones y fue cuando la asistente le informó que tenía que interrumpir las mismas, que lo despidió la gerente general y de acuerdo al acta constitutiva la facultad la tiene la directora ejecutiva.

Terminado con el análisis probatorio observa esta Juzgadora que el actor sostiene que en fecha 07 de junio de 2012, fue despedido injustificadamente al regresar de las vacaciones, las cuales venía disfrutando a partir del 03 de mayo de 2012 con la autorización de la Institución demandada, sin embargo, del análisis probatorio no se desprende que al accionante efectivamente le hayan sido aprobado período de vacaciones 2010-2011, ni que le haya sido autorizado su disfrute desde el 03 de mayo de 2012 al 06 de junio de 2012, que conllevara a una reincorporación a sus labores habituales, el 07 de junio de 2012. En este sentido, cabe destacar que si bien el accionante en la audiencia de apelación indica que la empresa le otorgaba 30 días continuos de vacaciones, de ser cierto dicho alegado, realizado el cómputo por este Tribunal desde el día 03 de mayo de 2012, inclusive, dicho lapso vencería el 02 de junio de 2012, por lo que correspondería haberse reincorporado a sus labores el día lunes 04 de julio de 2012, lo cual no ocurrió pues el actor manifiesta haberse reincorporado el 07 de junio de 2012, por lo que los argumentos del accionantes no de encuentran demostrados a los autos no pudiendo establecerse como fecha de terminación injustificada de la relación laboral la invocada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

De forma que, lo que se evidencia de autos es la liquidación de sus prestaciones sociales tomando como fecha de terminación de la relación laboral el 03 de mayo de 2012, de lo cual es un hecho reconocido por ambas partes tanto de las pruebas aportadas al proceso, como en los alegatos expuestos en la audiencia de juicio y Alzada, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por liquidación del contrato de trabajo, hecho que considera esta Juzgadora, conlleva a la aceptación tacita de la terminación de la relación laboral y, con ello la renuncia al derecho del reenganche, ya que al haber recibido la planilla de liquidación con su correspondiente cheque, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad.

Respecto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la aceptación por el trabajador del pago de sus prestaciones sociales en la oportunidad del despido, ante la solicitud de reenganche y pago de los salarios la Sala Constitucional en sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002, posteriormente, ratificada mediante sentencia de 1065 de fecha 01 de junio de 2007, se pronunció en ese sentido:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:

Examinados los alegatos relacionados con la presente solicitud de revisión, así como el contenido del fallo cuya constitucionalidad se cuestiona, revisadas las actas que conforman el presente expediente, en atención a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 4, igualmente la discrecionalidad de la que goza la Sala al momento de estudiar una revisión constitucional, la cual no debe ser entendida como una nueva instancia, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, ello en virtud de que es acertada la afirmación hecha en la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, -en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano J.C.C.C., hoy solicitante, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1 de fecha 28 de enero de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos- en cuanto a que es una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, el hecho de que éste último acepte el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto es oportuno destacar que, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002, se pronunció en ese sentido:

En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, nº 02762)

.

Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales. De esta forma, considera esta Sala que el planteamiento del solicitante, en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que estima que la presente solicitud de revisión resulta improcedente, y así se decide. NEGRILLAS Y CURSIVAS DE ESTA ALZADA.

En aplicación de la jurisprudencia transcrita parcialmente, aunado al hecho cierto de la constancia en autos del pago efectuado por la demandada al trabajador accionante, de los conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedó demostrado como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que vinculaba a las parte, contenida en los folios 83 del cuaderno de recaudos N° 1 y 66 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 2), documentos estos previamente valorados por esta Juzgadora con pleno valor probatorio, por quedar reconocidos por ambas partes al haber sido consignados por las mismas oportunamente en juicio, así como del reconocimiento efectuado por parte del ciudadano L.M., durante la audiencia de apelación, quien siendo profesional de derecho, y consultor jurídico de la Institución demandada, tenía pleno conocimiento profesional y técnico de las consecuencia jurídicas que le acarrearía la firma voluntaria del recibo o finiquito de su liquidación, la cual no es otra que una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, es por lo que esta Juzgadora concluye que el demandante aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, lo que impone declarar SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS resultando SIN LUGAR la apelación del actor confirmándose la sentencia de la primera instancia, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre el recurso de adhesión a la apelación efectuada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.J.M. contra la FUNDACIÓN R.C., adscrita a la ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede resulta Inoficioso pronunciarse sobre la adhesión a la apelación presentada por la parte demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/06112013

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