Decisión nº 17-2014 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoAbsuelve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: 7M-337-11

SENTENCIA NRO: 17/2014

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: K.M.P.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 17º DEL M.P: Abg. H.L.R.

DEFENSAS PÚBLICAS: ABG. T.S. (03°) y ABG. N.M. (18°)

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.M.

VICTIMA: H.A.C.U.

ACUSADOS: A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A. (LIBERTAD).

DELITO: SECUESTRO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-337-11, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 08/11/12 y concluido en data 09/04/14, en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A.; donde este Juzgado los ABSUELVE, del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y adicional para el acusado A.S.P.Á., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.C..

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 24 de agosto de 2006, la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, presente acusación en contra de los acusados ciudadanos A.S.P.A., J.G.P.A. y A.R.P.A., por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 460 del Código Penal en concordancia con el parágrafo primero, y adicional para A.S.P.A., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; cometido en perjuicio del ciudadano H.A.C.U..

En fecha 15 de noviembre de 2006, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 1/01/07, se dieron por recibidas ante el Tribunal Segundo de Juicio el asunto penal instruido en contra de los acusados A.S.P.A., J.G.P.A. y A.R.P.A., emanadas del Juzgado Décimo de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 13/03/07, se constituyo el Tribunal con escabinos.

En fecha 03/06/08, se dio inicio al debate por un Tribunal Octavo Itinerante en funciones de Juicio, el cual se declaro interrumpido, por haber culminado el proyecto de descongestionamiento de causas con retardo procesal.

En fecha 16/07/08, se dio reingreso a la causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 12/08/08, se decreto mediante decisión el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesaba sobre los acusados de autos.

En fecha 26/03/08, se constituye nuevamente el Tribunal Mixto.

En fecha 22/03/11, se dicta decisión mediante la cual se disuelve el Tribunal Mixto.

En fecha 21/06/11, se constituyo el Tribunal de manera unipersonal.

En fecha 08/11/12, se dio apertura a juicio oral y público Unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 27/11/12, 12/12/12, 10/01/13, 28/01/12, 19/02/12, 11/03/13, 20/03/13, 10/04/13, 30/04/13, 15/05/13, 31/05/13, 06/06/13, 26/06/13, 15/07/13, 01/08/13, 16/08/13, 04/09/13, 20/09/13, 08/10/13, 30/10/13, 15/11/13, 05/12/13, 06/01/14, 17/01/14, 27/01/14, 03/02/14, 11/02/14, 11/03/14 y 24/03/14, concluyendo en data 09/04/14.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 08/11/12, fecha de inicio del presente debate hasta el día 09/04/14, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: NOVIEMBRE: 08, 09, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; DICIEMBRE: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21; ENERO 2013: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; FEBRERO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25,26, 27 y 28; MARZO: 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26; ABRIL: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; MAYO: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 y 31; JUNIO: 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28; JULIO: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 29, 30 y 31; AGOSTO: 01, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; SEPTIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27; OCTUBRE: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; NOVIEMBRE: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; DICIEMBRE: 02, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20; ENERO 2014: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31; FEBRERO: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 26; MARZO: 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; ABRIL: 01, 02, 03, 04, 07, 08 y 09; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: ABRIL: 09, 10, 11, 15, 21, 22, 23, 24, 25 y 28.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA)

En fecha 08/11/12, se constituye el Tribunal de manera UNIPERSONAL en la Sala N° 06 de la Corte de Apelaciones, presidido por la Jueza Profesional Dra. A.M.P.G., acompañada de la Secretaria ABG. JACERLIN ATENCIO; dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: el Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública 3º Abg. N.O., actuando por sí y en colaboración con la Defensa Pública 18°, en virtud de la unidad de la Defensa Publica, la Defensa Privada ABG. A.M. y los acusados A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A., quienes se encuentran en libertad.

Se declara ABIERTO EL DEBATE y la Jueza Profesional concedió la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. H.L.R., a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, quien a tal efecto manifestó los hechos objetos del debate: “El día 17 de Julio del año 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, el ciudadano H.C. se disponía a trasladar en su vehículo desde su casa, la cual se encuentra ubicada en la avenida 14 y 14ª, Nº 14ª-14, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y una vez que saca el vehículo del estacionamiento de su casa, un Chevrolet impala, placas RAK-03V, lo abordan unos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como Á.J.U., G.B., lo someten portando armas de fuego y se lo llevan hacia la Concepción, Municipio J.E.L., en ese momento el ciudadano Asnaldo paz efectúa llamada al ciudadano A.P., quien dice que ya tenía el vehículo, A.P. se comunica con los familiares de H.C., obviamente para ya comenzar con la actividad de terror que genera el delito de Secuestro como tal, en tal sentido el ciudadano A.P., Asnaldo Paz, L.P., A.P. y J.G.P., en horas de la tarde trasladan al vehículo a la casa de la víctima, donde ofrecen negociar y tramitar el rescate de la victima secuestrada ciudadano H.C., en ese lugar hablan con la ciudadana M.P.C., quien posteriormente al conocer del asunto se traslada hacia el GAES de la Guardia Nacional y procede a formalizar su denuncia, interpuesta su denuncia, en la noche se presento el ciudadano Asnaldo Paz y habla con M.C., M.T.Á., M.A.C., M.U., I.C. y D.U., familiares de la victima que se encontraban en su residencia para negociar el secuestro del ciudadano H.C., mientras se encontraba en la población de la Concepción, en el hato llamado “El trabajado”, Municipio J.E.L., custodiado por supuesto en un cuarto de esa hacienda por los ciudadanos J.V. y G.V., ciudadanos estos que en la actualidad tienen orden de aprehensión; posteriormente al día siguiente en la mañana el adolescente Asnaldo Paz presiona a los familiares para el rescate mientras trasladan a la victima desde el lugar donde estaba hacia una zona enmontada de esa localidad donde a él lo obligan a comunicarse con sus familiares para corroborar que todavía estaba vivo y de esta forma fraudulenta tratar de que los familiares le entreguen el dinero y el vehículo que estaban exigiendo; ese mismo día en la tarde, se presenta en la residencia de la víctima el ciudadano A.S.P., L.P. y Asnaldo Paz para solicitar el dinero del rescate y el vehículo antes descrito, obviamente como ya los familiares sabían que se encontraba vivo, y ya el cometido terrorífico estaba realizado, entregaron el vehículo Caprise y 100 Millones de Bolívares a A.P. y C.G., desconociendo en esas circunstancias que A.P. era la persona de confianza de la víctima, quien premeditadamente planifico el secuestro, posteriormente a las 7:00 de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional observan al vehículo Chevrolet Impala, a alta velocidad conducido por A.P. y su hijo L.P., quienes habían dejado ya a la victima por la Concepción, específicamente por la prefectura, situación esta conocida por supuesto por A.P. y C.G., quienes se dirigían a la casa de J.G.P. donde se comunican con estos y deciden liberar a la víctima en virtud de que ya les habían pagado el dinero, y el vehículo, mientras que Asnaldo Paz a bordo del vehículo Chevrolet, color rojo, placas VGF404 se trasladan a buscar a la víctima y a los secuestradores al sector Los Chichives en la Concepción, embarcándose Á.U., G.B. y la víctima, quien iba sometida dentro del referido vehículo, para trasladarla hacia una zona más cercana y donde pudiera llegar a su casa, momento en el que son observados por la Guardia Nacional, quienes le ordenan detengan el vehículo, en el cual pudieron encontrar tres armas de fuego, iban dentro de ese vehículo los ciudadanos A.P. y C.G. y la victima H.C., quien al llegar al comando de la Guardia Nacional le refiere a los funcionarios que el iba secuestrado por estas dos personas y que tenían conocimiento las otras personas que habían participado en la comisión del delito. El Ministerio Publico en virtud de los hechos y la investigación realizada, considero que existían suficientes elementos que comprometían las responsabilidad de los ciudadanos, entiéndase que ya una persona murió el señor L.P., y que le señor Á.U. admitió los hechos en su debida oportunidad, encontrándose presentes los señores A.S.P.A., J.G.P. y A.R.P.A., quienes después de efectuada la investigación correspondiente, el Ministerio Publico considero que existían suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad penal en la comisión de los delitos en relación al ciudadano A.S.P.Á.d. SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano H.A.C.U., al ciudadano J.G.P.A. por considerarlo autor y responsable del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, igualmente al ciudadano A.R.P.Á. por considerarlo autor y responsable del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.C.U.; en tal sentido el Ministerio Publico en este momento por considerarlo un delito de gran magnitud, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado e fecha 24 de agosto de 2006, ratifica los medios de prueba en el contendido, por considerar que los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, y por ser estos obtenidos de manera legal durante el desarrollo de la investigación y los cuales el Ministerio Publico traerá en su debida oportunidad a los efectos que sean debatidos, estudiados y a.e.l.a. oral, Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Pública 3º Abg. N.O., para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Me encuentro en este acto como defensora del hoy acusado J.G.P.A. y para este acto únicamente en sustitución del Dr. S.A. con relación al ciudadano A.P., ahora bien, escuchada la acusación fiscal donde los acusan a ambos como autores y responsables del delito de secuestro, rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto es falso que alguno de los dos hubiese colaborado o facilitado los medios para la comisión del delito por el cual están siendo acusados, es falso que tuviesen conocimiento que estas personas que admitieron los hechos tanto Ángelo como Geraldi en complicidad con uno de los hijos del señor A.P., el ciudadano Asnaldo, sin conocimiento de estos señores, tal vez por la corta edad que tenían planificaron y llevaron a cabo este secuestro, involucrando así a toda la familia, sin que ellos tuviesen conocimiento alguno de tal hecho, es falso que en el vehículo marca Chevrolet propiedad de mi defendido J.G.P.A., estuviesen los ciudadanos que acaba de mencionar el Fiscal del Ministerio Publico, allí solamente estaban las personas que admitieron los hechos, que eran los que realmente habían participado en el secuestro, como lo son Ángelo y Giraldi, y por ese motivo única y exclusivamente es que mi defendido está acusado por secuestro, es falso que prestara con conocimiento su vehículo marca Chevrolet, el 18 de julio del 2006, donde efectivamente transportaban al secuestrado H.A.C.; a través de los testigos ofertados por el Ministerio Publico, se podrá constatar que nunca mi defendido converso, tuvo entrevista, hablo por teléfono o algo con los familiares de la victima de autos, como para pedir un intercambio de dinero a cambio de la liberación de H.A.C., mi defendido se encuentra involucrado porque simplemente el día que estas personas donde estaba involucrado un sobrino de él, querían trasladar al señor Chacin de un lugar a otro, no contaban con el vehículo necesario, y su sobrino le pidió el vehículo prestado, el se encontraba de guardia y sin el alcanzar a imaginar para que requerían el vehiculo ni lo que se iba a realizar con el mismo, se lo facilito, esa fue la única participación de mi defendido en este hecho. En relación al ciudadano A.P., la misma situación, su única participación fue ser apoyo, brindarle una ayuda si se quiere a las hermanas del secuestrado, la única persona que estaba allí era él, y su hermana le pidió que por favor no los dejara solos, que si fuera posible hiciera contacto con la gente que tenia secuestrado a su hermano para poder así sacarlo, todo esto sin saber que estos adolescentes habían involucrado a toda una familia honesta, y en el transcurso del debate se demostrara todo el sufrimiento que la familia Paz ha tenido con este hecho, así como la total inocencia de mis defendidos y que solo confiaron en adolescentes inexpertos porque ya todos admitieron los hechos, y todavía ellos siguen procesados por este hechos, dando la cara con su comportamiento y tratando de salir de esto porque son personas honestas que nada tienen que ver con el hecho por el cual están siendo acusadas por el Fiscal del Ministerio Publico; la defensa promovió en su oportunidad debida pruebas testimoniales, documentales y usted al final de este juicio no tendrá otra opción que declarar una sentencia absolutoria, Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.M., en representación del ciudadano A.S.P.Á., para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Estos hechos tal como los narro al ciudadano fiscal del Ministerio Publico sucedieron a mediados del mes de Julio del año 2006, hechos que lamentablemente involucraron de manera indirecta a los tres ciudadanos que hoy se encuentran aquí como acusados, pero que efectivamente tres jóvenes, dos adolescentes y un adulto participaron, planificaron, orquestaron todo este hecho en el que el ciudadano H.C. fue víctima de este secuestro, donde ellos en su oportunidad asumieron de manera responsable su participación y responsabilidad en el mismo, donde manifiestan incluso en sus declaraciones que los señores A.S.P., J.G.P. y A.P., no tienen ningún tipo de participación ni grado de responsabilidad en este hecho por el cual hoy se inicia su debate oral y público, por lo que se demostrara con el acervo probatorio que aquí se evacuara, la inocencia de mi defendido y de los otros compañeros, mi defendido solo fue a verificar que había sucedido con su hijo y a él lo detienen los funcionarios de la Guardia Nacional sin motivo alguno, y al ciudadano J.G.P. solo por haber prestado su vehículo a su sobrino, el sin conocimiento de la situación del delito que su sobrino venia participando y ejecutando, en las pruebas documentales que se evacuaran en su oportunidad usted podrá verificar que efectivamente eso así sucedió y que los tres ciudadanos aquí no tienen ningún tipo de responsabilidad, al final del debate se demostrara la plena inocencia de estos ciudadanos y por ende una sentencia absolutoria, Es todo”.

Seguidamente, la Jueza se dirige a los acusados de autos y los impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, del procedimiento de admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se les concede el derecho de palabra a los acusados A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A., quienes manifestaron que no deseaban admitir los hechos y que quería que se le continuara con el debate; y los impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a preguntarles si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que no deseaban declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL 2012, A LAS NUEVE y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos.

AUDIENCIA II:

En fecha 27/11/12, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en fecha 08/11/12, encontrándose presentes el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., el Defensor Publico 18° ABG. S.A., la Defensora Pública 03º ABG. N.O., el Defensor Privado Abg. A.M. y los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.R.P.Á., quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos G.T., SABATS ANTONIO MATERAN Y A.R.C., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron su deseo de NO rendir declaración.

Se declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos G.S.T.P., SABATS A.M.C. y A.R.C., quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS NUEVE y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 AM), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA III:

En fecha 12/12/12, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 27/11/12, encontrándose presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., el Defensor Publico 18° ABG. S.A., la Defensora Pública 3° ABG. N.O., el Defensor Privado Abg. A.M. y los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano G.A.G.P., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano G.A.G.P., quienes previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado el Ministerio Público.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIEZ (10) DE ENERO DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 AM), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos.

AUDIENCIA IV

En fecha 10/01/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 12/12/12, encontrándose presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., el Defensor Publico 18° ABG. S.A., actuando por sí y en colaboración con la Defensa Pública 03º, en virtud de la unidad de la Defensa, el Defensor Privado Abg. A.M. y los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos E.E.A. y R.A.B., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos E.E.A. y R.A.B., quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 AM), y en consecuencia, se ordena la citación de los expertos y funcionarios actuantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos.

AUDIENCIA V:

En fecha 28/01/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 13/09/13, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública 18° ABG. S.A., el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el C/2DO (GN) E.A.J., adscrito a la cuarta compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 AM). En consecuencia se ordena citar a los testigos STTE. J.F.B.; S/2DO. L.V.L.; C/1 GN A.F.P.; Dtg. F.P.G., a fin de que comparezcan para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA VI

En fecha 19/02/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 28/01/13, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública 18° ABG. S.A., la defensa Pública 03° ABG. N.O., el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: ACTA POLICIAL N° 076, de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por los STTE (GN) J.F.B., S/2DO (GN) G.T.P., S/DO (GN) L.V.L. y C/2DO (GN) A.R.C., adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., constante de Un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES ONCE (11) DE MARZO DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 AM). En consecuencia se ordena citar a los testigos STTE. J.F.B.; S/2DO. L.V.L.; C/1 GN A.F.P.; Dtg. F.P.G., a fin de que comparezcan para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA VII

En fecha 11/03/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 19/02/13, encontrándose presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., el Defensor Publico 18° ABG. S.A., la Defensora Pública 03º ABG. N.O., el Defensor Privado Abg. A.M. y los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos A.L.F.P. y W.E.H., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos A.L.F.P. y W.E.H., quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE MARZO DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 AM), y en consecuencia se ordena la citación de los expertos y funcionarios actuantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos se ordena la citación de los testigos.

AUDIENCIA VIII

En fecha 20/03/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 11/03/13, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública 3° ABG. N.O., actuando por si y en colaboración con la Defensa Pública 18°, el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1183, de fecha 26 de julio del año 2006, suscrita por el C/1 (GN) G.G.P. y C/2 (GN) RINCON RAMIRO, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículo, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, constante de tres (03) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2013, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM). En consecuencia se ordena citar a los testigos STTE. J.F.B.; S/2DO. L.V.L.; Dtg. F.P.G.; E.A.M.G. y J.L.U., a fin de que comparezcan para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA IX

En fecha 10/04/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 20/03/13, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública 3° ABG. N.O., la Defensa Pública 36° ABG. L.B., actuando por si y en colaboración con la Defensa Pública 18°, el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente pruebas: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el C/2DO (GN) E.A.J., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2013, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM). En consecuencia se ordena citar a los testigos STTE. J.F.B.; S/2DO. L.V.L.; Dtg. F.P.G.; E.A.M.G. y J.L.U., a fin de que comparezcan para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA X

En fecha 30/04/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 10/04/13, encontrándose presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensora Publica 03º ABG. N.O., actuando por sí y en colaboración con la Defensa Pública 18°, en virtud de la unidad de la Defensa Publica, el Defensor Privado Abg. A.M. y los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano J.L.F.B., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano J.L.F.B., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE MAYO DE 2013, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), y en consecuencia se ordena la citación de los expertos y funcionarios actuantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos.

AUDIENCIA XI

En fecha 15/05/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 30/04/13, encontrándose presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., el Defensor Publico 18° ABG. S.A., quien de igual modo se encuentra en colaboración con la defensa publica nro 03, el Defensor Privado Abg. A.M., y los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano E.M.G., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano E.M.G., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES (31) DE MAYO DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (9:45 AM), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de pruebas. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA XII

En fecha 31/05/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 15/05/13, encontrándose presentes, el Fiscal el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., el Defensor Publico 18° ABG. S.A., actuando por sí y en colaboración con la Defensa Pública 03º, en virtud de la unidad de la Defensa Publica, el Defensor Privado Abg. A.M. y los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano L.G.M.M., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano L.G.M.M., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Se deja constancia que la Defensa Privada objeta pregunta del Ministerio Público, toda vez que el Ministerio Publico intenta llevar al testigo a que responda algo que no suscribió, alguna actuación que no fue promovida, y mal podría declarar al respecto en este juicio Oral y público por cuanto no fue ofertada en su oportunidad, por lo que solicita se ciña al Ministerio Publico a las actuaciones que le fueron puestas de vista y manifiesto al funcionario actuante, seguidamente el Ministerio Publico indica que el funcionario tenia bajo custodia un bien toda vez que era un funcionario de supervisión, y obviamente el funcionario responde hasta el día que entrega su guardia, los bienes que están bajo su custodia de manera preventiva, por lo que considera que el funcionario además de haber hecho la retención era custodio del bien, y pudo observar la persona que lo fue a retirar; en tal sentido la Jueza del Tribunal indica que le alude la razón a la defensa, en el sentido que está induciendo al testigo a indicar algo que no ha manifestado en su declaración, por lo que declara a lugar la objeción; en consecuencia el Ministerio Publico intenta el Recurso de Revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico P.P., por cuanto la persona tiene conocimiento de las circunstancias por las cuales el Ministerio Público le está preguntando, así mismo solicita al tribunal resuelva en este momento el recurso que intenta.

Acto seguido la Jueza Profesional en v.d.R.d.R. interpuesto por el Ministerio Publico, le otorga la palabra a la Defensa a los fines que dé respuesta al mismo, y en tal sentido indica: “El funcionario podrá tener conocimiento del hecho y como funcionario podrá ser supervisor de la actuación que realizo, pero lastimosamente el Ministerio Publico en su oportunidad no la oferto, mal podría el Ministerio Publico traer en esta oportunidad estas pruebas, como las actuaciones que el pudo haber realizado a posterior a las actas que se le pusieron de manifiesto, ya que esa actuación no fue controlada por las partes, no fue ofertada por las partes, sería una prueba ilícita, sería una actuación que no entra como una prueba complementaria ni como un hecho nuevo, y si bien es cierto que se busca es la verdad de los hechos, esto es dentro de los mismos lineamientos establecidos por el legislador, mal podría buscarse la verdad a través de mecanismos que no están adecuados para ello, es por lo cual se declara sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico, Es Todo”.

En tal sentido, la Jueza Profesional establece al Ministerio Publico que mantiene los fundamentos dados y lo insta a continuar con el interrogatorio.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES SEIS (06) DE JUNIO DE 2013, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA XIII

En fecha 06/06/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 31/05/13, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública 3° ABG. F.P., la Defensa Pública 18° ABG. S.A., el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE REGISTRO DE VEHICULO R.D.V N° CR3-DIP-DIEV-1242, suscrita por el S/1 (GN) E.A.M.G. y C/1 (GN) J.L.U., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de dos (02) folios útiles, practicado al Registro de Vehículo N° AI-38777 de la empresa General Motor Venezolana, C.A. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2013, A LAS ONCE y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM). En consecuencia se ordena citar a los testigos S/2DO. L.V.L.; Dtg. F.P.G.; E.A.M.G. y J.L.U., a fin de que comparezcan para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XIV

En fecha 26/06/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 06/06/13, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública 3° ABG. F.P., por si y en colaboración con la Defensa Pública 18°, el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE DENUNCIA PRESENTADA POR LA CIUDADANA M.P.C.U., de fecha 17 de julio de 2006, tomada por funcionario adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES QUINCE (15) DE JULIO DE 2013, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM). En consecuencia se ordena citar a los testigos S/2DO. L.V.L.; J.S. y E.V.M., a fin de que comparezcan para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XV

En fecha 15/07/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 26/06/13, encontrándose presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Publica 03º (E) ABG. F.P., por si y en colaboración con la Defensa Pública 18°, el Defensor Privado Abg. A.M. y los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la victima de autos, ciudadano H.A.C.U., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano H.A.C.U., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Seguidamente la Defensa Privada Abg. A.M. solicita la palabra y a tal efecto expone: “En razón que uno de los testigos de la Defensa se encuentra en la ciudad de Margarita que es el ciudadano Asnaldo Paz, y el otro ciudadano que esta ofertado por la Defensa, Á.U. esta hasta los momentos recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo, si así también lo considera el Ministerio Publico, para la próxima oportunidad si se puede alterar el orden de recepción de las pruebas y sean escuchados los mismos, el ciudadano Á.U. se encuentra a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución, su causa es la 2E-015-07, Es Todo”.

Así mismo el Ministerio Publico manifiesta que no tiene objeción en lo solicitado por la Defensa. En tal sentido, no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico, se ordena solicitar el traslado del ciudadano Á.U. para la próxima fecha y en relación al ciudadano Asnaldo Paz, la defensa que se comprometa a traerlo a esta sala.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2013, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA XVI

En fecha 01/08/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 15/07/13, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública 11° ABG. A.U., actuando en colaboración con la Defensa Pública 03°, la Defensa Pública 13° ABG. D.T., actuando en colaboración con la Defensa Pública 18°, el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO H.A.C.U., de fecha 20 de Julio de 2006, por ante la sede de la Fiscalia 31° del Ministerio Publico, constante de cuatro (04) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 AM). En consecuencia se ordena citar a los testigos S/2DO. L.V.L.; J.S. y E.V.M., a fin de que comparezcan para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XVII

En fecha 16/08/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 01/08/13, encontrándose presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensora Publica 03° (E) ABG. KIZZY BERRUETA, actuando por si y en colaboración con la Defensa Pública 18°, el Defensor Privado Abg. A.M. y los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.R.P.Á., quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por la Defensa, ciudadano ASNALDO A.P.H., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ASNALDO A.P.H., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 AM), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA XVIII

En fecha 04/09/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 16/08/13, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública 11° ABG. A.U., actuando en colaboración con la Defensa Pública 03°, la Defensa Pública 13° ABG. D.T., actuando en colaboración con la Defensa Pública 18°, el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA M.D.C.U.A., de fecha 21 de julio de 2006, por ante la sede de la Fiscalia 31° del Ministerio Publico, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 AM). En consecuencia se ordena citar a los testigos S/2DO. L.V.L.; J.S. y E.V.M., a fin de que comparezcan para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XIX

En fecha 20/09/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 04/09/13, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público (E) Abg. A.V., la Defensa Pública Auxiliar de la Defensoria Pública 03° ABG. KIZZY BERRUETA, la Defensa Pública Auxiliar de la Defensoria Pública 18° ABG. N.M., el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA M.T.A., de fecha 21 de julio de 2006, por ante la sede de la Fiscalia 31° del Ministerio Publico, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 AM). En consecuencia se ordena citar a los testigos S/2DO. L.V.L.; J.S., E.V.M. y F.P.G., a fin de que comparezcan para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XX

En fecha 08/10/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 20/09/13, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público (E) Abg. A.V., la Defensa Pública Auxiliar de la Defensoria Pública 03° ABG. KIZZY BERRUETA, la Defensa Pública Auxiliar de la Defensoria Pública 18° ABG. N.M., el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 20 de julio de 2006, del ciudadano A.S.P.A., emitida por el Juzgado Décimo de Control, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM); fecha en la cual no se llevo a cabo el acto, fijándose nueva oportunidad para el día 30/10/13.

AUDIENCIA XXI

En fecha 30/10/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 08/10/13, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública Auxiliar de la Defensoria Pública 03° ABG. KIZZY BERRUETA, la Defensa Pública Auxiliar de la Defensoria Pública 18° ABG. N.M., el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA M.P.C., de fecha 20 de julio de 2006, por ante la Fiscalia 31° del Ministerio Publico con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, constante de tres (03) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes a fin de que comparezcan para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XXII

En fecha 15/11/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 30/10/13, encontrándose presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensora Publica 18° ABG. N.M., la Defensora Pública 03° ABG. KIZZY BERRUETA, el Defensor Privado Abg. A.M. y los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano J.M.S.S., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano J.M.S.S., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Durante el interrogatorio, la Jueza Profesional les pone de vista y manifiesto a la Defensa el material suministrado por el experto a los fines que indiquen si tienen alguna objeción a que el mismo haga su explicación con los diagramas; a lo que la Defensa Privada expone: “El funcionario solo esta aquí para interpretar el vaciado de contenido de teléfono, mas no sobre una conexión de llamadas, la experticia esta relacionada a las características de los teléfonos, cuantos mensajes de texto hubo, cuantas llamadas salientes o entrantes hubo de los números móviles a los que le fueron practicadas experticias, mas no como lo plasma en ese grafico, la relación de llamadas, incluso a nombre de quien pertenece cada numero telefónico, ya que seria completamente distinto lo que el esta trayendo aparte como una actividad adicional elaborada por el de manera personal en comparación a lo que se requiere que el exponga en esta sala, en razón de ello, la defensa privada se opone a que sea traída a este debate, Es Todo”.

Seguidamente la Defensa Publica 03° indica: “La Defensa bajo ningún concepto esta de acuerdo en que se traiga al debate dicho material, por la sencilla razón de que para eso esta el principio de la oralidad, y el puede aquí explicar a viva voz para que todos escuchemos en que consisten esas experticias que realizo y responder las preguntas que las partes le puedan hacer, inclusive el tribunal si tiene alguna duda, en cuanto al material, tiene unos contenidos y hace unas relaciones que realmente se alejan del contenido de la experticia, ya que lo que se desprende de las pruebas es que se trata de un dictamen pericial sobre unos equipos celulares, no dice en ningún momento que se trata de una prueba confirmada, porque no consta en esa experticia por ejemplo que se haya oficiado a movistar o a alguna otra empresa telefónica para poder establecer un cruce de llamadas, solamente es un vaciado de información que el acaba de referir que están una serie de números de teléfonos, nombres, etc., y se pretende hacer cruce de llamadas y esta no es la vía tecnológica para esclarecer ese tipo de pruebas, si no se hizo durante la investigación, o no es lo que se ha traído el día de hoy para incorporar y debatir en el proceso, nosotros nos oponemos a la explicación a través de ese método de la prueba como tal, Es Todo”.

Seguidamente el Ministerio Publico toma la palabra e indica: “El funcionario lo que hizo fue facilitarnos el trabajo tanto a la defensa como al Ministerio Publico, lo cual me parece plausible, creo que lo que corresponde es verificar si esa información se corresponde o no con la experticia, ni siquiera el Ministerio Publico podría aceptar que esto fuese incorporado a las actas, ya que el Ministerio Publico es parte de buena fe, y viene aquí solo en la búsqueda de la verdad porque no esta interesado de modo alguno en ningún resultado, por lo que considero que si estas actas no van a ser incorporadas al juicio, y se relacionan directamente con el contenido de las experticias de manera que el se pueda apoyar en su explicación, pienso que eso facilitaría a las dos partes el trabajo y al tribunal, porque aquí lo que esta es resumido y de manera grafica la información, y además de ello seria muy beneficioso por cuanto en el numeral 29, 30 y 31 el Ministerio Publico ofrece las experticias y la relación de llamadas entrantes y salientes en el escrito acusatorio, por lo que considero todo lo contrario, seria beneficioso para ambas partes y nos adelantaría mucho trabajo, Es Todo”. En tal sentido el Tribunal establece que desconoce el contenido de las experticias ya que la Jueza Profesional se hace participe de el al momento que son incorporadas en el juicio en el momento que son interpretadas en este caso por las personas que las suscriben, olas personas que son designadas para que las suscriban aunado a eso que dichas pruebas aun están en manos del Ministerio Publico porque no han sido incorporadas como documentales en el debate, esta Juzgadora entendió que era a los fines ilustrativos, mas no a los fines que fuera incorporada como una prueba documental, ahora bien, esta juzgadora difiere de lo manifestado por la defensa privada en relación a que el experto no puede hacer una relación de llamadas, porque si el tiene las tres experticias a la mano, claramente todas las partes pueden hacerse valer en relación a las experticias y preguntarles en relaciona ella, si un numero en especifico se relaciona con alguna experticia, pero no existiendo acuerdo entre las partes en que dicho documento sea utilizado por el experto como apoyo, el tribunal no puede aceptar que lo haga, mas sin embargo se puede buscar una pizarra acrílica para que el funcionario a través de sus tres experticias y las preguntas el mismo nos aclare en relación a las tres experticias que se le han puesto de vista y manifiesto; en este sentido se ubico una pizarra acrílica a los fines que el experto pudiera realizar su explicación.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), fecha en la cual no se pudo llevar a cabo el acto, pautándolo para el día 05/12/13.

AUDIENCIA XXIII

En fecha 05/12/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 15/11/13, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública Auxiliar de la Defensoria Pública 03° ABG. KIZZY BERRUETA, por si y en colaboración con la Defensa Pública 18°, el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de agosto de 2006, suscrita por experto C/2DO (GN) ATENCIO J.E., adscrito a la Cuarta Compañía, Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Oficina de Investigaciones Penales, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM); fecha en la cual no se llevo a cabo el acto, fijándose nuevamente para 06/01/14.

AUDIENCIA XXIV

En fecha 06/01/14, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 05/12/13, dejándose constancia de la presencia del El Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública Auxiliar de la Defensoría Pública 03° ABG. KIZZY BERRUETA, la Defensa Pública Auxiliar de la Defensoría Pública 18° ABG. N.M., el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Julio de 2006, suscrita por la ciudadana M.A.C.U., constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2014, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 A.M.).

AUDIENCIA XXV

En fecha 17/01/14, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 01/08/13, encontrándose presentes, el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensora Publica 03° (E) ABG. KIZZY BERRUETA, actuando por si y en colaboración con la Defensa Pública 18°, el Defensor Privado Abg. A.M. y los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.R.P.Á., quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por la Defensa, ciudadano ASNALDO A.P.H., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano C.J.G., constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se procede a dejar constancia, que por cuanto consta en autos resultas de boletas de notificación de manera negativa, de los testigos: C.G.; M.P.C.; D.U.; I.C.; M.U.; M.A.C.; por lo cual agotadas las citaciones de los referidos ciudadanos, este Tribunal procede a prescindir de dichas testimoniales.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2014, A LAS ONCE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (11:45 A.M.). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes a fin de que comparezcan para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XXVI

En fecha 27/01/14, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 17/01/14, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública Auxiliar de la Defensora Pública 03° ABG. KIZZY BERRUETA, la Defensa Pública (E) 18° ABG. N.M., el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad. Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO H.A.C.U., de fecha 19 de julio de 2006, por ante la sede de la Cuarta Compañía, Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Oficina de Investigaciones Penales, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES TRES (03) DE FEBRERO DE 2014, A LAS ONCE y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes a fin de que comparezcan para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XXVII

En fecha 03/02/14, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 27/01/14, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública Auxiliar de la Defensora Pública 03° ABG. KIZZY BERRUETA, la Defensa Pública (E) 18° ABG. N.M., el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA POLICIAL N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:083, de fecha 25 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios CAP (GN) BETANCOURT CALDERON, C/1RO (GN) F.P.A., C/1RO (GN) MATERAN CORDERO SABAT, C/2DO (GN) ATENCIO J.E. y DTG (GN) PALMAR G.F., adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES ONCE (11) DE FEBRERO DE 2014, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM). En consecuencia se ordena citar a los órganos de prueba correspondientes a fin de que comparezcan para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XXVIII

En fecha 11/02/14, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 03/02/14, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública Auxiliar de la Defensoría Pública 03° ABG. KIZZY BERRUETA, la Defensa Pública Auxiliar de la Defensoría Pública 18° ABG. N.M., el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: BOLETA DE NOTIFICACIÓN, dirigida al ciudadano P.A.A.S., constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 A.M.), fecha en la cual no se llevo a cabo el acto, fijándose nuevamente para el día 19/02/14.

AUDIENCIA XXIX

En fecha 19/02/14, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 11/02/14, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensa Pública 18° ABG. S.A., la defensa Pública 03° ABG. N.O., el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA POLICIAL N° 076, de fecha 18 de Julio de 2006, suscrita por los STTE (GN) J.F.B., S/2DO (GN) G.T.P., S/DO (GN) L.V.L. y C/2DO (GN) A.R.C., adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES ONCE (11) DE MARZO DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 AM). En consecuencia se ordena citar a los testigos STTE. J.F.B.; S/2DO. L.V.L.; C/1 GN A.F.P. y Dtg. F.P.G., a fin de que comparezcan para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XXX

En fecha 11/03/14, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 19/03/14, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., el Defensor Público 03° ABG. T.S., actuando por si y en colaboración con la Defensa Pública 18°, en virtud del principio de unidad de la Defensa, el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el C/2DO (GN) E.A.J., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Defensa Privada ABG. A.M. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Ciudadana Jueza en este acto, procedo formalmente a renunciar a la testimonial de los ciudadanos A.M.P.H., D.C.A., GIRALDI BRAVO, en virtud de la imposibilidad de ubicación y citación de los mismos a este acto, Es Todo”. En tal sentido se le concede la palabra al resto de las partes, manifestando los mismos que no tienen objeción en cuanto a la renuncia que efectuara la Defensa Privada. Así mismo, verificado como ha sido que las resultas de boleta de citación libradas a la ciudadana M.T.Á. han sido efectivas, se acuerda en este acto su citación a través de la fuerza publica.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).

AUDIENCIA XXXI

En fecha 24/03/14, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 11/03/14, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., el Defensor Público 03° ABG. T.S., la Defensa Pública 18° ABG. N.M., el Defensor Privado ABG. A.M., los acusados de autos A.S.P.Á., J.G.P. y A.R.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° CR3-GAES-0781, de fecha 09 de Julio de 2006, suscrita por el DIST (GN) H.W.E., adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), constante de doce (12) folios útiles; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° CR3-GAES-0820, de fecha 26 de julio del 2006, suscrita por el DIST. (GN) J.S. y Stte. (GN) E.V.M., adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), constante de siete (07) folios útiles; 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° CR3-GAES-0821, de fecha 26 de Julio del 2006, suscrita por el DIST. (GN) J.S. y Stte. (GN) E.V.M., adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), constante de seis (06) folios útiles; 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° CR3-GAES-0822, de fecha 26 de julio del 2006, suscrita por el Stte. (GN) E.V.M., adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), constante de tres (03) folios útiles; 5) RELACION DE LLAMADAS PROVENIENTES DEL CENTRO DE PREVENSION Y CONTROL DE PERDIDAS DE CANTV, constante de Setenta y un (71) folios útiles; 6) COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA N° 198, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, Y COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, de fechas 18 de julio del 2006, suscritas por la Sub-comisario (PR) J.L.A., en su carácter de Jefe del departamento de asuntos comunitarios F.E.B.; constante de trece (13) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Ministerio Público ABG. H.L.R. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Ciudadana Jueza en este acto, procedo formalmente a renunciar a la testimonial de la Medico Forense que practicara el informe medico al ciudadano H.C., así mismo, renuncio a la testimonial del funcionario R.R., toda vez que se escucho en esta sala al funcionario G.G., quienes suscribieron conjuntamente su actuación; de igual forma renuncio en este acto a la testimonial de la funcionaria N.Z., del ciudadano A.R.P.Á., por cuanto corresponde a uno de los acusados procesados en este caso; de igual forma renuncio a las pruebas documentales consistentes en el examen de reconocimiento medico forense practicado al ciudadano H.C., por cuanto nunca se obtuvo el resultado del mismo, así como a la experticia balística practicada por la funcionaria N.Z., Es Todo”.

Acto seguido la Defensa Pública 03° ABG. T.S. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Ciudadana Jueza en este acto, procedo formalmente a renunciar a la testimonial del ciudadano R.G., en virtud de la imposibilidad de ubicación y citación del mismo a este acto, Es Todo”.

En tal sentido se le concede la palabra al resto de las partes, manifestando los mismos que no tienen objeción en cuanto a las renuncias que efectuaran el Ministerio Publico y la Defensa Publica.

Así mismo, verificado como ha sido que la resulta de citación librada a la ciudadana M.T.Á. a través de la fuerza publica fue recibida por este despacho, donde consta que la referida ciudadana manifestó que no asistiría al acto pautado por este despacho por encontrase enferma, es por lo que este Tribunal procede a prescindir de la testimonial de la misma.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). Quedan las partes notificadas de lo aquí acordado.

AUDIENCIA XXXII (Conclusión):

En fecha 09/04/14, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 24/03/14, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. H.L.R., la Defensora Publica 18° ABG. N.M., el Defensor Público 03° ABG. T.S., el Defensor Privado Abg. A.M. y los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., quienes se encuentran en libertad.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, en relación a los testigos faltantes se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se prescinda de la declaración de los funcionarios L.V., F.P. y J.L.U., porque ellos van a deponer sobre lo mismo que ya depusieron los demás funcionarios, es todo”.

En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública y a la Defensa Privada, quienes cada por separado manifestaron no oponerse a prescindir con la declaraciones antes mencionadas, por lo que el Tribunal prescinden de dicha testimoniales, por acuerdo entra las partes.

Culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate las siguientes pruebas: 1) C.D.R., de fecha 18-07-06, suscrita por el funcionario del Tercer Pelotón, cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Cabo Segundo L.M., constante de un (1) folio útil; 2) ACTA POLICIAL N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 076, de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios J.F.B., L.V., G.T. Y A.C., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, constante de un (1) folio útil; 3) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR I.M.C.U., de fecha 22-7-06, por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público, constante de tres (2) folios útiles; 4) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR D.C.U.C., por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público, constante de tres (3) folios útiles; 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1168, practicada por los funcionarios G.G.P. y R.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: VGF-404, constante de dos (2) folios útiles; 6) CUATRO FOTOGRAFÍAS DE LA AGENCIA DE LOTERÍAS EL CIELO, constante de un (1) folio útil; 7) ORDEN DE APREHENSIÓN L.A.C.A.R.P.Á., de fecha 3-8-06, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil; 8) ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA A G.V., de fecha 3-8-06, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil; 9) ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA A A.S.P.Á., de fecha 20-7-06, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil; 10) ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA A J.G.P., de fecha 20-7-06, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil; 11) ORDEN DE ALLANAMIENTO, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-7-06, constante de dos (2) folios útiles; 12) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR A.J.U.F., como prueba anticipada, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-7-06, constante de tres (3) folios útiles; 13) INFORMACIÓN TELEFÓNICA RELACIONADA CON EL CIUDADANO H.C., constante de cinco (5) folios útiles. Asimismo, se procede a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA DEFENSA, consistente en: 1) ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en copia certificada, de fecha 19-9-06, la cual corre inserta al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza N° I correspondiente a la presente causa, constante de doce (12) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara cerrada la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. H.G.L.R., quien manifestó: “En fecha 8 de noviembre de 2012 iniciamos el juicio, del cual voy a hacer un relato relacionado al estudio que se hizo a cada uno de los funcionarios y expertos que vinieron a esta sala, en donde pudimos evidenciar en todo lo manifestado la veracidad de sus dichos, en relación a los funcionarios más importantes, el funcionario Tudare Guillermo, dice que el día 19-7-06 detuvo en el sector Los Lirios a cuatro personas, una de las personas que detuvo manifestó que era víctima y que quería hablar con el jefe de la comisión, manifestando, una vez que llegó al comando que era víctima de un secuestro, refiere este funcionario que una vez que retienen el vehículo, dada la hora, eran las 2:30 a.m., le pidió explicación a los tripulantes, manifestando que ellos no tenían nada, y cuando la guardia revisó consiguieron armas de fuego, con lo que habían cometido el secuestro y con las cuales habían sometido a la víctima, cuando la víctima habla con el jefe y le dice, ellos se percatan que horas antes en el sector Las Amalias habían practicado un procedimiento, en donde habían detenido un vehículo IMPALA, y fue reconocido por la víctima como de su propiedad, eso demuestra que había una conexión, que había una premeditación, entonces, los funcionarios como para cuando retuvieron el impala no tenían causa para la retención, lo retuvieron y le dieron una notificación a A.P., que era quien llevaba el vehículo, para que se presentara para demostrar la propiedad del mismo. A las preguntas de la Defensa, refiere que habían dicho que tenía una emergencia, que se lo habían dado en calidad de préstamo, y que no le habían dado el documento, el defensor le hace unas preguntas y refiere que se le dio una boleta de citación al conductor para que trajera los documentos. A las preguntas de la defensa privada dice que le había dado en calidad de préstamo el vehículo y que tenía una emergencia, fíjense como le vamos a dar relación a todos los medios de prueba. Después viene el guardia nacional Materán Cordero, que fue quien practicó los allanamientos y dice que se había conseguido un arma de fuego, cuatro cartuchos, se retuvo material militar, botas, chaquetas y que después llegó un señor que vivía en el sitio y fue detenido, ese allanamiento lo practicó en Altamira, y estaba M.P.H. en la casa. Después declara el funcionario A.C., quien dice que se practicó por las Amalias, observaron el vehículo impala, le pedimos los documentos, que no los tenía, que le habían dado el vehículo en calidad de préstamo, refiere que en el procedimiento se retuvo un vehiculo chevette, que venia una persona secuestrada y que él mismo le manifestó al teniente su situación, el conductor se llamaba A.P.Á.. Posteriormente viene a declarar el experto Polanco quien refiere las características de un vehículo chevrolet, chevette. Igualmente viene E.A., quien refirió que fue en el sector Altamira, en donde se practicó el allanamiento y en donde lo atendió A.P., y que en la parte posterior de la casa había material de electricidad, observando una bolsa plástica, en donde se observa una vestimenta militar, en donde decía ejercito, dos bates y cuatro cartuchos, utilizados para los fusiles de la fuerza armada nacional. Además de haber municiones de armas de guerra, también habían uniformes, porque no se que relación tuvo, pero la persona estuvo secuestrada en la zona enmontada de la Concepción, que es peligrosa y de fácil acceso a Colombia. Igualmente el funcionario Atencio dice que hizo experticia a dos bates de aluminio, tres guantes y una cedula de identidad. Luego vino el funcionario Betancurt Raúl, quien participó en los allanamientos, refiere lo mismo y dice que practicó el allanamiento por orden judicial del Juzgado 10 de Control. Posteriormente, el día 11-3-13 viene Palmar, quien relata haber acudido a los allanamientos, que era el conductor de la camioneta y que poco tenia que referir al respecto. Luego viene W.H., experto en telefonía, quien realizó una serie de análisis telefónicos, en los cuales de ese análisis se deja constancia que hay un teléfono que tiene llamadas recibidas de tío Alex, tiene llamadas de Giraldi, igualmente el teléfono de Argenis tiene llamadas realizadas que es el de Giraldi, existe relación telefónica entre el cual tenía en su pantalla, todo estos teléfonos fueron incautados en la detención de las 4 personas del vehículo chevette, pertenecientes a Argenis, llamadas realizadas que no es más que es nada más al teléfono de H.C., la victima en el presente caso. Igualmente se encuentran mensajes de texto, el cual recibe texto del teléfono de Giraldi, y además de ellos recibe de H.C., el cual fue denunciado el 17 de julio como teléfono que le habían robado a su hermano, que era víctima del hampa. Otro mensaje urgente, le está suministrando este teléfono, el número de la víctima para hacer las conexiones respectivas. Luego pasan otro mensaje, el 17-7-06, a las 8.10, mediante el cual refieren cual es el teléfono de la víctima. Luego tenemos mensajes de textos realizados, el de Aldenis se comunica que lo tiene Ángelo, mediante el cual refiere las circunstancias y lo alerta, cuidado nos agarraron, hay mensajes de texto bastante comprometedores, que nos evidencian la premeditación de cada uno de los que participaron. Tenemos el teléfono con llamadas recibidas este teléfono es de L.P., este teléfono incautado recibe llamadas que es el teléfono de A.P., esta llamada la recibe el 18-7-06, a las 8.12 p.m., recibe llamada de Giraldi y recibe llamada también por parte del teléfono de la víctima, este teléfono le fue retenido a A.P., se observa Leito Paz, realizada llamadas telefónica al teléfono de H.C., el día 18, a las 6.32 p.m. El 04146860099 en el cual se observa la palabra LEITO PAZ en su pantalla, esto es en relación al acta policial de 26-7-6, mediante el cual este teléfono realiza llamadas telefónicas al teléfono de la víctima. Leito Paz también realiza llamadas. Se observa una llamada perdida y se observa el teléfono 04146860099, de Leito Paz, un mensaje de texto en donde dice no pueden dejar el carro en el destacamento, hay mensajes comprometedores. El 04146860099 de Leito Paz envía mensajes de texto a Tío Alex, en donde refiere llámame. Luego llaman a otro teléfono, que es el de Desiree, la hermana de la victima, llámame Asnaldo. Luego envía mensaje de Hugo llámame urgente, esto es Leito Paz. Y envía mensaje a Giraldi, contesta que hay problemas. Quiero hacer énfasis que los teléfonos que se retuvieron por los funcionarios de la guardia por el vehículo de las cuatro personas, tenían relación con estas personas y además personas que eran familiares, aunque lejanos de la víctima, quienes participaron, premeditaron, creían que la victima tenía mucho dinero, porque tenia un comercio en Mercamara. Posteriormente a ellos, viene el guardia E.M., quien refirió la experticia de autenticidad del certificado de registro de vehículo. L.M., quien practicó la retención del vehículo IMPALA al ciudadano A.P., quien no demostró la propiedad, ya que el vehículo se lo habían quitado a la víctima y él mismo lo trasladaba a la Concepción. Posteriormente, el 15-7-13 comparece el ciudadano H.A.C., quien refiere cada una de las circunstancias en las que ocurrió dice muy enfáticamente, se comunicaron y pidieron 100 millones de bolívares de los antiguos, escuchó la voz de Asnaldo, refirió que la guardia nacional lo revisan como un delincuente, le dije al guardia nacional que era víctima de un secuestro y llamé a mis familiares. Cuando continúa la víctima refiere cuando habló con una de mis hermanas, ella me dice que ese mismo día Alex, Leonardo y Asnaldo llegaron en un vehículo, que podían resolver el caso, como iban a resolver el caso, buscando el dinero, porque supuestamente ellos tenían una conexión con las personas que supuestamente lo habían secuestrado, sin saber que eran ellos, pero que no se podían presentar como autores del hecho ante los familiares de la víctima. En qué vehículo llegaron, en el vehículo de la propia víctima. Refiere la misma víctima que ellos se presentaron en su casa porque iban a ser los mediadores para su liberación. En la guardia nacional supe que estaba involucrado Asnaldo, se comunicaban con mi teléfono para saber de mi hermana, utilizaban el teléfono de la víctima, llamaban a la hermana para ser de mediadores, y lo que eran autores. Ellos son primos pero no los veía desde hace tiempo. Dice a A.P. le entregó el dinero y se lo devolvió posteriormente, cuando ellos veían que estaba detenido, estaba involucrado el ciudadano A.P., quien fue a casa de la victima para simular dicha circunstancia. Luego viene Asnaldo Paz, quien refiere toda las circunstancia, que el impala lo tenía Leonardo, que el guardia agarro el impala, que el chevrolet se lo quitaron a J.P., que el dueño es J.P. y en su declaración refiere fue condenado y que efectivamente llevaban condenado al ciudadano H.C.. Habla de que el vehículo lo condujo L.P., que pidieron 100 millones, coincide lo que dijo la víctima, el dinero lo tenía A.P.. En uno de los allanamientos se habían ubicado unas pelotas, unos guantes y se tuvo conocimiento en las actas del expediente, ese material que estaba envuelto en el traje militar, y los proyectiles eran propiedad de la víctima, porque jugaba softball, él lo refirió en la denuncia, y fue ratificado por los funcionarios que lo retuvieron cuando comenzaron a hablar con él, el cual se identificó como víctima. Para el Ministerio Público no queda ninguna duda de la participación de los acusados en la comisión del delito imputado desde un principio, aunado al esclarecimiento de la prueba anticipada y la cual se le tome su valor probatorio, mediante la cual se refiere que no fue una planificación de una o dos personas, que todos pusieron su grano de arena. Todos sabían lo que se estaba haciendo. Que aun cuando hay imputados que refiere que solo prestaron un vehiculo, sí hay conocimiento con la relación de llamadas, en la cual sí existe una planificación previa, en la cual sí existe una premeditación, razón por la cual y autorizados por los preceptos legales pertinentes, el Ministerio Público ratifica su escrito acusatorio y le solicita a la Jueza que una vez evaluadas todas las pruebas, proceda a sentenciar a los hoy imputados, por cuanto los mismos tienen participación directa en la comisión del delito de Secuestro. Esto no es solo por una cuestión institucional, va más allá de lo que nosotros como operadores de justicia tratamos de llegar por las vía del Derecho, como conocemos como la majestad de la justicia, y el Ministerio Público se siente convencido, tranquilo y que ha cumplido su trabajo cabalmente, en la medida de lo posible, en aras de demostrar no solo la culpabilidad, sino la responsabilidad penal de los acusados, y solicita que los mismos sean condenados por el delito por el cual fueron acusados, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 18 Abg. N.M., quien expuso: “En representación del ciudadano de A.P., ratifico en este acto lo que en el acta de apertura la defensa pública manifestó, al decir que el único, la única participación que tuvo mi representado fue el hecho de ayudar cuando una de las hermanas de la víctima, le manifestó que no las dejaran solas, mi representado en colaboración con las hermanas de la víctima fue el que sirvió de apoyo, de mediador, a todas aquellas personas que de alguna manera fueron los autores de la presunta comisión del delito de secuestro. Ahora bien, mi representado pertenece a una familia honesta, él es un trabajador, de una edad avanzada, y que sabe lo bueno y lo malo, y de esta forma, en el transcurso del debate quedó demostrado que mi representado no tuvo ninguna participación en el delito por el cual el Ministerio Público acusó formalmente. Con relación a la recepción de pruebas, escuchamos en la sala de juicio como testigo a G.G., experto en vehículo de la Guardia del Pueblo, él suscribió las actas de experticia de reconocimiento y avalúo real N° 1183, de fecha 26-7-6 y la experticia de reconocimiento técnico legal, de fecha 26-7-6. Con esta prueba testimonial y la documental el Ministerio Público no demostró la participación de mide defendido en el delito. Continuando con la recepción de pruebas, el siguiente testigo fue G.T., segundo teniente de la guardia nacional, quien suscribió el acta policial, de fechas 18-7-6 y 19-7-6 y el acta de visita de allanamiento del 25-7-6. Igualmente con la declaración rendida por este funcionario más la prueba documental el Ministerio Público no logró demostrar la participación de mi defendido. Luego se presentó el ciudadano Materán, promovido igualmente por el Ministerio Público, guardia nacional, quien suscribió el acta policial de fecha 25-7-6, y el acta policial del 25-7-6, igualmente se demostró con este testimonio y la prueba documental que mi representado no tuvo participación en el delito. A.R.C., guardia nacional, quien suscribió el acta policial del 18-7-6, y el acta policial del 18-7-6, al igual de la visita de allanamiento, del 25-7-6, esta prueba aunada a las anteriores tampoco se demostró la participación de mi representado. Se presentó ante la sala el ciudadano E.A.J. y el ciudadano R.A.B., estos funcionarios suscribieron las actas de experticias de reconocimiento, el acta de inspección técnica y la experticia de reconocimiento que igualmente tampoco se demostró la participación de mi defendido. Otro testigo R.C., quien suscribió el acta policial de fecha 25-7-06, con esta declaración y las pruebas documentales tampoco se demostró la participación de mi representado. A.F.P., guardia nacional, suscribió el acta policial del 25-7-6, acta policial del 10-8-06 y el acta de visita de allanamiento del 25-7-6, no se demostró la participación de mi representado. El ciudadano J.L.F., fue otro testigo, quien suscribió el acta policial 18-7-6, y acta de visita de allanamiento de 25-7-6, igualmente no se demostró la participación de mi representado. Otro testigo E.M.G., quien practicó experticia de vehículo, igualmente lo suscribió Uzcategui J.L.. La declaración de este funcionario tampoco quedó demostrada la participación de mi representado. Luego compareció H.C., quien fue la victima, él rindió una declaración, aportando todos los datos, él declaró su verdad y él solo manifestó que se encontró tranquilo, que él veía a su p.A., manifestó que las personas que lo tenían secuestrado le habían hecho una cantidad de preguntas, pero en ningún momento manifestó que mi defendido fue partícipe en la comisión de ese delito. Con relación al acta documental promovida por el Ministerio Público, en relación con la entrevista de la víctima, en donde manifestó que A.p. era su persona de confianza, era la persona en que más confiaba y era a quien le entregaba todo lo que él necesitaba por la confianza que le tenía. Cuando compareció a la sala de juicio A.P.H., él es adolescente, quien admitió hechos por su Tribunal, él manifestó que fue quien organizó, quien planificó toda la comisión del delito, él se responsabiliza con otro ciudadano, Giraldi Bravo Villalobos y Á.U.. Asnaldo manifestó que solo ellos fueron los únicos que organizaron estos hechos por los cuales fue el ciudadano H.C. secuestrado. J.M.S. compareció en calidad de sustituir la declaración del funcionario E.V., en relación a unas actas suscritas en las cuales se practicaron la experticia de reconocimiento de fecha de 28-7-06, y vaciado de contenido de fecha 26-7-06. Que estas sí fueron suscrita por E.V. y J.M. vino a sustituir la declaración de este funcionario. Por todo lo antes expuestos cada uno de los testimonios que escarbamos trae a la palestra más dudas, a un procedimiento que parecía perfecto, muchas han sido las fallas en la investigación penal efectuada por los funcionarios, muchas han sido las pruebas contradictorias e ilícitas, pero también hay pruebas que exculpan a mi representado, en especial la declaración de la víctima, sobre la base de estas observaciones el Juez puede elaborar juicio y raciocinios para estructurar el fallo, es ese conjunto de ejercicios mentales, el Juez de Juicio no puede apartarse de los postulado de la lógica, de las máximas de experiencia, todo ellos constituye el sistema de la sana crítica y conforme a este sistema, el cual tiene libertad para valorar el valor y eficacia de las pruebas. En el sistema de la sana crítica le exige que determine el valor de las pruebas, haciendo un análisis razonado de cada una de ellas, siguiendo las reglas de la lógica. Así pues, existen en este procedimiento tantas incongruencias y dudas que nos llevaron al principio del indubio pro reo, en caso de dudas siempre debe resolverse a favor del imputado, jamás el Juez puede hacer cargos al indiciado basado ante una duda, ante duda debe ser resolverse a favor, presunción que no fue desvirtuada por el Ministerio Público, quien no probó la responsabilidad penal de mi defendido, al no existir suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad de mi representado. El día de hoy nos encontramos con un ciudadano trabajador y honesto, trabajador de nuestra sociedad, el cual en insólitas circunstancias lo han llevado hoy a estar aquí sentado esperando que este Tribunal lo absuelva. Por todo lo expuesto, solicito que valore las pruebas en su conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, y de paso a una sentencia absolutoria, por cuanto no quedó demostrada la responsabilidad penal de mi defendido. Si bien es cierto que el Ministerio Público no demostró que mi defendido participó directamente ni indirectamente en los hechos, es por lo que solicito a este Tribunal que la sentencia sea absolutoria. Es todo”.

Asimismo, se le concede la palabra al Defensor Público N° 3 Abg. T.S., a fin de que efectúe sus alegatos finales y expuso: “Es difícil para esta defensa realizar unas conclusiones cuando es tan evidente que mi defendido no tuvo nada que ver en el delito por el que lo acusan, no ejecutó ningún delito. Simplemente hay en las actas que un vehículo proceda del mismo, fue utilizado por unas persona, por lo verdaderos delincuentes, y lo llevaron a cabo, no podemos negar la ejecución de un delito, hay unas personas delincuentes, pero no es mi representado. Sin embargo, en donde vemos que un delincuente que acaba de cometer un delito se va a presentar voluntariamente en una audiencia de presentación, mi defendido como no tiene nada que ver, porque solo prestó el vehículo, es común, es normal, que le prestemos el carro a un hermano, a un tío, a un primo, sin tener conocimiento de lo que va a ejecutar. Sin embargo, el se presentó el 21-6-6, en donde el Ministerio Público como único elemento de convicción fue que prestó el vehículo. No hay en las actas procesales otro elementos contundentes que digan que mi defendido participó y ejecutó en el delito de secuestro, de fecha por eso ellos están en libertad. En base a eso no me queda otra cosa más que ratificar los señalamientos. Reitero que es falso que mi defendido colaboró en el delito, es falso que tuvo conocimiento de que se iba a ejecutar ese delito. Es falso que el vehículo chevette fuese utilizado por el consentimiento de mi defendido para la ejecución de ese delito. Él nunca conversó, tuvo mensaje o llamada con los verdaderos ejecutores del delito. Simplemente le pidieron el vehículo, siendo es un sobrino y simplemente lo prestó sin saber lo que se iba a ejecutar. Niego, rechazo y contradigo el escrito acusatorio del Ministerio Público y solicito la absolución en relación a mi defendido J.G.P., solicito al Tribual que no valore las pruebas que no hacen mención de mi defendido; experticias de reconocimiento N° 26-7-6, suscrito por G.G., testigos promovidos por el Ministerio Público, E.A. y R.A.B., en ninguna de las declaraciones hacen mención a mi defendido, igualmente experticia de reconocimiento, acta de inspección técnica del 18-8-6, Acta policial de fecha 10-8-6, igualmente no se hace mención de mi defendido. Acta policial 076, suscrita por el teniente J.F., G.T., igualmente no se hace mención por parte de mi defendido la comisión del delito. Acta policial del 25-7-6, y acta de visita de allanamiento del 10-8-6. La vivienda de mi defendido no fue allanada, él se encontraba de guardia, como consta en el libro de novedades. Experticia de reconocimiento 1183, de fecha 26-7-6, suscrito por G.P., tampoco hace mención ni relación a la ejecución del delito de secuestro por parte de mi defendido. Acta policial del 18-7-6 y de fecha 19, igualmente no se hace mención en la relación de mi defendido con la ejecución del delito. Testimonio promovido pro el Ministerio Público en relación a E.G., igualmente no hace mención al delito de secuestro. Testigo L.G.M., igualmente promovido por el Ministerio Público tampoco hace mención o señalamiento de mi defendido en la ejecución del delito de secuestro. Experticia de Registro de Vehículo por E.Á.M.G., peritado a un vehículo AI-3877, tampoco tiene relación al vehículo propiedad de mi defendido. Acta de denuncia de P.C.U., no hace señalamiento a la ejecución del delito de secuestro por parte de mi defendido. H.C., tampoco señala o hace mención al nombre o características de mi defendido en la ejecución del delito de secuestro. Acta de entrevista de M.U., del 21-7-6, no hace mención ni señala a mi defendido como el ejecutor del delito. Acta de entrevista por M.T.D., igualmente no señala ni hace la mención de mi defendido en la ejecución del delito. Acta de inspección de fecha 11-8-6 suscrita por el experto Atencio Elio, de la guardia nacional, tampoco hay relación o señalamiento alguno a mi defendido. Acta de entrevista a M.A.C.U., igualmente no se hace mención ni señalamiento alguno a mi defendido. Acta de entrevista de fecha 31-7-6 C.J.G. tampoco no hay relación con mi defendido en la ejecución del delito de secuestro. Acta policial de 25-7-6, suscrita por Betancourt Calderón, F.P., Materán Cordero, Atencio Elio y Palmar González, no se relaciona con mi defendido en la ejecución del delito de secuestro. Experticia de reconocimiento E.A., se trata de una cédula de identidad que tampoco corresponde a mi defendido. En razón a la anterior y sin extenderme poéticamente en lo que es la justicia o el sistema sana crítica, lo que es la lógica, las máximas de experiencia, la doctrina es claro y notorio que en las actas no hay elementos, no hay nada que indique que mi defendido ejecutó el delito de secuestro, y en razón a lo anterior le solicito al Tribunal que la sentencia sea absolutoria, haciendo honor a la justicia esa debería ser la decisión del Tribunal, es todo”.

Finalmente, se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. A.M., quien expuso: “Estos hechos que se están debatiendo fueron unos hechos que se inició con dos persona, cuando someten a la hoy victima H.C., estos ciudadanos someten con armas de fuego y bajo amenaza a la victima, son los ciudadanos Giraldi Bravo y Á.U.. Ellos se lo llevan a una zona enmontada en la Concepción, estando esa persona allá en la vía, tal y como lo narró la victima y Arnaldo, observó que las personas que lo llevaban sometido se iban comunicando por su teléfono con las personas, a quien le venían informando la actuación, que lo tenían sometido y por que vía estaban tomando, y por eso sabia la ruta, y hasta donde lo llevaban. Cuando llegan al lugar de cautiverio oye una voz de Asnaldo Paz, este joven, para el momento adolescente, era quien se comunicaba con los familiares por el teléfono de la victima, porque presuntamente para los familiares de la víctima era persona contacto, por ser un menor de edad él requería un vehículo para moverse, cerca estaba un comando policial, en la Concepción y el buscando y sin conocimiento de su tío A.P., le pide por medio de L.P., le pide prestado el vehículo para hacer unas cosas en la Concepción, y que después se lo iban a devolver. J.P. desconocía de esos hechos, en ese ínterin de lo que estaba haciendo Asnaldo, Giraldi y Ángelo, autores materiales e intelectuales, se consiguieron el vehículo propiedad de la víctima por los lados de la Concepción, que depuso en la sala que le retuvo el vehículo a A.P., que después a esa declaración depone Asnaldo Paz, y dice que no lo iba conduciendo Adael, sino que lo iba conduciendo L.P., y la boleta se hace a nombre de Adael porque Leonardo no tenía documentación personal. Si esa retención no se hubiese hecho a nombre de A.P., no estuviera sometido en este proceso penal, porque fue el único elemento que el Ministerio Público promovió. Cuando son aprehendidos los ciudadanos con la hoy victima, la persona, el señor H.C., ve su vehículo y dice que le explican el motivo por el cual está su vehículo, ese es mi vehiculo y él es mi tío, él reviso el vehiculo, le faltaban unas indumentarias deportivas que estaban en el maletero, que después se encuentran en la vivienda de A.P., A.U. en su prueba anticipada dijo que era reservista y que le prestaba la colaboración de custodia de la esposa A.P., porque era directora de un colegio fronterizo, y él tenía la custodia y que él dormía y pernotaba en esa vivienda, y eso se concatena con la indumentaria que se encontró esa vivienda, no es sino de Leonardo ni de Adael, sino Á.U., quien fue condenado a 20 años y está a la orden de un tribunal de ejecución. Hasta los momentos estamos observando un hecho punible que lo autores fueron condenados y se obtuvo la verdad. El adolescente Asnaldo Paz cuando depone su declaración manifiesta puntualmente cual fue la participación de cada ciudadano, y fue muy enfático al decir que los tres ciudadanos que hoy se encuentran sometidos al proceso penal son inocentes, porque no tienen grado de responsabilidad, porque él fue el autor material e intelectual, junto con Ángelo y Giraldi, quien es cuñado de Ángelo, incluso dijo fuimos tan novatos, que estábamos pidiendo un millón de bolívares y nos ofrecieron 150 millones y accedimos a entregar a Hugo, no teníamos la experiencia, ya teníamos la presión de los organismos policiales. ¿Cual fue la participación de Alex?, la familia se apoya en ellos tres, la familia son puras mujeres y desconocían qué hacer y era la mano derecha del negocio, ellos se apoyan. J.P. cuando tiene conocimiento de por qué está retenido el vehículo se pone a derecho, la conducta típica es evadir del proceso, el Señor A.P. sabe si su hijo, él va a ir al día siguiente a buscar la notificación en la guardia nacional, y es cuando queda detenido, si tuviera que ver no va, evade el proceso, él sabía que no tenía nada que ver en este hecho y por eso acude y afronta el proceso, porque le informan que su hijo estaba detenido. En el acervo probatorio el señor Adael estaba inocente que su hijo estaba involucrado en el hecho, los dos hijos amanecieron en su casa, y ellos apoyando a sus hijos él le dice presta la ayuda necesaria para el rescate de su sobrino, pero no para un provecho, solo por colaboración familiar. En el ínterin de las pruebas se observo que vino un funcionario a interpretar la relación telefónica, él hace saber que un numero está en la empresa movistar se encuentra de Adael, pero era manejado por su hijo Asnaldo, ¿por qué no a nombre de su hijo?, porque para el momento era menor de dad, y no se les vende y tiene que ser adquirida por mayores de edad, él se lo compró a su hijo, habla con Alex, ya sabía que Alex iba a hacer la entrega por petición de la familia, la misma inocencia, el joven Asnaldo le escribe por donde está, no es un elemento suficiente la relación de llamadas. Sí hay relación de llamadas entre ellos y sus familiares, esa sola relación de llamadas no es un elemento suficiente. Asnaldo en su declaración fue muy puntual, él explico que Giraldi y Ángelo se llevan secuestrado al Sr. Hugo, que incluso al principio se pensaba que era un robo y después supieron que fue un secuestro, y dejó muy en claro que estos tres ciudadanos no guardan relación, que no tienen responsabilidad con el hecho, ciertamente hay actas posteriormente al hecho, no sabiendo al punto de complejidad que ella a llevar a su grupo familiar y tuvo la oportunidad de aclarar ese escenario, y decir que ninguno de los ciudadanos guardan relación de ese hecho. No existen elementos de convicción que le pueda llevar a este Tribunal a tomar una decisión contraría a una decisión absolutoria, por cuanto las pruebas evacuadas no demuestran la responsabilidad penal del delito en ningún grado de participación a los 3 ciudadanos que se encuentran en esta sala, es por lo que solicito se declare inocente a mi defendido, y por ende a los demás acusados y se dicte una sentencia absolutoria. Es todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “Desde el punto de vista defensoril la defensa habló de que efectivamente A.P. había intervenido para ayudar a los hermanos de la victima, que colaboró y sirvió de apoyo a las personas que cometieron el delito, cuando yo digo eso, estoy aceptando una imputación, una circunstancia, igualmente la defensa se refirió una serie de pruebas refiriendo a la declaración de los funcionarios, las experticias, los allanamientos, la declaración de la víctima, dice que ninguno refiere la participación de su defendido, que ninguno se relaciona con él, aquí no hablamos de relación, sino de vinculación, los Jueces relacionan para vincular y luego llegar a un resultado. Dice que era de su confianza, era la persona clave allí, era la persona que podía exigir el dinero, a la que evidentemente los familiares le iban a dar el dinero, por la confianza, quien va a entregar un dinero alegremente a un secuestrador, él se ofreció, tipo superman. Refirió que Asnaldo dijo todo en relación a la comisión del delito, obviamente, es manifiesto su interés en declarar a favor porque es familiar, la defensa dice que hay dudas y fallas en la investigación, yo quiero saber cuales, porque el problema es que la defensa refiere que hay que hacer un análisis razonado de cada uno de los medios de pruebas para referirse a la culpabilidad, se contradice la defensa, porque si dice que ningún medio de prueba lo relaciona, después dice que haga una aplicación de la lógica, que aplique la máximas de experiencia, el Juez no puede hacer la valoración de un solo elemento, porque un solo elemento no le va a dar seguridad jurídica a cualquier decisión, por eso es que la ley los faculta para que puedan aplicar la lógica, las máximas de experiencia, para llegar a una determinación, no puede pararme aquí cada uno de los elementos, no lo relaciona, es un cúmulo probatorio que usted va a tener en sus manos para una conclusión, y que usted tiene que relacionar y vincular. También dice que las pruebas los exculpan, y la declaración de la víctima, de la simple lectura que una vez que lo secuestraron iba con la cara tapada, decía que no sabia por donde iba hasta un momento determinado que pudo percatarse, y no pudo determinar las personas que habían, dijo habían varias, mas de dos personas. En relación a la defensa T.S., defiende a J.G.P., la defensa dice que obviamente el delito fue efectuado, pero que su representado no es responsable, hay que leer un medio de prueba, como prueba anticipada, cuanta cantidad J.G. le prometieron para ejecutar el delito, no lo digo yo, lo dice la prueba anticipada, dice que es el único elemento, no es el único. ¿Por cuanto tiempo le di en calidad de préstamo su vehículo?, ¿a quien le di mi vehículo?, ¿a qué hora le di el vehículo?, ¿En que momento le di ese vehiculo en calidad de préstamo?. Se le pide que no valore las pruebas, usted tiene que valorar las pruebas, para bien o para mal, el Ministerio Público le solicita que valore todas las pruebas, porque esa es la garantía jurídica que tenemos de la decisión que usted va a tomar. ¿Una relación de llamada no lo vincula? ¿Una experticia no lo vincula? ¿Una experticia que demostró la propiedad del vehiculo no lo vincula? El Ministerio Público discrepa totalmente a lo manifestado por la defensa de J.G.P., porque hay varios elementos que lo vinculan. En relación a ala defensa privada, defensor de A.P., quien llevaba el vehículo de la víctima, luego de secuestrado, que no lo llevaba él sino el otro, nunca los funcionarios refirieron aquí que era Leonardo quien lo llevaba, lo llevaba el ciudadano A.P., se encargó de trasladar el vehículo y no pudo demostrar la legal posesión del vehículo, propiedad de la víctima. Habla que los objetos que se encontraron en la casa de A.P., obviamente, él tenía objetos que era propiedad de la víctima, como los guantes, las pelotas, que tenía el ciudadano víctima, porque cuanto jugaba softball y tenia municiones de arma de guerra, la misma víctima dice que juega sofball, haciendo un análisis, haciendo una sana critica que hacen los jueces, basta hacer un simple ejercicio lógico para nosotros poder llegar al convencimiento de que estas personas tuvieron su grado de participación en la comisión del delito. ¿Qué fue lo que pasó? que siendo familia lejana él no sabia que al momento de buscar el vehiculo, él no sabia que ya habían rescatado a la víctima y habían detenidos, por eso lo va a buscar, porque él se confía que el delito se había perpetrado y que podía continuar con el desarrollo del mismo. Habla de la edad de su hijo y que por eso tenía el teléfono, como tal recordemos del año 2006, y para los que ya tenemos un poco de edad sabemos cuales eran las circunstancias para el momento, yo adulto era privativo tener el teléfono, solo teníamos teléfonos aquellos que tenían buena posición, porque eran caros, ahora no, ahora cualquiera tiene un teléfono, para este año no, y es por ello de la relación entre el teléfono de la víctima y del teléfono de este ciudadano, es por ello que el Ministerio Público considera y mantiene su escrito acusatorio, porque se demostró la responsabilidad penal recaída en las personas hoy acusadas, y se le pide a la ciudadana Jueza que resuelva conforme a derecho y apegada a la justicia, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.M., quien expuso: “Cuando la defensa habla de la ayuda y apoyo que prestó mi defendido fue a los fines de poder brindarles esa seguridad a las hermanas de la víctima porque ellas no contaban con el apoyo de un hombre, por cuanto A.P. era la mano derecha de confianza de la víctima, es por lo que el ciudadano acusado A.P. prestó ayuda a las hermanas y se mostró, aun cuando es familia lejana, todo el interés de ayudar a estas señoras, porque no tenían a un caballero en su entorno familiar. La mediación que dice la defensa, fue únicamente a los fines de prestar ese apoyo para todo lo que hubiese que hacer, él se brindó para hacer todo, por la misma confianza. Cuando digo que Asnaldo Paz, quien en su oportunidad admitió hechos, él manifestó que él había sido el organizador de esos hechos, por aquella inmadurez, él jamás pensó que iba a acarrear tantas consecuencias, él por ser un adolescente no pensó en las consecuencias de ese hecho, él dice que fue quien organizó y planificó en ayuda de Ángelo y Giraldi. Con la declaración de la víctima si bien es cierto que él llevaba su cara tapada, él escuchaba y reconocía las voces y no dijo que estaba la voz de Alex, nunca lo nombró, solo dice que era su hombre de confianza, jamás lo nombró como uno de los que participó, como uno de los secuestradores. Los funcionarios que levantaron las actas no son testigos presénciales sino referenciales, por eso digo que hay dudas, porque se le puso de manifiesto, lo que hicieron fue leer y repetir, por eso digo que sí hubo incongruencias, es todo”.

Asimismo, se le concede la palabra al Defensor Público Abg. T.S., quien expuso: “El único elemento que tiene en relación a mi defendido es que prestó el vehículo y él mismo dice que prestó el vehículo sin consentimiento, no sabía lo que se iba a ejecutar, solo prestó un vehículo a un sobrino, situación que normalmente hace la familia, reitero lo que dijo el fiscal un solo elemento, no da seguridad jurídica, es todo”.

Finalmente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.M., quien expuso: “El Ministerio Público dijo al final de sus conclusiones cada uno de los ciudadanos aportaron un grano de arena para que el delito se produjera, y de ahí tenemos que observar cual fue el grano de arena que dio cada uno de ellos, porque el Ministerio Público en su actividad de realizar su escrito acusatorio, puede presumir no es menos cierto que esa posible vinculación no se demostró en este hecho. En el acervo probatorio no se demuestra que aportaron un grano de arena ni su vinculación, no podemos basarnos de que hay un vehiculo y que haya prueba técnica, eso no va a demostrar que hay un grano de arena para demostrar su participación en el hecho, A.P. tiene un hijo que ya fue sancionado por su vinculación en el hecho y que esa persona participó y que él custodiaba y pernotaba en la casa, obviamente se iban a encontrar cosas en su casa y más aun guardar cosas ahí, cosa que él no sabía, para estos tres ciudadanos no se demostró que haya aportado un grano de arena, pro eso la defensa solicita que se dicte una sentencia absolutoria a favor de los tres ciudadanos, es todo”.

Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal otorga la palabra a los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., manifestando en primer lugar J.G.P., lo siguiente: “Para ese entonces tenia como 20 años de servicio, le dije al comisario que me pusiera interno esperando la jubilación, me dijo que me iba a dar el parque de armas, llegué, recibí mi armamento, como a las 5:00 p.m. llegó Leonardo me dice papi préstame el carro, porque nosotros teníamos una máquina de podar la grama, se lo traemos con gasolina, como yo pernoto 24 horas en el comando, yo para poder salir del comando tengo que pedir autorización, no puedo salir de ahí, como a las 5:00 p.m. me dice que si le podía prestar el carro, que van a llevar la máquina a arreglar, le digo ve que no tiene aceite, anda malo, me si es posible te lo traemos hasta gamuzado, yo no tenía celular, me prometió devolvérmelo en la noche, como no había celular, seguro me lo trae en la mañana, cuando me toca mi turno me llega Saúl, pasó un problema, el carro te lo agarraron en la Concepción, porque el hijo mío se metió a loco y secuestró a un primo, como va a ser que ese muchacho me haya agarrado el carro para eso, allá está el carro y ese problema, yo no se como hice en la mañana, para entregar bala por bala, a ese muchacho le agarraron armas caseras, siendo yo jefe del parque de armas pude sacar armas o fabricar algo mejor, no algo tan novato, ellos pensaba que iban a obtener dinero fácil, pero como voy a prestar el carro a mi nombre, a mandarlos a ellos, unos menores, pudiéndolo hacer yo mismo, en donde estaba yo el que vincula, me presenté voluntariamente de saber de mi carro, yo no quería saber de las personas sino del carro, que lo van a pasar al GAES, que si quieres rendir declaración, sí, una entrevista, al otro día que voy a montar la guardia, le digo al comandante sucedió esto, me dice váyase de una vez para hablar con el director del Comisario y le vas a levantar una nota informativa, llamó la Dra. C.M., tienes que presentarse aquí, me nombraron unos abogados en el comando, yo estaba de servicio, estaba en el comando, se llevaron mi carro, jamás iba a ser eso, por arriesgar mi jubilación, se aprovecharon de que yo estaba de servicio, yo me confíe, yo no sabia que iba a pasar todo esto, es todo”.

Asimismo, toma la palabra el acusado A.P.Á., quien expuso: “El Ministerio Público acaba de decir que yo cual superman me ofrecí a llevar el dinero, la hermana mayor del secuestrado me buscó a mi, y yo como mucha duda, porque uno no sabe que se puede conseguir, la hermana de él me pidió el favor de que yo llevara el dinero, yo devolví el dinero completico como me lo dieron, es todo”.

Finalmente, se deja constancia que el acusado A.S.P., no hizo uso de la palabra y manifestó que no quería declarar.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, para posteriormente dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal, en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa de los ciudadanos acusados A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A., en el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y adicional para el acusado A.S.P.Á., en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano H.A.C.; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por cada uno de los mencionados ciudadanos, en los referidos ilícitos penales de la manera supra indicada; y por ende, la responsabilidad penal de los mismos.

Quedo comprobado durante el debate oral y público, que en fecha 17/07/06, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, el ciudadano H.C., al momento que se dirigía a su trabajo, cuando salía de su residencia, es interceptado por dos (02) personas, que se montan en su vehiculo impala; y cuando van por galerías se percata que se monta una tercera persona, manteniéndolo en cautiverio, pidiendo y exigiéndole a su familia la cantidad de 1.000 bs por su liberación.

Así mismo, el día 18/07/06, aproximadamente siendo las 7:00 de la noche, los funcionarios G.T., A.R.C., J.F.B. y L.G.M., retienen el vehículo IMPALA propiedad de la víctima H.C. y en el cual se lo habían llevado los secuestradores, el cual era conducido por el acusado A.P., cuando circulaba por el sector las amalias, y una vez verificado que el vehiculo no presentaba solicitud alguna, le libraron una boleta de citación a dicho ciudadano para que compareciera a dicho comando.

Es así como, el día 19/07/06, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, los funcionarios G.T., J.F.B., A.C. y VILLARRREAL LEAL LUIS, realizaron un procedimiento por el sector los lirios, deteniendo un vehiculo CHEVETTE, que es propiedad del acusado J.P., y donde circulaban los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ, GIRALDI BRAVO, y H.C., quien es la víctima de los hechos juzgados, encontrando en dicho vehículo dos (02) armas de fuego de fabricación casera y un (01) revolver, no presentándose porte alguno, razón por la cual fueron aprehendidos; y estando en el comando el ciudadano H.C., le comunico al teniente F.B., que el era víctima de un secuestro, y que el impala que estaba en el estacionamiento de dicho comando era de su propiedad, información esta que fue verificada.

Posteriormente en fecha 25/07/06, los funcionarios E.A., S.M., R.A.B., A.F. y J.F.B., efectúan un allanamiento en el sector los chichives, municipio J.E.L., en la residencia del ciudadano J.V., sobre quien se dicto orden de aprehensión por los hechos juzgados, siendo atendida por la madre de dicho ciudadano la señora M.F., no encontrándolo en dicho lugar, incautando una (01) cartera y una (01) cédula identidad de dicho ciudadano; luego dichos funcionarios con excepción de J.F.B., se dirigen a la urbanización Altamira, sector la rotaria, vivienda de A.P., siendo atendidos por su hija A.P., incautando en dicha vivienda vestimenta camuflajeada, unas botas negras, cinco (05) cartuchos, e implementos deportivos, en la habitación del ciudadano L.P., quien fue detenido por la comisión.

Quedo de igual manera acreditado que le vehiculo chevette fue pedido en calidad de préstamo, por el hoy occiso L.P., a su tío J.P.; y que A.P., era la persona de entregar el rescate a los secuestradores.

Por lo que no quedo expuesto en el debate oral y público, la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A., en los delitos que les fue imputado por el Representante Fiscal, y los cuales fueren objetos del presente debate, siendo este, el de SECUESTRO, y adicional para el acusado A.S.P.Á., el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer con certeza, la responsabilidad penal en contra de los mismos, para determinar que dichos ciudadanos, fueren participes de los delitos por el cual estaban siendo juzgados, y que le pudieran dar convencimiento a esta Juzgadora, que los mencionados acusados, tuvieran alguna participación activa en los delitos antes mencionados, bajo ningún grado de participación.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A., del delito de SECUESTRO, y adicional para el acusado A.S.P.Á., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, no estableciéndose que la conducta desplegada por cada uno de ellos, haya ocasionado dichos ilícitos penales de la manera supra señalada, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de los referidos acusados. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:

  1. - Testimonio del ciudadano G.A.G.P., en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Real Nº 1183, de fecha 26 de julio de 2006, y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Real, de fecha 26 de julio de 2006, suscritas por su persona, a lo cual las defensas no presentaron objeción alguna; y a tal efecto expuso: “El día 26-07-06 el GAES me oficio al DIP, Investigaciones Penales del Core 3 para efectuar experticia a dos vehículos que se encontraban en el estacionamiento del GAES, en ese caso era un vehículo modelo Impala, año 2004, color azul y a un Chevrolet, color rojo, año 1984, la experticia del Impala arrojo que su serial VIN se encuentra en estado original, su F.C.O es estado original, y su serial del motor en estado original, igualmente el Chevete su serial VIN era original, y el serial de motor original, ambos vehículos se encontraban en estado original, y se remitió la experticia de nuevo al GAES que fue la unidad que solicito la experticia, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. H.L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Cuáles eran las características de los vehículos que usted perito?, RESPUESTA: “Uno era un Chevrolet, modelo Impala, color azul, año 2004, tipo Sedan, placas RAK-3V y un Chevete, año 1984, color rojo, placas VGF4-4”, PREGUNTA: ¿Puede indicar como se encontraban los seriales de los vehículos?, RESPUESTA: “En relación al primer vehículo modelo Impala, el serial VIN ubicado en el tablero se encontraba en estado original, el serial F.C.O ubicado debajo del asiento del conductor se encontraba en estado original, el serial del motor, ubicado en la parte inferior del motor, en la parte delantera se encuentra en estado original; así mismo, el Chevrolet chevete, año 1984, el serial ubicado en el tablero se encuentra en estado original, tanto el material de lamina como el sistema de impresión y configuración de los dígitos son originales, el serial del motor ubicado en el compartimiento del motor, lado izquierdo, parte trasera del motor, se encuentra en estado original, tanto el material como el sistema de impresión en bajo relieve es original”, PREGUNTA: ¿Presentaban alguna solicitud los vehículos?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 18° ABG. S.A., quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. N.O., quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.M., quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al experto, por lo que se ordena el retiro de la Sala.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del vehículo impala, año 2004, color azul, el cual era de la víctima H.C., y donde los secuestradores se lo llevaron al momento de secuestrarlo, y el cual le fue retenido al acusado A.P.; así como, del vehículo chevrolet, color rojo, donde circulaban los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ y GIRALDI BRAVO, al momento de ser aprehendidos; y H.C., quien es la víctima de los hechos juzgados; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano E.E.A.J., en su condición de experto y funcionario actuante quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Experticia de Reconocimiento, (practicada a implementos deportivos); Experticia de Reconocimiento, (practicada a una cartera para caballero); Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de agosto de 2006; Acta Policial Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:091, de fecha 10 de agosto de 2006; y Experticia de Reconocimiento (practicada a una cédula de identidad); todas suscritas por su persona, a lo cual las defensas no presentaron objeción alguna, y a tal efecto expuso: “El día 25 de julio del año 2.006, se realizaron actuaciones requeridas por el Juzgado Segundo de Control, órdenes de allanamiento en diferentes lugares, el primero se realizo en el sector “Los Chichives”, Municipio J.E.L., en la primera vivienda donde se nombraba uno de los ciudadanos involucrados en el presunto hecho que ahí se investigaba de secuestro, de nombre J.V., llegando al sitio a las 6:00 de la mañana, se hizo el allanamiento junto a un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional dentro de los cuales se encontraba el Comandante de la compañía Capitán R.B., C/1ro A.F., DTG. F.P., un cabo segundo y mi persona, llegamos al lugar, se pidió el ingreso, se hizo el allanamiento, fuimos tendidos por la señora M.F., progenitora del ciudadano, entramos a la vivienda con dos testigos, para que observaran las actuaciones que realizaríamos los funcionarios actuantes, con el equipo que utilizamos para colectar las evidencias, se verificaron cada parte, tomando reseña fotográfica y se tomo referencias en cada uno de los lugares, dejando claro cada una de las partes de la vivienda, lo cual consta en el acta de allanamiento, donde la primera vivienda es una vivienda amplia, habían seis personas, todas miembros de una misma familia, en su mayoría mujeres, había un solo hombre que era pareja de una de ellas, se verifico el lugar, cada una de las personas, así como la parte posterior, hay una segunda habitación, donde observamos que había una cartera de material sintético plástico, y en la parte de una repisa, se observo una cedula que tenía el nombre de la persona que estábamos buscando, que aparecía en la orden de allanamiento, la tomamos como muestra para hacerle la experticia correspondiente, en esa vivienda se hizo una c.d.r. de ese tipo de materiales, en este caso a la dueña de la vivienda, la señora Maritza, y nos retiramos del lugar hasta el comando con los testigos, siendo negativo que el señor J.V. que era el que aparecía en la orden de allanamiento se encontrara en la vivienda nos trasladamos con la evidencias y los testigos para que firmaran el acta de allanamiento hasta el comando de la Cuarta Compañía. Posteriormente en horas del mediodía nos trasladamos a la Urbanización Altamira, en el sector la Rotaria, la segunda calle a mano izquierda, una vivienda revestida de color verde, allí aparecía la orden de allanamiento, emanada nuevamente del Juzgado Segundo de Control, de fecha 21 de julio de 2006 donde se solicito también que allí una de las persona que vivía el señor A.P., que era una de las personas que estaban nombradas, ingresamos a la vivienda, atendiéndonos la ciudadana A.P.H., hija del ciudadano A.P., en ese momento se encontraba el Capitán Betancourt, mi persona, el Sargento A.F., el Sargento Sabat y F.P., ingresamos a la vivienda junto a la joven, allí verificamos que la vivienda era de dos pisos, revisamos completamente la vivienda, habían materiales de construcción, de electricidad, maquinas de cortar laminas de zinc, por supuesto con los dos testigos que ya habíamos tomado como referencia anteriormente, subimos hasta la parte posterior, había un tercera habitación en la parte de arriba, en un closet de madera habían unas bolsas plásticas, las saque, las abrí y observe una vestimenta militar, del tipo camuflado, decía ejercito, y dentro de allí envuelto se encontraban un par de botas, de color negras, se encontraban tres cartuchos, calibre 4.10, eso es utilizado para un arma creada sin serial ni registro por el DAES, es de tipo rudimentaria, y dos cartuchos 7.62 que son utilizados para fusiles de comando de la Fuerza Armada, y regados objetos de materiales de corte de hierro, estando allí en el sitio, en presencia de la joven Adriana, llego otro joven de contextura gruesa, manifestando que él era hermano del muchacho, y le solicitamos la información de quien era la habitación, manifestándonos que era de su hermano L.P., al momento llego un joven, lo identificamos, positivamente era el muchacho, nos manifestó que él vivía en esa vivienda y que él era el dueño de la habitación, delante de los testigos le explicamos, le mostramos las evidencias que allí habíamos observado, las colectamos con las medidas que corresponden para ser trasladadas al comando, el señor como estábamos incurso en la comisión de un delito como lo es ocultamiento de arma de fuego, se le informo a la joven y el señor asumió la responsabilidad del arma y trasladamos al señor por el arma de fuego, nos iríamos como a las 2:00 de la tarde, nos trasladamos hasta el comando de la Guardia Nacional, con los testigos, el ciudadano y las evidencias colectadas, a los fines de efectuar las actuaciones correspondientes. Las experticias que se efectuaron, se realizaron a solicitud de la Fiscalía 17 el Ministerio Publico, el mismo día del allanamiento otro grupo de funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional, realizaron otro allanamiento en el mismo sector los Chichives pero en otra residencia, ellos colectaron unos guates, unos bates, nosotros con la respectiva cadena de custodia la recibimos, y se le hizo la experticia correspondiente, se le hizo la experticia a dos bates, de 1.83cm, de aluminio, tres guantes marrón, para personas mayor de 18 años, a una cedula de identidad, se verifico la cedula de identidad con el nombre de J.E.V., con el Nº V-16.687.125, yo verifique cada uno de los detalles y es una cédula de identidad autentica, otorgada por el Estado Venezolano para Venezolano, donde se verifico en sus puntos característicos el estado original del documento, presentaba un verticilo en la parte derecha de la huella dactilar donde se deja constancia en la inspección que se efectúa, otra evidencia fue la cartera de cuero, color negra, tenia los tres compartimientos, en la parte del medio donde está el tarjetero, allí se encontraba la cedula de identidad. En relación a la inspección técnica del sitio, es un sitio abierto, con iluminación natural clara, donde se toma como punto de referencia una agencia de lotería, es en el sector Los Lirios, en el casco central de la Concepción, había acceso peatonal y vehicular, de aceras y brocales, a una distancia como siete metros con una especie de culminación de calle para ingresar nuevamente al sector paraíso, le tomamos fotografías al lugar de los hechos, donde hicimos referencia a la “Agencia de lotería El Ciego”, que es el lugar donde los funcionarios actuantes hicieron la detención preventiva de estos ciudadanos junto a la víctima, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. H.L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede indicar en qué lugar usted practico los allanamientos?, RESPUESTA: “El día 25 de julio salimos a las 5:00 de la mañana del comando de la cuarta compañía, ingresando a la primera vivienda en el Sector los Chichives a las 6:00 de la mañana, la segunda a las 12:00 del mediodía en el sector la Rotaria en la Urb. Altamira”, PREGUNTA: ¿Qué se incauto en ambos sitios?, RESPUESTA: “En el sector los Chichives se incauto una cartera de tres compartimientos, de color negra y una cédula de identidad con el nombre de J.V., original del Estado Venezolano; en la Urbanización Altamira se colecto un arma de fuego tipo rudimentaria 4.10, sin seriales ni marca, tres cartuchos del mismo calibre 4.10, de color rojo, dos cartuchos 765, utilizados para las armas largas de las Fuerzas Armadas, dos botas militares, de color negras y una chaqueta camuflada de la fuerza Armada Venezolana en una bolsa, en un compartimiento de la parte de debajo de un closet, en la tercera habitación de la segunda vivienda”, PREGUNTA: ¿Por qué incauto la cédula de identidad?, RESPUESTA: “Porque hacía referencia del nombre que aparecía en la orden de allanamiento, donde se nombraba presunta vivienda del señor J.V., de allí cuando observamos el nombre del señor, lo vinculamos como un elemento de convicción para la investigación, se observo que tienen los mismos nombres y apellidos, se colecta para efectuarle la respectiva experticia de reconocimiento”, PREGUNTA: ¿Como era el armamento que consiguió?, RESPUESTA: “Un armamento 4.10, un solo cañón, con empuñadura de madera, de color marrón”, PREGUNTA: ¿Donde practico usted la inspección ocular?, RESPUESTA: “En el sector los Lirios, en el casco central de la Concepción, tiene acceso al sector Paraíso”, PREGUNTA: ¿Recabó usted alguna evidencia de interés criminalístico allí?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuales objetos usted perito?, RESPUESTA: “En primer lugar la cédula de identidad donde se verifico todos su caracteres, lo cual arroja que es un documento original Venezolano, solicitándole al Saime, anteriormente era la DIEX, se verifico la legalidad del documento, donde arrojaba que si son datos filiatorios del mismo que registra en el documento, se hicieron las comparaciones de dactiloscopia, en el sentido de verificar el tipo de huella; el material, se confirmo que era un material sintético de color negro de un tipo de cartera para bolsillo de caballero, de tres compartimientos; el armamento se envió al CICPC para que le hicieran una experticia de reconocimiento; los guantes, me fue entregado el material a la sala de evidencia con se respectiva cadena de custodia, tres guantes para persona adulta, dos (02) bates de 1.83 cm, de aluminio”. Seguidamente el Ministerio Público solicita al tribunal que el funcionario se pueda apoyar en la experticia realizada por su persona en virtud del tiempo transcurrido, a lo cual la Defensa no tuvo objeción, permitiéndoselo el Tribunal y a tal efecto el testigo aclara que fueron siete (07) guantes los que le fueron suministrados y no tres (03), los mismos se encontraban deteriorados, tres marrones y dos color negro, uno marrón con negro y uno color verde, una pelota de color blanca, fabricada en material de cuero, un uniforme camuflado deteriorado de fabricación nacional, camisa que posee en su parte superior de bolsillo delantero derecho un porta nombre de nombre Torres, y en su parte superior de bolsillo delantero izquierdo un porta fuerza del ejercito”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 18° ABG. S.A., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.M., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, y en consecuencia se ordena el retiro de la Sala.

A la declaración del funcionario experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que el mismo participo en fecha 25 de julio del año 2.006, en los allanamientos realizados en el sector “Los Chichives”, Municipio J.E.L.; así como, en la urbanización Altamira, sector la rotaria, esta ultima vivienda del acusado A.P., y donde fuere aprehendido su hijo hoy occiso L.P.; y de igual manera queda demostrada con su declaración, el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ y G.B., cuando andaban con la víctima H.C., siendo este en el sector los Lirios. Por otra parte, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias incautadas en los mencionados allanamientos, siendo estos: una (01) cartera y una (01) cédula identidad (primer allanamiento) e implementos deportivos (segundo allanamiento); por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano E.M.G., en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: EXPERTICIA DE REGISTRO DE VEHICULOS, de fecha agosto 06, nro 1242, suscrita por su persona y el funcionario UZCATEGUI J.L., fue instado a exponer sobre el conocimiento que tenía de los hechos ventilados, a lo cual expuso: ”El día 06 de agosto 2006 o 13 de agosto, no se observa bien la fecha se le realizo experticia de reconocimiento a un Certificado de Origen por Registro de Vehículo Automotor de un vehículo Impala chevrolet 2004, que se evidencia el mismo, este es un documento que lo emite el Ministerio de I.E. a la ensambladora, el ensamblador procede al llenado en la parte superior y el concesionario en la parte inferior, por lo tanto ni las letras pueden ser igual porque el sistema de impresión es distinto este tipo de documento genera una clave de llenado que son exclusivamente en la parte superior que es la que coloca el ensamblador o el importador, que es un sistema de impresión estándar que cuando eso se cambia automáticamente ellos están en la obligación de informar a los organismo de seguridad, y la evidencia mostrada hasta ahorita se evidencia claramente que el numero de certificado que emite el Instituto es original, igualmente los criptograma o criptografía emitido por el ensamblador también se observa en estado original ya que las claves aplican y el llenado en este caso por General Motor de Venezuela, y estamos presencia de un vehículo Chevrolet Impala 2004, azul este automóvil sedan particular, igualmente es distribuido Autoagro de Maracaibo que en vista de su parte inferior también se observa claramente que el mismo es autentico por lo que se determina en cuanto a su colorido, que no lo observo acá pero tengo una copia y su llenado por el dictamen pericial que se le hizo al mismo se puede determinar que es autentico ”. Es Todo.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. H.L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

  2. PREGUNTA: ¿Sargento reconoce usted contenido y firma del documento? RESPUESTA: “Si señor”; 2. PREGUNTA: ¿El documento es original? RESPUESTA: El que tengo acá no, pero su llenado y la experticia esta original totalmente“; 3. PREGUNTA ¿En cuanto al llenado y criptografía? RESPUESTA: “Criptografía están totalmente en original y se solicito el mismo al sistema y el mismo vehículo no aparece solicitado no presenta registro, por este documento mientras esta partida de nacimiento del carro eso es igual que la persona mientras tenga partida de nacimiento no registra en el SAIME, pero automáticamente ingresado al sistema que tenga titulo de propiedad el vehículo pasa a registro, este vehículo esta es cinta a lo que pasa presentar al instituto automáticamente en circulo es por lo mismo por aparece en cinta; 4. PREGUNTA: ¿A que vehículo corresponde el certificado de origen por favor ? RESPUESTA “Corresponde a un impala chevrolet; marca 2004; placa RAK03V.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 18° ABG. S.A., quien no realiza el interrogatorio de rigor.

    De igual manera se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.M., quien no realiza el interrogatorio de rigor.

    Así mismo, la Jueza Profesional no realizo preguntas. Culmino el interrogatorio y se ordena el retiro de la Sala del testigo.

    A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar que el certificado de origen por Registro de Vehículo Automotor del vehículo Impala chevrolet 2004, es autentico, vehículo este propiedad de la víctima H.C., y el cual portaba el día 17/07/06 cuando fuere sorprendido por dos (02) personas para secuestrarlo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. - Testimonio del ciudadano J.M.S.S., en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Experticia de Reconocimiento N° CR3-GAES-0820, de fecha 28 de julio de 2006, y Experticia de Reconocimiento N° CR3-GAES-0821, de fecha 26 de julio de 2006, suscritas por su persona, así como la Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido N° CR3-GAES-0822, de fecha 26 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario E.V.M., en razón de que el mismo se encuentra de baja, a lo cual las defensas no presentaron objeción alguna, y a tal efecto expuso: “Son actas de experticias realizadas a los números de teléfonos que son retenidos en cualquier procedimiento, ya que esto es lo único que nos queda a nosotros, al pasar el tiempo, ya que esos teléfonos se vuelven desechables con el tiempo, por eso se elaboran estas actas para resguardar la información; aquí por ejemplo en el acta N° 1, la 0820, estamos hablando sobre un teléfono marca Movistar, modelo TSM1, color azul, que al consultarlo al *8 para saber la información de a que numero pertenece el 0414-6504881, al encender el teléfono aparece el nombre de Aldenis, este teléfono en su memoria de almacenamiento tenia registrado para el momento del vaciado 66 contactos, a través de estos contactos, a través de las llamadas perdidas, las llamadas recibidas se va enfocando, no se si la Dra. me permite sacar un trabajo que yo hice al respecto para explicar mejor las conexiones, yo hice el trabajo para hacerlo mas fácil de explicar, es lo mismo del acta pero ya mas grafico, allí ya esta especificado cuales son los teléfonos con los contactos telefónicos y aparte, el único que no aparece aquí que fue obtenido por la denuncia fue el de la víctima, ya que el teléfono nunca apareció, pero si fue denunciado por su hermana el día que fue secuestrado, ese es el único teléfono que no esta aquí y que esta reflejado allí por la denuncia”. y a tal efecto indico: “La primera acta es un teléfono Movistar, modelo TSM1, color azul con blanco, en el cual presenta en su parte posterior la siguiente identificación en dígitos alfanuméricos ESN DEC:00410037738, serial N° 40117699, posee otro serial N° ESN HEX:049929EA, con su respectiva batería marca vitelcom con su N° de identificación VMT3434S, tiene asignado el N° 0414-6504881, el cual está identificado con el nombre de Aldenis, al encender el teléfono ese es el nombre que aparece en la pantalla, tiene 76 números de contactos, posee tres llamadas recibidas, estas fueron en los días 18, 19 y 08 de Julio, presenta 24 llamadas realizadas, no presento llamadas perdidas, recibió 20 mensajes de texto, en su gran mayoría es de mensaje entregados, es decir, notificación de entrega, y posee 18 mensajes de texto enviados. La segunda experticia, es de un teléfono Marca Motorola, modelo C213, color gris claro y blanco, el cual presenta en su parte posterior la siguiente identificación en dígitos alfanuméricos SJWF0297AA J05 0465EA 0237W DEC:03008632504, MADE IN Brazil HEX:1E83B8B8-GAJ OF15 JO.ZDR, con su respectiva batería marca de color gris oscuro, marca Motorola, 3.6V, serial 20060208, tiene asignado el N° 0414-6860099, el cual está identificado con el nombre de Leito Paz, al encender el teléfono ese es el nombre que aparece en la pantalla, tiene 45 números de contactos registrados, posee nueve llamadas recibidas, presenta trece llamadas realizadas, presento seis llamadas perdidas, así mismo recibió trece mensajes de texto, no presenta en su memoria mensajes de texto enviados. La tercera experticia, es un teléfono marca Kyocera, modelo KX7, color plata y negro, el cual presenta en su parte posterior la siguiente identificación en dígitos alfanuméricos 10-L5102-01 KX7-1KO D:03411723469 ACN 093453037 H:22B2E2CD FCC ID:OVFK WCKX7 VOID if tampared 607 made in Taiwán Kyocera Wirelesse Corp, con su respectiva batería marca kyocera, 3.6V, de color gris oscuro, con su N° de identificación 010601905231, tiene asignado el N° 0416-6056427, el cual está identificado con el nombre de V.N., al encender el teléfono ese es el nombre que aparece en la pantalla, tiene seis números de contactos registrados en su directorio, el teléfono objeto de estudio no presenta en su registro llamadas recibidas, presenta diez llamadas realizadas, no presenta llamadas perdidas, tampoco presenta registro de mensajes de texto recibidos, ni enviados, Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. H.L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En relación a la experticia N° 0820, esta corresponde a que teléfono?, RESPUESTA: “A un teléfono marca Movistar, modelo TSM1, color azul con blanco”, PREGUNTA: ¿Que registraba en la pantalla ese teléfono?, RESPUESTA: “Al encender el teléfono se observa el nombre de Adelis”, PREGUNTA: ¿Puede indicar si el N° 4654818 le hizo llamadas al teléfono en estudio, y si es correcto indique la fecha y la hora?, RESPUESTA: “Si, le efectúa una llamada el día 19-07-06 a las 12:41:02 am”, PREGUNTA: ¿Indique si el numero 6034638 le efectúa llamadas al teléfono en estudio, y si es correcto indique la fecha y la hora?, RESPUESTA: “Si, le efectúa una llamada el día 18-07-06 a las 07:39:20 pm”, PREGUNTA: ¿Indique si el numero 6034638 le realizo llamadas al teléfono en estudio, y si es correcto indique la fecha y la hora?, RESPUESTA: “Si, le efectúa dos llamada el día 18-07-06, una a las 09:02:53 pm, y otra a las 07:39:58 pm”, PREGUNTA: ¿Ese N° 0414-6034638 se logro identificar a través de la lectura simple del aparato que estaban manipulando?, RESPUESTA: “Si, pertenece según el directorio telefónico a Giraldi”, PREGUNTA: ¿Como usted logra saber que ese numero de teléfono le pertenece a Giraldi?, RESPUESTA: “Porque en el directorio telefónico aparece el nombre de el”, PREGUNTA: ¿Ese teléfono le realizo llamadas al 0416-6601234?, RESPUESTA: “Positivo”, PREGUNTA: ¿Indique hora y fecha de la llamada?, RESPUESTA: “El día 17-07-06 a las 08:57:16 pm”, PREGUNTA: ¿Cómo usted logra aseverar que se teléfono pertenece a una víctima según su exposición?, RESPUESTA: “Lo identifico porque en la sede nuestra, la hermana de la víctima hace la denuncia y el teléfono que portaba la víctima al momento de ser secuestrado era ese, y la información fue aportada por la misma hermana de la víctima”, PREGUNTA: ¿En relación a los mensajes de texto analizados por usted, puede indicar si el Nº 0414-6504881 que es el teléfono en estudio, llego a tener mensajes de texto del Nº 0414-6034638?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha y hora?, RESPUESTA: “Recibió cinco mensajes de texto, el día 18 a las 8:19 am, fue mensaje de entregado; el día 17 recibe cuatro mensajes de texto, de los cuales el último fue a las 08:59 pm fue un mensaje entregado, ese mismo día 17-07-06 a las 08:14 pm recibió un mensaje diciendo “…urgente, es este 0416-6601234…”, así mismo el día 17-07-06 recibió un mensaje a las 08:10 pm que decía “…urgente 0416-6601234…”, y el día 16-07-06 recibió un mensaje a las 10:01 pm que decía “…urgente, ya William apareció, estaba en un bojorero dormido…”, PREGUNTA: ¿Puede identificar el N° 0416-6601234 a quien pertenece?, RESPUESTA: “Pertenece a la víctima H.C.”, PREGUNTA: ¿En relación a los mensajes de texto realizados, puede indicar si este numero realizo o reenvió mensajes de texto al 0414-6034638 y en caso positivo indique contenido, fecha y hora?, RESPUESTA: “Positivo, le realizo dos mensajes de texto, uno el día 18/07/06 a las 05:57 am el cual dice “…urgente Ángelo no pude hablar con Giraldo, yo voy en la tarde para allá ok…”, y otro el día 17/07/06 a las 08:59 pm, el cual dice “…urgente lo tiene apagado…””, PREGUNTA: ¿El teléfono analizado 6504881 tiene comunicación vía mensaje de texto y vía llamada con el N° 0416-4654818?, RESPUESTA: “Tanto en llamada y mensajes de texto si”, PREGUNTA: ¿Y en relación con el 0414-6064638?, RESPUESTA: “Si también”, PREGUNTA: ¿Y en relación con el 0416-6601234?, RESPUESTA: “Solo llamadas”, PREGUNTA: ¿Recibió el teléfono peritado como mensaje de texto algún numero teléfono o abonado telefónico correspondientes al 0416-6601234?, RESPUESTA: “Si en dos ocasiones, dos mensajes de texto”, PREGUNTA: ¿Cual era el uso y conservación del bien peritado?, RESPUESTA: “Esta resguardado en la sede del GAES”, PREGUNTA: ¿Para el momento que se hizo la experticia como se encontraba el teléfono?, RESPUESTA: “En buen funcionamiento”, PREGUNTA: ¿En relación al segundo peritaje, la experticia 821, que teléfono perito allí?, RESPUESTA: “Un teléfono motorota, modelo C213, color gris claro y blanco”, PREGUNTA: ¿Pudo observar en el análisis realizado algún nombre o palabra inscrita una vez que procedió a realizar el peritaje?, RESPUESTA: “Al encender el equipo se observa en la pantalla la palabra Leito Paz”, PREGUNTA: ¿En relación a las llamadas recibidas, puede indicar el numero de teléfono que tenia asignado el aparato que perito?, RESPUESTA: “0414-6860099”, PREGUNTA: ¿Este numero de teléfono recibió llamada telefónica del numero 0416-4654818?, RESPUESTA: “Si, recibió una llamada”, PREGUNTA: ¿Puede indicar si pudo identificar el numero de teléfono?, RESPUESTA: “Si, esta identificado en los contactos como Tío Alex”, PREGUNTA: ¿Ese móvil recibió llamada telefónica del 0414-6034638, y en caso positivo indique fecha y hora?, RESPUESTA: “Si, recibió una llamada el día 18-07-06, a las 7:35 pm”, PREGUNTA: ¿Este teléfono objeto de estudio, recibió llamada telefónica del N° 0416-6601234, y en caso positivo indique fecha y hora?, RESPUESTA: “Si, recibió una llamada el día 18-07-06 a las 5:30 pm”, PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal, si puedo identificar el numero 0416-6601234?, RESPUESTA: “Si, con ese numero de teléfono es identificada la víctima H.C.”, PREGUNTA: ¿En cuanto a las llamadas realizadas, puede indicar si este aparato 0414-6860099 realizo llamada telefónica al 0416-6601234?, RESPUESTA: “Si, le realizo dos llamadas”, PREGUNTA: ¿Indique fecha y hora de las mismas?, RESPUESTA: “La primera la realizo con el servicio de extra *39872 el día 18-07-06 a las 6:12 pm y la segunda la realizo el mismo día a las 02:57 pm”, PREGUNTA: ¿Este aparato realizo llamadas telefónicas al 0414-6034638, y en caso positivo indique fecha y hora?, RESPUESTA: “Si, realizo dos llamadas, la primera la realizo con el servicio de extra *39872 el día 18-07-06 a las 4:28 pm, y la segunda llamada la realizo el mismo día a las 11:13 am”, PREGUNTA: ¿Puede identificar a quien pertenece el 0414-6034638?, RESPUESTA: “Pertenece a Giraldo según el directorio antes estudiado”, PREGUNTA: ¿En cuanto a las llamadas perdidas, este teléfono tiene llamadas perdidas del 0414-6034638?, RESPUESTA: “Si, tiene una llamada perdida”, PREGUNTA: ¿Indique fecha y hora?, RESPUESTA: “Si presenta una llamada, el día 18-07-06 a las 5:50 pm”, PREGUNTA: ¿En relación a los mensajes de texto recibidos, tiene este teléfono mensajes de texto recibidos del teléfono 0414-9678001, y en caso positivo indique contenido, fecha y hora?, RESPUESTA: “Si, esta identificado como mami, el día 18-07-06, a las 4:50 pm, y dice “…no pueden dejar el carro en el dest., creen q buscan la policía, piensen q dios los acompañe y la virgen…””, PREGUNTA: ¿Tiene mensajes de texto recibidos del abonado telefónico 0414-6282267?, RESPUESTA: “Si, dos mensajes de texto, el día 18-07-06, a las 4:21 pm y ese mismo día a las 4:20 pm, notificación de mensaje entregado”, PREGUNTA: ¿En relación a los mensajes de texto enviados, ese aparato móvil le envió mensaje al numero 0416-4654818, y en caso positivo indique contenido, fecha y hora?, RESPUESTA: “Si, el día 18-07-06 a las 8:08 pm, el cual dice …”llámame…””, PREGUNTA: ¿Pudo identificar ese numero?, RESPUESTA: “Según el directorio telefónico esta a nombre de tío Alex”, PREGUNTA: ¿Tiene mensaje enviado este teléfono al 0414-6282267, y en caso positivo indique contenido, fecha y hora?, RESPUESTA: “Si, tiene dos mensajes de texto, el día 18-07-06, el primero a las 4:21 pm, el cual dice “… llámame Asnaldo…”, y el segundo el mismo día a las 4:20 pm, el cual dice “… llámame…”, PREGUNTA: ¿Este aparato registra mensaje de texto enviado al 0416-6601234?, RESPUESTA: “Si, registra un mensaje de texto”, PREGUNTA: ¿Indique contenido, fecha y hora, y si identifica el numero?, RESPUESTA: “Pertenece a la victima H.C., y le realizo un mensaje de texto el día 18-07-06, a las 3:37 pm, el cual dice “…llámame urgente…”, PREGUNTA: ¿Ese teléfono remitió mensaje de texto al 0414-6034638 y en caso positivo indique fecha, hora y contenido?, RESPUESTA: “Si le realizo, el día 18-07-06 a la 01:51 pm, el cual dice “…contesta que hay problemas…”, PREGUNTA: ¿Puede identificar ese numero?, RESPUESTA: “Pertenece a Giraldo según el directorio”, PREGUNTA: ¿En relación a la experticia 0822, puede indicar las características del teléfono peritado?, RESPUESTA: “Es un teléfono marca Kyocera, modelo KX7, de color plata y negro”, PREGUNTA: ¿Puedes identificar el numero de ese teléfono?, RESPUESTA: “0416-6056427”, PREGUNTA: ¿Podemos concluir de que efectivamente las dos primeras experticias se vinculan y relacionan con llamadas entrantes y salientes y mensajeria de texto del 0416-6601234, el cual manifestó que pertenecía a la víctima?, RESPUESTA: “Si, correcto”, PREGUNTA: ¿Esa relación o vinculación que existe entre los teléfonos peritados y el teléfono que usted identifica como propiedad de la víctima dada la denuncia recibida en el GAES, están dentro del rango temporal entre el 17 y 19 de julio del año 2006?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Los teléfonos peritados se encontraban en buen uso de estado, conservación y funcionamiento?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.M., quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 18° ABG. N.M., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En relación a la primera experticia, el 0414-6504881 correspondiente a Aldenis, puede usted determinar en esta sala si la palabra urgente es escrita por la persona que esta enviando el mensaje, o es a través de un sistema automatizado del teléfono?, RESPUESTA: “Es por un sistema automatizado”, PREGUNTA: ¿Esos teléfonos tienen la modalidad de dejar grabada las llamadas entrantes y salientes entre las personas?, RESPUESTA: “Si, lo que pasa es que para ese entonces los teléfonos almacenaban muy pocos números, al contrario de ahora”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. KIZZY BERRUETA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Las tres experticias que nos acaba de explicar se tratan de experticias de reconocimiento de objetos o una experticia de relación de llamada?, RESPUESTA: “Ambas, se describen los teléfonos y luego se va a la información que esta almacenada en los mismos”, PREGUNTA: ¿Serian dos experticias en una?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que conocimientos especiales necesita un experto para realizar estas experticias?, RESPUESTA: “Primero asistir a cursos de telefonía y capacitarse continuamente”, PREGUNTA: ¿Como se realiza el vaciado?, RESPUESTA: “Nosotros recibimos la evidencia a través de un acta de evidencias físicas por parte de los funcionarios actuantes, el jefe de la unidad para el momento asigna un investigador que en este caso fue el Teniente Villasmil, y los auxiliares que somos nosotros, que recibimos la información y hacemos el peritaje, se describe la evidencia, todas sus características, después se va al funcionamiento, después de que encienda ahí es donde se anota lo que se observa”, PREGUNTA: ¿En relación a esta prueba, usted realizó un oficio a las compañías telefónicas Movistar, Movilnet, Digitel, para recibir un reporte de las llamadas entrantes, salientes entre esos equipos de teléfonos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Por qué no se hizo?, RESPUESTA: “Porque el vaciado de contendido de un teléfono no tiene que ver nada con relación de llamadas, anteriormente pedíamos la información y demoraban hasta seis meses para enviar la información”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el contenido de las llamadas y los mensajes?, RESPUESTA: “El contenido de los mensajes de texto si, se coloca tal cual lo que dicen los mensajes, pero de las llamadas se requiere para ello la autorización del tribunal para una intervención telefónica”, PREGUNTA: ¿En este caso se hizo intervención telefónica?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Se indico en la experticia a nombre de quien aparecen los tres celulares analizados?, RESPUESTA: “No, esa información no fue pedida ni suministrada por la empresa telefónica, se identificaron solamente por su pantalla”, PREGUNTA: ¿A través de la experticia puede asegurar que cuando de un equipo sale una llamada, la persona que marca el numero es la misma que aparece como propietaria del equipo, o que es la misma persona a la que le incautaron el teléfono?, RESPUESTA: “No, yo aquí no especifico la persona que portaba el teléfono ni la persona que marcaba, solo puedo asegurar según el acta que de ese teléfono marcaron a otro teléfono”, PREGUNTA: ¿De qué fecha a qué fecha se hizo el análisis de la información telefónica?, RESPUESTA: “Del 17 al 19 de Julio del 2006”, PREGUNTA: ¿El periodo es determinado en base a que criterio?, RESPUESTA: “Se toma el momento desde que se toma la denuncia”, PREGUNTA: ¿Cómo determina el numero de la victima?, RESPUESTA: “El numero de la victima yo lo identifico a través de la denuncia realizada por la hermana”, PREGUNTA: ¿Ese número aparece reflejado en la experticia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y aparece indicado que pertenece a la víctima?, RESPUESTA: “No, en ninguna de las tres experticias está identificado, ese número yo lo obtengo a través de la denuncia, porque la denuncia fue hecha en la misma sede del comando”, PREGUNTA: ¿Usted investigo quien era cada uno de los contactos?, RESPUESTA: “Solo por el directorio de cada uno de los teléfonos peritados, excepto el de la victima que se obtuvo a través de la denuncia”, PREGUNTA: ¿Cómo se forma un directorio?, RESPUESTA: “El mismo usuario del teléfono lo hace”, PREGUNTA: ¿Ustedes hicieron una investigación a los fines de saber si realmente el numero que está guardado en el equipo con un nombre de contacto, simplemente esa persona es la propietaria de ese teléfono?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No se hizo una prueba en relación de establecer algún enlace?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ustedes cuando hacen la transcripción de los mensajes, lo hacen de forma total?, RESPUESTA: “Si, del objeto y periodo en estudio se hace completo, desde la primera llamada hasta la última”, PREGUNTA: ¿Cual fue la conclusión del peritaje?, RESPUESTA: “De los tres teléfonos, dos tienen contacto con el teléfono de la víctima, llamadas entrantes y salientes, así como mensajes”, PREGUNTA: ¿En la experticia se dejo constancia si se hizo una análisis del equipo integral con relación a que si poseía algún sistema de borrado automático de mensajes?, RESPUESTA: “No, pero ahí estaban los mensajes”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Usted tuvo de alguna manera participación en la investigación en este caso?, RESPUESTA: “Si, yo era el furriel del investigador”, PREGUNTA: ¿El investigador era E.V.M.?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio y se ordena el retiro de la Sala. Acto seguido el Ministerio Publico indica que posteriormente consignara por secretaria la dirección de los testigos que faltan a los efectos que puedan ser debidamente citados.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del teléfono móvil: 1.- Movistar, modelo TSM1, color azul con blanco, el cual tiene asignado el N° 0414-6504881; 2.- Marca Motorola, modelo C213, color gris claro y blanco, el cual tiene asignado el N° 0414-6860099, y entre los cuales existen conexión; teléfonos estos que fueren incautados en fecha 19/07/06; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

FUNCIONARIO:

  1. - Testimonio del ciudadano G.S.T.P., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:076, de fecha 18 de julio de 2006, Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:076, de fecha 19 de julio de 2006, y Acta de visita de Allanamiento N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:084, de fecha 25 de julio de 2006, suscritas por su persona, a lo cual las defensas no presentaron objeción alguna; y a tal efecto expuso: “En el primer caso cuando el día 18 de Junio, a las 2:30 de la madrugada se encontraba de comisión en compañía del teniente F.B.J.L., para ese entonces el Cabo Segundo A.C. y el Sargento Primero Villareal, nos encontrábamos patrullando el sector de los lirios, divisamos un vehículo, cuando nos acercamos vimos que era un chevette color rojo, cuatro puertas, le pedimos que se estacionaran para su revisión, dentro del vehículo estaban cuatro personas, les dijimos que se bajaran, tomamos las medidas de seguridad, le indicamos a los ocupantes que se ubicaran al lado del vehiculo, yo procedí a revisar el vehículo, debajo del asiento del copiloto logre conseguir tres armas de fuego, a los ocupantes les pregunte de quien eran las armas de fuego y si tenían porte de armas, y ninguno respondió, en consecuencia trasladamos el vehículo y a las personas hasta la sede del comando para hacer las actuaciones del caso. La tarde anterior a ese procedimiento, el día 18 me encontraba con los mismos integrantes de la comisión, estábamos patrullando el sector las Amalias, avistamos un vehículo Impala, color azul, año 2005, seguimos el vehículo le indicamos al conductor que ese estacionara a la derecha para solicitar los documentos del vehículo, el señor no portaba documentos del vehículo, procedimos a trasladarlo hasta el comando para hacerle la retención al vehículo y librarle una boleta de citación al señor para que se trasladara al comando con los documentos del vehículo al día siguiente; la mañana del 19 cuando trasladamos a los ciudadanos hasta el comando, preguntándoles que harían con las armas que fueron incautadas dentro del vehículo, ellos nos manifestaron que no sabían que hacían allí las armas, los entrevistamos uno por uno, y uno de ellos pidió hablar en privado con el Teniente F.B., el ciudadano habla en privado con el Teniente y dijo que se encontraba privado de libertad, secuestrado, fue cuando el teniente tomo nota del ciudadano, llamo al GAES y confirmo la situación del ciudadano, que el mismo se encontraba secuestrado; a la mañana del día 19 llega la gente del GAES al comando a tomar actuaciones de la situación, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. H.L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede indicar hora y fecha de la actuación de la retención del vehículo tipo Impala?, RESPUESTA: “Fue el día 18 de junio, a las 7:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Indique las características del vehículo?, RESPUESTA: “Un Impla color azul, año 2005”, PREGUNTA: ¿Recuerda quien iba conduciendo ese vehículo?, RESPUESTA: “El ciudadano A.S.P. Ávila”, PREGUNTA: ¿Esa persona le entrego algún tipo de documentación del vehículo?, RESPUESTA: “No señor no portaba ninguna”, PREGUNTA: ¿Qué le manifestó el conductor?, RESPUESTA: “Nos informo que un familiar le prestó el vehículo y no le entrego los documentos de propiedad, que tenía una emergencia”, PREGUNTA: ¿Se percato en alguna oportunidad a quien correspondía la propiedad de ese vehículo?, RESPUESTA: “No, porque no tenía los documentos del mismo”, PREGUNTA: ¿En relación a la segunda actuación, cuál fue su participación?, RESPUESTA: “Al día siguiente la misma comisión siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, nos encontrábamos de patrullaje por el sector los Lirios”, PREGUNTA: ¿Que se incauto en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Tres armas de fuego, un revolver calibre 22 y dos escopetas de fabricación casera”, PREGUNTA: ¿Donde incautaron esas armas?, RESPUESTA: “Debajo del asiento del copiloto”, PREGUNTA: ¿Puede indicar las características del vehículo?, RESPUESTA: “Un Chevette cuatro puertas, color rojo”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas iban dentro del vehículo?, RESPUESTA: “Cuatro personas”, PREGUNTA: ¿Puede indicar sus nombres?, RESPUESTA: “Hugo A.C.U., A.J.U., Asnaldo A.P., y Giraldi J.B.”, PREGUNTA: ¿Cuál de esas personas fue el que le participo al Teniente que era víctima de un secuestro?, RESPUESTA: “El ciudadano H.A.C. Urdaneta”, PREGUNTA: ¿Sabe usted que le participo el al Teniente?, RESPUESTA: “No, porque lo hablo en privado con el teniente”, PREGUNTA: ¿Qué les indico a ustedes el Teniente?, RESPUESTA: “Que se encontraban en una situación de Secuestro”, PREGUNTA: ¿Esa información fue corroborada por ustedes como comando?, RESPUESTA: “Si, el teniente llamo al grupo GAES planteando la situación que se había presentado en el comando, constatando que en relación al ciudadano Chacin, se encontraba registrada una denuncia de secuestro”, PREGUNTA: ¿Al comando llegaron los funcionarios del grupo GAES?, RESPUESTA: “Si, llegaron en la mañana del día 19 de Junio”, PREGUNTA: ¿Pudo percatarse que ellos se presentaran con algún procedimiento previo o denuncia que tuvieran ante el GAES?, RESPUESTA: “El grupo GAES se presento allá por la llamada del teniente, por la información del ciudadano”, PREGUNTA: ¿Cuál fue la movilización que se hizo una vez que se conoció que el ciudadano H.C. se encontraba secuestrado?, RESPUESTA: “El personal del GAES se hizo cargo del caso”, PREGUNTA: ¿Se verifico si el armamento incautado tenia algún tipo de registro policial?, RESPUESTA: “No, cuando llegamos al comando verificamos el armamento y ninguno portaba seriales”, PREGUNTA: ¿Habían armas de fabricación casera dentro de las armas incautadas?, RESPUESTA: “Si, dos”, PREGUNTA: ¿Y habían armas de fabricación de empresa reconocida?, RESPUESTA: “Si un revolver calibre 22”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas fueron detenidas en el procedimiento?, RESPUESTA: “Cuatro”, PREGUNTA: ¿Incluyendo la persona que manifestó estar secuestrada?, RESPUESTA: “Si señor”, PREGUNTA: ¿Le manifestaron ellos de donde venían a esas horas o hacia donde iban?, RESPUESTA: “No, no le preguntamos, nos avocamos a revisar el vehículo y cuando incautamos las armas se les pregunto si tenían algún porte de armas, indicando ellos que no y que no sabían que esas armas estaban allí, motivo por cual procedimos a su detención”, PREGUNTA: ¿Recuerda de quien era la propiedad del vehículo tanto Impala como chevette?, RESPUESTA: “Al llegar el vehículo al comando, nos enteramos que el vehículo chevette pertenecía a un funcionario, a un policía”, PREGUNTA: ¿Y el Impala?, RESPUESTA: “Cuando llegamos con los cuatro detenidos al comando, los trasladamos a la parte posterior, cuando el ciudadano solicita hablar en privado con el oficial, le señala que el vehículo Impala color azul, año 2005 que se encontraba en el estacionamiento del comando era de su propiedad, del señor H.C.”, PREGUNTA: ¿Es decir que el secuestrado le identifico a la comisión policial el vehículo que un día antes habían recuperado ustedes como de su propiedad?, RESPUESTA: “Si señor”, PREGUNTA: ¿Le mostró alguna evidencia al GAES en relación a su investigación?, RESPUESTA: “No señor”, PREGUNTA: ¿Las tres personas que detuvieron en el vehículo chevette, le llegaron a manifestar a usted algo en particular?, RESPUESTA: ”No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03º ABG. N.O., quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Quién conducía el vehículo chevette?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Qué distancia hay entre el lugar donde fue detenido el vehículo y el comando de la Guardia?, RESPUESTA: “Como dos kilómetros”, PREGUNTA: ¿Como fueron llevados los detenidos hasta el comando?, RESPUESTA: “Por medio de una unidad militar donde se encontraba la comisión”, PREGUNTA: ¿Se pudo percatar si alguna de estas personas realizo alguna llamada a un familiar para indicar que estaban detenidos?, RESPUESTA: “No le sabría decir”, PREGUNTA: ¿Manifestó el secuestrado si conocía a alguna de esas personas que lo llevaban privado de libertad?, RESPUESTA: “El señor Hugo manifestó al oficial que uno de ellos era su primo”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo transcurrió entre cuando ellos llegaron al comando, el solicito hablar con el Teniente?, RESPUESTA: “Seria como a los diez minutos”, PREGUNTA: ¿Y en el trayecto del sitio donde fueron detenidos al comando como era la actitud de estas personas?, RESPUESTA: “Todos estaban tranquilos”, PREGUNTA: ¿Le indico él en ese momento donde se encontraba privado de libertad antes de que lo detuvieran?, RESPUESTA: “No, a mi no, la mayoría de lo que el dialogo fue con el Teniente”, PREGUNTA: ¿Cual fue la emergencia que le dijo el conductor del vehículo Impala que tenia?, RESPUESTA: “No dijo, solo que tenía una emergencia, un familiar le prestó el vehículo y no le dio los documentos del vehículo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica 18º S.A., quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Cuándo ustedes retienen el vehículo Impala, no verifican si ese vehículo estaba requerido por alguna autoridad policial?, RESPUESTA: “Si creo que se llamo al 171, y no registraba ninguna solicitud”, PREGUNTA: ¿Qué pasaba con la persona que iba tripulando el vehículo?, RESPUESTA: “Se le hizo una boleta de citación para el día siguiente, para que llevara los documentos propiedad del vehículo”, PREGUNTA: ¿En qué tipo de unidad trasladan a los detenidos?, RESPUESTA: “En una camioneta Picop blanca, doble cabina de la empresa Petrobras, esa es una unidad asignada a nosotros”, PREGUNTA: ¿En qué parte iban ellos?, RESPUESTA: “En la cabina”, PREGUNTA: ¿Usted iba en esa Picop cuando ellos fueron trasladados?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Escucho alguna conversación entre ellos?, RESPUESTA: “No, iban callados”, PREGUNTA: ¿Anteriormente ha practicado procedimientos similares a estos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué actitud tuvo la víctima durante el desarrollo del procedimiento?, RESPUESTA: “Estaba tranquilo”, PREGUNTA: ¿Estas personas no le manifestaron de quien eran las armas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quién es el que busca la conversación que da lugar a la información de que esta persona se encontraba secuestrada, la víctima como tal o el Teniente?, RESPUESTA: “Fue el ciudadano H.C. quien pidió hablar con el más antiguo, en ese caso era el Teniente”, PREGUNTA: ¿El teniente había participado en el procedimiento de la detención?, RESPUESTA: “Si, él era el jefe de la comisión”, PREGUNTA: ¿El iba también en la Picop mientras eran trasladados los ciudadanos?, RESPUESTA: “Si señor”, PREGUNTA: ¿Y por el camino el ciudadano no le indico nada al Teniente referente a eso?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué otra actuación tuvo usted en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Ninguna otra”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tardaron en trasladar a los detenidos al comando?, RESPUESTA: “Como media hora, 45 minutos”, PREGUNTA: ¿Una vez en el comando usted se percata que efectivamente la victima pidió hablar con el teniente, lo observo o se lo refirieron?, RESPUESTA: “Me lo refirieron”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.M., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Al momento de la retención del vehículo Impala cual fue la reacción del conductor?, RESPUESTA: “Tranquilo”, PREGUNTA: ¿Que le indico él a ustedes?, RESPUESTA: “Que un familiar le había prestado el vehículo porque tenía una emergencia”, PREGUNTA: ¿El motivo que les llamo la atención para retener el vehículo cual fue?, RESPUESTA: “Que no portaba la documentación del vehículo, ni autorización para conducir el mismo”, PREGUNTA: ¿Pero observan al vehículo y le ordenan que se detenga porque motivo?, RESPUESTA: “Por un procedimiento rutinario, al ver las características del vehículo y la zona”, PREGUNTA: ¿No le pregunto cuál era la emergencia que tenia?, RESPUESTA: “No, nos limitamos a que le ciudadano no portaba los documentos del vehículo”, PREGUNTA: ¿El vehículo Impala donde fue retenido?, RESPUESTA: “En el sector las Amalias”, PREGUNTA: ¿De allí al comando que tiempo hay?, RESPUESTA: “Como 25 minutos”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la hora de la retención?, RESPUESTA: “Las 7:00 pm aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Recuerda el día?, RESPUESTA: “18 de Junio del año 2006”, PREGUNTA: ¿Cuáles eran las características del vehículo Chevette?, RESPUESTA: “Un vehículo rojo cuatro puertas”, PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes trasladan a las personas hasta el comando, iban esposadas las cuatro personas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuál fue la actitud de ellos?, RESPUESTA: “Tranquila”, PREGUNTA: ¿Y en el comando cual fue se actitud?, RESPUESTA: “Seguían tranquilos”, PREGUNTA: ¿Cual fue la actitud que asumieron las tres personas que no hablaron con el teniente luego que el señor Hugo entro a hablar con el Teniente?, RESPUESTA: “En todo momento estuvieron tranquilos”, PREGUNTA: ¿Usted le indico a los otros tres ciudadanos que se trataba de un secuestro?, RESPUESTA: “No, de eso se encargo fue el teniente”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, en consecuencia se ordena el retiro de la Sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del procedimiento realizado en fecha 18 de julio del 2006, en horas de la noche, donde se le retuvo al acusado A.P., el vehículo Impla color azul, año 2005, el cual era donde los secuestradores se habían llevado en fecha 17/06/06, a la víctima H.C.; así como, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del procedimiento efectuado en horas de madrugada del día 19/07/06, cuando se encontraban de patrullaje por el sector los Lirios, visualizaron un vehículo chevette, el cual resulto ser propiedad del acusado J.P., donde se transportaban cuatro (04) personas, los cuales eran la víctima H.A.C.U., y los ciudadanos Á.J.U., Asnaldo A.P. y Giraldi J.B., siendo detenidos por la comisión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano SABATS A.M.C., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:083, de fecha 25 de julio de 2006, y Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:084, de fecha 25 de julio de 2006, suscritas por su persona, a lo cual las defensas no presentaron objeción alguna; y a tal efecto expuso: “El día 25 de julio del año 2006, me encontraba de servicio en la cuarta compañía del Destacamento 36, estando de servicio cayo un procedimiento de unas personas que cayeron detenidas, porque los habían agarrado con unas armas de fuego que tenían en su vehículo, yo estaba de servicio pero en el comando, mas no de comisión; posteriormente, al día siguiente en la mañana nombraron una comisión para un allanamiento en un sector de la Concepción, donde yo estuve participando en esa comisión, en ese allanamiento, que llevábamos una orden por un Juez, eso fue en el transcurso de la mañana, como a las 6:00 de la mañana, en el allanamiento se pudo conseguir en el sitio, en una de las habitaciones un bolso con una cartera donde adentro de esa cartera estaba una cédula que pertenecía al señor creo que se llamaba Jesús, que ya tenía orden de aprehensión por estar presuntamente involucrado en el presunto secuestro, en ese allanamiento obtuvimos como evidencia esa cartera, la cual se metió en una bolsa de papel para llevarla como evidencia, porque esa persona no se encontraba en ese sitio, en el sitio se encontraban familiares, eso fue con respecto a ese allanamiento que tuvimos en la mañana; más tarde salimos otra comisión a otro lugar, ya eso no era J.E.L. sino Municipio Maracaibo, que era una Urbanización, en esa otra casa donde llegamos, en el allanamiento se pudo constatar que en una de las habitaciones en la repisa se consiguieron un arma de fuego de tipo casera, con el mango de madera, se consiguieron unos cartuchos del calibre 4.10, y otros cartuchos de 7.62, ahí también se retuvieron unos materiales, habían unas botas militares de color negro, había una chaqueta militar color camuflada, ahí se presentó durante el allanamiento un ciudadano que era quien residía en esa habitación donde se consiguieron estas cosas, el armamento y entonces esa persona quedo detenida, de ahí procedimos a la detención del ciudadano y salimos la comisión hasta el comando, en el comando siguieron las actuaciones, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. H.L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Indique el lugar donde se practico el primer allanamiento?, RESPUESTA: “En el sector “los Chichives”, la Concepción, de J.E.L.”, PREGUNTA: ¿Qué día fue?, RESPUESTA: “El día 25 de Julio del 2006”, PREGUNTA: ¿Qué se logro incautar allí en esa residencia?, RESPUESTA: “Allí se logro incautar una cartera de color negro con una cedula adentro”, PREGUNTA: ¿A quien correspondía la cedula?, RESPUESTA: “Al ciudadano J.E.V.”, PREGUNTA: ¿Por qué incautaron esa cedula?, RESPUESTA: “Presuntamente allí vivía ese ciudadano, quien ya estaba solicitado por las autoridades por presuntamente estar involucrado en el secuestro”, PREGUNTA: ¿Fue detenido alguien en ese procedimiento?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En relación al segundo allanamiento, dónde ocurrió?, RESPUESTA: “En la Urbanización Altamira, sector al Rotaria”, PREGUNTA: ¿A quién pertenecía esa residencia?, RESPUESTA: “A la ciudadana A.M.P.H.”, PREGUNTA: ¿Que se incauto allí?, RESPUESTA: “Un arma de fuego de fabricación casera, unas botas militares de color negro, una chaqueta militar camuflada, y algunas herramientas”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de herramientas?, RESPUESTA: “Como de cortar cerámicas, utensilios de albañilería”, PREGUNTA: ¿Se logro detener a alguien en el procedimiento?, RESPUESTA: “Si, a alguien que se presento en el sitio, que ya estaba siendo buscado”, PREGUNTA: ¿Puede indicar su nombre?, RESPUESTA: “L.E.P.H.”, PREGUNTA: ¿Se percato que se le entregara algún tipo de documentación, de porte de arma que se incauto?, RESPUESTA: “Se les exigió si tenían algún documento del armamento, pero no portaban porte de arma, ningún tipo de documento”, PREGUNTA: ¿El detenido le manifestó que era algún funcionario militar?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Le lograron mostrar documentos de propiedad de las herramientas que indica?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Por qué detuvieron al señor L.P.?, RESPUESTA: “Presuntamente estaba involucrado en el secuestro”, PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba el arma de fuego?, RESPUESTA: “En la habitación que utilizaba el joven”, PREGUNTA: ¿En qué parte de la habitación?, RESPUESTA: “En la parte de arriba de la casa, en el tercer cuarto”, PREGUNTA: ¿Logro hablar con el señor Paz, le manifestó algo?, RESPUESTA: “El se presento y dijo que iba a asumir su responsabilidad”, PREGUNTA: ¿Su responsabilidad de qué?, RESPUESTA: “Presumo que de las evidencias incautadas en la residencia”, PREGUNTA: ¿Logro usted entrevistarse directamente con el ciudadano Paz?, RESPUESTA: “Si, el dijo que iba a asumir su responsabilidad”, PREGUNTA: ¿El señor L.P. vivía allí en esa residencia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿La propietaria de la casa era familiar del?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Le informaron la procedencia de esa ropa militar, las botas militares?, RESPUESTA: “No, no supo decir como las obtuvo”, PREGUNTA: ¿Tenía alguna serialización esos objetos militares?, RESPUESTA: “No indicaba, pero si era camuflada era militar”, PREGUNTA: ¿Algún nombre particular que tuviera timbrado?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En relación a lo que usted refiere que el ciudadano Leonardo estaba involucrado en un secuestro, como supo usted eso?, RESPUESTA: “El señor ya había tenido comunicación con la señora que estaba en la casa y él decía que se iba a presentar”, PREGUNTA: ¿Y quien llevaba esa investigación?, RESPUESTA: “Ya había una denuncia puesta por el GAES y la estaba llevando el comando de la Concepción”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. N.O., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 18° ABG. S.A., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.M., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, por lo que se ordena su retiro de la sala.

A la declaración del funcionario, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que el mismo participo en fecha 25 de julio del año 2.006, en los allanamientos realizados en el sector “Los Chichives”, Municipio J.E.L.; así como, en la urbanización Altamira, sector la rotaria, esta ultima vivienda del acusado A.P., y donde fuere aprehendido su hijo hoy occiso L.P.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano A.R.C., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:076, de fecha 18 de julio de 2006, Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:076, de fecha 19 de julio de 2006, y Acta de visita de Allanamiento N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:084, de fecha 25 de julio de 2006, suscritas por su persona, a lo cual las defensas no presentaron objeción alguna, y a tal efecto expuso: “Yo estuve en dos procedimientos, donde se recupero el vehículo Impala y donde rescatamos al muchacho; yo estaba de comisión el día 18 de julio del 2006, por el sector de las Amalias, vimos un vehículo Impala azul, le indicamos que se orillara a la derecha para pedirle los documentos, le pedimos los documentos al señor, quien manifestó que no tenia los documentos, dijo que le habían prestado el carro porque tenía un problema, nos trasladamos con el señor hasta el comando, nos llevamos el carro al comando porque no tenia ningún tipo de documentos, allá verificamos por el sistema, el carro no aparecía solicitado ni nada, hicimos un acta de retención del vehículo para que el señor al otro día presentara los documentos del vehículo y constatar la legalidad del mismo; el día 19 como a las 2:30 de la mañana, estábamos de patrullaje por el sector los lirios, vimos un vehículo rojo tipo corsa, chevrolet, en el cual se transportaban cuatro ciudadanos, le indicamos que se orillaran a un lado derecho de la carretera, le indicamos a los ciudadanos que se bajaran del mismo, los ciudadanos comenzaron a bajarse del vehículo, las cuatro personas, yo estaba allí de seguridad, el Sargento Segundo Tudares empezó a revisar el vehículo y notifica al jefe que había armamento en el vehículo, debajo del asiento del copiloto, procedimos a identificar a las personas, se les pidió los respectivos portes de armas, indicando ellos que no tenían, trasladamos a los ciudadanos hacia el comando de la Concepción, llegando al comando, uno de los muchachos que andaban en el chevette dijo que quería hablar con uno de los funcionarios, con el jefe, llamamos al Teniente Fernández para que lo atendiera, quien le notifico al teniente que lo tenían secuestrado, procedimos a aislar a las personas, el teniente llamo al GAES para verificar la información, y si era verdad, había una denuncia que el ciudadano H.C. estaba secuestrado, cuando íbamos llegando al comando, el mira al patio y observa el vehículo Impala azul que habíamos retenido la noche anterior y el reconoce que ese es su vehículo, allí es cuando lo ponemos a hablar con el Teniente y se sabe que el muchacho venia secuestrado, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. H.L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede indicar la fecha y lugar donde se incauto el vehículo Impala?, RESPUESTA: “El día 18 en la tarde”, PREGUNTA: ¿En qué sector?, RESPUESTA: “En el sector las Amalias”, PREGUNTA: ¿Eso queda donde?, RESPUESTA: “En el mismo municipio, vía la Concepción”, PREGUNTA: ¿Qué distancia hay desde ese sitio hasta el comando?, RESPUESTA: “Como 25 minutos”, PREGUNTA: ¿Puede indicar las características del vehículo que se retuvo?, RESPUESTA: “Un vehículo Impala azul, año 2004”, PREGUNTA: ¿Por qué se retuvo ese vehículo?, RESPUESTA: “Pedimos los documentos al conductor pero el señor no poseía ningún tipo de documento”, PREGUNTA: ¿Recuerda quien conducía el vehículo?, RESPUESTA: “El ciudadano A.P. Ávila”, PREGUNTA: ¿Por qué le ordenaron al vehículo que se parara?, RESPUESTA: “Por la zona, lo vimos como sospechoso”, PREGUNTA: ¿Qué le indico el señor Adael al momento que usted lo abordo?, RESPUESTA: “El solo dijo que tenía un problema y que le habían prestado el vehículo”, PREGUNTA: ¿Le manifestó quien se lo había dado en calidad de préstamo?, RESPUESTA: “Un familiar”, PREGUNTA: ¿Que hicieron con ese vehículo?, RESPUESTA: “Lo trasladamos al comando de la Concepción”, PREGUNTA: ¿Recuerda el lugar, la hora y la fecha con relación a la segunda actuación?, RESPUESTA: “Eso fue el día 19 como a las 2:30 am”, PREGUNTA: ¿Qué incautaron ese día?, RESPUESTA: “Tres armas”, PREGUNTA: ¿Dónde consiguieron ese armamento?, RESPUESTA: “Debajo del asiento del copiloto”, PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal las características del vehículo donde consiguió las armas?, RESPUESTA: “Un vehículo chevrolet color rojo, tres armas caseras”, PREGUNTA: ¿Verificaron el armamento?, RESPUESTA: “No tenían seriales”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas iban dentro del vehículo?, RESPUESTA: “Iban cuatro”, PREGUNTA: ¿Por qué le ordenaron al vehículo que se detuviera?, RESPUESTA: “Por la hora y la zona, para revisarlo”, PREGUNTA: ¿Una vez en el comando que sucedió?, RESPUESTA: “Uno de los muchachos quiso hablar con el jefe de la comisión en privado, el lo atendió y manifestó que el venia secuestrado y que el vehículo Impala que estaba en el estacionamiento era de él”, PREGUNTA: ¿Usted lo escucho decir eso?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Logro verificar que efectivamente ese vehículo correspondía a ese ciudadano?, RESPUESTA: “Si, el GAES le dio todas las características”, PREGUNTA: ¿Qué información obtuvieron cuando se comunican con el GAES?, RESPUESTA: “Ellos informan que había una denuncia ante el GAES que a él lo había secuestrado”, PREGUNTA: ¿Qué actitud tomaron las otras personas en relación a eso?, RESPUESTA: “Tranquilos”, PREGUNTA: ¿Logro percatarse de la propiedad de ese vehículo donde se retuvo a las tres personas y al secuestrado?, RESPUESTA: “El vehículo rojo donde venían los ocupantes era de un policía”, PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre del policía?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo supo que era policía?, RESPUESTA: “El conductor dijo que el vehículo era de un policía que se lo había prestado”, PREGUNTA: ¿Qué distancia hay desde el lugar donde retuvo el vehículo chevette hasta el comando?, RESPUESTA: “Como dos kilómetros aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Alguna otra actuación que hubiese practicado el GAES en relación a ese caso que usted supiera?, RESPUESTA: “La llamada se efectuó del comando hacia el GAES y le indicaron que había una denuncia que el señor Hugo estaba secuestrado”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03º ABG. N.O., quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Quién era el conductor del vehículo rojo chevette?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Quién le manifestó que dicho vehículo se lo habían prestado?, RESPUESTA: “Entre ellos, no recuerdo quien lo dijo”, PREGUNTA: ¿Indagaron en relación a la propiedad de ese vehículo?, RESPUESTA: “Cuando hicimos el procedimiento, llevamos el carro al comando, al día siguiente supimos que pertenecía al ciudadano Hugo, y se le paso los vehículos y las actuaciones al GAES”, PREGUNTA: ¿No le indicaron ninguna otra situación que recuerde?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica 18º S.A., quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En qué parte del vehículo venia la persona que luego indica que venía secuestrada?, RESPUESTA: “En la parte de atrás del vehículo”, PREGUNTA: ¿De qué lado?, RESPUESTA: “Del lado derecho”, PREGUNTA: ¿La persona que le indica a usted que un policía le había prestado el vehículo, era el conductor u alguna otra persona?, RESPUESTA: “En el sitio no dijo, sino cuando estábamos en el comando, pero no recuerdo cuál de ellos fue”, PREGUNTA: ¿Usted escucho la conversación entre el teniente y el ciudadano que dijo estar secuestrado?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Aparte del teniente y usted quien más escucho la conversación?, RESPUESTA: “El Sargento Tudares y el Sargento Villareal también estaban cerca, pero no sé si lograrían escuchar la conversación”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo fueron trasladados los ciudadanos al comando?, RESPUESTA: “En la camioneta donde nos trasladábamos nosotros”, PREGUNTA: ¿Puede describirla?, RESPUESTA: “Una camioneta blanca doble cabina”, PREGUNTA: ¿En qué parte de la unidad iba usted?, RESPUESTA: “Yo era el conductor”, PREGUNTA: ¿Le manifestaron algo a usted esas personas durante el trayecto?, RESPUESTA: “Nada”, PREGUNTA: ¿Cuál fue la actitud especifica del ciudadano H.C. desde que lo detienen hasta que lo llevan al comando?, RESPUESTA: “El iba normal, tranquilo”, PREGUNTA: ¿En ningún momento ustedes sospecharon que esa persona iba secuestrada?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.M., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En la retención del vehículo Impala, el motivo por el cual retienen el vehículo fue cual?, RESPUESTA: “Estábamos de patrullaje, para verificar, y cuando le preguntamos pro los documentos dice que nos los tiene, no presento ningún documento”, PREGUNTA: ¿Qué le manifestó a usted el chofer del Impala?, RESPUESTA: “Que el tenia un problema y le habían prestado el vehículo”, PREGUNTA: ¿No indago sobre el problema que pudo presentar esta persona?, RESPUESTA: “No, solo nos llevamos el vehículo al comando para verificarlo y no presento ninguna solicitud”, PREGUNTA: ¿Cuál fue la conducta que asumen las cuatro personas?, RESPUESTA: “Normal, se bajaron”, PREGUNTA: ¿Quién es el primero del chevette que se baja?, RESPUESTA: “El conductor”, PREGUNTA: ¿Quién hace la revisión del vehículo?, RESPUESTA: “El sargento Tudares”, PREGUNTA: ¿Quien es el ultimo que se baja?, RESPUESTA: “El que estaba en la parte de atrás del vehículo”, PREGUNTA: ¿Quien específicamente?, RESPUESTA: “Se bajan los dos de adelante y después se bajan los dos de atrás”, PREGUNTA: ¿Es el señor Hugo el ultimo en bajarse?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En el trayecto al comando los llevan esposados?, RESPUESTA: “No, tranquilos, normal”, PREGUNTA: ¿Y en la comandancia que tiempo aproximadamente tarda al señor Hugo en pedir hablar con el teniente?, RESPUESTA: “Eso fue rápido”, PREGUNTA: ¿Que ubicación tenía el teniente y los detenidos, eran distintas salas?, RESPUESTA: “En la sala de estar estaban los detenidos, cuando el ciudadano H.C. habla con el Teniente y le notifica eso, los aislamos”, PREGUNTA: ¿Al momento de hablar el señor Hugo con el teniente, quienes estaban presentes?, RESPUESTA: “El Sargento Tudares, Villareal, mi persona”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿En qué momento el señor Hugo se percata del Impala en el estacionamiento?, RESPUESTA: “El lo ve cuando lo estamos bajando de la camioneta y lo visualiza en el estacionamiento”. Culmino el interrogatorio y se ordena el retiro de la Sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del procedimiento realizado en fecha 18 de julio del 2006, en horas de la noche, donde se le retuvo al acusado A.P., el vehículo Impla color azul, año 2005, el cual era donde los secuestradores se habían llevado en fecha 17/06/06, a la víctima H.C.; así como, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del procedimiento efectuado en horas de madrugada del día 19/07/06, cuando se encontraban de patrullaje por el sector los Lirios, visualizaron un vehículo chevette, el cual resulto ser propiedad del acusado J.P., donde se transportaban cuatro (04) personas, los cuales eran la víctima H.A.C.U., y los ciudadanos Á.J.U., Asnaldo A.P. y Giraldi J.B., siendo detenidos por la comisión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano R.A.B.C., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta Policial Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:083, de fecha 25 de julio de 2006; Acta Policial Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:084, de fecha 25 de julio de 2006; Acta Policial Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:091, de fecha 25 de julio de 2006; todas suscritas por su persona, a lo cual las defensas no presentaron objeción alguna, y a tal efecto expuso: “El hecho suscitado en la población de la Concepción, del Municipio J.E.L., donde se realizaron una serie de allanamientos a raíz de la detención de unas personas por un presunto secuestro, nosotros realizamos un primer allanamiento, aproximadamente a las 6:00 de la mañana en el sector “los Chichives” el día 25 de agosto, este allanamiento se realizo como parte de las averiguaciones que se estaban adelantando por la detención de las personas por el presunto secuestro; en la primera vivienda ubicada en el sector Los Chichives, se ingreso a la misma, allí se retuvo una foto y una cédula de identidad original de un ciudadano de nombre J.E.V.H., esta orden de allanamiento fue emanada por el Juzgado de Segunda instancia en funciones de Control, no hubo detenidos; posteriormente ese mismo día nos trasladamos a la Urbanización Altamira, Municipio Maracaibo, donde aproximadamente en horas del mediodía se practico por instrucciones de este mismo Juzgado, el siguiente allanamiento, donde al revisar la vivienda se detuvo a una persona ya que se le incauto un arma de fuego de fabricación casera dentro de una de las habitaciones de la vivienda, el mismo tenia por nombre L.E.P.H., allí se colectaron varias piezas y herramientas de soldadura, no presento para el momento facturas ni documentos de propiedad; posteriormente se hizo una detención del ciudadano P.Á., por instrucciones del Juez Décimo de Control, mediante orden de aprehensión por estar relacionado por el presunto secuestro, para ese momento yo me encontraba a cargo de la cuarta compañía del Destacamento Nº 36, el cual queda ubicado en la Concepción, Municipio J.E.L., Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. H.L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En el primer allanamiento que realizaron, que se incauto allí?, RESPUESTA: “Una cedula de identidad y una fotografía del ciudadano Villalobos Hernández”, PREGUNTA: ¿Y en el segundo allanamiento?, RESPUESTA: “Una serie de herramientas y equipos para soldar, un arma de fuego de fabricación casera y tres cartuchos”, PREGUNTA: ¿Participo usted en esos allanamientos?, RESPUESTA: “Yo participe como jefe de la comisión”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 18° ABG. S.A., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.M., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, y en consecuencia se ordena el retiro de la Sala.

A la declaración del funcionario, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que el mismo participo en fecha 25 de julio del año 2.006, en los allanamientos realizados en el sector “Los Chichives”, Municipio J.E.L.; así como, en la urbanización Altamira, sector la rotaria, esta ultima vivienda del acusado A.P., y donde fuere aprehendido su hijo hoy occiso L.P.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano A.L.F.P., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:083, de fecha 25 de julio de 2006, Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:084, de fecha 25 de julio de 2006, Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:091, de fecha 10 de agosto de 2006, Acta de visita de Allanamiento N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:084, de fecha 25 de julio de 2006,y a tal efecto expuso: “El primer procedimiento cuando el 25 de julio se visito el sitio donde supuestamente en un sector de la concepción se practico un allanamiento, yo era el conductor del vehículo para ese entonces, fuimos varios efectivos, yo prestaba seguridad tanto el vehiculo como a la parte de afuera, mientras que los demás compañeros participaban y hacían la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en ese momento, se incauto en ese momento material de deporte, bates, pelotas, ropa, algunas camufladas militar, en ese momento yo no entre a la casa; retirándonos, en ese mismo momento participamos en otra, en Altamira, yo estaba en la parte de afuera, donde se incautaron unos materiales, yo era el conductor del vehículo, yo estaba en la parte de seguridad y afuera, yo no era el efectivo actuante directamente; y la otra cuando fuimos al sitio de Mercamara por una orden que se dio, llegamos allí, a solicitar al ciudadano, que lo encontramos en la parte de afuera, uno de los compañeros lo llamo por el nombre y el dijo que era él, y nos acompaño hasta el comando, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. H.L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Su rango de la institución cual es?, RESPUESTA: “Sargento Mayor de Primera”, PREGUNTA: ¿Reconoce usted el contenido y firma de las actuaciones?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha en la que practico los procedimientos?, RESPUESTA: “El día 25 de julio, en el sector “Los Chichives” de la Concepción, a las 6:00 de la mañana, en la Urb. Altamira a las 12:00 horas del mismo día”, PREGUNTA: ¿En relación al acta que suscribió cuando fue a Mercamara, usted también iba de conductor?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Recuerda si en esa actuación se detuvo alguna persona?, RESPUESTA: “Si, un ciudadano”, PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En la Urb. Altamira, recuerda que se incautó allí?, RESPUESTA: “Uniformes, algunos cartuchos, unos implementos de trabajo y otras cosas de herramientas de trabajo”, PREGUNTA: ¿En la Concepción, en el sector Los Chichives, también actuó usted en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué recuerda de ese procedimiento?, RESPUESTA: “Allí se incauto dos bates, pelotas, uniformes, alguna ropa”, PREGUNTA: ¿También fue como conductor?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿No ingreso a las viviendas en algunos de esos allanamientos?, RESPUESTA: “No, siempre permanecí en la parte de afuera”, PREGUNTA: ¿Recuerda si en esos allanamientos se logro detener alguna persona?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 18° ABG. S.A., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. N.O., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.M., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo. Culmino el interrogatorio y se ordena el retiro de la Sala.

A la declaración del funcionario, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que el mismo participo en fecha 25 de julio del año 2.006, en los allanamientos realizados en el sector “Los Chichives”, Municipio J.E.L.; así como, en la urbanización Altamira, sector la rotaria, esta ultima vivienda del acusado A.P., y donde fuere aprehendido su hijo hoy occiso L.P.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano J.L.F.B., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:076, de fecha 18 de julio de 2006, Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:076, de fecha 19 de julio de 2006, y Acta de visita de Allanamiento N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:084, de fecha 25 de julio de 2006, suscritas por su persona, a lo cual las defensas no presentaron objeción alguna, y a tal efecto expuso: “La primera acta policial que suscribimos es cuando yo era plaza del destacamento de frontera N° 36, con sede en Machiques, esta tiene cuatro compañías y una de las compañías es en la Concepción, yo era auxiliar de la compañía y el Capitán de la unidad era R.B.C., por ordenes del Capitán salí de comisión acompañado de tres efectivos militares, en la jurisdicción de la Concepción, cuando íbamos de patrullaje el día 18 de Julio, aproximadamente a las 8:00 de la noche estábamos en la jurisdicción y nos percatamos de un vehículo que dio la vuelta en “U”, era un Impala color azul, año 2004, en ese momento había sido conducido por el ciudadano A.S.P.Á., procedimos a solicitarle los documentos del vehículo para verificar su estado, y nos manifestó que en ese momento tenia una emergencia y que no tenia ningún tipo de documento ya que se lo había prestado un familiar, nosotros en virtud de la duda de la procedencia del vehículo, nos lo llevamos hasta la sede de la compañía, lo pedimos por sistema y el mismo no registro solicitud, no tuvo ningún tipo de registro policial por los sistemas nacionales de registro policiales, lo que nos llevo a darle una boleta de citación para el día siguiente para que el mismo nos llevara los documentos del vehículo y hacerle formalmente la entrega del mismo; a las 12:00 de la noche de ese día, volví a salir de comisión, ya seria el día 19, con los mismos efectivos, esta vez nos trasladamos por el sector “El Totumo”, y aproximadamente a las 02:30 de la mañana, nos pudimos percatar de un vehículo color rojo, marca Chevrolet, y nos pudimos percatar que iban cuatro ciudadanos dentro del mismo, procedimos a hacerle cambio de luces para que se detuvieran, los mismos se detuvieron, nos bajamos, ordene yo como jefe de comisión que se realizaran los dispositivos de seguridad para preservar la vida de nuestros funcionarios, y a proceder a decirle a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran del mismo, al momento de bajarse del vehículo le preguntamos si ocultaban algún tipo de objeto que pudiéramos catalogar como delito y en un primer momento nos manifestaron que no, recuerdo que en la noche llego uno de los ciudadanos y nos manifestó que había sido o era soldado del ejercito, procedimos a llamar a uno para hacer la verificación del vehículo, y nos logramos percatar que de manera oculta debajo de los asientos había tres armamentos, un arma de fuego tipo revolver, un arma de fuego de fabricación casera y una escopeta recortada de fabricación casera, calibre 12; al momento de determinar los objetos, llego el mismo ciudadano que manifestó ser soldado, que es primo del que mas adelante vamos a mencionar como secuestrado, nos ofreció cierta cantidad de dinero por su liberación y para dejar eso así, lo que nos llevo a nosotros a tener más dudas de lo que estaba pasando en ese momento, procedimos a llamar a la grúa, nos llevamos el vehículo y a los ciudadanos nos lo llevamos en el vehículo en el cual nos transportábamos nosotros, nos trasladamos al comando, donde identificamos a los ciudadanos como Á.J.U., Asnaldo A.P.F., Giraldi Bravo Villalobos y H.C.U., como eran las 02:30 de la mañana, ya íbamos a comenzar a hacer las actuaciones, a llamar al Ministerio Publico, yo era el jefe de la comisión y era quien iba a proceder hacer las reseñas fotográficas, las estábamos realizando cuando uno de los ciudadanos detenidos le manifestó a un efectivo que estaba en el procedimiento con nosotros, que quería hablar con el jefe de la comisión, viene el ciudadano H.C.U. y me manifiesta que él había sido secuestrado, le pregunte que porque no lo dijo al momento de la detención y manifestó que por miedo, me indico que tenia un primo allí, que no tenia que hacia su primo allí, que no sabia lo que estaba pasando, que desde el día lunes había salido de su casa, recuerdo que me indico que tenia un local en lo que antiguamente era Mercamara, y que cuando se disponía a llegar a su trabajo, lo abordaron y lo bajaron del vehículo, así mismo me manifestó que el vehículo que estaba estacionado, el impala, color azul que había sido retenido la noche anterior era de su propiedad y no sabia tampoco que hacia ahí, por ende yo le notifico a mi comandante de unidad, al Capitán Betancourt, el se apersona en el lugar, así mismo llamo al grupo antiextorsión y secuestro, y les digo que verifiquen en la data a ver si hay una denuncia de secuestro de este ciudadano, me manifestaron que si, efectivamente había una denuncia donde el ciudadano Chacin había sido secuestrado el día lunes, ahí cambio el trato con el ciudadano, le pregunto donde están sus familiares para contactarlos, llamamos al hermano que en ese momento iba a pagar para la fecha una suma de 70 millones de bolívares, le dijimos que se fuera a su casa, que guardara el dinero, que el ciudadano Chacin estaba en el comando sin ningún peligro, le pasamos al hermano para que hablara con él, procedimos a llamar a la fiscalía del Ministerio Publico para notificarlo sobre los actos, nos ordeno hacer las actuaciones siguientes; y la tercera actuación, es una vez que llegan las actuaciones ordenadas por la fiscalía, el Tribunal ordena realizar varios allanamientos, mi Capitán realizo algunos allanamientos, a mi me ordeno realizar uno, en el sector “Chichives”, en la misma población de la Concepción, eso fue el día 25 de Julio del mismo año, para ver si se encontraban algunos objetos que se relacionaran con la propiedad del señor H.C., y en ese entonces lo que encontramos fue siete guantes de Softbol, dos bates de aluminio, unas pelotas, y un uniforme militar bastante deteriorado, creo que incautamos esto porque escuche en las declaraciones del señor Chacin que el al parecer practicaba Softbol y tenia estos artículos deportivos dentro de su vehículo, en la casa nos recibió la señora A.V. y habían dos ciudadanos más en la misma, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. H.L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puedes indicar las características del vehículo impala que usted retuvo?, RESPUESTA: “Un Impala de color azul, año 2004”, PREGUNTA: ¿Recuerda quien conducía el vehículo Impala?, RESPUESTA: “El ciudadano A.S.P. Ávila”, PREGUNTA: ¿Que le manifestó el señor Adael cuando fue retenido por la comisión policial?, RESPUESTA: “Que no tenia los documentos del vehículo, que se lo había prestado un familiar, y que en ese momento tenía una emergencia familiar”, PREGUNTA: ¿Que paso con el vehículo?, RESPUESTA: “El vehículo fue trasladado a la sede de la compañía, allí mismo se solicito por los diferentes registros policiales y al percatarnos que no presentaba ningún antecedente policial, procedimos a realizar una boleta de retención y una boleta de citación para el ciudadano que conducía el vehículo para el día siguiente”, PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal que vehículo retuvo posteriormente?, RESPUESTA: “Un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, color rojo, de dos puertas, placas VGF-404, se retuvo aproximadamente a las 2:30 de la mañana en el sector el totumo”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas iban dentro de esa unidad?, RESPUESTA: “Cuatro personas, los ciudadanos Á.J.U., Asnaldo A.P.F., Giraldi Bravo Villalobos y H.C.U., el ciudadano Asnaldo A.P. es familiar del ciudadano al que le retuvimos el vehículo en el procedimiento anterior”, PREGUNTA: ¿Cómo sabe usted que son familia?, RESPUESTA: “Primero por los apellidos y segundo por las investigaciones internas del comando pudimos determinar que eran familiares”, PREGUNTA: ¿Por qué retuvieron a ese vehículo y a las personas?, RESPUESTA: “Nosotros procedimos a realizar una inspección tanto personal como al vehículo, de manera personal no logramos incautarles ningún objeto que pudiéramos catalogar como para la comisión de un delito, les dijimos que nos permitiera verificar si tenían algún objeto entre las partes de su cuerpo y efectivamente no tenían nada, pero debajo de los asientos tenían tres armamentos, como eran un arma de fuego tipo revolver, un arma de fuego de fabricación casera y una escopeta recortada de fabricación casera, calibre 12 y unos cartuchos que tenían los mismos”, PREGUNTA: ¿Las personas que fueron retenidas para el momento, le manifestaron a usted voluntariamente que llevaban armas en el vehículo o usted se dio cuenta por la inspección que hizo?, RESPUESTA: “Nosotros nos dimos cuenta por la revisión, inicialmente les preguntamos si poseían algún objeto que pudiéramos catalogarlo como delito y nos manifestaron que no”, PREGUNTA: ¿Esa vía es muy transitada?, RESPUESTA: “No, por eso es que mayormente decidimos hacer la inspección del vehículo, porque no es una vía transitable”, PREGUNTA: ¿Cuando incauto esas armas, le manifestaron algo los ciudadanos que estaban allí retenidos?, RESPUESTA: “Uno de ellos me manifestó que era soldado del ejército y también nos manifestaron que querían llegar a un acuerdo con los funcionarios para dejar el procedimiento así, creo que eran 15 millones de bolívares en aquel entonces”, PREGUNTA: ¿Quién manifestó ese soborno?, RESPUESTA: “Creo que era el soldado, creo que el señor Urdaneta”, PREGUNTA: ¿Que paso luego?, RESPUESTA: “Nos llevamos al vehículo en una grúa para el comando y a los ciudadanos en el vehículo en el que nosotros nos transportábamos, llegamos hasta el comando para hacer el procedimiento y hacerles la reseña interna del comando”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre de la persona que hablo con usted y le manifestó que venía secuestrado?, RESPUESTA: “El ciudadano H.A.C. Urdaneta”, PREGUNTA: ¿El hablo con usted personalmente y le manifestó que venía secuestrado?, RESPUESTA: “Si, me manifestó que él se encontraba secuestrado desde el día lunes, y también que entre los ciudadanos que estaban con él en el vehículo, estaba un primo del, que no sabía que hacia el allí”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted si el ciudadano H.C. le llego a manifestar otra circunstancia en particular además del secuestro del cual era víctima?, RESPUESTA: “En el momento que nosotros llegamos al comando, el ve que en el estacionamiento del comando se encuentra un vehículo, en el momento de la entrevista con mi persona, el me refiere que ese vehículo que está estacionado en el comando era de su propiedad, era el mismo vehículo que en la tarde noche anterior nosotros habíamos retenido”, PREGUNTA: ¿Le indico a usted personalmente el ciudadano H.C. que el vehículo que se encontraba en el comando era de su propiedad?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que hizo usted una vez que se entera de ello?, RESPUESTA: “Procedimos a verificar la información, ante el GAES ya que ellos llevan una base de datos y efectivamente se había realizado una denuncia de secuestro el día lunes, y que había resultado como víctima el ciudadano H.C., al ellos darme esa información yo sé netamente que se trata de un secuestro, procedimos a llamar a los familiares para que estos se tranquilizaran, iban a hacer un pago ese día, que fueran a resguardar el dinero, que ya el ciudadano se encontraba con la Guardia Nacional Bolivariana”, PREGUNTA: ¿Cómo se entero que un familiar iba ser un pago?, RESPUESTA: “Porque al momento de nosotros llamar a los familiares de H.C., ellos nos lo manifestaron y ese mismo día los familiares preocupados llegaron al comando en la madrugada”, PREGUNTA: ¿Los familiares llegaron al comando de la guardia?, RESPUESTA: “Si, esa misma noche”, PREGUNTA: ¿Los familiares se lograron entrevistar con usted?, RESPUESTA: “Cuando ellos llegaron ya estaba el Capitán, estaba el Gaes, ya uno pasa solo a hacer las actuaciones”, PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento que el ciudadano H.C. practicaba algún deporte?, RESPUESTA: “Si, en las entrevistas que el rindió en el comando manifestó que el practicaba Softbol”, PREGUNTA: ¿El compartió con usted experiencias que fueron circunstanciales dentro de la entrevista mediante las cuales usted logro evidenciar que el practicaba Softbol?, RESPUESTA: “Si, de hecho en el acta de allanamiento dentro de las evidencias incautadas se deja constancia de equipos deportivos de Softbol”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted que logro incautar en el allanamiento y donde?, RESPUESTA: “En el sector los Chichives en la Concepción, se incauto siete guantes de Softbol, marca Tamanaco, dos bates de aluminio, y una pelota de Softbol color blanca, así como un uniforme militar de campaña camuflado totalmente deteriorado”, PREGUNTA: ¿Eso lo consiguieron donde?, RESPUESTA: “En una vivienda, de laminas de zinc, pintada de color blanca y con cerca divisoria construida con estantillo de madera, era tipo caserío con carreteras de tierra”, PREGUNTA: ¿Había alguien allí?, RESPUESTA: “Estaba la señora A.T.V., quien fue la que nos recibió, le mostramos la orden de allanamiento, al momento de ingresar a la vivienda pudimos constatar que se encontraban dos ciudadanos en la misma, el ciudadano C.B. y la señora E.B.V.”, PREGUNTA: ¿Ellos le llegaron a explicar sobre esos objetos?, RESPUESTA: “Practicamos las actuaciones, les manifestamos que estábamos realizando el allanamiento por un secuestro que se efectuó días anteriores y que estábamos buscando elementos de interés criminalísticos”, PREGUNTA: ¿Ellos no le manifestaron como habían llegado los objetos allí?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿El señor Hugo identifico los objetos como suyos?, RESPUESTA: “Los objetos los ponemos a la orden del Ministerio Publico y son ellos los que se encargan de constatar”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.M., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Qué lo motivo a usted a realizar la retención del vehículo?, RESPUESTA: “El vehículo cuando nosotros estamos trasladándonos da una vuelta en “U”, PREGUNTA: ¿La conducta que asumió el conductor de ese vehículo fue hostil o fue colaboradora?, RESPUESTA: “El manifestó que estaba en una emergencia, le pedimos los documentos y no los tenía”, PREGUNTA: ¿El motivo de la retención es porque no tenía los documentos?, RESPUESTA: “Exacto”, PREGUNTA: ¿Quien iba conduciendo el vehículo rojo?, RESPUESTA: “No lo recuerdo y no se reflejo en el acta policial, cuando tenemos la situación controlada es que procedemos a identificar a los ciudadanos, y ya cuando procedemos a identificarlos ellos están en un orden cronológico que ya no nos permite saber quién es el conductor”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo lo trasladan ustedes desde el lugar de la retención hasta el comando?, RESPUESTA: “El vehículo en una grúa, y a los ciudadanos en una camioneta en la que nosotros nos trasladábamos”, PREGUNTA: ¿Dentro del vehículo iban solo funcionarios?, RESPUESTA: “Si, mi persona de copiloto, el conductor y en la parte de la cabina los detenidos y los efectivos, porque alenté no caben y por motivos de seguridad tampoco los podemos llevar ahí”, PREGUNTA: ¿Una vez que llegan al comando, cuánto tiempo tardo la persona que le indico que iba secuestrado en manifestarle esa situación?, RESPUESTA: “Yo calculo como 20 o 30 minutos después de la retención”, PREGUNTA: ¿Que más le dijo en ese momento?, RESPUESTA: “Que había sido secuestrado, que trabajaba en Mercamara”, PREGUNTA: ¿El le manifestó que en el secuestro, cuando se lo llevaron, estaban esas pertenencias deportivas?, RESPUESTA: “En el vehículo”, PREGUNTA: ¿Ustedes no dejaron constancia de eso en algún acta policial aparte del allanamiento?, RESPUESTA: “Yo practique estas tres actuaciones, las demás actuaciones fueron practicadas por el GAES”, PREGUNTA: ¿Por qué al momento de realizar el allanamiento, si se percatan que están todos estos implementos deportivos, no se traen detenidos o a tomarles declaración, a las personas que se encontraban dentro de la vivienda?, RESPUESTA: “Nosotros tenemos unos testigos, y al momento de pasar las actuaciones al Ministerio Publico, el Ministerio Publico los llama y les toma las entrevistas pertinentes”, PREGUNTA: ¿Si el Tribunal les ordena practicar un allanamiento en este caso, y en ese momento se percatan que hay elementos de interés criminalístico y se podría presumir que vienen de un hecho delictivo, y hay personas en el lugar en ese momento, ustedes no se las traen retenidas por presuntamente estar incursas en la comisión de un hecho punible?, RESPUESTA: “Nosotros todo ese tipo de actuaciones las realizamos en contacto con el Ministerio Publico, nosotros le dimos cumplimiento a la orden de allanamiento y pasamos las actuaciones al Ministerio Publico”, PREGUNTA: ¿Cuál era el nombre del familiar que estaba allí de la victima?, RESPUESTA: “Á.J.U. Fuenmayor”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. N.O., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Las actuaciones fueron el 18 y 19 de julio de que año?, RESPUESTA: “Del 2006”, PREGUNTA: ¿Esos tres efectivos que salieron contigo en la comisión como se llaman?, RESPUESTA: “El S/2 Villareal Leal Luís, S/2 Tudares P.G. y el C/2 Catarí A.R.”, PREGUNTA: ¿H.C. no te manifestó si las personas que iban con él en el vehículo eran los autores en aquella oportunidad?, RESPUESTA: “No, yo creo que ni el mismo recordaba, llegaron, lo taparon y se lo llevaron, de hecho el manifestó que dentro del Chevette el iba con una franela en la cabeza”, PREGUNTA: ¿La fecha del allanamiento fue cuando?, RESPUESTA: “El 25 de julio del 2006”, PREGUNTA: ¿Recuerdas el nombre de los testigos del allanamiento?, RESPUESTA: “Ospino F.H., y Barrios R.J.”. Culmino el interrogatorio y se ordena el retiro de la Sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del procedimiento realizado en fecha 18 de julio del 2006, en horas de la noche, donde se le retuvo al acusado A.P., el vehículo Impla color azul, año 2005, el cual era donde los secuestradores se habían llevado en fecha 17/06/06, a la víctima H.C.; así como, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del procedimiento efectuado en horas de madrugada del día 19/07/06, cuando se encontraban de patrullaje por el sector los Lirios, visualizaron un vehículo chevette, el cual resulto ser propiedad del acusado J.P., donde se transportaban cuatro (04) personas, los cuales eran la víctima H.A.C.U., y los ciudadanos Á.J.U., Asnaldo A.P. y Giraldi J.B., siendo detenidos por la comisión; de igual modo, las circunstancias relacionadas con el allanamiento efectuado en fecha 25 de julio del año 2.006, en los allanamientos realizados en el sector “Los Chichives”, Municipio J.E.L.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano L.G.M.M., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: c.d.R., de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por su persona, a lo cual las defensas no presentaron objeción alguna. En tal sentido, se le puso de manifiesto al experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta antes indicada, y a tal efecto expuso: “Me encontraba de servicio en la Concepción, en el servicio de Inspección de la Guardia Nacional y aproximadamente a las 8:00 de la noche fue presentado por la comisión un vehículo azul conducido por el ciudadano A.P., y por no poseer ningún tipo de documentación del vehículo, el vehículo se retuvo, se hizo el acta de retención y un acta de citación, anterior a eso el vehículo se solicito por el sistema policial y no presento ningún reporte que hubiese sido robado o algo por el estilo, por lo tanto en vista de eso, se le hizo fue un acta de retención y la citación para la persona, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. H.L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Indique el lugar, hora y fecha exacta en la que ocurrió el hecho que acaba de manifestar?, RESPUESTA: “El 18-07-06 aproximadamente a las 8:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Qué paso ese día?, RESPUESTA: “A esa hora aproximadamente llego la comisión con un vehículo impala azul 2004, conducido por el ciudadano A.P., el vehículo se pidió a través del sistema policial y no presento ningún registro que haya sido hurtado o robado, entonces como no hubo delito en el momento, lo que hicimos fue elaborar un acta de retención y citar a la persona que trajera la documentación cuando pudiera”, PREGUNTA: ¿Por qué fue retenido el vehículo?, RESPUESTA: “Porque no tenia ningún tipo de documentación que pudiera sostener de que ese vehículo era suyo”, PREGUNTA: ¿Quien firmo esa acta de retención de ese vehículo o a quien se cito para el día siguiente a los efectos que trajera la documentación?, RESPUESTA: “El señor A.P.”, PREGUNTA: ¿El compareció al otro día para la citación que se le emitió?, RESPUESTA: “Al señor P.Á. Adael”, PREGUNTA: ¿Esa persona compareció a la citación posterior que se le dio en el comando?, RESPUESTA: “Si, al otro día”, PREGUNTA: ¿Al siguiente día usted se encontraba en el comando policial?, RESPUESTA: “Si, cuando llego la persona yo aun me encontraba de servicio”, PREGUNTA: ¿El siguiente día a qué hora se retiro usted?, RESPUESTA: “Entregue el servicio a las 9:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Al siguiente día según lo que usted pudo observar, ese vehículo fue alguna persona a retirarlo?, PREGUNTA: ¿Esa boleta de notificación se la firmo el señor A.P.?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Recuerda los nombres de las personas que conformaron la comisión que se encargo de retener el vehículo?, RESPUESTA: “No recuerdo por el tiempo, pero eso debe estar asentado en los libros de novedades”, PREGUNTA: ¿El vehículo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Dónde aparcaron ese vehículo?, RESPUESTA: “En el estacionamiento del comando, en la parte posterior”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.M., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Cuál fue la actitud que asumió la persona a la que usted le retuvo ese vehículo?, RESPUESTA: “Dijo que el vehículo había sido prestado de una prima, luego de una tía, pero vimos muy sospechoso que el carro estuviese totalmente limpio de algún documento, el vehículo estaba totalmente impecable de alguna documentación que nos permitiera ver quién era el dueño, en vista de eso fuimos al sistema policial, y como no estaba registrado dentro del sistema policial como vehículo hurtado, hicimos un acto administrativo librándole a la persona el acta de retención y la boleta de citación, y la persona firmo normal y se retiro”, PREGUNTA: ¿La actuación que usted realizo fue solo librar la boleta de citación?, RESPUESTA: “Mantener la custodia del vehículo hasta el otro día, y dar por supuesto las novedades al día siguiente al funcionario que vaya a entrar, pero antes que yo entregara recibimos procedimientos en la noche, el servicio que me entrego a mí de 12:00 a 3:00 de la noche, me entrego un procedimiento donde estaba involucrado ese vehículo, entonces le prestamos mayor atención al caso porque la supuesta víctima de uno de los procedimientos que se hizo en la noche señalo que se vehículo era de él, por lo que le dimos mayor importancia todavía”, PREGUNTA: ¿Usted participo en ese procedimiento?, RESPUESTA: “No, yo era el supervisor de servicio en el comando”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 18° ABG. S.A., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas al testigo:

PRIMERA

¿Quién le hizo entrega a usted de ese procedimiento?, RESPUESTA: “Eso estaría registrado en el libro de novedades de esa fecha, no recuerdo el nombre del funcionario”, PREGUNTA: ¿Y por qué se lo entregan a usted?, RESPUESTA: “Porque yo soy el de inspección, si se quiere el auxiliar del Capitán de la compañía es el que recibe las novedades, recibe las personas que nombran las comisiones y recibe cualquier actuación que se haga para asentarlo en el libro de novedades”, PREGUNTA: ¿Usted lo recibe y se lo entrega a quien?, RESPUESTA: “Al que me recibe al otro día a las 9:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿A quién le indico el ciudadano A.P. que le pertenecía ese vehículo?, RESPUESTA: “Dijo que una prima, luego que a una tía, no dio nombre”, PREGUNTA: ¿En lo concerniente a las actuaciones que practico, a quien le hace entrega al día siguiente?, RESPUESTA: “A otro funcionario de igual jerarquía, pero el nombre no lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Su actuación se limito solo a practicar las dos actuaciones que tiene en la mano?, RESPUESTA: “Si, de recibir, mantener y entregárselo a la otra persona”. Culmino el interrogatorio y se ordena el retiro de la Sala.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado la retención del vehículo IMPALA en fecha 18 de julio del 2006, en horas de la noche, el cual era conducido por el acusado A.P., el vehículo Impla color azul, año 2005, vehículo este el cual era donde los secuestradores se habían llevado en fecha 17/06/06, a la víctima H.C.; así como, que dicho vehículo no se encontraba solicitado; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

  1. - Testimonio del ciudadano H.A.C.U., en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “El día 17 de julio del 2006, yo me dirigía hacia mi trabajo, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, iba camino a Mercamara, saliendo de mi residencia, dos tipos abordan mi vehículo, uno golpea el vidrio con un arma de fuego, yo baje el vidrio y se monto uno del lado derecho y uno del lado izquierdo, uno agarro el volante y el otro se puso a un lado, y yo quede en el medio, agarraron vía Delicias, se metieron por debajo del elevado, agarraron la avenida la Limpia, solo pude ver hasta Galerías, luego me pusieron una gorra y me la bajaron, el vehículo iba a mucha velocidad, no sé cuánto tiempo ellos recorrieron, recuerdo que en Galerías alguien se monto en la parte de atrás del vehículo, siguieron, llegaron a un sitio no se cuanto tiempo, recuerdo que escuche la radio y eran las 7:00 am, ellos me quitaron mis pertenencias, mi cartera, la llave del negocio, el efectivo que tenia, escuchaba cuando sacaban todo lo que tenía en el vehículo, ellos me preguntaron que como me llamaba, que si tenía hermanas, yo les conteste que tenía cuatro hermanas, me preguntaron por mi mamá, por mi papá no me preguntaron porque él era fallecido, luego de allí me taparon la cara con una franela, comencé a caminar, ellos me seguían, ellos iban como cortando con un machete las partes por donde iban a seguir, caminamos por horas, llego la noche, me metieron como en una parte por donde había como un cochinero, ahí me dejaron tirado, al otro día seguimos caminando buscando a ver si se podían comunicar con mis familiares desde mi teléfono, se comunicaron, uno de los tipos dijo que pedían 1.000 millones, yo les dije si quería me matáis porque ese dinero no lo tenemos, de ahí seguimos caminando, yo estaba amarrado, me dijeron en la tarde te vamos a liberar, llego la tarde, había mucho viento, lluvia, me llevaron al mismo sitio donde me quede la noche anterior, en la madrugada prenden una vela, escuche ruidos, me sacan, me dijeron que diera cinco pasos, me montaron en un carro, arrancamos de ahí, no sé cuantas personas íbamos a bordo del vehículo, de repente escucho la voz de mi p.A., me dice que todo está bien, yo me siento tranquilo porque es mi primo, sigue el curso, el carro sigue andando, el carro en la parte de atrás como que prende fuego, ellos se bajan, acomodan, siguen su camino, y el copiloto le decía a la derecha, a la izquierda, a la derecha, hay un cambio de luces y llega una camioneta de la guardia, ellos se bajan y me dejan ahí con las armas que tenían ellos, ellos revisan todo y me meten en la camioneta de ellos y de ahí vamos al destacamento de la Concepción, uno de ellos le dice a un funcionario si nos sueltas a nosotros te damos 20.000 Bs., cuando tuve la oportunidad digo que quiero hablar con el jefe, me paso a su oficina y le dije yo soy víctima de un secuestro, a mi me secuestraron el día 17, tengo dos días en cautiverio, yo le dije el vehículo que está allí es mío, un vehículo azul que yo había visto en el estacionamiento cuando llegue al comando, de allí el Guardia constato si eso era real, mi hermana había puesto la denuncia, me dejaron hacer una llamada a mis familiares para decir que todo estaba bien, que no se preocuparan que yo estaba bien, y les dije que todo estaba bien, cuando yo hablo con una de mis hermanas para armar el rompecabezas de lo que había pasado porque uno de ellos es primo mío, ella me dice que ese mismo día que me llevaron, A.P., L.P., Asnaldo Paz y A.P., llegaron en mi vehículo allí en la casa, a decir que ellos sabían dónde me tenían, que ellos eran los que iban a resolver el caso, que tenían que andar en mi vehículo, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. H.L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede indicar la fecha en que ocurrió el hecho que acaba de narrar?, RESPUESTA: “17 de Julio de 2.006”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la hora en la que esto ocurrió?, RESPUESTA: “Eran las 5:30 de la mañana aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Puede indicar las características del vehículo que le fue despojado en el secuestro?, RESPUESTA: “Un impala color azul”, PREGUNTA: ¿Cuando lo abordaron en el vehículo y luego lo trasbordaron a otro, puede explicar cómo eso ocurrió?, RESPUESTA: “Yo voy saliendo, abro el portón, veo en retroceso, y cuando volteo uno golpea con un arma de fuego el vidrio, bajo el vidrio, dos tipos se montan y arrancan hacia su destino”, PREGUNTA: ¿Se llevaron su vehículo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Luego que hacen con usted?, RESPUESTA: “Era un sitio más allá de Galerías, me bajan del vehículo, me amarran y de ahí comenzamos a caminar, ellos comienzan a cortar con un machete el camino para donde me iban a llevar”, PREGUNTA: ¿Se lo llevaron en su propio vehículo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted observo a las personas que lo abordaron en el vehículo y secuestrarlo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Logro ver a las personas cuando lo abordaron?, RESPUESTA: “No, no las logre ver”, PREGUNTA: ¿Solo pudo observar hasta que lugar?, RESPUESTA: “Hasta Galerías”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que se da cuenta que está en Galerías, hasta el momento que comenzó a caminar?, RESPUESTA: “Pasaría como una hora, o tal vez hora y media”, PREGUNTA: ¿Por lo que usted se pudo percatar, era una zona enmontada?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Pudo observar usted el lugar donde lo dejaron?, RESPUESTA: “Habían cuatro paredes, habían olores muy fuertes, parecía como especie de un cochinero o algo así”, PREGUNTA: ¿Sabia donde estaba geográficamente?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Que le decían las personas cuando lo acompañaban o una vez ya en el sitio?, RESPUESTA: “Me preguntaban que si iba a comer, me daban un vaso de agua pero conversación como tal no, solo cuando estábamos caminando que hicieron la llamada y escuche cuando le pidieron a mi familia mil millones, y les dije que si querían me mataran porque esa cantidad yo no la tenía”, PREGUNTA: ¿Le quitaron su teléfono?, RESPUESTA: “Si, ellos tenían mi teléfono”, PREGUNTA: ¿Ellos le quitaron a usted su teléfono?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Se percato usted si por su teléfono ellos tuvieron algún tipo de comunicación con su familia?, RESPUESTA: “Si, porque yo tenía un sonido especial programado para una de mis hermanas y en una oportunidad repico” ,PREGUNTA: ¿Lo tenía identificado?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De qué hermana tenía usted identificado el tipo de sonido?, RESPUESTA: “De M.P.”, PREGUNTA: ¿Recuerda si ella interpuso la denuncia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted estaba amarrado?, RESPUESTA: “Si, pies y manos cuando estaba en un sitio, luego cuando íbamos a caminar, me soltaban y daba los pasos”, PREGUNTA: ¿Lo llegaron a golpear, a maltratar?, RESPUESTA: “No, en ningún momento”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo durmió usted allí en ese lugar que narro?, RESPUESTA: “Solo dos noches”, PREGUNTA: ¿Cuando a usted lo sacan la segunda noche y se lo llevan del lugar donde estaba, le manifestaron a donde iba?, RESPUESTA: “No, en ningún momento”, PREGUNTA: ¿Ellos te manifestaron que ya se había pagado el rescate?, RESPUESTA: “No, la última noche me dijeron en la tarde te liberamos”, PREGUNTA: ¿Logro usted percatarse de alguna manera que esas personas se comunicaban con otras personas, además del sonido que escucho de su hermana?, RESPUESTA: “No me pude percatar”, RESPUESTA: “No pude percatarme”, PREGUNTA: ¿Cuando se lo llevan del sitio donde dormía, pudo percatarse a qué hora se lo llevaban?, RESPUESTA: “No, hubo un momento que yo perdí la noción del tiempo, sabia cuando era de noche y cuando era de día, pero nada más”, PREGUNTA: ¿Cuando se lo llevan de ese sitio lo montaban en su propio vehículo o en otro vehículo?, RESPUESTA: “En otro vehículo”, PREGUNTA: ¿Puede indicar en qué tipo de vehículo?, RESPUESTAS: ”Era un vehículo bajito, luego en el comando de la guardia vi que era un Chevette”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas iban en ese Chevette?, RESPUESTA: “Dos o tres personas”, PREGUNTA: ¿Pudo identificar a las personas que iban dentro del chevette?, RESPUESTA: “Si a mi primo cuando el hablo, Asnaldo”, PREGUNTA: ¿Recuerda el lugar donde la Guardia Nacional observa el vehículo y les ordena que se bajaran?, RESPUESTA: “No, en la Concepción porque fuimos al destacamento, pero no sé el lugar”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo aproximado transcurrió desde el momento en el que a usted lo sacaron del lugar donde estaba, al momento en el que la guardia los detienen?, RESPUESTA: “Pienso que sería una hora o media hora”, PREGUNTA: ¿Cuándo detienen al vehículo y los mandan a bajar, en el vehículo habían armas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Hacia donde los trasladan a ustedes luego la comisión ordena salgan del vehículo?, RESPUESTA: “Nos trasladan al destacamento de la Concepción”, PREGUNTA: ¿Que pasa allí?, RESPUESTA: “Nos ponen a todos contra la pared, nos revisan, y escuche que uno de ellos le ofreció un dinero al guardia para que lo soltaran y el Guardia le hizo caso omiso, cuando tuve la oportunidad dije que quería hablar y me pasaron a una oficina y pude expresar lo que me estaba pasando”, PREGUNTA: ¿Efectivamente pudiste hablar con un funcionario y le explicaste lo que estaba pasando?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Recuerdas tu con que funcionario hablaste?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Recuerdas tu si el funcionario era de alto rango o de más rango de los que te detuvieron?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿En qué lugar del comando hablo usted con ese funcionario?, RESPUESTA: “En la oficina del comando”, PREGUNTA: ¿Logro usted percatarse que el vehículo de su propiedad, un Impala color azul, se encontraba en el comando policial?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Usted le informo eso al funcionario de la Guardia Nacional?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Cuándo los funcionarios verifican todo lo que usted ha dicho, que le manifiestan?, RESPUESTA: “El funcionario hace una llamada y luego simplemente yo le solicito me permita hacer una llamada y yo llamo al CANTV de mi casa”, PREGUNTA: ¿Qué hablaron con usted en el transcurso del momento en que se lo llevan y lo detiene la Guardia Nacional?, RESPUESTA: “No, simplemente nos montaron y nos llevaron al destacamento”, PREGUNTA: ¿En qué momento usted se logra percatar que su p.A. iba dentro de ese vehículo?, RESPUESTA: “Cuando escucho su voz”, PREGUNTA: ¿Usted le pregunto algo, logro entablar alguna conversación con Asnaldo, le pidió algún tipo de explicación al respecto?, RESPUESTA: “No, simplemente cuando escucho su voz le pregunto cómo esta todo, el me dijo todo bien, tenemos todo controlado”, PREGUNTA: ¿En ese momento usted se percatada que se trata de un secuestro donde está involucrado un familiar?, RESPUESTA: “En ese momento no, yo pienso es que ellos me están rescatando, me están resolviendo el problema”, PREGUNTA: ¿Que hizo el funcionario con usted, una vez que habla con él y le explica lo que estaba ocurriendo?, RESPUESTA: “Me separaron del resto, me ofrecen agua, me ofrecen algo de comer, me preguntan que necesitaba, me atendieron muy bien los funcionarios de la Guardia en ese momento”, PREGUNTA: ¿Se percato usted que los funcionarios lograron tener comunicación con la gente del GAES, corroboraron la información que usted les estaba suministrando?, RESPUESTA: “Si eso es correcto, ellos hicieron la llamada para verificar la información que yo les estaba diciendo, porque una actitud fue antes y otra después”, PREGUNTA: ¿En ese momento se lograron comunicar con sus familiares o usted se logro comunicar con sus familiares?, RESPUESTA: “Ellos me permitieron una llamada, llame al cantv de la casa, y me logre comunicar con mis familiares”, PREGUNTA: ¿De dónde se comunico?, RESPUESTA: “Del teléfono de la Guardia”, PREGUNTA: ¿Que paso luego?, RESPUESTA: “Espero que mis familiares lleguen, nos fuimos al Core 3, en el Core 3 hicieron una especie de declaraciones”, PREGUNTA: ¿Pudo usted percatarse de acuerdo a las conversaciones que tuvo con sus familiares más cercanos si se pago algún dinero?, RESPUESTA: “La última noche que me detuvieron, ellos llevaban un dinero, no recuerdo la cifra exacta, el cual lo llevo el señor A.P. y un amigo C.G., ese dinero una vez que yo estoy en la Guardia, cuando converso con mi hermana, le pregunto a mi hermana que el dinero donde está y ella me dice que se lo dieron a A.P. y a mi amigo C.G., le digo que llame a A.P. y que se lo lleve a la oficina del negocio, para que el dinero fuera metido en el buzón nocturno porque el dinero nunca se entrego, y así se hizo”, PREGUNTA: ¿Luego del hecho usted tuvo una conversación con su hermana M.P.?, RESPUESTA: “Si, tratando de armar el rompecabezas, y allí es cuando ella me dice que mi primo, A.P., L.P. y Asnaldo Paz llegaron a mi casa con mi vehículo, y dijeron que solamente ellos podían manejar el caso porque ellos conocían a las personas que me tenían a mí, que ellos tenían que andar en mi vehículo, que ellos tenían que entregar el dinero, y ellos tenían que hacer todos los tramites respectivos”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted que personas andaban con su vehículo y se entrevistaron con su hermana M.P.?, RESPUESTA: “A.P., Asnaldo Paz, L.P., y una persona que ellos nombraban como tío Cheo”, PREGUNTA: ¿Recuerda la identidad de tío Cheo o nunca la supieron?, RESPUESTA: “No la supe”, PREGUNTA: ¿Qué le dijeron estas tres personas A.P., Asnaldo Paz y L.P. a su hermana?, RESPUESTA: “Que ellos tenían que andar en mi vehículo, que ellos iban a resolver ese caso, porque ellos conocían a esas personas, sin embargo, mi hermana sin saber nada colocaron la denuncia en el Core 3”, PREGUNTA: ¿Posteriormente supo usted como se recupero su vehículo?, RESPUESTA: “No me recuerdo”, PREGUNTA: ¿Quién era C.G.?, RESPUESTA: “Un amigo que trabajo con mi papá muchos años, el simplemente fue una persona que acompaño a llevar el dinero, es decir, se ofreció a acompañar a llevar el dinero y rescatar a mi persona”, PREGUNTA: ¿Hasta dónde llevaron el dinero?, RESPUESTA: “Ellos lo llevaron camino a la concepción, no sé a qué lugar exactamente, si sé que cuando llamo a mi hermana, ella llama a A.P., y A.P. se lo lleva a Mercamara donde tenemos el negocio”, PREGUNTA: ¿El dinero no les dio tiempo de pagarlo?, RESPUESTA: “No, el dinero nunca se cancelo”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas habían cuando usted estaba en el sitio de las cuatro paredes?, RESPUESTA: “Escuchaba a dos personas, a veces a una tercera”, PREGUNTA: ¿Y en el Chevette, recuerda usted cuantas personas iban?, RESPUESTA: “Tres personas creo”, PREGUNTA: ¿Logro usted verificar de quien era propiedad el vehículo Chevette?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.M., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PIMERA: ¿Su hermana le suministro información de cómo ellos recuperaron ese vehículo?, RESPUESTA: “No, ellos llegaron con el vehículo normal, con llaves, con todo, como si el vehículo fuese de ellos”, PREGUNTA: ¿Qué más le informo su hermana que hicieron esas tres personas que usted menciona?, RESPUESTA: “Esas tres personas simplemente iban a ser los mediadores para llevarme de nuevo a la casa”, PREGUNTA: ¿En donde fue que usted manifestó haber escuchado la voz de su p.A.?, RESPUESTA: “Cuando íbamos en el Chevette, esa noche que a mí me sacan”, PREGUNTA: ¿En el comando usted tiene contacto con Asnaldo, usted habla con él?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Luego que habla con el funcionario que refiere, usted habla con su p.A.?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No sintió curiosidad al ver a su primo ahí, de hablar con él sobre la situación que usted estaba pasando?, RESPUESTA: “Simplemente con la condición de que cuando lo vi me alegre pero cuando nos bajan la Guardia, me di cuenta que estaba involucrado en el situación”, PREGUNTA: ¿Qué grupo familiar llego de usted al comando?, RESPUESTA: “Llego mi mamá, mi hermana y mi primo Roberto Ávila”, PREGUNTA: ¿Cuándo ya usted está con su familia, le manifestaron que tipo de conducta mostraron esas tres personas cuando llegaron a su casa?, RESPUESTA: “Llegaron con una conducta bastante irregular porque teníamos bastante tiempo que no compartíamos como familia, llegaron en mi vehículo y uno de ellos estaba armado, porque mi hermana lo visualizo”, PREGUNTA: ¿A quién visualizo que estaba armado?, RESPUESTA: “Asnaldo estaba armado”, PREGUNTA: ¿Los funcionarios a usted en ningún momento le dijeron el motivo de la retención de su vehículo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿De qué teléfono se comunicaban ellos mientras usted se encontraba en cautiverio?, RESPUESTA: “De mi teléfono, en una oportunidad escuche una llamada de mi hermana, porque la tenia identificada”, PREGUNTA: ¿Al momento que a usted se lo llevan, a cuantas personas logro visualizar?, RESPUESTA: “A dos personas, una se monto por el lado derecho y otra por el lado izquierdo”, PREGUNTA: ¿Usted logro visualizar a cuál de las personas?, RESPUESTA: “A la que estaba del lado derecho, era una persona alta, de cabello largo”, PREGUNTA: ¿Y a usted donde lo colocan se montan?, RESPUESTA: “Iba en el medio de las dos personas”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° (E) ABG. F.P., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En el momento que lo interceptan esas tres personas, inmediatamente ellos se montan en su vehículo o hacen un trasbordo para otro vehículo y ellos se llevan su carro y se va usted en otro carro?, RESPUESTA: “Solo fueron dos personas, una del lado izquierdo y una del lado derecho, ellos golpean el vehículo y se montan en mi vehículo”, PREGUNTA: ¿Usted se queda en la parte de adelante o lo pasan para la parte de atrás?, RESPUESTA: “Me dejan en la parte de adelante”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el recorrido que usted logro ver, usted iba vendado o iba con los ojos descubiertos?, RESPUESTA: “Solo me pusieron una gorra, se fueron por delicias, agarraron la uno, luego la limpia, recuerdo hasta Galerías, me bajaron la gorra y de ahí no vi mas nada”, PREGUNTA: ¿A qué hora aproximadamente llegaron a Galerías, ya había amanecido, estaba claro o estaba oscuro?, RESPUESTA: “Aun estaba oscuro”, PREGUNTA: ¿Y de ahí transitaron más o menos que distancia?, RESPUESTA: “Como media hora, una hora”, PREGUNTA: ¿Esas voces de esas personas que iban hablando allí junto con usted, usted las conoce?, RESPUESTA: “No, ninguna voz”, PREGUNTA: ¿Cuando a usted lo dejan que llegan al sitio, andan un tiempo en el carro, lo dejan y siguen a pie?, RESPUESTA: “Una vez que me bajan del vehículo, no dejan que me suba al vehículo hasta que me montan al Chevette”, PREGUNTA: ¿Cuando lo bajan del vehículo, dejan el vehículo solo, o alguien se fue en el vehículo y otra persona se fue caminando con usted?, RESPUESTA: “Solo sé que dos personas iban caminando conmigo, cuantos se quedaron en el vehículo no lo sé”, PREGUNTA: ¿Cuando llegan al sitio donde lo dejan a usted, usted pudo percibir que había otras personas o siempre escucho las voces de las mismas dos personas que estaban con usted desde el primer momento?, RESPUESTA: “No, siempre escuche las voces de las mismas dos personas desde el inicio”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo transcurrió que escucho la voz de su p.A. en ese sitio?, RESPUESTA: “Fue la segunda noche al amanecer, cuando llega el vehículo, me dicen da cinco pasos hacia delante y me montan en el vehículo, cuando estoy dentro del vehículo es que escucho la voz de mi primo”, PREGUNTA: ¿Ahí sigue todavía vendado o le quitaron las vendas?, RESPUESTA: “Sigo vendado”, PREGUNTA: ¿Entablo alguna conversación con su primo en ese momento?, RESPUESTA: “Me dijo todo está bien, todo va a estar solucionado”, PREGUNTA: ¿Escucho que su p.A. tenía algún tipo de conversación particular con las personas que iban en ese vehículo?, RESPUESTA: “Solo escuchaba dale pa la derecha, dale pa la izquierda, se recalentó el carro, eso era lo que escuchaba”, PREGUNTA: ¿La participación de los Guardias Nacionales en este caso, fue casuística, había alguna alcabala en el camino?, RESPUESTA: “No, no había alcabala, simplemente vieron un carro raro y lo pararon”, PREGUNTA: ¿Bajo alguna circunstancia pudo usted ver a alguna de estas personas mientras estuvo en cautiverio?, RESPUESTA: “No, solo la persona que me llego por el lado derecho en mi casa, de resto no supe quienes me tenían en cautiverio”, PREGUNTA: ¿Anteriormente a estos hechos, usted había sido objeto de alguna amenaza o llamadas?, RESPUESTA: “No, ninguna”, PREGUNTA: ¿Usted había tenido contacto con estas personas anteriormente, con los familiares en este caso?, RESPUESTA: “Si, eran primos, pero a Asnaldo, Leonardo y A.P., tenía tiempo sin verlos, con el que más frecuentaba era A.P. que trabajaba conmigo”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo pudiésemos hablar aproximadamente?, RESPUESTA: “Dos o tres años”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿A quién de su familia le pidieron ese rescate?, RESPUESTA: “A mis hermanas”, PREGUNTA: ¿Le dijo su hermana que día fueron Alex, Adael, Asnaldo, y Leonardo en el carro a su casa?, RESPUESTA: “El mismo día de los hechos”, PREGUNTA: ¿Tu hermana no le pregunto como ellos cargaban ese vehículo?, RESPUESTA: “Si, pero ellos le dijeron que la persona me entregaba a mi si ellos tenían mi vehículo”, PREGUNTA: ¿Tu hermana le llego a entregar ese dinero a A.P.?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y A.P. se lo devolvió?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Las personas que te abordaron en un principio, tienes conocimiento que paso con ellos?, RESPUESTA: “No tengo conocimiento”, PREGUNTA: ¿Asnaldo es hijo de quien?, RESPUESTA: “De Adael”, PREGUNTA: ¿Ese teléfono tuyo, lo recuperaron?, RESPUESTA: “Si, creo que se lo quedo la Guardia”, PREGUNTA: ¿En el momento que tu conversas con la Guardia te dijeron donde recuperaron ese vehículo?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio y se ordena el retiro de la Sala.

Testimonio que la Jueza le da pleno valor probatorio, por ser dicho ciudadano, víctima directa de los hechos juzgados, y su exposición dejo clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del secuestro de que fuere objeto por parte de dos (02) personas, cuando salía de su residencia, en fecha 17/07/06, llevándoselo en el vehículo impala de su propiedad, y así mismo, del modo en que fuere recuperado por funcionarios de la Guardia Nacional, en horas de la madrugada del día 19/07/06, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ, GIRALDI BRAVO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano ASNALDO A.P.H., en su condición de testigo promovido por la defensa, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Nosotros los que hicimos el delito fue Giraldi Villalobos, Á.U., mi persona y mi hermano L.P., yo fui el que planifique el delito, yo fui el planifique todo, nosotros fuimos los que mandamos a secuestrar a toñito, lo secuestro Ángelo y Giraldi Urdaneta, ellos fueron los que lo llevaron para la Concepción, yo conocí a Ángelo porque él trabajaba en una escuela, porque mi mamá era educadora, el estaba con el plan Bolívar 2000, el era soldado, el iba pa mi casa y todo, y la hermana de Ángelo, es esposa del hermano de Giraldi, por eso están vinculados, Ángelo ubico a Giraldi y así estuvimos en contacto todos, nosotros después fuimos para el comando de la policía donde estaba J.P., Leonardo y yo, y le quitamos el carro al señor J.P., le dijimos que nos lo prestara, ya mi hermano sabia lo que íbamos hacer, yo agarre y me fui en el Chevette pal secuestro, pero antes de ir al secuestro fui a la casa de Pao, donde la señora Pao llamo a A.P. y a mi papá, que le colaboraran para que ellos fueran, porque a ella le daba miedo que fuera alguien de ahí a entregar el dinero, después ellos le prestaron el carro a mi hermano L.P., y después cuando vamos vía la concepción, va A.P. con mi papá, y mi hermano llevaba el Impala, yo llevaba el Chevette, ya yo estaba allá, cuando el esta dando la vuelta en “U” en la Concepción, le quitan el carro al hermano mío, le detienen el carro, cuando nosotros llegamos allá en el comando, yo llego en el Chevette, llega mi papá con Alex, le dice el Guardia que el no puede entregar esa acta de que el carro esta detenido, porque él no tenía cedula, como mi papa no sabia nada el dijo bueno yo firmo, hágamela a mi, no hay ningún problema, porque el carro estaba a que Pao, nosotros habíamos llevado el carro pa que Pao, y ella se lo presto a el, y como el no sabia nada, el firmo el acta del carro, pero el en ningún momento se monto en el vehículo, el en ningún momento sabia nada de todo esto, ni A.P., ni J.P., ninguno de ellos, solo nosotros, y ya Giraldi y yo salimos del problema hace tiempo, Á.U. ya esta que sale ya, y mi hermano que esta muerto, como es posible que esas personas que son todas inocentes son las que todavía están en el problema, ninguno de ellos tienen nada que ver, fuimos fue nosotros, fue algo de menores, yo tenia 17 años, éramos tan inexpertos que estábamos cobrando 1000 millones y nos dieron fue 150 millones, y nunca dejamos que hablara con nadie de ellos porque ellos no sabían que nosotros habíamos planeado el secuestro, yo siempre fui el que agarraba el teléfono y hablaba con ellos, nunca deje que ellos se metieran pa que no se dieran cuenta de lo que estaba pasando, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.M., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Cuándo indicas que tu te comunicabas con ellos, a quien te refieres?, RESPUESTA: “Con Ángelo por teléfono”, PREGUNTA: ¿Qué participación tuvo tu papá en este secuestro?, RESPUESTA: “Ninguna”, PREGUNTA: ¿Qué participación tuvo A.P. en este secuestro?, RESPUESTA: “El lo único que hizo fue que a ellos, es decir a mi papá y a A.P., mi tía Pao como les tenia confianza a ellos, les pidió a ellos que fueran, pero ninguno de ellos dos querían ir a pagarlo, porque nosotros habíamos planificado que fuera alguien de la familia, pero ellos no quisieron, ellos dijeron que fueran ellos, les pidió el favor”, PREGUNTA: ¿Pero ellos sabían que ustedes estaban cometiendo este secuestro?, RESPUESTA: “No, mas bien nosotros no queríamos que fueran ellos por lo mismo, pa que no se dieran cuenta que éramos nosotros, y ni que hablaran, porque mi papa le iba a conocer la voz a Ángelo”, PREGUNTA: ¿Quien tenía el impala?, RESPUESTA: “Mi hermano Leonardo”, PREGUNTA: ¿A quién le retienen el Impala?, RESPUESTA: “A mi hermano Leonardo, el esta dando la vuelta en “U”, a lo que pica caucho, lo agarra la Guardia con el Impala”, PREGUNTA: ¿Cuándo tu tienes el Chevette, a quien se lo quitas tu?, RESPUESTA: “Primero se lo fuimos a quitar a J.P. en el comando, se lo quita mi hermano, mi hermano viene y me lo entrega a mi, y el va a buscar el Impala en que Pao”, PREGUNTA: ¿Quién es el dueño del Chevette?, RESPUESTA: “J.P.”, PREGUNTA: ¿José tenia conocimiento de lo que ustedes estaban haciendo?, RESPUESTA: “No, en ningún momento, el era policía”, PREGUNTA: ¿Cuál fue tu participación en el secuestro aparte de planificarlo?, RESPUESTA: “Yo iba a ser el intermediario, yo iba a llevar el dinero para que nadie se enterara”, PREGUNTA: ¿Y esa plata no te la entregaron por que?, RESPUESTA: “Ni Alex, ni mi papá quisieron entregar la plata, a la final esa plata nunca se entrego porque no se pudo entregar, porque si ellos entregaban la plata me iban a conocer, y sabrían que éramos nosotros”, PREGUNTA: ¿Quién es Pao?, RESPUESTA: “La mamá de Hugo”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama ella?, RESPUESTA: “Maritza”, PREGUNTA: ¿Qué comunicación tuviste con la señora Pao?, RESPUESTA: “Todo el tiempo, desde que nosotros fuimos la primera vez para allá, ella se comunico con nosotros”, PREGUNTA: ¿Y las veces que ibas para allá, quien iba contigo?, RESPUESTA: “Leonardo”, PREGUNTA: ¿Tu papá estaba en desconocimiento pleno de lo que ustedes estaban haciendo?, RESPUESTA: “Claro, nosotros dormimos en la casa cuando a el lo secuestraron, lo secuestraron fue Ángelo y Giraldi”, PREGUNTA: ¿Quiénes se llevaron a Hugo del frente de la casa?, RESPUESTA: “Ángelo y Giraldi”, PREGUNTA: ¿A que hora se lo llevaron a el?, RESPUESTA: “Como a las siete y pico de la mañana, ellos llamaron como a las 07:10 y dijeron ya esta secuestrado”, PREGUNTA: ¿Se lo llevaron para donde?, RESPUESTA: “Hasta donde yo tenia entendido para la Concepción, pero cuando lo fuimos a buscar estaba metio para la Paz”, PREGUNTA: ¿A quien llamaron ellos y dijeron ya esta secuestrado?, RESPUESTA: “A mi”, PREGUNTA: ¿A que numero llamaron?, RESPUESTA: “Al teléfono que estaba a nombre de mi papá que lo tenía yo”, PREGUNTA: ¿Cuántas veces ello tuvieron comunicación contigo en ese teléfono?, RESPUESTA: “Todo el tiempo, es mas, cuando yo hice el negocio de ellos, yo me comunicaba era a mi teléfono, yo nunca llame de un teléfono de la casa, pa que no ubicaran la llamada”, PREGUNTA: ¿A que teléfono te comunicabas tu?, RESPUESTA: “Al de Ángelo”, PREGUNTA: ¿Cuándo tu tienes ya el Chevette en tu poder, para dónde vas tú?, RESPUESTA: “Paso por mi hermano para que Pao, recogemos el Impala y de allí nos vamos para la Concepción, porque ya en la Concepción ellos habían enviado adelante a Alex y a mi papá con la plata”, PREGUNTA: ¿Por qué se llevan el Impala?, RESPUESTA: “Porque nosotros habíamos pedido que llevaran el Impala”, PREGUNTA: ¿Llegas tu a la Concepción y a quien montas en el Chevette?, RESPUESTA: “Cuando yo voy llegando a la concepción veo donde están parados Alex y papi, y llega Leonardo dando la vuelta en “U”, y ahí lo agarran, cuando agarran a Leo, se va Alex con mi papá para el comando, y yo también llego al comando de la Guardia, cuando llego al comando de la Guardia que ellos están resolviendo lo del acta, el Guardia dice yo no te puedo aceptar esta acta porque no tiene cédula y mi papá dice no importa firmo yo, cuando el esta firmando, Leonardo me dice bueno yo me quedo aquí agilizando esto, dale voz y vas a buscar al secuestrado pa ver si cuadramos loo del pago, yo me voy y busco a Giraldi y a Ángelo, los monto en la carro para ir a buscar al secuestrado”, PREGUNTA: ¿Buscan al secuestrado y después para donde se van?, RESPUESTA: “Destino a la Concepción”, PREGUNTA: ¿Dónde los detienen a ustedes?, RESPUESTA: “En la Concepción”, PREGUNTA: ¿Por qué los detienen a ustedes?, RESPUESTA: “Llega una comisión y nos para, a la derecha, todos nos paramos, hasta el mismo Huguito se quedo tranquilo, después fue que el hablo, estoy secuestrao, y fue cuando nos cayeron todos encima, nos hacen llevar el Chevette para el comando, y nos agarraron como a las 11:00 de la noche, y nos tuvieron como hasta las 5:00 de la mañana, a las 7:00 de la mañana llega mi papá, mi hermano no quiso ir porque se asusto, me dicen que mi papá le decía que se parara, que yo no había llegado a dormir, pero el no quiso ir, fue mi papá, cuando mi papa va para allá es que lo detienen a el”, PREGUNTA: ¿A quién detienen primero, a tu papá o a Leonardo?, RESPUESTA: “A mi papá, porque el me va a buscar a mi al comando de la Guardia, cuando el llega allá lo detienen, porque lo llaman y le dicen aquí esta tu hijo, y el se pregunta que esta pasando, ósea, el no sabia que nos habían agarrado ni nada, en ningún momento el sabia que nosotros estábamos metidos en el secuestro, el a lo que llega allá es que lo detienen”, PREGUNTA: ¿Tu sabes porque motivo detuvieron a tu papá en ese comando?, RESPUESTA: “No, a nosotros nos tenían ahí amarrados, dándonos golpes”, PREGUNTA: ¿Cuándo están en el carro, Hugo te ve a ti, o lo tenían vendado?, RESPUESTA: “No, a él lo traían con la cabeza abajo, con la camisa puesta en la cara, pero yo le venia hablando, yo le decía a el yo te vine a rescatar, PREGUNTA: ¿En algún momento el te mostró duda de que tu estuvieras participando en los hechos?, RESPUESTA: “No, el siempre confió que yo lo iba a rescatar”,PREGUNTA: ¿Cuándo el comenzó a sospechar?, RESPUESTA: “Cuando nos agarro la guardia fue que se dio cuenta”, PREGUNTA: ¿Por qué los detuvo la Guardia Nacional?, RESPUESTA: “Nos paro la Guardia en una alcabala, nos bajaron a todos del carro, nos vieron sospechosos porque íbamos tres tipos a las 11:00 de la noche, ellos se asustaron porque veníamos armados y con el secuestrado, y cuando ellos se asustaron, el grito que estaba secuestrao, y la Guardia nos cayo encima”, PREGUNTA: ¿Dónde el grito eso?, RESPUESTA: “Eso fue en la Concepción, por donde vivía Giraldi, cuando nos paro la Guardia”, PREGUNTA: ¿Quiénes tenían las armas de fuego?, RESPUESTA: “Ángelo y Giraldi, es mas, ellos las ocultaron debajo del asiento del carro”, PREGUNTA: ¿Quién iba manejando?, RESPUESTA: “Yo”, PREGUNTA: ¿Quién iba de copiloto?, RESPUESTA: “Giraldi y detrás mío iba Ángelo y en el medio iba Huguito”, PREGUNTA: ¿Cuándo están en el comando quienes llegan?, RESPUESTA: “Llegamos, nos tapan la cara, estaba Huguito con nosotros, ahí nos tuvieron como hasta las 5:00 de la mañana, como a las 4:00 de la mañana querían sacarnos como pa matarnos, y la señora que limpia le fue a avisar a la mama de Giraldi que la conocía, que a nosotros nos habían agarrado”, PREGUNTA: ¿Cuándo llega tu papá, que le dicen a el?, RESPUESTA: “Yo veo que mi papá llega, hablaron ahí, llega un guardia, lo esposa y lo ponen con nosotros”, PREGUNTA: ¿Y a Alex y a José cuando los detienen?, RESPUESTA: “No lo sé, porque ya yo estaba detenido pa ese tiempo”, PREGUNTA: ¿Y a Leonardo cuando lo detienen?, RESPUESTA: “Lo que me cuenta es que lo detienen al tiempo, pero ya en la casa”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° (E) ABG. KIZZY BERRUETA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Quien es Leonardo?, RESPUESTA: “Mi hermano”, PREGUNTA: ¿Quien es Ángelo?, RESPUESTA: “El otro causa de nosotros, esta preso ahorita en la Cárcel de Sabaneta”, PREGUNTA: ¿Quién es Giraldi?, RESPUESTA: “El otro causa de nosotros, era amistad de Ángelo”, PREGUNTA: ¿En que fecha ocurrió ese secuestro?, RESPUESTA: “A mi me agarraron el 19 de julio del 2006, el hecho ocurrió el 18 de julio del 2006”, PREGUNTA: ¿Qué vinculo tienes con la víctima H.C.?, RESPUESTA: “Yo soy primo del”, PREGUNTA: ¿De quien fue la idea del secuestro?, RESPUESTA: “Mía”, PREGUNTA: ¿El plan era que cobráramos el secuestro, supuestamente primero eran 1.000 millones, nos iba a quedar 250 a cada uno?, PREGUNTA: ¿Cómo iban hacer ese secuestro?, RESPUESTA: “Lo iban a secuestrar Ángelo y Giraldi”, PREGUNTA: ¿Ángelo y Giraldi conocían a H.C.?, RESPUESTA: “No, yo les di los datos, los lleve a donde era la casa, y ellos comenzaron a ver su hora de salida”, PREGUNTA: ¿Donde ocurrió el secuestro?, RESPUESTA: “En Delicias, en la casa de Hugo”, PREGUNTA: ¿Y como ocurrió?, RESPUESTA: “Ellos me cuentan que el iba saliendo, ellos lo apuntan y el no quería abrir el vidrio, le dieron entonces un golpe al vidrio con la cacha, pero no se lo partieron, el abrió la puerta y fue cuando se le montaron y se lo llevaron”, PREGUNTA: ¿En el mismo vehículo de la víctima?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué vehículo era ese?, RESPUESTA: “Un Impala azul”, PREGUNTA: ¿Luego de allí a donde lo llevan?, RESPUESTA: “Para la Paz donde estaba escondido, vía el laberinto, era como una granja donde lo tenían escondido”, PREGUNTA: ¿Ustedes le hicieron a el algún daño físico?, RESPUESTA: “No, a él nunca lo golpearon”, PREGUNTA: ¿El secuestrado fue liberado o lo rescataron?, RESPUESTA: “Nosotros ya lo habíamos ido a buscar a el para liberarlo, pero no lo queríamos soltar cerca de la paz porque iban a dar con la hacienda donde lo teníamos, nos faltaban como tres esquinas para soltarlo, y cuando llegamos a la Concepción que ya lo íbamos a soltar nos agarro la Guardia”, PREGUNTA: ¿Cuántos días estuvo secuestrado?, RESPUESTA: “Una noche, porque al otro día se soltó”, PREGUNTA: ¿Tu fuiste a buscarlo?, RESPUESTA: “Si, yo lo fui a buscar con Giraldi y Ángelo”, PREGUNTA: ¿En qué vehículo fueron?, RESPUESTA: “En el Chevette de mi tío”, PREGUNTA: ¿Por qué utilizaste ese vehículo para trasladarte hasta allá?, RESPUESTA: “Porque no teníamos otro, por eso le dije a mi hermano que se lo pidiera prestado”, PREGUNTA: ¿Lograron cobrar el dinero?, RESPUESTA: “No, en ningún momento, porque como lo tenían mi papá y A.P., por eso no encontrábamos como hacer para que ellos no supieran que éramos nosotros los que teníamos al secuestrao”, PREGUNTA: ¿Cómo hicieron ustedes la solicitud del rescate a los familiares?, RESPUESTA: “Yo fui para la casa de Hugo, y le dije a la mamá que a el le habían quitado el carro, después le dijimos que estaba secuestrao, que yo tenia contactos, que yo iba a contactar la gente, y yo siempre contacte a la gente, pero desde mi teléfono, siempre ellos contactaban era conmigo para que nadie se diera cuenta”, PREGUNTA: ¿Qué fue lo que ocurrió que involucraron a los ciudadanos A.P. y J.G.P. en este hecho?, RESPUESTA: “A mi papá lo vinculan porque cuando le quitan el carro a mi hermano el no cargaba cédula, y el Guardia le dice yo no te puedo procesar esto porque no tenéis cédula, mi papá como no sabia nada, le dice no importa, hágame el acta a mi que yo la firmo, porque Pao igual le había prestado el carro a el”, PREGUNTA: ¿Te has arrepentido en algún momento de lo que hiciste?, RESPUESTA: “Claro, yo pague mi causa, ya yo pague lo que hice, pero involucramos a personas que no tenían nada que ver en los hechos, les ha costado mas a ellos que a mi”, PREGUNTA: ¿Les has pedido perdón a tu familia por lo que hiciste?, RESPUESTA: “No, nunca porque no he tenido mas vinculo con ellos, pero si me siento mal porque los involucre a ellos”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, ABG. H.L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puedes indicar la fecha en la que ocurrió ese secuestro, así como que tiempo tenia usted organizando el hecho?, RESPUESTA: “Eso se organizo como un mes antes, pero como yo había llamado a Ángelo varías veces pa ver si lo iba a secuestrar, ellos estaban allá pero nunca lo habían podido hacer, pero ya el día que ellos lo hicieron, ya nosotros creíamos que no lo iban hacer”, PREGUNTA: ¿Hubo algún tipo de reunión en algún sitio, como fue esa concertación para el secuestro?, RESPUESTA: “Yo me reuní con Ángelo, y él me presento a Giraldi, no fuimos a casa de Hugo y les dije cual era la casa de Hugo”, PREGUNTA: ¿Hugo conocía a Ángelo y a Giraldi?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En que lugar se reunía usted con Ángelo y con Giraldi?, RESPUESTA: “Nos reuníamos en la calle, en la curva”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo duraban esas reuniones?, RESPUESTA: “Duraban poco, era rápido”, PREGUNTA: ¿Le participaba a su familia a donde iba cuando iba hacer la reunión?, RESPUESTA: “No, yo siempre les decía que iba hacer otra cosa”, PREGUNTA: ¿Qué edad tenía usted cuando ocurrió el hecho?, RESPUESTA: “17 años”, PREGUNTA: ¿Usted y la víctima son familia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Llegaba a ir a la casa del señor Hugo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Frecuentaba mucho?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué parentesco tiene con el señor Hugo?, RESPUESTA: “Primo lejano”, PREGUNTA: ¿Sabia donde trabajaba el señor Hugo?, RESPUESTA: “Si, sabia todos los negocios que tenia”, PREGUNTA: ¿De usted salió la idea de planificar el secuestro?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué sucedió con el vehículo Impala luego que a el lo secuestran?, RESPUESTA: “Lo dejan en la Concepción, tirado cerca del comando de la policía, nosotros le decimos a pao, conseguimos el vehículo pero no conseguimos a Hugo, en ese momento la llamamos y le decimos que iba hacer con el vehículo, que si lo iba a dejar ahí para llamar al Gaes o que si se lo llevábamos pa su casa, y ella nos dijo que no, que lo lleváramos para su casa”, PREGUNTA: ¿En ese momento usted se comunico con los familiares?, RESPUESTA: “Si claro, ya yo me había comunicado con ellos desde la mañana, yo fui para su casa y todo”, PREGUNTA: ¿Esa conversación que usted tuvo con los familiares era simulando que los estaba ayudando?, RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿En medio de esa simulación, usted también estaba planificando hacer la entrega del dinero?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quien puso el monto del dinero?, RESPUESTA: “Ellos eran los que estaban hablando”, PREGUNTA: ¿Quien les suministro las armas de fuego a ellos?, RESPUESTA: “Yo allí no tuve nada que ver, esas eran de ellos”, PREGUNTA: ¿De quién era el vehículo Chevette?, RESPUESTA: “De mi tío J.P.”, PREGUNTA: ¿Quien le quito el vehículo a J.P.?, RESPUESTA: “Mi hermano”, PREGUNTA: ¿Quién es su hermano?, RESPUESTA: “L.P.”, PREGUNTA: ¿Bajo qué pretexto le quitan el vehículo al señor J.P.?, RESPUESTA: “Le dijimos que íbamos hacer una diligencia”, PREGUNTA: ¿Le ofrecieron usted o su hermano la cantidad de 2.000 Bs al señor J.P. una vez que culminaran con la diligencia y le entregaran nuevamente el vehículo?, RESPUESTA: “No, en ningún momento”, PREGUNTA: ¿Le indicaron a el que diligencia iban a realizar?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Le indicaron que tiempo iban a tener el vehículo ustedes?, RESPUESTA: “Le dijimos que íbamos y veníamos, que seria rápido”, PREGUNTA: ¿El les dio algún tipo de documentación para que pudieran transitar con el vehículo?, RESPUESTA: “No porque le dijimos que era cerquita”, PREGUNTA: ¿Su tío J.P. es funcionario?, RESPUESTA: “Si, es mas fuimos al comando a quitarle el carro prestado, el estaba de guardia en ese momento”, PREGUNTA: ¿Quiénes iban en el vehículo Chevette cuando los detienen?, RESPUESTA: “Ángelo, Giraldi, Hugo y mi persona”, PREGUNTA: ¿En qué comando fueron a buscar el vehículo de su tío?, RESPUESTA: “En Raúl Leoni”, PREGUNTA: ¿En qué lugar aproximado fueron ustedes detenidos con el vehículo?, RESPUESTA: “Yo no fui detenido, mi hermano, en el acta pusieron que los lirios”, PREGUNTA: ¿En el comando de la Guardia se encontraba el vehículo propiedad de la víctima?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Supo usted quien condujo el vehículo tipo Impala?, RESPUESTA: “Si mi hermano”, PREGUNTA: ¿Conoce usted a un ciudadano de nombre J.V.?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Conoce a un ciudadano de nombre G.V.?, RESPUESTA: “No, ellos eran los que cuidaban a la víctima allá, a uno de ellos lo vi en una oportunidad, así de vista, pero no hubo trato”, PREGUNTA: ¿Nunca le manifestaron en qué lugar paso la noche el secuestrado?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿El teléfono que tenia, que dice era de su papá, estaba activo, funcionaba?, RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿Recuerda el numero del móvil celular?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Recuerda las características del móvil?, RESPUESTA: “Si, era un Motorola”, PREGUNTA: ¿Llego usted en algún momento a ejecutar un trabajo con el señor Hugo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Giraldi y Ángelo tenían algún teléfono donde se podían comunicar?, RESPUESTA: “Claro, ellos me contactaban a mí de su teléfono y yo siempre cargaba mi teléfono”, PREGUNTA: ¿Recuerda los números de teléfonos de Ángelo y Giraldi?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué cantidad le habían pedido a la familia de la víctima?, RESPUESTA: “1.000 millones”, PREGUNTA: ¿Su papá es?, RESPUESTA: “A.P.”, PREGUNTA: ¿El señor Adael llego a ser detenido por alguna causa relacionada con el secuestro?, RESPUESTA: “Nunca”, PREGUNTA: ¿El señor A.P. llego a ir al comando de la Guardia Nacional en algún momento a saber de usted?, RESPUESTA: “Claro allí fue cuando lo detuvieron”, PREGUNTA: ¿Su papá estuvo detenido por este hecho en algún momento?, RESPUESTA: “Claro cuando él me fue a buscar en el comando”, PREGUNTA: ¿Supo las razones de porque su papá firmo un acta de retención de un vehículo que no conducía?, RESPUESTA: “Porque mi hermano no cargaba la cédula”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted si para el momento de los hechos, habían restricciones taxativas como las hay en la actualidad para que a un adolescente no le vendiera un teléfono?, RESPUESTA: “Era muy difícil tener un teléfono, tenía que ser mayor de edad uno para que le vendieran un teléfono celular”, PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted cuando el señor Hugo fue secuestrado?, RESPUESTA: “En mi casa durmiendo, me llamo Ángelo por teléfono para decirme que ya lo llevaban secuestrado”, PREGUNTA: ¿En qué momento llego su papá al comando de la Guardia?, RESPUESTA: “Como a las siete y pico de la mañana, que le habían avisao, porque yo le había dado un numero a la familia de Giraldi”, PREGUNTA: ¿Supo usted en algún momento si el vehículo estaba reportado por el secuestro?, RESPUESTA: “Ellos supuestamente en la mañana habían llamado al 171 según la misma pao, pero no sé si el vehículo estaba solicitado”, PREGUNTA: ¿Supo usted quien dejo votado el vehículo Impala?, RESPUESTA: “Claro Ángelo y Giraldi”, PREGUNTA: ¿El dinero no se llego a concretar el pago?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Porque?, RESPUESTA: “No, porque el dinero lo tenían A.P. y mi papá, y no sabíamos como hacer para que ellos no supieran que éramos nosotros“, PREGUNTA: ¿Por qué el dinero lo tenían Alex y Adael?, RESPUESTA: “Porque la mamá de Hugo les había pedido a ellos que le hicieran el favor de llevarlo porque ellos no querían ir a llevar el dinero, pero ellos no querían ir, y nosotros tampoco queríamos que fueran para que no se dieran cuenta”, PREGUNTA: ¿El señor Alex y Adael sabían a quien le iban a entregar el dinero, RESPUESTA: “No, en ningún momento, Pao les dijo que fueran y esperaran a que los llamaran, pero nunca los llamamos porque no teníamos a esa tercera persona que buscara el dinero”, PREGUNTA: ¿Supo usted que efectivamente tenían el dinero en sus manos para pagar el rescate?, RESPUESTA: “Claro que supe, cuando nosotros salimos de la casa de Pao, ellos le entregaron el dinero a Alex”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿Quienes fueron a la casa de Hugo a buscar ese dinero?, RESPUESTA: “Nosotros se lo pedimos, pero A.P. trabajaba con Hugo, y Alex fue a buscar a mi papá para que fueran a hacerles el favor de entregar el dinero, porque a ellos les daba miedo entregar el dinero”, PREGUNTA: ¿Y Leonardo también fue en ese momento?, RESPUESTA: “Leonardo fue porque ellos le entregaron el Impala”, PREGUNTA: ¿Quien es Pao?, RESPUESTA: “La mama de la víctima”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenias tu conociendo a Ángelo?, RESPUESTA: “Meses”, PREGUNTA: ¿Sabes en qué momento le retienen el Impala a tu hermano?, RESPUESTA: “Yo llegue a la Concepción, yo veo a Alex y a mi papá en la camioneta, cuando yo paro el Chevette ahí, mi hermano venia en el Impala, da la vuelta en “U” picando cauchos y ahí es que lo agarra la Guardia y se lleva el vehículo”, PREGUNTA: ¿Ustedes se fueron para el comando con tu hermano?, RESPUESTA: “No, el se fue manejando el carro, nosotros llegamos allá, y allá lo tenían a él, ya habían hecho el acta pero dijeron que no podían dársela porque no tenía cedula, entonces mi papá dijo, no importa yo la firmo, total el carro se lo habían prestado a él”, PREGUNTA: ¿Quién le prestó el Impala a quien?, RESPUESTA: “La mamá de Hugo le prestó el carro a mi hermano pa que fuésemos a hacer lo del pago”, PREGUNTA: ¿En ese impala fue que secuestraron a Hugo?, RESPUESTA: “Claro, pero ese Impala ya había llegado a su casa”, PREGUNTA: ¿Y Ángelo y Giraldi dejaron el Impala donde?, RESPUESTA: “En la concepción”, PREGUNTA: ¿Y quién lo llevo a la casa de Hugo?, RESPUESTA: “Yo, yo mismo se lo entregue a pao”, PREGUNTA: ¿Bajo qué excusas se lo entregaste?, RESPUESTA: “Que apareció el carro y no él, y ella me dijo no tráetelo pa mi casa, y lo llevamos a su casa”, PREGUNTA: ¿Cuándo los detienen quienes iban dentro del vehículo?, RESPUESTA: “Hugo, Ángelo, Giraldi y yo”, PREGUNTA: ¿Tu hermano se encontraba en dónde?, RESPUESTA: “En su casa”, PREGUNTA: ¿Cómo se entero tu papá que tú te encontrabas en el comando de la guardia?, RESPUESTA: “No lo sé, yo le di el numero a la mamá de Giraldi”, PREGUNTA: ¿A qué hora aproximada tu tío les presta ese vehículo para hacer esa diligencia?, RESPUESTA: “Eso fue en la tarde, pero exactamente no se la hora”, PREGUNTA: ¿Sabes a qué hora Ángelo y Giraldi se llevaron al señor Hugo?, RESPUESTA: “A las 7:00 am”, PREGUNTA: ¿Quiénes eran los que se comunicaban con la familia de Hugo para pedir el rescate?, RESPUESTA: “Nadie se comunico con la familia, ellos se comunicaban conmigo y yo les decía a ellos”, PREGUNTA: ¿En el momento que Ángelo te llaman para decirte que Hugo está secuestrado, que haces tú?, RESPUESTA: “Nos paramos y nos fuimos a la casa de pao”, PREGUNTA: ¿Y bajo que excusa llegaste tu allá?, RESPUESTA: “Que que había pasado por allá, mas nada, y ella nos dijo”. Culmino el interrogatorio y se ordena el retiro de la Sala.

En este sentido, el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.

Por lo tanto, escuchada la declaración del ciudadano ASNALDO PAZ, esta Jueza le da pleno valor probatorio a favor de los acusados, por ser dicho ciudadano uno de los coautores del secuestro perpetrado en contra de la víctima H.C., quien narra el iter criminis del delito de SECUESTRO, el cual fuere cometido conjuntamente con su hermano L.P. (occiso), y los ciudadanos A.U. y GIRALDI BRAVO; excluyendo de tal manera, de responsabilidad penal a los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  1. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el C/2DO (GN) E.A.J., adscrito a la cuarta compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., donde se lee: “CARACTERÍSTICAS: Se trata de dos (02) bates, usados, fabricados en material de aluminio, que poseen las siguientes medidas 1- 83 centímetro de largo, en su parte superior posee 05 centímetro de espesor y en su parte inferior posee 03 centímetros de espesor, debajo de su mango posee un numero marcado 33, 2.- 70 centímetro de largo, en su parte superior posee 05 centímetro de espesor y en su parte inferior posee 03 centímetros de espesor, debajo de la base del mango posee un numero marcado 33. Siete (07) Guantes, fabricados en cuero, marca Tamanaco, sin seriales, usados (deteriorado), tres (03) de color marrón claro, dos (02) de color negro, uno (01) marrón con negro y uno (01) de color verde. Una pelota, de color blanco, fabricada en material de cuero. Un uniforme camuflado, deteriorado, de fabricación nacional, la camisa posee en su parte superior del bolsillo delantero derecho un porta nombre TORRES, y en su parte superior del bolsillo delantero izquierdo un porta fuerza EJERCITO”.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano E.E.A.J.; se determino la existencia física y material de las evidencias incautadas en el allanamiento practicado en fecha 25/07/06, siendo estos: implementos deportivos (urbanización Altamira, sector la rotaria); por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1183, de fecha 26 de julio del año 2006, suscrita por el C/1 (GN) G.G.P. y C/2 (GN) RINCON RAMIRO, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículo, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, constante de tres (03) folios útiles, practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 8Z1WF52K94V325393, S/MOTOR 94V325393, COLOR AZUL, AÑO 2004, PLACAS RAK-03V; donde se concluye SERIAL VIN SERIAL F.CO y SERIAL MOTOR, se determina ORIGINAL.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano G.A.G.P., se determina la existencia física y material del vehículo impala, año 2004, color azul, el cual era de la víctima H.C., y donde los secuestradores se lo llevaron al momento de secuestrarlo, y el cual le fue retenido al acusado A.P.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el C/2DO (GN) E.A.J., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un (01) folio útil, donde se lee: “Se trata de una (01) cartera para caballero, marca puro cuero D.A.V, de color negra, elaborada con material sintético en su totalidad, posee tres compartimientos”.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano E.E.A.J., se determina la existencia física y material de la evidencia incautada en el allanamientos practicado en el sector los chichives, siendo esta una (01) cartera; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  4. - EXPERTICIA DE REGISTRO DE VEHICULO R.D.V N° CR3-DIP-DIEV-1242, suscrita por el S/1 (GN) E.A.M.G. y C/1 (GN) J.L.U., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de dos (02) folios útiles, practicado al Registro de Vehículo N° AI-38777 de la empresa General Motor Venezolana, C.A, a nombre del comprador H.A.C.U., relacionado con el vehiculo PLACAS RAK-03V, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, AÑO 2004, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, asignado al CONCESIONARIO AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A, anexo copia simple del mencionado documento, donde se concluye: “En base a los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos, concluimos lo siguiente: 1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del Organismo emisor GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. 2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como AUTENTICO. 3.- En cuanto a su escritura de llenado AUTENTICO. NOTA: EL DÍA 031500AGO2006, SE SOLICITO INFORMACIÓN A LA BASE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL (SICODA) DONDE MANIFIESTA EL OPERADOR DE SERVICIO, C/2 (GN) CHOURIO BRITO, NOS MANIFESTÓ QUE MENCIONADO VEHÍCULO NO PRESENTA SOLICITUD ANTE EL C.I.C.P.C”; y COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE VEHÍCULO N° AI-38777.

    A estas documentales se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano E.M.G.; se determina que el certificado de origen por Registro de Vehículo Automotor del vehículo Impala chevrolet 2004, es autentico, vehículo este propiedad de la víctima H.C., y el cual portaba el día 17/07/06 cuando fuere sorprendido por dos (02) personas para secuestrarlo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  5. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de agosto de 2006, suscrita por experto C/2DO (GN) ATENCIO J.E., adscrito a la Cuarta Compañía, Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Oficina de Investigaciones Penales, constante de un (01) folio útil, donde se lee: “Una vez llegado al sitio del hecho ubicado en el sector Los Lirios, calle Lomas del Paraíso, Población de ¡a Concepción, Municipio Dr. J.E.L., Estado Zulia, específicamente entre la agencia de loterías El Ciego y el poste de tendido eléctrico signado con el Nro. 1G08K13, se pudo constatar que se trata de un sitio del suceso abierto, con iluminación natural clara, tratándose de una vía de acceso asfaltada, con circulación vehicular y peatonal, frente a la vivienda Nro. 13, propiedad de la Ciudadana G.F., y la vivienda Nro. 12, propiedad del ciudadano E.J. CABRERA, CIV- 13.081.392, de 28 años de edad, donde se encontraba secuestrado el señor H.A.C. URDANETA”; y CUATRO FOTOGRAFÍAS DE LA AGENCIA DE LOTERÍAS EL CIELO, constante de un (1) folio útil.

    A estas documentales, se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de que con la referida inspección técnica, y fijaciones fotográficas, queda demostrado, el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ y GIRALDI BRAVO, cuando andaban con la víctima H.C., siendo este en el sector los Lirios; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el C/2DO (GN) E.A.J., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un (01) folio útil, donde se lee: “CARACTERÍSTICAS: Se trata de una (01) Cédula de Identidad para Venezolanos, signada bajo el número 16.687.125, a nombre del ciudadano J.E.V.H., presentando en su parte inferior izquierda una huella dactilar tipo verticilo normal, y según el código de área presentando en su parte superior derecha es emitido por la oficina subalterna del Municipio Cañada de Urdaneta. CONCLUSIÓN: Según sus puntos característicos de papel, firma y sello, se determina que el documento antes descrito se encuentra en su estado original”.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano E.E.A.J., quedo demostrado la existencia física y material de la evidencia incautada en el allanamiento practicado en el sector los chichives, siendo esta una (01) cédula identidad; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° CR3-GAES-0820, de fecha 26 de julio del 2006, suscrita por el DIST. (GN) J.S. y Stte. (GN) E.V.M., adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), constante de siete (07) folios útiles, de un teléfono móvil, marca movistar, modelo TSM1, incautado en el procedimiento de fecha 19/07/06, sector los lirios, observando en la pantalla el nombre de ALDENIS, nro de abonado 0414-6504881, almacenado en su directorio: GIRALDO (sic): 6034638, llamadas recibidas: NOMBRE DESCONOCIDO, ABONADO 04164654818, FECHA 19/07/06, HORA 12:41:02 AM, DURACION 00:00:07, llamadas realizadas: NOMBRE DESCONOCIDO, ABONADO 0416-6601234, DIA 17/07/06, HORA: 08:57:26 PM, DURACIÓN 00:00:07; mensajes de texto recibidos: NOMBRE GIRALDI, ABONADO 0414-6034638, FECHA 17/07/06, HORA 08:14PM, MENSAJE Urgente Es este 0416-6601234; NOMBRE GIRALDI, ABONADO 0414-6034638, FECHA 17/07/06, HORA 08:10PM, MENSAJE Urgente Es este 0416-6601234.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano J.M.S.S., quedo determinada la existencia física y material del teléfono móvil: Movistar, modelo TSM1, color azul con blanco, el cual tiene asignado el N° 0414-6504881; y que tiene relaciones de llamadas y mensajes con los nros móviles 4654818 (tío Alex), 6034638 (Giraldi) y 0416-6601234 (H.C.); móvil este, que tal como se refleja en el contenido de la mencionada experticia, fue incautado en el procedimiento realizado en fecha 19/07/06, en el sector los lirios, quedando demostrado en el debate que en dicho procedimiento fueron aprehendidos los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ y GIRALDI BRAVO, cuando cargaban a la víctima ciudadano H.C., sin embargo, con la declaración rendida durante el debate por los funcionarios G.T., J.F.B., A.C. y VILLARRREAL LEAL LUIS, ninguno de ellos estableció a quienes de los aprehendidos le fue incautado dicho teléfono móvil, solo teniéndose certeza de su existencia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° CR3-GAES-0821, de fecha 26 de julio del 2006, suscrita por el DIST. (GN) J.S. y Stte. (GN) E.V.M., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), constante de seis (06) folios útiles, practicado a un teléfono móvil celular, marca motorota, modelo C213, color gris claro y blanco, incautado en el procedimiento conforme al acta policial de fecha 19/07/06, en el sector los lirios, nro de abonado 0414-6860099, se observa al encender el nombre de LEITO PAZ, directorio TIO ALEX, 0416-4654818, MAMI 0414-9678001; llamadas recibidas: TIO ALEX, 0416-4654818, 18/07/06, HORA 08:12 PM, DURACIÓN 00:00:21, SIN NOMBRE, 0414-6034638, 18/07/06, 7:35 PM, DURACIÓN 00:00:20, SIN NOMBRE 04166601234, FECHA 18/07/06, HORA 05:30PM, DURACIÓN 00:00:30, SIN NOMBRE 0416-6661853, FECHA 18/07/06, HORA 4:23 PM, DURACIÓN 00:01:04; llamadas realizadas: SIN NOMBRE, 0416-6601234, FECHA 18/07/06, HORA 6:12 PM, SIN NOMBRE, 0414-6034638, FECHA 18/07/06, HORA 4:28 PM, 04166661853, 18/07/06, HORA 4:26, SIN NOMBRE, 0416-6601234, 18/07/06, HORA 2:57PM; SIN NOMBRE, 0414-6034638, 18/07/06, HORA 11:13 AM; llamadas perdidas: SIN NOMBRE, 0414-6034638, 18/07/06, 5:50PM; mensajes de textos recibidos: SIN NOMBRE, 0414-6034638, 18/07/06, 7:35PM, 7:29PM, 7:21PM, 7:13PM, 7:05PM, 6:56PM, 6:52PM, 6:48PM, 6:29PM, 5:29 PM; MAMI, 0414-9678001, 18/07/06, 4:50 PM, NO PUEDEN DEJAR EL CARRO EN EL DEST CREEN Q BUSCAN LA POLICIA PIENSEN Q DIOS LOS ACOMPAÑE Y LA VIRGEN; mensajes de textos enviados: TIO ALEX, 0416-4654818, 18/07/06, 8:08 PM, SIN NOMBRE, 0416-6601234, 18/07/06, 3:37PM, LLAMAMAE URGENTE; SIN NOMBRE, 6034638, 18/07/06, HORA 1:51 PM, CONTESTA QUE HAY PROBLEMAS.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano J.M.S.S., quedo determinada la existencia física y material del teléfono móvil celular, marca MOTOROLA, modelo C213, color gris claro y blanco, quel tiene asignado el N° 0414-6860099; y el cual posee relaciones de llamadas y mensajes con los nros móviles: 0416-4654818 (tío Alex), 0414-6034638 (Giraldi), 0416-6601234 (H.C.), 0416-6661853, 0414-9678001 (mami); móvil este, que tal como se refleja en el contenido de la mencionada experticia, fue incautado en el procedimiento realizado en fecha 19/07/06, en el sector los lirios, quedando demostrado en el debate que en dicho procedimiento fueron aprehendidos los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ y GIRALDI BRAVO, cuando cargaban a la víctima ciudadano H.C., y que conforme a la testimonial rendida por el ciudadano ASNALDO PAZ, el celular que el portaba, estaba activo y era un MOTOROLA de su papá (A.P.); por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  9. - COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA N° 198, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES y COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, de fechas 18 de julio del 2006, suscritas por la Sub-comisario (PR) J.L.A., en su carácter de Jefe del departamento de asuntos comunitarios F.E.B.; constante de trece (13) folios útiles, donde se evidencia los nombres para el martes 18 de julio de 2006, turno nocturno OFICIAL J.P.; así como, las novedades durante veinticuatro horas de servicios en el Departamento F.E.B. desde las 08:00 de la mañana hasta las 08:00 de la mañana del día 19/07/06, servicio interno OFICIAL J.P.; y entregas en el parque de armas al oficial J.P. desde el día 18/07/06 a las 09:35 am hasta el día 19/07/06 a las 08:05 pm.

    Pruebas que se aprecian y valoran, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental o de informenes realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se corrobora que el acusado J.P., ingreso a sus labores de trabajo el día 18/07/06 hasta las 08:00 de la mañana del día 19/07/06; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1168, practicada por los funcionarios G.G.P. y R.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: VGF-404, COLOR ROJO, AÑO 1984constante de dos (2) folios útiles, donde se concluye que los seriales de carrocería VIN y de MOTOR se determina ORIGINAL.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el ciudadano G.A.G.P., para determinar la existencia física y material del vehículo chevrolet, color rojo, donde circulaban los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ y GIRALDI BRAVO, al momento de ser aprehendidos; donde llevaban al ciudadano H.C., quien es la víctima de los hechos juzgados, vehículo este propiedad del acusado J.P.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con la conducta presentada por parte de los ciudadanos acusados A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A.; y entre la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y la conducta desplegada por el acusado A.S.P.Á., desvirtuándose su participación activa en los hechos ilícitos de carácter penal, no derivándose con ello su responsabilidad en los tipos penales imputados por el Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. (OMISIS).

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la NO responsabilidad penal de los acusados A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A.; en el tipo penal de SECUESTRO, y la NO responsabilidad penal del acusado A.S.P.Á., en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, no derivándose sus responsabilidades en las tipologías jurídicas antes referidas, bajo ningún grado de participación, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedo comprobado durante el debate oral y público, que en fecha 17/07/06, siendo aproximadamente las 05:30 de la mañana, el ciudadano H.C., al momento que se dirigía a su trabajo, cuando salía de su residencia, es interceptado por dos (02) personas, que se montan en su vehiculo impala; y cuando van por galerías se percata que se monta una tercera persona, manteniéndolo en cautiverio, pidiendo y exigiéndole a su familia la cantidad de 1.000 bs por su liberación. Así mismo, el día 18/07/06, aproximadamente siendo las 7:00 de la noche, los funcionarios G.T., A.R.C., J.F.B. y L.G.M., retienen el vehículo IMPALA propiedad de la víctima H.C. y en el cual se lo habían llevado los secuestradores, y era conducido por el acusado A.P., cuando circulaba por el sector las amalias, y una vez verificado que el vehículo no presentaba solicitud alguna, le libraron una boleta de citación a dicho ciudadano para que compareciera a dicho comando. Es así como, el día 19/07/06, siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana, los funcionarios G.T., J.F.B., A.C. y VILLARRREAL LEAL LUIS, realizaron un procedimiento por el sector los lirios, deteniendo un vehiculo CHEVETTE, que es propiedad del acusado J.P., y donde circulaban los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ, GIRALDI BRAVO, y H.C., quien es la víctima de los hechos juzgados, encontrando en dicho vehículo dos (02) armas de fuego de fabricación casera y un (01) revolver, no presentándose porte alguno, razón por la cual fueron aprehendidos; y estando en el comando el ciudadano H.C., le comunico al teniente F.B., que el era víctima de un secuestro, y que el impala que estaba en el estacionamiento de dicho comando era de su propiedad, información esta que fue verificada. Posteriormente en fecha 25/07/06, los funcionarios E.A., S.M., R.A.B., A.F. y J.F.B., efectúan un allanamiento en el sector los chichives, municipio J.E.L., en la residencia del ciudadano J.V., sobre quien se dicto orden de aprehensión por los hechos juzgados, siendo atendida por la madre de dicho ciudadano la señora M.F., no encontrándolo en dicho lugar, incautando una (01) cartera y una (01) cédula identidad de dicho ciudadano; luego dichos funcionarios con excepción de J.F.B., se dirigen a la urbanización Altamira, sector la rotaria, vivienda de A.P., siendo atendidos por su hija A.P., incautando en dicha vivienda vestimenta camuflajeada, unas botas negras, cinco (05) cartuchos, e implementos deportivos, en la habitación del ciudadano L.P., quien fue detenido por la comisión. Quedo de igual manera acreditado que le vehículo chevette fue pedido en calidad de préstamo, por el hoy occiso L.P., a su tío J.P.; y que A.P., era la persona de entregar el rescate a los secuestradores. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con el testimonio del ciudadano H.A.C.U., quien señalo que el día 17 de julio del 2006, el se dirigía hacia su trabajo, aproximadamente a las 5:30 de la mañana; que iba camino a Mercamara, saliendo de su residencia; que dos tipos abordan su vehículo; que uno golpea el vidrio con un arma de fuego; que el bajo el vidrio y se monto uno del lado derecho y uno del lado izquierdo; que uno agarro el volante y el otro se puso a un lado; que el quedo en el medio; que agarraron vía Delicias; que solo pudo ver hasta Galerías; que luego le pusieron una gorra y se la bajaron; que recuerda que en Galerías alguien se monto en la parte de atrás del vehículo; que siguieron y llegaron a un sitio no sabe en cuanto tiempo; que recuerda que escucho la radio y eran las 7:00 am; que luego de allí le taparon la cara con una franela; que comenzó a caminar; que ellos le seguían; que ellos iban como cortando con un machete las partes por donde iban a seguir; que caminaron por horas; que llego la noche; que le metieron como en una parte por donde había como un cochinero; que ahí lo dejaron tirado; que al otro día siguieron caminando buscando a ver si se podían comunicar con sus familiares desde su teléfono; que se comunicaron; que uno de los tipos dijo que pedían 1.000 millones; que él les dijo que si quería lo mataba porque ese dinero no lo tenían; que de ahí siguieron caminando; que él estaba amarrado; que le dijeron en la tarde te vamos a liberar; que llego la tarde; que había mucho viento, lluvia; que lo llevaron al mismo sitio donde se quedo la noche anterior; que en la madrugada prenden una vela; que escucho ruidos; que lo sacan; que le dijeron que diera cinco pasos; que lo montaron en un carro; que arrancaron de ahí; que no sabe cuántas personas iban a bordo del vehículo; que de repente escucho la voz de su p.A.; que le dice que todo está bien; que él se siente tranquilo porque es su primo; que sigue el curso; que el carro sigue andando; que uno de ellos le dice a un funcionario si nos sueltas a nosotros te damos 20.000 Bs.; que cuando tuvo la oportunidad dijo que quiero hablar con el jefe; que lo paso a su oficina y le dijo que él era víctima de un secuestro; que a él lo secuestraron el día 17; que tenía dos días en cautiverio; que le dijo que el vehículo que está allí es de él; que un vehículo azul que él había visto en el estacionamiento cuando llego al comando; que de allí el Guardia constato si eso era real; que su hermana había puesto la denuncia; que lo dejaron hacer una llamada a sus familiares para decir que todo estaba bien, que no se preocuparan que él estaba bien, y les dijo que todo estaba bien; que cuando el hablo con una de sus hermanas para armar el rompecabezas de lo que había pasado porque uno de ellos es su primo, ella le dice que ese mismo día que se lo llevaron, A.P., L.P., Asnaldo Paz y A.P., llegaron en su vehículo allí en la casa, a decir que ellos sabían dónde lo tenían, que ellos eran los que iban a resolver el caso, que tenían que andar en mi vehículo; que las características del vehículo que le fue despojado en el secuestro era un impala color azul; que se lo llevaron en su propio vehículo; que el no observo a las personas que lo abordaron en el vehículo y lo secuestraron; que no logro verlas cuando lo abordaron; que solo cuando estaban caminando escucho que hicieron la llamada y le pidieron a su familia mil millones; que ellos tenían su teléfono; que ellos se lo quitaron; que solo durmió dos noches en ese lugar que narro; que la última noche le dijeron en la tarde que lo liberaban; que cuando se lo llevan de ese sitio lo montaban en otro vehículo; que luego en el comando de la guardia vio que era un Chevette; que en ese Chevette iban dos o tres personas; que pudo identificar a su p.A. que iba dentro del chevette cuando el hablo; que cuándo detienen al vehículo y los mandan a bajar, en el vehículo habían armas; que se percato que el vehículo de su propiedad Impala color azul, se encontraba en el comando policial; que cuando escucho la voz de Asnaldo le pregunto cómo esta todo, que él le dijo todo bien, que tenían todo controlado; que en ese momento no se percatada que se trata de un secuestro donde está involucrado un familiar; que él piensa es que ellos lo están rescatando, que le están resolviendo el problema; que los funcionarios tuvieron comunicación con la gente del GAES y corroboraron la información que él les estaba suministrando; que ellos hicieron la llamada para verificar la información que él les estaba diciendo; que ellos le permitieron una llamada, y llamo al cantv de la casa, y se logro comunicar con sus familiares; que la última noche que lo detuvieron, ellos llevaban un dinero, que no recuerda la cifra exacta, el cual lo llevo el señor A.P. y un amigo C.G., ese dinero una vez que el está en la Guardia, cuando converso con su hermana donde estaba el dinero y ella le dijo que se lo dieron a A.P. y a mi amigo C.G.; que le dijo que llame a A.P. y que se lo lleve a la oficina del negocio, para que el dinero fuera metido en el buzón nocturno porque el dinero nunca se entrego, y así se hizo; que converso con su hermana M.P. tratando de armar el rompecabezas, y allí es cuando ella le dice que su primo, A.P., L.P. y Asnaldo Paz llegaron a su casa con su vehículo, y dijeron que solamente ellos podían manejar el caso porque ellos conocían a las personas que lo tenían a él, que ellos tenían que andar en su vehículo, que ellos tenían que entregar el dinero, y ellos tenían que hacer todos los tramites respectivos; que A.P., Asnaldo Paz y L.P. le dijeron a su hermana que ellos tenían que andar en su vehículo, que ellos iban a resolver ese caso, porque ellos conocían a esas personas; que sin embargo su hermana sin saber nada coloco la denuncia en el Core 3; que el dinero nunca se cancelo; que ellos llegaron con el vehículo normal, con llaves, con todo, como si el vehículo fuese de ellos; su hermana le informo que esas tres personas simplemente iban a ser los mediadores para llevarlo de nuevo a la casa; que escucho la voz de su p.A. cuando iban en el Chevette, esa noche que a él lo sacan; que cuando vio a su primo ahí se alegro pero cuando los bajan la Guardia, se dio cuenta que estaba involucrado en la situación; que esas tres personas que llegaron a su casa, llegaron con una conducta bastante irregular porque tenían bastante tiempo que no compartían como familia; que llegaron en su vehículo y Asnaldo estaba armado, porque su hermana lo visualizo; que ellos se comunicaban de su teléfono, mientras estaba en cautiverio; que en una oportunidad escucho una llamada de su hermana, porque la tenia identificada; que cuando se lo llevan visualizo a dos personas, una se monto por el lado derecho y otra por el lado izquierdo; que logro visualizar a la que estaba del lado derecho, era una persona alta, de cabello largo; que a él lo colocan en el medio de las dos personas; que esas voces de esas personas que iban hablando allí junto con a él, no las conoce; que una vez que lo bajan del vehículo, lo dejan que se suba al vehículo hasta que se montan al Chevette; que siempre escuche las voces de las mismas dos personas desde el inicio; que la voz de su p.A. la escucho fue la segunda noche al amanecer, cuando llega el vehículo, que le dicen da cinco pasos hacia delante y lo montan en el vehículo; que cuando esta dentro del vehículo es que escucho la voz de su primo; que solo vio a la persona que le llego por el lado derecho en su casa, de resto no supo quienes lo tenían en cautiverio; que él había tenido contacto anteriormente con los familiares del caso; que eran primos, pero Asnaldo, Leonardo y A.P., tenía tiempo sin verlos; que con el que más frecuentaba era A.P. que trabajaba con el aproximadamente dos o tres años; que el rescate se lo pidieron a sus hermanas; que su hermana le dijo que Alex, Adael, Asnaldo y Leonardo fueron en el carro a su casa el mismo día de los hechos; que ellos le dijeron a su hermana que la persona lo entregaba a él si ellos tenían su vehículo; que su hermana le llego a entregar el dinero a A.P. y este se lo devolvió; que no tiene conocimiento de que paso con las personas que lo abordaron en un principio; que Asnaldo es hijo de Adael; que cree que su teléfono se lo quedo la Guardia; que la Guardia no le dijeron donde recuperaron su vehículo. Testimonio este que se adminicula con el del ciudadano ASNALDO A.P.H., quien señalo que los que hicieron el delito fue Giraldi Villalobos, Á.U., su persona y su hermano L.P.; que él fue el que planifico el delito; que fue él quien planifico todo; que ellos fueron los que mandaron a secuestrar a toñito; que lo secuestro Ángelo y Giraldi Urdaneta; que ellos fueron los que lo llevaron para la Concepción; que Ángelo ubico a Giraldi y así estuvieron en contacto todos; que ellos después fueron para el comando de la policía donde estaba J.P., Leonardo y él; que le quitaron el carro al señor J.P.; que le dijeron que se lo prestara; que ya su hermano sabía lo que iban hacer; que el agarro y se fue en el Chevette pal secuestro, pero antes de ir al secuestro fue a la casa de Pao, donde la señora Pao llamo a A.P. y a su papá, que le colaboraran para que ellos fueran, porque a ella le daba miedo que fuera alguien de ahí a entregar el dinero; que él se comunicaba con Ángelo por teléfono; que su papá no tuvo ninguna participación en ese secuestro; que su tío A.P. lo único que hizo fue que a ellos, es decir a su papá y a A.P., su tía Pao como les tenía confianza a ellos, les pidió a ellos que fueran, pero ninguno de ellos dos querían ir a pagarlo, porque ellos habían planificado que fuera alguien de la familia, pero ellos no quisieron, ellos dijeron que fueran ellos, les pidió el favor; que ellos no sabían que estaban cometiendo ese secuestro; que más bien ellos no querían que fueran ellos por lo mismo, para que no se dieran cuenta que eran ellos, y ni que hablaran, porque su papá le iba a conocer la voz a Ángelo; que el Chevette, primero se lo fueron a quitar a J.P. en el comando, que se lo quita su hermano; que su hermano viene y se lo entrega a el, y el va a buscar el Impala en que Pao; que el dueño del Chevette es J.P.; que José no tenía conocimiento de lo que ellos estaban haciendo; que él era policía; que aparte de planificar el secuestro él iba a ser el intermediario, iba a llevar el dinero para que nadie se enterara; que esa plata no se la entregaron porque ni Alex, ni su papá quisieron entregar la plata; que a la final esa plata nunca se entrego porque no se pudo entregar, porque si ellos entregaban la plata lo iban a conocer, y sabrían que eran ellos; que Pao es la mamá de Hugo; que todo el tiempo, desde que ellos fueron la primera vez para allá, ella se comunico con ellos; que Leonardo iba con él; que su papá estaba en desconocimiento pleno de lo que ellos estaban haciendo; que ellos dormían en la casa cuando a él lo secuestraron; que lo secuestraron fue Ángelo y Giraldi; que ellos se llevaron a Hugo del frente de la casa; que a el ellos lo llamaron y le dijeron que ya estaba secuestrado; que lo llamaron al teléfono que estaba a nombre de su papá que lo tenía él; que cuando él tiene ya el Chevette en su poder, paso por su hermano para que Pao, recogen el Impala y de allí se van para la Concepción, porque ya en la Concepción ellos habían enviado adelante a Alex y a su papá con la plata; que se llevan el Impala porque ellos habían pedido que lo llevaran; que buscan al secuestrado y después se van destino a la Concepción; que a ellos los detienen en la Concepción; que llega una comisión y los para, a la derecha, todos se paran, hasta el mismo Huguito se quedo tranquilo, después fue que el hablo, estoy secuestrao, y fue cuando les cayeron todos encima, los hacen llevar el Chevette para el comando, y los agarran como a las 11:00 de la noche, y los tuvieron como hasta las 5:00 de la mañana; que a las 7:00 de la mañana llega su papá; que su hermano no quiso ir porque se asusto; que le dicen que su papá le decía que se parara, que él no había llegado a dormir, pero él no quiso ir, fue su papá; que a Hugo lo traían con la cabeza abajo, con la camisa puesta en la cara, pero él le venía hablando, le decía a él yo te vine a rescatar; el siempre confió que yo lo iba a rescatar; que comenzó a sospechar cuando los agarro la guardia que fue que se dio cuenta; que las armas de fuego las tenían Ángelo y Giraldi; que ellos las ocultaron debajo del asiento del carro; que él iba manejando; que de copiloto iba Giraldi y detrás suyo iba Ángelo y en el medio iba Huguito; que a Leonardo lo detienen al tiempo, pero ya en la casa; que Leonardo es su hermano; que Ángelo es el otro causa de ellos que está preso ahorita en la Cárcel de Sabaneta; que Giraldi es el otro causa de ellos y era amistad de Ángelo; que él es primo de la víctima H.C.; que la idea del secuestro fue de él; que el plan era que cobrarán el secuestro, supuestamente primero eran 1.000 millones, y les iba a quedar 250 a cada uno; que lo iban a secuestrar Ángelo y Giraldi; que Ángelo y Giraldi no conocían a H.C.; que él les dio los datos, los llevo a donde era la casa, y ellos comenzaron a ver su hora de salida; que el secuestro ocurrió en Delicias, en la casa de Hugo; que ellos le cuentan que él iba saliendo, ellos lo apuntan y él no quería abrir el vidrio, le dieron entonces un golpe al vidrio con la cacha, pero no se lo partieron, el abrió la puerta y fue cuando se le montaron y se lo llevaron en el mismo vehículo de la víctima un Impala azul; que de allí lo llevan para la Paz donde estaba escondido, vía el laberinto, era como una granja donde lo tenían escondido; que estuvo secuestrado una noche, porque al otro día se soltó; que él fue a buscarlo con Giraldi y Ángelo en el Chevette de su tío; qué utilizaron ese vehículo para trasladarse hasta allá porque no tenían otro, por eso le dijo a su hermano que se lo pidiera prestado; que no lograron cobrar el dinero en ningún momento, porque como lo tenían su papá y A.P., por eso no encontraban cómo hacer para que ellos no supieran que eran ellos los que tenían al secuestrao; que él fue para la casa de Hugo, y le dijo a la mamá que a él le habían quitado el carro, después le dijeron que estaba secuestrao, que el tenia contactos, que él iba a contactar la gente, y el siempre contacto a la gente, pero desde su teléfono, siempre ellos contactaban era con él para que nadie se diera cuenta”, que el secuestro se organizo como un mes antes, pero como él había llamado a Ángelo varías veces pa ver si lo iba a secuestrar, ellos estaban allá pero nunca lo habían podido hacer, pero ya el día que ellos lo hicieron, ya ellos creían que no lo iban hacer; que el se reunió con Ángelo, y él le presento a Giraldi, se fueron a casa de Hugo y les dijo cual era la casa de Hugo; que Hugo no conocía a Ángelo y a Giraldi; que el tenia 17 años cuando ocurrió el hecho; que él y la víctima son primos lejanos; que él no frecuentaba mucho la casa de Hugo; que si sabia donde trabajaba el señor Hugo, sabia todos los negocios que tenia; que de él salió la idea de planificar el secuestro; que el vehículo Impala luego que a él lo secuestran lo dejan en la Concepción, tirado cerca del comando de la policía; que ellos le decían a pao, conseguimos el vehículo pero no conseguimos a Hugo; que en ese momento la llamaron y le dijeron que iba hacer con el vehículo, que si lo iba a dejar ahí para llamar al Gaes o que si se lo llevábamos pa su casa, y ella nos dijo que no, que lo lleváramos para su casa; que la conversación que tuvo con los familiares era simulando que los estaba ayudando y en medio de esa simulación estaba planificando hacer la entrega del dinero; que el monto del dinero lo pusieron ellos los que estaban hablando; que él no tuvo nada que ver con las armas de fuego que esas eran de ellos; que el vehículo Chevette era de su tío J.P.; que su hermano L.P. le quito el vehículo a J.P., con el pretexto de que iban hacer una diligencia; que ni él ni su hermano le ofrecieron la cantidad de 2.000 Bs a J.P. para una vez que culminaran con la diligencia y le entregaran nuevamente el vehículo; no le indicaron a el que diligencia iban a realizar; que le dijeron que iban y venían que sería rápido; que no les dio ningún tipo de documentación para que pudieran transitar con el vehículo porque le dijeron que era cerquita; que su tío J.P. es funcionario y fueron al comando a quitarle el carro prestado; que él estaba de guardia en ese momento; que en el vehículo Chevette cuando los detienen i.Á., Giraldi, Hugo y su persona; que el teléfono que tenía que era de su papá estaba activo; que no recuerda el numero del móvil celular pero era un Motorola; que Giraldi y Ángelo lo contactaban a el de su teléfono y el siempre cargaba su teléfono; que Ángelo y Giraldi fueron los que dejaron votado el vehículo Impala; que no se llego a concretar el pago; qué el dinero lo tenían Alex y Adael porque la mamá de Hugo les había pedido a ellos que le hicieran el favor de llevarlo porque ellos no querían ir a llevar el dinero, pero ellos no querían ir, y ellos tampoco querían que fueran para que no se dieran cuenta; que Alex y Adael no sabían a quien le iban a entregar el dinero; que Pao les dijo que fueran y esperaran a que los llamaran, pero nunca los llamaron porque no tenían a esa tercera persona que buscara el dinero; que supo que tenían el dinero en sus manos para pagar el rescate, pero cuando ellos salieron de la casa de Pao, ellos le entregaron el dinero a Alex; que ellos pidieron el dinero pero A.P. trabajaba con Hugo, y Alex fue a buscar a su papá para que fueran a hacerles el favor de entregar el dinero, porque a ellos les daba miedo entregar el dinero; que el Impala ya había llegado a la casa de Hugo; que Ángelo y Giraldi dejaron el Impala en la concepción y el mismo lo llevo a la casa de Hugo y se lo entrego a pao; que le dijo que apareció el carro y no él, y ella le dijo no tráetelo pa mi casa, y lo llevaron a su casa; que Ángelo y Giraldi se llevaron al señor Hugo a las 7:00 am; que nadie se comunico con la familia, que ellos se comunicaban con él y el les decía a ellos; que cuando Ángelo lo llama para decirle que Hugo está secuestrado se paran y se fueron a la casa de Pao bajo la excusa que había pasado por allá, mas nada, y ella les dijo. De igual manera, las testimoniales de los ciudadanos H.A.C.U. y ASNALDO A.P.H., se relacionan con las declaraciones dadas por los acusados al final del debate, de la siguiente manera: J.G.P., quien señalo que lo pusieron en el parque de armas, que llego y recibió su armamento; que como a las 5:00 p.m. llegó Leonardo y le dice papi préstame el carro, porque ellos tenían una máquina de podar la grama, se lo traemos con gasolina; que como el pernoto 24 horas en el comando, él para poder salir del comando tiene que pedir autorización, no puede salir de ahí, como a las 5:00 p.m. le dice que si le podía prestar el carro, que van a llevar la máquina a arreglar; que él no tenía celular; que le prometió devolvérselo en la noche, como no había celular, seguro se lo trae en la mañana; que cuando le toca su turno le llega Saul, y le dijo que pasó un problema; que el carro se lo agarraron en la Concepción, porque el hijo de él se metió a loco y secuestró a un primo; que como va a ser que ese muchacho le haya agarrado el carro para eso; que allá estaba el carro y ese problema; que no sabe como hizo en la mañana, para entregar bala por bala; que a ese muchacho le agarraron armas caseras, siendo el jefe del parque de armas puede sacar armas o fabricar algo mejor, no algo tan novato; que ellos pensaba que iban a obtener dinero fácil, pero como iba él a prestar el carro a su nombre, a mandarlos a ellos, unos menores, pudiéndolo hacerlo el mismo; y A.P.Á., quien que la hermana mayor del secuestrado lo buscó a él, y él con mucha duda, porque uno no sabe qué se puede conseguir; que la hermana de él le pidió el favor de que el llevara el dinero; que el devolvió el dinero completico como se lo dieron. Por otra parte, se concatena las pruebas documentales contentivas de: COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA N° 198, COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES y COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, de fechas 18 de julio del 2006, suscritas por la Sub-comisario (PR) J.L.A., en su carácter de Jefe del departamento de asuntos comunitarios F.E.B.; donde se evidencia los nombres para el martes 18 de julio de 2006, turno nocturno OFICIAL J.P.; así como, las novedades durante veinticuatro horas de servicios en el Departamento F.E.B. desde las 08:00 de la mañana hasta las 08:00 de la mañana del día 19/07/06, servicio interno OFICIAL J.P.; y entregas en el parque de armas al oficial J.P. desde el día 18/07/06 a las 09:35 am hasta el día 19/07/06 a las 08:05 pm; con lo cual se corrobora que el acusado J.P., ingreso a sus labores de trabajo el día 18/07/06 hasta las 08:00 de la mañana del día 19/07/06; tal cual el mismo lo indicara en su declaración, así como, lo manifestado por su sobrino ASNALDO PAZ, de que su hermano L.P., fue a pedirle prestado a su tío, el vehículo chevette, cuando estaba de guardia en el comando.

    De igual manera, las testimoniales de los ciudadanos H.A.C.U. y ASNALDO A.P.H., se adminiculan con las declaraciones de los funcionarios actuantes de la siguiente manera: E.E.A.J., quien expuso que el día 25 de julio del año 2.006, se realizaron actuaciones requeridas por el Juzgado Segundo de Control, órdenes de allanamiento en diferentes lugares; que el primero se realizo en el sector “Los Chichives”, Municipio J.E.L.; que en la primera vivienda donde se nombraba uno de los ciudadanos involucrados en el presunto hecho que ahí se investigaba de secuestro, de nombre J.V., que llegando al sitio a las 6:00 de la mañana, se hizo el allanamiento junto a un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional dentro de los cuales se encontraba el Comandante de la compañía Capitán R.B., C/1ro A.F., DTG. F.P., un cabo segundo y su persona; que llegaron al lugar; que se pidió el ingreso, se hizo el allanamiento; que fueron atendidos por la señora M.F., progenitora del ciudadano; que entraron a la vivienda con dos testigos; que observaron que había una cartera de material sintético plástico, y en la parte de una repisa, se observo una cédula que tenía el nombre de la persona que estaban buscando, siendo negativo que el señor J.V. que era el que aparecía en la orden de allanamiento se encontrara en la vivienda; que posteriormente en horas del mediodía se trasladaron a la Urbanización Altamira, en el sector la Rotaria; que allí aparecía la orden de allanamiento, emanada nuevamente del Juzgado Segundo de Control, de fecha 21 de julio de 2006 donde se solicito también que allí una de las persona que vivía el señor A.P., que era una de las personas que estaban nombradas, que ingresaron a la vivienda, atendiéndolos la ciudadana A.P.H., hija del ciudadano A.P.; que en ese momento se encontraba el Capitán Betancourt, su persona, el Sargento A.F., el Sargento Sabat y F.P.; que ingresaron a la vivienda junto a la joven; que en una habitación en la parte de arriba, en un closet de madera habían unas bolsas plásticas, las saco, las abrió y observo una vestimenta militar, del tipo camuflado, decía ejercito, y dentro de allí envuelto se encontraban un par de botas, de color negras, se encontraban tres cartuchos, calibre 4.10, eso es utilizado para un arma creada sin serial ni registro por el DAES, es de tipo rudimentaria, y dos cartuchos 7.62 que son utilizados para fusiles de comando de la Fuerza Armada; que estando allí en el sitio, en presencia de la joven Adriana, llego otro joven de contextura gruesa, manifestando que él era hermano del muchacho, y le solicitamos la información de quien era la habitación, manifestándonos que era de su hermano L.P., al momento llego un joven, lo identificamos, positivamente era el muchacho, les manifestó que él vivía en esa vivienda y que él era el dueño de la habitación, delante de los testigos le explicaron, le mostraron las evidencias que allí habían observado, las colectaron con las medidas que corresponden para ser trasladadas al comando; que al señor como estaban incurso en la comisión de un delito como lo es ocultamiento de arma de fuego, se le informo a la joven y el señor asumió la responsabilidad del arma y trasladaron al señor por el arma de fuego; que en relación a la inspección técnica del sitio, es un sitio abierto, con iluminación natural clara, donde se toma como punto de referencia una agencia de lotería, es en el sector Los Lirios, en el casco central de la Concepción, que es el lugar donde los funcionarios actuantes hicieron la detención preventiva de estos ciudadanos junto a la víctima; que el día 25 de julio salieron a las 5:00 de la mañana del comando de la cuarta compañía, ingresando a la primera vivienda en el Sector los Chichives a las 6:00 de la mañana, que la segunda a las 12:00 del mediodía en el sector la Rotaria en la Urb. Altamira; que en el sector los Chichives se incauto una cartera de tres compartimientos, de color negra y una cédula de identidad con el nombre de J.V., original del Estado Venezolano; que en la Urbanización Altamira se colecto un arma de fuego tipo rudimentaria 4.10, sin seriales ni marca, tres cartuchos del mismo calibre 4.10, de color rojo, dos cartuchos 765, utilizados para las armas largas de las Fuerzas Armadas, dos botas militares, de color negras y una chaqueta camuflada de la fuerza Armada Venezolana en una bolsa, en un compartimiento de la parte de debajo de un closet, en la tercera habitación de la segunda vivienda; que la inspección ocular la practico en el sector los Lirios, en el casco central de la Concepción, tiene acceso al sector Paraíso; G.S.T.P., quien expuso que en el primer caso a las 2:30 de la madrugada se encontraba de comisión en compañía del teniente F.B.J.L., para ese entonces el Cabo Segundo A.C. y el Sargento Primero Villareal; que se encontraban patrullando el sector de los lirios; que divisaron un vehículo; que cuando se acercaron vieron que era un chevette color rojo, cuatro puertas; que le pidieron que se estacionaran para su revisión; que dentro del vehículo estaban cuatro personas; que les dijeron que se bajaran; que tomaron las medidas de seguridad; que le indicaron a los ocupantes que se ubicaran al lado del vehículo; que el procedió a revisar el vehículo; que debajo del asiento del copiloto logro conseguir tres armas de fuego; que a los ocupantes les pregunto de quien eran las armas de fuego y si tenían porte de armas, y ninguno respondió; que en consecuencia trasladaron el vehículo y a las personas hasta la sede del comando para hacer las actuaciones del caso; que la tarde anterior a ese procedimiento, el día 18 se encontraba con los mismos integrantes de la comisión; que estaban patrullando el sector las Amalias; que avistaron un vehículo Impala, color azul, año 2005; que siguieron el vehículo y le indicaron al conductor que ese estacionara a la derecha para solicitar los documentos del vehículo; que el señor no portaba documentos del vehículo; que procedieron a trasladarlo hasta el comando para hacerle la retención al vehículo y librarle una boleta de citación al señor para que se trasladara al comando con los documentos del vehículo al día siguiente; la mañana del 19 cuando trasladaron a los ciudadanos hasta el comando, preguntándoles que harían con las armas que fueron incautadas dentro del vehículo, ellos les manifestaron que no sabían que hacían allí las armas, los entrevistaron uno por uno, y uno de ellos pidió hablar en privado con el Teniente F.B.; que el ciudadano habla en privado con el Teniente y dijo que se encontraba privado de libertad, secuestrado, fue cuando el teniente tomo nota del ciudadano, llamo al GAES y confirmo la situación del ciudadano, que el mismo se encontraba secuestrado; a la mañana del día 19 llega la gente del GAES al comando a tomar actuaciones de la situación; que las características del vehículo retenido es un Impla color azul, año 2005 que iba conduciendo el ciudadano A.S.P.Á.; que no portaba ningún tipo de documentación del vehículo; que el conductor le manifestó que un familiar le prestó el vehículo y no le entrego los documentos de propiedad, que tenía una emergencia; que al día siguiente la misma comisión siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, se encontraban de patrullaje por el sector los Lirios; que cuatro personas iban dentro del vehículo; H.A.C.U., Á.J.U., Asnaldo A.P. y Giraldi J.B.; que el ciudadano H.C.U. fue el que le participo al Teniente que era víctima de un secuestro; que el Teniente les indico a ellos que se encontraban en una situación de Secuestro; que esa información fue corroborada, que el teniente llamo al grupo GAES planteando la situación que se había presentado en el comando, constatando que en relación al ciudadano Chacin, se encontraba registrada una denuncia de secuestro; que una vez que se conoció que el ciudadano H.C. se encontraba secuestrado el personal del GAES se hizo cargo del caso; que habían dos armas de fabricación casera dentro de las armas incautadas; y un revólver calibre 22; que al llegar el vehículo al comando, se enteraron que el vehículo chevette pertenecía a un funcionario, a un policía; que cuando llegaron con los cuatro detenidos al comando, los trasladaron a la parte posterior, cuando el ciudadano solicita hablar en privado con el oficial, le señala que el vehículo Impala color azul, año 2005 que se encontraba en el estacionamiento del comando era de su propiedad, del señor H.C.; que el secuestrado si le identifico a la comisión policial que el vehículo que un día antes habían recuperado ellos como de su propiedad; el señor H.C. le manifestó al oficial que una de esas personas que lo llevaban privado de libertad era su primo; que el conductor del vehículo Impala no dijo cuál era la emergencia que tenia, solo que tenía una emergencia, que un familiar le prestó el vehículo y no le dio los documentos del vehículo; que si cree que se llamo al 171, y el impala no registraba ninguna solicitud; que la persona que iba tripulando el vehículo impala se le hizo una boleta de citación para el día siguiente, para que llevara los documentos propiedad del vehículo; que el teniente había participado en el procedimiento de la detención, él era el jefe de la comisión; que al momento de la retención del vehículo Impala la reacción del conductor era tranquilo; que le indico él a ellos que un familiar le había prestado el vehículo porque tenía una emergencia; que el motivo para retener el vehículo fue que no portaba la documentación del vehículo, ni autorización para conducir el mismo; SABATS A.M.C., quien expuso que el día 25 de julio del año 2006, estuvo participando en un allanamiento, que se pudo conseguir en el sitio, en una de las habitaciones un bolso con una cartera donde adentro de esa cartera estaba una cédula que pertenecía al señor cree que se llamaba Jesús, que ya tenía orden de aprehensión por estar presuntamente involucrado en el presunto secuestro, en ese allanamiento obtuvieron como evidencia esa cartera; que más tarde salieron otra comisión a otro lugar, ya eso no era J.E.L. sino Municipio Maracaibo, que era una Urbanización, en esa otra casa donde llegaron; que en el allanamiento se pudo constatar que en una de las habitaciones en la repisa se consiguieron un arma de fuego de tipo casera, con el mango de madera; que se consiguieron unos cartuchos del calibre 4.10, y otros cartuchos de 7.62; que ahí también se retuvieron unos materiales; que habían unas botas militares de color negro; que había una chaqueta militar color camuflada; que ahí se presentó durante el allanamiento un ciudadano que era quien residía en esa habitación donde se consiguieron estas cosas, el armamento y esa persona quedo detenida; que el lugar donde se practico el primer allanamiento fue en el sector “los Chichives”, la Concepción, de J.E.L., el día 25 de julio del 2006; que se logro incautar una (01) cartera de color negro con una (01) cédula adentro que correspondía al ciudadano J.E.V.; que incautaron esa cedula porque presuntamente allí vivía ese ciudadano, quien ya estaba solicitado por las autoridades por presuntamente estar involucrado en el secuestro; que no fue detenido alguien en ese procedimiento; que en relación al segundo allanamiento, ocurrió en la urbanización Altamira, sector al Rotaria; que esa residencia pertenecía a la ciudadana A.M.P.H.; que allí se se incauto un arma de fuego de fabricación casera, unas botas militares de color negro, una chaqueta militar camuflada, y algunas herramientas como de cortar cerámicas, utensilios de albañilería; que en ese procedimiento se detuvo a alguien que se presento en el sitio, que ya estaba siendo buscado el ciudadano L.E.P.H.; que se les exigió si tenían algún documento del armamento, pero no portaban porte de arma, ningún tipo de documento; qué lo detuvieron porque presuntamente estaba involucrado en el secuestro; que el arma de fuego se encontraba en la habitación que utilizaba el joven; que el señor Paz se presento y dijo que iba a asumir su responsabilidad; que presume que de las evidencias incautadas en la residencia; A.R.C., quien señalo que estuvo en dos procedimientos, donde se recupero el vehículo Impala y donde rescataron al muchacho; que él estaba de comisión el día 18 de julio del 2006, por el sector de las Amalias, que vieron un vehículo Impala azul; que le indicaron que se orillara a la derecha para pedirle los documentos; que le pidieron los documentos al señor, quien manifestó que no tenia los documentos; que dijo que le habían prestado el carro porque tenía un problema; que se trasladaron con el señor hasta el comando; que se llevaron el carro al comando porque no tenía ningún tipo de documentos; que allá verificaron por el sistema; que el carro no aparecía solicitado ni nada; que hicieron un acta de retención del vehículo para que el señor al otro día presentara los documentos del vehículo y constatar la legalidad del mismo; que el día 19 como a las 2:30 de la mañana, estaban de patrullaje por el sector los lirios, que vieron un vehículo rojo tipo corsa, chevrolet, en el cual se transportaban cuatro ciudadanos; que le indicaron que se orillaran a un lado derecho de la carretera; que le indicaron a los ciudadanos que se bajaran del mismo; que los ciudadanos comenzaron a bajarse del vehículo, las cuatro personas; que el estaba allí de seguridad; que el Sargento Segundo Tudares empezó a revisar el vehículo y notifica al jefe que había armamento en el vehículo, debajo del asiento del copiloto; que procedieron a identificar a las personas; que se les pidió los respectivos portes de armas, indicando ellos que no tenían; que trasladaron a los ciudadanos hacia el comando de la Concepción; que llegando al comando, uno de los muchachos que andaban en el chevette dijo que quería hablar con uno de los funcionarios, con el jefe; que llamaron al Teniente Fernández para que lo atendiera, quien le notifico al teniente que lo tenían secuestrado; que procedieron a aislar a las personas; que el teniente llamo al GAES para verificar la información, y si era verdad, había una denuncia que el ciudadano H.C. estaba secuestrado; que cuando iban llegando al comando, el mira al patio y observa el vehículo Impala azul que habían retenido la noche anterior y el reconoce que ese es su vehículo; que es allí cuando lo ponen a hablar con el Teniente y se sabe que el muchacho venia secuestrado; que quien conducía el vehículo era el ciudadano A.P.Á.; que le ordenaron al vehículo que se parara porque lo vieron sospechoso por la zona; que el vehículo lo trasladaron al comando de la Concepción; que eso fue el día 19 como a las 2:30 am; que incautaron tres armas debajo del asiento del copiloto; que el vehículo era un chevrolet color rojo; que el armamento no tenía seriales; que iban dentro del vehículo cuatro personas; que el vehículo rojo donde venían los ocupantes era de un policía; que lo supo porque conductor dijo que el vehículo era de un policía que se lo había prestado; que la llamada se efectuó del comando hacia el GAES y le indicaron que había una denuncia que el señor Hugo estaba secuestrado; que cuando hicieron el procedimiento, llevaron el carro al comando y al día siguiente supieron que el impala pertenecía al ciudadano Hugo, y se le paso los vehículos y las actuaciones al GAES; que el motivo de la retención del vehículo Impala, era que estaban de patrullaje, para verificar, y cuando le preguntaron por los documentos dice que nos los tiene, no presento ningún documento; que el chofer del Impala le manifestó que el tenia un problema y le habían prestado el vehículo; que quién hace la revisión del vehículo fue el sargento Tudares; que en la sala de estar estaban los detenidos y cuando el ciudadano H.C. habla con el Teniente y le notifica eso, los aislaron; que al momento de hablar el señor Hugo con el teniente estaban presentes el Sargento Tudares, Villareal y su persona; que el señor Hugo se percata del Impala en el estacionamiento cuando lo estaban bajando de la camioneta y lo visualiza en el estacionamiento; R.A.B.C., quien indicara que ellos realizaron un primer allanamiento, aproximadamente a las 6:00 de la mañana en el sector “los Chichives; que allí se retuvo una foto y una cédula de identidad original de un ciudadano de nombre J.E.V.H.; que esa orden de allanamiento fue emanada por el Juzgado de Segunda instancia en funciones de Control, que no hubo detenidos; que en el segundo allanamiento al revisar la vivienda se detuvo a una persona ya que se le incauto un arma de fuego de fabricación casera dentro de una de las habitaciones de la vivienda; que el mismo tenia por nombre L.E.P.H.; que allí se colectaron varias piezas y herramientas de soldadura; que no presento para el momento facturas ni documentos de propiedad; que posteriormente se hizo una detención del ciudadano P.Á.; por instrucciones del Juez Décimo de Control, mediante orden de aprehensión por estar relacionado por el presunto secuestro; que el participo en esos allanamientos como jefe de la comisión; A.L.F.P., quien indicara que el 25 de julio se visito el sitio donde supuestamente en un sector de la concepción se practico un allanamiento; que él era el conductor del vehículo para ese entonces; que fueron varios efectivos; que el prestaba seguridad tanto el vehículo como a la parte de afuera; que mientras que los demás compañeros participaban y hacían la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en ese momento; que se incauto en ese momento material de deporte, bates, pelotas, ropa, algunas camufladas militar; que en ese momento el no entro a la casa; retirándose y en ese mismo momento participaron en otro, en Altamira, que él estaba en la parte de afuera, donde se incautaron unos materiales; que él era el conductor del vehículo; que él estaba en la parte de seguridad y afuera; que él no era el efectivo actuante directamente; y la otra cuando fueron al sitio de Mercamara por una orden que se dio, llegaron allí, a solicitar al ciudadano, que lo encontraron en la parte de afuera; que uno de los compañeros lo llamo por el nombre y el dijo que era él, y los acompaño hasta el comando; que la fecha en la que practico los procedimientos fue el día 25 de julio, en el sector “Los Chichives” de la Concepción, a las 6:00 de la mañana y en la Urb. Altamira a las 12:00 horas del mismo día; que en relación al acta que suscribió cuando fue a Mercamara el también iba de conductor; que en esa actuación se detuvo a un ciudadano que no recuerda el nombre; que en la Urb. Altamira se incautó uniformes, algunos cartuchos, unos implementos de trabajo y otras cosas de herramientas de trabajo; que en la Concepción, en el sector Los Chichives, también actuó en ese procedimiento; que allí se incauto dos bates, pelotas, uniformes, alguna ropa; que también fue como conductor; que no ingreso a las viviendas en esos allanamientos; que siempre permaneció en la parte de afuera; J.L.F.B., quien indicara que la primera acta policial que suscriben salieron de comisión acompañado de tres efectivos militares, en la jurisdicción de la Concepción, cuando iban de patrullaje el día 18 de julio, aproximadamente a las 8:00 de la noche estaban en la jurisdicción y se percataron de un vehículo que dio la vuelta en “U”; que era un impala color azul, año 2004; que en ese momento había sido conducido por el ciudadano A.S.P.Á.; que procedieron a solicitarle los documentos del vehículo para verificar su estado, y les manifestó que en ese momento tenía una emergencia y que no tenía ningún tipo de documento ya que se lo había prestado un familiar; que ellos en virtud de la duda de la procedencia del vehículo, se lo llevaron hasta la sede de la compañía; que lo pidieron por sistema y el mismo no registro solicitud; que no tuvo ningún tipo de registro policial por los sistemas nacionales de registro policiales, lo que los llevo a darle una boleta de citación para el día siguiente para que el mismo les llevara los documentos del vehículo y hacerle formalmente la entrega del mismo; que a las 12:00 de la noche de ese día, volvió a salir de comisión; que ya sería el día 19, con los mismos efectivos; que esta vez se trasladaron por el sector “El Totumo”, y aproximadamente a las 02:30 de la mañana, pudieron percatar de un vehículo color rojo, marca Chevrolet, y se percataron que iban cuatro ciudadanos dentro del mismo; que procedieron a hacerle cambio de luces para que se detuvieran; que los mismos se detuvieron; que se bajaron y ordeno como jefe de comisión que se realizaran los dispositivos de seguridad para preservar la vida de sus funcionarios; que al proceder a decirle a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran del mismo, al momento de bajarse del vehículo le preguntaron si ocultaban algún tipo de objeto que pudieran catalogar como delito y en un primer momento les manifestaron que no; que recuerda que en la noche llego uno de los ciudadanos y les manifestó que había sido o era soldado del ejército; que procedieron a llamar a uno para hacer la verificación del vehículo, y se lograron percatar que de manera oculta debajo de los asientos había tres armamentos, un arma de fuego tipo revolver, un arma de fuego de fabricación casera y una escopeta recortada de fabricación casera, calibre 12; que al momento de determinar los objetos, llego el mismo ciudadano que manifestó ser soldado, que es primo del que más adelante van a mencionar como secuestrado y les ofreció cierta cantidad de dinero por su liberación y para dejar eso así, lo que los llevo a ellos a tener más dudas de lo que estaba pasando en ese momento; que procedieron a llamar a la grúa; que se llevaron el vehículo y a los ciudadanos se los llevaron en el vehículo en el cual se transportaban ellos; que se trasladaron al comando, donde identificaron a los ciudadanos como Á.J.U., Asnaldo A.P.F., Giraldi Bravo Villalobos y H.C.U.; que como a las 02:30 de la mañana uno de los ciudadanos detenidos le manifestó a un efectivo que estaba en el procedimiento con ellos, que quería hablar con el jefe de la comisión; que viene el ciudadano H.C.U. y le manifiesta que él había sido secuestrado; que le pregunte que porque no lo dijo al momento de la detención y manifestó que por miedo; que le indico que tenía un primo allí; que no sabía lo que estaba pasando; que desde el día lunes había salido de su casa; que recuerda que le indico que tenía un local en lo que antiguamente era Mercamara, y que cuando se disponía a llegar a su trabajo, lo abordaron y lo bajaron del vehículo; que así mismo le manifestó que el vehículo que estaba estacionado, el impala, color azul que había sido retenido la noche anterior era de su propiedad y no sabía tampoco que hacia ahí; que llamaron al hermano que en ese momento iba a pagar para la fecha una suma de 70 millones de bolívares; que la tercera actuación, es una vez que llegan las actuaciones ordenadas por la fiscalía, el Tribunal ordena realizar varios allanamientos; que su Capitán realizo algunos allanamiento y le ordeno realizar uno, en el sector “Chichives”, en la misma población de la Concepción; que eso fue el día 25 de julio del mismo año, para ver si se encontraban algunos objetos que se relacionaran con la propiedad del señor H.C., y en ese entonces lo que encontraron fue siete guantes de Softbol, dos bates de aluminio, unas pelotas, y un uniforme militar bastante deteriorado; que cree que incautaron eso porque escucho en las declaraciones del señor Chacin que el al parecer practicaba Softbol y tenia estos artículos deportivos dentro de su vehículo; que en la casa los recibió la señora A.V. y habían dos ciudadanos más en la misma; que las características del vehículo impala que retuvo es de color azul, año 2004; que lo conducía el ciudadano A.S.P.Á.; que él le manifestó que no tenia los documentos del vehículo, que se lo había prestado un familiar, y que en ese momento tenía una emergencia familiar; que el vehículo fue trasladado a la sede de la compañía; que allí mismo se solicito por los diferentes registros policiales y al percatarse que no presentaba ningún antecedente policial, procedieron a realizar una boleta de retención y una boleta de citación para el ciudadano que conducía el vehículo para el día siguiente; que retuvo posteriormente un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, color rojo, de dos puertas, placas VGF-404, aproximadamente a las 2:30 de la mañana en el sector el totumo; que dentro iban cuatro personas, los ciudadanos Á.J.U., Asnaldo A.P.F., Giraldi Bravo Villalobos y H.C.U.; que el ciudadano Asnaldo A.P. es familiar del ciudadano al que le retuvimos el vehículo en el procedimiento anterior; que sabe que son familia primero por los apellidos y segundo por las investigaciones internas del comando pudieron determinar que eran familiares; qué retuvieron a ese vehículo y a las personas porque debajo de los asientos tenían tres armamentos, como eran un arma de fuego tipo revolver, un arma de fuego de fabricación casera y una escopeta recortada de fabricación casera, calibre 12 y unos cartuchos que tenían los mismos; que la persona que hablo con él y le manifestó que venía secuestrado es el ciudadano H.A.C.U.; que hablo con él personalmente y le manifestó que él se encontraba secuestrado desde el día lunes, y también que entre los ciudadanos que estaban con él en el vehículo, estaba un primo del, que no sabía que hacia el allí; que en el momento que ellos llegan al comando, el ciudadano Hugo ve que en el estacionamiento del comando se encuentra un vehículo, en el momento de la entrevista con su persona, el le refiere que ese vehículo que está estacionado en el comando era de su propiedad, que era el mismo vehículo que en la tarde noche anterior ellos habían retenido; que H.C. le indico a él personalmente que el vehículo que se encontraba en el comando era de su propiedad; que procedieron a verificar la información, ante el GAES ya que ellos llevan una base de datos y efectivamente se había realizado una denuncia de secuestro el día lunes, y que había resultado como víctima el ciudadano H.C.; que al ellos darle esa información él sabe que se trata de un secuestro y procedieron a llamar a los familiares para que estos se tranquilizaran, que iban a hacer un pago ese día, que fueran a resguardar el dinero, que ya el ciudadano se encontraba con la Guardia Nacional Bolivariana; que se entero que un familiar iba ser un pago porque al momento de ellos llamar a los familiares de H.C., ellos le manifestaron y ese mismo día los familiares preocupados llegaron al comando en la madrugada; que en el allanamiento del sector los Chichives en la Concepción, se incauto siete guantes de Softbol, marca Tamanaco, dos bates de aluminio, y una pelota de Softbol color blanca, así como un uniforme militar de campaña camuflado totalmente deteriorado; que eso lo consiguieron en una vivienda, de laminas de zinc, pintada de color blanca y con cerca divisoria construida con estantillo de madera, era tipo caserío con carreteras de tierra; que allí estaba la señora A.T.V., quien fue la que los recibió; que le mostraron la orden de allanamiento y al momento de ingresar a la vivienda pudieron constatar que se encontraban dos ciudadanos en la misma, el ciudadano C.B. y la señora E.B.V.; que las actuaciones fueron el 18 y 19 de julio del 2006; que los tres efectivos que salieron con él en la comisión se llaman S/2 Villareal Leal Luís, S/2 Tudares P.G. y el C/2 Catarí A.R.; que H.C. no le manifestó que las personas que iban con él en el vehículo eran los autores en aquella oportunidad porque el cree que ni el mismo recordaba, llegaron, lo taparon y se lo llevaron, de hecho el manifestó que dentro del Chevette el iba con una franela en la cabeza; que la fecha del allanamiento fue el 25 de julio del 2006; que los testigos del allanamiento fueron Ospino F.H. y Barrios R.J.; y L.G.M.M., quien indico que se encontraba de servicio en la Concepción, en el servicio de Inspección de la Guardia Nacional y aproximadamente a las 8:00 de la noche fue presentado por la comisión un vehículo azul conducido por el ciudadano A.P., y por no poseer ningún tipo de documentación del vehículo, el vehículo se retuvo; que se hizo el acta de retención y un acta de citación; que anterior a eso el vehículo se solicito por el sistema policial y no presento ningún reporte que hubiese sido robado o algo por el estilo; que eso ocurrió el 18-07-06 aproximadamente a las 8:00 de la noche; que a esa hora aproximadamente llego la comisión con un vehículo impala azul 2004, conducido por el ciudadano A.P., el vehículo se pidió a través del sistema policial y no presento ningún registro que haya sido hurtado o robado, entonces como no hubo delito en el momento, lo que hicieron ; que esa acta de retención de ese vehículo la firmo el señor A.P.; que esa persona compareció a la citación al otro día; que el ciudadano A.P. indico que ese vehículo le pertenecía a una prima, luego que a una tía y no dio nombre.

    Por otra parte, las testimoniales de los ciudadanos H.A.C.U. y ASNALDO A.P.H., y la de los funcionarios E.A.J., G.T., J.F.B., A.C. y VILLARRREAL LEAL LUIS, se concatena con la prueba documental contentiva de: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de agosto de 2006, suscrita por experto C/2DO (GN) ATENCIO J.E., adscrito a la Cuarta Compañía, Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Oficina de Investigaciones Penales, donde se lee: “Una vez llegado al sitio del hecho ubicado en el sector Los Lirios, calle Lomas del Paraíso, Población de ¡a Concepción, Municipio Dr. J.E.L., Estado Zulia, específicamente entre la agencia de loterías El Ciego y el poste de tendido eléctrico signado con el Nro. 1G08K13, se pudo constatar que se trata de un sitio del suceso abierto, con iluminación natural clara, tratándose de una vía de acceso asfaltada, con circulación vehicular y peatonal, frente a la vivienda Nro. 13, propiedad de la Ciudadana G.F., y la vivienda Nro. 12, propiedad del ciudadano E.J. CABRERA, CIV- 13.081.392, de 28 años de edad, donde se encontraba secuestrado el señor H.A.C. URDANETA”; y de las CUATRO FOTOGRAFÍAS DE LA AGENCIA DE LOTERÍAS EL CIELO; con lo cual se demuestra el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ y GIRALDI BRAVO, cuando andaban con la víctima H.C., siendo este en el sector los Lirios.

    Se concatena la declaración del funcionario experto E.E.A.J., quien expuso que el mismo día del allanamiento en fecha 25/07/06, otro grupo de funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional, realizaron otro allanamiento en el mismo sector los Chichives pero en otra residencia; que ellos colectaron unos guates, unos bates; que ellos con la respectiva cadena de custodia la recibieron, y se les hizo la experticia correspondiente, se le hizo la experticia a dos bates, de 1.83cm, de aluminio, tres guantes marrón, para personas mayor de 18 años, a una cédula de identidad, se verifico la cédula de identidad con el nombre de J.E.V., con el Nº V-16.687.125; que el verifico cada uno de los detalles y es una cédula de identidad autentica, otorgada por el Estado Venezolano para Venezolano; que otra evidencia fue la cartera de cuero, color negra, tenia los tres compartimientos, en la parte del medio donde está el tarjetero, allí se encontraba la cédula de identidad; que fueron siete (07) guantes los que le fueron suministrados, los mismos se encontraban deteriorados, tres (03) marrones y dos (02) color negro, uno (01) marrón con negro y uno (01) color verde, una (01) pelota de color blanca, fabricada en material de cuero, un uniforme camuflado deteriorado de fabricación nacional, camisa que posee en su parte superior de bolsillo delantero derecho un porta nombre de nombre Torres, y en su parte superior de bolsillo delantero izquierdo un porta fuerza del ejercito; con las pruebas documentales contentivas de experticias suscritas por su persona: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el C/2DO (GN) E.A.J., adscrito a la cuarta compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., donde se lee: “CARACTERÍSTICAS: Se trata de dos (02) bates, usados, fabricados en material de aluminio, que poseen las siguientes medidas 1- 83 centímetro de largo, en su parte superior posee 05 centímetro de espesor y en su parte inferior posee 03 centímetros de espesor, debajo de su mango posee un numero marcado 33, 2.- 70 centímetro de largo, en su parte superior posee 05 centímetro de espesor y en su parte inferior posee 03 centímetros de espesor, debajo de la base del mango posee un numero marcado 33. Siete (07) Guantes, fabricados en cuero, marca Tamanaco, sin seriales, usados (deteriorado), tres (03) de color marrón claro, dos (02) de color negro, uno (01) marrón con negro y uno (01) de color verde. Una pelota, de color blanco, fabricada en material de cuero. Un uniforme camuflado, deteriorado, de fabricación nacional, la camisa posee en su parte superior del bolsillo delantero derecho un porta nombre TORRES, y en su parte superior del bolsillo delantero izquierdo un porta fuerza EJERCITO”; con lo cual se determino la existencia física y material de las evidencias incautadas en el allanamiento practicado en fecha 25/07/06, siendo estos: implementos deportivos (urbanización Altamira, sector la rotaria); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el C/2DO (GN) E.A.J., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se lee: “Se trata de una (01) cartera para caballero, marca puro cuero D.A.V, de color negra, elaborada con material sintético en su totalidad, posee tres compartimientos”; con lo cual se determina la existencia física y material de la evidencia incautada en el allanamiento practicado en el sector los chichives, siendo esta una (01) cartera; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el C/2DO (GN) E.A.J., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se lee: “CARACTERÍSTICAS: Se trata de una (01) Cédula de Identidad para Venezolanos, signada bajo el número 16.687.125, a nombre del ciudadano J.E.V.H., presentando en su parte inferior izquierda una huella dactilar tipo verticilo normal, y según el código de área presentando en su parte superior derecha es emitido por la oficina subalterna del Municipio Cañada de Urdaneta. CONCLUSIÓN: Según sus puntos característicos de papel, firma y sello, se determina que el documento antes descrito se encuentra en su estado original”; con la cual quedo demostrada la existencia física y material de la evidencia incautada en el allanamiento practicado en el sector los chichives, siendo esta una (01) cédula identidad.

    Con el testimonio del ciudadano G.A.G.P., quien señalare que el día 26-07-06 el GAES le oficio al DIP, Investigaciones Penales del Core 3 para efectuar experticia a dos vehículos que se encontraban en el estacionamiento del GAES; que en ese caso era un vehículo modelo Impala, año 2004, color azul y a un Chevrolet, color rojo, año 1984; que la experticia del Impala arrojo que su serial VIN se encuentra en estado original, su F.C.O es estado original, y su serial del motor en estado original; que igualmente el Chevete su serial VIN era original, y el serial de motor original; que ambos vehículos se encontraban en estado original, y se remitió la experticia de nuevo al GAES que fue la unidad que solicito la experticia; que las características de los vehículos que perito uno era un Chevrolet, modelo Impala, color azul, año 2004, tipo Sedan, placas RAK-3V y un Chevete, año 1984, color rojo, placas VGF4-4; que los vehículos no presentaban solicitud; concatenadas con las documentales contentivas de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1183, de fecha 26 de julio del año 2006, suscrita por el C/1 (GN) G.G.P. y C/2 (GN) RINCON RAMIRO, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículo, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 8Z1WF52K94V325393, S/MOTOR 94V325393, COLOR AZUL, AÑO 2004, PLACAS RAK-03V; donde se concluye SERIAL VIN SERIAL F.CO y SERIAL MOTOR, se determina ORIGINAL; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1168, practicada por los funcionarios G.G.P. y R.R., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: VGF-404, COLOR ROJO, AÑO 1984, donde se concluye que los seriales de carrocería VIN y de MOTOR se determina ORIGINAL; se determina la existencia física y material del vehículo impala, año 2004, color azul, el cual era de la víctima H.C., y donde los secuestradores se lo llevaron al momento de secuestrarlo, y el cual le fue retenido al acusado A.P.; así como, del vehículo chevrolet, color rojo, donde circulaban los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ, G.B., al momento de ser aprehendidos; y H.C., quien es la víctima de los hechos juzgados. Así mismo, se concatena con el testimonio del ciudadano E.M.G., quien manifestara que el día 06 de agosto 2006 o 13 de agosto, no se observa bien la fecha se le realizo experticia de reconocimiento a un Certificado de Origen por Registro de Vehículo Automotor de un vehículo Impala chevrolet 2004; que se observa en estado original ya que las claves aplican y el llenado en este caso por General Motor de Venezuela, y están en presencia de un vehículo Chevrolet Impala 2004, azul este automóvil sedan particular; que igualmente es distribuido Autoagro de Maracaibo; que en vista de su parte inferior también se observa claramente que el mismo es autentico por lo que se determina en cuanto a su colorido, que no lo observo pero tiene una copia y su llenado por el dictamen pericial que se le hizo al mismo se puede determinar que es autentico; relacionado con la documental contentiva de: EXPERTICIA DE REGISTRO DE VEHICULO R.D.V N° CR3-DIP-DIEV-1242, suscrita por el S/1 (GN) E.A.M.G. y C/1 (GN) J.L.U., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicado al Registro de Vehículo N° AI-38777 de la empresa General Motor Venezolana, C.A, a nombre del comprador H.A.C.U., relacionado con el vehiculo PLACAS RAK-03V, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, AÑO 2004, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, asignado al CONCESIONARIO AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A, anexo COPIA SIMPLE DEL MENCIONADO DOCUMENTO, donde se concluye: “En base a los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos, concluimos lo siguiente: 1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del Organismo emisor GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. 2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como AUTENTICO. 3.- En cuanto a su escritura de llenado AUTENTICO. NOTA: EL DÍA 031500AGO2006, SE SOLICITO INFORMACIÓN A LA BASE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL (SICODA) DONDE MANIFIESTA EL OPERADOR DE SERVICIO, C/2 (GN) CHOURIO BRITO, NOS MANIFESTÓ QUE MENCIONADO VEHÍCULO NO PRESENTA SOLICITUD ANTE EL C.I.C.P.C”; con la cual se establece que el certificado de origen del Registro de Vehículo Automotor del vehículo Impala chevrolet 2004, es autentico, vehículo este propiedad de la víctima H.C., y el cual portaba el día 17/07/06 cuando fuere sorprendido por dos (02) personas para secuestrarlo.

    Por último, se concatena el testimonio del ciudadano J.M.S.S., quien manifestó que son actas de experticias realizadas a los números de teléfonos que son retenidos en cualquier procedimiento; que la primera acta es un teléfono Movistar, modelo TSM1, color azul con blanco; que tiene asignado el N° 0414-6504881, el cual está identificado con el nombre de Aldenis; que al encender el teléfono ese es el nombre que aparece en la pantalla; que en relación a la experticia N° 0820, esta corresponde a un teléfono marca Movistar, modelo TSM1, color azul con blanco; que al encender el teléfono se observa el nombre de Adeliz; que el N° 4654818 (Tío Alex) si le hizo llamadas al teléfono en estudio, el día 19-07-06 a las 12:41:02 am; que el numero 6034638 (Giraldi) si le efectúa una llamada al teléfono en estudio, el día 18-07-06 a las 07:39:20 pm; que el numero 6034638 (Giraldo) le realizo dos llamadas al teléfono en estudio, el día 18-07-06, una a las 09:02:53 pm, y otra a las 07:39:58 pm; que ese N° 0414-6034638 según el directorio telefónico pertenece a Giraldo; que el logra saber que ese número de teléfono le pertenece a Giraldo porque en el directorio telefónico aparece el nombre de el; que ese teléfono le realizo llamadas al 0416-6601234 (Víctima H.C.) el día 17-07-06 a las 08:57:16 pm; que lo identifico como el numero de la víctima porque en la sede de ellos, la hermana de la víctima hace la denuncia y el teléfono que portaba la víctima al momento de ser secuestrado era ese, y la información fue aportada por la misma hermana de la víctima; que el Nº 0414-6504881 que es el teléfono en estudio, si llego a tener mensajes de texto del Nº 0414-6034638 (Giraldo); que recibió cinco (05) mensajes de texto, el día 18 a las 8:19 am, fue mensaje de entregado; el día 17 recibe cuatro (04) mensajes de texto, de los cuales el último fue a las 08:59 pm fue un mensaje entregado, ese mismo día 17-07-06 a las 08:14 pm recibió un mensaje diciendo “…urgente, es este 0416-6601234…”; que el día 17-07-06 recibió un mensaje a las 08:10 pm que decía “…urgente 0416-6601234…”; que el N° 0416-6601234 pertenece a la víctima H.C.”; que este número realizo dos (02) mensajes de texto al 0414-6034638 (Giraldo) el día 18/07/06 a las 05:57 am el cual dice “…urgente Ángelo no pude hablar con Giraldo, yo voy en la tarde para allá ok…”, y otro el día 17/07/06 a las 08:59 pm, el cual dice “…urgente lo tiene apagado…””; que el teléfono analizado 6504881 tiene comunicación vía mensaje de texto y vía llamada con el N° 0416-4654818 (Tío Alex); que la segunda experticia, es de un teléfono Marca Motorola, modelo C213, color gris claro y blanco; que tiene asignado el N° 0414-6860099, el cual está identificado con el nombre de Leito Paz, al encender el teléfono ese es el nombre que aparece en la pantalla; que el segundo peritaje es el nro 821, correspondiente a un teléfono motorola, modelo C213, color gris claro y blanco; que al encender el equipo se observa en la pantalla la palabra Leito Paz; que el número de teléfono que tenía asignado el aparato que perito es 0414-6860099; que ese número de teléfono recibió llamada telefónica del numero 0416-4654818 (Tío Alex); que si pudo identificar el número de teléfono en los contactos como Tío Alex; que ese móvil recibió llamada telefónica del 0414-6034638 (Giraldi), el día 18-07-06, a las 7:35 pm; que ese teléfono objeto de estudio, recibió llamada telefónica del N° 0416-6601234 (Hugo chacín), el día 18-07-06 a las 5:30 pm; que ese número de teléfono es identificado como de la víctima H.C.; que este aparato 0414-6860099 realizo dos (02) llamadas telefónicas al 0416-6601234 (H.C.); que la primera la realizo con el servicio de extra *39872 el día 18-07-06 a las 6:12 pm y la segunda la realizo el mismo día a las 02:57 pm; que este aparato realizo dos (02) llamadas telefónicas al 0414-6034638 (Giraldi), la primera la realizo con el servicio de extra *39872 el día 18-07-06 a las 4:28 pm, y la segunda llamada la realizo el mismo día a las 11:13 am; que el 0414-6034638 según el directorio antes estudiado pertenece a Giraldo; que ese teléfono tiene una llamada perdida del 0414-6034638 (Giraldi), el día 18-07-06 a las 5:50 pm; que tiene mensajes de texto recibidos del teléfono 0414-9678001 (mami) que está identificado como mami, el día 18-07-06, a las 4:50 pm, y dice “…no pueden dejar el carro en el dest., creen q buscan la policía, piensen q dios los acompañe y la virgen; que tiene dos (02) mensajes de textos recibidos del abonado telefónico 0414-6282267 el día 18-07-06, a las 4:21 pm y ese mismo día a las 4:20 pm, notificación de mensaje entregado; que ese aparato móvil le envió mensaje al número 0416-4654818 (Tío Alex), el día 18-07-06 a las 8:08 pm, el cual dice …”llámame…””; según el directorio telefónico está a nombre de tío Alex; que tiene dos (02) mensajes enviados este teléfono al 0414-6282267, el día 18-07-06, el primero a las 4:21 pm, el cual dice “… llámame Asnaldo…”, y el segundo el mismo día a las 4:20 pm, el cual dice “… llámame…”; que ese aparato registra mensaje de texto enviado al 0416-6601234 (H.C.); el día 18-07-06, a las 3:37 pm, el cual dice “…llámame urgente…”; que ese teléfono remitió mensaje de texto al 0414-6034638 (Giraldi) el día 18-07-06 a la 01:51 pm, el cual dice “…contesta que hay problemas…”; que ese número pertenece a Giraldo según el directorio; que puede concluir que efectivamente las dos primeras experticias se vinculan y relacionan con llamadas entrantes y salientes y mensajeria de texto del 0416-6601234 (H.C.); que la relación o vinculación que existe entre los teléfonos peritados y el teléfono que identifica como propiedad de la víctima dada la denuncia recibida en el GAES, están dentro del rango temporal entre el 17 y 19 de julio del año 2006; que los teléfonos peritados se encontraban en buen uso de estado, conservación y funcionamiento; que en relación a esta prueba, el no realizó un oficio a las compañías telefónicas Movistar, Movilnet, Digitel, para recibir un reporte de las llamadas entrantes, salientes entre esos equipos de teléfonos, porque el vaciado de contendido de un teléfono no tiene que ver nada con relación de llamadas; que anteriormente pedían la información y demoraban hasta seis meses para enviar la información; que en ninguna de las tres (03) experticias está identificado el numero de la víctima; que ese número el lo obtiene a través de la denuncia, porque la denuncia fue hecha en la misma sede del comando; con la documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° CR3-GAES-0820, de fecha 26 de julio del 2006, suscrita por el DIST. (GN) J.S. y Stte. (GN) E.V.M., adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), de un teléfono móvil, marca movistar, modelo TSM1, incautado en el procedimiento de fecha 19/07/06, sector los lirios, observando en la pantalla el nombre de ALDENIS, nro de abonado 0414-6504881, almacenado en su directorio: GIRALDO: 6034638, llamadas recibidas: NOMBRE DESCONOCIDO, ABONADO 04164654818, FECHA 19/07/06, HORA 12:41:02 AM, DURACION 00:00:07, llamadas realizadas: NOMBRE DESCONOCIDO, ABONADO 0416-6601234, DIA 17/07/06, HORA: 08:57:26 PM, DURACIÓN 00:00:07; mensajes de texto recibidos: NOMBRE GIRALDI, ABONADO 0414-6034638, FECHA 17/07/06, HORA 08:14PM, MENSAJE Urgente Es este 0416-6601234; NOMBRE GIRALDI, ABONADO 0414-6034638, FECHA 17/07/06, HORA 08:10PM, MENSAJE Urgente Es este 0416-6601234; para determinar la existencia física y material del teléfono móvil: Movistar, modelo TSM1, color azul con blanco, el cual tiene asignado el N° 0414-6504881; y el cual tiene relaciones de llamadas y mensajes con los nros móviles 4654818 (tío Alex), 6034638 (Giraldi) y 0416-6601234 (H.C.); y la documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° CR3-GAES-0821, de fecha 26 de julio del 2006, suscrita por el DIST. (GN) J.S. y Stte. (GN) E.V.M., adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), constante de seis (06) folios útiles, practicado a un teléfono móvil celular, marca motorota, modelo C213, color gris claro y blanco, incautado en el procedimiento conforme al acta policial de fecha 19/07/06, en el sector los lirios, nro de abonado 0414-6860099, se observa al encender el nombre de LEITO PAZ, directorio TIO ALEX, 0416-4654818, MAMI 0414-9678001; llamadas recibidas: TIO ALEX, 0416-4654818, 18/07/06, HORA 08:12 PM, DURACIÓN 00:00:21, SIN NOMBRE, 0414-6034638, 18/07/06, 7:35 PM, DURACIÓN 00:00:20, SIN NOMBRE 04166601234, FECHA 18/07/06, HORA 05:30PM, DURACIÓN 00:00:30, SIN NOMBRE 0416-6661853, FECHA 18/07/06, HORA 4:23 PM, DURACIÓN 00:01:04; llamadas realizadas: SIN NOMBRE, 0416-6601234, FECHA 18/07/06, HORA 6:12 PM, SIN NOMBRE, 0414-6034638, FECHA 18/07/06, HORA 4:28 PM, 04166661853, 18/07/06, HORA 4:26, SIN NOMBRE, 0416-6601234, 18/07/06, HORA 2:57PM; SIN NOMBRE, 0414-6034638, 18/07/06, HORA 11:13 AM; llamadas perdidas: SIN NOMBRE, 0414-6034638, 18/07/06, 5:50PM; mensajes de textos recibidos: SIN NOMBRE, 0414-6034638, 18/07/06, 7:35PM, 7:29PM, 7:21PM, 7:13PM, 7:05PM, 6:56PM, 6:52PM, 6:48PM, 6:29PM, 5:29 PM; MAMI, 0414-9678001, 18/07/06, 4:50 PM, NO PUEDEN DEJAR EL CARRO EN EL DEST CREEN Q BUSCAN LA POLICIA PIENSEN Q DIOS LOS ACOMPAÑE Y LA VIRGEN; mensajes de textos enviados: TIO ALEX, 0416-4654818, 18/07/06, 8:08 PM, SIN NOMBRE, 0416-6601234, 18/07/06, 3:37PM, LLAMAMAE URGENTE; SIN NOMBRE, 6034638, 18/07/06, HORA 1:51 PM, CONTESTA QUE HAY PROBLEMAS; con lo cual quedo determinada la existencia física y material del teléfono móvil celular, marca MOTOROLA, modelo C213, color gris claro y blanco, que tiene asignado el N° 0414-6860099; y el cual posee relaciones de llamadas y mensajes con los nros móviles: 0416-4654818 (tío Alex), 0414-6034638 (Giraldi), 0416-6601234 (H.C.), 0416-6661853, 0414-9678001 (mami); móvil este, que tal como se refleja en el contenido de la mencionada experticia, fue incautado en el procedimiento realizado en fecha 19/07/06, en el sector los lirios, quedando demostrado en el debate que en dicho procedimiento fueron aprehendidos los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ y GIRALDI BRAVO, cuando cargaban a la víctima ciudadano H.C., y que conforme a la testimonial rendida por ASNALDO PAZ, el celular que el portaba, estaba activo y era un MOTOROLA de su papá (ASNALDO PAZ).

    En tal sentido, el hecho debatido, fue un SECUESTRO perpetrado en la persona de H.C., cuyos presuntos responsables serían los ciudadanos A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A.; y un APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO IMPALA en el cual circulaba la víctima al momento de los hechos; acusando el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y adicional para el acusado A.S.P.Á., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano H.A.C..

    “Según la doctrina, el secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, “…son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo” (Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General, Tomo I, Editorial Civitas, página 320)” (Sentencia 222, 27-6-2012, Ponente Magistrado B.R.M.d.L.).

    Por otra parte, señala la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro 154, fecha 16/04/07, Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.:

    …Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.

    En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.

    A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida.

    En consideración a lo anterior, la doctrina penal especializada ha establecido que el delito de secuestro no es un delito sólo de resultado sino de peligro por cuanto “…no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 (antes de la reforma parcial del Código Penal del 13 de abril de 2005) del Código Penal…”. (Hernando Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal Parte Especial; página 292).

    En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Negrilla del Tribunal).

    El objeto jurídico protegido, es la libertad individual de una persona y la propiedad, y en el caso in comento, quedo demostrado que la acción desplegada por los ciudadanos A.U. y GIRALDI BRAVO conjuntamente con los ciudadanos ASNALDO PAZ y L.P. (occiso) planificaron y ejecutaron SUSTRAER DE SU ENTORNO al ciudadano H.C., quien es el sujeto pasivo, y asegurar las condiciones necesarias para proceder al intercambio de su libertad por un beneficio, lo que constituye un hecho típico y antijurídico establecido en el artículo 460 del Código Penal vigente a la comisión del hecho delictivo, con la cual lesionaron el derecho a la libertad individual de dicho ciudadano, con lo cual produjeron graves amenazas a la vida y estaba dirigida a obtener un beneficio, quedando así determinada la participación de los mencionados ciudadanos en dicho hecho delictivo.

    Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,

    Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.

    Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar el dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).

    Serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho (Sala de Casación Penal, Ponente E.A.A., fecha 10/05/07, nro 218).

    Otorgar el carácter de cómplice necesario, permite desplazar la responsabilidad, para compartirla con el autor, colocándola en un nivel accesorio en la comisión protagónica del hecho, y sin cuya actuación no habría sido posible consumar el mismo (Sala de Casación Penal. E.A.A.. 18/08/10. Nro 38).

    Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad segundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. (Sala de Casación Penal, expediente C03-0048. 24/04/03).

    La calificación como Cooperador Inmediato como forma de participación distinta a la autoría o coautoria, se rige por el principio de accesoriedad limitada al respecto objetivo el delito, donde solo se exige el acceso al hecho objetivamente considerado ilícito, sin apreciación subjetiva de la culpabilidad del autor o coautores del hecho. Si bien cabe aplicar en abstracto la figura de participación como Cooperador inmediato en un hecho, aun cuando no se hallen identificados los autores o coautores, por cuanto la participación es accesoria respecto del hecho y no de los agentes principales del delito. (Sala de Casación Penal, B.R.M.d.L., fecha 06/12/10, nro 530).

    Indicado el tipo penal de SECUESTRO, y los grados de participaciones delictivos, para esta Juzgadora no quedo demostrado en el debate oral y público, la participación activa y directa de los acusados A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A., en dicha tipología jurídica, por cuanto, si bien los mismos fueren sometidos a un proceso penal durante más de siete (07) años, no se determino durante el debate con una certeza jurídica, de que los mismos participaran, realizaren o ejecutaren la acción directa y criminosa en contra de la víctima H.C., en ningún grado de participación, y existe dudas, en cuanto a que los referidos acusados, hayan planificado o colaborado para asegurar los hechos, el día 17/07/06, en horas de la mañana, cuando secuestraran al ciudadano H.C.; conclusión a que llega este Tribunal con el debido análisis y valoración de las pruebas incorporadas al debate.

    Ahora bien, esta Juzgadora quiere dejar asentado, que si bien, los nros de abonados 0414-6860099 y 0414-6504881, incautados en el procedimiento de fecha 19/07/06, en el sector los lirios, donde los funcionarios G.T., J.F.B., A.C. y VILLARRREAL LEAL LUIS, aprehendieron a los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ, GIRALDI BRAVO, tienen relaciones de llamadas y de mensajes de textos con el nro de abonado 0416-4654818 (Tío Alex), tal circunstancia solo constituye un indicio en contra del acusado A.P., el cual no es suficiente para establecer una responsabilidad penal en su contra, en razón de que de esas relaciones no se desprende planificación o colaboración con el SECUESTRO. Por lo que, al respecto hago mención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 16/08/13, nro 1242, donde se estableció:

    “(omisis) También se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra el accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están referidos a este último directamente, entre los cuales destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su celda de ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2010; (omisis)

    Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a la comisión de los delitos.

    Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos M.Á.M.A., Andi y “Alejandrito” A.M.B., como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.

    En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Por lo que, tal circunstancia no da una certeza jurídica de responsabilidad penal en contra del acusado A.P.; quedando por otra parte demostrado durante el debate, que la familia de la víctima H.C., le encargo a dicho acusado la entrega del dinero a los secuestradores. Y así se decide.

    Por otra parte, el hecho de que el vehículo CHEVETTE, donde circulaban los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ y G.B., con el ciudadano H.C., quien es la víctima de los hechos juzgados, cuando los tres (03) primeros fueran aprehendidos en el sector los lirios, en fecha 19/07/06, por los funcionarios G.T., J.F.B., A.C. y VILLARRREAL LEAL LUIS; sea propiedad del acusado J.P., tampoco da certeza jurídica de su responsabilidad penal en los hechos juzgados, en razón que durante el debate quedo determinado, que el acusado antes mencionado, le facilito en calidad de préstamo dicho bien automotor, a su sobrino L.P. (occiso), quien es hermano de ASNALDO PAZ. Y así se decide.

    Y en cuanto al acusado A.P., dicho ciudadano es el padre de los coautores del secuestro, los ciudadanos L.P. (occiso) y ASNALDO PAZ, y quedo demostrado que la familia de la víctima H.C., estaban en conocimiento de que dicho acusado cargaba el vehículo IMPALA, no quedando determinado con ello ninguna certeza jurídica de responsabilidad penal en su contra. Y así se decide.

    Por otra parte, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO o ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otra lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice…

    Este delito también conocido como receptación, es un delito que depende de la existencia de otro delito, que es el delito principal. Desde el punto de vista subjetivo, además del dolo, es necesario que el autor tuviera conocimiento de que el vehículo provenía de un delito de hurto o de robo, es decir, que hubiese realizado la acción típica habiéndose representado la procedencia delictiva del vehículo.

    Por lo tanto, la víctima H.C., fue sometido a un secuestro, por los ciudadanos A.U. y G.B., cuando salía de su residencia e iba abordar su vehículo IMPALA; mas sin embargo, la acción de los mencionados ciudadanos no estaba dirigida a despojar de dicho bien automotor a la víctima; es decir, el IMPALA nunca fue robado. Por otra parte, dicho vehículo fue abandonado por los secuestradores y se encontraba dentro del entorno y posesión de los familiares del ciudadano H.C., quienes estaban en conocimiento de que el acusado A.P., estaba en tenencia del bien automotor IMPALA, cuando le fue retenido por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL; tanto es así, que dicho bien automotor no se encontraba solicitado, solo fue realizada la denuncia del SECUESTRO de la víctima de autos; por lo que, a criterio de esta Juzgadora, el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO o ROBO, nunca se configuro, y la conducta del acusado de ningún modo se encuentra incursa en violación de dicho dispositivo legal, ya que, tal como se dijo, no fue robado, y tampoco fue adquirido, recibido ni escondido por el acusado A.P..

    Se hace preciso señalar, que la fase de juicio oral, es la fase más garantista del proceso penal, por cuanto, es en la audiencia del juicio oral, donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base a lo expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.

    Por lo que una vez analizado y valorados los medios probatorios, para esta Juzgadora quedo plenamente comprobada la comisión del hecho punible del SECUESTRO en contra de la persona de H.C., mas no así, el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; en razón, de que el vehículo IMPALA, que poseía la víctima al momento del secuestro no fue objeto de robo.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, esta Juzgadora como ultima destinataria de las pruebas, no tuvo con certeza jurídica un convencimiento pleno de la responsabilidad penal de los ciudadanos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á.; en razón que con la declaración de los funcionarios actuantes, y la de la víctima H.C. y el ciudadano ASNALDO PAZ, se establecieron fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los ciudadanos A.U., ASNALDO PAZ, GIRALDI BRAVO y L.P.; así como, la participación de estos ciudadanos en el delito de secuestro en contra del ciudadano H.C., mas no así, la participación de los acusados de autos.

    Así mismo, tampoco logro encuadrar la conducta de los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á.; en ninguna otra tipologia jurídica bajo ningún grado de participación, y ni con la declaración dada por la propia víctima, se extrae elementos de culpabilidad en contra de los acusados.

    Esta Juzgadora si llego al convencimiento de que los acusados A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., contribuyeron con las víctimas en ayudar a entregar el dinero a los captores, porque sabían que estaban involucrados A.P., quien admitió los hechos, y L.P., hoy occiso; quienes son hijos del acusado A.P., y sobrinos de los acusados J.P. y A.P., no siendo punible su conducta por mandato constitucional y procesal, a tenor de lo referido en el artículo 257 del Código Penal, que establece una exención: “No es punible el encubridor de sus parientes cercanos”; y el artículo 219 idem: “Para los efectos de la ley penal, se consideran parientes cercanos: al cónyuge, los ascendientes y descendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en el mismo grado”. (Negrilla de este Tribunal).

    Por otra parte, refiere la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinal 5to:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (omisis)

  11. - Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión será valida si fuese hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (Negrilla de este Tribunal).

    Los ciudadanos A.S.P.Á., J.G.P. y A.P.Á., gozan en el proceso acusatorio ante los hechos juzgados que se les atribuye, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado esta Juzgadora al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio, no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable sobre la vinculación de los delitos que se les atribuye.

    Surge asimismo la duda razonable sobre las bases en que se fundamenta la pretensión del fiscal para solicitar el enjuiciamiento de los acusados por ser dudosas en que obligan a esta instancia en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que los vinculen de forma alguna en la comisión de los delitos, a ratificar judicialmente su condición de inocentes y, consecuentemente, absolverlos de toda responsabilidad penal.

    Por lo tanto, no existe elemento probatorio en este proceso penal, para determinar la responsabilidad penal de los acusados; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por los mismos, no teniendo bases para fundar una carga penal en su contra, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; no teniéndose la plena convicción de que tuvieron participación en el secuestro del ciudadano H.C., ni de parte del acusado A.P., aprovecharse del vehículo de la víctima, por cuanto no se puede aprovechar de lo que no fue ROBADO; para de tal manera subsumir sus conductas en la comisión de los delitos por el cual fueren Juzgados ni ningún otro tipo penal, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte de cada uno de ellos, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN; no desvirtuándose el principio de presunción de inocencia de que gozan.

    A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “Omissis. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. (OMISIS) señala que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

    El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.

    Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).

    La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa E.M.L.. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).

    Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y los ciudadanos A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A., no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de los referidos acusados con el delito que se les imputaba y por el cual fueren juzgados ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en el ilícito penal de SECUESTRO, y adicional para el acusado A.S.P.Á., del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y los acusados antes mencionados, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrada fue la existencia del ilícito penal de SECUESTRO, y no APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tal y como, se desprende del análisis anterior; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de las personas acusadas A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A., como participes de los delitos antes mencionados, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados que directamente en forma racional pudiera ocasionar los delitos por el que fueren juzgados, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por ellos durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en los tipos invocados imprescindible para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción.

    La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. F.C., fecha 18/11/11, nro 1744).

    Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién solicitó el enjuiciamiento de los acusados por los delitos antes referidos; sin embargo, bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a las entrevistas tomadas a los testigos en fase de investigación, y las declaraciones de los expertos quienes depusieron sobre las pruebas documentales de experticias ante esta instancia judicial, y que no es, sino, a través de la inmediación de que el Juez o Jueza de Juicio las aprecia a fin de formarse la convicción de la existencia de responsabilidad penal o no; teniendo la Vindicta Pública no solo probar el delito tal cual solo se probo en relación al SECUESTRO, sino también la participación de los acusados en este más allá de duda razonable que permita a esta Administradora de Justicia como destinataria último de las pruebas formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no demostró en el caso de autos, y ante esta circunstancia razonable lo procedente y ajustado a derecho con base en lo dispuesto en el artículo 347 en concordancia con el 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem.

    En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis Pág. 287, (5991) JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.

    …Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado. ...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, F.C., J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Negrilla del Tribunal).

    En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES, en atención a este ideal, se observó insuficiencia entre los sujetos de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público para probar su pretensión en contra de los acusados A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A., que conlleva a quien decide, a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras, al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.

    En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozan los acusados A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A., no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre los mismos, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelven del delito de del delito de SECUESTRO, y adicional para el acusado A.S.P.Á., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.C.. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que luego de su valoración, fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados de manera positiva al momento de su valoración.

    1.- ACTA POLICIAL N° 076, de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por los STTE (GN) J.F.B., S/2DO (GN) G.T.P., S/DO (GN) L.V.L. y C/2DO (GN) A.R.C., adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., constante de un (01) folio útil.

    2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano C.J.G., constante de un (01) folio útil.

    3.- ACTA DE DENUNCIA PRESENTADA POR LA CIUDADANA M.P.C.U., de fecha 17 de julio de 2006, tomada por funcionario adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un (01) folio útil.

    4.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO H.A.C.U., de fecha 20 de julio de 2006, por ante la sede de la Fiscalia 31° del Ministerio Publico, constante de cuatro (04) folios útiles.

    5.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA M.D.C.U.A., de fecha 21 de julio de 2006, por ante la sede de la Fiscalia 31° del Ministerio Publico, constante de dos (02) folios útiles.

    6.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA M.P.C., de fecha 20 de julio de 2006, por ante la Fiscalia 31° del Ministerio Publico con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, constante de tres (03) folios útiles.

    7.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA M.T.A., de fecha 21 de julio de 2006, por ante la sede de la Fiscalia 31° del Ministerio Publico, constante de un (01) folio útil.

    8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por la ciudadana M.A.C.U., constante de dos (02) folios útiles.

    9.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO H.A.C.U., de fecha 19 de julio de 2006, por ante la sede de la Cuarta Compañía, Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Oficina de Investigaciones Penales, constante de dos (02) folios útiles.

    10.- ACTA POLICIAL N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 076, de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios J.F.B., L.V., G.T. y A.C., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, constante de un (1) folio útil.

    11.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR I.M.C.U., de fecha 22-7-06, por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público, constante de tres (2) folios útiles.

    12.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR D.C.U.C., por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público, constante de tres (3) folios útiles.

    13.- ACTA POLICIAL N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP:083, de fecha 25 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios CAP (GN) BETANCOURT CALDERON, C/1RO (GN) F.P.A., C/1RO (GN) MATERAN CORDERO SABAT, C/2DO (GN) ATENCIO J.E. y DTG (GN) PALMAR G.F., adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, constante de un (01) folio útil.

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valoran conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    14.- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 20 de julio de 2006, del ciudadano A.S.P.A., emitida por el Juzgado Décimo de Control, constante de un (01) folio útil.

    15.- C.D.R., de fecha 18-07-06, suscrita por el funcionario del Tercer Pelotón, cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Cabo Segundo L.M., constante de un (1) folio útil.

    16.- ORDEN DE APREHENSIÓN l.a.c.A.R.P.Á., de fecha 3-8-06, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil.

    17.- ORDEN DE APREHENSIÓN librada a G.V., de fecha 3-8-06, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil.

    18.- ORDEN DE APREHENSIÓN librada a A.S.P.Á., de fecha 20-7-06, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil.

    19.- ORDEN DE APREHENSIÓN librada a J.G.P., de fecha 20-7-06, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil.

    20.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-7-06, constante de dos (2) folios útiles.

    21.- ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en copia certificada, de fecha 19-9-06, la cual corre inserta al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza N° I correspondiente a la presente causa, constante de doce (12) folios útiles.

    22.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN, dirigida al ciudadano P.A.A.S., constante de un (01) folio útil.

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    23.- Testimonios de los ciudadanos C.G.; M.P.C.; D.U.; I.C.; M.U. y M.A.C..

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 17/01/14, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón de que consta en autos resultas de boletas de citaciones de manera negativas; por lo cual agotadas las mismas, este Tribunal procede a prescindir de dichas testimoniales, no habiendo objeción por las partes. Y así se decide.

    24.- Testimonios de las ciudadanas A.M.P.H. y D.C.A., y el ciudadano GIRALDI BRAVO.

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 11/03/14, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón de que la defensa renuncia a ellas, en virtud de la imposibilidad de su ubicación y citación, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público. Y así se decide.

    25.- Testimonio del MEDICO FORENSE que practicara el informe medico al ciudadano H.C.; así como, del EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado al mencionado ciudadano.

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 24/03/14, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón de que el Ministerio Público renuncia a ellas, en virtud de que del precitado informe medico, nunca se obtuvo su resultado, no habiendo objeción por parte de la Defensa. Y así se decide.

    26.- Testimonio del funcionario R.R..

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 24/03/14, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón de que el Ministerio Público renuncia a ella, en virtud de que se escucho durante el debate la declaración del funcionario G.G. con quien suscribe conjuntamente su actuación, no habiendo objeción por parte de la Defensa. Y así se decide.

    27.- Testimonio de la funcionaria N.Z.; así como, la EXPERTICIA BALÍSTICA practicada por la mencionada funcionaria.

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 24/03/14, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón de que el Ministerio Público renuncia a ellas, en virtud de que de la mencionada experticia, nunca se obtuvo su resultado, no habiendo objeción por parte de la Defensa. Y así se decide.

    28.- Testimonio del ciudadano A.R.P.Á..

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 24/03/14, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón de que el Ministerio Público renuncia a ellas, en virtud de que dicho testimonio corresponde a uno de los acusados procesados en autos, no habiendo objeción por parte de la Defensa. Y así se decide.

    29.- Testimonio del ciudadano R.G..

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 24/03/14, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón de que la defensa renuncia a ella, en virtud de la imposibilidad de ubicación y citación al debate, no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico. Y así se decide.

    30.- Testimonio de la ciudadana M.T.Á..

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 24/03/14, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón de que se acordó hacerla comparecer a través de la fuerza publica, y cuyas resultas fueron recibidas por este despacho, donde consta que la referida ciudadana manifestó que no asistiría al acto pautado por encontrase enferma, no habiendo objeción por ninguna de las partes. Y así se decide.

    31.- Declaraciones de los funcionarios L.V., F.P. y J.L.U..

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 09/04/14, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón de que el Ministerio Público renuncia a ellas, en virtud de que su actuación versa sobre la deposición de los funcionarios que acudieron al debate, no habiendo objeción por parte de la Defensa. Y así se decide.

    32.- ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA POR A.J.U.F., como prueba anticipada, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-7-06, constante de tres (3) folios útiles, suscrita por la Jueza del Tribunal Dra. R.R., la secretaria MARÍA JOSÉ ABREU, los fiscales del Ministerio Público C.M.S. y H.L.R., el imputado A.J.U.F. y el defensor del mencionado imputado J.A.F..

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, en razón de que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la comisión de los hechos, hoy 288, ya que dicha normativa establecía:

    Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir a Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no exististiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

    El juez o jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, comenta el autor E.P.S., en su obra LA PRUEBA EN EL P.P.A., segunda edición, página 73 que para que las partes puedan hacer valer su derecho al control y contradicción de la prueba, la práctica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye, a no dudarlo, al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener, más que nadie, la oportunidad de controlar esa prueba.

    Evidenciándose de la mencionada prueba, que en dicho acto no estuvieron presentes los acusados A.S.P.A., J.G.P. y A.P.A., ni sus defensores; para de tal manera permitirles garantizar el control y contradicción de la misma, por cuando, su citación no esta limitada a la simple asistencia del acto, sino que pueden intervenir en los interrogatorios formulando preguntas; siendo tal circunstancia tan importante, que se incluyo en el artículo 288 de la norma adjetiva penal vigente que en caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la practica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública; todo esto con el fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, lo cual debe ser garantizado desde el inicio del proceso.

    Por otra parte, continua indicando el referido autor en la mencionada obra, pagina 74 que si para la fecha en que deba celebrarse el juicio oral, no existieren los impedimentos que determinaron la producción de la prueba anticipada (el testigo o el experto se restablecieron o regresaron entonces el órgano de prueba concernido deberá comparecer al juicio y la diligencia de anticipación de prueba habrá perdido todo valor. (omisis) su presencia pone de manifiesto la necesidad de prevalencia de la inmediación de la prueba, que se había roto con la anticipación de la prueba y quedaría ahora restituida.

    En tal sentido, el Ministerio Público debió promover en su escrito acusatorio, el testimonio del ciudadano A.J.U.F., a fin de determinar si existía algún impedimento para que dicho ciudadano compareciera al juicio, para establecer si la prueba anticipada hubiese perdido su valor, o por el contrario estaba vigente.

    En tal sentido, darle valoración de manera positiva a la referida prueba, violenta la garantía del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, derechos estos declarados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, correspondiéndonos a los administradores de justicia garantizar los mismos, sin ningún tipo de preferencia ni desigualdades, estando estrechamente ligados los conceptos de indefensión y orden público. Y así se decide.

    33.- INFORMACIÓN TELEFÓNICA RELACIONADA CON EL CIUDADANO H.C., constante de cinco (5) folios útiles.

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos juzgados, ni a favor ni en contra de los acusados. Y así se decide.

    34.- RELACION DE LLAMADAS PROVENIENTES DEL CENTRO DE PREVENSION Y CONTROL DE PÉRDIDAS DE CANTV, constante de setenta y un (71) folios útiles; de los números de abonados 0416-9608126, 0416-6611462, 0416-2628333, 0416-6611009, 0416-6661853, 0416-8649147, 0416-6601234 (Conforme a la declaración del experto J.S. pertenece a la víctima), 0416-4654818 (CONFORME AL DIRECTORIO DEL ABONADO 0414-6860099 APARECE TIO ALEX).

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto de la misma, no se evidencia relación de llamadas entre los números de abonados incriminados en los hechos, por lo que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos juzgados, ni a favor ni en contra de los acusados. Y así se decide.

    35.- Testimonio del ciudadano W.E.H., en su condición de experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Experticia de Reconocimiento N° CR3-GAES-0781, de fecha 09 de julio de 2006 y a tal efecto expuso: “Es una experticia de reconocimiento, signada con el Nº 0781, realizada por mi persona en fecha 09 de julio, cuando fui comisionado por el Teniente Coronel J.d.J.R.B., Comandante del GAES para ese entonces, en relación a unas diligencias que requería la fiscalía 17º del Ministerio Publico, a cargo del Abg. H.l.R.; la experticia se realiza bajo el método de la observación y la manipulación, es un teléfono marca Motorola, modelo E815, el serial electrónico del teléfono queda plasmado en el acta, su respectiva batería de la misma marca, se describe la tecnología, el país de fabricación, el color y las infinidades de códigos y números que posee el teléfono, una vez extraída la batería en una etiqueta que tiene adherida al aparato, de ahí se toma, posteriormente al ser encendido el teléfono, se lograr observar en la pantalla la palabra para ese tiempo Hello Moto, y posteriormente aparece el nombre C.B., seguidamente se anoto un número telefónico que para el momento el código era 0414-3642349, seguidamente se procedió a extraer el directorio del aparato, que para el momento tenia almacenado 45 números, los cuales se especifican en una relación con nombres y el numero del abonado que tenia grabado el aparato para ese momento, igual en la memoria del aparato se recibieron 58 llamadas salientes, que tenia almacenado ese aparato para el momento de la experticia, llamadas entrantes poseía almacenadas en la memoria 60 llamadas de diferentes números, los cuáles algunos no aparece el nombre porque no estaba registrado en su directorio; en eso se baso la experticia para la cual fui comisionado en esa oportunidad, Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. H.L.R., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿Indique las características del aparato que se perito?, RESPUESTA: “Un teléfono celular, de tecnología digital, de fabricación Brasileira, marca Motorola, modelo E815, color gris, con la etiqueta identificadora Nº FJUG0808CCJ264853EA022XFBC030052911160HEX, otro serial identificador Nº 10E50BC98, con su respectiva batería de fabricación China”, PREGUNTA: ¿El aparato se encontraba en buen funcionamiento para el momento del peritaje?, RESPUESTA: “Si, se encontraba en buen estado de funcionamiento y operatividad”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 18° ABG. S.A., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 03° ABG. N.O., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.M., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

    Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo. Culmino el interrogatorio y se ordena el retiro de la Sala.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° CR3-GAES-0781, de fecha 09 de julio de 2006, suscrita por el DIST (GN) H.W.E., adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), constante de doce (12) folios útiles, de un teléfono móvil celular digital, marca motorota, modelo E815, color gris, incautado en el procedimiento de fecha 21/06/06, al encender dicho teléfono celular se observa en la pantalla las siguientes palabras HELLOMOTO, posteriormente C.B., numero de abonado del suscritor: 0414-3642349.

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES N° CR3-GAES-0822, de fecha 26 de Julio del 2006, suscrita por el Stte. (GN) E.V.M., adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela (GAES), constante de tres (03) folios útiles, incautado en el procedimiento conforme al acta policial de fecha 19/07/06, en el sector los lirios, de un teléfono móvil celular, marca kyocera, modelo KX7, colores plata y negro, se observa en la pantalla el nombre de V.N., numero de abonado 0416-6056427; y la cual fuere interpretada durante el debate por el experto J.S..

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto de las mismas, no se evidencia relación de llamadas entre los números de abonados incriminados en los hechos, por lo que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos juzgados, ni a favor ni en contra de los acusados. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NO RESPONSABLES y ABSUELVE a los ciudadanos: A.S.P.A., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-08-1955, de profesión u oficio Docente jubilado, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.171.707, de 57 años, hijo de A.P. (D) e I.d.P. (D), residenciado en el parcelamiento el rosal, av. 89A-301, casa S/N, detrás del puerquito, vía Don Pedro, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, Estado Zulia; A.R.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-11-1961, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.626.733, de 52 años, hijo de A.P. (D) y I.d.P. (D), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Amaguin, calle 149, casa S/N, frente a Mercamara, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y J.G.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-11-1966, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.713.577, de 47 años, hijo de A.P. (D) y Á.A. (D), de profesión u oficio Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional, residenciado en la carretera vía la concepción, kilómetro 27, sector J.d.D., calle primera, casa S/N, diagonal a la casa del señor Gustavo, Parroquia la Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia; del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y adicional para el acusado A.S.P.Á., del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.C.; por lo que se ordena desde la sala de audiencias, el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 09/04/14, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificadas en dicha audiencia todas las partes.

Regístrese y Publíquese. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador llevado por el Tribunal. Maracaibo, a los veintiocho (28) días de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA

K.M.P.

CAUSA NRO: 7M-337-11

CAUSA NRO: 24-F17-1122-06

CAUSA IURIS: VP02-P-2006-006909

AMPG/ana

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