Decisión nº 315-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 26 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-030806

ASUNTO : VP02-R-2014-000819

Decisión No. 315-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIKER A.C., titular de la cédula de identidad No. 25.406.325 y M.Á.L., titular de la cédula de identidad No. 23.739.817. Acción recursiva intentada contra la decisión No. 867, de fecha 13 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C.; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 18 de agosto de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIKER A.C. y M.Á.L., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 867, de fecha 13 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó la apelante, que: “…resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mis defendidos, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponerlo de una medida privativa de libertad por causa de un delito que no se encuentran debidamente demostrado en autos respecto al delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público, no existiendo elementos de convicción suficientes que demuestren la responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos que pretende atribuirle la Representación Fiscal, toda vez que las mismas actas se evidencia contradicciones manifiesta en relación a las características de los sujetos…”.

Resaltó la accionante, que: “…la relación transcrita por el tribunal (sic) son insuficientes para acreditar la presunta responsabilidad penal de mis defendidos, ya que por ejemplo, el acta policial, solo (sic) determina modo, lugar y forma de la aprehensión de los sujetos; el acta de cadena de custodia está íntimamente vinculada a las cosas presuntamente incautadas, el acta de inspección técnica solo (sic) describe las características del lugar donde sucedieron los hechos, pero ninguna de estas actas constituye por si (sic) misma un indicio de la comisión del delito por parte de mis defendidos…”.

Así las cosas enfatizó la defensa técnica, que: “…el Juez de Control, asegura sin duda al respecto que mis defendidos son autores del delito que se le imputa, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos (…) al no existir en actas la certeza de la existencia de la presunta arma se estaría violentando el Principio de Legalidad, al encuadrarlo en un tipo penal cuyos elementos no fueron debidamente acreditados por el Ministerio Público (…) a mis defendidos no le fue incautado ningún arma y ningún objeto de interés criminalístico (…) lo que sugiere tácticamente el procesamiento de la situación jurídica presuntamente infringida dentro de los parámetros del robo genérico previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del mismo código sustantivo penal, al señalar como elementos del tipo penal “ROBO” (…) se verifica que a mis defendidos con base a unos hechos en el cual describe que a mis representados NO se le incautó algún objeto que la victima (sic) pudiese hacer constar su propiedad, es decir no se aportó prueba suficiente que ayude a despejar duda sobre la participación de mis defendidos en los hechos narrados por la victima (sic)…”.

Continuó manifestando la recurrente que: “…un simple análisis de lo denunciado por la presunta victima de autos, se evidencia que de ninguna manera se puede determinar que mis defendidos participaron en los hechos, despojando a la victima (sic) de autos, se evidencia que de ninguna manera se puede determinar que mis defendidos participaron en los hechos, despojando a la victima (sic) de una presunta cantidad de dinero, (495) Bs, la cual trae el Ministerio Público como un elemento de convicción extremadamente vago e inocuo, ya que esta convicción, dado que se trata de un bien jurídico de disponible cuya tenencia detallada equivale a titulo (sic), y solo (sic) admite como prueba de su propiedad una relación detallada de los números de seriales indicados por la presunta victima (sic) (…) es poco factible (…) que unos sujetos se deshagan del arma en el camino y no se deshagan de los presuntos billetes robados, y para mayor torpeza uno de los imputados, mostrara los billetes de forma voluntaria al agente aprehensor, mas (sic) grave aun es el hecho que en la decisión recurrida no se estableció de que forma se encontraban vestidos mis defendidos a los fines de individualizar la acción de cada una de ellos…”.

Asimismo se cuestionó la defensa: “…Es evidente que con base a estas consideraciones, el Ministerio Público pueda hacer valer estas actas policiales, como fundados elementos de convicción a tenor de lo previsto en el articulo (sic) N° 2 del C.O.P.P, lo cual carece de legalidad propia, inserta en nuestro texto constitucional y adjetivo, germinando la mala semilla de los vicios surgidos en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en ellos (…) Admitir el señalamiento realizado por la victima (sic), como único elemento de convicción en contra de mis defendidos, equivaldría a retroceder en tiempo y espacio al vetusto sistema inquisitivo (…) ya que en el mismo lugar se encontraba la sobrina de la victima ciudadana: DAYMAR CLARERY MORA CARRERO, que en todo caso vendría siendo igualmente victima (sic), a la cual no se le tomó declaración, también se encontraba una vecina a la que el ciudadano denunciante identifico como Sra (sic) Labina, la cual tampoco rindió declaración; careciendo de credibilidad el testimonio de la presunta victima por ausencia de otros testimonios que puedan corroborar para crear una verosimilitud de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público que puedan disminuir de alguna forma las garantías del principio de presunción de inocencia, en contra de mis defendidos…”.

Resaltó la defensora, que: “…entonces solo (sic) queda preguntarse ¿cuales (sic) son los supuesto de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de mis defendidos en el delito de robo agravado? Si de actas se observa que son insuficientes elementos de convicción en contra de ellos, para adecuar la conducta de los mismos en el hecho punible…”.

Además, la recurrente aseveró que: “…En el caso de marras tampoco existe peligro de fuga, pues como se indicó anteriormente mis defendidos dejaron constancia de sus domicilios durante el acto de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en ésta Jurisdicción (…) solicita que (…) sea (…) acordando UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de aquellas establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la defensora pública, que: “…sea declarado con lugar, revocando la Decisión N° (sic) 867-14 de fecha trece (13) de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, y se adecue el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, al establecido en el articulo (sic) 455 del Código Penal, en consecuencia se pronuncie sobre una Medida Menos Gravosa, prevista en el articulo 242 Ejusdem (sic) a favor de mis defendidos…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Los Representantes Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizaron las siguientes consideraciones:

Alegó el Ministerio Público, que: “…la Jueza (sic) a quo, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica (sic), para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legitima (sic) todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”.

El representante de la Vindicta pública arguyó que: “…de lo expuesta por la defensa (…) la misma realiza una serie de consideraciones que tocan el fondo del asunto, lo que significa que sería en un eventual juicio Oral (sic) y público (…) la parte recurrente insiste en significar que los elementos de convicción no son suficientes y señala otros elementos de convicción que corresponden recabarlos en la Fase de Investigación, bien sea solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal, o bien a solicitud de la defensa, todo ello a los fines de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

Asimismo el representante del Ministerio Público indicó que: “…al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la realización del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado (sic) en el articulo (sic) 458 del Código Penal Vigente (…) el Tribunal de Control, al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decretó la libertad inmediata de los imputados, toda vez que fue garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito impune, considerado a su vez que se está en etapa insipiente (sic). Aunado al hecho que de acuerdo a lo plasmado en el escrito recursivo, la defensa realiza una serie de consideraciones, que entre otras cosas pretende desacreditar lo manifestado por la victima (sic), como el hecho que el dinero incautado no corrobora la propiedad de la victima (sic), olvidando que sus defendidos fueron aprehendidos en flagrancia luego que fuesen señalados por la victima (sic), y más aun de la denuncia se desprende que la víctima manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la aprensión (sic) de los imputados…”.

Por los fundamentos antes expuestos, la representación del Ministerio Público, solicitó que: “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JAIKER A.C. y M.A. (sic) LÓPEZ (…) contra la Decisión N° (sic) 897-14, de fecha 13 de Julio de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado (sic) en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano A.L. CARRERO MOGOLLON…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIKER A.C. y M.Á.L., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 867, de fecha 13 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que en actas no se encuentra debidamente demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues existen una serie de contradicciones en lo manifestado por la víctima de marras, igualmente apuntó que a sus defendidos no se le incautó algún arma, por lo que, a su juicio no se configura el tipo penal atribuido, asimismo, enfatizó que en actas no se encuentra acreditado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los elementos de convicción, el peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, finalmente solicitó que sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de sus defendidos, de aquellas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 867, de fecha 13 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

...Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal Venezolano Vigente delito cometido en perjuicio del ciudadano A.L.. Se deja constancia que la aprehensión se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal (…)

Así mismo (sic), existen los siguientes elementos de convicción: 1).- Acta Policial de fecha 12/07/2014 y agregado al riel del folio 3 y su vuelto. 2).- Acta de notificación de Derechos de los imputados, de fecha 12-07-14, inserta a los folios 4 y 5 de la causa 3).- Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano A.C., inserta al folio 6 y su vto (sic) de la causa. 4).- Inspección Técnica, inserta al folio 7 de la causa 5).- Acta de Entrega de la Sala de Evidencias agregada al folio 8 de la causa, de fecha 12-07-14. 6).- Registro de Cadena de Custodia de fecha 12/07/2014, inserta al folio 9, 7).- reseña Fotográficas, inserta al folio 10 de la causa y 9).- Copia de los Billetes insertos a los folio (sic) 11 de la causa. Elementos de convicción para estimar a los encausados, hoy imputados JAIKEL A.C. VARGAS Y M.A. (sic) LOPEZ (sic) OLIVAR, es participe (sic) en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente delito cometido en perjuicio del ciudadano A.L.. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAIKEL A.C. VARGAS Y M.A. (sic) LOPEZ (sic) OLIVAR, son autores o partícipes en los referidos hechos punibles y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurren el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAIKEL A.C. VARGAS Y M.A. (sic) LOPEZ (sic) OLIVAR, En (sic) este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica (sic), en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, por cuanto esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existen Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor (sic) o participes (sic) en la comisión del hecho punible, de la misma manera se evidencia que la victima (sic) de autos en su denuncia hace mención y describe específicamente la vestimenta de los hoy imputados, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito, y estando llenos los extremos de ley, exigidos a través de la norma contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo otra medida idónea para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia procedente (sic) la privación judicial de los imputados de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 262 ejusdem…

. (Subrayado de la Alzada).

De la lectura y análisis de la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados JAIKER A.C., titular de la cédula de identidad No. 25.406.325 y M.Á.L., titular de la cédula de identidad No. 23.739.817, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, igualmente la instancia dejó constancia de la concurrencia de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los hechos punibles, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1).- Acta Policial, de fecha 12 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policial Municipal de Maracaibo, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fue efectuada la aprehensión de los procesados de marras; 2).- Acta de notificación de Derechos de los imputados, de fecha 12 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policial Municipal de Maracaibo, con la respectiva rúbrica cada uno de los ciudadanos JAIKER A.C. y M.Á.L.; 3).- Acta de Denuncia, de fecha 12 de julio de 2014, rendida por el ciudadano A.C., ante la sede del Instituto Público Policial Municipal de Maracaibo; 4).- Inspección Técnica, de fecha 12 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policial Municipal de Maracaibo; 5).- Acta de Entrega de la Sala de Evidencias, de fecha 12 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policial Municipal de Maracaibo; 6).- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policial Municipal de Maracaibo; 7).- Reseña Fotográficas, de fecha 12 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policial Municipal de Maracaibo; y 8).- Copia de los Billetes incautos en el presente proceso, elementos estos que se encuentran insertos en copia certificada en los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) de la presente incidencia recursiva.

Por su parte, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, la instancia consideró que de los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal, existía una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, encontrándose acreditado la presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del hecho punible imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; igualmente la a quo dejó textualmente establecido que se estimaba el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 238 eiusdem, también la instancia, apuntó que la vestimenta que poseían los imputados para el momento de la presentación fue descrita específicamente por la víctima de marras.

Estiman las juezas que conforman esta Alzada, oportuno destacar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados JAIKER A.C. y M.Á.L., en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los referidos procesados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los mismos.

Prosiguiendo con lo anterior, a criterio de este Órgano Colegiado, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los referidos imputados, en la comisión del hecho punible que se les atribuyen ello en razón de lo antes explanado por la sala. Igualmente se evidencia que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y avalados por el órgano jurisdiccional, es un delito pluriofensivo que atentan contra varios bienes jurídicos tutelados a la vez; por lo que, la medida de coerción personal decretada por la a quo, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos lo requisitos, tal como lo preceptúa la n.p.a. en sus artículos 236, 237 y 238, en razón de lo cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Con respecto al argumento esgrimido por la defensa, referido a que en actas no se encuentra acreditado el tipo penal de ROBO AGRAVADO, pues a sus defendidos no les fueron incautado ningún arma, así como afirmó que no esta confirmada la propiedad de la víctima en los billetes incautados, argumentando unas presuntas contradicciones existentes en la declaración de la víctima de autos, no le asiste la razón a la recurrente, ya que del análisis efectuado a las actas, esta Alzada, constata que en fecha 12 de julio de 2014, fueron aprehendidos los ciudadanos JAIKER A.C. y M.Á.L., por los funcionarios actuantes cuando un ciudadano indicará que había sido despojado de su dinero en efectivo, manifestando que cuando se encontraba en el Sector Valle Frío entre calle 79 y 80, caminado para la Iglesia Padre Claret, acompañado de su sobrina lo interceptaron dos sujetos a quienes identifica, y expuso que lo amenazaron con una pistola que tenía debajo de su ropa, y le decían que le dieran sus partencias; a este tenor, quienes aquí deciden estiman oportuno señalarle a la recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado; ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva. Resultando propicio, traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando el criterio establecido el 14 de diciembre de 2006, estableciendo lo siguiente:

…Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

. (Destacado del Recurrente).

Atendiendo a lo anterior, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual se le está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos acaecidos presuntamente cometidos por los ciudadanos JAIKER A.C. y M.Á.L., se subsumen provisionalmente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C., toda vez que según la narración de los hechos efectuados por la víctima antes mencionada, la conducta presuntamente asumida y desplegada por los imputados fue en constreñirla para que el mismo entregara sus pertenencias; si bien es cierto en actas no consta la presunta arma utilizada por los imputados de marras, no es menos cierto existe un señalamiento expreso el cual se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima, donde indicó y señaló como presuntos autores del hecho ilícito a los procesados de autos; por lo tanto, y siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en la audiencia preliminar el Tribunal del control ejercerá el control material y formal de la acusación, y posteriormente en la etapa contradictoria, las partes intervinientes pueden probar y debatir los hechos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por la recurrente, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

Igualmente, es de notar que los imputados de marras fueron llevados a la autoridad jurisdiccional el día siguiente a la aprehensión del mismo, por lo incipiente y la premura de las diligencias, no fueron tomadas las declaraciones de la sobrina de la víctima y de una señora que se encontraba cercana a las inmediaciones del hecho, sin embargo, la defensa en el decurso de la investigación podrá solicitar al titular de la acción penal, la practica de las mocionadas declaraciones, con el objeto de dilucidar la controversia, a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, la cual no es otra que la búsqueda de la verdad.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecian estas jurisdicentes, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente a criterio de la instancia, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la N.P.A., los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual debe ser desestimada la denuncia interpuesta en el recurso de apelación.

Finalmente con relación a la solicitud realizada por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIKER A.C. y M.Á.L., referida a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, este Tribunal ad quem la declara sin lugar, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIKER A.C. y M.Á.L., contra la decisión No. 867, de fecha 13 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se CONFIRMA la decisión impugnada, a haber evidenciado que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAIKER A.C., titular de la cédula de identidad No. 25.406.325 y M.Á.L., titular de la cédula de identidad No. 23.739.817.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 867, de fecha 13 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA G.U.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 315-14 de la causa No. VP02-R-2014-000819.

LIESKA G.U.R.

La Secretaria

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