Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare 12 de Septiembre de 2013

Años 203° y 154°

Nº _____-13

CAUSA: 2J-733-13

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D.

SECRETARIA: Abg. V.V.

ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas

Abg. N.T.

VICTIMA: El Estado Venezolano

ACUSADO: J.A.C.S.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. L.R.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA:

Condenatoria por admisión de hechos

En fecha 25 de Enero de 2013, se celebró por ante el Juzgado de Control N 2 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar en que se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano J.A.C.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad, N° V-9.255.272, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-01-1966, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en la Urbanización J.P.I., Calle La Soledad, Casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano J.A.C.S., acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “El día viernes 27 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, los funcionarios militares SM/2DA. Sarmiento P.E., SM/3RA. Chirinos F.A., SM/3RA. Farias Nelson, S/1RO. R.A.Y., y S/1RO. Berrios Yedra Yusneucer, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, salen en comisión a bordo de vehículo militar placa GN-54015, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando se encontraban por la urbanización J.P.I. calle La Soledad, avistan a un ciudadano de piel morena, estatura baja, quien vestía una chemis color negro con rayas color blanco, y pantalón color gris, quien portaba en sus manos una bolsa de color gris, y al notar la presencia de la comisión militar, adopto una actitud sospechosa, motivo por el cual, los funcionarios le dan la voz preventiva de alto, emprendiendo veloz huida, e introduciéndose al interior de una vivienda de color verde con rejas de color marfil, por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible, proceden a ingresar al interior del inmueble en compañía de dos ciudadanos que fungieron como testigos identificados como R.C.Y.J., y Mejías H.A.A., amparados en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuar una revisión, al entrar en el primer dormitorio ubicado a mano derecha, el SM/3RA Farías Nelson, detecto debajo de la cama una (O1) bolsa de color gris, contentiva en su interior de un (01) trozo de una sustancia tipo pastosa (restos vegetales) de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, así mismo, la S/1RO. Berríos Yedra Yusneycer, encontró en el interior de la primera gaveta de una peinadora ubicada en la misma habitación, la cantidad de treinta (30) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta drogas denominada marihuana, acto seguido, proceden a identificar plenamente al referido ciudadano como J.A.C.S.. En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes, proceden ha practicar su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 06:30 horas de la tarde, y puesto a la orden de esta representación fiscal.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

    1. - Acta de investigación policial N° 063-12, de fecha 27 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios militares SM/2DA. Sarmiento P.E., SM/3RA. Chirinos F.A., SM/3RA. Farias Nelson, S/1RO. R.A.Y., y S/1RO. Berrios Yedra Yusneucer, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia que practicaron la detención del ciudadano J.A.C.S., cuando salen en comisión a bordo de vehículo militar placa GN-54015, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando se encontraban por la urbanización J.P.I. calle La Soledad, avistan a un ciudadano de piel morena, estatura baja, quien vestía una chemis color negro con rayas color blanco, y pantalón color gris, quien portaba en sus manos una bolsa de color gris, y al notar la presencia de la comisión militar, adopto una actitud sospechosa, motivo por el cual, los funcionarios le dan la voz preventiva de alto, emprendiendo veloz huida, e introduciéndose al interior de una vivienda de color verde con rejas de color marfil, por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible, proceden a ingresar al interior del inmueble en compañía de dos ciudadanos que fungieron como testigos identificados como R.C.Y.J., y Mejías H.A.A., amparados en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuar una revisión, al entrar en el primer dormitorio ubicado a mano derecha, el SM/3RA Farías Nelson, detecto debajo de la cama una (01) bolsa de color gris, contentiva en su interior de un (01) trozo de una sustancia tipo pastosa (restos vegetales) de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, así mismo, la S/1RO. Berríos Yedra Yusneycer, encontró en el interior de la primera gaveta de una peinadora ubicada en la misma habitación, la cantidad de treinta (30) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta drogas denominada marihuana, acto seguido, proceden a identificar plenamente al referido ciudadano como J.A.C.S.. En virtud de lo incautado, los funcionarios actuantes, proceden ha practicar su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito en situación de flagrancia, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la 06:30 horas de la tarde, y puesto a la orden de esta representación fiscal.

    2. -Prueba de orientación de fecha 28-07-2012, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

    3. -Experticia botánica N° 9700-057-243, de fecha 07-08-2012, suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de CIENTO NOVENTA Y UN (191) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA.

    4. -Actas de entrevistas de fecha 27-07-2012, rendidas por ante la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, por los ciudadanos R.C.Y.J., y Mejías H.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.017.147, y V-8.050.308, respectivamente.

    III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Por cuanto el acusado J.A.C.S., libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

    Para el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece dicha norma penal que:

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cine (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso se toma para el calculo de la pena el limite inferior que es de ocho (8) años y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe hacerse la rebaja de un tercio por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a dos (2) años y ocho (8) meses y realizada la operación aritmética la pena que debe ser impuesta es la de cinco (05) años y cuatro (4) meses de prisión más las accesorias de ley. Así formalmente se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano J.A.C.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad, N° V-9.255.272, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-01-1966, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en la Urbanización J.P.I., Calle La Soledad, Casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

    Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.

    La Juez de Juicio Nº 2,

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria

    Abg. V.V..

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