Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 13 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000016

ASUNTO : YK01-P-2003-000016

RESOLUCION No. 168.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA: ABG. M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.A., adscrita a la Defensoría Pública del Estado D.A., con competencia en ejecución de sentencias.

PENADA: C.R.G., venezolana, nacida en la Comunidad Indígena de Winikina, en fecha 18-02-1964, ciudadana perteneciente a la etnia indígena Warao, estado D.A., de 50 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 8.954.335, hija de M.G. (v) y Juan de la C.L. (f), Bachiller, residenciada en el barrio La Esperanza, Calle 3, casa S/N a dos casas de la bodega de la señora Norma.

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

PENA: 04 AÑOS DE PRISION.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que la ciudadana: C.R.G., venezolana, nacida en la Comunidad Indígena de Winikina, en fecha 18-02-1964, ciudadana perteneciente a la etnia indígena Warao, estado D.A., de 50 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 8.954.335, hija de M.G. (v) y Juan de la C.L. (f), Bachiller, residenciada en el barrio La Esperanza, Calle 3, casa S/N a dos casas de la bodega de la señora Norma; fue condenada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo de 2014, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, se observa que al efectuar el computo del tiempo de detención de la penada, C.R.G. la misma cumplió la pena, ya que fue aprendida en fecha 01 de marzo de 2003, permaneciendo detenida bajo arresto domiciliario con custodia hasta el 25 de Octubre de 2010, transcurriendo 07 años, 07 meses y 15 días; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.).

Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de la penada C.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de la penada C.R.G., venezolana, nacida en la Comunidad Indígena de Winikina, en fecha 18-02-1964, ciudadana perteneciente a la etnia indígena Warao, estado D.A., de 50 años de edad, de estado civil soltera, titular de la C.I. 8.954.335, hija de M.G. (v) y Juan de la C.L. (f), Bachiller, residenciada en el barrio La Esperanza, Calle 3, casa S/N a dos casas de la bodega de la señora Norma; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Se acuerda oficiar al C.N.E., para que el penado pueda ejercer sus derechos constitucionales en materia electoral. Asimismo en lo relacionado a la citada penada se ordena pasar la presente causa en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, registrase, notifíquese a las partes y ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. A.E.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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