Decisión nº 059-2014 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Julio de 2014

204° y 155°

CAUSA N° J01-1335-2014. SENTENCIA N° 059-2014.

EL JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER DIAZ CUBA.

SECRETARIA: Abg. M.L.V..

PARTES:

FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.M..

ACUSADA: D.M.A.Q., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta – Departamento Norte de Santander – República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 13.366.631, fecha de nacimiento 26-01-1976, de 38 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada actualmente en la carrera 12, casa N° 11-27, Sector La Popa, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira.

ACUSADO: GOOGLIS M.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.723, fecha de nacimiento 23-02-1968, de 45 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio militar activo - categoría efectivo, residenciado actualmente en la Urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa nro. 114, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida.

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem; y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, señalado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10, ejusdem, de la antes referida Ley.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: C.A.H., abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.392.612, inscrito en el Inpreabogado N° 113.343, con domicilio procesal en Los Naranjos, avenida principal, casa Nº 66, al lado de la Iglesia, Municipio F.J.P.d.E.Z.d.E.Z., teléfono 0414 3042030.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Se inicia Audiencia Oral y Pública, una vez verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal en la Sala de Audiencia de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., el día 26 de Junio de dos mil catorce (2014), en la cual el ciudadano Juez Profesional, antes de escuchar el discurso de apertura del representante del Ministerio Público y de la defensa técnica, informó a los acusados de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que pueden hacer uso de éste procedimiento especial hasta antes de la recepción de las pruebas, impuestos como fueron del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando sin juramento alguno, libres de todo apremio, presión y coacción, los mismos en esa oportunidad manifestaron su voluntad de acogerse al mencionado procedimiento especial”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituido como ha sido este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, previamente fijada en la presente causa, en virtud de la acusación Fiscal que fuera admitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien al mismo tiempo decretó el auto de apertura a juicio contra los acusados GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem; y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, señalado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10, ejusdem, ambos en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día trece (13) de Febrero de 2014, a las cinco 5:00 horas de la mañana, cuando según las actas levantadas dejan constancia que los funcionarios SM/1. G.A., SM/2. R.P.E., SM3. Vivas R.Y., S/1. S.S.H., S/1. M.H.J., y el S/1. Zambrano Nocua Jesús, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana; procedieron a colocar un punto de control móvil, específicamente en el kilómetro 28, carretera que conduce a la población de Encontrados, kilómetro 33, frente a la hacienda S.I., Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios observaron que se acercaba hacia el referido punto de control un (01) vehículo particular Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 2013, de Uso Particular, Placas AF293RG, el cual se trasladaba con sentido Casigua El Cubo - S.B.d.Z., en ese instante el funcionario S/M2 R.P.E.R., observó que en dicho vehículo venían dos personas y que el conductor del mencionado vehículo vestía un uniforme militar color verde oliva, razón por la cual le solicitó al conductor que se detuviera y le mostrara la documentación, quien se identificó con un carnet de la Guardia Nacional Bolivariana, con el grado de Coronel con el nombre de GOOGLIS M.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.723, al constatar que era un Coronel, procedió el funcionario a solicitarle que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente le solicitaron que se bajara del referido vehículo, quien lo hizo de forma inmediata y luciendo un comportamiento nervioso le solicitaron que abriera la maleta del vehículo para una revisión rutinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el mismo abrir la parte trasera del vehículo en mención, situación que causó sospechas, por lo que el Sargento de manera respetuosa lo instó nuevamente para que abriera la parte de atrás del vehículo, indicando en ese momento el conductor del vehículo quien vestía uniforme militar, que en la parte de atrás transportaba sustancias estupefacientes, en virtud tal manifestación procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso, e instaron a la persona que se encontraba en el puesto de copiloto a que bajara del vehículo, observando el funcionario que se trataba de una persona de sexo femenino, con las siguientes características, tez blanca, contextura delgada, estatura alta, cabello negro largo, vestida con pantalón de color azul (blue jeans), una chaqueta roja, zapatos rojos, correa blanca, y un tatuaje en el área de la cadera alusivo a un ramo de flores, a quien le solicitaron su documentación, mostrando la misma un documento de identidad donde se leía D.M.A.Q., cédula de identidad N° V-13.366.631, seguidamente procedieron a solicitar la colaboración de 4 transeúntes para que sirvieran como testigos, quines quedaron identificados como: Odahir Barrios Nuevos, Eglys J.P.F., L.A.A.A., y D.E.P.P., procediendo los funcionarios a preguntarles en presencia de los testigos a los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., sobre su lugar de procedencia y su destino y si ocultaban algo mas en el vehículo; momento en el cual el ciudadano GOOGLIS M.C.C., demostró una actitud nerviosa y sospechosa respondiendo con voz entre cortada que provenían de la población de Casigua El Cubo, con destino hacia la ciudad de Mérida y que transportaban droga, razón por la cual los funcionarios procedieron a abrir la puerta trasera (maleta) del vehículo Ford Explorer de color blanco, en presencia de los testigos logrando visualizar una lona de semi-cuero de color negro, procediendo el Funcionario S/M2 R.P.E., a subir la lona de semi-cuero, encontrando una bolsa plástica de color negro, al abrir la bolsa en mención logró observar una cantidad de envoltorios de forma rectangular presumiendo por su forma que se trataba de envoltorios de droga, en vista de la situación procedieron a cerrar la puerta trasera de referido vehículo, y a retener el arma de reglamento que portaba el ciudadano GOOGLIS M.C.C., así como A preguntarle si portaba teléfono celular, contestando el mismo que si poseía dos teléfonos y que se encontraban dentro la camioneta y los entregó; así mismo los funcionarios verificaron que la ciudadana D.M.A.Q., portaba un bolso personal (cartera) de color blanco, el cual fue retenido preventivamente para ser inspeccionado en el comando, seguidamente procedieron a trasladar el procedimiento a la sede del comando del punto de control fijo de Encontrados, a los fines de resguardar la integridad física de los testigos e integrantes de la comisión, así como de los ciudadanos que iban a bordo del vehículo Ford Explorer de color blanco, donde fue ubicada la droga, una vez estando en el comando junto con los testigos procedieron a identificar a los ciudadanos y el vehículo de la siguiente forma: 1.- GOOGLIS M.C.C., titular de la cédula de identidad V- 9.241.723, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-02-1968, de 45 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio militar activo-con el rango de Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, Residenciado en la urbanización Los Parques, calle los naranjos, casa N°. 114, el Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, conductor del vehículo Marca Ford, Modelo Explorer / Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, año 2013, Color Blanco, Uso Particular, Placas DA14029, Serial de Carrocería NRO. 8XDHK8F8XDGA14029, Serial de Motor DA14029, y 2.- D.M.A.Q., titular de la cédula de identidad V-13.366.631, Natural de Cúcuta – Departamento Norte de Santander – República de Colombia, fecha de nacimiento 26-01-1976, de 38 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 12, casa N° 11-27, sector la popa, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien era la persona que acompañaba como copiloto al ciudadano GOOGLIS M.C.C., procedieron a la revisión del vehículo Marca FORD, Modelo EXPLORER / EXPLORER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, año 2013, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas DA14029, serial de carrocería NRO. 8XDHK8F8XDGA14029, serial de motor DA14029, donde verificaron los funcionarios que en la parte delantera del vehículo específicamente en la guantera, se encontraba una documentación correspondiente al vehículo, el cual se trataba de Un (01) Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 110101952335, de fecha 7 de Agosto del 2013, a nombre de A.M.H.Z., donde se evidencian plasmadas las siguientes características MARCA FORD, MODELO EXPLORER / EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2013, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AF293RG, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8XDHK8F8XDGA14029, SERIAL DE MOTOR DA14029. Seguidamente procedieron a abrir la puerta trasera del vehículo marca Ford, Modelo Explorer, de color blanco, con la finalidad de verificar que tipo de material transportaban los ciudadanos en cuestión, donde observaron un plástico de color negro de material sintético (plástico), el cual al destaparlo verificaron los envoltorios, por lo que procedieron a bajar los referidos envoltorios para su incautación obteniendo la totalidad de Cuatrocientos Noventa y Siete (497) Envoltorios de forma rectangular cubiertos en su parte externa con cinta adhesiva de material sintético (plástico) de color transparente (tirro); y en presencia de los testigos procedieron a abrir varios de estos envoltorios, pudiendo constatar que se encontraban recubiertos con un material sintético (plástico de bolsa) de color negro, sobre un material sintético (látex - caucho) de color rojo, y por último un material sintético (plástico de bolsa) de color negro y transparente, las cuales se encuentran identificadas con la inscripción FENDI, impreso sobre hojas de papel de color blanco; contentivos en su interior de una sustancia densa y compacta de color blanco y de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada cocaína, procedieron a practicarle la prueba orientación (narco test-Scott), arrojado una coloración color azul, indicativo de presencia de algún alcaloide, envoltorios que les fue realizada prueba de certeza a través de dictamen Químico Pericial realizado por expertos adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual resultó ser efectivamente droga de la denominada COCAÍNA, con un peso neto de cuatrocientos noventa y nueve kilos con trescientos diecinueve gramos y treinta y tres miligramos (499,319,33 kg), razón por la cual se encuentra actualmente detenidos los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q..

Con ocasión a estos hechos el Ministerio Publico ordenó el inicio de la investigación, practicando una serie de diligencia urgentes y necesarias a los fines de esclarecer los hechos, así como verificar la participación de otras personas, en tal sentido se practicaron los allanamientos siguientes: Visita Domiciliaria practicada en el domicilio del imputado GOOGLIS M.C.C., ubicado en la Urbanización Los Parques, calle los Naranjos, casa numero 114, Parroquia R.G., El Vigía, Estado Mérida, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Vigía, estado Mérida, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico que acreditan que efectivamente se trata del lugar de habitación del imputado GOOGLIS M.C., tales como una máquina contadora de billetes marca B.C., modelo HL-2200UV, indumentaria militar, cantidad de tarjetas de crédito, debito, chequeras, un bauche a nombre de la ciudadana NORAXI SOTO DE CABALLERO, quien es la esposa del ciudadano en cuestión, del banco mercantil por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000 Bs) de fecha 04/02/2014, en un maletín cerrado dos placas de vehículo automotor elaboradas en metal de color azul de las fuerzas armadas, Ministerio de la Defensa, signadas con las siglas MD 538, MD 645, una camioneta marca Chevrolet , modelo Silverado sin placas, rotulada en cada puerta con la frase “Fuerza Aterra”, y una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, placas AB232BB; así mismo, se constató que este ciudadano de manera conjunta con la ciudadana NORAXI SOTO DE CABALLERO poseen dos locales comerciales, los cuales fueron objeto igualmente de allanamientos, practicados por lo Funcionarios adscritos al Destacamento N° 32 de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana saber Comercio Inversiones Estilos D’Ángela 2012, ubicado en la Av. Bolívar, cruce con calle 6 sector Sierra Maestra, S.B.d.M.C. del estado Zulia y Estilos D’ Angela ubicado en la Avenida principal, El Terminal, Caja Seca, al lado izquierdo del centro de Apuestas de Nombre LZ y la Gran Banda, frente a la Farmacia la Venezolana, donde fueron incautadas diversas evidencias de interés criminalístico, como libros contables, facturas, boucher, piezas de ropa de vestir, maquinas registradoras, equipos de PC, y carpetas de documentos personas, entre otras las cuales se ordenó practicar las experticias correspondientes.

De igual manera fueron practicado diversos allanamientos en el estado Táchira específicamente en la ciudad de San Antonio, en las siguientes direcciones; 1) Calle 12 Nº Casa 13-127, Barrio La Popita, San A.E.T., sitio de habitación de la ciudadana D.M.A.Q. imputada en la presente causa y del ciudadano J.E.R.L. quien es pareja sentimental de la ciudadana D.Á., donde lograron incautar diversas evidencias de interés criminalístico entre las cuales podemos destacar un (01) monitor digital, marca PHOTE FRAME, sin serial, un (01) adaptador universal color negro, un (01) monitor de pantalla digital de 26 pulgadas, color negro, modelo Nº L1900RQ, serial Nº 701KGPMDD824, marca LG, un(01) cpu, color negro, marca MOLTI INOVATION LEADER, sin serial,(01) soporte de pago Nº 416958, a nombre de D.M.A.Q., con dirección calle 12, Nº 13-127; constancia de residencia a nombre de D.M.A.Q., expedido por el delegado del Municipio Bolívar, donde hace constar que en la calle 12, Nº 13-127, barrio la Popita, municipio Bolívar, vive la ciudadana antes mencionada, una (01) una fotocopia de cedula de identidad con el nombre del ciudadano J.E.R.L., cedula de identidad Nº V.-11.019.776, quien es la pareja sentimental de la ciudadana D.Á., una (01)solicitud de registro de autorización y adquisición de divisas para remesa a nombre de la ciudadana D.M.A.Q., una (01) tabla de amortización consorcio Laguna Mar, a nombre de J.E.R.L., un (01) oficio de solicitud de orden de allanamiento en dos (02) folios al inmueble ubicado en la calle 12 casa Nº 13-127, Barrio la Popita San A.E.T., una (01) boleta de notificación de fecha 25 de Enero de 2007, de la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con competencia plena para la ciudadana D.M.A.Q., un (01) contrato de garantía administrativa internacional de responsabilidad Compañía Anónima de la ciudadana D.M.A.Q., una (01) copia del Pasaporte de la ciudadana D.M.A.Q., titular de la cedula N° V.-13.366.631, una (01) reseñas dactilar para tramitación de cedula Nº 04381, ONIDEX, oficio Nº F47-NCNC-0021-2008, de fecha 11 de enero de 2007, de la Fiscalía Cuadragésima Séptima, a nivel nacional, una (01) tarjeta de débito del banco de Venezuela con el Nº 5899414485416024; una (01) tarjeta de débito del banco Sofitasa, con el Nº 6016181008008109401, una (01) tarjeta de débito del banco Bancaribe, con el Nº 6036440001686229604, a nombre de D.M.A.Q., una (01) tarjeta del banco Banfoandes, con el Nº 6031220010013876943, a nombre de D.Á., una (01) tarjeta de débito del Banco del Caribe, con el Nº 6036440000674744764, a nombre de D.M.Á.Q., una (01) tarjeta de crédito del banco de Venezuela, con el Nº 5257391483136737, a nombre de D.M.Á. Q, una (01) tarjeta de crédito del banco Bancaribe, con el Nº 5400863215707379, a nombre de D.M.Á. Q, una (01) libreta del banco Bancaribe, con el número de cuenta 01140431614319003334, a nombre de Á.Q.D. M, una (01) libreta del banco Venezuela, con el número de cuenta Nro. 01020363520000029544, a nombre de Á.Q.D.M., un (01) recibo de la empresa de encomiendas MRW, de fecha 28 de Junio del 2012, con nombre de remitente D.M.Á. y nombre de destinatario Noraxi de Caballero y Googlis Caballero, una (01) agenda de color negro con letras escritas en color dorado con la descripción Confecciones Jarold, Rif, 15958292-9, y en manuscrito en alfanuméricos varios nombres, una (01) libreta de resortes con figuras de la caricatura Looney tunes, evidencias a las cuales le fue ordenada experticias legales, 2)Calle 11, con Carrera 7, Nº de casa 11-46, San A.E.T., domicilio del ciudadano A.M.H.Z., persona esta a nombre de quien aparece el certificado de registro de vehículo, signado con el N° 110101952335, de fecha 7 de Agosto del 2013, del Vehículo, Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 2013, Color Blanco, uso particular, Placas AF293RG, Serial de Carrocería N°. 8XDHK8F8XDGA14029, Serial de Motor DA14029, la cual fue utilizada por los hoy imputados Googolis M.C. y D.M.Á., el día 16-03-2014 para transportar los 499,319,33kg de Cocaína, allanamiento que fue practicado por funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, donde fueron atendidos por la ciudadana C.Z.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.136.057, quien indico ser la propietaria y habitante del referido inmueble, a quien le fue interrogada si el ciudadano A.M.H.Z., vivía en ese inmueble manifestando ser la esposa de ese ciudadano y que el mismo había fallecido hace aproximadamente un año, en la referida visita domiciliaria fueron incautadas diversa evidencias de interés criminalísticos como: un (01) contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet a nombre del ciudadano H.Z.A., un (01) recibo de la empresa de encomiendas MRW de fecha 13 de Octubre del 2011, con nombre de remitente A.H. y nombre de destinatario Cap. Jefe del departamento de pensiones, una (01) copia de la cedula de identidad del ciudadano A.M.H.Z., un (01) certificado de defunción EV-14del ciudadano A.M.H.Z. de fecha 27 Noviembre del 2012, una (01) boleta de notificación de fecha 27 de Julio de 2001, de la fiscalía Octava para el ciudadano A.M.H.Z., donde se hace entrega de un (01) vehículo marca Ford modelo F-150 Tipo Pick-Up, año 1988, color amarillo Placas 849-XBM serial de carrocería ALF1JP13629, serial de motor seis cilindros, clase camioneta, una (01) confirmación de registro en Yahoo a nombre de A.M., un (01) recibo de la empresa de encomiendas MRW de fecha 12 de Agosto del 2013, con nombre de remitente Manufacturas San Antonio y nombre de destinatario Avenida Venezuela entre otras las de las cuales se le ordeno las experticias correspondientes. 3) Casa N° 11-21, de fachada color Rosado y Blanco con una Franja de Piedra Picada, barrio La Popita, vivienda de dos pisos de color rosado, medidor de Electricidad Nro 2100, San Antonio, Estado Táchira, el cual fue practicado por funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrigas N° 1, donde fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser J.D.C.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-1.581.878, quien manifestó ser habitante del inmueble y padre del ciudadano J.E.R.L., indicando que el ciudadano antes señalado no residía en esa vivienda, del resultado de la revisión de la vivienda se incautaron las siguientes evidencias: de interés criminalístico para la investigación: Una (01) copia fotostática de una cedula de identidad perteneciente GLEIMIX ALERANGELA R.R., titular de la cedula de identidad N° 20.475.526; Una (01) copia fotostática de dos (02) cedulas de identidad pertenecientes a GLEIVOR A.R.R., titular de la cedula de identidad N° 27.311.150 y M.A.R.J.; titular de la cedula de identidad N° 11.020.645; Una (01) copia fotostática de una cedula de identidad perteneciente a J.E.R.L., titular de la cedula de identidad N° 11.019.776; una (01) factura N° 213641, del concesionario YAMAHA MOTOS, de fecha 26 de abril de 2012, a nombre del E.R.; una (01) Solicitud de Servicios de Telefonía Móvil Pre-pago DIGITEL para el abonado telefónico 0412-0676708, a nombre de dora castellanos, titular de la cedula de identidad N° 60333661: una (01) solicitud al Laboratorio de Espectroscopia Molecular de la Universidad de Los Andes de Análisis de PLOMO en Sangre y Orina del ciudadano J.E.R., titular de la cedula de identidad N° 11.019.776, una (01) autorización que la ciudadana I.M.L.D.R., titular de la cedula de identidad N° V- 1.585.391, le da al ciudadano J.E.R.L., titular de la cedula de identidad N° 11.019.776, para conducir por todo el territorio nacional y extranjero, un vehículo con las siguientes características: placa AA544IS, clase automóvil, tipo sedán, marca Toyota, modelo corola, año 2009, color plata, serial de carrocería 8XBBA42E797800624, serial de motor 1ZZ3162423; factura N° 35966, a nombre de D.Á., consulta de movimientos de BANCARIBE a nombre de J.E.R.L.; factura de venta 28470, a nombre de D.Á.; estado de cuenta hotel SAN J.P., a nombre de D.Á.Q.; libreta de color verde, titulada importaciones, exportaciones y tránsito, a nombre de d.M., evidencias a las cuales se ordenó las experticias correspondientes.

Asimismo se practico Inspección Técnica Ocular en el Hotel-Restaurante KASNIUR C.A, ubicado en el Barrio Unión, Calle Venezuela de la Población de Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio J.M.S. del estado Zulia, donde se verifico que los hoy imputado pernotaron la noche del 12-02-2014, de donde salieron en horas de la madrugada del día 13-02-2014.

Así las cosas, en la oportunidad fijada para la celebración del presente juicio oral y público, esto fue, el día veintiséis (26) de Junio de dos mil catorce (2014), luego de declarar abierto el debate, el ciudadano Juez Profesional procede a informar a los acusados de autos, con palabras claras y sencillas, sobre el hecho punible que se les atribuye, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en qué consisten los delitos atribuidos, y a imponerlos del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles igualmente que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar en la causa que se les sigue en su contra, en caso de hacerlo, lo harán libres de juramento, sin apremio, presión, ni coacción alguna y que pueden manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, si se abstienen a declarar eso no los perjudicará y el juicio igualmente continuará; de igual modo, le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que pueden hacer uso de este procedimiento especial hasta antes de la recepción de las pruebas, y luego de ser instruidos sobre el contenido de dicha norma, la cual se les leyó y explicó, se les concedió la palabra, impuestos como fueron del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado la acusada D.M.A.Q., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta – Departamento Norte de Santander – República de Colombia, titular de la cédula de identidad Venezolana N° V- 13.366.631, fecha de nacimiento 26-01-1976, de 38 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada actualmente en la carrera 12, casa N° 11-27, Sector La Popa, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “Si señor, yo admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal, asumo la responsabilidad en los mismos y pido me sea impuesta la pena respectiva”. Por su parte el acusado GOOGLIS M.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.723, fecha de nacimiento 23-02-1968, de 45 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio militar - categoría efectivo, residenciado actualmente en la Urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa N°. 114, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, y estando sin juramento alguno, libres de todo apremio, presión y coacción, expuso: “Si señor Juez, yo también admito los hechos, asumo la responsabilidad en los mismos y pido me imponga de la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al abogado defensor C.H., quien expuso: “En aras de ver la necesidad y la valentía que han tenido mis representados aquí, yo quisiera que usted tomara en cuenta tres puntos al momento que usted vaya a fundamentar su sentencia condenatoria, si bien es cierto, la cuenta que computó el Tribunal da unos 22 años, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem; y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10, ejusdem, de la referida Ley, ambos en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto ciudadano juez que cuando una persona tiene la valentía de admitir los hechos, el Tribunal debe tomar en cuenta que han manifestado su voluntad de admitir los hechos, yo con el debido respeto le solicito que en su momento cuando vaya a fundamentar la sentencia, tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal de Venezuela, considerando que mis defendidos no tienen antecedentes penales, nunca han estado detenidos, en el caso del señor Coronel GOOGLIS M.C.C., igualmente en relación a la ciudadana D.M.A.Q., yo le solicito a usted que pueda considerar que de manera genérica, siendo usted quien impone la sanción, es por ello que le pido que la pena sea menos gravosa ciudadano juez, tomando en cuenta esa atenuante genérica, no soy yo el Legislador para compartir el artículo 163 en su numeral 11 que señala “(…) En medios de transportes públicos, público, privados, civiles o militares, o sea que si andamos en una bicicleta ello va a ser una agravante, esto lo que va es a agravar la situación, el Legislador aquí se ensañó, pero como es usted quien va a impartir justicia, le pido sea un poco mas precavido y tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano y por cuanto la jurisprudencia establece que es el Juez de la causa quien impone la sanción, por lo tanto no estaría saliéndose de la Ley. Por otro lado, mis representados fueron de manera libre, investigados por la Vindicta Pública y agradecemos que se hizo toda la investigación para conocer la verdad de los hechos, pero con todo respeto ciudadano juez, quiero hacer de su conocimiento que en la audiencia de presentación de imputado se incautan de manera genérica los bienes, pero no especificaron cuáles bienes, por lo que es determinante que usted deje claro que si bien son los bienes que establece la ley, el Ministerio Público dejó claro quiénes son los responsables del hecho, por lo que no se puede afectar a terceras personas que tengan bienes incautados, por ejemplo la vivienda que afectan a terceras personas porque la deben, además de eso en la vivienda hay enseres que son de menores de edad, si bien es cierto que se puede interponer un petitorio de amparo constitucional, ya que va a dictar una sentencia definitivamente firme, solicito que usted lo deje claro allí y describe cuáles son los bienes confiscados de los ciudadanos que son responsables de estos hechos, recordando además que la responsabilidad penal es personalísima. En el acto conclusivo se determinó que son nada más dos personas las que fueron acusadas, no podemos retenerle los bienes a terceras personas como a la esposa del acusado GOOGLIS M.C.C. y los hijos de la ciudadana D.M.A.Q.; así mismo señor Juez, los delitos aquí recaen sobre los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., no podemos extender la pena hacia terceras personas, por cuanto de manera genérica se incautó todos esos bienes que están a la orden de la ONA, por lo que le pido se aclare esa situación porque ya se determinó la responsabilidad y la responsabilidad penal es de cada uno de ellos. Por otro lado señor Juez, en aras de lograr que estos señores como, no son de este Estado y como no hay un centro de reclusión donde ellos viven, le solicito se ordene la reclusión de estos ciudadanos en la Cárcel de S.A., Estado Táchira, ya que los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., tienen su residencia en el Estado Táchira y como sabemos que el sistema penitenciario del país no está de la mejor manera, es por lo que le solicito que usted deje claro en la sentencia que ellos paguen su condena en un centro de reclusión cercano a su residencia. Por último, nosotros durante todo este proceso de investigación, lo hemos venido diciendo, tanto mis representados como yo, lo que no permitimos es que nos violen los Derechos Constitucionales y como este Tribunal es garante de velar por que se cumplan esos Derechos, yo le agradezco que se acuerden los petitorios que le hemos realizado, ya que estos ciudadanos ya han admitido los hechos y como ciudadanos deben tener las condiciones mínimas para pagar su condena, es todo”.- Acto seguido el Juez profesional cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado R.M., quien expuso: “La Fiscalía difiere con relación a lo argumentado por la defensa, en el sentido de la pena a aplicar, la Fiscalía considera que la pena que computó el Tribunal de 22 años está ajustada a Derecho, si tomamos en consideración los delitos tan graves por los cuales la Fiscalía acusó a los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., sin embargo, como muy bien lo recalcó la defensa que es potestativo del Juez que es el único que puede decidir en ese sentido, obviamente esa facultad se la deja al Tribunal si así decide rebajar esa pena por los delitos por los cuales se acusó a los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q.. En cuanto a las medidas precautelativas dictadas sobre los bienes, pues la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público presentó una acusación conjuntamente con las Fiscalías Tercera y Vigésima Séptima a nivel Nacional, ambas con competencia plena, en ese escrito acusatorio ratificó la solicitud referida a que el Tribunal mantuviera las medidas precautelativas, incluso la congelación de las cuentas de ambos ciudadanos, y en cuanto a los bienes de ambos ciudadanos, por cuanto la investigación no ha culminado en este caso, ya que aún hay órdenes de aprehensión que hasta la fecha no han sido ejecutadas, ya que es un delito donde intervienen grupos dedicados a la delincuencia organizada y donde los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., no fueron los únicos que participaron en estos hechos, es por lo que la Fiscalía solicita al Tribunal que al dictar la sentencia confisque los bienes incautados a ambos ciudadanos, toda vez que la Fiscalía solicitó la incautación de los bienes de ambos ciudadanos, y con relación al traslado de los acusados de autos al Centro de Reclusión de S.A. en el Estado Táchira, pues el Ministerio Público ya hizo un pedimento para que los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., sean trasladados al Centro de Reclusión Preventivo de El Maríte, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que sería el Tribunal de ejecución quien decida cuál va a ser el Centro de Reclusión donde los ciudadanos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., van a cumplir la pena que este Tribunal les imponga, es todo”. Seguidamente el abogado defensor C.H., solicita el derecho a réplica, siéndole concedido, a lo que expuso: “Con el debido respeto a la Vindicta Pública quien aquí ha pecado de ignorante, pero después de dictada una sentencia, la causa adquiere la situación jurídica de cosa juzgada, no se puede mantener las pretensiones de la Fiscalía del Ministerio Público que va a durar toda la vida investigando, nosotros estamos aquí admitiendo las responsabilidad de mis defendidos, pero no se podría, como lo otorgó con el debido respeto el Tribunal Tercero de Control, de manera genérica, la incautación de todos los bienes, yo todavía no sé por qué si ya se está en una sentencia condenatoria, se alega que se va a seguir investigando, yo lo que le estoy pidiendo es que se delimite la responsabilidad de ellos dos, pero no puede el Ministerio Público venir a esta audiencia a decir que se va a seguir investigando. De acuerdo a lo que hablaba el ciudadano Fiscal, del centro de reclusión, pareciera que la única persona que ha traficado con drogas y que han caído por este delito son mis defendidos, porque gracias a Dios que en la fase de investigación les dieron todos los que pidieron, pues, si estamos admitiendo los hechos por qué no pueden ir a un centro de reclusión donde puedan estar tranquilos, la defensa no entiende bajo qué fundamento se basa el Fiscal del Ministerio Público, claro que es un Tribunal de ejecución quien va a conocer de esta causa, pero en consecuencia, usted ciudadano juez puede tomar la decisión sobre el sito donde van a pulgar su pena mis defendidos, yo no sé cuál sería, porque no lo dejó claro, el impedimento de que ellos vayan a pagar su pena cerca de su casa, así de fácil, es más, quiero dejarle claro al ciudadano Fiscal que el Centro de el Marite no es un centro para pulgar penas, es un centro de arresto, y si usted no ha visto las noticias que es un centro con capacidad para 300 personas y actualmente hay mas de 3000 personas recluidas, las cosas no es como las pida el Fiscal, las cosas son como las decida quien tenga la potestad para decidir y en este caso la autoridad la tiene usted señor juez, yo no estoy diciendo aquí que la pena que usted impuso no es una pena que no esté ajustada a la norma, yo lo que estoy pidiendo es que al momento de sacar su cómputo tome en cuenta que los mismos no tienen antecedentes penales y que tome en cuenta la valentía de mis defendidos de admitir los hechos, yo estoy haciendo esta exposición para tocarle un poquito de fibra humana, si yo considero que esta no es la pena, yo veré cuáles son los recursos que me da la norma para ejercerlos si no estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal, por lo que quisiera en este momento que usted tomara en cuenta mi exposición que no estamos ni eludiendo responsabilidad ni buscando privilegios porque nadie vive preso y vive bien, lo que se busca es que los familiares no estén transitando para allá y para acá al momento de visitar a mis defendidos, es todo ciudadano Juez”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme al contenido del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos y descritos como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem; y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, señalado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10, ejusdem, de la antes referida ley, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones.

Ahora bien, observa el Tribunal que los medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los acusados, conlleva a este Juzgador a considerar dichos medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte de los referidos acusados, los cuales constituyen la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem; y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, señalado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10, ejusdem, de la antes referida ley, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como quiera que, los acusados se han acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose los mismos responsables de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó tal y como fue descrito en aparte anterior de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en este Tribunal, constituido de manera Unipersonal, el ciudadano Juez de Juicio procedió a explicarle a los acusados GOOGLIS M.C.C. Y D.M.A.Q., con palabras claras y sencillas, sobre el hecho punible que se le atribuye, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en qué consisten los delitos atribuidos, y a imponerlos del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles igualmente que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar en la causa que se les sigue en su contra, en caso de hacerlo, lo harán libre de juramento, sin apremio, presión, ni coacción alguna y que pueden manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, si se abstienen a declarar eso no los perjudicará y el juicio igualmente continuará; de igual modo, les informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que podían hacer uso de este procedimiento hasta antes de la recepción de las pruebas, y luego de ser instruidos sobre la admisión de los hechos, manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que se les concedió la palabra, y estando sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, indicaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso que les fueron inculpados por el Fiscal del Ministerio Público, y, conjuntamente con su abogado defensor solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo cual el Juzgador hizo de su conocimiento las consecuencias jurídicas que produce este procedimiento, y advertidos de dicho significado, insistieron en aceptar los hechos por los cuales son acusados, renunciando de esta manera a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometieron los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.

Al admitir los hechos los acusados de autos en el caso que nos ocupa, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, al observar este sentenciador que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem; y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, señalado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10, ejusdem, de la antes referida ley, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que los mencionados acusados GOOGLIS M.C.C. Y D.M.A.Q., son autores de los referidos hechos punibles, y por ende, responsables penalmente.

En este orden ideas, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados GOOGLIS M.C.C. Y D.M.A.Q., realiza en esta audiencia, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorados y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena, con la rebaja correspondiente establecida en la referida norma, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Así se decide.

DE LAS PENAS APLICABLES

El cómputo de la pena que se le impone a los acusados GOOGLIS M.C.C. Y D.M.A.Q., se calculó de la siguiente manera: el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem, prevé una pena que va de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, dando una sumatoria de cuarenta (40) años, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años de prisión; así mismo, al aplicar la agravante establecida en el artículo 163, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, debe aumentarse la pena a la mitad, es decir, diez (10) años, quedando la pena a imponer en treinta (30) años. Por su parte, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, señalado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10, ejusdem, de la referida Ley, impone una pena que va de seis (06) a diez (10) años de prisión, dando una sumatoria de dieciséis (16) años, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, de ocho (08) años de prisión. Ahora bien, por tratarse de una concurrencia de hechos punibles, a los fines de determinar la pena a aplicar, se toma en cuenta la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en consecuencia la pena aplicable es de treinta y cuatro (34) años de prisión. Así las cosas, por cuanto los acusados de autos, han admitido los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena a cumplir en veintidós (22) años de prisión, y tomando en consideración la petición realizada por la Defensa Técnica, referida a la aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por considerar que no consta en actas que los mismos poseen antecedentes penales, por lo que es potestativo de este juzgador tomar en consideración dicha atenuante genérica, referidas a las circunstancias por las cuales se debería atenuar la pena, considerando además el derecho que tienen estos ciudadanos de poder lograr una satisfactoria reinserción a la sociedad, y darles así una oportunidad para que recapaciten y no incurran nuevamente en ese tipo de actos delictivos. Es por ello, que considera atenuar la pena en ocho (08) meses, quedando así en definitiva la pena a cumplir en veintiún (21) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Asimismo, se mantiene la medida privativa de Libertad que pesa sobre los hoy procesados, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron no han variado.

En cuanto a los bienes incautados durante la fase de investigación, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

En fecha 15-02-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., según decisión N° 218-2014, dictada en la causa penal N° C03-35617-2014, declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en consecuencia ordenó la incautación de los siguientes bienes: un (01) arma de fuego Tipo Pistola, Marca Brownings (fabrique nationale herstal belgique, Calibre 9 milímetros, de color o pavón negro, Serial N° V84 1418), la cual posee la inscripción en bajo relieve Fuerzas Armadas de Venezuela, con su respectivo cargador contentivo de trece (13) cartuchos, calibre 9 mm sin percutir; un (01) carnet militar emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, con el grado de Coronel a nombre de GOOGLISS M.C.C., C.I 9.241.723, signado con el Serial Nro. 00108483; una (01) tarjeta de débito emitida por el Banco BBVA PROVINCIAL (integral maestro), signado con el Nro. 589524 0108 92995 3122, a nombre de GOOGLIS CABALLERO; una (01) tarjeta de crédito emitida por el BANCO BBVA PROVINCIAL (platinum maestro), signado con el nro. 5491 9710 1502 9611, a nombre de GOOGLIS CABALLERO; una (01) tarjeta de débito emitida por el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL (maestro), signado con el Nro. 6012 8861 0753 4922, a nombre de GOOGLIS CABALLERO C; una (01) tarjeta de débito emitida por el Banco de Venezuela (maestro), signada con el Nro. 5899 4168 3063 4250, a nombre de GOOGLIS CABALLERO; una (01) Licencia para Conducir, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, a nombre de GOOGLIS M.C., V- 9241723, de quinto (5) grado; un (01) Uniforme Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “patriota”, sin marca, talla lr, de color verde, con las insignias o jerarquía de Coronel; porta nombre G. CABALLERO C; parche de la Guardia Nacional Bolivariana, redi occidental; un (01) uniforme militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “Patriota”, sin marca, talla Xl, de color verde, con las insignias o jerarquía de coronel; porta nombre G. CABALLERO C; parche de la Guardia Nacional Bolivariana, redi occidental; Una (01) franela de color verde marca pm c.a. talla Xl; una (01) correa militar de color negro con hebilla cromada, sin marca; un (01) sombrero militar de color verde sin marca, talla 58, con la insignia de la milicia Bolivariana de Venezuela; un (01) par de botas militares de color negro, marca milicia, talla 40; un (01) manto plástico de color negro de 5 x 5 metros aproximadamente; un (01) teléfono móvil celular Marca BlackBerry, Modelo RFG81UW (Z10), de fabricación Mexicana, de color negro, número de identificación personal (pin) 24db2534, Serial IMEI: 354010052659290, de la telefonía Movistar, con su respectiva tarjeta Sim Card sin serial, batería marca blackbery, de color negro, serial nro. lot code: dc130129gopab06908; y su tarjeta de memoria micro SD, marca kingston, de 4 gb; un (01) teléfono móvil celular marca blackberry, modelo 9860 RDP71UW, de fabricación Mexicana, de color negro y gris, número de identificación personal (pin) 288ac935, serial imei: 357928040069875, de la telefonía Movilnet, con su respectiva tarjeta Sim Card, Serial Nro. 8958060001230323848, batería marca blackbery, de color negro, serial nro. lot code: dcc110531; y su tarjeta de memoria micro sd, marca kingston, de 4 gb, CO4G Taiwán; un (01) teléfono móvil celular Marca Nokia, Modelo 1616-2, de color azul y negro, TYPE RH-125, Serial IMEI: 35589/04/216719/5, Code 0591605LR04HL06, de la Telefonía Digitel, con su respectiva batería Marca Nokia, serial Número. 0670619382066R465031601058; un (01) teléfono móvil celular marca huawei, modelo CM295, de color negro, serial s/n: E7Q9KE92C1008275, made in china, serial meid: A00000423F9DC9, de la telefonía movilnet, con su respectiva batería marca huawei, serial nro. HB6A2L; un (01) teléfono móvil celular marca iPhone, modelo A1457 FCC ID: BCG-E2643B IC: E2643B, de color blanco y dorado, serial imei: 358825050723491, ensamblado en china, de la telefonía movistar; una (01) tarjeta de débito emitida por el banco Bancaribe (MAESTRO), signado con el nro. 603644 00027 2498 8490, a nombre de D.A.; una (01) tarjeta de crédito emitida por el banco Bancaribe (MASTERCARD), signado con el nro. 5401 3231 1256 8696, a nombre de DIANA M ALVAREZ Q; una (01) tarjeta de presentación a nombre de GOOGLIS CABALLERO. CORONEL, numero telefónicos (0414) 312.51.97 / (0416) 602.46.69; una (01) licencia para conducir de tercer (3) grado emitida por el instituto nacional de transporte terrestre, a nombre de A.Q.D.M., C.I: V- 13.366.631; una (01) licencia para conducir de segundo (2) grado emitida por el instituto nacional de transporte terrestre, a nombre de A.Q.D.M., C.I: V- 13.366.631; original de registro de información fiscal (RIF), emitido por el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), apellidos y nombres – nombre o razón social: inversiones STILOS D ANGHELA 2012, compañía anónima; certificado de inscripción (NUMERO DE RIF) J- 40082612-8; UN (01) bolso de mano femenino (cartera) de color blanco, marca guess est. 1981, contentivo en su interior de la cantidad de 30.950 bolívares de dinero en efectivo de legal circulación en la República Bolivariana de Venezuela; distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de diecinueve (19) billetes de cincuenta (50) bolívares cada uno, con los siguientes seriales: F89991865, G38751671, N60754482, N46934342, Q28959109, N71558288, G51368760, G60785251, H17886812, P02118048, F72276749, F77564395, J59203376, N06827579, F78256299, G29193254, K68091982, E33840174, N85556658; Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS (300) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES CADA UNO, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: K59410932, J45493116, E61268679, G80061496, L65001398, E25414064, L44382017, L77671340, A81818615, B06662870, A73584052, G55505365, E27626805, E17457225, H32461053, J11031575, F34117983, B55034113, D39420755, L41124095, F02946424, C50492457, D84402027, K28112106, B06749534, A03303871, K83909454, M10395078, B25202149, F05378770, G57330890, J37097371, B01392181, K14760173, J26622421, D65122496, J70078799, M41793496, A18704738, E81694964, J04694101, G38499208, K62152755, K40936098, L87127046, C29275073, G16403836, K54501894, J23966475, E56106298, E38589840, B12594807, C16469507, B17491200, E60770925, A75218161, B64477417, L85570915, L89061548, E22939820, K61914821, G38645035, J46766803, F58533916, H24131465, C81666295, L51442472, D54742706, J89025961, K48282243, J47599922, D12619689, E84588566, D45134007, M10765622, D75367448, J42009022, J51561604, J23765716, G36630038, K31967874, L66519897, G88300587, F48026788, H24667558, E25588151, K09420270, L77568096, L40656699, A18428374, E10314696, F04899891, D40999515, A88514859, J45427635, E17508978, E71808676, E16058164, F78385797, G38437848, K27182062, L65813215, L21963592, C20003003, E11186585, A46673654, C05795665, M09626850, C69404697, K27035201, J01159163, E77442416, J20241361, E58543888, A69299692, L68373117, H12762059, J72126004, E15003302, G83940429, F58245991, L27426131, J80722867, D66135905, B46718100, L13994463, E72899561, K21096654, J61237745, C79456679, D50559699, J14144571, D69830216, K70456869, L55772037, J47565845, G05118772, D47263056, B65313408, A75255326, L77655133, D16187376, M11169442, G63697181, L54940273, J38109253, K47588660, E74879648, K57654721, E84752266, B75709602, K58086927, C35731048, C76812704, D18082657, E22338051, B66474457, L68500922, J71082277, F78112950, A20869022, J38185151, G80252395, K05189015, M63304206, G24773703, L34864477, A82613474, J58279743, M10258384, J85507545, F52108553, K84715422, H44285794, L06095774, J52239642, H28512446, C05142184, G31813743, M02286269, M12839194, J47593678, D69059967, K45760822, J04350254, L58009289, J53707097, J39184210, G74654005, G18789567, C06495289, K35783689, D88054602, J46562710, K18215361, E62939229, L22929602, A39137601, K30288937, L61312514, J58492788, E74398615, B19485684, J55421090, M26166439, E74786976, E87579096, L40299494, D55426641, F79052923, G22017134, J36046846, L20681664, A84667912, K71478375, E43337321, G49193887, K14670885, L87122207, L38102666, L38979301, E11337035, L07761030, C03169328, G17297950, C25133478, D82411291, J88258820, J47580602, A47965192, A44170266, L89651922, E69721772, K24770243, A45695073, L39095485, J81419508, J33923537, L52808343, J88895889, K82803252, C76760060, G14851854, E20091585, C41330294, B31937441, F77202133, E82857374, J61925859, J60588610, F52762172, B17445024, B12564492, D33262344, A74559014, L70883312, K36926480, L54716679, L18757417, E88725861, F14812982, J09176213, J35893809, E83960645, C87065527, G03671392, E83972456, L87122109, L08649898, B69552931, B84207635, L73220151, J04006095, B69258217, J09780230, J03109082, F42403582, L47731244, A57904362, H51491100, H29038132, C53457352, B25232858, D65505543, M27023822, M13995263, K73873317, D04038571, K76250361, B08063801, F88556119, D63462198, L70876486, K30386091, J85143282, B13489502, E00070461, L46791027, L36889814, J52376039; original de certificado medico de salud integral para conducir vehículos a motor, signado con el nro. 2999839, a nombre de D.M.Á.Q., C.I: 13.366.631, grado 3; original de certificado medico de salud integral para conducir vehículos a motor, signado con el nro. 2999791, a nombre de D.M.A.Q., C.I: 13.366.631, grado 2; vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER / EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2013, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AF293RG, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8XDHK8F8XDGA14029, SERIAL DE MOTOR DA14029; cuatrocientos noventa y siete (497) envoltorios de forma rectangular (conocidos en el argot coloquial como panelas), cubiertos en su parte externa con cinta adhesiva de material sintético (plástico) de color transparente (tirro); los cuales se encontraban recubiertos con un material sintético (plástico de bolsa) de color negro, sobre un material sintético (látex - caucho) de color rojo, y por ultimo un material sintético (plástico de bolsa) de color negro y transparente, las cuales se encuentran identificadas con la inscripción f╛fendi, impreso sobre hojas de papel de color blanco, con un peso total bruto aproximado de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO KILOS, CON NOVECIENTOS TREINTA GRAMOS (544,930 KGS), para lo cual se acordó oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de droga, en atención al contenido del artículo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Todos estos bienes descritos anteriormente se relacionan directamente con la comisión del delito investigado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 349, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la confiscación de dichos bienes, que pasarán a la orden del fisco Nacional, representado en este caso por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, con excepción de aquellos bienes que no se hubieren empleado en la comisión de este delito ni se haya demostrado que procedan de los beneficios obtenidos por dicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza:

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Ello obedece, por cuanto la ley me faculta en mi condición de Juez constitucional, a garantizar los derechos que tienen las partes en el proceso y en resguardo al derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 115, que a la letra expresa:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Al respecto, la Sala Constitucional estableció en la Sentencia N° 120 del 25-02-2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, pueden ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. (…//…) Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”… (omissis)”

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA A LOS ACUSADOS D.M.A.Q., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta – Departamento Norte de Santander – República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 13.366.631, fecha de nacimiento 26-01-1976, de 38 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada actualmente en la carrera 12, casa N° 11-27, Sector La Popa, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, y GOOGLIS M.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.723, fecha de nacimiento 23-02-1968, de 45 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio militar activo - categoría efectivo, residenciado actualmente en la Urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa Nro. 114, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, señalado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10, ejusdem, de la referida Ley, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como a las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en virtud que los mismos se han acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. SEGUNDO: Ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre los acusados GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron no han variado. TERCERO: Decreta la confiscación de bienes descritos ut supra, pertenecientes a los acusados GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: A los fines de descongestionar el Centro de Arrestos preventivos de San C.d.Z., ubicado en el Municipio Colón del Estado Zulia, donde actualmente se encuentran recluidos y asimismo, para evitar un posible plan de evasión, se designa como sitio de reclusión preventivo de los acusados de autos GOOGLIS M.C.C. y D.M.A.Q., el Centro Penitenciario de S.A., Estado Táchira, donde deberán permanecer recluidos, en virtud de residir los familiares de los mismos en esa zona, toda vez que en el Estado Zulia no existe centro de reclusión para el cumplimiento de penas, con ocasión al cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo ello hasta el Juez de Ejecución decida cual es el centro de reclusión definitivo donde los mismos deberán cumplir su condena. QUINTO: Ofíciese lo conducente al Director de la Cárcel Nacional de S.A., Estado Táchira, remitiéndole las respectivas boletas de Encarcelación. SEXTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir el presente asunto ante el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Líbrese Boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes y solicítese el traslado de la acusada de autos, para el día viernes Once (11) de Julio de 2014, a las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), a fin de darle formal lectura al contenido de la presente sentencia. Ofíciese lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. LIEXCER DIAZ CUBA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.V.

En esta misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el N° 059-2014.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.V.

Causa N° J01-1335-2014.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR