Decisión nº 1C-1442-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1442-09

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dr. O.F.J., 18º del

Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. C.R.C., Público Penal

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: E.E.C.Z. (Occiso)

ALGUACIL: R.I.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN P.L..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy viernes veinte (20) de febrero del año 2009, siendo las 6:20 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se ordeno a la secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.F.J., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. C.R.C.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.-

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dr. O.F.J. quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acordó orden de aprehensión en fecha 20-02-2008, emanado de este Juzgado primero de Control, por los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 2008, el funcionario de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, Detective Fariñas Cesar se traslado en compañía del funcionario Detective M.M., se trasladaron al depósito de cadáveres del Seguro Social de Guarenas, a realizar la respectiva inspección, siendo atendidos por la Supervisora de Enfermeras de nombre B.M., conduciéndolos al depósito de cadáveres, inspeccionando sobre una camilla metálica el cadáver de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando como características fisonómicas color de piel morena, de contextura delgada, de ojos negros, cabello negro crespo corte bajo, de estatura de 1,70 mts, de bigote y barba escasa, observándole las siguientes heridas, semejantes a las dejadas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en la siguientes regiones: Una (01) herida de forma circular en la región hombro izquierdo, una (01) herida forma circular en la región Parietal, Una (01) herida en forma circular en la región posterior del cuello, Una (01) herida de forma circular en la cara lateral externa de brazo izquierdo con salida en la cara posterior y reentrada en la parrilla costal izquierda, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de E.E.C.Z.. Por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga al adolescente imputado la Medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA

Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente imputado, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los hechos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “No declararé”. El Tribunal deja expresa cosnctancia que el joven adulto imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaraciones en la presente audiencia. Asimismo se deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por el Dr. C.R.C., quien expone: “La Defensa en representación del adolescente imputado, solicita la nulidad de la medida de privación de libertad decretada por el tribunal toda vez que la misma surge y nace en flagrante violación del debido proceso, pues, quebranta las previsiones previstas en el artículo 353 de la Ley Orgánica Para la ºProtección del Niño, Niñas y Adolescentes, en razón de que debió el Juzgado de Control ordinario, declinar el conocimiento del asunto; cualquier otra expectativa que pudiera plantearse pudiera ser la imputación inmediata por parte del fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de adolescente y tampoco de llevo a efecto muy por el contrario se solicito una orden judicial cuando en realidad estaba detenido y de eso tuvo conocimiento tuvo el fiscal del Ministerio Público, así como también el tribunal, en razón a lo antes expuesto solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido y solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por el representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del joven adulto y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del Joven adulto en el hecho punible, precalificado por esta como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de E.E.C.Z. (Occiso), la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de E.E.C.Z. (Occiso), y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de E.E.C.Z. (Occiso), en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente hoy imputado pueda ser el autor o partícipe del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, basándose este Tribunal en las actas policiales, actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación que rielan en las actuaciones.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, y orden de aprehensión de fecha 20 de Febrero de 2009, para estimar que el joven adulto pudiese ser participe del delito precalificado. Asimismo existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que pudiera llegar a imponérsele por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 ambos del Código orgánico procesal penal. Por todo ello, el Tribunal ACUERDA imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ratificando así la orden de Aprehensión dictada en fecha 20 de Febrero de 2009, por este Tribunal Primero de Control y que riela al folio (39 al 45) de la presente pieza de la actuación.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que sobre el adolescente pesaba una orden de aprehensión de fecha 20 de Febrero de 2009. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de E.E.C.Z. (Occiso), por cuanto en fecha En fecha 07 de septiembre de 2009, el funcionario de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, Detective Fariñas Cesar se traslado en compañía del funcionario Detective M.M., se trasladaron al deposito de cadáveres del Seguro Social de Guarenas, a realizar la respectiva inspección, siendo atendidos por la Supervisora de Enfermeras de nombre B.M., conduciéndolos al deposito de cadáveres, inspeccionando sobre una camilla metálica el cadáver de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando como características fisonómicas color de piel morena, de contextura delgada, de ojos negros, cabello negro crespo corte bajo, de estatura de 1,70 mts, de bigote y barba escasa, observándole las siguientes heridas, semejantes a las dejadas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en la siguientes regiones: Una (01) herida de forma circular en la región hombro izquierdo, una (01) herida forma circular en la región Parietal, Una (01) herida en forma circular en la región posterior del cuello, Una (01) herida de forma circular en la cara lateral externa de brazo izquierdo con salida en la cara posterior y reentrada en la parrilla costal izquierda, quedando identificado como E.E.C.Z., titular de la cedula de identidad Nº: V-19.821.721

De las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas se logró determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue el autor en la comisión del hecho criminoso, ya que el mismo fue quien ejecuto mediante el empleo salvaje de un arma de fuego contra de la humanidad del ciudadano E.E.C.Z., siendo este acto presenciado por unos testigos que se encontraban junto a la victima, donde una vez ejecutada la acción el referido adolescente procedió a huir del sitio del suceso en compañía de dos sujetos más.

Ahora bien, el ministerio público en virtud de que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA esta siendo investigado por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, por el delito de Robo a mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, signada con el Nº: 15F21-017-09, nomenclatura de esa Fiscalia, habiendo conocido de dicho procedimiento el tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada dicha causa bajo el Nº: 3C-2037-09 del 20-01-2009, a cargo de la Juez Dra. C.R.. Expuso en la solicitud de orden de aprehensión entre otras cosas lo siguiente: “…Asimismo debo indicarle que esta Representación Fiscal, se avoco al conocimiento de dicha causa en fecha 18-02-2009, en tal sentido es evidente que no han efectuado citaciones algunas para la comparecencia, sin embargo considera quien suscribe que esta representado el peligro de fuga por cuanto, el adolescente en referencia va ser trasladado el día 20-02-2009, al Tribunal Tercero de Control antes señalado a los efectos de decidir acerca de la Medida Privativa a la que se encuentra sometido en los actuales momentos por haber concluido el lapso para la presentación del respectivo acto conclusivo . En tal sentido, previendo toda esta situación en la que se desprende claramente la conducta predelictual del joven adulto y considerando la entidad del delito como es el Homicidio, siendo uno de los tipos penales en esta fuero especial que amerita pena privativa y como sanción máxima cinco (05) años, es por lo que considero que existe el riesgo inminente de que el adolescente evada el proceso, llenando así los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal Especializada, vistas las actas Policiales y los elementos de convicción, donde se demuestra que los hechos revisten carácter penal, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal, en fecha 20 de Febrero de 2009, sea acordada ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del Adulto joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto, se evidencia que el adolescente fue el autor en la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, hecho este donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z.. Considera esta Representación Fiscal Especializada, que se encuentra llenos lo extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por el artìculo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia o frente a un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 07 de Septiembre de 2007, donde existen fundados y concordantes elementos de convicción, que han sido expuestos en la presente solicitud, por considerar a este adolescente autor del hecho punible atribuido, tal y como se ha explicado con anterioridad, hechos estos, que se le están imputando y de conformidad con lo previsto en los artículos 44, de la Constitución de la Repúblia, concatenado con el artículo 548, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la referida orden sea Declarada con Lugar y una vez que sea, admitida y sustanciada, en definitiva me sea devuelto el expediente original con sus resultas.

Analizada como ha sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de E.E.C.Z. (Occiso), se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida de Detención para asegurar la Comparecencia la Audiencia Preliminar, prevista en el Articulo 559 de la Ley la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, competente a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección Orgánica del Niño y del Adolescente en virtud que todo lo no regulado por ella respecto a la responsabilidad penal del adolescente demandada la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos a los fines de dictar una medida de prisión Preventiva;

Así mismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

( destacado nuestro)

En el presente caso el Ministerio Público encuadro los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, hecho este donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z., situación esta que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1ª del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEDCIDE.-

Ahora bien, pasa este juzgado analizar los requisitos exigidos en el ordinal 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Constituyen elementos suficientes de convicción para este Juzgador, de acuerdo a las actas consignadas ante el Tribunal, para estimar que el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA es el presunto autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, hecho este donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z.. (occiso), son los siguientes:

01.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 07 de septiembre de 2008, donde se deja constancia de la llamada telefónica de la Supervisora del Seguro Social de Guarenas, informando sobre el ingreso de un cadáver por herida de arma de fuego .

02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionario FARIÑAS CESAR Y M.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, donde se recogen las primeras impresiones y diligencias, dejando constancia del cuerpo sin v.d.E.E.C.Z..

02.- ACTA LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrita por el Experto Profesional Medico Forense A.S.A. y los Detectives FARIÑAS CESAR Y M.M., quienes practicaron inspección al cuerpo sin vida del ciudadano E.E.C.Z., quien en vida se llamara donde se describen las características del cadáver, así como todos los detalles que le son inherentes.

03.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1135, de fecha 07 de septiembre de 2008, donde los funcionarios actuantes se trasladan al Depósito de Cadáveres Seguro Social de Guarenas, donde yacía el cadáver de la victima, dejando constancia de las características y todo lo concerniente del lugar y la forma en que se hallaba el cuerpo y las heridas del mismo, a los fines de continuar con el esclarecimiento del hecho punible.

04.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1136, de fecha 07 de septiembre de 2008, donde los funcionarios actuantes FARIÑAS CESAR Y M.M., quienes se trasladaron al sitio del suceso ubicado en Brisas de Gaucarapa, Terraza 5, frente a la casa 26, Guarenas, vía pública, Estado Miranda, dejando constancia de las características del sitio y de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio como fue un proyectil blindado.

05.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por las funcionarios LIZZETTTA MARIN Y Y.R., en su condición de expertas, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al proyectil colectado en la presente investigación.

06.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO, signado con el Nº: 9700-129-432-08 de fecha 15 de enero de 2009, suscrito por el Medico Experto A.S.A., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprenden las lesiones externas del cadáver CAMPO ZORRILLA E.E..

07.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Los Teques Dra. C.C.L., donde se deja constancia de las Lesiones Externas e Internas del cadáver E.E.C.Z..

08.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2 rendida por la ciudadana G.M.G., Cédula de Identidad Nro. 22.780.218, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guarenas, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimientos de los hechos, siendo la madre del occiso.

09.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2008, rendida por el ciudadano CAMPOS CEDEÑO J.L., Cédula de Identidad Nro. V-6.827.186, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimientos de los hechos, siendo el padre del imputado y estuvo presente al momento del hecho.

10-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2009 rendida por el ciudadano A.L.F.A., Cédula de Identidad Nro. V-8.289.948, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimientos de los hechos, quien estuvo presente al momento del hecho, expresando en la misma que el sujeto que dio muerte a la victima con arma de fuego fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado el “Zamuro”.

  1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de enero de 2009 rendida por el ciudadano CAMPOS P.M.J., Cédula de Identidad Nro. V-16.820.329, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimientos de los hechos, quien estuvo presente al momento del hecho, expresando en la misma que el sujeto que dio muerte a la victima con arma de fuego fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado el “Zamuro”.

  2. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN suscrita por la Registrador Civil Municipal Dra. J.C.P.G. correspondiente al ciudadano hoy occiso E.E.C.Z., mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano antes mencionado legalmente ante la primera autoridad civil del sitio donde falleció.

  3. -PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha 09 de septiembre de 2008, suscrito por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., autorizando a la sepultura del cadáver E.E.C.Z..

En virtud de que en fecha 07 de septiembre de 2008, el funcionario de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, Detective Fariñas Cesar se traslado en compañía del funcionario Detective M.M., se trasladaron al deposito de cadáveres del Seguro Social de Guarenas, a realizar la respectiva inspección, siendo atendidos por la Supervisora de Enfermeras de nombre B.M., conduciéndolos al deposito de cadáveres, inspeccionando sobre una camilla metálica el cadáver de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando como características fisonómicas color de piel morena, de contextura delgada, de ojos negros, cabello negro crespo corte bajo, de estatura de 1,70 mts, de bigote y barba escasa, observándole las siguientes heridas, semejantes a las dejadas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en la siguientes regiones: Una (01) herida de forma circular en la región hombro izquierdo, una (01) herida forma circular en la región Parietal, Una (01) herida en forma circular en la región posterior del cuello, Una (01) herida de forma circular en la cara lateral externa de brazo izquierdo con salida en la cara posterior y reentrada en la parrilla costal izquierda, quedando identificado como E.E.C.Z., titular de la cedula de identidad Nº: V-19.821.721. De las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas se logró determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue el autor en la comisión del hecho criminoso, ya que el mismo fue quien ejecuto mediante el empleo salvaje de un arma de fuego contra de la humanidad del ciudadano E.E.C.Z., siendo este acto presenciado por unos testigos que se encontraban junto a la victima, donde una vez ejecutada la acción el referido adolescente procedió a huir del sitio del suceso en compañía de dos sujetos más. Dándose de esta manera cumplimiento al extremo legal exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEDCIDE.-

Ahora bien considerando la entidad del delito como es el Homicidio, siendo uno de los tipos penales en esta fuero especial que amerita pena privativa y como sanción máxima cinco (05) años, es por lo que se considera que existe el riesgo inminente de que el joven adulto evada el proceso, es procedente analizar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (aplicado por remisión expresa del articulo 573 de la (LOPNA) este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, se subsume como lo es en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z., como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, hecho este que lesiona en gran magnitud por su carácter gravísimo, violento y comporta la aplicación de una sanción que en su límite máximo de cinco (05) años de privación de libertad en el caso de los adolescentes, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud, que atenta contra el sagrado derecho a la vida. Así mismo están en el presente caso los presupuestos procesales suficientes de nuestro Código Adjetivo Penal tales como: FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA.

Esta demostrado en autos el fumus boni iuris con el hecho concreto con importancia penal, realizado y atribuible al imputado de autos, con la inequívoca formación para quien aquí decide, así mismo esta demostrado el periculum in mora condición indispensable para dictar la medida, por la posible fuga del imputado, que podría frustrar la actuación de la ley, el cual comporta la imposición de una sanción que en su límite máximo de cinco (05) años de privación de libertad en el caso de los adolescentes, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional que existe presunción razonable de peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello tomando en consideración que en caso de demostrarse que en efecto el aludido joven adulto es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, hecho este donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z.. (occiso), y en atención a la disposición del artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es uno de los delitos calificados por la Ley especial como grave, por el daño social causado, ya que implica que podría llegar a imponérsele Sanción Privativa de Libertad, elemento este rector para la procedencia de la privación judicial de libertad. Por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además adecuación entre los hechos y el derecho. En consecuencia considera quien aquí decide procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo del artículo 251 eiusdem.. Aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA..ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es evidente que el Sentenciador consideró la misma como la mas idónea, aun cuando esta medida es excepcional, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

...sólo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

(Cursivas y negrillas nuestras).

De manera que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé unos presupuestos para la detención y establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión.

En ese sentido el artículo 628 Ibidem expresa: “...PARAGRAFO SEGUNDO.- La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos...homicidio...” (Negrilla y cursiva nuestra).

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión del joven infractor de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la comparecencia a la audiencia preliminar y de esta forma el proceso pueda seguir su curso normal sin obstaculización alguna.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida de Seguridad establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un Hecho punible; el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de E.E.C.Z., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrido en fecha 07 de septiembre de 2008 existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del joven adultoIDENTIDAD OMITIDA imputado en el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Escuchada la solicitud de la defensa en el sentido de que en representación del adolescente imputado, solicita: “… la nulidad de la medida de privación de libertad decretada por el tribunal toda vez que la misma surge y nace en flagrante violación del debido proceso, pues, quebranta las previsiones previstas en el artículo 353 de la Ley Orgánica Para la ºProtección del Niño, Niñas y Adolescentes, en razón de que debió el Juzgado de Control ordinario, declinar el conocimiento del asunto; cualquier otra expectativa que pudiera plantearse pudiera ser la imputación inmediata por parte del fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de adolescente y tampoco de llevo a efecto muy por el contrario se solicito una orden judicial cuando en realidad estaba detenido y de eso tuvo conocimiento tuvo el fiscal del Ministerio Público, así como también el tribunal, en razón a lo antes expuesto solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido “ . En cuanto al primer pedimento de la defensa, este tribunal lo DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la presente Orden de Aprehensión se dictó por la supuesta participación del joven adulto en los hechos ocurridos en -fecha 07 de septiembre de 2008, en la que perdió la vida por arma de fuego el ciudadano E.E.C.Z., ya que de las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas se logró determinar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue el supuesto autor en la comisión del hecho criminoso, ya que el mismo fue quien supuestamente ejecuto mediante el empleo salvaje de un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano E.E.C.Z., siendo este acto presenciado por unos testigos que se encontraban junto a la victima, donde una vez ejecutada la acción el referido adolescente procedió a huir del sitio del suceso en compañía de dos sujetos más. Este tribunal extrajo de los siguientes elementos de convicción las herramientas necesarias para fundamentan la solicitud formulada por el Ministerio Público, los cuales son 01.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 07 de septiembre de 2008, donde se deja constancia de la llamada telefónica de la Supervisora del Seguro Social de Guarenas, informando sobre el ingreso de un cadáver por herida de arma de fuego .02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionario FARIÑAS CESAR Y M.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, donde se recogen las primeras impresiones y diligencias, dejando constancia del cuerpo sin v.d.E.E.C.Z.. 03.- ACTA LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrita por el Experto Profesional Medico Forense A.S.A. y los Detectives FARIÑAS CESAR Y M.M., quienes practicaron inspección al cuerpo sin vida del ciudadano E.E.C.Z., quien en vida se llamara donde se describen las características del cadáver, así como todos los detalles que le son inherentes. 04.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1135, de fecha 07 de septiembre de 2008, donde los funcionarios actuantes se trasladan al Depósito de Cadáveres Seguro Social de Guarenas, donde yacía el cadáver de la victima, dejando constancia de las características y todo lo concerniente del lugar y la forma en que se hallaba el cuerpo y las heridas del mismo, a los fines de continuar con el esclarecimiento del hecho punible. 05.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1136, de fecha 07 de septiembre de 2008, donde los funcionarios actuantes FARIÑAS CESAR Y M.M., quienes se trasladaron al sitio del suceso ubicado en Brisas de Gaucarapa, Terraza 5, frente a la casa 26, Guarenas, vía pública, Estado Miranda, dejando constancia de las características del sitio y de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio como fue un proyectil blindado06.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por las funcionarios LIZZETTTA MARIN Y Y.R., en su condición de expertas, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al proyectil colectado en la presente investigación. 07.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO, signado con el Nº: 9700-129-432-08 de fecha 15 de enero de 2009, suscrito por el Medico Experto A.S.A., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprenden las lesiones externas del cadáver CAMPO ZORRILLA E.E.. 08.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Los Teques Dra. C.C.L., donde se deja constancia de las Lesiones Externas e Internas del cadáver E.E.C.Z.. 09.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2 rendida por la ciudadana G.M.G., Cédula de Identidad Nro. 22.780.218, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guarenas, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimientos de los hechos, siendo la madre del occiso.10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2008, rendida por el ciudadano CAMPOS CEDEÑO J.L., Cédula de Identidad Nro. V-6.827.186, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimientos de los hechos, siendo el padre del imputado y estuvo presente al momento del hecho.11-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2009 rendida por el ciudadano A.L.F.A., Cédula de Identidad Nro. V-8.289.948, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimientos de los hechos, quien estuvo presente al momento del hecho, expresando en la misma que el sujeto que dio muerte a la victima con arma de fuego fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de enero de 2009 rendida por el ciudadano CAMPOS P.M.J., Cédula de Identidad Nro. V-16.820.329, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimientos de los hechos, quien estuvo presente al momento del hecho, expresando en la misma que el sujeto que dio muerte a la victima con arma de fuego fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado el “Zamuro”.13.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN suscrita por la Registrador Civil Municipal Dra. J.C.P.G. correspondiente al ciudadano hoy occiso E.E.C.Z., mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano antes mencionado legalmente ante la primera autoridad civil del sitio donde falleció.14.-PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha 09 de septiembre de 2007, suscrito por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., autorizando a la sepultura del cadáver E.E.C.Z.. Ahora bien, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas Cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del imputado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la finalidad del proceso que se les sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, que hasta este momento procesal, no existe la certeza, pero si suficientes elementos de convicción descritos anteriormente de que ha supuestamente violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social. De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos analizados por este tribunal al momento de decretar la detención judicial del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, decretar una orden de detención Judicial en su contra no implica que en otros órdenes se le considere culpable y que tal detención será definitivamente como una excepcionalidad, aun cuando la detención de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, hecho este donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z.. (occiso), el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado y por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo como se dijo precedentemente suficientes elementos de convicción en contra joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo el artículo 250 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé los supuestos para dictar una medida privativa de libertad a un imputado, en el presente caso el Ministerio Público encuadro los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, hecho este donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z., situación esta que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1ª del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez analizados los requisitos exigidos en el ordinal 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Constituyen elementos suficientes de convicción (enumerados en considerando anterior) para este Juzgador, de acuerdo a las actas consignadas ante el Tribunal, para estimar que el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA es el presunto autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, hecho este donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z.. (occiso), Dándose de esta manera cumplimiento al extremo legal exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto la exposición del ministerio publico que antecede, y dada la magnitud del delito es procedente analizar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (aplicado por remisión expresa del articulo 573 de la (LOPNA) este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, se subsume como lo es en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z., como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, hecho este que lesiona en gran magnitud por su carácter gravísimo, violento y comporta la aplicación de una sanción que en su límite máximo de cinco (05) años de privación de libertad en el caso de los adolescentes, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud, que atenta contra el sagrado derecho a la vida. Así mismo están en el presente caso los presupuestos procesales suficientes de nuestro Código Adjetivo Penal tales como: FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA. Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además adecuación entre los hechos y el derecho. Ahora bien, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas Cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del imputado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la finalidad del proceso que se les sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, que hasta este momento procesal, no existe la certeza, pero si suficientes elementos de convicción descritos anteriormente de que ha supuestamente violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social. De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos analizados por el ministerio publico en su oportunidad, al solicitar la detención judicial del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, decretar una orden de detención Judicial en su contra no implica que en otros órdenes se le considere culpable y que tal detención será definitivamente como una excepcionalidad, aun cuando la detención de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, hecho este donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z.. (occiso), el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado y por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo como se dijo precedentemente suficientes elementos de convicción en contra joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se RATIFICA LA ORDEN JUDICIAL DE DETENCIÓN, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo del artículo 251 eiusdem.. Aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al Segundo punto expuesto por la defensa este tribunal lo declara SIN LUGAR en virtud de que el tribunal Tercero de Control no estaba conociendo la causa por el homicidio sino una causa diferente por un hecho cometido siendo adulto el joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual no podría realizar una declinatoria. Así mismo se deja asentado en este fallo que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue imputado en fecha 10 de Febrero de 2009, por la Fiscalia Cuarta del Estado Miranda, ministerio público, (folio 37 y 38), imputación esta en la que fue debidamente asistido por la defensora pública Dra. P.R.L., imputación que esta que es considerada legal por este órgano jurisdiccional, en virtud de la unidad e indivisibilidad del ministerio Público, poniéndose en conocimiento en base al contenido del articulo 534 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, evidenciándose que se le garantizo el debido proceso y todas las garantías fundamentales y procesales, dando respuesta a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, procederá a exponer en forma sucinta los argumentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión y serán analizados por auto fundado, por lo cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto al primer pedimento de la defensa, este tribunal lo DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la presente Orden de Aprehensión se dictó por la supuesta participación del joven adulto en los hechos ocurridos en -fecha 07 de septiembre de 2008, en la que perdió la vida por arma de fuego el ciudadano E.E.C.Z., ya que de las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas se logró determinar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue el supuesto autor en la comisión del hecho criminoso, ya que el mismo fue quien supuestamente ejecuto mediante el empleo salvaje de un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano E.E.C.Z., siendo este acto presenciado por unos testigos que se encontraban junto a la victima, donde una vez ejecutada la acción el referido adolescente procedió a huir del sitio del suceso en compañía de dos sujetos más. Este tribunal extrajo de los siguientes elementos de convicción las herramientas necesarias para fundamentan la solicitud formulada por el Ministerio Público, los cuales son 01.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 07 de septiembre de 2008, donde se deja constancia de la llamada telefónica de la Supervisora del Seguro Social de Guarenas, informando sobre el ingreso de un cadáver por herida de arma de fuego .02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionario FARIÑAS CESAR Y M.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, donde se recogen las primeras impresiones y diligencias, dejando constancia del cuerpo sin v.d.E.E.C.Z.. 03.- ACTA LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrita por el Experto Profesional Medico Forense A.S.A. y los Detectives FARIÑAS CESAR Y M.M., quienes practicaron inspección al cuerpo sin vida del ciudadano E.E.C.Z., quien en vida se llamara donde se describen las características del cadáver, así como todos los detalles que le son inherentes. 04.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1135, de fecha 07 de septiembre de 2008, donde los funcionarios actuantes se trasladan al Depósito de Cadáveres Seguro Social de Guarenas, donde yacía el cadáver de la victima, dejando constancia de las características y todo lo concerniente del lugar y la forma en que se hallaba el cuerpo y las heridas del mismo, a los fines de continuar con el esclarecimiento del hecho punible. 05.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nro. 1136, de fecha 07 de septiembre de 2008, donde los funcionarios actuantes FARIÑAS CESAR Y M.M., quienes se trasladaron al sitio del suceso ubicado en Brisas de Gaucarapa, Terraza 5, frente a la casa 26, Guarenas, vía pública, Estado Miranda, dejando constancia de las características del sitio y de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio como fue un proyectil blindado06.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por las funcionarios LIZZETTTA MARIN Y Y.R., en su condición de expertas, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al proyectil colectado en la presente investigación. 07.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO, signado con el Nº: 9700-129-432-08 de fecha 15 de enero de 2009, suscrito por el Medico Experto A.S.A., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprenden las lesiones externas del cadáver CAMPO ZORRILLA E.E.. 08.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Los Teques Dra. C.C.L., donde se deja constancia de las Lesiones Externas e Internas del cadáver E.E.C.Z.. 09.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2 rendida por la ciudadana G.M.G., Cédula de Identidad Nro. 22.780.218, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guarenas, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimientos de los hechos, siendo la madre del occiso.10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2008, rendida por el ciudadano CAMPOS CEDEÑO J.L., Cédula de Identidad Nro. V-6.827.186, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimientos de los hechos, siendo el padre del imputado y estuvo presente al momento del hecho.11-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2009 rendida por el ciudadano A.L.F.A., Cédula de Identidad Nro. V-8.289.948, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimientos de los hechos, quien estuvo presente al momento del hecho, expresando en la misma que el sujeto que dio muerte a la victima con arma de fuego fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de enero de 2009 rendida por el ciudadano CAMPOS P.M.J., Cédula de Identidad Nro. V-16.820.329, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimientos de los hechos, quien estuvo presente al momento del hecho, expresando en la misma que el sujeto que dio muerte a la victima con arma de fuego fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 13.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN suscrita por la Registrador Civil Municipal Dra. J.C.P.G. correspondiente al ciudadano hoy occiso E.E.C.Z., mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano antes mencionado legalmente ante la primera autoridad civil del sitio donde falleció.14.-PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha 09 de septiembre de 2007, suscrito por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., autorizando a la sepultura del cadáver E.E.C.Z.. Ahora bien, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas Cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del imputado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la finalidad del proceso que se les sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, que hasta este momento procesal, no existe la certeza, pero si suficientes elementos de convicción descritos anteriormente de que ha supuestamente violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social. De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos analizados por este tribunal al momento de decretar la detención judicial del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, decretar una orden de detención Judicial en su contra no implica que en otros órdenes se le considere culpable y que tal detención será definitivamente como una excepcionalidad, aun cuando la detención de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, hecho este donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z.. (occiso), el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado y por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo como se dijo precedentemente suficientes elementos de convicción en contra joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo el artículo 250 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé los supuestos para dictar una medida privativa de libertad a un imputado, en el presente caso el Ministerio Público encuadro los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, hecho este donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z., situación esta que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1ª del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez analizados los requisitos exigidos en el ordinal 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Constituyen elementos suficientes de convicción (enumerados en considerando anterior) para este Juzgador, de acuerdo a las actas consignadas ante el Tribunal, para estimar que el joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA es el presunto autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, hecho este donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z.. (occiso), Dándose de esta manera cumplimiento al extremo legal exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto la exposición del ministerio publico que antecede, y dada la magnitud del delito es procedente analizar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (aplicado por remisión expresa del articulo 573 de la (LOPNA) este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, se subsume como lo es en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z., como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, hecho este que lesiona en gran magnitud por su carácter gravísimo, violento y comporta la aplicación de una sanción que en su límite máximo de cinco (05) años de privación de libertad en el caso de los adolescentes, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud, que atenta contra el sagrado derecho a la vida. Así mismo están en el presente caso los presupuestos procesales suficientes de nuestro Código Adjetivo Penal tales como: FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA. Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además adecuación entre los hechos y el derecho. Ahora bien, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas Cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del imputado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la finalidad del proceso que se les sigue al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, que hasta este momento procesal, no existe la certeza, pero si suficientes elementos de convicción descritos anteriormente de que ha supuestamente violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social. De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos analizados por el ministerio publico en su oportunidad, al solicitar la detención judicial del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, decretar una orden de detención Judicial en su contra no implica que en otros órdenes se le considere culpable y que tal detención será definitivamente como una excepcionalidad, aun cuando la detención de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, hecho este donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.E.C.Z.. (occiso), el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado y por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo como se dijo precedentemente suficientes elementos de convicción en contra joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se RATIFICA LA ORDEN JUDICIAL DE DETENCIÓN, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, apodado “ El ZAMURO” , por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo del artículo 251 eiusdem.. Aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al Segundo punto expuesto por la defensa este tribunal lo declara SIN LUGAR en virtud de que el tribunal Tercero de Control no estaba conociendo la causa por el homicidio sino una causa diferente por un hecho cometido siendo adulto el joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual no podría realizar una declinatoria. Así mismo se deja asentado en este fallo que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue imputado en fecha 10 de Febrero de 2009, por la Fiscalia Cuarta del Estado Miranda, ministerio público, (folio 37 y 38), imputación esta en la que fue debidamente asistido por la defensora pública Dra. P.R.L., imputación que esta que es considerada legal por este órgano jurisdiccional, en virtud de la unidad e indivisibilidad del ministerio Público, poniéndose en conocimiento en base al contenido del articulo 534 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, evidenciándose que se le garantizo el debido proceso y todas las garantías fundamentales y procesales, dando respuesta a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y vista las presentes actuaciones que rielan al presente causa, el Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente pudiera ser autor o participe en el delito imputado, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de E.E.C.Z.. TERCERO: Por todo ello, el Tribunal ACUERDA imponer al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se INSTA a el fiscal del Ministerio Público a presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso legal de noventa y seis (96) horas, para lo cual permanecerá el joven adulto antes mencionado detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Codeo II, a la orden de este Juzgado. Líbrese la respectiva boleta de Ingreso. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito Centro Penitenciario Región Capital Codeo II, y un informe social el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 7:10 horas de la noche. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia

LA JUEZ,

Dra. AMARILYS DEL R.V.

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

CAUSA N° 1C-1442-09.-

ADRV/EPL.-

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