Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001617

ASUNTO : IP11-P-2004-000248

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abog. C.L.

FISCAL : Abog. C.A.M.

IMPUTADO (S): W.A.P.I.

DEFENSOR (A): Abog. P.P.

VICTIMAS: A.R.R.N. y C.S., madre de H.A.R.S. (occiso)

Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.D.A., y ratificada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de noviembre de 2.004, por parte del Abg. C.A.M., en representación de la vindicta pública, en contra del ciudadano: W.A.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.197.891, nacido en fecha 05-11-79, de 25 años de edad, de profesión obrero, residenciado en Antiguo Aeropuerto sector 7, vereda 19, casa N° 43, hijo de P.P. y N.I., por la presunta comisión de los delitos: de Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano H.A.R.S. (occiso), Homicidio Intencional Frustrado en perjuicio del ciudadano A.R.R.N., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del orden público, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 407, 407 concatenado con el artículo 80 y artículo 278 todos del Código Penal Venezolano. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público. en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Consta en autos que en fecha 31 de Julio de 2.004, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, estando el acusado en el Sector Creolandia, en una última noche de un primo de la victima A.R.R. , con una escopeta amenaza a su propio hermano de nombre Franco, con darle un disparo en la cabeza, lo cual no logra realizar porque la victima A.R.R.N., logra quitarle la escopeta, desenfundando el hoy acusado un arma tipo revolver calibre 38 mm, que traia en la cintura y le procura dos disparos a su primera víctima, quien no perdió la vida; Sale en veloz carrera perseguido por el ciudadano H.A.R.S. y otros, el acusado voltea y al disparar logró impactar en la humanidad del ciudadano: H.R., ocasionando su muerte.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: Consta en autos que Funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales, cuando se encontraban cumpliendo labores de servicio en un Punto de Control ubicado en la calle Urdaneta de Creolandia, escucharon unas detonaciones que parecían provenir de la Calle J.G.H.d. referido sector, en ese momento se observó dos sujetos que corrían hacia donde se encontraba, el hoy acusado quien tenía en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, pavón aniquilado, por lo que se procedió a darle la voz de alto, ordenándole desistiera de su actitud y tirara el arma al suelo, acatando éste la orden, manifestando que eran perseguidos, por un grupo de personas. Siendo el arma incautada Un revolver Calibre 38 mm, Cañón Corto, Pavón Aniquilado, S.A.W.M. 64, Empuñadura anatómica de material sintético Color Negro, Serial Tambor 02866, Serial Cacha 1024379, con seis conchas del mismo calibre percutidas, en el interior del tambor, no presentando ningún tipo de porte de armas, posteriormente se tuvo conocimiento que en el hospital Calles Sierra ingresaron dos adolescentes heridos por arma de fuego procedente del sector de Creolandia, donde uno de estos posteriormente falleció, quedando identificados como H.A.R.S., (occiso) natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio La Chinita, Calle Libertador Casa 01-126, diagnóstico Forense: Shok Hipovolémico con lesión hepatica severa producida por proyectil de arma de fuego y A.R.R.N., de 17 años, de edad, venezolano, residenciado en El Barrio Creolandia Calle 04, de Febrero, Casa s/n, presentó herida por arma de fuego en región axilar posterior izquierdo con orificio de entrada sin salida y herida a nivel de tórax derecho con orificio de entrada y salida (recluído), quedando detenido el imputado. Los funcionarios policiales sostuvieron entrevista con los ciudadanos: NÍRIDA J.N.P., de 34, años de edad, residenciada en el barrio Creolandia, Sector 4 de Febrero, casa s/n, titular de la Cédula de identidad N°. 10.613.331, y J.E.P.H., de 17 años de edad, residenciado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 20, Casa 21, quienes manifestaron que el presunto autor del hecho, responde al nombre de W.P., así mismo se efecuaron otras entrevistas por parte de los funcionarios las cuales coinciden con la descripción y señalamiento del hoy acusado. Igualmente consta Reconocimiento Médico Forense, practicada a la vícitima del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, verificando que el mismo tiene heridas en el pecho, producto de disparos con arma de fuego. Del resultado de la autopsia se desprende que la causa del deceso del ciudadano: H.A.R.S., fué Shock Hipovolémico, hemoperitoneo, lesión hepática debido a herida por proyectil de arma de fuego. Existiendo una franca relación entre los supuestos de hecho, con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el sujeto activo hoy acusado y los efectos que produjo la acción antijurídica, sobre los sujetos pasivos, (las victimas).

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de W.A.P.I., por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano H.A.R.S. (occiso), Homicidio Intencional Frustrado en perjuicio del ciudadano A.R.R.N., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del orden público, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 407, 407 concatenado con el artículo 80 y artículo 278 todos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en el siguiente orden: de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Admite las Pruebas testimoniales; Como experticias: el Informe de experticia médico legal, suscritos por los Médicos forenses J.M.C. y B.M.d.F.; Inspección al cadaver No. 1359, practicada por los funcionarios H.J.L. y Agente J.R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Actas de inspección a la vís pública No. 1.360, de fecha 31 de julio de dos mil cuatro; Acta de reconocimiento No. 9700-175-ST-305; Necropcia practicada al cadaver; las documentales presentadas por el Ministerio Público, a excepción de la señalada en el escrito Acusatorio como Documental N° 1°, 2°, 9°; en cuanto a las señaladas en los numerales 3°, 4°, 5°,6°, 7°, se admiten cómo experticias por cuanto las mismas no pueden ser incorporadas por su lectura, sino a través de la ratificación del los expertos, toda vez que no cumplen con las previsiones de la prueba anticipada. No se admite el escrito presentado por la defensa por cuanto la misma es extemporánea, por haber sido interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del imputado W.A.P.I., libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do. y 5to. de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del COPP, estando debidamente asistido de abogado P.P.D.P.P., solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición inmediata de su pena.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado W.A.P.I. y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos: Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano H.A.R.S. (occiso), Homicidio Intencional Frustrado en perjuicio del ciudadano A.R.R.N., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del orden público, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 407, 407 concatenado con el artículo 80 y artículo 278 todos del Código Penal Venezolano, en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado W.A.P.I., en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Homicidio Intencional Simple, prevee en el artículo 407 del Código Penal una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, aplicanto lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de quince (15) años; Homicidio Intencional en grado de frustración, aplicando el termino medio del delito principal, restando un tercio por tratarse de un delito en grado de frustación, resulta diez (10) años de presidio, y por Porte Ilícito de Arma de Fuego, aplicando el termino medio establece una pena a imponer de cuatro (04) años de prisión, la cual debe convertirse a penas de presididio, en base al procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 87 del Código Penal que reza: "...la conversión se hará un día de presidio por dos de prisión..", resultando de dicha conversión dos (02) años de presidio por el delito de porte ilícito.

Ahora bien, cómo en estos casos debemos aplicar la pena correspondiente al delito más grave, sumando las dos terceras partes de la otra pena de presidio y las dos terceras partes del resultado de la conversión, se produce un total de pena a imponer de: QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 31 de noviembre de 2.019, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del COPP, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.

Por cuanto se observa que en la decisión dictada el día de ayer, en la audiencia preliminar existe un error en el cálculo de la pena, resultando ser la correcta, la impuesta en esta sentencia, se acuerda la corrección de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano W.A.P.I., portador de la cédula de identidad Nº16197891; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano H.A.R.S. (occiso), Homicidio Intencional Frustrado en perjuicio del ciudadano A.R.R.N., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del orden público, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 407, 407 concatenado con el artículo 80 y artículo 278 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación.

La Juez Segundo de Control (S)

La Secretaria,

Abog. C.L.

Abg. I.T..

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