Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control

S.A.d.C., 28 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003522

ASUNTO : IP01-P-2007-003522

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y DECRETANDO LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, abogado J.A.G.M., en contra de los ciudadanos: CHACON E.A., PEÑA COLINA J.A., A.H.E.E. Y VERGEL CAMACHO A.J., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego en perjuicio del Estado venezolano adicionalmente para el ciudadano E.C..

En tal sentido el Tribunal fijó audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida audiencia la Jueza instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, debiendo narrar los hechos atribuidos a los imputados, delito, solicitud, elementos de convicción, (fundamentos de hecho y de derecho), todo a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El Fiscal Primero abogado J.A.G.M., expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitaba al Tribunal la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra de los imputados plenamente identificados en autos y el decreto del procedimiento ordinario. De seguido se le impuso del Precepto Constitucional a los imputados, manifestando los mismos que no deseaban rendir declaración; prosiguió el Defensor S.G., como parte de la defensa juramentada en sala, quien alegó los fundamentos de su defensa alegando que de la revisión de la causa no se desprendían elementos de convicción en contra de sus defendidos por lo que solicitaba la libertad plena.

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad. En este mismo orden de ideas, se observa que para la imposición de Medidas Cautelares, el Juzgador (a) debe considerar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, garantizan a todo ciudadano el Derecho a la L.P., sin embargo ambas normas contemplan las excepciones a tal garantía, esta normas son las que el Legislador se ve obligado a crear para garantizar el mantenimiento del equilibrio social, en este sentido ha dispuesto una serie de normas tendientes a lograr la paz social, las cuales establecen medidas que permiten restablecer el orden, en caso de que el equilibrio social se vea vulnerado. De este deber surge el Código Penal, el cual tipifica y sanciona conductas antijurídicas que al manifestarlas un individuo en la esfera social y comprobarse las mismas, ameritan la imposición de una sanción, previo cumplimiento del Debido Proceso que garantice los derechos de los ciudadano; es así que el Estado subroga en el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, quien al verificar que un ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública, debe iniciar la investigación persiguiendo la sanción correspondiente una vez concluido el proceso. Para garantizar las resultas del proceso, el sabio Legislador ha establecido serie de normas, entre las que destacan la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida asegurativa del proceso que mayor restricción causa al derecho a la libertad, por lo que sólo debe aplicarse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el proceso, sin embargo, para la aplicación de una medida menos gravosa (medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad), deben llenarse todos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    En base a las consideraciones anteriores es preciso pasar a identificar y concatenar los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamentó su pretensión a los fines de determinar la procedencia de las medidas de restricción a la l.p. requeridas, a continuación se detallan los elementos de convicción presentados por la representación fiscal:

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios R.G., Ysmary Zárraga, R.C., M.A., C.P., Helian Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro. .

    En dicha acta los funcionarios dejan constancia de: la identificación de los imputados, circunstancias de tiempo, lugar y modo de su aprehensión, identificación de los funcionarios actuantes, objetos incautados, diligencias practicadas.

  5. - Acta de Inspección N°: 1274 de fecha 14 de Agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios Ysmary Zárraga, R.G., R.C., M.A., C.P., Helian, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En dicha acta dejan constancia de inspección practicada al sitio del suceso y a los vehículos incautados en los siguientes términos:

    (Omisis) la presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de (sic) clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, (omisis) la misma se configura como una estación de servicio de combustible B.P, específicamente en la zona de salida ubicada en la Avenida Los Medanos de Coro, tomando como punto de referencia la pared que limita la estación de servicio citada, con la entrada del “Hotel Luigy”. Lugar en el cual se encuentran aparcados dos vehículos con las siguientes características: marca VOLKSWAGEN modelo PARATI 1.8, tipo RANCHERA, color AZUL, serial de carrocería: 9BWD05X71T192117, placa delantera IAH-90B/ VENEZUELA/FALCON, desprovisto de su placa posterior, provisto de retrovisores cuatro neumáticos con sus copas alusivas a la marca, vidrios del tipo ahumado lo cual dificulta la visión para el interior del vehículo, los mismos presentan inscripción en su parte inferior izquierda donde se puede leer entre otras cosas * 1T192117*, es de citar que el vidrio del lado del piloto no presenta dicha inscripción; en el vidrio del parabrisas posterior presenta inscripción donde se lee FULL SONIDO CAR AUDIO Y vides, provisto de todas sus micas y faros; en la parte interna se avista que el tablero asientos y tapicería son de color gris, provisto de aparato reproductor comercial, lector de DVD y en la parte posterior se encuentra provisto de cuatro cornetas especiales de la marca PIONEER, el vehículo en forma general se encuentra en buen estado de conservación. Seguidamente se realiza una inspección a vehículo marca DODGE, modelo BRISA, provisto de ambas placas GCA-32F, serial de carrocería 8X1VF21LP24700597, provisto de cuatro retrovisores, cuatro neumáticos con tres de sus copas, carece de la copa del neumático del lado posterior derecho (lado copiloto), vidrios del tipo ahumado claro, es de citar que el vidrio parabrisas posterior presenta etiqueta de forma circular ubicada en el lado inferior izquierdo, color verde y amarillo donde se puede leer: VEHICULO ECOLOGICO CUIDE SU GARANTIA USE SOLO GASOLINA SIN PLOMO, en la parte de la maletera lado izquierdo presenta inscripción donde se puede leer. M MILENIUM; en la parte interna se avista que el tablero, asientos y tapicería son de color gris, desprovisto de aparato reproductor comercial y en la parte posterior se aprecia que esta desprovisto de cornetas de sonido, el vehículo en forma general se encuentra en regular estado de conservación, muestra adherencias de elementos con los que esta constituido el suelo natural (tierra), y olor fuerte a humedad. Seguidamente se realiza un rastreo por el vehículo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, no observando mas que lo ya descrito…

    En esta acta se deja establecido, exactamente las condiciones de los vehículos incautados, sin determinar, hasta esta etapa, según la inspección, quien conducía o abordó el vehículo solicitado o quienes lo adquirieron, recibieron, escondieron, teniendo conocimiento que el mismo era proveniente del delito a los fines de individualizar los sujetos o sujeto incurso en la comisión del hecho que se les imputa, se observa que los datos de identificación de los vehículos referidos a marca, tipo, placas, color son coincidentes con los plasmados en el acta policial mediante la cual dejan constancia de la retención de los vehículos, mas no coinciden las actas de fecha 14/08/2007, en relación al color del vehículo marca Wolkswagen, que esta actas señalan que es azul, mientras que oficio de solicitud de experticia, en el cual describen el mismo vehículo señala que su color es gris, y eel dictamen pericial practicado signado con el número 000382-07 indica que su color es plata, siendo coincidente el resto de datos. En relación al vehículo marca Dodge, modelo Brisa, no coincide el número del serial de carrocería descrito en el dictamen pericial n° 000381-07, en el cual se lee: SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y700597, con el descrito en la inspección técnica N° 1274 de fecha 14-08-2007 en la cual señala como serial de CARROCERIA: 8X1VF21LP24700597. Coincidiendo el resto de datos de identificación.-

  6. - Oficio P-5019, de fecha 14/08%2007, mediante el cual remiten a la sala de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, con sede en Coro, lo siguiente:

  7. - Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo, V3, serial E23NHEVVZN.-

  8. - Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo W375, serial E73NHE4XLT.-

  9. - Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo C-140, serial SJUG19AA.-

  10. - Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C-140, serial SJUG19AA.-

  11. - Un arma de fuego, tipo Pistola, marca Bersa, modelo Thunder, serial 417219, Pavón negro con presencia de oxidación, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador y 06 cartuchos sin percutir.

    Este elemento se considera a los fines de determinar el aseguramiento de los elementos incautados al ciudadano E.C., se observa que los objetos descritos en este oficio, corresponden a lo incautado al antes citado ciudadano, relacionado, hasta esta etapa de la investigación con el delito de porte ilícito de arma de fuego, concatenándola con el acta policial de aprehensión e incautación, cadena de custodia y experticia de reconocimiento, así como acta de entrevista de la ciudadana Y.R..

  12. - Planilla de Cadena de Custodia, (Folio 10) identificada con la nomenclatura: P5019, caso H-384-704, mediante el cual describen lo siguiente:

  13. - Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERSA, Modelo Thunder serial 417219, PAVON negro con presencia de oxidación, Empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador y Seis (06) cartuchos sin percutir.

    La planilla de control de evidencias, establece en forma clara y detallada las características del arma incautada, lo cual se puede concatenar perfectamente, con el acta policial en la cual consta la aprehensión del ciudadano E.C. y de la que se infiere que el portaba adherido a su cuerpo el arma de fuego descrita en la planilla de control de evidencias, identificación que coincida con la citada acta policial y el oficio de remisión de evidencias, asimismo con la declaración de la ciudadana Y.R., quien en acta de entrevista hizo mención al porte de armas del ciudadano E.C..

  14. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. (Folios 11 y 12):

    En dicha acta de fecha 14/08/2007, suscrita por los funcionarios A.G., R.L., R.G., Engerberth González, L.A., M.A., C.M., F.C. y E.S., dejan constancia de inspección realizada a habitaciones del hotel Casa Blanca, los motivos que la originaron y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de dicha inspección, en la cual indican que no colectaron evidencia alguna, señalando además que les solicitaron a las ciudadanas Yeoryina Rubio y E.G. a que les acompañaran hasta la Sub – delegación a los fines de ser entrevistadas en torno al caso. De dicha acta se extrae lo siguiente:

    (Omisis) Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal número H-384.704 , instruidas por ante este Despacho por uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho se tuvo conocimiento mediante información aportada por fuentes fidedignas, que los ciudadanos A.H.E.E. Y CHACÓN E.A., se habían hospedado en el Hotel Casa Blanca, ubicado en la población de adicora, Municipio Falcón, Estado Falcón, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes G.A., L.R., Detectives: GARCIA RCARDO, GIONZALEZ ENGERBERTH, AULAR LEONARDO, Agentes A.M., C.M., F.C., hacia la dirección antes señalada, a fin de corroborar dicha información. Una vez presentes en la dirección antes indicada fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser el recepcionista del hotel quedando identificado de la manera siguiente: ROJAS R.A.P., de nacionalidad, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recepcionista, residenciado en la calle marina, casa sin número de la población de adicora, Municipio Falcón, Estado Falcón, y que efectivamente los ciudadanos arriba mencionados se encontraban hospedados en el hotel, en las habitaciones número uno pero las personas no se encontraban en ese momento y la habitación número tres, donde se encontraba una señora, seguidamente nos trasladamos a la habitación número tres, donde fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la suegra del ciudadano A.H.E.E., quedando identificada se la siguiente manera. G.D.T.E.D.C., de nacionalidad, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 53 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio, obrera, residenciada en la urbanización San francisco, sector la villa, edificio J.F.R., piso 8, apartamento número 8-04, portadora de la cédula de identidad N° V-5.061.410, así mismo nos informó que se encuentran de viajes por las vacaciones y que también andaban en compañía de su hija YESSIKA, y del ciudadano CHACÓN E.A. quien es esposo de su hija, y que ellos se encontraban hospedados en la habitación número 01, seguidamente la ciudadana G.D.T.E.D.C., nos permitió el libre acceso a la habitación y en presencia de la misma, realizamos una revisión, no logrando encontrar evidencia de interés criminalístico alguno, posteriormente nos trasladamos a la habitación número 01, en compañía de la ciudadana antes mencionada, luego le solicitamos al ciudadano recepcionista que abriera la puerta de dicha habitación para efectuar una revisión en presencia de la ciudadana G.D.T.E.D.C., y en ese momento en que abre la puerta hizo acto de presencia una ciudadana quien se identificó como R.R.Y.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, residenciada en San Francisco, sector R.U., casa número 04, portadora de la cédula de identidad N°: 13.242.070, de igual, forma dijo ser la esposa del ciudadano CHACÓN EDWIN A NTONIO, por lo que se le informó del motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestando no tener impedimento alguno en que revisáramos la habitación, por lo que procedimos a realizar la revisión, no logrando colectar evidencia alguna, seguidamente se les pidió a las ciudadanas G.D.T.E.D.C. y R.R.Y.Y., que nos acompañaran hasta la Sub – Delegación con la finalidad de ser entrevistadas en torno al presente caso, Acto seguido nos retiramos del lugar y regresamos al despacho trayendo a las ciudadanas antes mencionadas a informar a la superioridad sobre las diligencias practicadas…

    Del acta antes transcrita parcialmente, no se desprende, hasta esta fase de la investigación, ningún elemento que permita acreditar a uno de los ciudadanos identificados la comisión de un hecho punible, aunado a la afirmación de los funcionarios en cuanto a que no lograron incautar ningún elemento de interés criminalístico.

  15. - ACTA DE ENTREVISTA. (Folio 13 y su vuelto)

    Consta declaración rendida por la ciudadana G.D.T.E.D.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 14/08/2007, quien se identificó como suegra del ciudadano E.Á., además de aportar datos tales como su dirección y ocupación de su yerno, indicando que el ciudadano E.Á. (omisis) “a (sic) trabajado como taxista, y diferentes trabajos además que compra carros chocados lo (sic) pinta y los vende…Diga Usted, tiene conocimiento de porque detienen al ciudadano E.A. en compañía de EDWIN y otros? CONTESTO “por lo que ustedes me”. Cabe resaltar que se desprende del acta, en relación a esta ultima respuesta, una respuesta incompleta o que nada aporta, bien porque efectivamente fue todo lo que la ciudadana respondió o bien por omisión en la transcripción o impresión del acta, Por ultimo, se observa que realizaron registros en un recinto cerrado, previa autorización de la ciudadana E.G., la cual se desprende de lo siguiente: “que si podían revisar la habitación donde estábamos y yo les pregunte por una orden y ellos me dijeron que a los muchacho (sic) lo (sic) habían puesto preso (sic) por un carro robado que le habían encontrado y que pensaban que allí habían mas otras cosas de EMIRO que sería de mala procedencia” de seguido, consta que les permitió el acceso a la habitación del hotel donde se encontraban hospedados (Hotel Casa Blanca, Adicora, estado Falcón

    De esta acta se desprende, que efectivamente los funcionarios actuantes, ingresaron a las habitaciones señaladas por ellos en el acta de inspección, sin orden judicial previa, pero sí autorizados por las ciudadanas que se encontraban hospedadas en dichas habitaciones, asimismo consta que la ciudadana en forma referencial hace mención al motivo por el cual estaban detenidos “los muchachos”, es decir hace mención a la detención de unos ciudadanos, que no identifica, en base a lo que afirma que le informaron los funcionarios integrantes de la comisión, esta declaración no aporta en forma fundada el convencimiento sobre quienes efectivamente fueron detenidos a bordo del vehículo requerido.

  16. - ACTA DE ENTREVISTA: (Folios 14 y su vuelto)

    Consta declaración rendida por la ciudadana R.R.Y.Y., en fecha 14/08/2007 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro. De dicha acta se desprende que esta ciudadana se identifica como esposa del imputado E.C., quién encontrándose hospedada en la población de Adicora, les permitió el acceso a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posteriormente se trasladó con dichos funcionarios hasta la Sub Delegación Coro, entre otros particulares la ciudadana responde a la entrevista lo siguiente: (Omisis) Diga Usted, si tiene conocimiento porque fue detenido su esposo …Me informaron que por que lo hallaron con un vehículo solicitado…Diga Usted, si su esposo posee porte de arma? “Si”…” . En esta entrevista la ciudadana sólo deja aporta de su dirección, circunstancias en las cuales se práctico la inspección realizada por los funcionarios en el hotel en el cual se encontraba hospedada, en forma referencial expone según lo que le informaron, el motivo por el cual se encontraba detenido su esposo, se desprende igualmente que tiene conocimiento que su esposo posee porte de arma, de la cual desconoce las características por no saber de armas de fuego, indica la ocupación de su esposo. En relación a la pregunta formulada en cuanto al motivo por el cual el ciudadano E.C. se encontraba en Coro, se observa que de la misma no consta respuesta en el acta, manifiesta que su esposo se encontraba en Coro en compañía de un ciudadano de nombre Emiro, desconociendo si este ultimo porta armas de fuego. Esta declaración se adminicula con el acta policial en la cual consta la aprehensión del ciudadano E.C. y de la que se infiere que él portaba adherido a su cuerpo el arma de fuego, con la planilla de control de evidencias, en la se establece en forma clara y detallada las características del arma incautada y con la experticia de reconocimiento del arma de la cual se concluye su existencia.

  17. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. (Folios 19 y 20)

    Experticia de fecha 15 de agosto de 2007, realizada a un arma de fuego seriales 417219, suscrita el detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, de la cual se extrae:

    DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS

    A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BERSA, modelo THUNDER 380 SUPER, calibre. 380 AUTO fabricada en Argentina; acabado pavón negro con evidentes signos de oxidación, longitud de caños 90m milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal Dextrógiro ( hacia la derecha); empuñadura cubierta por una (01) pieza elaborada en material sintético de color negro; modalidad de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira: alza graduable y guión fijo, secuencia de disparo semiautomática; sistema de carga a través de un (01) Cargador; presenta una (01) aleta de seguro ubicada en el lado izquierdo de la corredera, el cual al ser accionada desconecta el disparador, serial de orden: 417219, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos.

    B.- UN (01) Cargador, para arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para: quince (15) balas, del calibre .380 AUTO, dispuestas en columna doble.-

    C.- Seis (06) balas, para arma de fuego calibre .380 AUTO, de fuego central, de estructura blindada, de las marcas “MFS”, el cuerpo de cada una de ellas esta conformado por: proyectil de forma cilindro ojival concha, pólvora y fulminante.

    PERITACION:

    Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto de este informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia.

    CONCLUSIONES:

    01.- Conn esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes, (Conchas y Proyectiles), las mismas quedan depositadas en este Departamento para realizar futuras comparaciones.

    2.- Tres de las balas suministradas fueron empleadas en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este Departamento para futuros disparos de pruebam

    3.- Verificamos el Arma de Fuego tipo Pistola, en nuestro Sistema Integral de Información Policial, donde se constato (sic) que se (sic) la misma no presenta registro policial, para el momento de realizar la presente experticia, dicha información fue suministrada por la detective R.Q., credencial 29738.

    4.- Se envían el arma de fuego tipo pistola, su cargador, conjuntamente con la presente experticia, a la Sala de Recepción de Evidencias de la Sub. Delegación de Coro, donde quedara en calidad de depósito, una vez que sea procesada en este departamento. Omisis.

    De la experticia antes transcrita se infiere efectivamente la existencia de un arma de fuego, la cual para su porte amerita el permiso otorgado por el órgano correspondiente, documentación que no fue presentada por el imputado; esta experticia es elemento de convicción que al ser adminiculado con el acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano E.C. y en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, que a este ciudadano le fue incautada el arma de fuego con las características especificadas en el acta y que son concordantes con la experticia de reconocimiento, adherido a su cuerpo, pasan a constituir fundados elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible y la presunción de que el ciudadano E.C. pudo ser su autor o participe.

    9.- DICTAMEN PERICIAL N°: 000382-07

    Riela al folio 21 y su vuelto, informe de fecha de fecha 15/08/2007 suscrito por el agente D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, mediante el cual deja constancia de experticia realizada al vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Volkswagen, Modelo: Parati, Color: Plata, Tipo: Ranchera, Placas: IAH-90B, Año: 2001, Serial de Carrocería: 9BWDC05X71T192117, Serial de Motor: UDH188857 y que a la fecha del dictamen pericial se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, de esta experticia se desprende que los seriales de carrocería y motor del vehículo antes descrito, se encuentran en estado original , dejando constancia además de las características de marca, color, modelo, tipo, placas y clase de vehículo, cabe resaltar que las características aportadas por la experticia coinciden con las características del vehículo retenido en el procedimiento origen de este Asunto y del cual no consta su relación con algún hecho punible, sin embargo, se observa que los datos de identificación de no coincide la descripción del color que se hace en las actas de fecha 14/08/2007, con el oficio de solicitud de experticia, en el cual describen el mismo vehículo señalando que su color es gris, mientras que el dictamen pericial practicado signado con el número 000382-07 indica que su color es plata, siendo coincidente el resto de datos.

    10.- DICTAMEN PERICIAL N°: 000381-07

    Riela al folio 22 y su vuelto informe de fecha de fecha 15/08/2007 suscrito por el agente D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, mediante el cual deja constancia de experticia realizada al vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Dodge, Modelo: Brisas, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: GCA-32F, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP2Y700597, Serial de Motor: G4EH2160956. En este dictamen se deja constancia que los seriales de carrocería y motor del vehículo se encontraban en estado original, igualmente, se establecen las características en cuanto a clase, color, marca, modelo, tipo, año y placas, las cuales coinciden con las señales de identificación del vehículo retenido, según acta policial que da origen a este Asunto y del cual consta en autos se encuentra solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabimas, estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículos, según expediente H-471.692 de fecha 13/08/2007, sin embargo, esta experticia no nos permite precisar quien o quienes fueron los sujetos que abordaron, conducían, se aprovecharon del referido vehículo, objeto del delito imputado. Se observa que no coincide el serial de carrocería descrito en el acta de inspección N° 1274 de fecha 14/08/2007, que indica lo siguiente: 8x1vf21lp24700597, mientras que el dictamen pericial N° 000381-07 señala dicho serial con la siguiente nomenclatura: 8X1VF21LP2Y700597, coincidiendo el resto de datos de identificación con los elementos de convicción que guardan relación directa con el vehiculo y que aquí se señalan.

    11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO

    Experticia suscrita por la funcionaria Ysmary Zárraga, de fecha 14/08/2007, y que versa sobre los siguientes objetos:

    1.- Un Teléfono celular marca ZTE, modelo C170, elaborado en material sintético de color blanco y negro, hecho en ZTE CORPORATIÓN , Seriales S/N: 320871151203, ESN (DEC): 01101481757 y HEX: 0B169CID, con su respectiva batería, Marca ZTE, de 3,7 Voltios , de color negro con una etiqueta identificativa de color blanco, hecha en ZTE CORPORATION, serial N°: 40040703041316058. 2.- Un (01) Teléfono celular, marca MOTOROLA, Modelo W375, elaborado en m,aterial sintético de color gris y negro, hecho en Brasil, seriales FCC ID:IHDT56GMI, IMEI: 354065001856694, Y MSN: E73NHE4XLT, con su respectiva batería, Marca MOTOROLA, modelo BT50, de 3,7 voltios de color negro, con una etiqueta identificativa de color blanco, hecha en

    China, serial N°: SNN5771A, con “chip” de memoria ( memoria expandible).

    3.- Un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V3, elaborado en material sintético de color negro, hecho en Brasil, seriales FCC ID: IHDT56EU2, IMEI: 359190005435363 y MNS: E23NHECVZN, con su respectiva batería marca MOTOROLA, modelo BR50, de 3,7 voltios, de color negro con una etiqueta identificativa de color blanco, hecha en China, serial N°: SNN5696C. 4.- Un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo C140, elaborado en material sintético de color gris y negro, hecho en Brasil, seriales FCC ID: IHDT56EXI, IMEI: 358911001626502 y MSN: F32NGWD7FM, con su respectiva batería marca MOTOROLA, de 3,7 voltios, de color negro con una etiqueta identificativa de color blanco, hecha en China, serial N°: SNN5749A con su respectivo chip de memoria.

    En esta experticia se deja constancia del contenido en la memoria de cada teléfono incautado, es decir, el directorio telefónico, historial de llamadas, así como mensajes emitidos o recibidos, según el caso, se deja constancia que el teléfono número 1.- tiene asignada la línea identificada con el siguiente número telefónico: 064-4248, el número dos: línea telefónica n°: 0424-6288020, al número 3 no le fue posible obtener mayor información por carecer de chip de memoria, con respecto al número 4 no hubo referencia directa acerca de cual en el número asignado a su línea telefónica. Concluye la experticia indicando que los objetos incautados se refieren a teléfonos celulares utilizados comúnmente para telecomunicaciones. Dichos teléfonos le fueron incautados, según el acta policial, al ciudadano E.C. en la oportunidad en la cual fue aprehendido. De dicha experticia no se desprende fundados elementos de convicción para determinar quien o quienes pudieron ser los autores del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo o Hurto, por evidenciarse sólo una serie de números telefónicos, mensajes y llamadas efectuadas a personas no identificadas en actas, tampoco consta en actas que otros actos ilícitos pretende acreditar el Ministerio Público con la experticia realizada a estos teléfonos.

    Luego de un análisis minucioso realizado a cada una de las actas que conforman el presente asunto a los fines de determinar la procedencia de la solicitud que oralmente presentara el Fiscal Primero del Ministerio Público, analizada, igualmente, la exposición de la defensa , quien solicitó la libertad plena de sus defendidos y visto que los imputados se ampararon en la previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual no declararon en la Audiencia Oral respectiva, esta Juzgadora resolvió el Juzgamiento en libertad conforme al procedimiento ordinario en contra de los imputados plenamente identificados en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo o Hurto de Vehículos Automotores previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y acordó medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano E.A.C., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego,. A tal conclusión se llegó luego de una serie de consideraciones.

    El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: CHACON E.A., PEÑA COLINA J.A., A.H.E.E. Y VERGEL CAMACHO A.J., la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego en perjuicio del Estado venezolano.

    A tal efecto el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:

    Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo como ni autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

    Esta Juzgadora, realizó una revisión exhaustiva a cada uno de las actas que presentó el Ministerio Público para sustentar su solicitud, partiendo del acta de fecha 14 de agosto del año en curso, suscrita por los funcionarios R.G., Ysmary Zárraga, R.C., M.A., C.P., Helian Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro y de la cual se extrae lo siguiente:

    Omisis

    En esta misma fecha, en momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo… en momentos que nos desplazábamos a baja velocidad por la avenida Los Medanos, frente al hotel “LUIGY” y estación de Servicio BP, observamos a varios sujetos en actitud sospechosa, que se encontraban dialogando en grupo, los cuales al percatarse de nuestra presencia varios de los sujetos abordaron rápidamente un vehículo marca FORD , modelo EXPLORER, año 2006, color vinotinto, de la cual solo (sic) se pudo observar los primeros dígitos de la placas (sic) “VCK, por cuanto dicho vehículo emprendió veloz carrera, por lo cual procedimos a interceptar rápidamente al resto del grupo de sujetos los cuales ya habían abordado dos vehículos uno marca DODGE, modelo: BRISAS, color BLANCO placas GCA-32F y otro Marca WOLWAGEN (sic), modelo GOLF RANCHERA, color AZUL, placas IAH-90B, en dicho sitio previa identificación como funcionarios pertenecientes a esta institución procedimos a abordar a los sujetos a los cuales de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal (sic) se les procedió a efectuar una revisión corporal donde al ciudadano identificado como CHACON E.A. , venezolano, natural de Caja Seca, Edo Zulia, de 29 años de edad F/N 03-11-77, soltero, obrero, residenciado en el barrio Los Robles, calle Bolívar casa sin número, Maracaibo, Edo Zulia, CIV- 13.653.242, se le encontró adherida a la altura de la cintura, entre la vestimenta un arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERSA, Modelo THUNDER, serial 417219, color Pavón negro con presencia de oxidación, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador y seis cartuchos sin percutir, de igual forma se le incautaron los siguientes teléfonos celulares, uno modelo V3 serial E23NHECVZN, un motorolla (sic) modelo W375 serial E73NHE4XLT, un ZTE modelo C170 serial OB169C1D, y un motorolla (sic) modelo C140 serial SJUG9AA, posteriormente el resto de los ciudadanos fueron identificados como: PEÑA COLINA J.A., Venezolano natural de Maracaibo, de 28 años de edad, F/N 27-03-74 (¿), soltero, comerciante, residenciado en la Urb Cuatricentenario calle 03 N°: 16, Maracaibo, Edo Zulia, CIV- 13-795-164: A.H.E.E., Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, F/N 01-04_78, soltero, operador de maquinarias, residenciado en el sector Haticos por arriba, casa sin número, Maracaibo, Edo. Zulia, CIV- 13-081-037, y VERGEL CAMACHO A.J., Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años, F/N 20-06-84, soltero, obrero, residenciado en el barrio S.M., calle 71-A, N° 27-80. Maracaibo, Edo Zulia, CIV- 18-743.458, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al área de donde funge el sistema computarizado de información policial, donde atendió la funcionario detective R.Q., a quien se le aportaron los datos de los ciudadanos antes mencionados así como de los vehículos y el arma de fuego, luego de una espera la funcionaria informó que el vehículo marca DODGE, modelo BRISAS, Color BLANCO, placas GCA32F se encuentra requerido por la Sub delegación de Cabimas estado Zulia según expediente H-471-692 de fecha 13-08-2007 por el delito de robo de vehículo, el arma de fuego no presenta solicitud alguna, el ciudadano A.H.E.E. CIV-13-081-037, presenta un historial Policial según expediente G-689,767 de fecha 18-08-2004 por el delito de Secuestro, por la Sub delegación de Maracaibo estado Zulia, y el resto de los ciudadanos mencionados le corresponden sus datos aportados y no presentan solicitud o antecedente alguno por ante el sistema (omisis) se deja constancia que al sitio se le practico (sic) inspección técnica a los vehículos…” (Resaltado del Tribunal)

    El proceso penal venezolano se caracteriza por consagrar una serie de garantías como lo son el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, siendo el Juez en funciones de Control el llamado a hacer respetar las garantías procesales en la fase inicial del proceso. Esta Juzgadora al pronunciarse sobre la solicitud fiscal debe concatenar el acta mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos, con el resto de elementos antes descritos, estos son: 1.- El acta de inspección N° 1274 de fecha 14/08/2007, en la cual como se dijo en su oportunidad, solo acredita la identificación de los vehículos retenidos y el lugar en el cual se encontraban, así como sus condiciones, tal y como se describe en dicha acta, no permitiendo deducir quienes son los sujetos activos de los delitos imputados por el Ministerio Público, 2.- Oficio N° 5019 y cadena de custodia con nomenclatura P 5019, de la cual se evidencia la retención de celulares y arma de fuego plenamente identificados en el acta de aprehensión que da origen al procedimiento. 3.- Acta de Investigación Policial y actas de entrevistas de las ciudadanas E.G.d.T. y Y.R., de las cuales se logró desprender que en las habitaciones del Hotel Casa Blanca de la población de Adícora no se encontraron elementos de interés criminalístico al momento de la inspección, asimismo de dichas actas no es posible establecer en forma fundada quien conducía el vehículo objeto del delito, sólo se pudo relacionar con el delito de porte ilícito de arma de fuego en relación al ciudadano E.C., en virtud de la declaración aportada por su esposa, es importante destacar que estas actas de entrevistas de las ciudadanas antes identificadas, en apariencia están incompletas, esto se afirma por cuanto no hay coherencia en las respuestas que constan en las ultimas líneas del acta, quedando las respuestas a medias, por lo que no puede determinar el Tribunal si efectivamente esa fue toda la respuesta a aportar o si por omisión se remitieron las actas incompletas al Tribunal. 4.- Experticia de reconocimiento, este elemento fundamenta sólo la presunta comisión del delito de porte ilícito, tal y como se expone en su oportunidad, no aportando hasta este momento de la investigación fundamento alguno en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículos, 5.- Dictámenes periciales Números 000381-07 y 000382-07, del primer dictamen pericial (381) se puede evidenciar efectivamente la identificación del vehículo requerido, sin ningún lugar a dudas, por cuanto sus seriales se encontraron originales, al adminicular este dictamen, con el acta policial de fecha 14/08/2007 en el cual lo retienen y dejan constancia de la consulta efectuada a través del sistema policial, que el mismo se encuentra solicitado según expediente H- 471-692 instruido por la Sub Delegación del CICPC de Cabimas, las características del vehículo coinciden con las detalladas en el acta de inspección 1274 de fecha 14/08/2007 realizada por los funcionarios del CICPC, con excepción del serial de carrocería en el cual hay discordancia en un digito, coincidiendo el resto de datos de identificación. Experticia de Reconocimiento legal y transcripción de contenido, esta experticia realizada a los teléfonos incautados al ciudadano E.C., (consta la incautación en el acta policial de aprehensión) no da al Tribunal ningún aporte para estimar la procedencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no logra el Ministerio Publico presentarla como fundado elemento de convicción asociado a los ilícitos imputados.

    De los elementos a.s.r.l. existencia de dos hechos punibles tal y como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo o Hurto previsto y sancionado en el artículo 9n de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, tal y como se desprende de las actas analizadas y concatenadas en forma coherente por el Tribunal, ahora bien en cuanto a la participación de los ciudadanos CHACON EDWIN, J.P., E.A. Y A.V., el Ministerio Público, con las actas de la investigación, debe llevar la Juzgadora a determinar la existencia de fundados elementos de convicción de que los imputados han sido autores o partícipes del delito. Del acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados y la cual se encuentra transcrita parcialmente en esta decisión, se puede evidenciar que en fecha 14 de agosto de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, lograron la incautación de un vehículo marca DODGE, modelo BRISA, Color BLANCO, placas GCA32F el cual se encuentra requerido por la Sub delegación de Cabimas estado Zulia según expediente H-471-692 por el delito de Robo de Vehículo, ahora bien, del acta policial, se evidencia que frente al hotel Luigy, de la ciudad de Coro se encontraba un grupo de personas reunidos, quienes al percatarse de la presencia policial procedieron a retirarse del lugar en una camioneta de color vinotinto, descrita en actas, quedando cuatro ciudadanos, omisis “ los cuales ya habían abordado dos vehículos uno marca DODGE, modelo: BRISAS, (sic) color BLANCO placas GCA-32F y otro Marca WOLWAGEN (sic), modelo GOLF RANCHERA, color AZUL, placas IAH-90B” Observa esta Juzgadora que los funcionarios aprehensores, no dejan expresa constancia de cual o cuales ciudadanos abordaron el vehículo marca: DODGE, modelo: BRISA, Color: BLANCO, PLACAS: GCA32F; es decir en sus actuaciones omitieron individualizar a los sujetos aprehendidos en relación a los hechos imputados, esto es omitieron dejar constancia de quien o quienes fueron aprehendidos a bordo del vehículo Dodge, modelo Brisa, que se encuentra solicitado; asimismo se observa, que del resto de elementos aportados por el Ministerio Público y que se analizan al inicio, si bien es cierto indican en forma fundada la existencia de dos hechos punibles ( porte ilícito y aprovechamiento de vehículos), ninguno le permite a esta Juzgadora considerar fundadamente quien de los cuatro ciudadanos detenidos, pudo ser el autor o participe del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo o Hurto, no se desprende de las actas ningún elemento que permita aseverar cual o cuales de los ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, es decir que permita individualizar a “. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo como ni autor ni como cómplice” ( Texto parcial del artículo 9 de la Ley especial). Los principios procesales le impiden al Juez de Control aplicar medidas restrictivas de libertad, sin la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas presentadas al Tribunal de ninguna manera permiten determinar quien o quienes de los imputados abordaron el vehículo Brisa de color blanco que se encuentra solicitado, y quien o quienes fueron los ciudadanos que abordaron el vehículo Parati, tipo ranchera de color gris, el cual no se encontraba requerido por ningún organismo y en consecuencia su utilización como medio de transporte por parte de los ciudadanos detenidos, no constituiría ilícito penal. Es imposible que esta Juzgadora invada la esfera de la investigación y buscar fuera de lo aquí acreditado, elementos que permitan individualizar a los imputados, por cuanto el derecho penal es personalísimo, sólo sanciona a quien se encuentra incurso en un hecho punible, y si bien es cierto, el Juez de Control no es competente para decidir al fondo, no puede basar sus decisiones en suposiciones que no cumplan con los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que bien que establece que se deben existir fundados elementos de convicción para aplicar una medida coercitiva. En el caso en estudio, el Ministerio Público, con los elementos de investigación existentes, no logro acreditar, quien o quienes son los ciudadanos que fueron aprehendidos a bordo, dentro del vehículo objeto del delito, conduciéndolo, o ejecutando alguna de las acciones tipificadas por la Ley Especia como aprovechamiento. Los funcionarios que realizaron el procedimiento se limitaron a señalar en forma genérica que los ocho ciudadanos reunidos en actitud sospechosa, huyeron, cuatro en un vehículo vinotinto, y el resto (04 ciudadanos)) abordaron rápidamente dos vehículos uno marca Dodge, Brisa de color blanco, placas GCA-32F y otro tipo ranchera, marca Volkswagen de color azul ( según el acta de aprehensión y la inspección 1274 y el oficio solicitando la experticia lo señala como gris y la experticia lo señala como plata). Evidentemente, es imposible precisar quien abordaba el vehículo objeto del delito y quien o quienes se desplazaban en el vehículo que circulaba lícitamente, por lo que mal puede este Tribunal aplicar medidas restrictivas de la libertad a ciudadanos que, según la misma acta policial, según el mismo dicho de los funcionarios policiales, pudieron abordar un vehículo que no se encontraba requerido. Por lo que siendo imposible, con lo que consta en actas determinar quien o quienes abordaron el vehículo que circulaba legalmente y quien o quienes abordaron el vehículo que circulaba por la ciudad de Coro estando requerido por la Sub delegación de Cabimas, considera quien aquí decide que no están dados, en esta etapa del proceso, los elementos para individualizar a estos ciudadanos como autores o partícipes del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo o Hurto y siendo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de medidas cautelares a los cuatro ciudadanos por el delito previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin lograr individualizarlos, indefectiblemente, esta Juzgadora debe decretar el Juzgamiento en la libertad en contra de los cuatro ciudadanos, lo cual le permite al Ministerio Público, continuar con las investigaciones, puesto que el desarrollo de las actuaciones de investigación desvirtuaron la flagrancia. En consecuencia se estima procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por no encontrarse lleno el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y se ordena el Juzgamiento en libertad de los imputados plenamente identificados en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo o Hurto. Y así se decide

    Contrario a lo antes expuesto, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Juzgadora, considera que si existen suficientes elementos de convicción para acreditar su existencia y que contrariamente al resultado de las actuaciones que pretendieron acreditar el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo y Hurto, sin individualizar a sus sujetos activos, el Ministerio Publico, logró individualizar al sujeto activo del delito de porte ilícito de arma. De seguida entra el Tribuna a analizar los elementos aportados por el Fiscal, para acreditarlo, en tal sentido se observa que consta en Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios R.G., Ysmary Zárraga, R.C., M.A., C.P., Helian Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual fueron aprehendidos los imputados, así como de los objetos incautados, dejando expresa constancia que: (Omisis) previa identificación como funcionarios pertenecientes a esta institución procedimos [procedieron] a abordar a los sujetos a los cuales de acuerdo a los establecido en el Código Orgánico Procesal penal (sic) se les procedió a efectuar una revisión corporal donde al ciudadano identificado como CHACON E.A. , venezolano, natural de Caja Seca, Edo Zulia, de 29 años de edad F/N 03-11-77, soltero, obrero, residenciado en el barrio Los Robles, calle Bolívar casa sin número, Maracaibo, Edo Zulia, CIV- 13.653.242, se le encontró adherida a la altura de la cintura, entre la vestimenta un arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERSA, Modelo THUNDER, serial 417219, color Pavón negro con presencia de oxidación, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador y seis cartuchos sin percutir, de igual forma se le incautaron los siguientes teléfonos celulares, uno modelo V3 serial E23NHECVZN, un motorolla (sic) modelo W375 serial E73NHE4XLT, un ZTE modelo C170 serial OB169C1D, y un motorolla (sic) modelo C140 serial SJUG9AA, posteriormente el resto de los ciudadanos fueron identificados como: PEÑA COLINA J.A., Venezolano natural de Maracaibo, de 28 años de edad, F/N 27-03-74 (¿), soltero, comerciante, residenciado en la Urb Cuatricentenario calle 03 N°: 16, Maracaibo, Edo Zulia, CIV- 13-795-164: A.H.E.E., Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, F/N 01-04_78, soltero, operador de maquinarias, residenciado en el sector Haticos por arriba, casa sin número, Maracaibo, Edo. Zulia, CIV- 13-081-037, y VERGEL CAMACHO A.J., Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años, F/N 20-06-84, soltero, obrero, residenciado en el barrio S.M., calle 71-A, N° 27-80. Maracaibo, Edo Zulia, CIV- 18-743.458, (Omisis) el arma de fuego no presenta solicitud alguna. En este sentido, se observa que el ciudadano E.C., en ningún momento aportó documentación alguna que le acredite el porte legal de arma de fuego antes identificada, este elemento de convicción se concatena con oficio P-5019, mediante el cual remiten a la sala de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas lo siguiente: 1.- Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo, V3, serial E23NHEVVZN. -2.- Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo W375, serial E73NHE4XLT.-3.- Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo C-140, serial SJUG19AA. -4.- Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C-140, serial SJUG19AA. -5.- Un arma de fuego, tipo Pistola, marca Bersa, modelo Thunder, serial 417219, Pavón negro con presencia de oxidación, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador y 06 cartuchos sin percutir, dichas evidencias fueron aseguradas a través de la planilla de Cadena de Custodia identificada con la nomenclatura: P5019, caso H-384-704 y en la cual describen entre lo incautado a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERSA, Modelo Thunder serial 417219, PAVON negro con presencia de oxidación, Empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con su respectivo cargador y Seis (06) cartuchos sin percutir. Asimismo en el acta levanta da en virtud de entrevista rendida por la ciudadana R.R.Y.Y., en fecha 14/08/2007 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro y que riela al folio 14 y su vuelto, esta ciudadana quien es identificada como esposa del ciudadano E.C. ante las preguntas números tres y novena, según el acta contestó lo siguiente:

    (Omisis) ¿Diga Usted, su esposo posee porte de arma? CONTESTO: “Si” (Omisis) ¿Diga Usted, las características del arma de fuego que posee su esposo el arma de fuego? “No se mucho de armas de fuego”. Consta igualmente, a los folios 19 y 20 del presente Asunto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 15 de agosto de 2007, realizada a un arma de fuego seriales 417219, suscrita el detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, en la reza lo siguiente:

    DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS

    A.- Un Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual portátil y corta por su manipulación,, marca BERSA, modelo THUNDER 380 SUPER, calibre .380 AUTO, (OMISIS) serial de orden: 417219.(Omisis). De este reconocimiento técnico, se puede evidenciar que efectivamente estamos en presencia de un arma de fuego, asimismo coinciden los datos de identificación del arma reconocida, con la descrita en el acta de aprehensión del ciudadano E.C. y con los controles de evidencias que rielan insertos a los folios 9 y 10, identificados al inicio. Por lo que al adminicular el acta policial de fecha 14/08/2007, en la cual aprehenden al ciudadano E.C., con las evidencias allí colectadas entre las que destacan el arma de fuego, cuya identificación es cónsona con la prevista en los controles de evidencias y experticia de reconocimientos citados, aunado a lo afirmado por la ciudadana R.R.Y.Y., esta Juzgadora considera la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible (porte Ilícito de arma de fuego) el cual no se encuentra evidentemente prescrito en razón de la fecha de su presunta comisión,14/08/2007; asimismo considera estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano E.C., es el autor o partícipe en su comisión: Por ultimo es preciso considerar si se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, este viene dado por la necesidad de garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, y siendo que no de actas no se desprende ciertamente cual es el lugar de asiento de sus negocios, lugar de trabajo, u otra circunstancia que asegure su arraigo en el país, aunado al hecho que el porte ilícito de armas de fuego causa un gran daño a la sociedad, por cuanto al no estar reglamentado el uso por parte de este ciudadano, no le permite al Estado venezolano, tener un control sobre el uso y destino dado al arma con la cual se pueden causar daños de gran magnitud. Asimismo se observa que el Porte Ilícito es considerado como uno de los delitos de mayor incidencia, y del que pueden derivar consecuencias mayores, asimismo el peligro de fuga viene dado por el hecho de la posible pena a imponer que al ser restrictiva de libertad, la cual excede lo previsto en el artículo 253 ejusdem y puede conllevar a imputado a no someterse al proceso, máxime cuando no tiene ningún vinculo comprobado con el estado Falcón, es por lo que se considera suficientemente acreditado el peligro de fuga.

    En base a las consideraciones anteriores, determina el Tribunal que se encuentran sobradamente satisfechos los extremos previstos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una medida privativa de libertad en contra del ciudadano E.C., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, considera que la comparecencia del referido imputado al proceso, puede garantizarse mediante la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°; en consecuencia este Tribunal, considera procedente la aplicación de la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones anteriores deriva como consecuencia lógica, declarar sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa en relación al ciudadano E.C. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así se declara.

    Se ordena proseguir conforme al procedimiento, por cuanto el Fiscal solicitó su aplicación en virtud de la necesidad de realizar una serie de diligencias de investigación para garantizar las resultas del proceso y visto que la flagrancia en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto quedó desdibujada en base a las actuaciones de investigación realizadas con posterioridad a la aprehensión. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, en contra los ciudadanos: E.E.A.H. Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.081.037, oficio Operador de Maquina y Herramienta, residenciado en el Estado Zulia, Urbanización San Francisco, avenida 40, bloque 44 edificio 2, apartamento 04-01, E.A.C. Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.653.242, obrero, residenciado en Maracaibo Estado Z.B.L.R., calle Bolívar, casa N° 114- C al lado del Colegio M.O.S., J.A.P.C. Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.785.169, oficio comerciante, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, urbanización La victoria, segunda etapa, casa N° 16, A.J.V.C. Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.743.458, oficio chofer, residenciado en Maracaibo estado Zulia, sector S.M., calle 71 A, casa N° 27-80; de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su Juzgamiento en libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo o Hurto de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito en contra del ciudadano: E.A.C. Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.653.242, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Público. Se declara la solicitud de libertad plena de la defensa en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se deja constancia que se impuso al imputado de las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad. TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad Procesal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

    LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

    CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA LA SECRETARIA,

    MAYSBEL MARTÍNEZ

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