Decisión nº 618-2.014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., nueve (09) de Mayo de 2014

204° y 155º

Decisión Nº 618-2.014 Causa Penal N° C02-35.781-2014.-

Causa Fiscal N° 24-F16-MP-106.672-2014.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS DEL COENCAUSADO)

En el día de hoy, viernes nueve (09) de Mayo de 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó de forma provisional el Tribunal en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos “San C.d.Z.”, en virtud de la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal, con el fin de llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para el día diecinueve (19) de mayo del año que discurre, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), procediéndose a dejar sin efecto el auto dictado el día 24 de abril de 2014, mediante el cual se fija para la citada oportunidad, haciéndose todo lo necesario para su celebración, en conjunto con el Ministerio Público. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., en relación a la causa penal Nº C02-35.781-2014, seguida en contra de los ciudadanos L.F.I. Y E.L.B.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano R.E.V.B., y adicionalmente al ciudadano L.F.I., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado E.J.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos L.F.I. Y E.L.B.A., previo traslado de la celda de dicho recinto, la profesional del derecho Abg. Y.S., en su condición de Defensora Pública (A) N° 04 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, el ciudadano R.E.V.B., en su condición de victima, no así los Abogados JHOANNINI PEREZ y YORSY GUERRERO. Es todo”. Seguidamente el ciudadano L.F.I., solicita el derecho de palabra y concedido como fue por el Tribunal expuso: “Ciudadana Juez revoco en este acto a los abogados JHOANNINI PEREZ y YORSY GUERRERO y nombro al Abogado AITOB LONGARAY, para que me defienda en este acto y los subsiguientes, es todo”. De inmediato, el tribunal, se procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.779.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338, quien previa orden de comparecencia, manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano L.F.I., y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “escuchada la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sólo a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado E.M.G., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintiséis (26) de marzo de 2014, contra los ciudadanos L.F.I. Y E.L.B.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano R.E.V.B., y adicionalmente al ciudadano L.F.I., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y no por el tipo penal de ROBO AGRAVADO de acuerdo a la sentencia emanado de la Corte de Apelaciones, además tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día nueve (09) de Marzo de 2014, aproximadamente a las tres de la madrugada (03:00 a.m.), momento en que la víctima ciudadano R.V., se encontraba caminando por el sector 20 de Mayo, calle nueve, frente a la casa 16-15, municipio Colón del estado Zulia, cuando le llegaron dos ciudadanos en una motocicleta apuntándolo con un arma, quienes le señalaron que se quedara quieto porque era un atraco y quienes presentaban las siguientes características: Uno delgado, de 1,70 de estatura aproximadamente, moreno, cabello corte bajo de color castaño, con una camisa blanca de rayas de color rojo y un pantalón de color azul, quien portaba el arma de fuego y el otro de contextura gruesa, de 1,65 de estatura aproximadamente, de piel clara, cabello largo de color negro, con una franela de color blanco y un pantalón de color celeste. Acto seguido, la víctima comenzó a gritar y a forcejear con el que estaba armado y le quitó el arma de fuego. Posteriormente, comenzaron a salir varias personas de sus casas y golpearon a los ciudadanos, también salió un ciudadano que se identificó como funcionario, interviniendo en el hecho, llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegando la comisión a aprehender a los ciudadanos, quienes habían sido golpeados por la comunidad, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: L.F.I., y E.L.B.Á.. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano L.F.I. Y E.L.B.A., por la presunta comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano R.E.V.B., y adicionalmente al ciudadano L.F.I., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad a los ciudadanos L.F.I. Y E.L.B.A., al considerar que las causas que la motivaron no han variado, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual los acusa la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestaron su intención de rendir declaración, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: L.F.I.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 05/01/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.718.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.I. y de F.L.C., y residenciado en la avenida 13, casa s/n, al lado del módulo de Corpoelec, sector El Paraíso, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, apremio, presión, prisión y coacción expuso: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo procesado y el Ministerio Público me acusa, dígame si me da la suspensión condicional del proceso y me rebaje la pena, es todo”. Por su parte, E.L.B.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 07/04/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.912.618, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de E.Á. y de J.B., y residenciado en la calle 2, casa N° 11-17, diagonal al restauran de Pipo, sector El Chupulún, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, apremio, presión, prisión y coacción expuso: “Yo me voy a juicio a demostrar mi inocencia ciudadana Jueza, las cosas e van a aclarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho Y.S., en su condición de Defensora Pública (A) N° 4 Penal Ordinario, del ciudadano L.E.B. a lo que manifestó: “esta defensa ratifica su escrito de descargo en fecha 15 de abril de 2014, por cuanto esta defensa pública considera que se le han violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, por cuanto la fiscalía del Ministerio Público presenta su acto conclusivo 16 días después de que haya sido presentado por ante este Tribunal cercenando la regulación judicial que establece nuestro proceso penal, así mismo solicita la defensa se le acuerde a mi representado por examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 311.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la defensa invoca el principio de la comunidad de las pruebas, se reserva el derecho de ofrecer pruebas nuevas y complementarias solicitando además sea admitida la testimonial del ciudadano A.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.692.330, domiciliado en el municipio Colón del Estado Zulia. Por último, solicito copias simples del acta que se levanta y de la decisión tomada por este tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho AITOB LONGARAY, en su condición de Defensor privado del ciudadano L.F.I., a lo que manifestó: “En virtud de la admisión que ha hecho mi defendido, aprovechando el plan de descongestionamiento de privados y privadas de libertad, solicito se le permita estar en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad que el tribunal considere ajustada a derecho, se le conceda la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el escrito que interpuso la defensa anterior, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano R.E.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 22-09-1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.596.308, residenciado en el sector 19 de Abril, casa Nº 16-65, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 0424-6532178, quien estando bajo juramento expuso: “De lo que ha pasado, me han llamado por teléfono y me han amenazado cuando no me pude presentar fue porque estaba enfermo, me amenazan con que me van a matar y han llamado a mis padres diciéndoles que me van a matar, es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho Y.S., actuando con el carácter de autos, a favor del ciudadano L.E.B., entre otras cosas, que la acción ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos formales por el Ministerio Público, toda vez que el escrito de acusación presentado contra su defendido no cumple con los requisitos en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que el Ministerio Público si bien realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado de autos y de los elementos de convicción, no se adecua el precepto jurídico señalado en ese escrito. De igual modo, alega que la fiscalía del Ministerio Público presenta su acto conclusivo 16 días después de que haya sido presentado por ante este Tribunal cercenando la regulación judicial que establece nuestro proceso penal, razón por la cual pide se ajuste los hechos al derecho, y por tanto, debe tenerse es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, todo buscando un adecuado contradictorio que no vulnere en ningún caso los derechos constitucionales de su defendido. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, aunado a ello, el Ministerio Público en este acto, ha indicado que el delito es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano encausado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor del aludido ciudadano L.E.B., en todo caso, estima esta jueza profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarla en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Vindicta Pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos, además la situación manifestada atinente al lapso en que fue interpuesto el escrito contentivo de la pretensión punitiva del Estado, no vulnera derecho alguno que ampare al encartado. Ahora bien, resuelta como ha sido la excepción, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogado E.M., la acusación interpuesta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, contra los ciudadanos justiciables L.F.I. Y E.L.B.A. por la presunta comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano R.E.V.B., y adicionalmente al ciudadano L.F.I., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los justiciables tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los encartados, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: Declaración de los Expertos: descritas con los numerales 1, 2 y 3 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. Del testimonio de los Funcionarios actuantes: reseñadas con los números 4 al 6 del capítulo en referencia. De las Victimas y testigos: indicadas con los dígitos 1 al 3. De las Pruebas Documentales: señaladas con los particulares del 1 al 9 ambos inclusive, del capítulo pertinente. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. En relación con el numeral 5, esta Jueza Profesional, estima que en el caso del ciudadano L.E.B., debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2014, por decisión N° 062-2014, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta por la Corte de Apelaciones que sirvieron para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), aunado a lo expuesto, el mismo esta siendo procesado por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se les acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado L.E.B., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron a la Sala Superior, en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así declarada sin lugar la solicitud de medida menos gravosa pedida por la abogada defensora para el ciudadano L.E.B.. Así se decide. Respecto del co encausado L.F.I., atendiendo a la solicitud de la defensa técnica, estima esta Jurisdicente, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas actuales, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, este ha manifestado libremente querer admitir los hechos, además el Ministerio Público adelanta esta Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal, aplicable a todo aquel encausado que se halla en las actuales condiciones esperando solución jurídica a su causa, valorando de igual manera, que la misma fue ordenada en razón de que era necesario asegurar el resultado de la investigación, la cual ha culminado sin ningún tipo de retardo, constituyendo razón suficiente para excluir los peligros de fuga y de obstaculización. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas, aunado al hacinamiento carcelario. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del tantas veces nombrado ciudadano L.F.I., han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de marzo de 2014, por decisión N° 062-2014, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho, respectivamente, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País. Todo con fundamento legal en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir a los ciudadanos L.F.I. y E.L.B.A., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión de los delitos de atribuido que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano L.E.B., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “ciudadana Jueza, soy inocente, y me voy a juicio, es todo”. Por su parte, el ciudadano L.F.I., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, señaló: “señora Jueza, yo cometí ese hecho, dicte la sentencia que merezco, yo soy culpable, es todo”. Pues bien, por cuanto el encartado antes aludido, ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, pasa esta Juzgadora, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano R.E.V.B., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en esos eventos punibles, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tanta veces mencionado, asistido de su abogado defensor, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, señaló en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano L.F.I., en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora, establece la legislación procesal, en su artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado veintisiete (27) años, cuya pena media aplicable sería de trece (13) años y seis (06) meses, en atención al artículo 37 del Código mencionado; mientras que el injusto legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el término aplicable de seis (06) años. Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el citado procesado tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa las penas al límite inferior, quedando las mismas en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION en el caso del delito de ROBO AGRAVADO y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el tipo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no obstante; atendiendo que la imputación del delito de ROBO AGRAVADO es en GRADO DE TENTATIVA, el legislador estableció que se rebajará de la mitad a las dos terceras, representado ese cómputo en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES. Ahora bien, en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la ley sustantiva penal venezolana, incrementa la mitad del tiempo correspondiente de la pena por el delito más grave, en el asunto bajo examen el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, representado tal aumento en DOS (02) AÑOS, que surgen de la sumatoria del tipo legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la pena a aplicar sería de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión. Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable y su abogado defensor, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que se trata un de delito pluriofensivo, representado ese tercio en DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, quedando la pena a cumplir en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos L.E.B., en su caso, se acuerda la apertura a juicio oral y público. Así se decide. Finalmente, en cuanto a los numerales 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, la celebración de acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, no aplican al caso concreto. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por el abogado R.J.M.G., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en la audiencia oral por el abogado E.M.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en contra de los justiciables L.F.I. Y E.L.B.A., por la presunta comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano R.E.V.B., y adicionalmente al ciudadano L.F.I., por el injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: habiendo hecho uso el imputado L.F.I., del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, ordenada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2014, por decisión N° 062-2014 al encartado E.L.B.A., toda vez que las bases que la Corte de Apelaciones tomó en cuenta para acordarla no han variado, quedando como consecuencia de este pronunciamiento, negado la imposición de una medida menos gravosa, exigida por la defensa actuante. CUARTO: atendiendo a la solicitud de la defensa técnica, estima esta Jurisdicente, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas actuales, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, este ha manifestado libremente querer admitir los hechos, además el Ministerio Público lleva a cabo esta Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal, aplicable a todo aquel encausado que se halla en las actuales condiciones esperando solución jurídica a su causa, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de marzo de 2014, por decisión N° 062-2014, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho, respectivamente, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País. Todo con fundamento legal en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se ordena compulsar por secretaria el expediente que conforma el asunto penal que nos ocupa. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las defensas de los justiciables, a expensa de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

ABG. E.M.

Los Defensores Privados,

Abg. AITOB LONGARAY

ABG. S.S.

La Defensora Pública (A) Nº 4,

ABG. Y.S.

La Secretaria,

ABG. LIXAIDA M.F.

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