Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 11 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-004239

ASUNTO: MP21-R-2014-000050

JUEZ PONENTE: Dr. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: F.M.B.P., NOYLAN L.C.C., A.Z.E. Y L.B.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12-670.129, V-15.474.389, V-24.539.428, V-4.288.886, respectivamente.

DEFENSOR: ABG. NAHAT A.D., Defensor Público Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en colaboración con la Defensora Ysamary Gallardo, Defensa Pública Segunda del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensores de los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C., A.Z.E. Y L.B.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12-670.129, V-15.474.389, V-24.539.428, V-4.288.886, respectivamente.

RECURRENTE: Abogada R.M., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 08JUL2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare. Designándose Ponente al Juez Jaiber A.N..

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha, 09JUL2014, siendo las 02:40 horas de la tarde, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos y Calificación de Flagrancia por la Profesional del Derecho R.E.M., Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., en contra de la decisión proferida en fecha 08JUL2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante la cual acordó a favor de los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C. Y A.Z.E., titulares de la Cédula de Identidad V-12-670.129, V-15.474.389, V-24.539.428, respectivamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte, y en cuanto al imputado L.B.M., titular de la cédula de identidad numero V- 4.288.886, decreta la L.S.R., y de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 08JUL2014, y por otra parte, corresponde al Recurso ejercido en Audiencia Oral por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 08JUL2014, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., se celebró la Audiencia de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C., A.Z.E. Y L.B.M., titulares de las cédulas de Identidad números V-12-670.129, V-15.474.389, V-24.539.428, V-4.288.886, respectivamente, a quienes el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y

ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al

terrorismo; apartándose la Juez de Primera Instancia de la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, subsumiendo los hechos realizados por los ciudadanos F.M.B.P., NOYLAN L.C.C. Y A.Z.E., titulares de la Cédula de Identidad V-12-670.129, V-15.474.389, V-24.539.428, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte, otorgándole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano L.B.M., titular de la cédula de identidad numero V- 4.288.886, decreta la L.S.R., sin realizar pronunciamiento alguno respecto al tipo penal considerado.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogado R.E.M., quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 08JUL2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de acordar una medida menos gravosa, en consecuencia otorga a los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C. Y A.Z.E., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y en cuanto al imputado L.B.M., acuerda la L.s.R.. En la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso en forma oral Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad en contra de los ciudadanos F.M.B.P., NOYLAN L.C.C., A.Z.E. Y L.B.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12-670.129, V-15.474.389, V-24.539.428, V-4.288.886, respectivamente, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la N.A.P., es decir, durante la realización de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la n.a.P. que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por subsumirse perfectamente en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la Medida Judicial Privativa de Libertad y decretar en cuanto a los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C. Y A.Z.E., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al imputado L.B.M., decretar la L.S.R.. Así se decide.

Del análisis antes efectuado, siendo que no se configura ninguna de las causales de inadmisiblidad, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada R.M., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08JUL2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea l.p. o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la interposición del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Público abogada R.M., Fiscal de la Sala de Flagrancia recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad y sobre la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de decretar en primer lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, previstas en el articulo 242, a los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C. Y A.Z.E., y en segundo lugar otorgar al imputado L.B.M., la L.s.R., debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados de fecha 08JUL2014, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:

…PRIMERO: en cuanto en la aprehensión de los imputados la defensa señala que la aprehensión no se produce en cuanto a los establecido en el articulo 234 indicado que si bien es cierto el articulo antes citada a autoriza a cualquier ciudadano aprehender un sospechoso dicha aprehensión debe cumplir con los requisitos de la aprehensión flagrante que debe efectuarse cometiéndose el delito o a pocos minutos de haberse cometido, en el caso que nos ocupa se puede verificar que los efectivos del Comando de Seguridad Urbana, Comando de regional Nº 5 del estado M.S.T.d.T., recibieron vía telefónica del ciudadano E.F. informando que trabajadore de la empresa electro conductores, estaban sustrayendo material estratégico de la empresa razón por la cual se apersonaron loe efectivos castrense al lugar observando que le ciudadano E.F. mantenía en calida de custodia a los imputados BISCOCHE F.M., CAMACHO CAMPOS NOYLAN LEONARDO, SUÑIGA E.A., APRECIANDO QUE EL CIUDADANO B.M.L. tenia en su poder 171 kilos con 02 gramos de trozos de cobre que se denomina Tocho, dos rollos de cable de instalación tipo 12 de color Rojo y Blanco, de 200 metros cada uno, en este sentido se puede verificar que la detención de los hoy imputados se encuentra ajustada a derecho toda vez que los funcionarios de la guardia nacional acuden a la instalaciones de la empresa Electro conductores Compañía anónima, por la denuncias vía telefónica que realizara el funcionario de seguridad quien procedió a detenerlo y custodiarlo hasta que hiciera acto de presencia el órgano aprehensor, es decir que la misma es flagrante, lo que constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son la detención por la autoridad o particular, significando que puede detener a autor o autores del delito, apreciando quien aquí decide que lo sustentado por la defensa publica que dicha aprehensión fue arbitraria por el gerente de seguridad, no se puede constatar en el acta de detención, toda vez que la mis puede ser por un particular y en este caso el funcionario de seguridad tomo las previsiones de llamar a la autoridad para que efectuara la misma, quedando asi resulta en este punto la solicitud de la defensa, se califica como FLAGRANTE la aprehensión de imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, por la presunta comisión del delito de BISCOHET PAREDES F.M., A.S.E. Y CAMACHO CAMPOS NOYLAN LEONARDO, como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, se verifica que dicho articulo lo siguiente quien trafico que, comercialice lícitamente con metales o piedras, preciosas, con materiales estratégicos, nucleares o materiales radioactivo, será penado con prisión de 08 a 12 años y en su único aparte señala que se entenderá por recurso o materiales estratégico insumos básicos que se usan en los procesos productivos del país observando que la folio 6 cursa la denuncia que realizar F.E.F. ante el órgano aprehensor donde manifiesto que desde el mes de abril del presente año….. se estaban suscitando robo y hurto de la misma con un material estratégico conocido como cobre; asimismo en la primera pregunta que hace el órgano aprehensor 1- ¿cual es su cargo en la empresa? el mismo manifiesta gerente de seguridad de la Empresa Electro conductores c .a, que es una empresa que se dedica a la producción de todo tipo de cables y que sus principales clientes son Corpoelec, CANTV, misión habitad y vivienda LO CUAL PUDIERA CONSIDERARSE COMO UNA EMPRESA ESTRATEGICA PARA EL ESTADO, REVISADAS CONMO (sic) HAN SIDO LAS acta del expediente se puede constatar que el gerente de seguridad no hizo entrega de ordenes o pagos de las empresas que señala donde se pueda evidenciarse que son proveedores al estado, para poder encuadrar esta juzgadora la conducta de los detenidos en el ilícito pena antes señalado en consecuencia se desestima la precalificación jurídica y de acuerdo a las actas ciertamente existe un ilícito penal como es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte, al quedar establecido de manera fehaciente que los hoy imputados son trabajadores de la empresa privada Electro conductores C. A, desestimando igualmente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 Y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, CUARTO: en cuanto a la Medida de privación Judicial de L.S. por el Ministerio Publico, se puede observar que el articulo 236 establece en su numeral 1, que exista un hecho ilicito que merezca pena Privativa de Libertad y su Acción no se encuentre prescrita en este caso, dicho articulo se encuentra lleno toda vez que las actas del expediente cursa la aprehensión de los ciudadanos realizada en julio del presente año en lo que respecta al Numeral 2 Fundados elementos de Convicción se puede verificar en el acta policial la aprehensión de los mismos al momento de haberse apoderado de materiales que comercializa la empresa, existe una denuncia por aparte del gerente de Seguridad estableciendo circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito así como la presunta participación de los hoy imputados, no estando llenos el numeral 3 en cuanto al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que esta dada con relación al articulo 237 en concordancia con el parágrafo 1 que a los fines de apreciar este peligro de fuga las penas a imponer en un posible enjuiciamiento considera el legislador que deben ser superior a diez 810)(sic) AÑOS Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO ESTA dado, en cuanto a la obstaculización los hoy imputados son los mas interesados en que la investigación se haga a los fines que se busque la verdad de los hechos en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 numerales 3: Presentación cada 15 Días ante la Oficina de alguacilazgo por el lapso de un año y Numeral 8: Presentación de dos fiadores que cada uno devengue 80 Unidades Tributarias y al ciudadano L.B.M., este Tribunal se aparta de la calificación estimando que no hay elementos de convicción que lo vinculen en la participación del hecho punible decretándose su L.S.R.. Al constatase del acta policial constate al folio 5 vuelto indica que al ciudadano L.B. le fue incautado en su poder 171, 02 kilos gramos de trozos de cobre el cual se denomina Tocho, dos rollos de cable de instalación tipo 2 de 200 metros de largo cada uno, y al fina de la declaración en la respuesta de la pregunta 4 realizada al Gerente de Seguridad dice que el ciudadano BISCOCHET Y SUÑIGA, ejercen el cargo de inspectores de relaciones industriales que es una especie de seguridad interna en la planta, motivo por el cual se desplazaba en toda la planta… el señor Lorenzo Y NOYLA CAMACHO, trabajan en la división de servicios generales como plomeros es importante destacar que el señor L.b. durante el proceso de investigación no se tenia conocimiento de sus participación directa en estos hechos solo esta presente en el lugar de los hechos… pudiéndose apreciar que existe una total contradicción en la exposición que hiciera el gerente de seguridad a la indicar que el material incautado lo tenia B.M.L., lo que hace dudar a esta Juzgadora que tal versión resulto ser cierta o hay mala narración del acta por otra parte siendo el ciudadano de 64 años que es imposible pudiese cargar tal material de acuerdo a ls Máximas experiencias que el ciudadano E.F. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. Solicita la palabra la representante del Ministerio Publicó quien expone: Esta Representación Fiscal pasa a ejercer el Recurso de Apelación de Conformidad con el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la medida Privativa de L.s. por esta vindicta pública para que sean enviadas las presentes actuaciones a la corte de apelaciones. Cabe destacar se tomo en consideración del prenombrado articulo que el mismo entre otras cosas señala que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos que causen un grave daño al patrimonio publico y la administración publica, delitos de delincuencia organizada como es el caso que nos ocupa, espero que el Tribunal de alzada reciba con todo respeto el presente recurso, quiero destacar que esta representación tomo en consideración la Seguridad estratégica del Estado los daños que este delito puede ocasionar a la nación asimismo la magnitud del daño causado y la pena que llegara a imponerse. Es todo, se le cede la palabra al defensor publico quien expone: Con relación a los pretendidos efectos suspensivo que el Ministerio Público pretende atribuirle a su impugnación realizada en este acto, la defensa en principio señala que tal carácter, el doble efecto, no está vinculado con la sola impugnación al amparo de la disposición normativa que lo recoge, esto es, dentro del contexto del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el delito contra el cual se recurra esté dentro del esquema de delitos señalados en dicha norma. Siendo que contra esta persona no hay conducta que precalificar, por lo cual no estamos ante ninguno de los delitos supuestos de procedencia del recurso en dichas condiciones. El legislador, para suspender la novación procesal luego de dictada la decisión que acuerde la libertad, esto es su ejecución, con la sola interposición del recursos de apelación señala que debe tratarse de ciertos y determinados delitos, tal determinación no puede considerarse inaudita parte, puesto que el legislador cuando señala que debe tratarse de ciertos delitos no se refiere con ello a la mera imputación del actor, se refiere al delito que resulte como consecuencia de la labor del juez de control luego de finalizada la audiencia y dictado los pronunciamientos y al adecuar los hechos en el derecho, pues es ésta la decisión contra la cual se impugna y no la calificación planteada por el Ministerio Público y a esta situación a la cual se refiere el legislador al suspender los efectos del fallo que acuerda la libertad, siendo que en ese sentido el tribunal de garantías al analizar el tipo penal imputado, consideró que la conducta atribuida no se subsumía en el tipo penal planteado sino en el delito de HURTO CALIFICADO en su forma inacaba de frustración, desestimando el resto de las calificaciones, fundamentando suficientemente las razones jurídicas por las cuales consideraba dicha calificación y vertidas sólidamente en su fallo el cual resulta del análisis individual y colectivo de los elementos de convicción que tenía para el momento de dictar el fallo y, por otro lado, al no ser atribuido ningún delito al ciudadano L.B.M. tampoco prospera el doble efecto, por lo cual solicito se declare inadmisible. Por otro lado, no existen plurales elementos de convicción para considerar como acreditado el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal y la presencia en esta audiencia de esta persona no encuentra apoyo ni aún con la denuncia interpuesta, por lo cual en caso de considerar admisible el recurso solicito se declare sin lugar, amen que el tribunal consideró y así lo motivó suficientemente en su fallo que la decisión no consideró satisfecho el supuesto contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y estas valoraciones subjetivas propias del órgano jurisdiccional, fueron suficientemente motivadas por el órgano jurisdiccional, por lo cual se encuentra motivada y responde a un hilo conductor que establece las razones y las consecuencias del fallo impugnado, cumpliendo de esta forma al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal no así el recurso interpuesto en el cual no se motiva suficientemente las razones de la impugnación, ni tampoco cuál el agravio que se le general al Ministerio Público con el control de la calificación jurídica; por lo cual solicito de considerar admisible el recurso lo declaren con lugar, manteniendo incólume los términos del fallo. Oída como ha ido el Recurso apelación interpuesta de acuerdo a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y a la defensa quien se opone al mismo este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 374 este Tribunal conforme al ultimo aparte del citado articulo remitirá el presente recurso dentro de la 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones Sala Tercera del Circuito Judicial PENAL- extensión valles. Esta Decisión queda fundamentada de acuerdo al articulo 157 en relación con el 159 del Código Orgánico Procesal Penal Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…

(Cursiva de esta Sala)

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

...Esta Representación Fiscal pasa a ejercer el Recurso de Apelación de Conformidad con el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la medida Privativa de L.s. por esta vindicta pública para que sean enviadas las presentes actuaciones a la corte de apelaciones. Cabe destacar se tomo en consideración del prenombrado articulo que el mismo entre otras cosas señala que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos que causen un grave daño al patrimonio publico y la administración publica, delitos de delincuencia organizada como es el caso que nos ocupa, espero que el Tribunal de alzada reciba con todo respeto el presente recurso, quiero destacar que esta representación tomo en consideración la Seguridad estratégica del Estado los daños que este delito puede ocasionar a la nación asimismo la magnitud.

(Cursiva de esta Sala).

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada R.M., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 08JUL2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T..

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oir al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:

...Esta Representación Fiscal pasa a ejercer el Recurso de Apelación de Conformidad con el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la medida Privativa de L.s. por esta vindicta pública para que sean enviadas las presentes actuaciones a la corte de apelaciones. Cabe destacar se tomo en consideración del prenombrado articulo que el mismo entre otras cosas señala que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos que causen un grave daño al patrimonio publico y la administración publica, delitos de delincuencia organizada como es el caso que nos ocupa, espero que el Tribunal de alzada reciba con todo respeto el presente recurso, quiero destacar que esta representación tomo en consideración la Seguridad estratégica del Estado los daños que este delito puede ocasionar a la nación asimismo la magnitud.

(Cursiva de esta Sala).

Igualmente, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la abogada R.M., imputó a los ciudadanos F.M.B.P., NOYLAN L.C.C., A.Z.E. Y L.B.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12-670.129, V-15.474.389, V-24.539.428, V-4.288.886, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 55 al 64 del presente recurso, considerando preciso establecer los artículos contentivos del delito imputado, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 34: Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Artículo 37: Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de los mencionados imputados de fecha 08JUL2014, en relación a la calificación de flagrancia asentó:

…PRIMERO: en cuanto en la aprehensión de los imputados la defensa señala que la aprehensión no se produce en cuanto a los establecido en el articulo 234 indicado que si bien es cierto el articulo antes citada a autoriza a cualquier ciudadano aprehender un sospechoso dicha aprehensión debe cumplir con los requisitos de la aprehensión flagrante que debe efectuarse cometiéndose el delito o a pocos minutos de haberse cometido, en el caso que nos ocupa se puede verificar que los efectivos del Comando de Seguridad Urbana, Comando de regional Nº 5 del estado M.S.T.d.T., recibieron vía telefónica del ciudadano E.F. informando que trabajadore (sic) de la empresa electro conductores, estaban sustrayendo material estratégico de la empresa razón por la cual se apersonaron loe efectivos castrense al lugar observando que le (sic) ciudadano E.F. mantenía en calida de custodia a los imputados BISCOCHE F.M., CAMACHO CAMPOS NOYLAN LEONARDO, SUÑIGA E.A., APRECIANDO QUE EL CIUDADANO B.M.L. tenia en su poder 171 kilos con 02 gramos de trozos de cobre que se denomina Tocho, dos rollos de cable de instalación tipo 12 de color Rojo y Blanco, de 200 metros cada uno, en este sentido se puede verificar que la detención de los hoy imputados se encuentra ajustada a derecho toda vez que los funcionarios de la guardia nacional acuden a la instalaciones de la empresa Electro conductores Compañía anónima, por la denuncias vía telefónica que realizara el funcionario de seguridad quien procedió a detenerlo y custodiarlo hasta que hiciera acto de presencia el órgano aprehensor, es decir que la misma es flagrante, lo que constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son la detención por la autoridad o particular, significando que puede detener a autor o autores del delito, apreciando quien aquí decide que lo sustentado por la defensa publica que dicha aprehensión fue arbitraria por el gerente de seguridad, no se puede constatar en el acta de detención, toda vez que la mis puede ser por un particular y en este caso el funcionario de seguridad tomo las previsiones de llamar a la autoridad para que efectuara la misma, quedando asi resulta en este punto la solicitud de la defensa, se califica como FLAGRANTE la aprehensión de imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal.

(Cursiva de esta Sala)

Igualmente, se evidencia que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su segundo pronunciamiento que:

…SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.

(Cursiva de esta Sala)

Asimismo, y en cuanto a la precalificación jurídica se observa que el A quo en su tercer pronunciamiento, dictamino que:

…TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, por la presunta comisión del delito de BISCOHET PAREDES F.M., A.S.E. Y CAMACHO CAMPOS NOYLAN LEONARDO, como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, se verifica que dicho articulo lo siguiente quien trafico que, comercialice lícitamente con metales o piedras, preciosas, con materiales estratégicos, nucleares o materiales radioactivo, será penado con prisión de 08 a 12 años y en su único aparte señala que se entenderá por recurso o materiales estratégico insumos básicos que se usan en los procesos productivos del país observando que la folio 6 cursa la denuncia que realizar F.E.F. ante el órgano aprehensor donde manifiesto que desde el mes de abril del presente año….. se estaban suscitando robo y hurto de la misma con un material estratégico conocido como cobre; asimismo en la primera pregunta que hace el órgano aprehensor 1- ¿cual es su cargo en la empresa? el mismo manifiesta gerente de seguridad de la Empresa Electro conductores c .a, que es una empresa que se dedica a la producción de todo tipo de cables y que sus principales clientes son Corpoelec, CANTV, misión habitad y vivienda LO CUAL PUDIERA CONSIDERARSE COMO UNA EMPRESA ESTRATEGICA PARA EL ESTADO, REVISADAS CONMO HAN SIDO LAS acta del expediente se puede constatar que el gerente de seguridad no hizo entrega de ordenes o pagos de las empresas que señala donde se pueda evidenciarse que son proveedores al estado, para poder encuadrar esta juzgadora la conducta de los detenidos en el ilícito pena antes señalado en consecuencia se desestima la precalificación jurídica y de acuerdo a las actas ciertamente existe un ilícito penal como es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte, al quedar establecido de manera fehaciente que los hoy imputados son trabajadores de la empresa privada Electro conductores C. A, desestimando igualmente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 Y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo…

(Cursiva de esta Sala)

En relación, al cuarto pronunciamiento la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada a los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C. Y A.Z.E., y en cuanto a la L.S.R. otorgada al imputado L.B.M., dejo establecido que:

…CUARTO: en cuanto a la Medida de privación Judicial de L.S. por el Ministerio Publico, se puede observar que el articulo 236 establece en su numeral 1, que exista un hecho ilicito que merezca pena Privativa de Libertad y su Acción no se encuentre prescrita en este caso, dicho articulo se encuentra lleno toda vez que las actas del expediente cursa la aprehensión de los ciudadanos realizada en julio del presente año en lo que respecta al Numeral 2 Fundados elementos de Convicción se puede verificar en el acta policial la aprehensión de los mismos al momento de haberse apoderado de materiales que comercializa la empresa, existe una denuncia por aparte del gerente de Seguridad estableciendo circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito así como la presunta participación de los hoy imputados, no estando llenos el numeral 3 en cuanto al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que esta dada con relación al articulo 237 en concordancia con el parágrafo 1 que a los fines de apreciar este peligro de fuga las penas a imponer en un posible enjuiciamiento considera el legislador que deben ser superior a diez 810) (sic) AÑOS Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO ESTA dado, en cuanto a la obstaculización los hoy imputados son los mas interesados en que la investigación se haga a los fines que se busque la verdad de los hechos en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 numerales 3: Presentación cada 15 Días ante la Oficina de alguacilazgo por el lapso de un año y Numeral 8: Presentación de dos fiadores que cada uno devengue 80 Unidades Tributarias y al ciudadano L.B.M., este Tribunal se aparta de la calificación estimando que no hay elementos de convicción que lo vinculen en la participación del hecho punible decretándose su L.S.R.. Al constatase del acta policial constate al folio 5 vuelto indica que al ciudadano L.B. le fue incautado en su poder 171, 02 kilos gramos de trozos de cobre el cual se denomina Tocho, dos rollos de cable de instalación tipo 2 de 200 metros de largo cada uno, y al fina de la declaración en la respuesta de la pregunta 4 realizada al Gerente de Seguridad dice que el ciudadano BISCOCHET Y SUÑIGA, ejercen el cargo de inspectores de relaciones industriales que es una especie de seguridad interna en la planta, motivo por el cual se desplazaba en toda la planta… el señor Lorenzo Y NOYLA CAMACHO, trabajan en la división de servicios generales como plomeros es importante destacar que el señor L.b. durante el proceso de investigación no se tenia conocimiento de sus participación directa en estos hechos solo esta presente en el lugar de los hechos… pudiéndose apreciar que existe una total contradicción en la exposición que hiciera el gerente de seguridad a la indicar que el material incautado lo tenia B.M.L., lo que hace dudar a esta Juzgadora que tal versión resulto ser cierta o hay mala narración del acta por otra parte siendo el ciudadano de 64 años que es imposible pudiese cargar tal material de acuerdo a ls Máximas experiencias que el ciudadano E.F. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION…

(Cursiva de esta Sala)

Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:

En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que la A quo, califica como flagrante la aprehensión de los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C., A.Z.E. Y L.B.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12-670.129, V-15.474.389, V-24.539.428, V-4.288.886, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2…OMISSIS…

3…OMISSIS…

4…OMISSIS…

5…OMISSIS…

(Cursiva de esta Sala)

Artículo 234.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

(Cursiva de esta Sala)

En este sentido, se observa que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la detención como flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas encuadran en la norma ante transcrita, pudiéndose visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa. Asimismo, se observa que en dicho pronunciamiento existe contradicción toda vez que no es posible que la A quo establezca que la detención del ciudadano L.B.M., titular de la cédula de identidad numero V-4.288.886, sea calificada como Flagrante para posteriormente decretar una L.S.R. a favor de dicho ciudadano, por cuanto, a decir de la ciudadana Juez, que al no existir elementos de convicción que hagan presumir su culpabilidad no se le puede atribuir la comisión del hecho punible, siendo necesario precisar que al supra mencionado ciudadano le fue incautado la cantidad de 171,02 kilogramos de trozos de cobre que se denomina Tocho, dos rollos de cable de instalación tipo 12 de color Rojo y Blanco, de 200 metros cada uno, según Acta Policial de fecha 03JUL2014, cursante del folio 06 al 07, de la presente causa.

Aunado a esto, esta Sala observa que la Juez Segunda de Primera de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha 08JUL2014, da por cumplido los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir que de acuerdo al numeral 2 del articulo anteriormente nombrado, existen elementos de convicción que hacen presumir la autoría del ciudadano L.B.M., en la comisión del delito.

En cuanto al segundo pronunciamiento realizado por la A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373, de cuyo contenido se desprende:

…Articulo 373: El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercido de las acciones que hubiera lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…

(Cursiva de esta Sala)

En este sentido, se constata de este pronunciamiento que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funcione de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud del Ministerio Público, por considerar esta la necesidad de practicar diligencias necesarias para obtener suficientes elementos de convicción.

De igual forma, se hace evidente que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados, de fecha 08JUL2014, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, en su tercer pronunciamiento, en principio acoge la precalificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, para posteriormente desestimarla, estableciendo que la conducta de los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C. y A.Z.E., se subsume en el ilícito penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 453: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable...

Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer el delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

En este orden de ideas, se desprende de la norma transcrita que la pena a imponer en el caso que nos ocupa es de 4 a 8 años de prisión. Asimismo, se considera pertinente resalta en este pronunciamiento que la A quo, aun cuando inicialmente acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, posteriormente la desestima, es decir, dicho pronunciamiento resulta totalmente contradictorio.

Desde esta perspectiva, y en relación al contenido del cuarto pronunciamiento se observa que la Juez de Control, al momento de dictaminar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C. y A.Z.E., lo realiza de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 242: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1.- …Omissis…

2.- …Omissis….

3.- La representación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4.- …Omissis…

5.-…Omissis…

6.-…Omissis…

7.-…Omissis…

8.- La Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales.

9.- …Omissis…

Se considera importante resaltar, que la A quo en cuanto a la L.S.R. otorgada al imputado L.B.M., realiza un pronunciamiento contradictorio ya que la misma establece que no existen elementos de convicción que vinculen al supra mencionado imputado con el hecho ilícito cometido, dejando al mismo sujeto a una investigación penal, en este sentido preciso es recordar el OBITER DICTUM, dictado en decisión de fecha 04ABR2013, (Caso: R.E.C.B.), en el cual se establecen algunos alcances sobre lo que se entiende tanto por L.P. como por L.S.R., toda vez que son términos que se emplean frecuentemente de manera errada en forma conjunta, tal vez por estar estrechamente relacionadas. Desde esta perspectiva, se debe señalar en primer lugar que:

L.P.: Facultad de las personas para actuar según su propio deseo en una sociedad organizada, sin la sujeción a una autoridad ni sometido a la voluntad de otro. Se entiende como la condición de quien no esta sujeto a un poder o autoridad, ni constreñido por una obligación, dicha condición se encuentra materializada en el artículo 44 de nuestra carta fundamental. Así como en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos validamente por la República DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (10 DE DICIEMBRE DE 1948), PACTO DE SAN JOSÉ (03 DE AGOSTO DE 1980), Y PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (16 DE DICIEMBRE DE 1966).

En relación a la declaratoria de L.P., resulta un deber fundamental para el Juez de Control ser cuidadoso al momento de decretarla, toda vez que esa decisión genera consecuencias jurídicas las cuales pueden vulnerar los derechos a las partes, a las víctimas, a la justicia y al debido proceso, además que la reparación del daño causado o del hecho punible, puede verse vulnerado ante la imposibilidad de una nueva persecución penal, generando un eventual ambiente de impunidad.

Asimismo, es importante advertir que el Juez de Control al momento de decretar la l.p., no puede obviar el criterio sostenido en los diferentes fallos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, referido al otorgamiento de beneficios que puedan llevar a la impunidad.

L.S.R.: surge como una excepción a la regla general de la libertad personal como derecho fundamental contenido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta excepción encuentra su materialización en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se autoriza al Juez de Control previa solicitud del director de la investigación para decretar Medida de coerción personal cuando surjan elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de un hecho con características, que lo hacen punible o encuadrable en un tipo penal. Esta l.s.r. no impide al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, continuar su investigación y de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal.

En este orden de ideas, se evidencia igualmente que la A quo establece que no hay elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del imputado L.B.M., cuando al mismo se le incautaron 171,02 kilogramos de trozos de cobre, denominado Tocho, 02 rollos de cable de instalación tipo 12 de color rojo y blanco, de 200 metros cada uno, según Acta Policial de fecha 03JUL2014, y aun así la Juez le otorga L.S.R., sustentando dicha decisión en la edad del imputado, y que de acuerdo a las máximas de experiencias es imposible que una persona de 64 años pueda cargar dicho peso, lo que hace totalmente contradictorio dicho pronunciamiento.

Igualmente observan quienes aquí deciden, que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aun cuando establece que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o participes en la comisión del hecho punible, como lo son: 1) Acta Policial, de fecha 03JUL2014, en la cual se evidencia la aprehensión de los imputados; 2) Denuncia de fecha 03JUL2014, realizada por el ciudadano F.E.F., Gerente de Seguridad de la empresa Electroconductores C.A, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C. y A.Z.E., y decreta la L.S.R. al imputado L.B.M..

Asimismo, se evidencia que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, menciona el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece al respecto que no se cumple el numeral 3 del mencionado articulo referido al peligro de fuga y peligro de obstaculización, ya que la pena establecida por el legislador para que se llenen los extremos del mismo debe ser igual o superior a 10 años. En este sentido, se aprecia que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, inobservó el contenido de los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nacen del numeral 3 del articulo 236 eiusdem, y que debían ser analizados en forma integra para determinar la procedencia o no de la Privación Preventiva de L.s. por la ABG. R.M., en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo que hace necesario que esta alzada realice dicho análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, igualmente el posterior análisis de los artículos 237 y 238 eiusdem.

Así tenemos que, el artículo 236 establece:

Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció en que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique: 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal, y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales concurren en el caso que nos ocupa.

En relación al tercer requisito referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una Pena Privativa de Libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, tal como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece:

Articulo 237. “…Omissis…”

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...

En este sentido, en el caso de marras se constata que la Juez subsume la conducta de los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C. y A.Z.E., en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte eiusdem, siendo evidente que dicho delito no merece Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la pena a imponer no excede el limite establecido por el legislador, pero no es menos cierto que este es solo uno de los requisitos exigidos en el mencionado articulo, lo que hace indefectiblemente verificar si se configuran el resto de los aspectos allí establecidos.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que el delito cometido por los imputados de autos, genera una afectación social, en vista que se ve afectado el colectivo ya que la empresa Electroconductores C.A, se dedica a la producción de todo tipo de cables y electroconductores que sus principales clientes son CORPOELEC, CANTV, Misión Habitad y Vivienda, lo cual se considera como una empresa estratégica para el Estado. Existiendo además pluralidad de victimas.

Asimismo, y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., en su decisión hace referencia al mismo solo estableciendo que no se configura debido a que los imputados son los mas interesados en la búsqueda de la verdad para el esclarecimiento de los hechos, no tomando en consideración la denuncia realizada en fecha 03JUL2014, por el ciudadano F.E.F., en la cual el denunciante hace mención a una amenaza de muerte realizada a su persona, por parte del imputado F.M.B.P., lo que hace presumir indudablemente que los mismos si puede influir poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, configurándose de esta manera el Peligro de Obstaculización tal como lo establece el articulo 238 en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, una vez realizada la exhaustiva revisión de los pronunciamientos emitidos por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, en Acta de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 08JUL2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones advierte en el caso de marras, el vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, toda vez que se pudo constatar la contradicción en la que incurre la A quo, cuando en primer lugar acoge la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y posteriormente la desestima estableciendo que la conducta de los imputados se subsume en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte. En segundo lugar, se configura la Contradicción en la Motivación ya que la Juez de Primera Instancia, establece en el folio 62, que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado L.B.M., y posteriormente en el folio 63, establece que no existen elementos que hagan presumir la culpabilidad del prenombrado acusado y aun así le otorga la L.s.R. dejándolo sujeto a la investigación penal, sin conocerse el tipo penal por el cual debe seguir el proceso, y en tercer lugar, constata esta Alzada, que la A quo establece que no hay elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del pre nombrado imputado cuando al mismo se le incautaron 171,02 kilogramos de trozos de cobre que se denomina Tocho, dos rollos de cable de instalación tipo 12 de color Rojo y Blanco, de 200 metros cada uno, sustentando dicha decisión en la edad del imputado, y que según las máximas de experiencias es imposible que una persona de 64 años pueda cargar ese peso, lo que hace totalmente contradictorio dicho pronunciamiento, tornándose la decisión de la Juez Segunda de Control en una decisión ambigua, inexacta y contradictoria.

En este sentido, considera esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: J.F.D.A.).

De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una p.a. con el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Visto el carácter instrumental y provisional del Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con decisiones de la Sala Constitucional de fecha 25MAR2003 y 05MAY2005, en el cual el recurrente no expresa ni fundamenta los motivos de su inconformidad con la decisión que se recurre, esta Sala entiende que dicha inconformidad recurrida versa sobre la decisión de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 08JUL2014, mediante la cual niega la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por la recurrente. En este sentido, esta Sala aprecia que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que en fecha 08JUL2014, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De M.E.V.D.T., incurrió en el evidente vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, toda vez que la A quo, en primer lugar acoge la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y posteriormente la desestima estableciendo que la conducta de los imputados se subsume en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte. En segundo lugar, se configura la Contradicción en la Motivación ya que la Juez de Primera Instancia, establece en el folio 62, que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado L.B.M., y posteriormente en el folio 63, establece que no existen elementos que hagan presumir la culpabilidad del prenombrado acusado y aun así le otorga la L.s.R. dejándolo sujeto a la investigación penal, sin conocerse el tipo penal por el cual debe seguir el proceso, y en tercer lugar, constata esta Alzada, que la A quo establece que no hay elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del pre nombrado imputado cuando al mismo se le incautaron 171,02 kilogramos de trozos de cobre que se denomina Tocho, dos rollos de cable de instalación tipo 12 de color Rojo y Blanco, de 200 metros cada uno, sustentando dicha decisión en la edad del imputado, y que según las máximas de experiencias es imposible que una persona de 64 años pueda cargar ese peso, lo que hace totalmente contradictorio dicho pronunciamiento, tornándose la decisión de la Juez Segunda de Control en una decisión ambigua, inexacta y contradictoria.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 08JUL2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oir al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., manteniendo a los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C., A.Z.E. Y L.B.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12-670.129, V-15.474.389, V-24.539.428, V-4.288.886, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C., A.Z.E. Y L.B.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12-670.129, V-15.474.389, V-24.539.428, V-4.288.886, respectivamente, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero MP21-P-2014-004239 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 08JUL2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 08JUL2014, manteniendo los imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C., A.Z.E. Y L.B.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12-670.129, V-15.474.389, V-24.539.428, V-4.288.886, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados F.M.B.P., NOYLAN L.C.C., A.Z.E. Y L.B.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12-670.129, V-15.474.389, V-24.539.428, V-4.288.886, respectivamente, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-004239 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de j.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA RIVAS HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA RIVAS HERNANDEZ

JAN/ADGG/OFL/ARH/alejandra.-

MP21-R-2014-000050

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