Decisión nº 032-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteMaría Eugenia Peñaloza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-045806

ASUNTO : VP02-R-2013-000614

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.E.P.S.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogado JHEAN C.G., actuando en su condición de defensor de la ciudadana B.R.D.S., portadora de la cédula de identidad N° 9.041.978; contra la sentencia signada bajo el No. 021-13, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN CON AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.B..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional E.E.O..

En fecha 16 de julio de 2013, la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, procede a inhibirse del conocimiento del asunto, siendo declarada con lugar la referida incidencia en fecha 17 de julio de 2013, mediante decisión N° 206-13, en razón de lo cual fue remitida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar la insaculación de un juez o una jueza Profesional, que integrara la Sala para la resolución del recurso interpuesto.

Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2013, fue recibido el cuaderno de inhibición proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 1733-2013, de fecha 30 de julio de 2013, informando que resultó insaculada la Jueza Profesional L.M.R.B., adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de constituir la Sala Segunda para conocer del asunto.

En fecha 5 de agosto de 2013, la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ, en sustitución de la Abogada L.M.R.B., procede a aceptar la designación recaída en la última de las nombradas, por cuanto la misma se encontraba disfrutando de su período vacacional; siendo constituida en esa misma fecha la Sala Accidental.

Luego, en fecha 9 de agosto de 2013, se procedió a admitir el recurso interpuesto, siendo fijada la respectiva audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de agosto de 2012; siendo diferida en esa oportunidad para el día 3 de septiembre de 2013.

En fecha 2 de septiembre de 2013, la Jueza Profesional M.E.P.S., procede a conocer de las causas asignadas a la Abogada E.E.O., en virtud que a la misma le fueran otorgadas sus vacaciones legales.

En fecha 3 de septiembre de 2013, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral fijada, no obstante, en fecha 9 de septiembre de 2013, en virtud de la reincorporación de la Jueza Profesional L.M.R.B., se procedió a fijar nuevamente la celebración de la referida audiencia, en resguardo del principio de inmediación, para el día 17 de septiembre de 2013, procediendo en fecha 10 de septiembre de 2013, la mencionada jueza, a aceptar la designación originalmente recaída en su persona.

Así las cosas, en fecha 17 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia oral previamente fijada, con la presencia de la representación Fiscal Quincuagésima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG. GIANPIERO GALLARDO, la Defensa Pública Vigésima Novena, ABG. J.C.G., la ciudadana B.R., en su carácter de penada, y la víctima ciudadana C.B..

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Accidental procede a decidir, bajo las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO NOVENO INDÍGENA Y CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO, ABG. JHEAN C.G.

Alega el recurrente de autos, como único motivo de impugnación, la violación del ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por adolecer la recurrida de falta de motivación por incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 346; en virtud de lo cual, arguye que dicha decisión se encuentra carente de motivación.

Así pues, alega el defensor público que en efecto, se verifica del capítulo en el cual se detalla la “…determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio…”, que ciertamente la jueza a quo transcribió las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, así como los testigos promovidos en el presente asunto; empero, no efectuó análisis ni criterio valorativo alguno de su propia consciencia que permitiera establecer a su patrocinada, las razones que tomó en cuenta para acreditar su responsabilidad penal en los hechos punibles atribuidos, generando ello un estado de indefensión a la ciudadana B.R.D.S., puesto que no le es posible contradecir el mencionado fallo; todo lo cual va en franca transgresión al contenido del artículo 346 en su numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos, cita los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la jueza de instancia.

Ahora bien, afirma quien recurre, que la juzgadora de instancia no valoró los testimonios proferidos por los ciudadanos: 1) V.F., 2) M.E.V.A., 3) R.F., 4) C.A.M., 5) N.C.D.V. y 6) T.J.V.A.; por ser testimonios que según la jueza “…no aportaban nada en la búsqueda de la verdad en la realización de la justicia…” y que a criterio del recurrente constituyen testimonios “que dada la poca objetividad de los mismos, y el parentesco por consanguinidad con la acusada B.R.D.S. en algunos casos y el grado de amistad en otros, nada aportan en la búsqueda de la verdad, en la realización de la justicia…”.

Con esta orientación destaca la manifiesta amistad existente entre la ciudadana NAYIBETH J.A.G. y la víctima de autos, lo cual hace parcializar su testimonio a favor de la última de las mencionadas, toda vez que la ciudadana NAYIBETH ARTIGAS convivió durante tres (3) años en la vivienda de la víctima de marras; no obstante ello, el apelante afirma que la juzgadora de instancia no valoró dicho testimonio por “…otorgar poca objetividad y tener inclinación de (sic) hacia una de las parte (sic)…”.

Así mismo, refirió el recurrente, que de la declaración proferida por la ciudadana NAYIBETH ARTIGAS se desprende que la misma arguyó encontrarse en compañía de la víctima de autos, ciudadana C.G.B.R., en la vivienda de ésta última, al momento que afirmó haber escuchado una conversación telefónica entre la ciudadana C.G.B.R. y una persona no identificada que le exigió la entrega de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000). Empero, el profesional del Derecho hace énfasis en el hecho que la ciudadana C.G.B.R., manifestó se encontraba laborando en el Ambulatorio San Miguel al momento que recibió una llamada telefónica por parte de su hermana informándole lo que estaba ocurriendo, se trasladó a su casa y se reunió con las personas que se encontraban en su casa, y que le exigieron primero diez mil bolívares, luego treinta mil y por último la cantidad de cincuenta mil bolívares en virtud de lo cual infiere el impugnante, que la víctima de autos en ningún momento refirió encontrarse en compañía de la ciudadana NAYIBETH ARTIGAS al momento que presuntamente demandaran la entrega de la aludida cantidad de dinero, acotando que no coinciden dichas cantidades señaladas de acuerdo a los testimonios de las ciudadanas anteriormente identificadas.

Igualmente, refiere el recurrente, que los ciudadanos YNGRIS DEL C.G.R. y J.E.I.R., sobrinos de la víctima de marras, manifestaron no recordar el número de personas que se presentaron en casa de su tía, tampoco si causaron daños a la misma, al tiempo que afirmaron presenciar custodia policial por un lapso no determinado; no obstante, agregaron no conocer la exigencia mediante la cual constriñeron a su familiar, ya que la misma se encontraba laborando para el momento en el Ambulatorio San Miguel, desempeñándose como galena de dicho Centro Asistencial y luego de lo ocurrido, los ciudadanos YNGRIS GONZÁLEZ y J.I. realizaron una llamada telefónica a su tía, quien les participó los hechos acaecidos; testimonio que no concuerda con el depuesto por la ciudadana NAYIBETH J.A.G.; no obstante la defensa pública hace énfasis al afirmar que la jueza a quo, pese a la contradicción entre los testimonios, otorgó valor probatorio a los mismos.

Respecto al testimonio proferido por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.Á.L., indica el recurrente de autos que el mismo, se limitó a dejar constancia de las características del sitio del suceso, pero el aspecto que llama la atención notablemente al profesional del Derecho es que desconociera si en la vivienda ocurrieron destrozos, indicando el efectivo policial que la vivienda presuntamente inspeccionada, se encontraba cerrada; no obstante, indica que según declaraciones depuestas por la víctima de marras, durante el acontecer de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, resultaron rotas las puertas y ventanas de su morada; todo lo cual resulta contradictorio si se adminiculan sus dichos con el testimonio rendido por el resto de los presuntos testigos que fueron promovidos con ocasión del juicio oral y público celebrado en el presente asunto.

Dentro de esta perspectiva, destaca el apelante que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha dejado claramente establecido que: “…la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…“. Como quiera que existe un criterio reiterado y pacífico sobra la motivación exigida en los fallos que emita todo juez de la República, según Jurisprudencia Patria, el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, de igual modo enmarca tal obligación, para lo cual el defensor de autos cita el contenido de la norma ut supra indicada, en armonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1516, emitida en fecha 08.08.2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual plasmó un extracto.

Realizadas las observaciones anteriores, el recurrente arguye que el órgano decisor de instancia se limitó a discriminar cada una de las pruebas documentales promovidas e incorporadas durante la celebración del debate oral y público, sin realizar la respectiva valoración individual a los fines de adminicular posteriormente, cada prueba entre sí. A tales efectos, transcribió el fundamento esgrimido al respecto, por parte de la jueza de instancia, quien respalda el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, establecido en sentencia N° 415, emitida en fecha 10.08.2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mediante la cual se determinó entre otros aspectos, que “…al valorar el Tribunal de Juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, está valorando conjuntamente el acta, informe o experticia que estos suscribieron…”; destacando doce (12) pruebas documentales.

Por su parte, arguye el apelante, que del fallo recurrido no se desprende que la juzgadora de instancia estableciera los hechos en virtud de los cuales se determinara la responsabilidad penal de su patrocinada en los delitos atribuidos por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado. Asimismo alega, que no se estableció cuál fue el bien jurídico afectado ni cómo quedó demostrado el cuerpo del delito, lo cual impide la determinación de la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de EXTORSIÓN; así pues, trae a colación el contenido de la sentencia N° 445, proferida en fecha 02.08.2007, por parte de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se ratifica la sentencia N° 460 emitida por la misma Sala en fecha 19.07.2005.

En el marco de los argumentos ut supra planteados, es por lo que considera la parte recurrente, en el caso bajo examen se evidencia que el fallo impugnado carece de motivación, toda vez que el juzgado decisor de primera instancia limitó la argumentación referida al análisis de las pruebas, a un análisis propiamente jurídico, soslayando su obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no describió la relación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados en la presente causa seguida contra la ciudadana B.R.D.S.; así pues, citó un extracto de la idea que comparten los juristas: Dr. H.E. BELLO TABARES y DORGI D. J.R., en su obra “Tutela Judicial Efectiva y demás derechos constitucionales” , respecto a la “motivación” que debe privar en toda decisión judicial.

Finalmente, se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la parte impugnante solicita a esta Sala de Alzada, ANULE la sentencia recurrida.}

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado, corresponde al No. 021-13, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana B.R.D.S., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN CON AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.B..

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 18 de septiembre de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el ABOG. JHEAN GONZALEZ, Defensor Público N° 29, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de la acusada B.R.D.S., y de la ciudadana víctima C.G.B.; incompareciendo el representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Durante la celebración de la citada audiencia la defensa pública, expuso los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación que presentara en fecha 30 de mayo de 2013. Asimismo se evidencia que la acusada manifestó su deseo de no declarar, al tiempo que a la víctima de autos le fue concedido el derecho de palabra.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Antes de proceder a pronunciarse sobre el punto único que denuncia el recurrente para fundamentar su escrito recursivo, referido a la falta de motivación de la sentencia impugnada, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para las Integrantes de esta Instancia Superior resulta necesario señalar, que luego de un análisis detallado de los argumentos de hecho y de derecho que conforman el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JHEAN C.G., Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, así como de las actuaciones que conforman todo el asunto principal, esta Alzada ha podido verificar, que los extractos de sentencia plasmados en el escrito recursivo presentado por el mencionado profesional del derecho, no corresponden a la Sentencia No. 021-13, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrita por la Jueza Profesional E.M.C.P., sino que corresponden a la Sentencia N° 1J- 035-11, de fecha 08 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio constituido Mixto con Escabinos, suscrita por el Juez Profesional L.J.L.B., conjuntamente con los Jueces Escabinos JIMMY MONTILLA NUÑEZ, WELLINTON P.P. y O.J.O.R., la cual fue ANULADA, por la decisión número 004-12, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional EGLEE RAMIREZ; todo lo cual se evidencia a los folios quinientos ochenta y ocho (588) al quinientos noventa y dos (592) de la pieza II del asunto principal, conjuntamente con los folios novecientos cincuenta y uno (951) al novecientos cincuenta y siete (957) de la pieza III del asunto principal, de donde han podido constatar las integrantes de esta Sala, que el Abogado JHEAN C.G., Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, al impugnar la valoración hecha por la Jueza de la recurrida a las testimoniales recepcionada durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio en el año 2013, transcribe el contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios y testigos durante la audiencia de Juicio Oral y Público celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido Mixto con Escabinos en el año 2011, y en este mismo sentido transcribe la valoración que sobre las Pruebas Documentales hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido Mixto con Escabinos, en la Sentencia N° 1J- 035-11, de fecha 08 de julio de 2011.

En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el mencionado profesional del derecho, se limitó a transcribir en forma textual el Recurso de Apelación, presentado en fecha 12 de agosto de 2011, en contra de la aludida Sentencia N° 1J- 035-11, de fecha 08 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio constituido Mixto con Escabinos, inserto a los folios seiscientos dieciséis (616) al seiscientos veintinueve (629) de la pieza II del asunto principal; en virtud de todo lo cual consideran las integrantes de esta de alzada que resulta materialmente imposible por inconstitucional resolver la presente incidencia recursiva en los términos planteados por el recurrente, no obstante, las integrantes de esta Sala deben cumplir con la obligación de garantizar la integridad de la Constitución, y en consecuencia garantizar a la ciudadana B.R.D.S., el derecho que tiene a recurrir del fallo conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la Tutela Judicial Efectiva y Oportuna, por lo que se procede a resolver el punto único que denuncia el recurrente para fundamentar su escrito recursivo, referido a la falta de motivación de la recurrida conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscrita a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, el Dr. H.P.P., señala sobre la Motivación del fallo Judicial, lo siguiente:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”. (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

. (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

Ahora bien, respecto a la afirmación del recurrente en cuanto a que la Juzgadora de Instancia no valoró los testimonios proferidos por las ciudadanas: 1) V.F., 2) M.E.V.A., 3) R.F., 4) C.A.M., 5) N.C.D.V. y 6) T.J.V.A.; por ser testimonios que según denuncia el apelante, la jueza “…no aportaban nada en la búsqueda de la verdad en la realización de la justicia…”; consideró que este órgano superior, estima procedente analizar la valoración realizada por la Jueza de la recurrida sobre cada una de ellas.

Comenzó la recepción de testimoniales con la declaración de la ciudadana C.G.B.R., titular de la cédula de identidad número V- 4.146.725, este tribunal colegiado observa que la mencionada ciudadana acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 09 de abril de 2013, según se evidencia a los folios setecientos noventa y nueve (799) al ochocientos (800) de la pieza III del asunto principal, a rendir declaración sobre el conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente:

El día 14-03-2008, hace cinco años hoy salí temprano a mi trabajo en el ambulatorio San Miguel, después que estaba allá me llamo mi hermana M.R. y mi sobrina, que habían unos guajiros amenazando que ellos querían la casa, cuando llegue había un camión de Guajiros rodeando la casa, había un guajiro llamado Julio y un palabrero llamado José, y me dijeron que tenía que dar diez mil bolívares y le dije que yo no tenía, el sobrino de ella me agarraba por el brazo y a donde yo iba el me agarraba y decía que se arreglaría con ley guajira, y después llego Bertila y Rosa y Vidalina que lo que habían dicho los hombres no valían y que eran cincuenta mil bolívares, ellas decían que tenía dos meses me montaron en un carro y estaba T.B. el abogado que tenían para la época que entregara la casa y en lugar de hacer una hipoteca que hicieran una compra venta y nos fuimos a Palaima a hacer un RIF Express, de ahí sacaron un papel y de ahí fuimos a una prefectura, una notaria, ahí tuve todo el día y después en la tarde me llamaron para firmar un papel que decía que tenía que hipotecar la casa por dos meses si no pagaba yo espere que pasara semana santa para denunciar yo fui a Fiscalía y a Polimaracaibo la cuestión de ellos era que yo tenía que pagar porque mi hijo agredió a una sobrina de ellos, mi hermana está muerta ya y la amenazaban y decían que la iban a arrastrar se encaramaban en la casa rompían la ventana llevaban piedras palos eso fue horrible. Es Todo

.

Por lo que, a preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó que su casa estaba llena de guajiros que amenazaban con matar a J.I., M.R. y J.I., que había un palabrero, porque sus familiares tenían que pagar la ofensa y la ofensa fue que habían tratado de violar a la hija de la imputada B.R.D.S. porque si no pagarían con sangre e informó que, en esa misma fecha firmaron un papel de una hipoteca, a nombre de la imputada B.R.D.S., en la Notaría que está al frente del Colegio de Abogados.

Siguió con la declaración del funcionario M.Á.L.B., titular de la cédula de identidad número V- 12.444.339, este tribunal colegiado observa que el mencionado funcionario, acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 09 de abril de 2013, según se evidencia al folio ochocientos cincuenta y tres (853) de la pieza III del asunto principal, a rendir declaración sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de abril de 2008, a quien se le pusieron de manifiesto las actas en la que intervino manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “….En el año 2008, se llevaban una causa por el área de delincuencia organizada donde se trabajaba las causas de extorsión y otras labore con D.G., realiza.I.d.S. y lo que se relacionaba con la causa. Es todo”.

En relación a la testimonial del ciudadano J.E.I.R., titular de la cédula de identidad número V-18.822.626, este tribunal colegiado observa que el mencionado ciudadano acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 09 de abril de 2013, según se evidencia al folio ochocientos cincuenta y cuatro (854) al ochocientos cincuenta y cinco (855) de la pieza III del asunto principal, a rendir declaración sobre el conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, manifestando, entre otras circunstancias lo siguiente: “Ese día estaba en mi casa fue un 14 de marzo de 2008, estábamos con una tía alcohólica porque tenía delirio, en horas de la madrugada había bulla y descansábamos por turno por mi tía, a las 07:30 de la mañana había gente rodeando la casa diciendo que sacaran a los muchachos que eran los violadores que éramos mi hermano y yo, de allí llamamos a mi tía y ellos hablaron con mi tía y le dijeron que entregará la casa por la violación de ahí nos fuimos a otro estado y mi tía se quedo, al otro día me cuenta mi madre que se la llevaron que no sabía nada de ella que le quitaron el teléfono. Es todo”; y a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que había dos palabreros que decían que todo se arreglaría por la ley guajira.

Sobre la testimonial de la ciudadana YNGRIS DEL C.G.R., titular de la Cédula de Identidad No. 9.790.097, este tribunal colegiado observa que la mencionada ciudadana acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 09 de abril de 2013, según se evidencia al folio ochocientos cincuenta y cinco (855) de la pieza III del asunto principal, a rendir declaración sobre el conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Si, yo en ese momento estaba en casa de mi tía, ya que mi mama es alcohólica, no dormí nos turnábamos, en el amanecer ya se sentían unas voces y vimos que tres personas se saltaban la cerca sentimos unos tiros, mi tía estaba trabajando, llegaron unos guajiros, después mi tía llego y hablo con ellos y después ella nos dijo lo que había pasado, se le perdió el teléfono, no supimos mas nada. Es todo.”; y a preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó que las personas que se encontraban en las afueras de la casa solicitaban que su p.J. saliera y también solicitaban a la dueña de la casa, informó, además que la víctima de actas, C.G.B.R., le dijo que ellos ya no querían dinero sino la casa, que ellos se llevaron a su tía C.G.B.R., que se demoró mucho tiempo, y que se le había perdido el teléfono.

Seguidamente se aprecia la declaración de la ciudadana R.F., titular de la cédula de identidad número V- 5.110.830, este tribunal colegiado observa que la mencionada ciudadana acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 2 de mayo de 2013, según se evidencia al folio ochocientos setenta y ocho (878) de la pieza III del asunto principal, a rendir declaración sobre el conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Si conozco a B.R. es mi prima, en cuanto a eso no tengo ningún conocimiento, es todo”.

En relación a la testimonial de la ciudadana NAYIBETH J.A.G., titular de la cédula de identidad número V- 13.300.179, este tribunal colegiado observa que la mencionada ciudadana acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 8 de mayo de 2013, según se evidencia al folio ochocientos noventa y cinco (895) al ochocientos noventa y siete (897) de la pieza III del asunto principal, a rendir declaración sobre el conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente:

Eso paso hace cuatro o cinco años, no recuerdo la fecha eso fue en marzo, no recuerdo la fecha, yo era inquilina de la Dra. C.B., ahí sucedió algo con la hija de la Sra. Bertila y con los sobrinos llamados Ramos y Jesús de la Sra. C.G.B.R., yo no vi nada pero si sentí el bloque a las cuatro de la mañana, yo me levanto a las cinco de la mañana y veo un camino y a unos de los sobrinos de la Sra. Bertila y me preguntan si yo vivía ahí y le dije que si con mis esposo y mis dos hijas, veo después que por el garaje se meten todos los familiares de la Sra. Bertila, conozco a su familia a sus hijos, luego un sobrino de ella que el dicen el Sapo y dijo que esta casa también hay que quemarla y le dije que no porque ahí estaban mis dos hijas, en ningún momento al Sra. Bertila se dirigió a mí, su familia si me amenazo su hijo me dijo que me fuera de ahí porque iban a quemar la casa, a la Dra. C.B. se la llevaron en un carro verde y le dijeron que tenía que firmar un papel hasta un teléfono se le perdió y ella atribulada me dijo que me fuera de ahí lo más pronto posible, ella me decía que me tenía que ir de ahí, entiendo su tribulación porque pensó que me iban a hacer algo, me fui a San Francisco para que mi hermana mayor, ella se fue primero que yo porque yo no conseguía donde irme, yo estaba sola con mi esposo eso decían y amansaban, con mi familia no se metieron, quiero decir, que busquen de Dios y al cesar lo que es del César, Sra. Bertila usted no se puede quedar con algo que no es tuyo. Es todo.

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En relación a la testimonial de la ciudadana V.F., titular de la cédula de identidad número V-9.549.131, este tribunal colegiado observa que la mencionada ciudadana acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 8 de mayo de 2013, según se evidencia al folio ochocientos noventa y siete (897) de la pieza III del asunto principal, a rendir declaración sobre el conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, manifestando, entre otras circunstancias, conocer a la ciudadana B.R.D.S., y a preguntas formuladas por el Ministerio Público y de la Jueza Profesional, contestó que un familiar de la ciudadana C.B.R., intentó violar a su sobrina Betty quien es la hija de la ciudadana B.R.D.S., igualmente contestó que no sabe nada sobre la transacción que se hizo entre la ciudadana C.B.R. y la imputada de actas B.R.D.S., así como no tener conocimiento del problema que existe entre ellas.

Seguidamente se aprecia la declaración de la ciudadana C.A.M., titular de la cédula de identidad número V- 5.854.689, este tribunal colegiado observa que la mencionada ciudadana acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 08 de mayo de 2013, según se evidencia al folio ochocientos noventa y siete (897) y ochocientos noventa y ocho (898) de la pieza III del asunto principal, a rendir declaración sobre el conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “No sé nada en absoluto, yo vine a juicio por otro juicio no por esto, yo vivo detrás del I.N.C.E. en construcción a ahí agarraron a Betty un tipo y se la llevó para el I.N.C.E., escuche unos gritos y supe que era ella, ahí fue que se la llevaron y llamé a su familia y salieron corriendo para el I.N.C.E., yo no quise que el señor me viera, me asome pero vi que la estaban violando, yo me quede en la casa y no vi mas nada..”.

Sobre la declaración de la ciudadana T.J.V.A., titular de la cédula de identidad número V- 7.826.726, este tribunal colegiado observa que la mencionada ciudadana acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 22 de mayo de 2013, según se evidencia al folio novecientos (900) al novecientos uno (901) de la pieza III del asunto principal, a rendir declaración sobre el conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Sucedió un problema con la hija de la señora, como a las cuatro y media de la mañana pasaron los hechos con la hija de la señora, mi hermana M.E.V. me dijo que iban a buscar a Betty, eso fue a que mi mamá y vimos pasar un picotón de gente de la comunidad y llegó la policía a la casa de la señora. Y le decían a los policías que sacaran a los muchachos, yo estuve hasta las once y treinta de la mañana y a esa hora me fui porque tenía que trabajar, más que todo habíamos mujeres. Es todo”; y a pregustas formuladas por el Ministerio Público respondió que no vio a la imputada B.R.D.S., en la casa de la víctima el día en que sucedieron los hechos, ni tampoco vio a la ciudadana C.B.R., ni a la ciudadana Nayibeth quien vive alquilada en la vivienda de la víctima de las actas.

Seguidamente se aprecia la declaración de la ciudadana M.E.V.A., titular de la cédula de identidad número V- 11.947.450, este tribunal colegiado observa que la mencionada ciudadana acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 22 de mayo de 2013, según se evidencia al folio novecientos dos (902) de la pieza III del asunto principal, a rendir declaración sobre el conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Lo que yo se es que los hechos ocurrieron por la violación de la señorita Betty, eso fue el 14 de marzo de 2011, ahí estaba era la comunidad no eran familiares de ellas, es todo”.

Seguidamente se aprecia la declaración de la ciudadana N.M.C.D.V., titular de la cédula de identidad número V- 7.766.420, este tribunal colegiado observa que la mencionada ciudadana, quien dijo ser prima de la imputada de actas, acudió a la audiencia de juicio oral y público el día 22 de mayo de 2013, según se evidencia al folio novecientos dos (902) de la pieza III del asunto principal, a rendir declaración sobre el conocimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, manifestando, entre otras circunstancias, lo siguiente: “Yo conozco a la señora Bertila, es vecina del barrio desde hace muchos años, no tengo nada en contra de ella ni nada”.

Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas C.G.B.R., V.F., M.E.V.A., R.F., C.A.M., N.M.C.D.V. y T.J.V.A., esta sala observa que la Jueza a quo hace una valoración esquemática conjuntamente con las testimoniales de los ciudadanos YNGRIS DEL C.G.R. y J.E.I.R., señalando lo siguiente:

……Se escucharon las testimoniales de N.M.C.D.V., quien una vez juramentada por el juez presidente, se identificó plenamente como N.M.C.D.V., Venezolano, mayor de edad, ocupación Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 7.766.420, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó ser prima de la acusada, quien expuso: “Yo conozco a la Sra. Bertila es vecina del Barrio desde hace muchos años no tengo nada en contra de ella ni nada. Es todo.

M.E.V.A., quien una vez juramentada por el juez presidente, se identificó plenamente como M.E.V.A., Venezolano, mayor de edad, ocupación Estilista, titular de la Cédula de Identidad No. 11.947.450, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Lo que yo esos que los hechos ocurrieron por la violación de la Sra. Betty, eso fue el 14-03-2011, ahí estaba era la comunidad no habían familiares de ellas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a las partes, a los fines que realicen el control y contradicción de la prueba, por medio del interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal

THAYDEE J.V.A., quien una vez juramentada por el juez presidente, se identificó plenamente como THAYDEE J.V.A., Venezolano, mayor de edad, ocupación Soy Técnico en sonido y coordinadora de la escuela de danzas de Y.M., titular de la Cédula de Identidad No. 7.826.726, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Sucedió un problema con la hija de la Sra, como a las cuatro y media de la mañana pasaron los hechos con la hija de la Sra. Mi hermana M.E.V. me dijo que iban a abusar de Betty, eso fue a que mi mama y vimos pasar un picotón de gente de la comunidad y llego la policía a la casa de la Sra. Y le decían a la policía que sacaran a los muchachos, yo estuve hasta las once y treinta de la mañana y a esa hora me fui por que tenía que trabajar, mas que todo habíamos mujeres. Es todo

C.A.M.C., quien una vez juramentada por el juez presidente, se identificó plenamente como C.A.M.C., Venezolano, mayor de edad, ocupación Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad No. 5.854.689, se evidencia del documento de identidad ya que manifestó no recordarlo, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó no tener parentesco con la acusada quien expuso: "No se nada en absoluto, yo vine a un juicio por otro juicio no por esto, yo vivo detrás del ince en construcción y ahí agarraron a Betti un tipo y se la llevo para el Ince, escuche unos gritos y supe que era ella, ahí fue que se la llevaron y llame a su familia y salieron corriendo para el Ince, yo no quise que el señor me viera me asome pero vi que la estaban violando, yo me quede en la casa y no vi mas nada. Es todo.

V.F., quien una vez juramentada por el juez presidente, se identificó plenamente como V.F., Venezolano, mayor de edad, ocupación Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 9.549.131, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó ser prima de la acusada, quien expuso: "Ninguno por que cuando fui avisada yo me fui al ambulatorio y cuando regrese había un poco de gente no había mas nada, trataron de violar a mi sobrina dos sobrinos de la Sra. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a las partes, a los fines que realicen el control y contradicción de la prueba, por medio del interrogatorio de conformidad con el articulo 339 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa Pública, manifestaron no interrogar nada por cuanto no estuvo presente el día de los hechos. Es todo

R.F., quien una vez juramentada por el juez presidente, se identificó plenamente como R.F., Venezolano, mayor de edad, ocupación Docente, titular de la Cédula de Identidad No. 5.110.830, si conozco a B.R. es mi prima hermana, quien expuso: “En cuanto a eso no tengo ningún conocimiento. Es todo

YNGRIS DEL C.G.R., quien una vez juramentada por el juez presidente, se identificó plenamente como YNGRIS DEL C.G.R., Venezolano, mayor de edad, ocupación Salserin, titular de la Cédula de Identidad No. 9.790.097, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Si, yo en ese momento estaba en casa de mi tía, ya que mi mama es alcohólica, no dormí nos turnábamos, en el amanecer ya sentía unas voces y vimos que tres personas se saltaban al cerca sentimos unos tiros, mi tía estaba trabajando, llegaron unos guajiros, después mi tía llego y hablo con ellos y después ella nos dijo que había pasado, se le perdió el teléfono, no supimos mas nada. Es todo

J.E.I.R., quien una vez juramentada por el juez presidente, se identificó plenamente como J.E.I.R., Venezolano, mayor de edad, ocupación Estudiante de la carrera de Ingeniería Industrial, titular de la Cédula de Identidad No. 18.822.626, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día estaba en mi casa fue un 14-03-2008, estábamos con una tía alcohólica por que tenia delirio, en horas de la madrugada había bulla y descansábamos por turno por mi tía, a las 07:30 de la mañana había gente rodeando la casa diciendo que sacaran a los muchachos que eran los violadores que éramos mi hermano y yo, de allí llamamos a mi tía y ellos hablaron con mi tía y le dijeron que entregará la casa por la violación de ahí nos fuimos a otro estado y mi tía se quedo al otro día me cuenta mi madre que se la llevaron que no sabia nada de ella que le quitaron el teléfono.

Estas testimoniales en conjunto evidencia la versión de cada una de las personas llamadas como testigos y testigas, quienes denotan claramente la inclinación según el caso, por una de las partes, lo que si queda claro es que previo sucedió la presunta agresión proferida a la hija de la acusada y que con ocasión a ello se desencadeno conmoción pública, procediéndose a acudir en contra de la familia de la victima, con la intención de exigir respuesta por la presunta agresión proferida.

Estas testimoniales en conjunto crean la convicción a esta juzgadora que: Se trata de un caso donde se ventilaron dos hechos ocurridos en fecha 14 de Marzo de 2008, uno donde aparece como presunta víctima la hija de la acusada, con ocasión de ese hecho CONTRA LAS PERSONAS, que presuntamente ocurrió, se hizo información pública, creando inmediata conmoción en la comunidad y miembros de la familia R.S.. No se aprecio con ninguna de las testimoniales AUTORIA O PARTICIPACION de algún miembro de la familia VELLO (SIC) REVILLA, toda vez que ciertamente no comporta el objeto de este debate, hecho que pudiera de forma alguna haber condicionado dicha conmoción desplegada en la que se actuara exigiendo justicia los miembros de la mencionada familia. Existen testimonios compartidos en cuanto a las conductas desplegadas que claramente obedecen a la vinculación directa o indirecta con las partes intervinientes.

El hecho cierto es que en fecha 14 de Marzo de 2008, se autentico un documento ante la Notaria en el que se determina una Hipoteca como aval por deuda contraída por la víctima con la acusada de autos. Ciertamente como alega la defensa se trata de un documento donde existe el consenso de las partes, mas sin embargo, no determino la defensa, a que hecho diferente al ventilado pudiera obedecer dicha deuda. En tal sentido a la letra del articulo 459 del Código Penal Venezolano se dispone: Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años. Se considera en el presente caso que por razones de consideración propia la acusada de autos es CULPABLE por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en la referida norma penal. No comparte así esta juzgadora la aplicación en el caso de la agravante determinada en el artículo 77.11 del Código Penal Venezolano, por cuanto del desarrollo del Debate, no se aprecia la adecuación de la misma al no haberse determinado en forma cierta e indubitable el uso de armas y la unión de otros personas para este fin, se considero probado que se congrego una cantidad de personas miembros de la comunidad y familiares de la acusada con ocasión de la presunta ocurrencia de un delito contra el pudor. En tal sentido se adecua la conducta que se aprecia probada en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal Venezolano. En consideración de los elementos valorados considera a la acusada CULPABLE del delito de EXTORSIÓN CON AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano primer aparte, cometido en perjuicio de C.B.. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior constata esta Alzada, que efectivamente, la jueza a quo, hizo una valoración conjunta y esquematizada, de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas YNGRIS DEL C.G.R., V.F., M.E.V.A., R.F., C.A.M., N.M.C.D.V. y T.J.V.A., conjuntamente con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.Á.L.B. y J.E.I.R.; manifestando, que no obstante, cada una de las personas, cuya declaración fue recepcionada durante la audiencia de Juicio Oral y Público, manifiesta su inclinación por alguna de las partes en conflicto, entiéndase, la imputada B.R.D.S. y/o la víctima C.B.R., por existir una vinculación directa o indirecta con alguna de ellas, todas las testimoniales fueron contestes en cuanto a que la agresión previa, sufrida por la ciudadana B.P., quien es hija de la imputada B.R.D.S., causó conmoción en la comunidad, por lo que la imputada B.R.D.S. y su familia acuden al domicilio de la ciudadana C.B.R., quien es la tía de los presuntos agresores a exigir respuesta por la agresión proferida, en razón de lo cual le otorgó pleno valor probatorio a las referidas testimoniales.

En este mismo orden de ideas, observan las integrantes de esta Alzada, que la Jueza a quo valoró, debidamente, las pruebas documentales recepcionadas durante la audiencia de juicio oral, a saber: 1.- Acta de Inspección de Sitio con Fijaciones Fotográficas de fecha 28 de abril de 2008, realizada en el lugar donde la ciudadana Betty, quien es la hija de la imputada B.R.D.S., fue objeto de una agresión por parte de los sobrinos de la víctima C.B.R.; 2.- Acta de Inspección de Sitio con Fijaciones Fotográficas de fecha 28 de abril de 2008, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso y que constituía el domicilio de la ciudadana C.B.R.; y, 3.- La Copia certificada del Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 43, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual constituyó una hipoteca sobre su vivienda, ubicada en el Barrio Panamericano, Avenida 73 con Calle 73, N° 71A-276, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia, a favor de la imputada B.R.D.S., a las cuales le otorgó pleno valor probatorio.

En tal sentido, la Jueza de la recurrida consideró que todas estas testimoniales, apreciadas y valoradas en conjunto, adminiculadas a las pruebas documentales y el resto de los elementos probatorios recepcionados durante la audiencia oral, fueron suficientes para crear la convicción que el día 14 de marzo de 2008, ocurrió la comisión de un hecho punible contra las personas, del cual fue víctima la hija de la imputada B.R.D.S., circunstancia que si bien no fue objeto del debate, fue el suceso que motivó el hecho que la mencionada imputada, conjuntamente, con otros miembros de su grupo familiar acudieran a la casa de la víctima C.B.R., para exigir justicia; lo cual trajo como consecuencia, el hecho cierto, establecido por la Jueza de Instancia que, en esa misma fecha, 14 de marzo de 2008, la ciudadana C.B.R., fuera conminada a suscribir un documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 43, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual se constituyó una hipoteca sobre su vivienda, ubicada en el Barrio Panamericano, Avenida 73 con Calle 73, N° 71A-276, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia, a favor de la imputada B.R.D.S.; todo lo cual conllevó a la Jueza de mérito, a considerar que la imputada B.R.D.S., es culpable por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.B.R..

De tal manera que, a juicio de quienes aquí suscriben, no asiste la razón al recurrente en cuanto a que la Juzgadora de Instancia no valoró los testimonios de las ciudadanas V.F., M.E.V.A., R.F., C.A.M., N.M.C.D.V. y T.J.V.A., por cuanto, según el recurrente, la jueza a quo, consideró que sus declaraciones no aportan nada en la búsqueda de la verdad en la realización de la justicia; expresión que no fue plasmada por la Jueza a quo, en ninguna de las partes que conforman el texto íntegro del fallo, y por argumento en contrario le otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales de las mencionadas ciudadanas. Así se decide.

Por otra parte, cuestiona el recurrente que en el Capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que estimo (sic) Acreditados durante el Juicio”, la Jueza a quo transcribió el contenido de las declaraciones de los funcionarios y testigos recepcionadas durante la audiencia oral, sin efectuar un análisis valorativo que permita a su defendida, conocer las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para determinar su responsabilidad en el hecho punible que se le atribuye.

Al respecto, tenemos que de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la falta de motivación de la sentencia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que ha de contener una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2, 3 y 4, lo siguiente: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Así de acuerdo con los criterios jurisprudenciales indicados ut supra, existirá inmotivación cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, por tanto, resulta necesario verificar en la sentencia que se revisa, si la Juzgadora realizó o no, el debido análisis y concatenación sobre todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate.

En este sentido, consideran las integrantes de esta instancia superior, que se hace necesario citar el contenido de los capítulos en cuestión:

(…omissis…)

IV

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Se trata de un caso donde se ventilaron dos hechos ocurridos en fecha 14 de Marzo de 2008, uno donde aparece como presunta víctima la hija de la acusada, con ocasión de ese hecho CONTRA LAS PERSONAS, que presuntamente ocurrió, se hizo información pública, creando inmediata conmoción en la comunidad y miembros de la familia R.S.. No se aprecio con ninguna de las testimoniales AUTORIA O PARTICIPACION de algún miembro de la familia VELLO (SIC) REVILLA, toda vez que ciertamente no comporta el objeto de este debate, hecho que pudiera de forma alguna haber condicionado dicha conmoción desplegada en la que se actuara exigiendo justicia los miembros de la mencionada familia. Existen testimonios compartidos en cuanto a las conductas desplegadas que claramente obedecen a la vinculación directa o indirecta con las partes intervinientes.

El hecho cierto es que en fecha 14 de Marzo de 2008, se autentico un documento ante la Notaria en el que se determina una Hipoteca como aval por deuda contraída por la víctima con la acusada de autos. Ciertamente como alega la defensa se trata de un documento donde existe el consenso de las partes, mas sin embargo, no determino la defensa, a que hecho diferente al ventilado pudiera obedecer dicha deuda.

En tal sentido a la letra del artículo 459 del Código Penal Venezolano se dispone:

Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

Se considera en el presente caso que por razones de consideración propia la acusada de autos es CULPABLE por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en la referida norma penal.

No comparte así esta juzgadora la aplicación en el caso de la agravante determinada en el artículo 77.11 del Código Penal Venezolano, por cuanto del desarrollo del Debate, no se aprecia la adecuación de la misma al no haberse determinado en forma cierta e indubitable el uso de armas y la unión de otros personas para este fin, se considero probado que se congrego una cantidad de personas miembros de la comunidad y familiares de la acusada con ocasión de la presunta ocurrencia de un delito contra el pudor.

En tal sentido se adecua la conducta que se aprecia probada en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal Venezolano…..

(….OMISSIS…)

VII

DECISIÓN EXPRESA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se trata de un caso donde se ventilaron dos hechos ocurridos en fecha 14 de Marzo de 2008, uno donde aparece como presunta víctima la hija de la acusada, con ocasión de ese hecho CONTRA LAS PERSONAS, que presuntamente ocurrió, se hizo información pública, creando inmediata conmoción en la comunidad y miembros de la familia R.S.. No se aprecio con ninguna de las testimoniales AUTORIA O PARTICIPACION de algún miembro de la familia VELLO (SIC) REVILLA, toda vez que ciertamente no comporta el objeto de este debate, hecho que pudiera de forma alguna haber condicionado dicha conmoción desplegada en la que se actuara exigiendo justicia los miembros de la mencionada familia. Existen testimonios compartidos en cuanto a las conductas desplegadas que claramente obedecen a la vinculación directa o indirecta con las partes intervinientes.

El hecho cierto es que en fecha 14 de Marzo de 2008, se autentico un documento ante la Notaria en el que se determina una Hipoteca como aval por deuda contraída por la víctima con la acusada de autos. Ciertamente como alega la defensa se trata de un documento donde existe el consenso de las partes, mas sin embargo, no determino la defensa, a que hecho diferente al ventilado pudiera obedecer dicha deuda.

En tal sentido a la letra del artículo 459 del Código Penal Venezolano se dispone:

Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

Se considera en el presente caso que por razones de consideración propia la acusada de autos es CULPABLE por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en la referida norma penal.

No comparte así esta juzgadora la aplicación en el caso de la agravante determinada en el artículo 77.11 del Código Penal Venezolano, por cuanto del desarrollo del Debate, no se aprecia la adecuación de la misma al no haberse determinado en forma cierta e indubitable el uso de armas y la unión de otros personas para este fin, se considero probado que se congrego una cantidad de personas miembros de la comunidad y familiares de la acusada con ocasión de la presunta ocurrencia de un delito contra el pudor.

En tal sentido se adecua la conducta que se aprecia probada en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal Venezolano.

Corresponde así al Juez no juzgar la norma sino la conducta reprochable, frente a lo fáctico y concreto, de allí que la adecuación típica formal cumple una función indicadora de Antijuricidad.

El Derecho de castigar no es legítimo y no habría necesidad de ejercerlo cuando no existe una amenaza a la libertad. En la tutela de la libertad, se encuentra la única razón absoluta de la sociedad civil y de la autoridad que la preside. (DE GREIFF, Pablo y Gustavo “Moralidad, legalidad y Drogas”. pp.216).

La Creación Legislativa de delito, es sometida a la teoría a la que se adhiera, se exige además de preservar la libertad, que la ley sea socialmente eficaz, esto es, que sirva para lograr lo que el legislador se propuso al crearla. En el caso específico de la posesión de droga, la norma ha sacrificado el beneficio esperado en función al daño que pudiera legar a ocasionar. “La sujeción del Juez a la ley, ya no es como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuera su significado, sino sujeción a la ley en cuanto sea válida, es decir, coherente con la constitución.

Esta legitimación no tiene nada que ver con la democracia política, ligada a la representación. No se deriva de la voluntad de la mayoría, de la que asimismo la ley es expresión. Su fundamento es únicamente la intangibilidad de los derechos fundamentales, sobre lo que se basa lo que se ha llamado “Democracia Sustancial”. En este Sentido, el principio de igualdad y de legalidad se conjugan con el segundo fundamento político de la independencia del Juez: su función de averiguar la verdad procesal, según la garantía del justo proceso” (FERRAJOLI. Luigi. “Derechos y Garantías”. pp. 26-27).

El Juzgador o Sentenciador como garante de Sistema de Administración de Justicia debe ajustar las normas a las circunstancias sociales con el único propósito de dictar decisiones equitativas. Se trata de normas dirigidas a seres humanos y es precisamente a ellos a quienes se juzga, dentro esa acción debe conservarse el respeto que implica el principio de proporcionalidad en relación al hecho imputado.

Todo lo que conlleve a conductas antisociales que violen determinadas normas del ordenamiento jurídico no debe compararse con lo que significa, por ejemplo, privar de la vida a alguien, violar a alguien, secuestrar a alguien, mutilar a alguien, el conjunto de las conductas antisociales que prohíbe el derecho penal son aquellas de mas grave antisocialidad, las diferentes teorías que han existido históricamente, se han tratado de contestarse las preguntas de cuales deben ser los limites del Derecho Penal, es una pregunta que tiene que ver con la legitimidad, que es lo que esta prohibido por el derecho penal alguien pudiera contestar lo que esta en el Código Penal y en las demás disposiciones que se encuentran en leyes de carácter penal, allí se puede entender cuales son las conductas que produce.

En el presente caso se vislumbra la intención de doble castigo por la persona que se considera afectada, ello en sentido de que se procedió conforme a un cobro pecuniario recaído en la persona víctima en el presente caso, al conminarla a la firma de una Hipoteca, sobre su vivienda supeditada al pago a plazo de una cantidad de dinero, por la presunta ofensa a la hija de la acusada…”.

Realizado el análisis de la recurrida, de la anterior transcripción pueden las integrantes de esta instancia superior determinar, que la jueza a quo, luego de hacer la enunciación detallada de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio en el Capítulo Segundo y Tercero de la recurrida, señalando, esquemáticamente, que los hechos que constituyen el objeto del proceso se originaron con la agresión sufrida por la hija de la imputada B.R.D.S., quien fue víctima de uno de los delitos contra las personas, cuyos sujetos activos, presuntamente, forman parte de la familia de la víctima de actas C.G.B.R., circunstancia que no resulto acreditada durante el juicio oral y público en virtud que tal hecho no fue objeto del debate, pero que, a juicio de la Jueza de Instancia, creó conmoción tanto en la comunidad como entre los miembros de la familia R.S., quienes actuaron en contra de la víctima C.G.B.R., exigiendo justicia, lo cual se tradujo en conminar a la víctima de las actas para que en fecha 14 de marzo de 2008, suscribiera un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 43, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual constituyó una hipoteca sobre su vivienda, ubicada en el Barrio Panamericano, Avenida 73 con Calle 73, N° 71A-276, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M. del estado Zulia, a favor de la imputada B.R.D.S., según se evidencia a los folios quinientos cincuenta y ocho (558) al quinientos sesenta (560) de la pieza N° II del asunto principal; la conllevó a considerar que la imputada B.R.D.S., es culpable por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.B.R..

De tal manera que, a juicio de estas juzgadoras, queda claro que, en el capítulo denominado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, la a quo realizó una labor deductiva e inductiva, sobre la base de razonamientos lógicos partiendo de las pruebas producidas en el debate, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; produjo un fallo condenatorio, en razón de lo cual considera, esta instancia superior, que no asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que en el Capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que estimo (sic) Acreditados durante el Juicio”, la Jueza a quo se limitó a transcribir el contenido de las declaraciones de los funcionarios y testigos recepcionadas durante la audiencia oral sin efectuar un análisis valorativo de las mismas.

Así las cosas, esta Sala no advierte inmotivación alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el juicio oral y público, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se constató un actuar intencional, y así fue debidamente apreciado por la instancia en la recurrida cuando concateno el testimonio de la víctima, con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, razonando adecuadamente, cumpliéndose así con los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, las razones que le llevaron a la Jueza a quo a la convicción de la responsabilidad penal de la ciudadana B.R.D.S., en el delito imputado es decir, existe racionalidad. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia interpuesta por el recurrente sobre la infracción del numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

Con respecto a lo alegado por el recurrente, en relación a la manifiesta amistad existente entre la ciudadana NAYIBETH J.A.G. y la ciudadana C.B.R., quien es la víctima de actas, lo cual a su juicio, hace parcializar su testimonio a favor de la última de las mencionadas, toda vez que la ciudadana NAYIBETH ARTIGAS convivió durante tres (3) años en la vivienda de la víctima de marras; esta instancia superior considera procedente ilustrar al recurrente, en el sentido de señalar que en la legislación venezolana, las causales de inhabilidad de los testigos en razón de los vínculos de consanguinidad y/o afinidad, así como de amistad o enemistad, sólo se encuentran previstos en la sección 1, del Capítulo VIII, del Título II, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referido al Procedimiento Civil Ordinario; de forma que en materia Procesal Penal no sólo es inexistente esa prohibición, sino constituye una obligación de todos los ciudadanos que tengan conocimiento sobre la comisión de un hecho punible, acudir a los Tribunales de Justicia Penal a informar sobre tales hechos, so pena de hacerse acreedor de sanciones de tipo penal y administrativo, salvo, las personas que se encuentren incluidas dentro de la excepción prevista en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de tal manera que, a juicio de esta Alzada, yerra el recurrente al hacer tal planteamiento con la finalidad de inhabilitar como testigo a la ciudadana NAYIBETH J.A.G.. Así se decide.

Al respecto, es preciso citar un extracto del contenido de la sentencia No. 481, proferida en fecha 6 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

…Agrega que no se aplicó el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, como norma jurídica supletoria, que establece que no pueden ser testigos a favor los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, y en la causa fueron ofrecidos como medios de prueba las testimoniales de varios familiares de la víctima. En su criterio dichos testigos tienen un grado de parentesco e interés fehaciente manifiesto en la causa, por lo que considera que dichos testigos son inhábiles…..OMISSIS….

En segundo término, la recurrente hace referencia a la falta de aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que algunos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público eran familiares de la víctima, lo cual los inhabilitaba para declarar, por lo que sus dichos no debieron ser apreciados por el Juzgador de Primera Instancia. Al respecto, la Sala observa, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece su propia regulación del régimen probatorio aplicable en el proceso penal. A tal fin, dicho sistema probatorio está regido, entre otros, por el principio de libertad de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 198, así como, su valoración debe darse conforme al sistema de la sana crítica, estatuido en el artículo 22 eiusdem, de acuerdo al cual “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Las únicas restricciones en materia probatoria, son las delimitadas en el referido texto adjetivo penal, en su artículo 222 y subsiguientes, entre cuyo elenco no figura de manera alguna la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio. La aplicación supletoria de otro cuerpo legislativo, está subordinada a la existencia de un vacío o laguna en la legislación aplicable preferentemente y tal como se determinó, el Código Orgánico Procesal Penal, tiene regulación expresa y precisa sobre la materia, motivo por el cual, resulta absolutamente inviable e improcedente la aplicación al caso de autos de la norma dispuesta en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la recurrente, por demás referida a un proceso civil regido por el sistema tarifado de prueba, en contraposición al sistema libre de la sana crítica dispuesto para el proceso penal.

En virtud de ello, la Sala observa que en el presente caso no fue violentado el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente afirmó la recurrente. Así se decide…

.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez a.e. todos y cada uno de los argumentos del Abogado Defensor en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra suficientemente motivada, constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual la Jueza subsumió los hechos que quedaron evidenciados en el debate oral en la norma jurídica para demostrar a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogado JHEAN C.G., actuando en su condición de defensor de la ciudadana B.R.D.S.; contra la sentencia signada bajo el No. 021-13, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN CON AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.B.. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Noveno de Indígena y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogado JHEAN C.G., actuando en su condición defensor de la ciudadana B.R.D.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia No. 021-13, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN CON AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.B..

La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

S.C.D.P.

Presidenta

M.E.P.S.

Ponente

L.M.R.B.

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 032-13.

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

MEPS.

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