Decisión nº PJ0022014000150 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013330

ASUNTO : IP11-P-2013-013330

En fecha 05 de Febrero de 2014, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por los abogados V.A.S.V. y R.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.497. y 7.525.458, con domicilio procesal en la Avenida R.L., Centro Comercial Isafe, local Nro. 05, escritorio Jurídico “Asesores Jurídicos Falcón” de la ciudad de Punto Fijo, en su condición de defensores de los ciudadanos O.G.H. y P.M.G.H., titulares de la cédula de identidad Nro. 10.969.187 y 9.585.824, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana y mediante el cual expusieron lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

Señalaron que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, se llevó a cabo una audiencia de presentación de imputados, a través de la cual el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, imputó a sus defendidos los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ACAPARAMIENTO y USURA GENERICA, trayendo consigo además de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, la imposición de una serie de medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal tales como: 9- Cualquier otra medida Preventiva o Cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, traducida en la imposición de una serie de medidas preventivas innominadas a saber que en el presente caso son: La prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Personales y el Bloqueo de cuentas Bancarias personales.

Indicaron que posteriormente en fecha 21 de Enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón modificó dicha decisión a través de la sentencia distinguida con el Nro. IG0120140000041 de la misma fecha y en consecuencia Revoca la Medida Privativa de Libertad impuesta a sus defendidos, sustituyéndola por las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, específicamente las siguientes: 3) La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe y 4) La prohibición de salir sin autorización del País fundamentando dicha sustitución en que no estaban dados ni materializados los elementos para suponer o presumir la existencia de los requisitos para la procedencia del Delito de Asociación para delinquir, el cual originó no solo la imposición de la medida privativa de libertad sino la serie de Medidas Innominadas impuestas con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

Señaló el solicitante destacando que al momento de ejecutar el Bloqueo de cuentas personales de sus defendidos, tal vez por error involuntario o quizás de un error en la interpretación del oficio enviado a SUDEBAN en su oportunidad, fueron bloqueadas no solo las cuentas personales de los ciudadanos O.G.H. y P.M.G.H. sino además las cuentas bancarias de distintas sociedades mercantiles donde sus defendidos aparecen como accionistas, cuyos números de cuentas así como las respectivas entidades bancarias donde se encuentran lo señalan en escrito anexo a la solicitud.

Finalmente solicitaron con fundamento en el artículo 250 del Copp, la revocatoria de las medidas innominadas impuestas, atinentes a LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y BLOQUEO DE CUENTAS PERSONALES, toda vez que las mismas les causan un daño patrimonial al giro económico de las personas jurídicas anteriormente referidas y señaladas, indicando además que las resultas del proceso pueden estar suficientemente aseguradas con las dos medidas cautelares impuestas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis de las actuaciones que componen la presente causa, se observa que en efecto en fecha 19 de Noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en la cual el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó en contra de los ciudadanos P.M.G.H. Y O.G.H., la medida de Privación judicial de libertad de los y MEDIDAS REALES para garantizar las resultas del proceso, por la presunta comisión de los delitos DE USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la ley de LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PAERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, ASIMISMO POR EL DELITO DE ASOCION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicitó el Ministerio Publico en esa oportunidad, para garantizar las resultas del proceso, haciendo mención de la dos doctrinas Fonus Bonis Juris y el Periculum In mora, EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS de los ciudadanos P.M.G.H. Y O.G.H., Y LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUBLES, en base a lo reflejado en el articulo 518 del copp, Concatenado con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se observa que en fecha 21 de Enero del presente año, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón emitió decisión mediante la cual revocó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos sobre la base del cambio de calificación jurídica de los hechos objeto de la controversia.

En tal sentido, este Juzgador considera oportuno plasmar un extracto de dicha decisión obtenida de la página web del tsj regiones el cual es del tenor siguiente:

..Evidencia esta Sala de la transcripción de esos tipos penales que, de la revisión que se ha efectuado a las actas procesales y a la decisión objeto del recurso de apelación no se obtiene fundamento alguno del por qué en el caso concreto la Juzgadora de instancia concluyó con que estaba en presencia de tales delitos, pues de conformidad con lo reflejado en el acta policial por los funcionarios actuantes, los hechos que se le imputan a los procesados de autos consisten por una parte, en haber efectuado sobreprecios y usura y, por la otra, en el remarcaje de precios, hechos que no se describen de manera detallada en dicha acta policial y que antes, por el contrario, se extraen del acta manuscrita N° 0014539, que corre agregada al folio 192, de imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que mediara justificación para ello…

…omissis..

Por otra parte, en cuanto al delito de acaparamiento alude la norma sustantiva penal especial a la restricción de la oferta, circulación o distribución de bienes que hayan sido declarados de primera necesidad, reteniendo los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, lo cual comporta, como elemento subjetivo de la acción, el fin específico de provocar escasez y como consecuencia el aumento de precios, no se corresponde con los hechos o conductas desplegadas presuntamente en el presente caso por los procesados, si se atiende a lo reflejado en las señaladas diligencias de investigación transcritas anteriormente por esta Sala, al reflejarse del acta de inspección del lugar de los hechos que expresamente reflejaron los funcionarios actuantes que existían galpones vacíos, demostrativos de que no encontraron bienes retenidos u ocultos, por lo cual no estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal que estableció que se encontraba acreditado el delito de acaparamiento con los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público.

…omissis…

Por último, en cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, el cual fue objeto también de cuestionamiento por parte de la defensa en su escrito de apelación, al señalar que deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos y que en la legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad de acción humana individual y actuar como una organización criminal con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos personas imputadas, además de ello también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal.

Argumentaron también que una vez observada la motivación del auto publicado en fecha 28 de Noviembre del 2013, observaron la falta de motivación con relación a la configuración del Delito de Asociación para Delinquir, pues el A quo no deja establecida la conducta que pudieran haber desplegado sus defendidos con los elementos aportados por la Vindicta Pública, verificándose sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo presumir la participación de su defendido en el delito en cuestión, pues no solo existe la comprobación de la realización de la actividad primaria como lo serian el no establecer el lapso o el cierto tiempo de conformación, o que tiene operando la organización delictiva, ni siguiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, el Ministerio Publico ni siquiera aporta datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de como se hace llamar o que fueran conocida por un apelativo, tampoco deja plasmado como se encuentra estructurada la organización criminal, es decir en aras que se configure ese delito debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas.

Desde esta perspectiva, verificó esta Sala que en el auto recurrido no se fundamentó por parte del tribunal Tercero de Control por qué encontró acreditado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, pues en todo caso lo que se evidencia del acta constitutiva de la empresa COSEIMPA C. A., que corre agregada a los autos, es que varias personas se asociaron de manera lícita para explotar la actividad mercantil, incurriendo en presuntas irregularidades e ilícitos penales detectados por la comisión de funcionarios actuantes, conforme se estableció en párrafos precedentes, por lo cual se requerirá de la investigación para la recabación de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del mencionado hecho punible.

Ello es así, pues el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo consagra que son delitos de delincuencia organizada todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupos delictivos organizados o delincuencia organizada, esto es, aquellos que con base a o dispuesto por el artículo 4.8 de la mencionada ley, se encuentran conformados por tres o más personas, asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, así como también la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esa ley.

En consecuencia, habiéndose encontrado acreditados por esta Alzada la presunta comisión de los ilícitos penales de USURA GENÉRICA en grado de continuidad, ESPECULACIÓN y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, se juzga necesario entonces verificar si la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los imputados de autos por el Tribunal de Control era estrictamente necesaria para asegurarlos a los actos del proceso, al apreciarse que los delitos mencionados conllevan a la imposición de penas que no exceden en su límite máximo a los seis años de prisión y estar en presencia de una concurrencia real de delitos, que conllevaría a la verificación de si en el caso particular concurren o no los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

En tal sentido, se aprecia que el Tribunal A quo encontró materializado en el presente caso no sólo el peligro de fuga dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, al haber estimado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, cuya materialización hasta esa fase incipiente del proceso no se encontraba acreditada (como antes se estableció por esta Sala) y por una presunción razonable del peligro de obstaculización, por cuanto los imputados cuentan con medios económicos suficientes para salir del país y el daño social causado ante el remarcaje de precios que se ha venido sucediendo de manera arbitraria sin que medie entre un precio y otro una causa económica aparente y sin que las autoridades competentes haya autorizado tales aumentos, circunstancias que permiten estimar la concurrencia de ese tercer requisito de la norma contenida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones que los imputados O.G.H. y P.M.G.H. pueden ser asegurados a los actos del proceso mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los artículos 242.3.4 eiusdem, proporcionales a los hechos presuntamente cometidos, por lo cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en sus contra y en su lugar se les impone un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y Prohibición sin autorización de Salida del País, para lo cual se ordena EXPEDIR BOLETAS DE LIBERTAD..”

Del contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita, se desprende que el Tribunal de Alzada, al analizar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, determinó que los mismos no se subsumían en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público al momento de efectuarse el acto de imputación el cual concluyó con la imposición de la medida privativa de libertad.

En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal de Alzada, al analizar la precalificación jurídica desestimó los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo lo cual comporta una variación en las circunstancias fácticas que motivaron la decisión del referido tribunal de instancia.

Siendo así, y habiendo cambiado las circunstancias fácticas que permitió la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los procesados por parte del tribunal de alzada, entra a analizar este tribunal de instancia sin pretender analizar el fondo del asunto, la procedencia o no de la revisión y decaimiento de la medida innominada impuesta por el Juzgado Tercero de Control, estableciéndose en principio que tal y como lo determinó la Corte de Apelaciones en su decisión en el presente caso, las resultas del proceso están garantizadas con las medidas cautelares impuestas, las cuales son proporcionadas al delito presuntamente cometido, esto es, las medidas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Copp, consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días y la prohibición de salida sin autorización del país.

Debe señalarse además, tal y como lo indicó el solicitante, la medida innominada impuesta por el Juzgado Tercero de Control estaba dirigida al bloqueo de las cuentas personales de los procesados; sin embargo, se produjo el bloqueo también de cuentas bancarias de firmas jurídicas en las cuales los prenombrados imputados aparecen como socios, lo cual comporta un gravamen patrimonial a terceros que no guardan relación con el presente proceso penal.

Tal situación es lesiva de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las layes, estableciéndose que el Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, siendo también garantizado el derecho a propiedad de toda persona sin más restricciones y obligaciones que las que establezca la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que en efecto, es procedente en derecho el decaimiento de la medida innominada impuesta a los procesados de autos, sobre la base de que las resultas del proceso se encuentran garantizado en relación al hecho objeto de enjuiciamiento, puesto que sobre los mismos pesan medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo dictaminó el Tribunal de Alzada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo con Competencia en materia de delitos Económicos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa y ordena el decaimiento de la medida innominada impuesta a los procesados de autos en fecha 19 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Control, prevista en el ordinal 9 del artículo 242 ejusdem consistentes en el bloqueo de cuentas bancarias personales y la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles; por consiguiente, se ordena librar los oficios a las instituciones respectivas. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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