Decisión nº 546-2014.- de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., treinta (30) de abril de 2014.-

204° y 155º

Decisión N° 546-2014.- Causa Penal C02-35492-2014

Asunto Fiscal F16-MP-62322-14

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO. PARTICION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA RESPECTO DEL CIUDADANO A.E.S.B.

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de abril de 2014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-35492-2014, seguida en contra de los ciudadanos D.A.C. y A.E.S.B., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA DEL E.C.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos D.A.C., previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañado por la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública Nº 05 (A) Penal Ordinario, no así el ciudadano A.E.S.B., de quien consta que fue convocado, es todo”. Del mismo modo, se indica que al momento de dar a conocer la decisión que debe producirse en este acto procesal, el Juzgado argumentará las razones que lo llevan a realizar la audiencia, sin la presencia del ciudadano D.A.C., es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogado J.B., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: Ciudadana Jueza, en este acto procedo a ratificar el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día cuatro (04) de abril de 2014, en contra del ciudadano D.A.C., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 452, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA DEL E.C., con ocasión a los hechos acontecidos el día 06/02/2014, aproximadamente a las once horas y veinticinco minutos de la noche (11:25 p.m.); narrados con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron en el capítulo destinado a tal fin, siendo explanados en forma oral en este acto procesal. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano D.A.C., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 452, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA DEL E.C., así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en los escritos de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: D.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 26/12/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.539.122, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.C. y de J.R., y residenciado en el Barrio La Poza, última calle, casa s/n, al lado de la bodega de Rita, Cuatro Esquina, Municipio F.J.P. del estado Zulia, teléfono 0275-9881260, no posee teléfono de contacto, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo me voy a juicio, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima ciudadana A.D.C.C., quien dijo de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Ocaña, Norte Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.234.581, de 52 años de edad, nacida el día 03/05/1962, de estado civil casada, de profesión u oficio Ministerio Pastoral, Pastora de la Iglesia de E.C., residenciada en la calle 6, casa s/n, Barrio Valle Encantado, Cuatro Esquina, parroquia C.Q., Municipio F.J.P. del estado Zulia, teléfono 0426-8304306, quien debidamente juramentada expuso: “Ciudadana Jueza, yo no tengo nada en contra del muchacho, yo a él no lo conozco, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. NOIRALITH GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra del defendido, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad del mismo, ello tomando en cuenta que el defendido me ha indicado en conversaciones sostenidas, no querer admitir los hechos, ni querer hacer uso de medida alternativa a la prosecución del proceso alguna, es por lo que solicito sea aperturado el Juicio oral y Público, reservándome el derecho de hacer mías todas las pruebas promovidas por la representación fiscal. Así mismo, solicito se mantenga el estado de libertad mediante medida cautelar dictada en acto de presentación de imputado, ello en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, y para demostrar el arraigo en el país, consigno en un (01) folio útil, constancia de que mi representado presta actualmente servicio militar, en el Fuerte Morotuto. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo. EL TRIBUNAL DEJA En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho, NOIRALITH G.U., actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que la acción ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos formales por el Ministerio Público, toda vez que el escrito de acusación presentado contra su defendido no cumple con el requisito exigido en el encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone que el Ministerio Público solo presentará acusación cuando estime que la investigación proporcionó fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de su defendido, pues a su criterio, no existe una narrativa del hecho en forma clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado de autos como tampoco la conducta desplegada por éste, cuya imprecisión conduce a equívocos y violenta el derecho fundamental previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su defendido tienen derecho a conocer cuáles son los hechos que se le atribuyen. Que el sólo hecho de que haya sido aprehendido por funcionarios policiales, donde no se indica quien poseía o presuntamente hurtado, no lo hace responsable de ese delito. Tampoco indica cual circunstancia agrava el hecho, razón por la cual pide sea declara con lugar la excepción y se dicten las consecuencias legales correspondientes, conforme al artículo 33.4 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos encausados, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor del aludido ciudadano D.A.C., en todo caso, estima esta jueza profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputado como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Aunado a lo expresado, considera esta Jurisdicente que norma constitucional alguna haya sido vulnerada con el acto conclusivo incoado por el Ministerio Público. Ahora bien, resuelta como ha sido la excepción, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogado J.B., la acusación interpuesta en fecha cuatro ( 04) de abril de 2014, en contra del ciudadano justiciable D.A.C., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA DEL E.C., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, están integradas con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admiten totalmente las acusaciones propuestas, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: indicada bajo el particular 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De las victimas y testigos: marcada con los dígitos 1, 2 y 3. Declaración de los funcionarios: señalada con los números 1 y 2. De las pruebas Documentales: ofrecidas bajo los numerales del 1 al 5 ambas inclusive, del capítulo destinado a tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, son suficientes para considerar que se mantienen los motivos por los cuales le fue decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de HURTO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 452, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en agravio de la IGLESIA DEL E.C., delito este que contempla una pena benigna, que no excede de ocho (08) años, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”, por ello se mantiene la medida impuesta, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano D.A.C., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de delitos menos graves. Acto seguido, el ciudadano D.A.C., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo insisto señora jueza, yo me voy a juicio, yo soy inocente, además ya me dieron ese beneficio no hace nada, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, como tampoco de las medidas alternativas de justicia. Así se decide. Ahora bien, en aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano D.A.C., ha comparecido diligentemente al acto procesal que nos ocupa, no así al ciudadano A.E.S.B., quien se halla en estado de libertad y que aun cuando fue debidamente convocado para la celebración de la audiencia, vía telefónica por el Alguacil asignado a la zona donde reside, el mismo hizo caso omiso al llamado del Tribunal, no acudiendo, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 de la Legislación Procesal vigente y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia del ciudadano antes citado. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, abogada pública NOIRALITH G.U., a favor del procesado D.A.C., con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: ADMITE la acusación formulada por la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta en fecha cuatro (04) de abril de 2014, en contra del justiciable D.A.C., antes plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la IGLESIA DEL E.C., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. TERCERO: En aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano D.A.C., se encuentra sometido a medida cautelar, además ha comparecido diligentemente al acto procesal que nos ocupa, no así al ciudadano A.E.S.B., quien se halla en estado de libertad y que aun cuando fue debidamente convocado para la celebración de la audiencia, vía telefónica por el Alguacil asignado a la zona donde reside, el mismo hizo caso omiso al llamado del Tribunal, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 de la Legislación Procesal vigente y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia del ciudadano antes citados, manteniendo la medida menos gravosa que actualmente soporta. Se instruye a la ciudadana para que proceda a compulsar el presente asunto penal. CUARTO: DE OFICIO REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al ciudadano A.E.S.B., en fecha 08 de febrero de 2014, mediante decisión N° 184-14, al imputado ut supra, con fundamento en el artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se instruye a la ciudadana secretaria para que proceda a compulsar la causa penal, a los fines legales consiguientes. Líbrese comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., para que se sirva efectiva la localización y aprehensión judicial del ciudadano imputado A.E.S.B., quien una vez detenido deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San C.d.Z., a la orden de este Juzgado de control. QUINTO: atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, son suficientes para considerar que se mantienen los motivos por los cuales le fue decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado D.A.C., por ello se mantiene la medida impuesta, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

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