Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016557

ASUNTO : KP01-P-2010-016557

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. BRINER A.D.A., presentó escrito en fecha 16 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: MEZA MEZA I.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.473.498 a quienes se les atribuye la comisión del delito de: ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 216, 473 numeral 3º en concordancia con el articulo 474 y 216, respectivamente, todos del Código Penal, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL “LA CARUCIEÑA” DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, solicita al Tribunal SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE y que sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 283 de Ejusdem.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 15 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario SUB. INSP. (CPEL) M.W., SGTO. 1RO (CPEL) GUSTAVO PARRA, SGTO. 2DO (CPEL). L.P., C/1ERO. (CPEL) NELSON PARRA, C/2DO. (CPEL) CARLOS ALMAO, DISTINGUIDO (C.P.E.L) MOSQUERA FERNANDO, DISTINGUIDO (CPEL) CARLOS AGÜERO, AGENTE (CPEL) SEQUERA JONATHAN, AGENTE (CPEL) TERAN JHOANDER, pertenecientes al Cuerpo Policial del Estado Lara y adscrito a la Estación Policial la Carucieña, quienes dejan constancia que practicaron la detención del imputado de autos, el día 15/11/2010, a eso de las 03:45 horas de la Tarde, en la en los alrededores y en la parte Diagonal de la Unidad Educativa Escuela Técnica La Carucieña, en virtud de que el imputado MEZA MEZA I.A., estaba lanzando objetos contundentes (piedras) hacia las instalaciones externas e internas de ese centro Educativo, donde causaron daños al portón principal.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Auxiliar Tercero Abog. YENCY PERNALETTE, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 216, 473 numeral 3º en concordancia con el articulo 474 y 216, respectivamente, todos del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada 08 días, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado MEZA MEZA I.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 20.473.498., plenamente identificado manifestó a viva voz:, “Yo estaba en casa de mi tía pintando y Salí a la ferretería a comprar unas brochas y lija, porque estaba trabajando, iba caminando y venia el grupo de estudiantes corriendo perseguidos por la policía y yo estaba tranquilo cerca de ellos cuando los funcionarios me agarraron violentamente y me maltrataron verbalmente y me detienen como si fuera un delincuente y me dicen que me van a meter preso como los delincuentes, les dije que yo venía de comprar para trabajar pintando a que mi tía que nada tiene que ver, mi tía se llama D.Á. y mi P.W.Á., estaban en la casa de mi tía que yo estaba pintando, Es todo. No hubo preguntas.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: “ Esta defensa cree fielmente a lo manifestado por mi representado ya que es un muchacho inocente que estaba en casa de su tía pintando intentando ganarse un dinero, el ya es bachiller y estando cerca de los estudiantes que venían corriendo lo detienen a él, por lo que considero no existe delito que se le pueda imputar que está siendo víctima de un abuso policial y no queda sino darle su libertad plena y que el Ministerio Publico investigue, existen testigos de cómo él ni siquiera vive por el lugar y solo estaba pintando e iba a comprar unos materiales, por lo que me opongo a la medida solicitada por el Ministerio Publico ya que no es lo ajustado a derecho y no existe elemento alguno de que el haya tenido participación, ratifico mi solicitud de libertad plena. Es Todo.”

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano MEZA MEZA I.A., por la presunta comisión del Delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 216, 473 numeral 3º en concordancia con el articulo 474 y 216, respectivamente, todos del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP como lo es presentación cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación.

Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano MEZA MEZA I.A., al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ISBEN A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.473.498, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17/12/1990, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, hijo de J.M. y Ginet Meza, domiciliado en Villa Crepuscular, Manzana H, Casa Nº 51, a 50 metros de la venta de comida Mi esfuerzo, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0412-6549910, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 216, 473 numeral 3º en concordancia con el articulo 474 y 216, respectivamente, todos del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Ciudadano ISBEN A.M.M. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP como lo es presentación cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

La Secretaria (o).-

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