Decisión nº 017-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2012-020187

ASUNTO : VP02-R-2014-000553

SENTENCIA Nº 017-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADOS: 1.- L.A.M.F., de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 23-12-83, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.668.810, de estado civil soltero, profesión u oficio profesor de fútbol, hijo de L.A.m. y Z.d.C.F., y residenciado en el barrio puntica de piedra, avenida 2 el milagro al lado del colegio jou tay, casa sin numero, municipio Maracaibo, estado Zulia.

    1. - L.C.M.C., de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 16-06-89, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-20.204.381, de estado civil soltero, profesión u oficio camarero, hijo de C.A.M. y E.B., y residenciado en el barrio puntica de piedra, avenida 2 el milagro al lado del colegio jou tay, casa sin numero, municipio Maracaibo, estado Zulia.

    2. - L.M.V.P., de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 04-12-80, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-22.464.037, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de R.P. y J.V., y residenciada en el barrio puntica de piedra, avenida 2 el milagro al lado del colegio jou tay, casa sin número, municipio Maracaibo, estado Zulia.

    3. - YUSQUELIN G.S., de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 21-01-90 de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-25.200.214 de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de L.S. y A.P. (d), y residenciado en el barrio puntica de piedra, avenida 2 el milagro al lado del colegio jou tay, casa sin numero, municipio Maracaibo, estado Zulia.

    4. - D.C.M.B., de nacionalidad Venezolana de fecha de nacimiento 29-11-83, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-20.206.605, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de E.B. y C.A.M., y residenciado en el barrio puntica de piedra, avenida 2 el milagro al lado del colegio jou tay, casa sin numero, municipio Maracaibo, estado Zulia.

    5. - SUJEIH CHIQUINQUIRA ARIAS, de nacionalidad Venezolana de fecha de nacimiento 15-11-74, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.741.198, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de G.J.A. y P.N., y residenciada en el barrio puntica de piedra, avenida 2 el milagro al lado del colegio joutay, casa sin numero, municipio Maracaibo, estado Zulia.

    6. - L.M.V.M., de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento 14.07-90, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-21.162.381, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de G.d.P.A. y J.F.V. (d), y residenciada en el barrio puntica de piedra, avenida 2 el milagro al lado del colegio jou tay, casa sin número, municipio Maracaibo, estado Zulia.

    DEFENSA PRIVADA: ABG. J.D.

    FISCAL: ABOG. O.B., FISCAL CUADRAGESIMO NOVENO (49º) DEL MINISTERIO PÚBLICO

    VICTIMA: D.M.V.M.

    DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

  2. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Ó.V.B.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 028-14 de fecha treinta (30) de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró inculpables, y en consecuencia absuelve a los acusados L.A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUINRA ARIAS, L.M.V.M., quienes fueron acusados y procesados por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.V.M..

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27.06.2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional J.L.L.B., siendo reasignada la ponencia a la Jueza profesional D.C.N.R., quien se aboca en la presente causa y con tal carácter suscribe la decisión.

    La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de Junio de 2014, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El profesional del derecho Ó.V.B.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debidamente facultado por los artículos 285 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y artículos 31 ordinal 4° y 37° Ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

    Da inicio a al escrito planteando: “Ahora bien, el Juzgado a quo en la motivación del fallo refiere que luego de examinar, analizar y comparar todas y cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, observa que efectivamente se perpetró el hecho punible por el cual se acusó a los ciudadanos L.A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUINRA ARIAS y L.M.V.M., pero no se pudo probar, fuera de toda duda razonable, la participación de esos siete acusados en la perpetración de dicho hecho punible, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico (sic) resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de los referidos acusados de dicho delito, y por ende, para condenar a los acusados, pues no quedó plenamente acreditado y comprobado el hecho de que lo acusados hayan cometido el delito de Invasión, al haber duda sobre la propiedad y posesión del inmueble”.

    Refiere el recurrente: “El sentenciador en relación al testimonio de la ciudadana D.M.V.M. refirió que de acuerdo a su declaración se entiende que el terreno ubicado en la avenida 2H, Nro. 21-95, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, fue adquirido por la mencionada ciudadana por medio de una sucesión de hermanos, es decir, su progenitura en acuerdo con sus otros hijos le vendieron a la supuesta víctima de autos, afianzando su cualidad de propietaria según documento protocolizado en fecha 16-03-2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el cual quedo registrado bajo el Nro. 28 protocolo 1, tomo 19, señalando igualmente el Juez a quo que si ciertamente la víctima se acreditó un derecho de propiedad sobre el terreno en mención, no aporto medios probatorios para lograr lo que afirma, es decir, en el desarrollo del debate no se contó con testigos que confirmaran las aseveraciones de la víctima; es cuando este represente Fiscal se pregunta, ¿Pretende el juez traer a la materia Penal elementos civiles como lo es la Posesión de Estado para demostrar la propiedad de un bien inmueble? ¿O es que el juzgador requería que el Ministerio Público demostrara a través de las reglas del Código Civil en su Art 214 que el terreno es propiedad de la victima de autos?; ahora bien, manifestó el juez tener dudas y necesidad de afianzar el dicho de la victima,(sic) mas en la oportunidad procesal pertinente el juez de juicio NO interrogo a la victima de autos de ninguna forma, Luego (sic) indica el Juez de Juicio que el Representante de la vindicta Publica manifestó en sus conclusiones que había quedado absolutamente demostrada la propiedad del inmueble objeto de los hechos, considerando el Juzgador que no fue así, ya que para el existen dudas sobre la ubicación del inmueble, además de hacerse referencia a la existencia de otra cadena documental (lo cual no existe), hechos que siembran dudas que favorecen a los acusados, ya que hay una carencia de testigos que corroboren lo dicho por la victima, sobre sus actos de posesión sobre el referido inmueble, no siendo suficiente para el Juez de Juicio el documento protocolizado en fecha 16-03-2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el cual quedó registrado bajo el Nro. 28 protocolo 1, tomo 19, en el cual se determina que efectivamente dicho inmueble es propiedad de la ciudadana antes mencionada, manifestando el juzgador que no únicamente podía basar ni fundamentar su decisión en el solo dicho de la supuesta victima, pero es que acaso el juzgador NO valoro el documento de registro de dicho terreno, desechando de esta forma el juzgador el dicho de la victima sin adminicularlo con el documento de registro del terreno en cuestión, pero es de hacer destacar que para el juzgador si fue valioso el dicho de dos de los acusados los cuales declararon el día de la culminación del debate oral y público, momento este en el cual pareciera que el juzgador valoro plenamente el dicho de los acusados y desecha todo el juicio oral y público que hasta la fecha se había llevado a cabo.

    Al analizarlas declaraciones de los testigos establece “Ahora bien de la declaración del efectivo militar MEXIS S.G.G., el sentenciador razona que si bien es cierto que la ciudadana D.M.V.M., cuenta con una documentación para demostrar su supuesto derecho de propiedad sobré (sic)el terreno, no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate y de las exposiciones de los ciudadanos acusados L.V.M. y L.A.M., entra en conocimiento el Juez de la existencia de otras dos personas que al igual que la ciudadana antes mencionada se presentan como supuestos dueños del bien inmueble objeto del juicio hecho este no comprobado ni corroborado ni en la investigación ni durante el juicio oral y publico), no ignorando el Tribunal que tal como lo manifiesta el funcionario declarante que al momento de realizar la inspección del sitio, se encontró con un grupo de personas, que le manifestaron que habían ingresado en el terreno por cuanto no contaban con viviendas propias. En este sentido, el tribunal le otorga valor probatorio a esta testimonial con relación a las circunstancias de modo, tiempo y fugar de cómo se efectuó (a inspección del sitio, la existencia, condiciones y ubicación del mismo. De igual manera con las fijaciones fotográficas donde se evidencian las características y condiciones de las estructuras que se edificaron en el terreno, y también se le da valor probatorio con respecto al censo realizado por el funcionario, quienes eran las personas que ingresaron a la propiedad y residían ahí para ese momento, pero nada aporta la declaración del funcionario en el sentido de demostrar la propiedad de la ciudadana, manifiesta el juez en la valoración del dicho de este funcionario que "... entra en conocimiento este juzgador, de la existencia de otras 2 personas que al igual que la ciudadana D.M.V.M., se presentan como supuestos dueños del bien inmueble objeto del Juicio..." hecho este que solo sucede en la mente del juzgador ya que NI durante la investigación NI durante el juicio oral y publico (sic) NADIE debatió ni impugno el derecho de propiedad de la ciudadana D.M.V.M., sino que el juzgador se imagina que por el dicho de dos de los acusados esto es real. Manifiesta el juzgador al momento de valorar el dicho del funcionario de la guardia nacional que "... en el sentido de demostrar la propiedad de la señora D.M.V.M., sobre el bien inmueble, nada aporta este funcionario..." pero es que el Ministerio Publico NO propuso como órgano de prueba la declaración de este funcionario a los fines de "demostrar propiedad" ya que esta muy claro este representante Fiscal que la prueba idónea para demostrar dicha propiedad es el DOCUMENTO DE REGISTRO INMOBILIARIO, el cual fue promovido y evacuado para tal fin, solo que el juez en su motivación no valoro este órgano de prueba, confundiendo la pertinencia de los órganos de prueba, ya que el dicho del funcionario era a los fines de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar como se cometió y se seguía cometiendo el delito de Invasión, y no como lo quiere hacer ver el juzgador, para demostrar "la propiedad" errando el juzgador en su motivación.

    Continua el recurrente alegando: “Al referirse el sentenciador a las pruebas documentales de las partes, indica en relación al Acta de Inspección Técnica Nro. CRE3-D35-1RA.CIA-SIP: 1.100, de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario SM1RA G.G.M., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que "...se determinó la existencia del bien inmueble, las condiciones y características del mismo, se dejó constancia que se encuentra ubicado al margen derecho de la avenida 2 milagro, entre un inmueble número 21-111 y el colegio JOU TAY, del barrio Puntica de Piedra, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diagonal al poste de tendido de electricidad numero B11A11...", valorando el tribunal esta documental en el sentido que demuestra la existencia del bien inmueble, de su condición v ubicación, contradiciendo a lo señalado ut supra, ya que al otorgarle valor probatorio al testimonio de la ciudadana D.M.V.M., refiere "...que existen dudas sobre la ubicación del inmueble, por cuanto se desconoce si el inmueble está ubicado es en la avenida 2, 2H, o 2E...", y posteriormente entra en contradicción al referir que la testimonial del funcionario G.G.M. se le otorga valor probatorio con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se efectuó la inspección del sitio, la existencia, condiciones v ubicación del inmueble. Concluyendo esta Representación Fiscal, que el sentenciador incurre en contradicción en la motivación del fallo, ya que manifiesta tener "dudas" sobre la ubicación del inmueble, pero al valorar la inspección técnica deja constancia en su fallo que con esta prueba se DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL BIEN INMUEBLE, DE SU CONDICIÓN Y "UBICACIÓN".

    Argumenta el apelante: “Por otro lado, el Juez a quo consideró pertinente y necesario explicar que en relación al Oficio Nro. 479-225-2012, de fecha 20/06/2012 emanado del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por el Abogado C.O.P., Registrador Publico del Primer Circuito, surge otra cadena documental que acredita como legitimo dueño del inmueble a un ciudadano de nombre A.C., lo cual a criterio del Sentenciador siembra duda que favorecen a los acusados, resultando dicha información aportada por los acusados de autos L.V. y Luis(sic) A.M., falsa, no pudiendo ser considerado un fundamento serio que le reste valor al documento protocolizado en fecha 16-03-2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, registrado bajo el Nro. 28 protocolo 1, tomo 19, con el cual se le acredita la ciudadana D.M.V.M. la propiedad de dicho inmueble que fue invadido por los ciudadanos L.A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUINRA ARIAS y L.M.V.M., de esta forma el juzgador otorga legitimidad a un ciudadano que NI SIQUIERA SABEMOS SI EXISTE ya que solo fue aportado verbalmente por los acusados en su declaración, restándole el juzgador de esta forma legitimidad a la victima de autos en la propiedad de su bien inmueble, surgiéndole a esta representación Fiscal dudas sobre la interpretación de este fallo ya que es evidente la NO valoración por parte del juzgador de las pruebas REALES debatidas en el juicio oral y publico, así como es evidente la valoración de dichos inciertos y falsos por parte de dos de los acusados, con lo cual el juzgado otorga LEGITIMIDAD a una supuesta persona mencionada y le quita la legitimidad a la real y verdadera propietaria del bien.

    El Ministerio Público refiere: “Igualmente explana el sentenciador en su decisión que el oficio Nro. DCE-013-2014, de fecha 09-01-2014, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, suscrito por el ingeniero V.C., Director de Catastro, refuerza lo alegado por los acusados L.M.V.M. y Luis (sic) A.M., cuando coinciden en aseverar que aparecen como propietario del bien inmueble el ciudadano A.C., basándose única y exclusivamente en que en dicho oficio se indica que el inmueble fue adquirido por el ciudadano antes indicado en fecha 11/07/1923, según plano RM-78-05-0286, siendo contrario a lo alegado por la victima del hecho ciudadana D.M.V.M., trayendo para el sentenciador un escenario de incertidumbre que nace sobre el derecho de propiedad, duda esta que carece desde todo punto de vista de seriedad, por lo que consideró el Juez a quo estar presente ante una situación de conflicto de derechos de propiedad, no existiendo tal conflicto, ya que un plano de 1923 no puede restarle valor a un documento de un registro del año 2012, pero para la valoración del juzgador tuvo muchísima mas importancia al momento de tomar su decisión y absolver a los acusados por un supuesto conflicto de derechos de propiedad, basando su decisión en una falsa premisa solo para absolver a los acusados”.

    Ataca de igual manera: “Otro punto a a.e.l.v. otorgada por el Tribunal a la declaración realizada por la acusada de autos ciudadana L.M.V.M., quien en fecha 04 de abril de 2014, manifestó que deseaba declarar, y el Sentenciador para absolver a los acusados se basó en lo .dicho por la ciudadana, sin realizar un análisis profundo del razonamiento e intervención de la misma, limitándose a transcribir textualmente la declaración de la acusada y agregar que "...si bien es cierto, los acusados de autos ingresaron al terreno conscientes de que el mismo tiene un propietario, no podemos obviar, ni dudar de su buena fe, cuando esta declarante afirma que tienen y han tenido desde el inicio la plena disposición de negociar con el propietario para adquirir los derechos legales correspondientes..." y que dicha declaración coincidía con la rendida por el acusado L.A.M., quien declaro posteriormente a la acusada, el cual también mencionó al ciudadano A.C. como presunto propietario del bien inmueble objeto del juicio. Si bien es cierto, ambos acusados hacen mención a una tercera persona como presunto propietario del inmueble donde habitan, no es menos cierto, que solamente se trata de una mención, una referencia o alusión a una persona que fue nombrada durante el debate, pero que de ninguna manera constituye una evidencia para quitarle legitimidad a la victima como propietaria del inmueble que objeto del proceso, manifiesta el juzgador en la valoración del dicho de este acusado L.A.M., que era "evidente" la existencia de otra cadena documental en dicha área, mencionándose durante el Debate a un ciudadano llamado A.C. y es que para el juzgador tiene mas valor y es mas EVIDENTE el dicho de uno de los acusados que el documento de registro donde acredita la propiedad a la ciudadana D.V., y es que en el transcurso del juicio cada uno de los acusados pudo pedir la palabra e inventar el nombre de alguna persona que se acredite como propietaria del bien inmueble objeto del presente proceso y esto seria suficiente para sembrar la duda en el juzgador y de esta forma absolver a los acusados de autos, creando de esta forma un inseguridad jurídica tal que todas las personas que sean juzgadas por el delito de invasión crearan supuestos propietarios y los juzgadores le quitaran el valor probatorio al documento de registro y al momento de sentenciar se creara un caos jurídico ya que de esta forma ya no tendría ningún tipo de valor un documento registrado sino el solo dicho de los acusados al "mencionar" durante el debate el nombre de supuestos dueños”.

    Asimismo determina: “Ahora bien, en relación a las conclusiones a las cuales llego el tribunal sobre las pruebas recepcionadas durante el debate, se observa que el sentenciador refiere que de la revisión de las actuaciones se pudo evidenciar que los ciudadanos acusados no se encontraban ni se encuentran legitimados para ocupar y permanecer en el inmueble, por lo cual, pareciera que se pudiera haber, configurado con su acción el ilícito penal establecido en el articulo 471-A. sin embargo, el tribunal observa que la ciudadana D.M.V.M., presunta víctima del hecho, manifestó ser la propietaria del inmueble invadido, fundamentando su aserto en una documentación registrada, igualmente la defensa ha alegado la existencia de otra cadena documental, sobre esa misma propiedad según información recibida de la oficina de catastro de Maracaibo, y según lo manifestado por los acusados L.V. y Luis (sic) A.M., quienes al declarar manifestaron que se, presentaron a conversar con ellos alegando ser propietarios del terreno, el Director del Colegio ubicado al lado del terreno, y también se "enteraron" que otro ciudadano de nombre A.C., aparecía como dueño en la oficina de Catastro. No presentando el Ministerio Publico, a ningún testigo que ratificara el dicho de la ciudadana D.M.V.M. sobre los actos de posesión que ella afirma ejercía sobre el referido inmueble, tales como limpiezas periódicas del mismo, su cercado, existencia de alguna construcción nueva o antigua, aparte del dicho de la supuesta víctima, solo concurrió el funcionario de la Guardia Nacional que practicó la inspección del inmueble y realizó el censo de los ocupantes, y según lo dicho por la victima, sus familiares y vecinos presenciaron el mismo día en que dicha invasión ocurrió, no siendo promovidos por el Representante del Ministerio Publico. Le otorga mas valor el Sentenciador a lo dicho por los acusados de autos, que la propiedad demostrada por el documento protocolizado en fecha 16-03-2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, registrado bajo el Nro. 28 protocolo 1, tomo 19, el cual le acredita a la ciudadana D.M.V.M. la propiedad del inmueble objeto del contradictorio. Para, el Juez de Juicio, no le resulta suficiente para acreditar la propiedad del inmueble a la ciudadana el documento protocolizado de fecha 16-03-2001 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, registrado bajo el Nro. 28 protocolo 1, tomo 19, pero si le resulta suficiente y le otorga más valor a alegatos de personas que se "enteraron" que dicho terreno pertenece a otras personas. No le resulta suficiente, el documento protocolizado, ya que necesita actos de posesión por parte de la ciudadana D.M.V.M., para demostrar que el inmueble si es la legitima propietaria de dicho inmueble.

    Continua manifestando el representante fiscal: “También incurre en contradicción en la motivación el Juez a quo, al señalar que para la consumación del delito de invasión, se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de los que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor como elemento constitutivo del tipo. Vale destacar, que se requiere la propiedad "o" posesión, es decir una u otra, no se requieren ambas figuras, y es evidente que en el juicio oral y público, se comprobó con el documento protocolizado de fecha 16-03-2001 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, registrado bajo el Nro. 28 protocolo 1, tomo 19, la propiedad del inmueble por parte de la ciudadana D.M.V.M., ¿o es que el juzgador también requería que la victima de autos viviera en el terreno de su propiedad para demostrar de esa forma también la posesión?, necesitando el juzgador para producir una sentencia condenatoria que "no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien" circunstancia esta que es plena en esta caso ya que NO EXISTE NINGÚN TIPO DE DISPUTA SOBRE LA TITULARIDAD DEL BIEN OBJETO DE ESTE PROCESO, dicha disputa solo discurre en la mente de los acubados y en la imaginación del juzgador.

    Aborda la recurrida el hecho:“Tal como se señaló anteriormente el Sentenciador, alega que existen dudas sobre la ubicación del inmueble ya que desconoce si está ubicado en la avenida 2, 2H, o 2E, como se indicó en otra cadena documental, pero dicha circunstancia no es indispensable para acreditar la propiedad del inmueble por parte de la victima. En base a todos los argumentos anteriormente expuestos, y al no existir dudas sobre la persona que resultare victima en el hecho punible, y haberse demostrado con los medios de prueba promovidos durante el debate de juicio oral y público (acta de inspección técnica, las fijaciones fotográficas y el censo realizado por el Funcionario adscrito a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), que el día sábado diez (10) de octubre de 2010, los ciudadanos L.A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUEUN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINCMHNRA ARIAS y L.M.V.M., ocuparon un inmueble (terreno), ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), al lado del Colegio Jou Tay, propiedad de la ciudadana D.M.V.M., lo ajustado en derecho es decretar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados. Circunstancias estas que de manera concatenada debió determinar de los hechos debatidos y los diferentes órganos de prueba que a través del los principios de inmediación, concentración y Oralidad que manejo de manera directa.

    Concluye el Ministerio Público: “Es por ello que esta Representante Fiscal considera que la decisión esgrimida por el Juzgado de Juicio es totalmente CONTRADICTORIA, toda vez para concluir en el dictamen impugnado, los hechos debatidos no fueron debidamente analizadas de forma individual, para luego concatenarlas entre sí, y acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, y así dictar el fallo correspondiente, lo cual es un requisito imprescindible para considerar motivada una decisión, toda vez que declara INCULPABLES a los Ciudadanos…(Omissis)…, sin explicar que hechos de los debatidos en el Juicio Oral Y Publico dieron lugar a tal Decisión, ya que en el texto integro de sentencia se limita a explanar que surgieron dudas en el proceso, mas no da a entender a las partes interesadas en el presente caso, la razón por la cual toma su decisión, en la cual el bien Jurídico tutelado es él derecho a la propiedad que tiene la victima de autos, situación esta que fue basada sobre un supuesto especial establecido en la Norma adjetiva penal, el cual debe ser explicado por el juzgador para la aplicación del mismo además de fundamentar su decisión en falsas premisas y en supuestos de hecho y de derecho que no existen, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción se evidencia de los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que son tangibles, evidentes, ciertos y se manifiestan en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión…(Omissis)… Así las cosas el juzgador pretende establecer que, al no haber llevado a juicio testigos que demuestren la 'propiedad'' del bien inmueble por parte de la víctima, esto le quita legitimidad y le quita la cualidad de propietaria, tal circunstancia lo acredita el documento de registro que el juzgador no valoro, lo cual quedo evidenciado en el juicio con el dicho de la propia victima así como con el documento de registro…”. (Omissis)…”, y en consecuencia sea ANULADA la sentencia ABSOLUTORIA N° 028-14, de fecha 30-04-14, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del debate oral y público seguido en contra de los ciudadanos L.A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUINRA ARIAS y L.M.V.M., plenamente identificados en la causa penal N° 1U-432-13, y en mérito de los planteamientos de hecho y de derecho en los que se funda el presente recurso se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza distinto al que la pronuncio…”.

  4. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

    El abogado J.D.B., actuando como Defensor de los ciudadanos L.A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUINRA ARIAS, L.M.V.M., dio contestación al recuro de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

    Refiere la defensa: “... La sentencia contenida en la Decisión No. 028-14, cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el dispositivo establecido en la n.d.A. 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cumple fielmente específicamente con la exigencias contenidas en el Numeral 5o del mismo Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la sentencia absolutoria señala las exigencias del numeral 2o del Artículo 346 in comento, por cuanto se expresan (en dicha sentencia) perfectamente diferenciados LOS HECHOS que dieron lugar a la formación de la causa, también la calificación jurídica de tales hechos, tal como aparecen el auto de apertura ajuicio, y también se expresa en su parte narrativa todas las defensas de forma y de fondo esgrimida por la defensa técnica, y así mismo se deja constancia expresa de todas las incidencias que se tuvo lugar en dicho juicio, tal como la referida como prueba nueva el Oficio No. DCE-013-2014, de fecha 09 de Enero de 2014 emanado de la Dirección de Catastro de la Dirección de la Alcaldía de Maracaibo, suscrito por el Ingeniero V.C. (Folio 334), y las declaraciones de los co-imputados ciudadanas L.M.V.M. y L.A.M., y la decisión sobre la misma”… 0misis “Dichas aseveraciones fueron manifestadas por la Defensa al momento de la Apertura del Juicio Oral y Público, de la fase probatoria y de su conclusión, lo que hace concluir al Sentenciador la deficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, lo que permite concluir que la Sentencia Absolutoria cumple con el Ordinal 3° del citado Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que expresa perfectamente delimitados los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, valorando todas y cada una de las pruebas tanto Fiscales como de la Defensa técnica, en atención al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole a cada una de las pruebas el valor que le confiere el Juzgador de la Instancia, por otra parte la Sentencia cumple en todo requisito relacionado al Numeral 4o del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos acusados y acreditados por el Tribunal para absolver a mis defendidos de causa, fueron razonados debidamente respecto a la motivación de la sentencia, y finalmente ciudadanos Magistrados, la parte dispositiva del fallo en cuestión, se expresó en nombre de la República y por autoridad de la Ley con sus consecuencias absolutoria en relación al Artículo 346 ejusdem”.

    En razón de los argumentos expuestos el abogado de los imputados solicita: “Se declare INADMISIBLE por las razones de derecho antes expresadas en el presente escrito, el Escrito Recursivo Fiscal. TERCERO: A todo evento, se declare SIN LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTO A QUE HUBIERE LUGAR, EL ESCRITO RECURSIVO DE MARRAS. CUARTO: Como consecuencia de la INADMISIÓN del Escrito Recursivo Fiscal, por las razones de derecho antes explanadas o por que fue declarado a todo evento SIN LUGAR el mismo, sea ratificada la Sentencia Absolutoria contenida en la decisión No. 0282014 de fecha 30 de Abril del 2014. Es todo…”

    Adicionalmente, el abogado J.D.B. en fecha 17 de junio de 2014 presenta ampliación de la contestación, argumentando lo siguiente: “…El ciudadano Fiscal funda su apelación en una supuesta Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y menciona a un ciudadano de nombre D.C., a quien identifica como primo de la supuesta víctima, D.M.V., y quien, según el ciudadano Fiscal, vive al lado del inmueble presuntamente invadido, y narra algunas circunstancias del hecho aparentemente presenciadas por el ciudadano. Pero lo cierto es que el ciudadano D.C. no fue promovido como testigo de hecho alguno por parte del Ministerio Público, y, por supuesto, no podía declarar en el juicio oral y público, ni lo hizo. Por lo tanto, ¿a cuenta de qué el ciudadano Fiscal trae a colación en su Apelación a una persona que no participó en el juicio?. Eso no es serio, eso constituye un engaño, un fraude procesal que no debe ser permitido ni pasado por alto por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la Apelación.

    Continua exponiendo la defensa: “También fundamenta el recurso en la declaración rendida por el único funcionario actuante, el Sargento MEXIS G.G., quien simplemente practicó una inspección técnica del supuesto sitio del suceso, en fecha 30 de noviembre de 2010, TREINTA Y CINCO (35) DÍAS DESPUÉS, que presuntamente sucedió el hecho (25 de septiembre de 2010). Sin embargo, el ciudadano Fiscal Auxiliar 49 pretende hacerlo pasar como si fuera "testigo presencial" de los hechos, cuestión que es absolutamente falsa. Llegando a afirmar en la página 10 del Escrito de Apelación a que el dicho del funcionario era a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se cometió y se seguía cometiendo el delito de invasión39, cuando lo correcto es lo que indicó el Tribunal, que lo que estableció el funcionario MEXIS G.G., fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del sitio donde se efectuó la inspección, así como de la ubicación del inmueble donde se encuentran viviendo los acusados, que no se demostró que sea el mismo inmueble descrito en el documento en el cual basa la supuesta víctima su reclamación, ya que existen otras cadenas documentales, y, además, no concuerdan las avenidas ni la nomenclatura municipal”.

    Indica de igual forma: “… que el Sargento MEXIS G.G. solo hizo la inspección del sitio ocupado por los acusados, que no es el mismo descrito en el documento de propiedad presentado por la ciudadana D.M.V.M., y esto lo hizo 35 días después de la fecha que dice la acusación ocurrió la supuesta invasión, lo que tampoco quedó probado, ya que, aparte de la prueba documental del supuesto título de propiedad de la presunta víctima, únicamente declararon por parte del Ministerio Público, la ciudadana D.M.V.M. y el Sargento MEXIS G.G., nadie más. No declaró ningún testigo presencial de los hechos, que ni siquiera fueron promovidos. ¿Tiene acaso la Defensa la culpa de la insuficiencia probatoria del Ministerio Público?; ¿Será culpa del ciudadano Juez las deficiencias probatorias de la investigación Fiscal?; ¿Debió acaso el ciudadano Juez suplir al Ministerio Público de las pruebas que no promovió?. El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las "Nuevas Pruebas", le prohíbe expresamente al Juez que reemplace a las partes, admitiendo u ordenando la recepción de nuevas pruebas, si no cumplen con las exigencias de esa norma. Y eso lo cumplió estrictamente el Tribunal, cuya actuación fue inobjetable, como un árbitro imparcial y objetivo.

    Contradice lo expuesto por el recurrente refiriendo: “En la Sentencia del Juzgado Primero de Juicio, NO HAY CONTRADICCIÓN ALGUNA, ya que lo que dice el Juez es que efectivamente la supuesta víctima, presentó un documento registrado, pero que durante el debate se mencionó la existencia de otros presuntos propietarios (una guajira y el Director del Colegio JOU TAY, que se encuentra al lado del inmueble ocupado por los acusados), y sobre todo un documento que sí coincide plenamente con la ubicación del inmueble, que no sólo también está registrado, sino en una fecha muy anterior al presentado por la ciudadana D.M.V.M., ya que mientras el documento de la supuesta víctima de autos es relativamente reciente, del año 2001, el otro documento de la Sucesión de A.C. es de 1923, casi 80 años más antiguo. Por lo cual hay una presunción de mayor legitimidad en el de A.C., que, además, es el documento y el plano de mensura que figura en la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, donde no aparece ni el documento ni el plano de la supuesta víctima.

    Continua manifestando: “Dicho Oficio de Catastro fue admitido como prueba nueva durante el Debate, con lo cual estuvo incluso de acuerdo el Ministerio Público, pero eso no lo dice el ciudadano Fiscal Auxiliar. De tal forma, que no es como afirma maliciosamente el ciudadano Fiscal, que sólo fue mencionada la cadena documental de la Sucesión de A.C. por los dos acusados que rindieron declaración el último día, sino que desde el primer día del juicio, en la propia apertura y a lo largo de todo el proceso, la Defensa planteó la existencia de otros supuestos propietarios, especialmente de la cadena documental a nombre de A.C., alguien por cierto muy conocido en Maracaibo, como propietario de tierras en esa zona, con mayor y mejor derecho que la supuesta víctima de autos sobre el inmueble ocupado por los acusados.

    Indica la defensa: “…el ciudadano Fiscal Auxiliar 49, descaradamente, que “Ni durante la investigación NI durante el juicio oral y público, NADIE debatió ni impugnó el derecho de propiedad de la ciudadana D.M.V.M., sino que el Juzgador se imagina que por el dicho de dos de los acusados esto es real” (página 10 del Escrito de Apelación). Lo que es absolutamente falso, ya que el documento de propiedad presentado por la supuesta víctima, SÍ fue impugnado reiteradamente por la Defensa, a lo largo de todo el debate. Y fue por ello que la Defensa promovió el Oficio de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo. El Juez Primero de Juicio sí valoró el documento presentado por la supuesta víctima, lo que dijo es que no quedó evidenciado plenamente que fuera el mismo inmueble ocupado por las siete (7) familias ocupantes, ya que no coinciden las avenidas, la nomenclatura, por lo cual su ubicación y de quien es definitivamente la propiedad, está en duda, y esa duda debe resolverlo un Tribunal especializado en esa materia, un Juzgado en lo Civil, ya que hubo insuficiencia probatoria de parte del Ministerio Público”.

    Concluye la defensa: “…el Ministerio Público menciona varias jurisprudencias, pero, inexplicablemente, "se olvida" de mencionar la más importante, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el delito de invasión, y las exigencias que dicho fallo le hace a los jueces en ese sentido, que también fue otro de los fundamentos que motivaron la Sentencia No. 028-14, que ante cualquier duda sobre la propiedad o la posesión, no resuelvan en contra del ocupante y dejen eso en manos de los tribunales civiles. ¿No es acaso el Ministerio Público parte de buena fe?. Aparentemente pretendía el ciudadano Fiscal Auxiliar 49, que el Juez, a pesar de todas esas dudas bastante razonables, condenara a 7 personas, padres y madres de 30 niños, a una pena de entre 5 a 10 años de prisión, cuyo término medio es 7 años y 6 meses, sin tomar en cuenta los principios de presunción de .inocencia e indubio pro reo Algo totalmente descabellado…”

  5. DECISION RECURRIDA:

    En fecha treinta (30) de abril del año 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia No. 028-14, declaró inculpables, y en consecuencia absuelve a los acusados L.A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUINRA ARIAS, L.M.V.M., quienes fueron acusados y procesados por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.V.M..

  6. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 06 de agosto de 2014 fue celebrada la audiencia oral, con presencia de los ciudadanos: L.A.M.F., L.M., L.M.V.; YUSQUELIN G.S.; D.C.M.B.; SUJEIH CHIQUINQUIRA ARIAS, L.M.V.M.R.E.C., la ciudadana D.M.V.M., en su condición de víctima, el Fiscal cuadragésimo noveno del Ministerio Público O.B. y El Defensor Privado J.D.; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expusieron los siguientes argumentos:

    “A continuación se le concedió la palabra al profesional del Derecho O.V.B.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico. En su carácter de recurrente quien expuso: “buenos días, procedo en este acto a ratificar el escrito de apelación de sentencia definitiva o. 028-14, de fecha 30-04-14, mediante el cual el Ministerio Público, apela de la sentencia, dictada por el Juzgado 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual absuelve a los ciudadanos L.A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUIRA ARIAS, L.M.V.M., por la comisión del delito de invasión, recurso que ejerzo aduciendo el vicio de contradicción del juzgador en la sentencia conforme al 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considero importante destacar los hechos que dieron objeto el presente proceso penal, siendo que en fecha 25-09-10 personas desconocidas invadieron un terreno de la ciudadana D.V., terreno este que la ciudadana victima había limpiado, ya que es la propietaria, desde hace tiempo atrás, ese día que lo limpio estos 7 ciudadanos invaden este terreno y vecinos del sector le informaron a la víctima, que le estaban invadiendo su terreno por lo cual esta se apersona al terreno y les informo que este era de su propiedad, por tal razón esta ciudadana acudió ante el Ministerio Público, de este forma el sargento G.G., previa entrevista con la señora Dorys va al sitio y verifica tal invasión este funcionario, en tal sentido el Ministerio Público, procediendo con la investigación oficio al registro a los fines de que informar a nombre de quien esta ese terreno, el registrador responde e informa que le pertenecer a la ciudadana D.V., este oficio fue remitido al Ministerio Público, para luego realizar el acto conclusivo se dicta la audiencia preeliminar para luego en juicio estos fueran absueltos, siendo debatidas las pruebas promovidas en el Juicio, los órganos de prueba debatidos en el juicio y que el juez pudo valorar y que originaran la sentencia absolutoria, solo transcribió textualmente la expocision de la señora D.M.V., dejando constancia que e el tribunal no interrogo a la víctima, el documento de registro que acredita como propietaria la Sra. D.V., en la valoración que el tribunal le da a la ciudadana refriere que esta no logró demostrar sus aseveraciones, considera el Ministerio Público que el Juez al pronunciar esta decisión erró, pues no era necesario traer al juicio testigos que probaran que la Sra. Dorys era la propietaria del terreno, considera la parte juzgadora que existen dudas acerca de la ubicación del terreno, por lo cual absuelve a los acusados, en cuanto a la declaración que realiza el funcionario que efectúa la inspección tecnica de nuevo el juzgador transcribe esta prueba y al momento de valorarla manifiesta que durante el debate entra en conocimiento de dos personas que al igual que Dorys se presentan como dueños del terreno, pero el juzgador no estableció que valor daba a esta declaración, en el sentido de demostrar la propiedad nada aporta el funcionario, refiere la parte juzgadora, el Ministerio Público promueve este testigos porque fue el que señalo donde estaba el terreno, mas este no es prueba para demostrar propiedad, en cuanto a las pruebas documentales, acá entramos en la mayor contradicción del Juzgador, ya que la prueba documental idónea que era el acta de inspección tecnica que determina su ubicación y características, pero si el juzgador con esta acta se determinó donde esta ubicado el inmueble, manifiesta posteriormente que valora esta documental como plena prueba ya que demuestra la condición y ubicación del inmueble pero luego manifiesta que tiene duda sobre la ubicación, entonces hay o no hay duda sobre la ubicación? El juzgador no valoro el oficio del registro primero, solo manifiesta que durante el desarrollo del debate surge otro documento que acredita como dueño a otro ciudadano distinto a la señora Dorys, no le otorga valor a esta prueba y solo indica que existe otra cadena documental, no manifiesta el Juzgador que clase de valor le da al documento del registro solo indica que otras personas se acreditan la propiedad del terreno, alegando la existencia de una comunicación emitida por catastro, y este documento de catastro indica que aparece como propietario A.C. desde 11-07-1923, valora el documento de catastro y no valora de ninguna forma el documento de registro primero, al momento de establecer la imputabilidad de los imputados, aquí no hay conflicto del derecho de propiedad, nadie se ha presentado a acreditarse ser dueño de ese terreno, posteriormente cuando culmina el debate dos de los acusados declararon, y L.V.M., es interrogada por las partes y por el tribunal, el tribunal en la valoración de esta manifiesta que tomo en cuenta su intervención, si la tomo en cuenta ya que esta fue lo que todo el transcurso de la sentencia fue valorada y fue transcrita en todo su contenido, menciona el jugador al valorar la declaración de L.A.M., que donde se señala como dueño a A.C., manifiesta el juzgador una decisión de la sala constitucional mediante la cual en cuanto a los delitos de invasión es necesario que la víctima demuestre su derecho de propiedad o posesión sobre el bien invadido, sentencia 1881 del 08-12-2012, (hace lectura parcial de la misma). Manifiesta el juzgador que no presentó el Ministerio Público ningún testigo que afianzara los dichos de la víctima, la principal contradicción en que aquí incurre, se observa en la pagina 48 de la decisión recurrida cuando señala no haber quedado claro el derecho de propiedad sobre el bien por parte de la ciudadana Dorys, por todas estas razones considera el Ministerio Público, que esta decisión recurrida adolece de múltiples vicios de inmotivacion y por ello apelo de esta, con fundamentos sobre este hecho de que contiene vicios en la motivación de la sentencia. Es todo.” A continuación se le concedió la palabra al profesional del Derecho J.D., en su condición de Defensor de los ciudadanos L.A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUIRA ARIAS, L.M.V.M. quien expuso: la defensa en este acto ratifica contestación donde solicita de esta sala se declare sin lugar la apelación del Ministerio Público, en cuanto a la decisión del 1° de Juicio de absolutoria de los acusados de autos por el delito de invasión, la defensa desde el inicio manifiesto la existencia de duda sobre la propiedad y posesión del bien, y vamos a tomar un ejemplo cuando el Ministerio Público, indica que la victima había limpiado el terreno y al día siguientes este es invadido, y al realizar la inspección donde hay casa con bahareques que no pudieron realizarse en tan solo 8 horas, lo que indica que fueron ellos quienes limpiaron el terreno, que desde hace 40 años estaba desolado, pero esto no determina que ellos podían invadir pero desde un principio la defensa lo señalo, durante la etapa de juicio existió la duda sobre la ubicación del inmueble, no indica que estaba en la calle 2 H o 2 G cual es el terreno al cual se refiere la víctima, existe una duda, duda razonable para que el Juzgador entrara a decidir, pero aun más se presenta A.C. con una comunicación de catastro que lo señalan como propietario de ese bien, desde el año 1923, al existir una duda a la cual hacer referencia la sentencia, y así lo señala la sentencia que el mismo Ministerio Público, citó en esta sala del 08-12-2012, pero voy un poco mas allá, cuando el Ministerio Público habla del tipo penal de invasión, y que quiso decir el legislador, cuando indica que debe demostrarse propiedad o posesión caso este en el cual no están demostradas ninguna de las dos, y lo único que existe es un documento de propiedad que durante todo el juicio estuvo en dudas, porque efectivamente aparece otro dueño que se acredita esa propiedad, tal situación se corrobora con la comunicación de catastro que lo señala como dueño, además estamos en presencia de una causa civil, pues un tribunal civil debe determinar la propiedad de este terreno, la posesión no estaba demostrada tanto es que la víctima debió acudir a limpiar el terreno que estaba desolado desde hace mucho tiempo, mal puede el juez penal condenar ante la existencia de esa duda, y todos conocemos la trayectoria del juez que absuelve, y es conocidas que sus máximas de experiencia son de toda la trayectoria de su carrera, y el juez de juicio tomando en cuenta la decisión de la Sala Constitucional opto por absolver, por tal motivo ciudadanas Juezas solicito se declare inadmisible el recurso de apelación del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es todo.” SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES EJERCIERON EL DERECHO DE REPLICA Y CONTRAREPLICA RESPECTIVAMENTE. De inmediato se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana D.M.V.M., en su condición de víctima, quien expuso: Realmente como dicen los presentes del Ministerio Público y la Defensa, ellos hablan de las dudas presentadas en el proceso, realmente ese documento donde aparece A.C., lo presentaron en la ultima audiencia, fue donde apareció ese nuevo propietario yo tengo una cadena de propiedad, realmente allí no es como dice la defensa que el terreno estuvo 40 años deshabitado, no porque allí vivieron mis padres y abuelos, eso era la avenida puntita de piedra antes de pasar la advenía milagro norte, el terreno pierde medidas, se perdió terreno la avenida quedo arriba y el terreno quedo hundido fue cuando tubo que tumbarse la casa, de hecho yo presente los plano catastrales cuando mi abuelo adquirió ante el consejo municipal, en el 2006 cuando pasa a mis manos yo mando a actualizar la documentación y me da un nuevo plano donde dice avenida milagro norte antes avenida 2H, allí es donde se fundamenta en cuanto a las dudas del juez habría que investigar antes de resolver, que pienso fue donde fallo el juez, porque si hay dudas en cuanto a la propiedad, porque se presento este señor Abigail, antes de decidir había que investigar para determinar la propiedad del terreno, porque no presento testigos porque la fiscalia 13 dice que no eran necesarios por toda la cadena documental, por eso confiando en la fiscalia no presente testigos. Es todo. De seguidas se les impuso del contenido del precepto constitucional a los acusados de autos, y se les otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos: L.A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUIRA ARIAS, L.M.V.M., quienes manifestaron no desear declarar con excepción de L.C.M.V., quien expuso: con el respeto que le tengo a la señora ella ha dicho mentira porque ella no limpio ese terreno, y hay testigos, ella pudo traer testigos como sus hermanas, primas y familiares, y no lo hizo, tengo 26 años y la comunidad de por la casa nunca vieron que se habitara ese terreno, nosotros lo habitamos porque estaba enmontado, trajimos fotos, había de todo, e incluso a 3 personas de por mi casa las asaltaron en ese terreno, no entiendo el porque la Sra. dice que ese terreno ella lo limpio, si ese terreno siempre lo vimos enmontado, ella dijo ahorita que ella limpio el terreno y nosotros mismos lo limpiamos, la Sra. tiene dudas de que invadimos el terreno, y allí vivimos, hay 10 ranchos 32 niños y una niña especial ese terreno nunca ha sido habitado incluso cuando el Guardia Nacional nos tomo declaración y nos preguntó a nosotros y no le pregunto a los tres que faltaban, es todo. La Jueza Presidenta se dirige al resto de las Juezas integrantes de la Sala preguntándoles si deseaban formular alguna pregunta a lo cual la Dra. D.N.R., formulo a los acusados de autos la siguiente interrogante: están actualmente habitando las viviendas? A lo cual el ciudadano L.M., respondió: si. Ubicaron al señor Abigail? A lo cual el mismo ciudadano respondió: si. Y fue a juicio? Repuesta: No. De inmediato la Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, formulo la siguiente pregunta a los acusados: Trataron de ubicar los propietarios del terreno?, a los cual respondieron varios de los acusados: fuimos a catastro y nos dijeron que A.C. era el propietario del terreno, y cuando entró en vigencia la ley orgánica, a través de la ley habilitante que no autorizó al consejo comunal, sobre la habitabilidad de los terrenos ociosos. Es todo..”

  7. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por el recurrente y la defensa de los acusados, se hace un análisis del recurso ejercido en contra de la sentencia apelada.

    Como única denuncia la Representación Fiscal fundamentó el recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación a la contradicción en la motivación en la sentencia, toda vez que a su criterio, la decisión esgrimida por el juez de juicio es totalmente discordante, ya que los hechos debatidos fueron valorados y al mismo tiempo desechados por el a quo, cuando por una parte, establece la propiedad de la víctima y por la otra, con el sólo dicho de los acusados, desestima tales pruebas (declaración testimonial de la víctima y documento protocolizado sobre el terreno, objeto del juicio), entre otras que menciona en su escrito; porque a juicio del a quo, tales declaraciones rendidas por los acusados le arrojaron dudas, así como la información de dos oficios, identificados en actas y que fueron debidamente debatidos en el juicio, sobre que tal terreno o inmueble, es propiedad de otras personas y no de la víctima de actas, quien presentó documento de propiedad; por lo que por una parte el juez de juicio reconoce el derecho de propiedad de la víctima y el delito de actas, pero por el otro, considera que no se demostraron en el juicio y es por ello, que declara a los acusados INCULPABLES, y en consecuencia, los ABSUELVE, sin explicar qué hechos de los debatidos en el juicio oral y público dieron lugar a tal decisión; considerando el Ministerio Pùblico que el texto integro de sentencia recurrida se limitó a explanar que surgieron dudas en el proceso, mas no dar a entender a las partes la razón por la cual tomó su decisión, donde el bien jurídico tutelado en este caso, fue el derecho a la propiedad que tiene la victima de autos, al fundamentar su decisión en falsas premisas y en supuestos de hecho y de derecho que no existen, por lo que considera que debe ser anulada la recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio; por lo que delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444 ordinal 2°, establece los motivos en los cuales debe fundamentarse la apelación de sentencia, señalando al respecto:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    …Omissis…

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    …Omissis…

    (Negrilla y subrayado de la Sala).

    De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que la misma se configura cuando la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante, luego de un análisis de los mismos, pudiera apreciarse que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; asimismo, existe contradicción en la motivación, cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el juez o jueza de juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

    La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

    (Comillas de esta Sala).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

    “… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

    En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

    ... Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

    Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

    ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

    También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

    (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

    Ahora bien, revisada la sentencia impugnada, a los fines de verificar la denuncia interpuesta observa las integrantes de esta sala de Alzada en el capitulo denominado “Análisis, comparación y evaluación de cada una de las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público” el Juez a quo realizá el correspondiente análisis de cada una de las prueba promovidas por las partes, así como de las pruebas nuevas, haciendo la valoración de cada uno de ellas, tanto de las testimoniales como de las documentales, estableciendo valor concedido a cada prueba.

    Seguidamente, el juez de la recurrida en el capítulo denominado “CONCLUSIONES A LAS CUALES LLEGA ESTE TRIBUNAL SOBRE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE”, así como los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” donde determina el porqué a su juicio, consideró inculpables a los ciudadanos L.A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUINRA ARIAS, L.M.V.M., por no haberse comprobado plenamente durante el debate oral y público que los acusados hayan cometido el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. Por lo cual se dicto sentencia absolutoria declarándolos inculpables, haciendo un enfoque general de los medios probatorios llevados a juicio para tomar su decisión, expresando textualmente lo siguiente:

    CONCLUSIONES A LAS CUALES LLEGA ESTE TRIBUNAL SOBRE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE. Este Juzgador, que presenció y escuchó todo el Debate y la recepción y examen de todas y cada una de las testimoniales y documentales que fueron recibidas y evacuadas durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, y muy especialmente después de analizar, comparar y valorar las testimoniales de los ciudadanos MEXIS S.G.G., D.M.V.M., L.M.V.M. y L.A.M.F., y de revisar y analizar las documentales y planos recepcionados, llegó a las siguientes conclusiones: Que el día sábado diez (10) de octubre de 2010, los ciudadanos LUIS(sic) A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUINRA ARIAS y L.M. (sic) VALERA MONTILLA, ocuparon un inmueble (terreno), ubicado en la Avenida 2 (El Milagro), al lado del Colegio Jou Tay. Por otra parte, la ciudadana D.M.V.M., alegó ser la propietaria de dicho inmueble, según documento protocolizado en fecha 16-3-2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el cual quedó registrado bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 19. Inmueble que en dicho documento, aparece ubicado en la Avenida 2H No. 21-95, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Estado, de acuerdo con el artículo 19 en concordancia con el artículo 115, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho de propiedad, por lo tanto toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Por ese motivo, en el artículo 471-A del Código Penal, dentro del Capitulo VI del Titulo X, de los Delitos Contra la Propiedad, establece entre las Usurpaciones, el delito de invasión, y lo hace de la siguiente manera: “Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”. Para que se configure el tipo delictual de INVASIÓN, es necesario: Primero: la acción de invadir, es decir que haya un apoderamiento, usurpación, intrusión o despojo; Segundo: que esta acción recaiga sobre un terreno, un inmueble o una bienhechuría; y Tercero: que el terreno, inmueble o bienhechuría sea ajena, es decir, que la propiedad de la misma le pertenezca a otra persona. La Sala Constitucional ha señalado, que, adicionalmente a los elementos que componen este tipo penal, existen otros dos elementos que también deben evidenciarse, el ánimo de obtener un provecho injusto, y “que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien”. Ahora bien, tal y como se establece en la Sentencia No. 1881 de la Sala Constitucional, de fecha 8 de diciembre de 2011, la tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral. De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”. Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-M.L.P. y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137). De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se pudo evidenciar que los ciudadanos acusados no se encontraban ni se encuentran legitimados para ocupar y permanecer en el inmueble, por lo cual, a primera vista, pareciera que se pudiera haber configurado con su acción el ilícito penal establecido en el artículo 471-A. Sin embargo, este Tribunal observa, que aunque la ciudadana D.M.V.M., que aparece en la presente Causa como la víctima, manifestó que ella es la propietaria del inmueble invadido, fundamentando su aserto en una documentación registrada, igualmente la Defensa ha alegado la existencia de otra cadena documental sobre esa misma propiedad, según información recibida de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo. Igualmente manifestaron algunos de los acusados (L.V. y Luis (sic) A.M.), que otras personas, además de la víctima de autos, se presentaron a conversar con ellos alegando ser propietarios del terreno, entre ellos, el Director del Colegio ubicado al lado del terreno, quien también manifestó tener derechos de propiedad, así como que se enteraron que otro ciudadano, de nombre A.C., aparecía como dueño en la Oficina de Catastro. No presentó el Ministerio Público, a ningún testigo que ratificara el dicho de la ciudadana D.M.V.M., sobre los actos de posesión que ella afirma ejercía sobre el referido inmueble, tales como limpiezas periódicas del mismo, su cercado, existencia de alguna construcción nueva o antigua, etc. Aparte del dicho de la supuesta víctima, sólo concurrió el funcionario de la Guardia Nacional, que practicó la inspección del inmueble y realizó el censo de los ocupantes. Los vecinos y familiares que, según relató la propia víctima, presenciaron la invasión y le avisaron el mismo día en que dicha invasión ocurrió, no fueron promovidos por el Ministerio Público. De tal manera que nadie vino a ratificar los dichos de la víctima y, como en cada sesión de esta audiencia yo les manifesté, los acusados se encuentran amparados y protegidos por el principio de la presunción de inocencia, ellos no tenían que probar nada, y mucho menos su inocencia que es presumida por el Tribunal, es al Estado, a través del Ministerio Público, quien sí estaba obligado a probar la culpabilidad de los acusados, así como los actos de posesión y los derechos de propiedad de la víctima de autos, no sólo con documentos indiscutibles e incuestionables, sino con testimonios de personas del sector, lo que no ocurrió. Por otro lado, la ciudadana acusada L.M.V.M., en su exposición en el día de hoy, 4-4-2014, alegó entre otras cosas, que ingresó al inmueble (terreno), porque su casa se había incendiado toda y no tenía a donde ir, porque el Concejo Comunal Puntica de Piedra Uno los autorizó, porque, según ella, el terreno estaba enmontado y tenía 40 años sólo, deshabitado. Cuestión que negó la víctima. Algo similar alegó el acusado Luis (sic) A.M.F., también en el día de hoy, y lo mismo manifestaron los abogados defensores a lo largo del debate, sobre las razones de los otros cinco (5) acusados, para ingresar y tomar posesión ilegítima del inmueble. Agregando que actualmente viven unos 30 niños en las casas que han edificado sobre dicha parcela de terreno, y no tienen otro sitio a donde ir. Por supuesto que todos esos motivos, razones y estados de necesidad, por muy valederos y lamentables que puedan ser, no justifican la perpetración del delito de invasión, ya que, lo que debió de ocurrir y no hicieron, es que, previamente, averiguaran quien es el legítimo propietario de dicho terreno, y negociar con él o ella, la compra venta del mismo. Ahora bien, llama la atención a este Juzgador, las siguientes circunstancias en este caso en particular: PRIMERO: la existencia de cierta indeterminación o duda sobre la ubicación exacta del inmueble, por algunas imprecisiones en la nomenclatura municipal, así como en relación con la Avenida 2, la avenida 2H y 2E; SEGUNDO: la existencia de otra cadena documental en dicha área, donde se señala que el inmueble pertenece a otra persona, mencionándose durante el Debate a un ciudadano llamado A.C.. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, especialmente en la ya mencionada No. 1881 del 8-12-2011, que “es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal”. Ya que, de la lectura del mencionado artículo 471-A, se desprende que la figura de la invasión, lleva implícita “la probanza del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión”. De lo que resulta evidente, que para la consumación de dicho delito de invasión, “se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”. La Defensa de los acusados también planteó, que la determinación de la propiedad del inmueble en cuestión, es un asunto exclusivamente de la competencia de la Jurisdicción Civil, no de la penal. Esto no siempre es así, ya que para la determinación de la perpetración de ciertos delitos, incluido el de invasión, se requieren ciertas “probanzas”, como antes se indicó, sobre “la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito”, por parte de quien se considere víctima, para que se evidencie la cualidad de bien inmueble ajeno, ya que, de no quedar claramente evidenciada la propiedad o posesión por parte de la víctima, sin que haya duda alguna, faltaría un elemento del tipo penal. Así lo ha señalado la Sala Constitucional. Por otro lado, las funciones y competencias de la jurisdicción penal ordinaria se encuentran bien delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Juez Penal la correcta aplicación de las leyes penales, así como lo concierne a la adecuación típica, “concebida como el proceso mediante el cual una conducta o comportamiento humano, encuadra dentro de un tipo penal determinado, función esta que le es propia al juzgador a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias”. Por lo que se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. J.F.C., Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista (sic). De modo que, si surgen situaciones de donde emerja alguna duda razonable o disputa seria, sobre el legítimo derecho de propiedad o posesión de la víctima, sobre el bien inmueble objeto del proceso, mal podrá entenderse materializado el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, y, en ese caso, por la naturaleza del conflicto, el Juez competente para resolver el conflicto sobre la propiedad o la posesión de ese bien inmueble, sería el Juez de la jurisdicción civil. Indicando también la Sala Constitucional, la posibilidad, de que el Juez Penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, pueda declinar la competencia en otro Juez, o decretar la prejudicialidad, “cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos”. En esta Causa, el efectivo militar que hizo la inspección del sitio el 30-11-2010, las fijaciones fotográficas y el censo de los ocupantes del terreno, ciudadano MEXIS S.G.G., se entrevistó con los acusados, y al ser interrogado por el ciudadano Fiscal, manifestó que no le constaba que los acusados estuvieran cometiendo algún delito, que ellos simplemente le informaron que habían ingresado al inmueble por no tener casa propia. Este funcionario se limitó a decir que había ido al sitio del suceso, pero no determinó la ubicación exacta de dicho terreno, con la nomenclatura municipal y otros datos, simplemente indicó que estaba situado en la “Avenida 2 El Milagro, atrás del JOU TAY”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…omissis…)Este Tribunal estima que, con las declaraciones rendidas por los antes mencionados 4 ciudadanos (MEXIS S.G.G., D.M.V.M., L.M.V.M. y L.A.M.F.), así como con las pruebas documentales e instrumentales recepcionadas, no pudo el Ministerio Público demostrar la participación, responsabilidad y culpabilidad penal de los siete (7) acusados, LUIS(sic) A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUINRA ARIAS y L.M. (sic) VALERA MONTILLA, o de alguno de ellos, en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.V.M., por el cual fueron acusados esos ciudadanos. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó en sus Conclusiones y en la Réplica, que había quedado absolutamente demostrada la propiedad del inmueble objeto de estos hechos, por parte de la ciudadana D.M.V.M., pero este Juzgador considera que no fue así, ya que existen dudas sobre su ubicación, si es en la avenida 2, 2H, o 2E, así como se ha indicado la existencia de otra cadena documental, todo lo cual siembra dudas que favorecen a los acusados, además de la carencia de testigos que corroboren lo dicho por la víctima, sobre sus actos de posesión sobre el referido inmueble. Por todo lo cual, el Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que ampara a los acusados, en razón de todo lo cual, y con fundamento en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, no le queda a este Tribunal otra alternativa, que absolver a los siete acusados por dicho delito. De tal manera, que este Tribunal, luego de examinar, analizar y comparar todas y cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, observa que El Estado, a través del Ministerio Público, no pudo probar que efectivamente se perpetró el hecho punible por el cual acusó a los ciudadanos LUIS (sic) A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUINRA ARIAS y L.M. (sic) VALERA MONTILLA, pero no pudo probar, fuera de toda duda razonable, la participación de esos siete acusados en la perpetración de dicho hecho punible, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de los referidos acusados en dicho delito, y por ende, para condenar a los acusados, pues no quedó plenamente acreditado y comprobado el hecho de que los acusados hayan cometido el delito de Invasión, al haber duda sobre la propiedad y posesión sobre el inmueble, que fue uno de los objetivos principales de este juicio, en que se fundamentó la acusación Fiscal, con respecto a la responsabilidad penal y la culpabilidad de los acusados, por cuanto los elementos probatorios fueron insuficientes para evidenciar la participación de los siete acusados, o de alguno de ellos, en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.V.M., por el cual fueron acusados esos ciudadanos. Por todo lo antes expuesto, y habiendo este juzgador analizado individualmente cada una de las pruebas recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, comparando las mismas entre sí y debidamente valoradas en su exacta dimensión, este Tribunal llega a la conclusión, que no habiendo quedado totalmente demostrado, sin sombra alguna de duda, que efectivamente los acusados, o alguno de ellos, perpetró el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.V.M., en estricto cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, lo procedente en derecho es ABSOLVER a los ciudadanos LUIS (sic) A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUINRA ARIAS y L.M. (sic) VALERA MONTILLA…

    .

    Esta Alzada evidencia que la recurrida hace un estudio las pruebas testimoniales de los imputados L.M.V.M. y L.A.M.F., del funcionario MEXIS S.G.G. y de la víctima en la presente causa D.M.V.M. haciendo una valoración de cada uno de ellas, concatenando las mismas con las documentales.

    En este mismo orden de ideas, analiza las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público tales como : 1.- Acta de inspección técnica N° CRE3-D35-1RA.CIA-SIP: 1.100, de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario SM-1RA GONZALES G.M., adscrito a la primera compañía del destacamento N° 35 del comando regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, constante de dos (2) folios útiles, identificada en el escrito acusatorio con el N° 1 de las pruebas documentales. 2.- Acta de reseña fotográfica, de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario SM-1ra GONZALES G.M., adscrito a la primera compañía del destacamento N° 35 Del Comando Regional N° 3, De La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constante de nueve (9) folios útiles, identificada en el escrito acusatorio con el N° 2 de las pruebas documentales y corre inserta en los folio 18 y 26 del acervo probatorio. 3.- Oficio N° 479-225-2012, de fecha 20/06/2012, emanada del Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, suscrito por el ABG. C.O.P., Registrador Público del Primer Circuito, así como las pruebas nuevas surgidas en el debate oral y público constituidas por 1.- Plano catastral emanado de la oficina de catastro de la Alcaldía de Maracaibo, parroquia Coquivacoa, mensura de D.V., amparado según documento protocolizado bajo el N° 28, tomo 19, protocolo primero, de fecha 16/03/2001. y el plano catastral, de fecha 7/1/1972, N° M72-003, terreno ejido solicitado en compra por: J.S.M. Y 2.- Oficio N° DCE-013-2014, de fecha 9/1/2014, emanado de la Dirección De Catastro De La Alcaldía De Maracaibo, suscrito por el ing. V.C., director de catastro el juez de instancia les otorga valor probatorio, pero estableciendo en el contenido de la sentencia de que manera las mismas son valoradas y que se demostró o se desvirtuó a través de las mismas.

    Esta Alzada, al verificar el análisis realizado por el a quo a las testimoniales de los ciudadanos MEXIS S.G.G.; D.M.V.M., L.M.V.M. Y L.A.M.F. y revisar las documentales y planos recepcionados, llego a la conclusión que el juzgador determino que los acusados de autos ocuparon el inmueble, el cual se encuentra ubicado en la avenida 2 (el milagro) al lado del colegio Jou tay, y que la ciudadana D.M.V.M., se presento al sitio donde se estaba realizando la presunta invasión, alegando ser la propietaria del inmueble según consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el cual esta registrado bajo el N° 28, Protocolo 1°, tomo 19, ubicado en la avenida 2H N° 21-95, ante esta situación el juzgador, hace un análisis de lo planteado y sobre la base del estudio de uno de los elementos constitutivos del delito como lo es la tipicidad, así como del principio de legalidad, llego a la conclusión, aun reconociendo que los acusados no estaban legitimados para ocupar y permanecer en el inmueble en mención, y que la víctima en la presente causa ciudadana D.M.V.M., presento una documentación que la hace presumir propietaria del inmueble, consideró que esta condición de propietaria se ve disminuida por la presencia de otra cadena documental, tal como se evidencia de la información suministrada por la oficina de catastro de la Alcaldía de Maracaibo, así como por lo expuesto por los imputados L.V. Y L.A.M. en el juicio oral y público, quienes fueron contestes en declarar que otras personas se presentaron a dialogar con ellos, alegando ser propietarios del inmueble en cuestión, considerando el a quo de igual forma que el Ministerio Público no trajo a juicio ningún testigo que avalara lo expresado por la víctima, ya que es a él, a quien le corresponde probar la culpabilidad de los acusados, así como la posesión o propiedad del inmueble, estableciendo de igual manera que no basta “documentos indiscutible e incuestionables”, considerando ciertas situaciones o razones por las cuales estas siete personas acusadas invaden el terreno, determinado que estas razones no justifican dicha acción.

    Todos estos argumentos expuestos por el a quo, lo llevan a la conclusión de considerar que existe duda sobre la ubicación exacta del inmueble, por imprecisiones en la nomenclatura municipal, así como el número de la avenida si es la 2, la 2H o la 2E, discurriendo de igual forma la existencia de otra cadena documental donde se señala a un ciudadano de nombre A.C. como presunto propietario del mismo inmueble, y por lo que se crea en el juez, la duda sobre la propiedad del inmueble, lo cual a su criterio hace que no se configure el delito de INVASIÖN, considerando que dicho delito lleva implícito la “probanza del derecho que se pretende violentado-propiedad o posesión” es por lo que razona que se “requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno (perteneciente a otra persona) para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”, estableciendo que en el presente caso hay ausencia de un elemento del delito, ya que existe para él duda razonable sobre el legitimo derecho de propiedad o posesión de la víctima sobre el inmueble, por lo cual no puede según su entender materializarse el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, estableciendo que a quien le corresponde dilucidar el conflicto sobre la propiedad o posesión del bien es la jurisdicción civil, y como consecuencia de ello declara inculpables a los acusados de la presente causa.

    Los criterios asumidos por el a quo con respecto a la determinación del delito de Invasión son compartidos por esta Alzada, en el sentido de considerar que tal como lo establece la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 1881 del 8-12-2011, para que se configure el mencionado delito “es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal”. Criterio este que coincide con lo descrito en la norma penal que al respecto establece el delito de INVASIÓN:

    Artículo 471-A. “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte…”.

    Como se observa de la disposición trascrita para la determinación de dicho tipo penal, es necesario que se establezca lo ajeno del objeto invadido, que en presente caso viene representado por la propiedad o posesión del bien inmueble, por lo cual es necesario que dicha condición sea determinada en el juicio oral y público.

    Es el caso que si bien es cierto esta Alzada, considera válidos los argumentos expuestos por el juez a quo, en relación al tipo penal y los requisitos para que se configure el mismo, no comparte el razonamiento realizado a la valoración de los medios de prueba llevados al juicio oral y público, pues el proceso penal tiene como objetivo principal la búsqueda de la verdad de los hechos o sucesos llevados a juicio, siendo labor principal del juzgador agotar los medios necesarios para la consecución de dicho objetivo, todo ello en atención al principio de la verdad material que define el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice:

    FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión.

    Ahora bien sobre la duda planteada por el a quo, se evidenció del juicio oral y público, que se presentaron dos escenarios relacionados a la propiedad del inmueble invadido, uno constituido por las pruebas documentales: OFICIO N° 479-225-2012, DE FECHA 20/06/2012, emanado del registro público del primer circuito del municipio Maracaibo, estado Zulia, suscrito por el ABG. C.O.P., Registrador Público Del Primer Circuito, donde se deja constancia que el inmueble propiedad de D.M.V. esta ubicado en la avenida 2H N° 21-95, así mismo el Plano catastral emanado de la oficina de catastro de la alcaldía de Maracaibo, parroquia Coquivacoa, mensura de D.V., amparado según documento protocolizado bajo el N° 28, tomo 19, protocolo primero, de fecha 16/03/2001. y el plano catastral, de fecha 7/1/1972, N° M72-003, terreno ejido solicitado en compra por: J.S.M., documentos estos que determinan que el inmueble pertenece a la ciudadana D.M.V.M. y por el otro lado existe las testimóniales de dos de los acusados L.A.M.F. Y L.M.V.M., quienes refieren que se han presentado en el terreno ocupado, otras personas que se adjudican la propiedad del bien y un oficio emanado de la oficina de catastro de la Alcaldía de Maracaibo que dice que dicho inmueble le pertenece a un ciudadano de nombre A.C..

    Ante estas dos hipótesis, evidencia esta sala que la incertidumbre en razón de la cual el juez a quo basó el dispositivo del fallo, pudo haberse despejado a través de la verificación en ambos casos de la documentación presentada por los organismos emisores de dichas pruebas documentales, así como la ubicación de los presuntos propietarios, ya que en la fase de Juicio, en atención al principio de búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como fin del proceso, el Juez o jueza puede utilizar los medios de pruebas que le sean ofrecidos por las partes, para buscar que reflejen esa verdad, pudiendo incluso, conforme a lo previsto en el artículo 342 de ese mismo Código ordenar de oficio, la práctica y recepción de nuevas pruebas, cuando surjan hechos nuevos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento, siendo esta actividad judicial de búsqueda de la prueba, de carácter excepcional como manifestación expresa del Principio de Inmediación que rige el proceso, por lo cual ante las dudas surgidas en el debate, tal como se observó en el presente caso, el juez de juicio (en este caso), podía por las vías jurídicas buscar esa verdad de los hechos y alcanzar la justicia a través del derecho, ya que así como incorporó, como pruebas nuevas el PLANO CATASTRAL emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, parroquia Coquivacoa, mensura de D.V. (víctima de actas), amparado según documento protocolizado bajo el n° 28, tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 16/03/2001. y el PLANO CATASTRAL, de fecha 7/1/1972, N° m72-003, sobre un terreno ejido, solicitado en compra por: J.S.M., que le originó dudas sobre la ubicación de dicho bien inmueble, y por ello consideró que existía (o existe) un conflicto con relación a la propiedad del bien inmueble; así como con relación al Oficio N° DCE-013-2014, de fecha 9/1/2014, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, que para el a quo ésta prueba documental reforzó lo alegado por los acusados L.M.V.M. y L.A.M., sobre el derecho de propiedad que se acreditan diferentes personas sobre un mismo bien inmueble, podía ordenar, aún de oficio, cualquier otra prueba que determinara de forma fehaciente la ubicación exacta de dicho inmueble y no sólo quedarse con oficios y planos, cuando la propiedad que se alegó por la víctima de actas, está fundado en un documento público con efecto contra terceros, documento que de acuerdo al juicio debatido, es auténtico y en el ordenamiento jurídico venezolano, la propiedad no se cuestiona con este tipo de documento, máxime cuando no se debatió ningún otro documento de igual naturaleza que se opusiera al mismo o que generara una duda razonable sobre la propiedad que se alegó y que originó este proceso penal.

    De allí, que este Tribunal Colegiado considere que, si bien es cierto que el Ministerio Público, es quien debe probar los hechos imputados, no es menos cierto que el juez o la jueza en razón de dudas propias de circunstancias surgidas dentro del juicio oral y público, debe agotar las vías para llegar a la verdad y sólo después de no poseer medio alguno para despejar la duda, es que debe tomar la decisión al caso, vías estas que en el presente caso no se agotaron.

    Asimismo, para esta Sala resulta ilógico el planteamiento hecho por el a quo al establecer que en el presente caso la vía para determinar la propiedad debe ser dilucidada a través de la jurisdicción civil, cuando en este proceso penal no hubo presencia de alguna persona que se adjudicara la propiedad del bien, solo declaraciones de dos de los imputados que hicieron dicha referencia, sin existir otro documento debidamente registrado que determine a otra persona como propietaria, aunado a que en este tipo de casos no se requiere de la declaración de testigos de ningún tipo para demostrar la propiedad, cuando se ha verificado la existencia de un documento protocolizado de acuerdo a la Ley.

    En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado considera necesario establecer que al analizar los argumentos expuestos por el recurrente sobre la causal de su apelación, es decir la contradicción en la motivación de la sentencia, y luego de verificada la sentencia recurrida, es preciso indica la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal, por lo tanto, para poder determinar que un fallo se encuentra correctamente motivado y coherente, éste debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado, según lo que se desprendió durante el proceso; es decir, ese razonamiento lógico-jurídico que llevó al juez o jueza a una determinada decisión; en la fase de juicio, con apego a lo establecido en el artículo 22, en armonía con los artículos 345 y 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que para esta Sala el vicio denunciado por el apelante referido a la contradicción lo evidencia, cuando el a quo estableció que: “De tal manera, que este Tribunal, luego de examinar, analizar y comparar todas y cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, observa que El Estado, a través del Ministerio Público, no pudo probar que efectivamente se perpetró el hecho punible por el cual acusó a los ciudadanos L.A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUINRA ARIAS y L.M.V.M., pero no pudo probar, fuera de toda duda razonable, la participación de esos siete acusados en la perpetración de dicho hecho punible, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de los referidos acusados en dicho delito, y por ende, para condenar a los acusados, pues no quedó plenamente acreditado y comprobado el hecho de que los acusados hayan cometido el delito de Invasión, al haber duda sobre la propiedad y posesión sobre el inmueble, que fue uno de los objetivos principales de este juicio, en que se fundamentó la acusación Fiscal, con respecto a la responsabilidad penal y la culpabilidad de los acusados, por cuanto los elementos probatorios fueron insuficientes para evidenciar la participación de los siete acusados, o de alguno de ellos, en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.V.M., por el cual fueron acusados esos ciudadanos.”; por lo que, el juez de juicio, por una parte establece que del juicio realizado, no se estableció el delito y al mismo tiempo, que no se determinó la participación de los acusados en el delito imputado, lo cual es contradictorio en cuanto a que afirma que no existe delito y afirma al mismo tiempo que por tal delito no se puede responsabilizar a los acusados.

    En este mismo sentido, esta Alzada debe expresar que la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal requisito, se encuentra sumamente relacionado con la propia legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que la sentencia debe lograr el convencimiento de todas las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

    Analizada la sentencia recurrida, y el tema referido a la motivación de los fallos, evidencia esta alzada que la falta de motivación alegada por el recurrente va dirigida a la ilogicidad de la misma, ya que los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de la sentencia, resultan contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano la lógica y las máximas de experiencia.

    En el marco de las observaciones anteriores, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado, que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, declarando la absolución de los acusados, por la inexistencia del delito de Invasión, tomando una decisión sin agotar las vías existente para clarificar los hechos, donde arribó a la conclusión de absolver, y acreditar en base a ello los hechos que consideró dudosos, para así dictar el fallo correspondiente, verificándose la contradicción en la motivación de la decisión recurrida, lo que se traduce inmotivación, por lo cual se declara lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.B., FISCAL CUADRAGESIMO NOVENO (49º) DEL MINISTERIO PÚBLICO la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia recurrida No. 028-14, se anula la sentencia impugnada, ordeñándose la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo anulado, en razón de la vulneración de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión accionada. ASI SE DECIDE.

    Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error en la motivación cometido por el Jueza de instancia afecta el fondo del fallo absolutorio, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo.

  8. DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado O.B., FISCAL CUADRAGESIMO NOVENO (49º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SEGUNDO

ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA No. 028-14, de fecha treinta (30) de abril del año 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absolvió a los acusados L.A.M.F., L.M., L.M.V., YUSQUELIN G.S., D.C.M.B., SUJEIH CHIQUINQUINRA ARIAS, L.M.V.M. (ya identificados) por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de D.M.V.M., todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem.

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios alegados en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA UGARTE RINCÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 017-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIESKA UGARTE RINCÓN

DNR/ ds.

VP02-R-2014-000553.

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