Decisión nº 039-2014 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Mayo de 2014

204° y 155°

CAUSA N° J01-0745-2011. SENTENCIA N° 039-2014

EL JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER DIAZ CUBA.

SECRETARIA: Abg. M.L.V.M..

PARTES:

FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.J.M.G..

ACUSADOS: GEOLVER A.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 01-06-1986, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.037, hijo de A.H. y de P.S., residenciado en la avenida 13, sector 20 de Mayo, casa 6-79, a una casa de la oficina de correo MRW, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

J.R.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 04-12-1976, de 37 años de edad, casado, Pasto Cristiano, indocumentado, residenciado en el Sector San Francisco, Av. 2, casa 10-50, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

R.J.L.V., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 04-02-1986, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.914.493, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de L.M.L., residenciado en la Urbanización Las Torres, calle principal, vía El Zamuro, casa sin número, al cruzar segunda casa, casa de color verde con blanco, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

JEFFERIES D.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 27-09-1990, de 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.690.923, hijo de LUZMARINA GARCIA y de D.M., residenciado en el sector C.A.P., calle 08, al lado del Comercial Cheo, casa sin número, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

E.A.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 27-09-1979, de 34 años de edad, soltero, moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.752, hijo de E.B. y de A.P., residenciado en El Barrio Los Robles, calle 09, casa N° 10-85, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

J.M.U.R., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-11-1984, de 28 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.466.901, hijo de J.R.U. y de G.R.U., residenciado en la Urbanización Bello Monte, calle 03, Las Laras, casa sin número, al lado de que Fernando el Fotógrafo, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

C.A.S.L., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 06-07-1976, de 34 años de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad N° V-12.493.626, hijo de N.L. y de A.S., residenciado en el sector Las Torres, calle 10, frente al caño, casa sin número, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

L.A.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-04-1988, de 25 años de edad, soltero, técnico en reparación de PC, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.334, hijo de B.M. y de D.C., y residenciado en el sector Los Altos de S.B., calle bis, El Ansianato, en frente de la Bloquera Loa Guacharacos, casa sin frisar, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

F.A.Q.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1985, de 27 años de edad, casado, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-17.187.707, hija de F.Q. y de C.M., y residenciado en el kilómetro 5, calle 3, casa sin número, Urbanización Bello Monte, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSA TÉCNICA PRIVADA: AITOB LONGARAY VELASQUEZ, G.M.P., J.N..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. NOIRALITH G.U., Defensa Pública Penal Ordinaria N° 05.

DELITOS: INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, con la agravante establecida en el artículo 354 eiusdem; DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal de Venezuela.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día sábado diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Juicio en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, actuando como Juez profesional el abogado LIEXCER A.D.C., y como Secretaria la abogada M.L.V.M., con motivo del Plan de Descongestionamiento de Internos que se lleva a cabo a nivel nacional por parte del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Ministerio Público y Poder Judicial. Acto seguido, se procedió a revisar y analizar el presente asunto penal, y luego de verificar la presencia de las partes, el ciudadano Juez profesional declaró abierto el debate, procediendo a informar a los acusados de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente fue escuchado el discurso de apertura del representante del Ministerio Público, abogado R.J.M.G., quien ratificó la acusación presentada contra los ciudadanos GEOLVER A.H.H., L.A.C.M., R.J.L.V., JEFFERIES D.M., E.A.P.B., C.A.S.L. y J.M.U.R., por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, con la agravante establecida en el artículo 354 eiusdem; DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, así también al ciudadano GEOLVER A.H.H., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano J.M.U.R., también por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal de Venezuela, en perjuicio de MAGLIS ANERSI MARQUEZ; al ciudadano J.R.M.G., por la comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, e INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, con la agravante establecida en el artículo 354 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana acusada F.A.Q.M., por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal de Venezuela, en perjuicio de MAGLIS ANERSI MARQUEZ; por su parte, los abogados defensores AITOB LONGARAY VELASQUEZ, G.M.P. y NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05, cada uno por separado manifestaron al Tribunal que sus defendidos desean admitir los hechos que les atribuye el Ministerio Público, siempre y cuando el Tribunal considere decretar el Sobreseimiento de la causa por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal de Venezuela, en perjuicio de MAGLIS ANERSI MARQUEZ, por cuanto del análisis de los hechos que describe el Ministerio Público en la acusación, y de la misma revisión realizada a las actas se evidencia que no se encuentra demostrada la comisión de dichos tipos penales, por lo que de conformidad con el artículo numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitan se les aplique la pena correspondiente con las rebajas establecidas por la Ley. Así mismo, le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público, abogado R.M., para que emita opinión sobre el planteamiento realizado por los abogados defensores, quien manifestó que ese representante fiscal considera que al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto y tomando en consideración que los acusados desean admitir los hechos, considera ajustado a derecho la petición realizada por la defensa en el entendido de que se decrete el sobreseimiento de la causa por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal de Venezuela, y que sean condenados con relación a los otros delitos por los cuales fueron acusados”.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Como punto previo, se hace el siguiente pronunciamiento: De un análisis realizado a los hechos descritos por la representación del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, y de una revisión realizada a los elementos de convicción que constituyen el presente asunto penal, concluye este Juzgador, sin el ánimo de entrar a conocer el fondo del asunto, que efectivamente tal y como lo plantea la Defensa Técnica, se advierte que no surgen fundados elementos de convicción para considerar la existencia del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido a los ciudadanos JEFFERIES D.M., E.A.P.B., GEOLVER A.H.H., R.J.L.V., J.M.U.R., L.A.C.M., C.A.S.L. y J.R.M.G., ni tampoco el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal de Venezuela, en perjuicio de MAGLIS ANERSI MARQUEZ, atribuido a los ciudadanos J.M.U.R. y F.A.Q.M..

Al respecto, este Juzgador considera necesario aclarar que el sobreseimiento, una vez que ha quedado definitivamente firme, transcurrido el lapso luego de la publicación de la sentencia, es una institución procesal que pone fin al proceso y de ello ha hablado suficientemente el Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10/08/2010, que contiene:

... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

En el presente caso, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, y en ese sentido, la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 287 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0403 de fecha 07/06/2007 ha manifestado lo siguiente:

...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...

Asimismo, en cuanto a que en proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, como parte del proceso, el Tribunal dejó constancia en actas que agotó las vías para la comparecencia de la víctima por el delito de invasión, ciudadana MAGLIS ANERSI MARQUEZ, y por ello, se dictó la decisión, en virtud de encontrarse debidamente representada en el acto de la celebración de dicha audiencia, por el Fiscal del Ministerio Público y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 652 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-180 de fecha 02/12/2008, se ha pronunciado de la siguiente manera:

... siendo que en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto ... la Corte de Apelaciones ... al conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados, en el cual entre otras cosas solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debió posterior a su admisión, convocar de manera excepcional una audiencia a fin de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal.

Por último, observa quien aquí decide que en la audiencia el Ministerio Público ratificó el pedimento de la defensa, y no se opuso a su requerimiento, garantizando así ponerle fin a este proceso en relación con los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal de Venezuela, en perjuicio de MAGLIS ANERSI MARQUEZ, atribuido a los ciudadanos J.M.U.R. y F.A.Q.M. y por ello, considera pertinente traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 042 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-403 de fecha 22/02/2013, que textualmente expresa:

...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él.

Por lo tanto estima quien aquí juzga, que analizadas las circunstancias que rodean el caso, tomando en consideración lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa en relación a los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuido a los ciudadanos JEFFERIES D.M., E.A.P.B., GEOLVER A.H.H., R.J.L.V., J.M.U.R., L.A.C.M., C.A.S.L. y J.R.M.G., y el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal de Venezuela, en perjuicio de MAGLIS ANERSI MARQUEZ, atribuido a los ciudadanos J.M.U.R. y F.A.Q.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituido como ha sido este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, actuando como Juez profesional el abogado LIEXCER A.D.C., y como Secretaria la abogada M.L.V.M., con motivo del Plan de Descongestionamiento de Internos que se lleva a cabo a nivel nacional por parte del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Ministerio Público y Poder Judicial, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia del juicio oral en la presente causa, todo con ocasión a las acusaciones presentadas por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y admitidas en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control respectivo, quien al mismo tiempo decretó el auto de apertura a juicio contra los ciudadanos GEOLVER A.H.H., L.A.C.M., R.J.L.V., JEFFERIES D.M., E.A.P.B., C.A.S.L. y J.M.U.R., por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, con la agravante establecida en el artículo 354 eiusdem; DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, así también al ciudadano GEOLVER A.H.H., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano J.M.U.R., también por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal de Venezuela, en perjuicio de MAGLIS ANERSI MARQUEZ; al ciudadano J.R.M.G., por la comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, e INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, con la agravante establecida en el artículo 354 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la ciudadana acusada F.A.Q.M., por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal de Venezuela, en perjuicio de MAGLIS ANERSI MARQUEZ, con ocasión a los hechos ocurridos el día 08 ocho (08) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada, cuando se produjo un incendio en las oficinas administrativas del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. De inmediato actuaron los bomberos y los organismos de seguridad ciudadana de la localidad logrando extinguir el fuego aproximadamente en 45 minutos, consumiéndose en un 70 por ciento todo el mobiliario y papelería existente, dando parte a los Organismos de seguridad del Estado haciéndose presente las comisiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Ejercito Nacional Bolivariano, Dirección de Inteligencia Militar, Policía Municipal del Municipio Colón. Es importante señalar que en dichas oficinas se encontraba pernoctando una ciudadana quien fue rescatada por la acción efectiva de los bomberos, hecho que no dejó víctimas que lamentar. Según las primeras pesquisas realizadas por los equipos multidisciplinarios, arrojaron que el incendio ocurrido en la estructura donde funcionan las oficinas administrativas del I.N.T.I. fue provocado presuntamente por los ciudadanos JEFEREIS D.M., YOFRY J.F.V. y J.G.M., quienes rociaron gasolina por la ventana trasera de la oficina, produciendo las llamas, dándose posteriormente a la fuga a bordo de una motocicleta marca Yamazaki modelo jaguar, tipo paseo, sin matricula; de acuerdo con los indicios con los que se cuentan, en el mismo participaron los ciudadanos GEOLVER A.H., R.J. LONGARAY, JEFERIES D.M.G., E.A.P.B., C.A.S.L. y J.M.U.R., hecho que ha generado mucha controversia en cuanto al móvil del mismo, por cuanto se inició en la zona recientemente un plan de rescate de tierras impulsado por el Ejecutivo Nacional, donde se encontraban funcionarios destacados en dichas oficinas trabajando con los procedimientos legales de las expropiaciones de tierras. Del resultado de las investigaciones preliminares y del análisis realizado por expertos del resultado de la relación del cruce de llamadas telefónicas, antes, durante y después del hecho delictivo, es decir, de números involucrados en el perímetro de las instalaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sede administrativa S.B.d.Z., según lo refleja el registro suministrado por las distintas empresas de telefonía móvil y fija a Nivel Nacional, la cual fue suministrada a los funcionarios expertos en tiempo real, quienes realizaron el correspondiente cotejo, cuyos datos suministrados dan parte en la identificación de personas las cuales hoy se presentan ante este honorable Tribunal, esto concatenado con las investigaciones de campo, actas policiales de investigación penal, entrevistas a testigos recabadas hasta el momento, así como las declaraciones de los adolescentes YOFRY J.H.V. y J.G.M.M., quienes durante la celebración de la audiencia oral de presentación, en presencia de su abogado defensor, delante del juez y su representante legal, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que el ciudadano R.J.L.V., había contratado a JEFFERIES D.M.G., quien a su vez localizó a los dos adolescentes, para contratarlos a cambio de un pago en dinero, con la finalidad de que rociaran gasolina a las oficinas administrativas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que la madrugada del día 08-01-11, prendieran fuego a la mencionada institución pública, dicho contacto fue realizado vía telefónica y cuyos pagos, fueron realizados por el ciudadano C.A.S.L., REAFEL J.U.C. y J.M.U.R., quienes a su vez refirieron que los mismos habían sido buscados por los ciudadanos J.M.G. y L.R.G., para realizar el trabajo de la quema del INTI, sede S.B.d.Z.. También refieren los mismos, que había una persona coordinando y esperando que los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras INTI salieran de las oficinas, para proceder a la perpetración del hecho delictivo. Aunado a ello, expresan que JEFFRRIES D.M.G., prestó su motocicleta, marca Yamazaki, modelo jaguar, tipo paseo, de color azul, y contrató los servicios de un Moto Taxista, de nombre E.A.P.B., para que los llevara a la sede del INTI, y luego de haber cometido el hecho delictivo salieron huyendo a bordo, de la descrita motocicleta, propiedad de JEFFERIES D.M.G., esperando el otro pago por parte de R.J.L.V.. En virtud de ordenes de aprehensión emanadas por este Tribunal en fecha quince (15) de enero del año 2011, según oficio 3370-013, y ordenes de allanamientos emanadas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en ley, el primero de ellos, de nombre YOFRY J.F.V., fue detenido en fecha 15 de enero a las 6:05 minutos de la tarde, momentos después de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaran a su lugar de residencia ubicado en el Barrio C.A.P., calle 8, casa S/N°, fachada de color amarillo con columnas morado, a los efectos de practicar la orden de allanamiento autorizado por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, encontrando al ciudadano requerido, a quien se le leyeron sus derechos constitucionales, establecidos en la carta magna y en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y puesto a la orden del Ministerio Público. Asi mismo, con respecto al otro adolescente de nombre J.G.M.M., venezolano, menor de edad, de 15 años, soltero, residenciado en la avenida 2, del Barrio Sierra Maestra, casa 6-122, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el mismo fue aprehendido el día 15 de enero del año en curso a las 6:35 p.m., en su lugar de residencia antes mencionada, mientras los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaban una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial del Estado Zulia, identificaron a un joven a quien le solicitaron su documentación, siendo esta J.G.M.M., quien se encontraba requerido por orden de captura por este Tribunal, siendo aprehendido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público

Así las cosas, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, esto fue, el día diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014), luego de declarar abierto el debate, fue escuchado el discurso de apertura del Fiscal del representante del Ministerio Público, y al serle concedida la palabra a los abogados defensores de los acusados de autos, cada uno por separado y bajo sus argumentos, manifestó al Tribunal que sus defendidos desean admitir los hechos que les atribuye el Ministerio Público, siempre y cuando el Tribunal considere decretar el Sobreseimiento de la causa por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal de Venezuela, en perjuicio de MAGLIS ANERSI MARQUEZ, de conformidad con el artículo numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitan se les aplique la pena correspondiente con las rebajas establecidas por la Ley, en razón de ello, el Juez profesional le concedió nuevamente la palabra a la representación del Ministerio Público, para que emita opinión sobre el planteamiento realizado por los abogados defensores, quien manifestó que al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto y tomando en consideración que los acusados desean admitir los hechos, considera ajustado a derecho la petición realizada por la defensa en el entendido de que se decrete el sobreseimiento de la causa por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal de Venezuela, y que sean condenados con relación a los otros delitos por los cuales fueron acusados. Motivado a lo anterior, este Tribunal como punto previo entró a resolver la petición realizada por la defensa técnica de los encausados de autos, con la cual estuvo acuerdo el Ministerio Público, resolviendo decretar el Sobre de la causa seguida por la comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal de Venezuela, en perjuicio de MAGLIS ANERSI MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el ciudadano Juez profesional procede a explicarle a los acusados GEOLVER A.H.H., L.A.C.M., R.J.L.V., JEFFERIES D.M., E.A.P.B., C.A.S.L., J.M.U.R., J.R.M.G. y F.A.Q.M., con palabras claras y sencillas, sobre el hecho punible que se le atribuye, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en qué consiste el delito atribuido, y a imponerlos del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles igualmente que no están obligados a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se les sigue en su contra, en caso de hacerlo, lo harán libre de juramento, sin apremio, presión, ni coacción alguna y que pueden manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, si se abstienen a declarar eso no los perjudicará y el juicio igualmente continuará, también fueron impuestos nuevamente del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de ser instruidos sobre la admisión de los hechos, se les concedió la palabra, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuestos como fue del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concedió el derecho de palabra y cada uno por separado, con excepción de la acusada F.A.Q.M., expuso: “Yo quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad en los mismos y pido al Tribunal me informe sobre la pena que me corresponde, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez Profesional procede a explicarles a los acusados de autos, con palabras claras y sencillas, sobre los hechos punibles que se les atribuyen, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en qué consisten los delitos atribuidos, y a imponerlos del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles igualmente que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar en la causa que se les sigue en sus contra, en caso de hacerlo, lo harán libres de juramento, sin apremio, presión, ni coacción alguna y que pueden manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, si se abstienen a declarar eso no los perjudicará y el juicio igualmente continuará; de igual modo, les informó nuevamente sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir, manifestando el ciudadano GEOLVER A.H.H., su deseo de rendir declaración, por lo que le fue concedida la palabra, quedando debidamente identificado, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Ratifico lo que dije antes, admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad en los mismos y pido al Tribunal me imponga de la pena”, es todo. Acto seguido el ciudadano L.A.C.M., manifestó su deseo de rendir declaración, quedando debidamente identificado, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Ratifico lo que dije antes, admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad en los mismos y pido al Tribunal me imponga de la pena”, es todo. Acto seguido el ciudadano R.J.L.V., manifestó su deseo de rendir declaración, quedando debidamente identificado, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Ratifico lo que dije antes, admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad en los mismos y pido al Tribunal me imponga de la pena”, es todo. Acto seguido el ciudadano JEFFERIES D.M., manifestó su deseo de rendir declaración, quedando debidamente identificado, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Ratifico lo que dije antes, admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad en los mismos y pido al Tribunal me imponga de la pena”, es todo. Acto seguido el ciudadano E.A.P.B., manifestó su deseo de rendir declaración, quedando debidamente identificado, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Ratifico lo que dije antes, admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad en los mismos y pido al Tribunal me imponga de la pena”, es todo. Acto seguido el ciudadano J.M.U.R., manifestó su deseo de rendir declaración, quedando debidamente identificado, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Ratifico lo que dije antes, admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad en los mismos y pido al Tribunal me imponga de la pena”, es todo. Acto seguido el ciudadano C.A.S.L., manifestó su deseo de rendir declaración, quedando debidamente identificado, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Ratifico lo que dije antes, admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad en los mismos y pido al Tribunal me imponga de la pena”, es todo. Acto seguido el ciudadano J.R.M.G., manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que se le concedió la palabra, quedando debidamente identificado, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Ratifico lo que dije antes, admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad en los mismos y pido al Tribunal me imponga de la pena”, es todo.

Así las cosas, se le concede la palabra a la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien actúa en defensa de los ciudadanos JEFFERIES D.M. y E.A.P.B.,quien expuso: “Visto lo expuesto por mis defendidos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber admitido los hechos voluntariamente mis defendidos y solicito se le aplique la rebaja de Ley, es todo.”. Acto seguido, se le concede la palabra al abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien actúa en defensa de los ciudadanos GEOLVER A.H.H., R.J.L.V., J.M.U.R., L.A.C.M. y C.A.S.L., quien expuso: “Visto lo expuesto por mis defendidos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber admitido los hechos voluntariamente mis defendidos y solicito se le aplique la rebaja de Ley, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al abogado G.M.P., quien actúa en defensa del ciudadano J.R.M.G., quien expuso: “Visto lo expuesto por mis defendidos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber admitido los hechos voluntariamente mi defendido y solicito se le aplique la rebaja de Ley, es todo. Finalmente, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señalo: “Escuchado lo manifestado por los acusados de autos, donde admiten los hechos, solicito se imponga la pena correspondiente con las rebajas respectivas, es todo”.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme al contenido de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de su adecuación en los tipos penales, los cuales encuadran dentro de los presupuestos de hechos contenidos y descritos como INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, con la agravante establecida en el artículo 354 eiusdem, DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el respectivo Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones.

Ahora bien, observa el Tribunal que de los medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por los acusados, conlleva a este Juzgador a considerar dichos medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubiera podido ser recepcionado en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte de los referidos acusados, en la forma como ha sido individualizada la conducta de cada de los acusados, y como quiera que los mismos se han acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal concluye que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose los acusados responsables de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en aparte anterior de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en este Tribunal, el ciudadano Juez profesional procedió a explicarle a los acusados GEOLVER A.H.H., L.A.C.M., R.J.L.V., JEFFERIES D.M., E.A.P.B., C.A.S.L., J.M.U.R. y J.R.M.G., con palabras claras y sencillas, sobre los hechos punibles que se les atribuyen a cada uno, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en qué consiste el delito atribuido, y a imponerlos del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles igualmente que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar en la causa que se les sigue en su contra, y que en caso de hacerlo, lo harán libres de juramento, sin apremio, presión, ni coacción alguna y que pueden manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, que si se abstienen de declarar eso no los perjudicará y el juicio igualmente continuará; de igual modo, les informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que podían hacer uso de este procedimiento hasta antes de la recepción de las pruebas, y luego de ser instruidos sobre la admisión de los hechos, manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que se les concedió la palabra, y estando sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, cada uno por separado indicaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el Fiscal del Ministerio Público, y, conjuntamente con sus respectivos abogados defensores solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo cual el Juzgador hizo de su conocimiento las consecuencias jurídicas que produce este procedimiento, quienes advertidos de dicho significado, insistieron en aceptar los hechos por los cuales son acusados, renunciando de esta manera a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometieron los hechos que les son atribuidos por el titular de la acción penal, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.

Así tenemos que al admitir los hechos los acusados de autos, en el caso que nos ocupa, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, al observar este sentenciador que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita la comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, con la agravante establecida en el artículo 354 eiusdem, DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.M.S., y que los acusados de autos son responsables penalmente de los hechos punibles que les fueron atribuidos a cada uno de ellos por el Ministerio Público.

En este orden ideas, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, en el caso que nos ocupa, este Juzgado Primero de Juicio, considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que los acusados GEOLVER A.H.H., L.A.C.M., R.J.L.V., JEFFERIES D.M., E.A.P.B., C.A.S.L., J.M.U.R., J.R.M.G., realizan en la audiencia oral y pública, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorados y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en la referida norma, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Así se decide.

DE LAS PENAS APLICABLES

Como se mencionó en la audiencia, el cómputo de la pena que se le impone a los acusados GEOLVER A.H.H., L.A.C.M., R.J.L.V., JEFFERIES D.M., E.A.P.B., C.A.S.L., J.M.U.R., J.R.M.G., se calculó de la siguiente manera: En relación al ciudadano GEOLVER A.H.H., tenemos que el delito de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, establece una pena de presidio de tres (03) a seis (06) años, que al sumarlos da como resultado nueve (09) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio. También tenemos el delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a siete (07) años, al sumar ambos límites se obtiene como resultado diez (10) años, cuyo término medio por dosimetría penal es de cinco (05) años de prisión, y al hacer la conversión de prisión a presidio, conforme lo dispone el único aparte del artículo 87 del Código Penal, la pena a imponer por el mencionado delito quedaría en dos (02) años y seis (06) meses de presidio. Por su parte, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, al sumar ambos límites da como resultado diez (10) años, luego se toma la mitad que es la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, esto es, cinco (05) años de prisión, y al hacer la conversión de prisión a presidio, conforme lo dispone el único aparte del artículo 87 del Código Penal, la pena a imponer por el mencionado delito quedaría en dos (02) años y seis (06) meses de presidio. Así mismo, tenemos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal de Venezuela, prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al sumar ambos límites da como resultado ocho (08) años, luego se toma el término medio de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, esto es, cuatro (04) años de prisión, y al hacer la conversión de prisión a presidio, conforme lo dispone el único aparte del artículo 87 del Código Penal, la pena a imponer por el mencionado delito quedaría en dos (02) años de presidio. Ahora bien, por tratarse de una concurrencia real de delitos, se aplica la norma contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala que se debe tomar la pena establecida para el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas en presidio, lo que da como resultado una pena de diez (10) años de presidio, y por cuanto el acusado de autos, ha admitido los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, se rebaja la pena hasta un tercio, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo así, la pena aplicable quedaría en definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRIESIDIO. Asimismo, se debe considerar que el mencionado acusado no presenta una conducta predelictual, por lo que entonces discurre quien aquí suscribe, que se debe recurrir a lo preceptuado en el artículo 74 del Código Penal Vigente, referido a tomar en cuenta las circunstancias atenuantes, que son meritorias para hacer una rebaja considerable de la pena a imponer, tomando para ello lo establecido en el numeral 4 relacionado con la atenuante genérica, siendo potestativo para el juez hacer una rebaja sin bajar del limite inferior de la pena establecida para el delito mas grave, que es en este caso el delito de Asociación Ilícita para delinquir, por lo que e hace una rebaja de un año a la pena antes establecida, quedando así en definitiva la pena a imponer para el acusado GEOLVER A.H.H., en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al ciudadano J.R.M.G., tenemos que el delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a siete (07) años, al sumar ambos límites se obtiene como resultado diez (10) años, cuyo término medio por dosimetría penal es de cinco (05) años de prisión; Por su parte, también es acusado por el delito de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, establece una pena de presidio de tres (03) a seis (06) años, que al sumarlos da como resultado nueve (09) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio y al hacer la conversión de prisión a presidio, conforme lo dispone el único aparte del artículo 87 del Código Penal, la pena a imponer por el mencionado delito quedaría en dos (02) años y tres (03) meses de presidio. Ahora bien, por tratarse de una concurrencia real de delitos, se aplica la norma contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala que se debe tomar la pena establecida para el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas en presidio, lo que da como resultado una pena de siete (07) años y tres (03) meses de presidio, y por cuanto el acusado de autos, ha admitido los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, se rebaja la pena hasta un tercio, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo así, es criterio de quien juzga rebajar la pena a imponer hasta los cinco años de presidio, por lo que en consecuencia, la pena a imponer para el acusado J.R.M.G., queda en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la pena impuesta a los ciudadanos L.A.C.M., R.J.L.V., JEFFERIES D.M., E.A.P.B., C.A.S.L. y J.M.U.R., tenemos que el delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a siete (07) años, al sumar ambos límites se obtiene como resultado diez (10) años, cuyo término medio por dosimetría penal es de cinco (05) años de prisión. También tenemos el delito de, INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, establece una pena de presidio de tres (03) a seis (06) años, que al sumarlos da como resultado nueve (09) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, y al hacer la conversión de prisión a presidio, conforme lo dispone el único aparte del artículo 87 del Código Penal, la pena a imponer por el mencionado delito quedaría en dos (02) años y tres (03) meses de presidio. Por su parte, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, al sumar ambos límites da como resultado diez (10) años, luego se toma la mitad que es la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, esto es, cinco (05) años de prisión, y al hacer la conversión de prisión a presidio, conforme lo dispone el único aparte del artículo 87 del Código Penal, la pena a imponer por el mencionado delito quedaría en dos (02) años y seis (06) meses de presidio. Ahora bien, por tratarse de una concurrencia real de delitos, se aplica la norma contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala que se debe tomar la pena establecida para el delito más grave con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas en presidio, lo que da como resultado una pena de ocho (08) años de presidio, y por cuanto el acusado de autos, ha admitido los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, se rebaja la pena hasta un tercio, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo así, escritorio de quien juzga rebajar la pena a imponer en definitiva hasta los CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIESIDIO.

De igual modo, se establecen como penas accesorias, las contenidas en el artículo 13, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal de Venezuela, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarte parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Asimismo, se mantiene la medida privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados GEOLVER A.H.H., L.A.C.M., R.J.L.V., JEFFERIES D.M., E.A.P.B., C.A.S.L. y J.R.M.G., toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron no han variado. De igual modo, se mantiene la medida cautelar de arresto domiciliario bajo custodia policial permanente que fue acordad en su oportunidad a favor del ciudadano J.M.U.R..

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Como punto previo y bajo los fundamentos antes esgrimidos, decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos JEFFERIES D.M., E.A.P.B., GEOLVER A.H.H., R.J.L.V., J.M.U.R., L.A.C.M., C.A.S.L. y J.R.M.G., en relación al delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a favor a los ciudadanos J.M.U.R. y F.A.Q.M.¸ en relación al delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal de Venezuela, en perjuicio de MAGLIS ANERSI MARQUEZ, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO: GEOLVER A.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 01-06-1986, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.037, hijo de A.H. y de P.S., residenciado en la avenida 13, sector 20 de Mayo, casa 6-79, a una casa de la oficina de correo MRW, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, con la agravante establecida en el artículo 354 eiusdem, DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: CONDENA AL ACUSADO J.R.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 04-12-1976, de 37 años de edad, casado, P.C., indocumentado, residenciado en el Sector San Francisco, Av. 2, casa 10-50, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, con la agravante establecida en el artículo 354 eiusdem, y DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: CONDENA A LOS CIUDADANOS L.A.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-04-1988, de 25 años de edad, soltero, técnico en reparación de PC, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.334, hijo de B.M. y de D.C., y residenciado en el sector Los Altos de S.B., calle bis, El Ansianato, en frente de la Bloquera Loa Guacharacos, casa sin frisar, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; R.J.L.V., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 04-02-1986, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.914.493, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de L.M.L., residenciado en la Urbanización Las Torres, calle principal, vía El Zamuro, casa sin número, al cruzar segunda casa, casa de color verde con blanco, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; JEFFERIES D.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 27-09-1990, de 23 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.690.923, hijo de LUZMARINA GARCIA y de D.M., residenciado en el sector C.A.P., calle 08, al lado del Comercial Cheo, casa sin número, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; E.A.P.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 27-09-1979, de 34 años de edad, soltero, moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.752, hijo de E.B. y de A.P., residenciado en El Barrio Los Robles, calle 09, casa N° 10-85, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; J.M.U.R., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-11-1984, de 28 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.466.901, hijo de J.R.U. y de G.R.U., residenciado en la Urbanización Bello Monte, calle 03, Las Laras, casa sin número, al lado de que Fernando el Fotógrafo, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y C.A.S.L., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 06-07-1976, de 34 años de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad N° V-12.493.626, hijo de N.L. y de A.S., residenciado en el sector Las Torres, calle 10, frente al caño, casa sin número, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 343, segundo aparte del Código Penal de Venezuela, con la agravante establecida en el artículo 354 eiusdem, DESTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos GEOLVER A.H.H., L.A.C.M., R.J.L.V., JEFFERIES D.M., E.A.P.B., C.A.S.L. y J.R.M.G., toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron no han variado. SEXTO: De igual modo, se mantiene la medida cautelar de arresto domiciliario bajo custodia policial permanente que fue acordada, en su oportunidad a favor del ciudadano J.M.U.R.. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda por distribución su conocimiento, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Líbrese Boleta de Encarcelación y solicítese el traslado de los acusados GEOLVER A.H.H., L.A.C.M., R.J.L.V., JEFFERIES D.M., E.A.P.B., C.A.S.L., mediante oficio dirigido al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., así como el traslado del acusado J.R.M.G., por intermedio del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para el día martes tres (03) de Junio de 2014, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), a fin de llevar a efecto lectura del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese a las partes. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Ofíciese lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.V.M.

En esta misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el N° 039-2014 y se ofició bajo los N° 3.385, 3.386 y 3.387-2014.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.V.M..

Causa N° J01-0745-2011.

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