Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.

Mérida, 18 de marzo de 2008

197º y 148º

CAUSA: JO1-U-693-08

ASUNTO: AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA Y ORDENANDO LA UBICACIÓN INMEDIATA DEL PROCESADO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.M.L..

FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: ROBO LEVE.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal para decidir observa que: en fecha 07 DE DICIEMBRE Del Año 2007, (07-12-2007), el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; estando debidamente citado, tal y como se evidencia al vuelto del folio sesenta y dos (62), no acudió a la audiencia de juicio oral y reservado, convocada para esa fecha, por lo que se ordenó requerir del alguacilazgo del estado Mérida, información acerca de las presentaciones del procesado ante ese despacho, en acatamiento a la medida de presentación periódica, cada quince (15) días, impuesta por la Jueza de Control Nº 2, el día 07 de Diciembre del año 2007, (F.28 al 31). Así mismo, se acordó que una vez llegase la información se decidiría lo conducente.

En fecha once de marzo del dos mil ocho, (11-03-2008), se recibió oficio S/N, suscrito por el Coordinador de alguaciles asignados a la Sección de Adolescentes, quien informó que la ultima fecha de presentación del procesado IDENTIDAD OMITIDA, fue el día 11 de enero del 2008; lo que evidencia el incumplimiento de la medida de presentación periódica, prevista en el artículo 582 “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en el caso de marras se verifican dos circunstancias que ponen de manifiesto la conducta rebelde y contumaz del procesado: La inasistencia injustificada a la audiencia de juicio oral y reservado, estando debida y oportunamente citado y el incumplimiento de la medida preventiva, que le fuere impuesta; por tanto debe aplicarse las disposiciones previstas en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Adjetiva especial.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

1) Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3) Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado nuestro).

Nuestra legislación especial nada contempla en relación al incumplimiento de las medidas cautelares, por tanto debemos aplicar la norma transcrita, por cuanto el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente nos remite a la legislación procesal ordinaria (para adultos) cuando la Ley especial no tenga reglada una institución.

El Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos, que el proceso llegue a término y para lograr el fin indicado debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se respeten. La decisión de la Juez de Control en cuanto al enjuiciamiento del imputado y la de esta Juzgadora en cuanto a la fijación del juicio, debe hacerse respetar y para ello es necesario revocar la medida cautelar impuesta al adolescente y sustituirla por otra medida que asegure la comparecencia del imputado al juicio.

En este aspecto vale recordar que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos y que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.

El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que ordenar la ubicación inmediata del acusado y proceder conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar de presentación periódica, impuesta por la Jueza de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescentes, en el día 07 DE DICIEMBRE DE 2007, (F.28 al 31)a y en consecuencia DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, y acuerda su UBICACIÓN INMEDIATA. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente de la policía del estado Mérida.

Se acuerda dejar sin efecto la convocatoria a juicio oral y reservado fijada para el día 24 de abril de 2008, hasta tanto sea ubicado el adolescente o se logre su captura, según el caso.

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y a la victima. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABG. M.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

En fecha_____________________ se libró oficio Nº ______________ y boletas Nº__________________________

La secretaria.

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