Decisión nº PJ0032014000239 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000959

ASUNTO : YP01-P-2009-000959

RESOLUCION No. 232-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: LIZGREANA P.N., Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.A.D.L., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. D.P., Defensora Publica Quinta Penal del Estado D.A..

IMPUTADO: NARVAEZ C.D.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.377.132, natural de Tucupita Estado D.A. de 33 años de edad, nacido en fecha 16/11/ 1981, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San J.D., calle numero 03, casa S/N de color azul con blanco. Municipio Tucupita Estado D.A..

VICTIMA: J.M.H.P..

DELITOS: VIOLENCIA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.M.H.P..

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado NARVAEZ C.D.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.377.132, natural de Tucupita Estado D.A. de 33 años de edad, nacido en fecha 16/11/ 1981, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San J.D., calle numero 03, casa S/N de color azul con blanco. Municipio Tucupita Estado D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por los delitos de VIOLENCIA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.M.H.P., este Tribunal observa:

Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional:

El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano: NARVAEZ C.D.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.377.132, natural de Tucupita Estado D.A. de 33 años de edad, nacido en fecha 16/11/ 1981, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San J.D., calle numero 03, casa S/N de color azul con blanco. Municipio Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.M.H.P., procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano NARVAEZ C.D.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.377.132, natural de Tucupita Estado D.A. de 33 años de edad, nacido en fecha 16/11/ 1981, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San J.D., calle numero 03, casa S/N de color azul con blanco. Municipio Tucupita Estado D.A., ser responsable del hecho en el cual resulta acusado por los delitos de VIOLENCIA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.M.H.P..

En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra a la defensora Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado NARVAEZ C.D.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.377.132, natural de Tucupita Estado D.A. de 33 años de edad, nacido en fecha 16/11/ 1981, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San J.D., calle numero 03, casa S/N de color azul con blanco. Municipio Tucupita Estado D.A., lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como lo son los delitos de VIOLENCIA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.M.H.P., compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un (01) año, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un (01) año:

1° Manteniendo la medida de Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

  1. - Debe comparecer al ancianato Doña Menca de Leoni, para realizar una labor social que mas necesidad tenga dicha institución, debiendo consignar al tribunal la constancia de la labor realizada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año, seguida al ciudadano NARVAEZ C.D.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.377.132, natural de Tucupita Estado D.A. de 33 años de edad, nacido en fecha 16/11/ 1981, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San J.D., calle numero 03, casa S/N de color azul con blanco. Municipio Tucupita Estado D.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana J.M.H.P., de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo y debe realizar una labor social en el ancianato Doña Menca de Leoni, que mas necesidad tenga la mencionada institución. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 08 de Abril del 2015, a la 01:00 pm, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Directora del Ancianato Doña Menca de Leoni, informándole de la presente decisión, debiendo informar al Tribunal si el acusado cumplió con las condiciones impuestas. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Ofíciese al SEBIN a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano NARVAEZ C.D.S.. Notifíquese a la victima. SEXTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a la victima. Regístrese, publíquese y diaricese-

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. N.H..

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