Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 30 de abril de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-O-2014-000018

PONENCIA: D.J.J.R.

En fecha 24 de Abril de 2014, se recibió y dio cuenta en esta Sala 1, el presente asunto contentivo de Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano R.F.J.M., debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. L.F.R., interponiendo la presente acción de a.c., en una serie de puntos como primer punto señalo que el ente agravante no atendió la obligación del control del debido proceso según lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 108 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal, circunscrito esto como segundo punto señalo, que el agraviante hace caso omiso a las facultades que le son propias por mandato constitucional a los fines de garantizar su vida y seguridad personal, segundo punto que dividió en una serie de ordinales, donde por primero manifestó que el Ministerio Publico ha violentado el principio de igualdad ante la ley para todos los ciudadanos, como segunda ordinal manifestó que la persecución que se sigue en su contra es ilícita e inconstitucional al considerar que los hechos y las actas revisten de ausencia de tipicidad, concluyendo como tercer ordinal la violación del debido proceso en el presente caso, todo por parte del representante del Ministerio Publico Abg. L.G. Fiscal Vigésimo Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la actuación distinguida con el alfanumérico GP11-P-2009-000133, seguida al ciudadano R.F.J.M., llevada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; y sustentando lo estipulado en los artículos 26, 49. 1, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Correspondió la ponencia al Juez Superior N° 02 de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones Abg. D.J.J.R., constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 01 L.G.A. y la Jueza Temporal Nº 03 D.O.D..

Se puede evidenciar que la presente acción de a.c. se encuentra fundamentada en la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como agraviante a la Abg. L.G. Fiscal Vigésimo Noveno de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De lo expuesto esta Sala observa, que la normativa legal que regula la materia, de acuerdo a lo establecido sobre Competencia en materia de A.C., por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión vinculante de fecha 20.01.2000 Caso E.M., en su numeral 3 expresa: “.. Corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o a fin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores. Siendo los superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” y en su numeral 4 señaló: “ En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos.” (Subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)

Asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, en estricta observancia a lo establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, como a la ley especial que regula la materia de a.c. NO corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a esta Corte de Apelaciones, en virtud de observarse que el presunto agraviante no es un Tribunal de Primera Instancia, sino que conforme afirman los accionantes es un Fiscal del Ministerio Público, que hace en consecuencia, que esta Sala declare su incompetencia para conocer esta Acción, y atendiendo lo establecido en la sentencia vinculante citada de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “... Cuando las violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien la sustanciará y decidirá en cuaderno separado.” Esta Sala procede a DECLINAR la competencia para conocer este asunto en el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, donde cursa el asunto seguido al mencionado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a la sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. ejercida contra la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abg. L.G. y DECLINA la competencia para conocer este asunto en el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, donde cursa el asunto seguido al mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se acuerda la inmediata remisión de la presente acción en forma urgente e inmediata.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a los accionantes. Dada, firmada y sellada en la Sala 01 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce 2014.

Los Jueces de Sala

D.J.J.R.

PONENTE

L.G.A. D.O.D.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR