Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado T.D.J.R.F., en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de dieciséis (16) años, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, por imputárseles la presunta Comisión de un Delito Contra La Administración de Justicia específicamente los delitos de FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien manifestó como punto previo que, verificado como ha sido por el Tribunal la incomparecencia de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), y estando presente solo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la sala de audiencias, solicitaba al Tribunal se decrete la separación de la causa respecto al mencionado adolescente con relación a los otros adolescentes, así mismo manifestó, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que corre inserto al folio ochenta y cinco (85) de la presente causa, acta de defunción del mismo que evidencia la muerte del adolescente antes mencionado y a tenor de lo previsto en el artículo103 del Código Penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resultaba acreditada la extinción de la acción penal, solicitaba al Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO previsto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal en atención a lo planteado considera pertinente pronunciarse, DECRETANDO LA SEPARACION DE LA CAUSA, respecto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se celebrara la Audiencia Preliminar respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual se acordó conservar esta numeración y en relación a los otros dos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal acordó dale numeración distinta a la causa que se les sigue a los fines de continuar con su proceso de manera separada y fijar por auto separado la fecha de nueva audiencia preliminar. En relación a la solicitud de Sobreseimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal acuerda pronunciarse dentro del desarrollo de la audiencia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quién expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:”…En fecha 17 de Agosto del año 2.005, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I, durante la guardia de los Maestros Guías C.A., R.C., L.U. y R.A., el Psicólogo Licenciado Carlos Marcano, Guía del Centro II B.G., Guía del Centro II C.P., Dra. M.C., y estando presentes 18 adolescentes internos entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes durante el desarrollo de la Asamblea General que se estaba desarrollando, les es observada una conducta violenta, al punto de pretender dominar dicha asamblea, una vez formados para ser llevados a sus respectivos dormitorios, aprovechan el momento en que se encontraban de primeros para emprender veloz carrera y así abrir la puerta de la cocina logrando entrar para apoderarse de objetos punzo penetrantes (Cuchillos) y una vez en poder de estos, someten con el cuchillo en el cuello a la cocinera de nombre C.F., utilizándola como rehén lograr su cometido, el cual es evadirse de la Institución en la cual cumplen la sanción impuesta por Tribunal de Ejecución…”

La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra La administración de Justicia, específicamente los Delitos de FUGA DE DETENIDOS y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente solicito se deje constancia de que deja sin efecto la sanción solicitada en el escrito de acusación consistente en Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de seis (6) meses, solicitado en este acto como Sanción Definitiva a imponer la prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, referida a la sanción de AMONESTACION, dado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra cumpliendo la sanción que le fuera impuesta y que dio origen al presente delito imputado, solicitud realizada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo, de manera individual, en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente el tribunal le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado L.R., quien expuso entre otros argumentos que alegaba el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, que no existen suficientes elementos para apertura un juicio oral, por lo que no debe admitirse la acusación fiscal.

Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de FUGA DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando, en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR EL HECHO por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero imponer dado que el adolescente asumió con responsabilidad el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de ejecutar la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrese lo conducente. En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal observa que ciertamente esta inserta al folio ochenta y cinco (85) de esta causa ACTA de DEFUNCION del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la cual hace constar que el adolescente ya mencionado falleció a consecuencia de LESION Y HEMORRAGIA CEREBRAL CON FRACTURA DE CRANEO Y HEMORRAGIA INTERNA POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO. Dicha actuación debe valorarla este Tribunal de Control como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, por lo que todo ello hace que el Tribunal estime como fallecido al citado ciudadano. Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 48 señala: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…” Igualmente en este sentido el artículo 318 del mencionado texto legal preceptúa: “El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” Por ello al estar demostrado fehacientemente con el acta de defunción la muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal declara extinguida la acción penal y consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1° 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y expedir copias certificadas de la presente causa a los fines de archivar la misma respecto al sobreseimiento dictado a favor del adolescente. Líbrese lo conducente.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos, a cumplir la sanción de AMONESTACION , prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los Delitos de FUGA DE DETENIDOS y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previsto en el artículo 259 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Febrero de año 2.007.

Abg. Z.R.D.M..

JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. O.L.

SECRETARIO

ZRdM/OL/mpa.-

Causa Nº 2C-476-06

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