Decisión nº 1A-s-9660-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203º y 154º

CAUSA Nº 1A-s-9660-13

ACUSADO (S): TORRADO A.M.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. N.D.C.R.M., DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA (8°) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.B.M., FISCAL DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.D.C.R.M., en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana TORRADO A.N.I.O. contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) y publicada el veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: CONDENÓ a treinta (30) años de prisión a la ciudadana TORRADO A.M.A. por encontrarla autora en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular DR. L.A.G.R..

En fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevé el artículos 448 ejusdem.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia de la Abg. N.R., Defensora Pública; la penada TORRADO A.M.A. y la Abogada M.B., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: TORRADO A.M.I.O. cédula de identidad N° 17.304.499, de 26 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Caricuao, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-07-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio cajera, grado de instrucción: Bachiller, hija de W.T.A. (V) y A.R.A. (V), residenciada en: Los Alpes, sector los eucaliptos, casa N° 20, casa de bloques.

VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. N.R., Defensora Pública Penal de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

FISCALÍA: Abg. M.B., Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda.

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), se realizó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos BELLORIN QUIJADA M.J. y TORRADO M.I.O. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal A, del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal (para el primero de los nombrados) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en relación con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 5 y 14 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal (para la segunda nombrada), en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 45 al 56 de la pieza I del presente expediente).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), la Profesional del Derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra de los acusados de autos, en el cual le imputa a la ciudadana M.A.T.A., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 405, con aplicación de la agravantes genéricas previstas en el artículo 77 numerales 5 y 14 todos del Código Penal, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, y para el ciudadano M.J.B.Q. la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL POR COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal A, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal con relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. (Folios del 142 al 162 de la pieza I del expediente).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó el acto de Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos BELLORIN QUIJADA M.J. y TORRADO M.I.O. mediante la cual entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano BELLORIN QUIJADA M.J., sólo por el delito de TRATO CRUEL, con respecto a la ciudadana M.A.T., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 405, con la aplicación de la agravantes genéricas previstas en el artículo 77 numerales 5 y 14 todos del Código Penal, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Privado en contra de los mismos. (Folios 54 al 87 de la Pieza II del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó sentencia condenatoria, la cual fue publicada el veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), en la causa seguida en contra de la ciudadana TORRADO A.N.I.O. en el cual se pronunció de la siguiente forma:

…En consecuencia, el Tribunal Tercero de Juicio… acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. A.R.P., actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado BELLORIN QUIJADA MARCO JOSE… considero (sic) que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano BELLORIN QUIJADA MARCO JOSE… en relación a la acusación presentada por la DRA. M.T.B.M., en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público… por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL… con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA…

… A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BELLORIN QUIJADA MARCO JOSE…

…omissis…

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. N.D.C.R.M., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de la acusada TORRADO A.M. ANDREINA… al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud de que la DRA. M.T.B.M., en su condición de Fiscal… demostró la responsabilidad penal de la acusada en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana crítica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los f.d.P.P. es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ SE DECICIÓ.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a la ciudadana TORRADO A.M. ANDREINA… como AUTORA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el CONCURSO DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, se CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO a la ciudadana TORRADO A.M. ANDREINA… de LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLITICA, durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno (sic) su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal… a la ciudadana TORRADO A.M. ANDREINA… de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio (sic) de autos que el ciudadano (sic) bajo estudio se encuentra privado (sic9 de su libertad desde el día 06-09-2011 hasta el día de hoy 23-04-2013, que culmino (sic) el presente Juicio Oral y Público, se desprende que ha permaneció (sic) un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS y por cuanto fue condenada a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir VEINTIOCHO (28) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 06-09-2041, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar (sic) las resultas del proceso.

CUARTO: SE ABSOLVIÓ a la ciudadana TORRADO A.M. ANDREINA… en relación a la acusación ratificada por la DRA. M.T.B.M., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juicio Oral y Público por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE EXONERA a la ciudadana TORRADO A.M. ANDREINA… del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ABSOLVIO al ciudadano BELLORIN QUIJADA M.J.… en relación a la acusación ratificada por la DRA. M.T.B.M., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juicio Oral y Público por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la mínima actividad probatoria. Se ordenó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones, en virtud que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 de la N.A.P., en relación con el articulo (sic) 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 26 de enero de 2012, le impuso el régimen de presentaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria (sic) de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un TEIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria (sic).

Se aplicaron para fundamentar la sentencia condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal y para la Sentencia Absolutoria, se aplicaron los artículos 8, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(FOLIOS DEL 60 AL 154 DE LA PIEZA V DEL EXPEDIENTE).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013), (inserto en los folios desde el 222 al 236 de la pieza V del expediente), la profesional del derecho N.R., en su carácter de defensora pública de la ciudadana TORRADO A.M.I.O. interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede en Los Teques, en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), y lo hace en los siguientes términos:

…Primera Denuncia

Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a denunciar inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 3º de juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la ciudadana Juzgadora A Quo no apreció según la regla de la lógica la prueba testimonial del n.I.O., y a criterio de esta defensa, se evidencia la incursión dentro del vicio denunciado, contraviniéndose en la sentencia la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de la acusada en el caso que nos ocupa, no siendo sólido ni sistemático el razonamiento.

…omissis…

La recurrida al valorar el testimonio del n.I.O. para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena a mi defendida… y simultáneamente al no valorar el testimonio de la ciudadana SALMERON FIGUERA C.E., se evidencia incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, no pudiendo establecerse en consecuencia las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los fundamentos por los cuales condenó a mi defendida, existiendo una duda razonable sobre su culpabilidad.

…omissis…

Bajo tales consideraciones, no entiende la defensa, cómo y bajo qué argumentos la Juzgadora llega a considerar que mi patrocinada haya sido la responsable de la muerte del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA y el delito de TRATO CRUEL en contra del n.I.O., pues solo una de las personas que comparecieron a rendir sus declaraciones en todo el desarrollo del juicio oral y público, es decir el n.I.O., señaló a mi patrocinada como la responsable del hecho, no considerando la ciudadana Jueza que este niño se mantenía al cuido y custodia de su Bisabuela ciudadana C.E.S.F., omitiendo la ciudadana Jueza el hecho de que este niño pudiese estar influenciado por su Bisabuela quien evidentemente expresó interés en las resultas del Juicio a favor de su nieto M.J.B.Q., padre del n.I.O..

…omissis…

Por lo tanto ciudadanos Magistrados, habiendo sido desestimado el dicho de la abuela – madre, mal puede estimarse el testimonio del nieto quien estaba bajo su guarda y custodia ya que pudo haber sido el niño fácilmente manipulado en virtud de la autoridad que ésta ejercía sobre él.

…omissis…

Segunda Denuncia:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inobservancia por parte de la recurrida del artículo 155 eiusdem.

…omissis…

Visto que no consta que las testigos, niñas: IDENTIDAD OMITIDA – y la ciudadana: Y.E.G.S., no hayan sido debidamente citadas, pues solamente el Tribunal de Juicio no cumplió con su obligación de hacer comparecer ante su estrado a las ciudadanas llamados con tal deber, debiendo ejercer el poder que en aras de la administración de justicia recta, oportuna e imparcial el Estado Venezolano ha conferido. Alegando como fundamento que las mismas se encontraban en el Estado Sucre.

…omissis…

En el proceso penal las pruebas promovidas por las partes, una vez admitidas ya pertenecen al proceso, y es el caso, que la Defensa al invocar el Principio de la Comunidad de la Prueba, ya esas testimoniales como cualquier otro órgano de prueba promovido y admitido en su oportunidad en la celebración de la Audiencia Preliminar pertenecen a las partes quedando la defensa amparada a objeto del contradictorio.

...omissis…

Es por lo aquí expuesto, quien aquí suscribe, considera que existe violaciones al Debido Proceso, es por lo que esta representación con el debido respeto solicita que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR Y SE ANULE EL FALLO dictado por la Juez Tercera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda; Extensión Los Teques y se ordene la celebración de un nuevo Debate Oral ante un Juez distinto al A QUO, que garantice el verdadero cumplimiento del Principio de Legalidad y el Debido Proceso y garantice estricto apego a la legalidad en las decisiones que dicte.

…omissis…

Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos… solicito muy respetuosamente DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia recurrida, de manera que se garantice el Principio de Legalidad, Inmediación y Contradicción en las decisiones que deba tomar y no incurra en los vicios denunciados…

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), (folios del 05 al 15 de la pieza VI del expediente), la Profesional del Derecho M.T.B.M., actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, procedió a interponer formal contestación al Recurso de Apelación, y lo hace como a continuación sigue:

…De lo anterior transcrito, se colige que la Defensa hace ver que no hay argumentos jurídicos que llegaron (sic) a considerar a la Juez que su patrocinada haya sido responsable de la muerte del n.I.O. y el delito de trato cruel en contra del n.I.O., pues solo una de las personas que comparecieron a rendir declaración en todo el desarrollo del juicio oral y público… señaló a su patrocinada, fundamentando su recurso de conformidad con el artículo 444 numeral 5 en una violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se puede evidenciar de la decisión dictada… se desprende que todas las pruebas valoradas por el Tribunal, guardan estrecha relación con los hechos debatidos en el juicio, a lo cual esta Representante del Ministerio Público, contradice el dicho de la defensa en señalar que sólo el Tribunal valoró la declaración del n.I.O., a lo que esta vindicta pública se pregunta como (sic) no valorar tal testimonio si FUE NADA MAS Y NADA MENOS QUE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, el cual gracias a su testimonio se llegó a la verdad de lo que ocurrió el día 05 de septiembre del 2011. Si tomamos en consideración lo dicho por la defensa ¿Cómo puede el tribunal valorar un testimonio de una persona que NO estuvo presente cuando hace mención de porque (sic) no se valoró el testimonio de la ciudadana C.E.S.F.? Que no puede precisar lo que ocurrió entre las 10:00 y las 12:00 de la noche del 05-09-13, entre otras cosas. Explicando el referido Tribunal en la Sentencia, las razones por las cuales desechaba a la testigo en cuestión.

…omissis…

En atención a la denuncia solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que la vía de la citación quedó agotada en el presente juicio por las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de febrero de 2013, según oficio Nº 15F12-0100-13, la fiscal Décima Segunda Encargada del Ministerio Público… hizo del conocimiento del Tribunal de Juicio que de acuerdo a información aportada por la Consejera de Protección del Municipio Guaicaipuro… indicó que las niñas IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana Y.E.G.S., se encontraban residenciadas en el Estado Sucre, aportando la dirección completa y teléfonos, motivo por el cual se remitió en un sobre cerrado los referidos datos.

En la audiencia realizada el día 23/04/2013, en la continuación del Juicio Oral a puerta cerrada, en la fase de recepción de los medios de pruebas… se presentó una cuarta incidencia, visto que no se contaba con la presencia de ningún testigo, el Tribunal de dirigió al Fiscal de Ministerio Público… le solicito (sic) información sobre la diligencia practicada para la comparecencia de las víctimas directas e indirectas, y se expuso: `…En razón de la competencia por el territorio se imposibilita al Ministerio Público comisionar a u funcionario de la Policía del Estado Miranda, ya que los niños víctimas y la ciudadana E.S. están en esa ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y por la imposibilidad de practicar la respectiva citación, solicito de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinda de esta prueba, es todo…´

…omissis…

El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctimas y la ciudadana Y.E.G.S., en su condición de víctima indirecta, si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad suministro (sic) el número de teléfono y dirección las cuales están ubicadas en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, el tribunal se limito (sic) por la competencia en cuanto al territorio, sin embargo, ofició a la Oficina de Alguacilazgo y se realizó llamada de los números aportados, siendo que el funcionario E.G. consigno (sic) boleta informando que en fecha 11/04/2013 fue atendido a uno de los números por una persona que no quiso identificarse manifestando que estaba equivocado y al otro número no fue atendido, de igual forma se libraron otras boletas a la dirección aportada… no teniendo respuesta sobre las diligencias practicadas, y siendo que este Tribunal no puede ejercer la fuerza pública por la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco lo previsto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar que están debidamente citadas y no comparecieron de manera injustificada… por todo lo antes expuesto, el Tribunal considero (sic) que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante Fiscal y la Defensora Privada, en consecuencia se PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctimas y la ciudadana Y.E.G.S., en su condición de víctima indirecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo (sic) 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

PETITORIO

En fuerza a todo lo antes mencionado, esta Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto… Y en su defecto CONFIRME la Sentencia de fecha 23-04-13, publicada en fecha 27-08-13…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

  4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda).

    Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

    RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    PRIMERA DENUNCIA

    Ahora bien, en cuanto al primer motivo del recurso de apelación, se observa que la recurrente denuncia inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad respecto a la apreciación de los medios probatorios específicamente la prueba, testimonial del n.I.O., pues indica que, al no valorar el testimonio de la ciudadana SALMERON FIGUERA C.E., se evidencia incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, no pudiendo establecerse en consecuencia las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los fundamentos por los cuales condenó a su defendida, existiendo una duda razonable sobre su culpabilidad.

    A su vez señala:

    …Cómo y bajo qué argumentos la Juzgadora llega a considerar que mi patrocinada haya sido la responsable de la muerte del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA y del TRATO CRUEL en contra del n.I.O., pues sólo una de las personas que comparecieron a rendir sus declaraciones en todo el desarrollo del juicio oral y público, es decir, el n.I.O., señaló a mi patrocinada como la responsable del hecho, no considerando la ciudadana Jueza que este niño se mantenía al cuido y custodia de su Bisabuela ciudadana C.E.S.F., omitiendo la ciudadana Jueza el hecho de que este niño pudiese estar influenciado por su Bisabuela quien evidentemente expresó interés en las resultas del Juicio a favor de su nieto M.J.B.Q., padre del n.I.O.…

    …Que el método de la sana crítica, no exime al Juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar como en el presente caso, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso…

    Que la ciudadana Juez esgrime en su sentencia, los hechos que consideró acreditados y que aparecen señalados en el capítulo de la sentencia recurrida titulado “ DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” con fundamento en el contenido de los elementos de pruebas incorporados en el juicio y que aparecen parcialmente transcritos en el capítulo III denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS de la recurrida, sin embargo, se desprende de esas mismas transcripciones elementos y circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal A quo, sin plasmar los hechos y circunstancias que estimó acreditados, de manera motivada, por que los tomó en cuenta…”

    En este orden de ideas; primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las C.d.A. el a.o.v.p. propias del Juicio Oral y Privado, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

    ...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

    .

    En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (Artículo 364 del Código derogado) que señala:

    Artículo 346. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    (…)

  6. - La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  7. - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

    Constata este Tribunal de Alzada que en fecha veintisiete (27) del mes de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Miranda, Sede Los Teques, publicó texto íntegro de la decisión en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), específicamente consta a los folios del 102 al 144 de la Pieza V del expediente, lo que la Juzgadora determinó como III Capítulo de la sentencia, relativo a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados”, plasmando lo siguiente:

    …1. Determinación Precisa y Circunstancias de los hechos que el tribunal estima acreditados.

    En el transcurso del debate oral, conforme los artículos 315,316, 317, 318 y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimó acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, fueron valoradas decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la n.a.p., se pasó a analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

    1.-Los hechos que Tribunal (sic) consideró probado (sic)

    Habida en cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este Juzgador consideró quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 05 de septiembre de 2011, ocurrieron unos hechos en una vivienda, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de tierra, paredes elaboradas en bloque sin frisar, techo de zinc, presentaba una entrada compuesta de una puerta de metal, de una hoja, tipo batiente de color negro, con sistema de seguridad a base de cerradura, la cual se encontraba en buen estado, traspasado el umbral de la misma, se observó un área pequeña con varios muebles de línea marrón como una cama, la cual en la parte inferior se encontraba un colchón con varias prendas de vestir en completo desorden, lo cual se comprobó con la Inspección Técnica N° 1608, de fecha 06-09-2011 y las fijaciones fotográficas…

    Siendo aproximadamente entre las 9:00 a 10:00 de la noche…la ciudadana TORRADO A.M.I.O. en su vivienda golpeó al n.I.O., en la cabeza y la espalda, con las manos, con los pies, levantándolo y pegándolo contra la pared y el piso, no se cayó de la ventana, tal como lo pretendió alegar la defensa Pública Penal, de igual manera que en el inmueble no existía mueble alguno con la altura considerable para alegar que se cayó del mismo, esa acción violenta la realizó en presencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA…

    Del extracto anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a la justiciable, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por la ciudadana TORRADO A.M.I.O. como RESPONSABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

    Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo a la motivación en la valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate, observa este Tribunal Colegiado del cuerpo de la sentencia en lo que refiere a los medios de Pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público y valorados por la recurrida, lo siguiente:

    En fecha quince (15) de octubre del dos mil doce (2012), se dio inicio al Juicio Oral y Privado (folios 180 al 186 de la Pieza I del expediente), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, se acordó la realización del juicio a puerta cerrada, considerando que las víctima son niños y se produjo la exposición de los argumentos por parte del Representante del Ministerio Público y de la defensora del acusado de autos. Igualmente en dicha oportunidad, se declaró abierto el lapso de Recepción de Pruebas y se evacuó la declaración de la ciudadana SALMERON FIGUERA C.E., en su carácter de abuela de la víctima, la cual fue desestimada.

    En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se continuó con el juicio oral y a puerta cerrada, con el objeto de continuar con la recepción de medios probatorios y en esta fecha depone su declaración el médico psiquiatra DIAZ G.A., señalando textualmente:

    …es una ciudadana, una niña, IDENTIDAD OMITIDA, estudiante de primer grado, fue entrevistada la niña y su mamá Y.G., ella dijo que murió por la golpiza que le dio la madrastra, ella se llama IDENTIDAD OMITIDA la niña decía ella nos amenazaba que si decíamos algo nos iba hacer lo mismo que a IDENTIDAD OMITIDA, se observaba con miedo, establece poco contacto visual, había que estimularla un poco para que diera información, ella colaboraba pero se dispersaba tenía un lenguaje de tono di fónico, que es porque esta ronco, sin trastornos alucinatorios, se observo triste, apática, de inteligencia impresiona, promedio normal, juicio de la realidad conservado, cuando observamos juicio de la realidad es lo más importante porque vemos si esta psicótico o no, con todo y que sentía dificultad y miedo esta clara de lo que ocurrió, yo le coloco que existe una situación de violencia en el hogar primario, me impresiono mucho porque la mamá los dejo (sic) y se fue a otra ciudad y los dejo (sic) a cargo de su papa (sic), no le vi motivación, los deje y ya, no vi mucha responsabilidad de su mama (sic), pero vuelvo a repetir que era como que si no pasaba nada, existe violencia de genero (si) esta niña estaba inmovilizada en parte general, cuando ella habla de la golpiza se mostro (sic) espontanea en los hechos, verdaderamente no creo que la niña estaba siendo manipulada; los niños vieron el maltrato físico de la persona imputada, la forma espontánea de cómo lo manifestaron no hace ver que mentían, la niña IDENTIDAD OMITIDA me manifestó que suelten a mi papa (sic) porque IDENTIDAD OMITIDA lo mato (sic) fue Andreina y no papa (sic) no lo mato (sic), por culpa de ella mi papa (sic) está preso, mi madrastra nos trataba mal, nos pegaba, nos insultaba, nos amenazaba, a IDENTIDAD OMITIDA lo ahorcaba, le daba patadas, esta niña estaba estabilizada, tenía una conducta razonante, que es cuando nosotros sabemos que es creíble, en la conclusión es una niña con muchos problemas, maltratos no físicamente sino por violencia de género, yo coloco en la conclusión que está alterada emocionalmente, igualito para el otro, verdaderamente fue unificar criterios, prácticamente decían lo mismo, tenia (sic) trastornos de las emociones, las recomendaciones fue buscarle un hogar o colocarlo con algún familiar, la mama (sic) no acorde para tenerlos y en relación al papa (sic) fue posible su evaluación, ninguno de los dos estaban aptos para hacerse cargo de los niños. La otra evaluación es de M.T., ella se refirió a la parte de que la estaban acusando de la muerte de su hijo, que después dijo que era su hijastro, ella se manifestó espontanea (sic) al hablar pero habían ciertos elementos que no coincidían, no me sonaba el afecto, era como si no había pasado nada, tengo mi conciencia en paz y no se movía, estaba inmovilizada, en las experticias psiquiátricas nos basamos en tres elementos, el socio perceptivo, el juicio, eso nos da el problema psiquiátrico y ella no lo cumplía me impresionó rasgos de trastorno de personalidad, pero si de una persona inestable, era una persona manipuladora, me impresiono (sic) que es una persona mitómana, habían cosas que no me cuadraban, una persona impulsiva, yo hablé con unos vecinos y habían que los vecinos no estaban a favor de ella, que había maltratado hacia los niños y eso me causo (sic) duda de lo que me expresaba, yo le pregunte como era ella como persona y ella realmente me dijo, soy alegre, cariñosa, honesta, sincera, acato normas, tolerante, pero los niños no se expresaban de ella así, sino de otra forma y eran muy razonantes, con respecto a su diagnostico evidentemente no hay enfermedad mental, los rasgos de personalidad son muy acentuados, de irritabilidad. Es todo…

    Posteriormente, depone su declaración la ciudadana PEÑA V. ERICKA en su carácter de trabajadora social médico forense, señalando textualmente:

    …Se atendieron a los tres niños pasan en entrevistas separadas para poder constatar de alguna forma y relacionar las versiones, hay muchas coincidencia en cuanto que es de una familia separada, se refieren a su padre como una persona afectiva, su reacción corporal decía mucho de la preocupación hacía lo que podía pasarle a su papá, en relación a su madre hablan de un protagonismo, IDENTIDAD OMITIDA de alguna manera culpabiliza a la madre porque los dejo solos, dicen que su madrastra IDENTIDAD OMITIDA los castigaba, que cuando se hacían pipi ponía chapas en el piso, me dijeron que a veces habían partes de ladrillos y los arrodillaba, IDENTIDAD OMITIDA se colocó las manos en la nuca y se arrodillo y me dijo que así les hacía, le decía que a su papa (sic) pero que su papa no les hacía caso en ocasiones. IDENTIDAD OMITIDA dice que Andreina le decía a mi papa (sic) que nos robamos la chuchería de la bodega que ellos le decían al papa (sic) y el decía que no nos pegara pero cuando el se iba a trabajar ella les pegaba, respecto al n.I.O. como lo señalan ellos en la entrevista, ellos se dispersan un poco y al iniciar el tema relacionado con su hermano ellos se expresan de la señora Andreina con mucha rabia, demuestran tristeza, golpeaban el escritorio incluso verbalizaban palabras que un niño de su edad no debían decir, que querían que le hiciera a ella lo que le hizo a su hermano, les pregunte que paso y ellos decían ella lo mato, había mucha rabia, mucha ira, en sus ojos había rabia, se veían desconfiados y decían que ella se iba a enterar de eso, ella lo pego contra la pared, ella le pego con los pies, le pego con las manos, yo le pregunte como le daba con los pies y ellos se pararon de la silla y me dijeron como le daban, ellos me señalaron que ella lo estaba ahorcando, ellos decían que IDENTIDAD OMITIDA, estaba llorando, que se estaba quejando, parece que estaba llorando mucho cuando ocurrieron los hechos, ella no le hizo caso, que su papa (sic) llego (sic) le pidió (sic) agua y le dio agua y empezó a faltarle la respiración, cuando ven que tenía como asma, que le faltaba respirar entendí yo y sale su papa (sic) con Andreina a llevarlo al CDI y se entera que el niño había muerto. Respecto a la señora Mayeli yo le hice la entrevista a la paciente y contrasta con la versión de los niños, es una persona que tiene una hija, estuvo viviendo con sus padres hasta una cierta edad, que tenían unos 8 meses viviendo juntos, el padre de la joven dijo que no estaba de acuerdo que vivieran juntos, que él tenía niños y tenía que irse con ellos, hicieron caso omiso a ello y se fueron a vivir juntos y el padre de la joven W.T., señala que ese muchacho era muy responsable que cuando estuvieron en la casa él era el sostén de ellos, que cuando se fueron con esos muchachitos no se pegaba pero se llegaron a empujar, eso paso cuando estaban en su casa, el dice yo no creo que mi hija haya hecho eso dice el señor, yo un día fui y los vecinos me decían que ella los arrodillaba y lo ponían sobre unos ladrillos, esa es la versión y el no creo (sic) que su hija haya hecho eso, pero los vecinos unos días antes le dijeron que hablara con su hija porque estaba maltratando a los niños, agrega el señor que por que el papa (sic) de los muchachitos no hacía o decía nada, yo veo que a mis hijos les hacen algo malo y los defiendo, incluso nosotros pedimos entrevistar al padre y ver el grado de responsabilidad, si tenía información de los niños y según el manejaba a medias la información y el señor no fue trasladado, nos interesaba porque como se está estudiando el núcleo familiar, entonces existe el deber de poder entrevistar las partes de manera de poder de alguna forma, en todo momento los niños expresaron tristeza, rabia, contra Mayeli, mucho temor en relación a lo que sucedería con su padre, en el aspecto psicosocial la señora negó haber visto a un psicólogo o psiquiatra, ella media muchos detalles, respecto a la dinámica familiar, habían omisiones que cuando contrasto la versión, una persona aseada, no utiliza lenguaje s.h.m. de sí misma, sus logros los manifiesta mucho, recuerdo un hecho especifico que le pregunte donde trabajaba y me dijo que en el CNE, me dijo que estuvo 6 años desempleada, que estuvo en trabajos de corta estancia, que ella fue la que hizo su casa, la que aplano (sic) el terreno, los logros en base a la situación habitacional, necesitaba la versión del padre, cuanta participación tuvo en este aspecto, y ver que tan apegado estaba de la realidad, estaba consciente, tenia juicio, ella negó haber cometido el delito por el cual se le estaba acusando, no dijo nada que hiciera hacerse sentir culpable, es una persona con mucho temple, puede diferenciar entre el bien y el mal, ella pudo diferenciar si lo que hacía era correcto o no, ella hace hincapié en la buena relación que mantenían con sus hijastros, sin embargo el lenguaje verbal no coincidían con su lenguaje corporal, no había concordancia entre lo que decía, ese dolor por el niño no lo expresó, nosotros sabemos que cuando se pierde una persona hay llanto y ella estuvo firme y apegada a su versión, ella nunca acepto el hecho, respecto al afecto no había nada, es una persona diferente a la que señalaban los niños, ella se mostraba flexible, tolerante, yo soy así se describe ella pero en la declaración de los niños no lo era, es todo…

    En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012), se continuó con la recepción de los medios probatorios, en el debate Oral y a puerta cerrada (folios del 29 al 37 de la pieza III del expediente) y en ésta fecha depuso la ciudadana CAPELO PESTANA V.M., en calidad de Psicólogo Clínico II, de la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, quien en esa oportunidad expuso:

    …en fecha 24-10-20111, evaluamos al n.I.O., le hice la evaluación psicológica, estaba decaído, una persona triste, cuando evaluamos a una persona hay rasgos físicos que tienen problemas que denotan que lo afectan, tenía un tono de voz baja, había que instigarlo para que fuera audible, tenía una situación traumática, el (sic) expresar que su madrastra, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA era recurrente que ingiriera anís y se emborrachara, y era común que cuando estaba así lo disciplinara de distintas formas que les daba con un palo que él decía era de caña, que le pegaba con las manos y pies, que su padre no sabía porque ella les decía que los iba a matar, el niño estaba efectivamente triste, se corroboro por las pruebas que estaba decaído, impotente para hacer frente a los poderes del ambiente, tenía deseo de venganza, el llego a decir que el quería decir que se quedara allí que le pasara lo de su hermano, se veía muy triste, expreso que estaba contento de estar con su bisabuela, explica que su papa (sic) al parece se une con otra pareja y se quedaron con la vuela paterna aunado que con la madrastra el sentía mucho temor, el tenía rechazo por ese estilo de vida corto, que le ha generado temor al castigo físico. En las pruebas de personalidad tiene buena personalidad con el padre, se identifica con él, se recomendó que recibiera atención psicológica y psicopedagógica, esto es sucinto a la parte de la evaluación. Es todo…

    En esta misma fecha, depone su declaración la trabajadora social CHIRINOS DE VASQUEZ M.D.V., señalando textualmente:

    …Yo me había leído el informe, se evaluó al n.I.O.que se puedo (sic) evaluar a la niña IDENTIDAD OMITIDA y su hermana, no se pudo evaluar a IDENTIDAD OMITIDA ni a IDENTIDAD OMITIDA porque estaban bajo a una (sic) medida de protección no fue posible localizar (sic), se hizo el informe del n.I.O., tenía 8 años, estudiaba segundo grado, dice que había repetido segundo grado, a veces escaseaban los recursos o para poderse trasladar, que vivía con su abuela que a su vez es si (sic) bisabuela, que vivía el con Andreina que era la concubina de su padre, que ella trabajaba de día y el de noche, que le pegaba a ellos cuando su papa (sic) no estaba, decía que su papa (sic) no sabía nada porque los amenazaba y el niño tiene un tono de voz bajo, el tono era muy bajo, teníamos que pedirle que subiera la voz, fue muy enfático al describir como lo había golpeado, le había dado patadas, en cuanto a alimentación ella cocinaba pero no le gustaba comiera (sic) en la noche, mis hermanas se lo dijeron, ella lo tumbó para el piso lo agarró por la cabeza, yo metí (sic) y dijo que no iba a pasarle nada, esto lo decía corporalmente y gestualizaba, lo dejaba caer, y le dijo que se estaba muriendo, eso lo relato el niño textualmente pero fue muy duro escuchar lo que el niño decía, dejarlo caer al piso, que se quedara donde estaban, que le gustaría que le pasara lo mismo que a su hermano, solo escuchamos a su abuela, la señora Cruz, viven casi 15 personas en su casa, podría decir que entre un hacinamiento (sic) a una unidad de atención es mejor que se mantuviera con su familia, es todo…

    En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2012), se continuó con la recepción de los medios probatorios, en el debate Oral y a puerta cerrada (folios del 95 al 103 de la pieza III del expediente) y en ésta fecha depuso la ciudadana M.D.C.G., en calidad de médico patólogo forense, de la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, quien en esa oportunidad expuso:

    …la autopsia se realizó el día 26-09-2011, fue la número 1345 del 2011, el cadáver del n.I.O., era un preescolar de 3 años de edad, presento en examen externo hematomas en la región lumbar derecha e izquierda, región mandibular derecha y región lumbar izquierda, para vertebral, una excoriación en la región lateral derecha del cuello y presento cianosis facial marcada y cianosis subungueal, al examen interno presentaba una laceración y desgarro con ruptura de la unión del cuerpo y la cabeza del páncreas con hematomas en ese nivel y extenso hematoma peritoneal con hemoperitoneo de 100 cc, traumatismo craneoencefálico con edema cerebral severo y enclavamiento de las amígdalas cerebelosas, así como bronco aspiración de contenido gástrico, la causa de la muerte fue debido a un traumatismo, realmente para un cadáver de un preescolar con una lesión de ese tipo con un desprendimiento de bisel que están atrás del abdomen llama la atención esta lesión en un bebe, realmente es un traumatismo, puedo pensar que se cayó, pero si se cayó fue durísimo contra algo y básicamente es un traumatismo torácico, es todo…

    Durante la continuación del Juicio Oral y Privado en la presente causa, específicamente en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), cursante a los folios 167 al 170 de la Pieza III del expediente, se evacuarían los siguientes medios probatorios: Declaración de los expertos M.C.A., J.G. y J.T., así como el funcionario F.M., y siendo que los mismos no acudieron a la citación respectiva, el Tribunal A-quo acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, procediendo a incorporar por medio de la lectura las Pruebas Documentales:

  8. - Evaluación Psiquiátrica Psicológica, suscrita por el médico psiquiatra G.D. y la Trabajadora E.P., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la víctima.

  9. - Evaluación Psiquiátrica Psicológica N° 9700-113-1123-2011, suscrita por el médico psiquiatra G.D. y la Trabajadora E.P., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la niña S. C. B..

  10. - Evaluación Psiquiátrica Psicológica N° 9700-113-1124-2011, suscrita por el médico psiquiatra G.D. y la Trabajadora E.P., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la niña S.N.B.

  11. - Evaluación Psiquiátrica Psicológica, suscrita por el médico psiquiatra G.D. y la Trabajadora E.P., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana M.A.T..

  12. - Informe Psicosocial N° 231, de fecha 24-10-2011, suscrito por la trabajadora social M.C. y el psicólogo V.C., adscrito a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público.

    Y en fecha once (11) de enero del año dos mil trece (2013), cursante a los folios del 02 al 06 de la pieza IV del expediente, en virtud de que no se encontraban presentes los testigos y expertos relacionados a la causa para deponer, en consecuencia el Tribunal A quo acordó alterar el orden de recepción de los medios de pruebas y recibe por medio de su lectura las documentales:

  13. - Protocolo de autopsia, signado con el número 1345-11, de fecha 26-09-2011, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense M.d.C.G., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  14. - Inspecciones Técnicas N° 1608 y 1609, suscritas por los funcionarios J.G. y J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  15. - Reconocimiento Médico Legal N° 2581-11, de fecha 13-09-2011, suscrito por el médico forense M.C.A., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), depuso el funcionario G.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien textualmente expuso:

    …le voy hablar de la primera experticia identificada con el número 1608-12, porque de la segunda experticia le corresponde al técnico J.T., estos hechos fueron en fecha 06-09-2012 nosotros recibimos una llamada de Medicatura Forense a los fines de informarnos sobre un neonato, no dirigimos a la morgue y le realizamos la inspección al cadáver que presentaba hematoma en todo el cuerpo y un hematoma en el cráneo, cuando fuimos al lugar donde ocurrieron los hechos nos entrevistamos con el padre del niño fallecido a los fines de que nos informara sobre lo sucedido, el mismo nos manifestó que el niño se había caído de la cama, también entrevistamos a la madrastras del niño diciendo que el niño se había caído de la cama, pero esta tenía un poco extraña y evasiva. Es Todo…

    Asimismo, el funcionario T.J.C., en esta misma oportunidad expuso:

    …en la primera experticia signada con el número 1608-13se realizó la inspección de la vivienda donde supuestamente vivía el infante era una vivienda de 4 paredes, en el interior de la vivienda había 2 colchones y con respecto a la inspección que realizamos en la morgue se pudo apreciar que el infante tenía un hematoma fuerte en la cabeza, Es todo…

    En esta misma fecha, depone su declaración el niño J.M.B., de 10 años de edad, señalando textualmente:

    …yo vivo con mi abuela, que se llama Cruz, Andreina nos maltrataba, nos pegaba con palo a veces nos daba comida, mi papa (sic) nos trataba bien nos compraba chucherías, mis hermanas no sé donde están no las veo desde hace tiempo, al lado de la casa nos cuidaba una señora porque Andreina se iba a trabajar todo el día, a IDENTIDAD OMITIDA lo agarro por el cuello lo subía y la cabeza se la pegaba contra la pared, le daba golpes con las manos y patadas en la espalda y IDENTIDAD OMITIDA gritaba que lo dejara, ella dejó de pegarle ese día porque mi papa (sic) la llamo avisándole que iba para la casa y lo acostó a dormir, es todo…

    En este punto, es oportuno señalar que la recurrente denuncia inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad respecto a la apreciación de la testimonial del n.I.O., señalando que al no valorar el testimonio de la ciudadana SALMERON FIGUERA C.E., se evidencia incompatibilidad de dos proposiciones que no pueden ser a la vez verdaderas, no pudiendo establecerse en consecuencia las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos.

    En este sentido, se observa al folio 124 de la pieza V del expediente que la Jueza del Tribunal A quo, señaló los motivos por los cuales desestimó la declaración de la ciudadana SALMERON FIGUERA C.E., en su condición de víctima indirecta, en virtud de que la misma no aportó información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Reservado, debido a que no se encontraba en el lugar de los hechos y al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aportó nada al debate que pudiera ser útil para demostrar la culpabilidad o exculpabilidad de la acusada. Sin embargo, constata esta Alzada que, es caso contrario lo relacionado al testimonio del n.I.O., pues se evidencia que el mismo fue víctima y testigo presencial, por lo que mal pudiera el Tribunal A quo, no valorar su testimonial, debido a que el mismo representa un órgano de prueba, el cual fue admitido de manera lícita en su oportunidad legal, ya que fue testigo de los hechos ocurridos, por lo cual es la persona que conoce del hecho, pues éste se encontraba en el lugar y al momento en que ocurrieron los hechos que acarrearon la muerte del n.I.O., por lo tanto, su declaración a diferencia de la abuela víctima, sí aportó al debate datos que ayudaron a la juzgadora a desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, trayendo como consecuencia una sentencia condenatoria.

    Igualmente, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), se continuó con la recepción de los medios probatorios, en el debate Oral y a puerta cerrada (folios del 72 al 76 de la pieza IV del expediente) y en ésta fecha depuso el Dr. Cuevas Arleo M.H., quien en esa oportunidad expuso:

    …mi número de credencial no es ese, si dice mi nombre pero lo firmó Jemmy Irazabal, sin embargo lo hice yo, quizá fue que fueron a buscarlo y yo no estaba, el reconocimiento médico legal se realizó el día 13-09-2011. Me presentaron una niña, S. C. B. de 7 años de edad, conseguí unas escoriaciones en ambos tobillos, era una lesión leve, es todo…

    En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), depuso el funcionario M.R.F.J., y expuso:

    …En septiembre del año 2011 me encontraba como jefe de guardia en la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, se recibe llamada de un funcionario de la medicatura forense indicando que en hospital V.S. se encontraba el cadáver de un infante, se designa la comisión y se trasladan, al regresar informan y se corrobora la existencia del cadáver de 3 años maltratado por su padre y su madre los cuales fueron detenidos, es todo…

    Y el testimonio de la ciudadana S.M.A., la cual textualmente expuso:

    …Recuerdo que ese día en septiembre operaron a mi esposo, me fui y regrese en la tarde y escucho que el papa del niño, eran como las 7:00, se fue, los niños salieron y dijeron bendición te amo te amo, el bajo (sic) y les dijo yo también, dios los bendiga como a las 10:00 escuche (sic) unos gritos en la casa de IDENTIDAD OMITIDA no me pegues por favor, no me pegues, decía el niño, golpes, gritos, mas no vi porque estaba dentro de mi casa, hay dios le están pegando a los niños dije, pasado ese rato sigo despierta escuche (sic) los perros latir que el papa (sic) llego traía un colchón con un compañero de trabajo, los escuche (sic) hablando porque mi casa es cerquita, me acosté, como a las 3 am escucho al niño llorando quejándose me estoy muriendo el papa (sic) decía que hago y la señora decía yo me lo llevo, vámonos pal cdi y dije dios mío será que lo golpearon, después la señora Tahina llega que el niño está enfermo para que lo lleven, y dije que paso (sic) y dijo que Andreina dice que tiene asma yo le dije no creo yo escuche (sic) los golpes, yo vi cuando el niño lo cargo (sic) y las partes de abajo eran así, yo dije dios tenga misericordia, me fui, le dije a Tahina cualquier cosa me informan del niño y pregunte (sic) a donde (sic) lo llevaron al cdi y le dije cualquier cosa me llaman y me avisan, cuando van bajando las escaleras me dice el niño murió se lo llevaron al Victorino y de ahí me fui a Caracas con mi esposo y regrese (sic) en la tarde cuando llego (sic) la ptj y me dijo que tenía que declarar, días anteriores veía maltratos a los niños, una vez me acerque (sic) y le dije a la niña grande estaba desnuda llorando la tenía así porque la niña se había orinado en la cama y le dije Andreina perdóname porque lo que estás haciendo está mal hecho, ella dijo que no yo (sic) voy a pedir perdón ella no tiene porque orinarse y le dije son unos niños no tienen porque (sic) tratarlos así la niña decía yo me oriné la cama me oriné la cama, es todo…

    En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), se tomó el testimonio de la ciudadana C.T.J. y textualmente expuso:

    …yo soy vecina de la comunidad donde ellos vivían, les puedo decir del cuento a partir de las 5 a.m., el señor fue a mi casa el día de la desgracia con el bebe, buscaba ayuda porque el bebe estaba enfermo, porque tenía un ataque de asma, salimos mi esposo y yo a buscar a alguien que nos llevara, buscamos a un vecino que tenía una moto pero en ese momento la tenía dañada y no los pudo llevar, pito y ella fueron con el niño corriendo, me quede con los demás niños, la señora de la comunidad me notifico que no era asma sino que le habían pegado en la noche, agarre los niños y me los lleve a la casa, el bebe me decía me muero, me muero, el niño se veía cansado, bastante mal, hable con uno de los niños, uno me dice que se cayó de la cama, otro que se cayo de la ventana, ellos estaban llorando, el niño grande se volvió como loco cuando supo que el bebe murió, lo tuvimos que llevar al CDI, me fui después a la PTJ, a la broma forense, me movilice con ellos, cuando vinimos a ver se los habían llevado, la señora Sandra fue la que dijo que ella lo había matado, yo vi algo lejos de la casa de ellos, ellas siempre peleaban por la música alta y yo desde donde estaba no escuchaba nada, yo nunca vi que les pegaran, no supe nunca nada, solo estuve después de las 5 a.m., es todo…

    La testimonial de la ciudadana M.Y.H.H., quien expuso:

    …yo voy a contar lo que dije a donde me llevaron a declarar, cuando yo pase, porque yo trabajo todo el día, cuando pase justamente ese día, siempre me meto por otro lado, escuche a los niños llorando, y mi hija me dice que a los niños le estaban pegando y yo le dije que podía ser, que ella era su mamá, otras veces se que les pegaban, una vez tuve un problema con ella y de hecho me llegue a su casa a las 5 a.m. por qué les dije que bajaran la música, con el nunca tuve un sí o un no, de hecho hasta lo afeite, es todo…

    Y en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), cursante a los folios del 208 al 212 de la pieza IV del expediente, en virtud de que no se encontraban presentes los testigos y expertos relacionados a la causa para deponer, en consecuencia, el Tribunal A quo acordó alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, y recibe por medio de su lectura las documentales: Acta de defunción y fijaciones fotográficas N° 108 y 109, de fecha 07/09/2011.

    Finalmente, para la fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal A quo recibió a través de su lectura las pruebas documentales:

  16. - Copia certificada de acta de nacimiento N° 551 correspondiente al n.J.M.B.G.

  17. - Copia certificada de acta de nacimiento N° 551 correspondiente la niña S. N. B. G.

  18. - Copia certificada de acta de nacimiento N° 551 correspondiente la niña S. C. B. G.

    Procediendo el Tribunal A quo a declarar cerrado el debate, por lo que se continuo a escuchar las conclusiones de las partes y posteriormente a dictar sentencia, publicando la misma en fecha veintisiete (27) del mes de agosto de dos mil trece (2013).

    Por otra parte y continuando con la obligatoria revisión de fallo bajó análisis, se observa también que la Juzgadora a quo en función de los elementos probatorios debatidos, sometidos a su jurisdiccional a los folios del 124 al 131 de la pieza V del expediente, realizó una motivada explicación de los medios de pruebas que desestimó, exponiendo de manera nutrida los motivos por los cuales no valoró cada una de ellas. Como textualmente expone:

    …3.- Las pruebas que se desestimó:

    El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto con lo demás medios de pruebas incorporados en el Juicio Oral a puerta cerrado, se determinó que la deposición del médico forense DR. M.H.C.A., quien ratifico la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 2581-11, de fecha 13-09-2011, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, el psiquiatra forense DR. G.A.D.A. y la Trabajadora Social Forense LIC. ERICKA JOHANA PEÑA VERA…en condición de expertos, quienes ratificaron las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 1123/2011 y 1124/2011, de fecha 04-04-2011…no pudo apreciarse y valorase con el resto de los medios de prueba.

    (…)

    la deposiciones de los ciudadanos SALMERON FIGUERA C.E., BELLORIN SALMERON M.A. y el funcionario policial M.R.F.J.; en condición de testigos referenciales y las pruebas documentales como lo son las copias certificadas de las actas de nacimiento, emitida por el Registro del Municipio Carrizal, correspondiente a las niñas … tampoco pudo relacionarla con los hechos y la conducta objetiva de los acusados, a continuación se realizó la fundamentación para llegar a estos pronunciamientos:

    1.-) Este Tribunal no aprecio (sic) y no valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el médico forense DR. M.H.C.A. … experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense … experto; antes de iniciar su declaración … y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 2581-11, de fecha 13-09-2011, practicado a la niña … no pudo concatenarse con la declaración de ella a los fines de que indicara como se produjo dicha lesión, no permitiendo establecer su relación directa con los hechos y la conducta objetiva de los acusados, lo cual no le produce esta juzgadora credibilidad y por ende genera contradicción.

    La declaración del experto y la pruebas documental, no aportaron información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral a puerta cerrada, al ser analizada individualmente la declaración y la prueba documental y comparada entre sí, resulto contradictorio, lo que no es aceptable, no pudo vincularse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración y la prueba documental …

    2.-) Este Tribunal no aprecio (sic) y no valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el psiquiatra forense DR. G.A.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-7.772.936, experto profesional especialista I… por ser el experto que suscribió las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 1123/2011 y 1124/2011, de fecha 04-04-2011, realizada a las niñas … sin embargo no pudo concatenarse con la declaración de las niñas, a los fines de que indicara como ocurrieron los hechos y las violencia física y psicológica que sufrieron y fueron victima directa, no permitiendo establecer su relación directa con los hechos y la conducta objetiva de los acusados, lo cual no le produce esta juzgadora credibilidad y por ende genera contradicción, con respecto a los hechos.

    La declaración del experto y la prueba documental, no aportaron información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral a puerta cerrada, al ser analizada individualmente la declaración y la prueba documental y comparada entre sí, resulto contradictorio, lo que no es aceptable, no pudo vincularse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración y la prueba documental…

    3.-) Este Tribunal no aprecio (sic) y no valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la Trabajadora Social Forense LIC. ERICKA JOHANA PEÑA VERA; titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.296, experta Técnica II … por ser la experta que suscribió las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 1123/2011 y 1124/2011, de fecha 04-04-2011, …sin embargo no pudo concatenarse con la declaración de las niñas, a los fines de que indicara como ocurrieron los hechos y las violencia física y psicológica que sufrieron y fueron victima directa, no permitiendo establecer su relación directa con los hechos y la conducta objetiva de los acusados, lo cual no le produce esta juzgadora credibilidad y por ende genera contradicción, con respecto a los hechos.

    La declaración del experto y la prueba documental, no aportaron información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral a puerta cerrada, al ser analizada individualmente la declaración y la prueba documental y comparada entre sí, resulto contradictorio, lo que no es aceptable, no pudo vincularse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración y la prueba documental…

    4.-) Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración de la ciudadana SALMERON FIGUERA C.E., titular de la cédula de identidad N° V-2.637.998, en su condición de víctima indirecta, en virtud de la declaración espontánea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal, Privada y la Representante del Ministerio Publico, no aportó información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral, no estaba en el lugar de los hechos, es la abuela/madre del acusado, sin embargo fue quien lo crio, porque su madre lo abandono, al igual que los nietos, que también los críos porque su madre los abandono, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aporto nada con respecto a los hechos y lo que aporto con respeto al trato del acusado con sus hijos, si bien es cierto que no tiene conocimientos de los hechos; si manifestó que su hijo era un buen padre, aunado a ello era la persona que gozaba de la patria potestad del niño, pudo realizar aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del padre y el bisnieto, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado por ser su abuela/madre, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la pudo emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración…

    5.-) Este Tribunal no aprecio (sic) ni valoro (sic) la declaración del ciudadano BELLORIN SALMERON M.A. … en su condición de víctima indirecta…es el padre del acusado, no tiene conocimiento de los hechos, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aporto nada con respecto a los hechos y lo que aporto fue con respeto al trato del acusado con sus hijos, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por el ciudadano BELLORIN SALMERON M.A., sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado por ser su padre, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración…

    6.-) Este Tribunal no aprecio (sic) ni valoro (sic) la declaración del funcionario M.R.F.J.…en su condición de funcionario actuante, en virtud de la declaración espontánea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal, Privada y la Representante del Ministerio Público, su declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral, al indicar que su función en el caso fue recibir la llamada telefónica de la Morgue de la Medicatura Forense…

    7.-) Este Tribunal no aprecio (sic) y no valoro (sic) la copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA…

    8.-) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la copia certificada del Acta de Nacimiento…a la niña IDENTIDAD OMITIDA …

    Del acápite antes transcrito, se desprende que tales razonamientos de desestimación, fueron debidamente motivados por la juzgadora.

    Ahora bien, la recurrente señala en su escrito de apelación, que la juzgadora no explicó en su sentencia las razones o motivos que la llevaron a condenar a su defendida, por lo cual, a su criterio, hubo una mala apreciación de las pruebas, sin respetar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la sana crítica.

    En este orden de ideas, es importante destacar que en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez o la Jueza deben convencer por qué razonan y demuestran cada una de sus inferencias, las cuales deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que deben realizar éstos, siempre será una actividad racional.

    Y en atención a lo expuesto, el doctrinario R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, ha señalado:

    …la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no es esencialmente jurídica

    . (Pág. 97 Cuarta Edición).

    En este sentido y con respecto a las pruebas valoradas por el Juzgado de Juicio, observa este Tribunal de Alzada que se realizó un valor de las mismas en base a la sana crítica, tomando en consideración las declaraciones de los testigos presenciales, los expertos, los médicos especializados en psiquiatría y psicología, concatenándolas con las demás pruebas documentales que fueran incorporadas a través de la lectura al juicio; es decir, que la decisión del Juzgado a-quo se baso en un conjunto de pruebas valoradas de forma individual y apreciadas en su conjunto. Pues así lo plasmó la sentenciadora cuando expuso:

    …2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

    Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad de los acusados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en el CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los niños (identidad omitida), para la acusada TORRADO A.M. ANDREINA… y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio de los niños (identidad omitida)…

    (…)

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la médico anatomopatólogo forense DRA. M.D.C.G. GRANDE…se le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el Protocolo de Autopsia Nº 1345-11, de fecha 26-09-2011, realizado al cadáver del niño (identidad omitida), en donde se indicó que la fecha de la muerte fue el día 06-09-2011, fecha de la autopsia el día 06-09-2011, realizado a un niño de 3 años de edad….lo que se constató con el examen físico interno y externo, por medio de la observaciones, se comprobó que las causas de la muertes y las lesiones sufridas, lo cual se reflejó en la experticia, no fue por la caída de una cama, colchón, una ventana, fue producida por una fuerza contundente con respecto a su humanidad, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las causas de la muertes y las lesiones sufridas en el cadáver del niño … que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente J.C.T.S.… se le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales por ser uno de los experto que suscribió las Inspecciones Técnicas Nº 1608 y 1609, de fecha 06-09-2011, respectivamente, la primera fue en el lugar en donde ocurrieron los hechos ubicada en Los Alpes, Sector Los Eucaliptos, Casa Nº 20, Los Teques, estado Miranda…y la segunda se realizó en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal, … explico con términos sencillos, en que consisto su labor como experto, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre el lugar en donde ocurrieron los hechos, características del espacio físico, en donde se dejo constancia que no existía mueble con gran altura y las hematomas que presentaba el cadáver del niño en diferentes partes del cuerpo en la morgue, sometido a su peritaje, lo que se constató con el examen físico interno y externo, por medio de la observaciones, se comprobó que la ubicación del lugar, las características del inmueble y las hematomas que presentaba el cadáver del niño en diferentes partes del cuerpo en la morgue, lo cual se reflejó en la inspección, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la ubicación del lugar, las características del inmueble y las hematomas que presentaba el cadáver del niño en diferentes partes del cuerpo en la morgue, que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective J.A.G. … se le suministro los documentos, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales por ser uno de los experto que suscribió las Inspecciones Técnicas Nº 1608 y 1609, de fecha 06-09-2011, respectivamente, la primera fue en el lugar en donde ocurrieron los hechos la segunda se realizó en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicio de Medicina Legal… lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la ubicación del lugar, las características del inmueble y y las hematomas que presentaba el cadáver del niño en diferentes partes del cuerpo en la morgue, que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el psiquiatra forense DR. G.A. DIAZ ARTIGAS…debidamente juramentado, se le suministro el documento a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental por ser uno de los experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 1137/2011, de fecha 24-10-2011 … la versión de los hechos según la percepción del niño fue por lo ocurrido a su hermano, ese día su papa los dejo solo al cuidado de una señora de nombre Isabel, porque lo llamaron a trabajar, en la noche llego A.e. comenzó hacer comida y IDENTIDAD OMITIDA le pego porque tenía hambre y le pidió comida, lo golpeo con las manos y los pies, por todos lados, lo golpeaba la cabeza con el escaparate, luego se quedó dormido y IDENTIDAD OMITIDA lo llevaron al médico y después le dijeron que estaba muerto. Se concluyó que el niño presentaba trastornos de emociones, por la separación de sus padres y el abandono de su madre biológica, maltrato físico y psicológico por la madrastra y posiblemente omisión de su papa, … lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la conducta del niño y el trastorno que sufrió el niño, la cual fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la Trabajadora Social Forense LIC. ERICKA JOHANA PEÑA VERA…se le suministro el documento a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental por ser una de la experta que suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 1137/2011, de fecha 24-10-2011…en una sola entrevista el día 27-09-2011, la versión de los hechos según la percepción del niño es que se realizaba por lo ocurrido a su hermano… Se concluyó que el niño presentaba trastornos de emociones, por la separación de sus padres y el abandono de su madre biológica y maltrato físico y psicológico por la madrastra y posiblemente omisión de su papa … lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la conducta del niño y el trastorno que sufrió el niño, la cual fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la Trabajadora Social I LIC. M.D.V. CHIRINOS DE VASQUEZ; experta, y en forma inobjetable reconoció la prueba documental por ser una de las expertas que suscribió el Informe Psicosocial Nº 231-11…lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el nivel social del niño, la cual fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la Psicólogo II LIC. VICENCIA MARIA CAPELO PESTANA; experta…se le suministro el documento a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental por ser una de las expertas que suscribió el Informe Psicosocial Nº 231-11… lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir sobre la conducta del niño y el trastorno que sufrió el niño, la cual fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el n.I.O., quien se encontraba en compañía de su Representante Legal la ciudadana C.E.S.F. … lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad para emitir opinión sobre la persona que le causó lesiones a su hermano, donde y como en diferentes partes del cuerpo, no se produjo contradicción ni duda alguna.

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro(sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana S.M.A. ROJAS…por ser testigo presencial de los hechos y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo … lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad para emitir opinión porque su casa estaba al lado en donde ocurrieron los hechos y vio y escucho el maltrato físico y psicológico que le producía la ciudadana Andreina a los niños, cuando estaba solo con ellos, no se produjo contradicción ni duda alguna.

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana CASTRO TAHINA JOSEFINA…por ser testigo referencial de los hechos … lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, con suficiente capacidad para emitir opinión porque manifestó que el niño cuando tiene conocimiento de que su hermano murió le dijo que Andreina fue la que le causó la muerte porque lo golpeo con las manos, los pies, le pego por la cabeza, la espalda, lo pegaba contra la pared y el suelo, él lo vio al igual que sus hermanas, no se produjo contradicción ni duda alguna.

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana MARIA YULIMAR HIDALGO HERNANDEZ…por ser testigo referencial de los hechos … lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo referencial, con suficiente capacidad para emitir opinión porque manifestó que su casa estaba cerca del lugar en donde ocurrieron los hechos y escuchaba todo claramente, oía que la ciudadana Andreina golpeaba a los niños, pero no vio, solo escucho los gritos y el llanto de los niños, no se produjo contradicción ni duda alguna.

    Y con respecto a las documentales expuso:

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro(sic) el Protocolo de Autopsia Nº 1345-11, de fecha de 26-09-2011…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la Inspección Técnica Nº 1608, de fecha 06-09-2011, suscritos por el agente J.C.T.S., técnico y el detective J.A.G., investigador…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la Inspección Técnica Nº 1609, de fecha 06-09-2011, suscritos por el agente J.C.T.S., técnico y el detective J.A.G., investigador…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 1137/2011, de fecha 24-10-2011, suscritos por el psiquiatra forense DR. G.A.D.A., experto profesional especialista I y la Trabajadora Social Forense LIC. ERICKA JOHANA PEÑA VERA; experta Técnica II; adscritos a la Medicatura Forense…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) el Informe Psicosocial Nº 231-11, de fecha 24-10-2011, suscritos por la Trabajadora Social I LIC. M.D.V. CHIRINOS DE VASQUEZ y la Psicólogo II LIC. VICENCIA MARIA CAPELO PESTANA; adscritas a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la copia certificada del Acta de Nacimiento…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro(sic) la copia certificada del Acta de Defunción…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) las Fijaciones Fotográficas, realizada por el agente J.C.T.S., técnico y el detective J.A.G., investigador; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques;; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques…en donde se indicó las características de las lesiones que presentaba, siendo ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento para emitir opinión…

    Observa entonces este Órgano Jurisdiccional de Alzada que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que la ciudadana TORRADO A.N.A. fue AUTORA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, decisión que fue sustentada con lo depuesto por los testigos presenciales de los hechos, especialistas y documentales, elementos éstos que el Tribunal de Juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal de la acusada supra mencionada.

    Ahora bien, referente a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; vale la pena traer a colación lo señalado por CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

    …Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

    La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas

    (p. 108 y 109)

    Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que comprenden el recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

    Siguiendo el mismo hilo de fundamentación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:

    …Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…

    (SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    ‘…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’

    De lo anterior se colige que el Juez para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.

    En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, indicando con respecto a cada testimonial o prueba presentada durante el Juicio Oral y a puerta cerrada, su relación directa o indirecta con los hechos, y si de las mismas se indicaba una relación directa o indirecta con la acusada.

    Ahora bien, se observa que el Juez A quo, valoró, concatenó, admiculó todas las pruebas documentales, elementos éstos que el Tribunal de Juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal de la acusada supra mencionada. Pues precisa este Órgano Jurisdiccional, que tales expresiones de certeza procesal, por parte de la juzgadora, a las cuales arribó luego del realizar esa operación de convencimiento consecuencia de su percepción y análisis, quedaron expresados en su decisión cuando expuso:

    … DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral a puerta cerrada, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en el CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, por la acusada TORRADO A.M. ANDREINA… y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho…conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

    De tal forma, que el caso bajo estudio al ser incorporado y valorado la declaración del agente J.C.T.S., técnico y el detective J.A.G., investigador; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, quienes ratificaron la prueba documental como lo fue la Inspección Técnica Nº 1608, de fecha 06-09-2011 y las Fijaciones Fotográficas, al peritaje realizado en Los Alpes, Sector Los Eucaliptos, Casa Nº 20, Los Teques, estado Miranda… lugar en donde se encontraban los niños … quienes convivían con la ciudadana TORRADO A.M.A. y su progenitor el ciudadano BELLORIN QUIJADA M.J. y este había salido a trabajar como a las 7:00 de la noche y la ciudadana S.M.A.R., lo vio cuando se despidió de sus hijos, ella venia llegando a su casa.

    Del análisis de la declaración de la ciudadana S.M.A.R., indico que se encontraba en su casa y ya había oído y visto situaciones en la que la ciudadana TORRADO A.M., maltrataba a los niños, sin embargo, siendo aproximadamente entre las 9:00 a 10:00 de la noche, aproximadamente, oyó a la ciudadana TORRADO A.M.A. en su vivienda golpear a los niños, quienes lloraban y gritaban por el maltrato físico y psicológico que le infringía, se concateno con la deposición de la ciudadana M.Y.H.H., quien venía llegado a su casa, también escucho el maltrato y llanto de los niños, lo cual no le era extraño, porque era costumbre tratarlo mal, ella tenía conocimiento de los hechos por la cercanía de su casa y permitía oír todo claramente …

    Ahora bien, de la declaración de la ciudadana TAHINA J.C., quien es una de las voceras principales de la comunidad, manifestó que siendo las 5:00 de la madrugada, aproximadamente del día 06 de septiembre, el ciudadano BELLORIN QUIJADA M.J. y la ciudadana TORRADO A.M.I.O. la buscaron para pedirle ayuda para llevar al n.I.O. a un centro de asistencia médica…pero la tenia dañada, el bebe le decía “….me muero, me muero…”, el niño se veía cansado, bastante mal, lo que conllevo que se fueran caminado hasta el CDI…y se le acerco la ciudadana S.M.A.R., quien le dijo que lo que ocurría era por la golpiza que le había dado la ciudadana …que no era por un ataque de asma como le dijo ella, se llevo a los niños a su casa y unos le decía que se cayó de la cama, otro que se cayó de la ventana, ellos estaban llorando, el niño grande se desespero cuando oyó a la ciudadana TORRADO A.M.A. diciéndole que el n.I.O. había muerto y le dijo que Andreina le había pegado porque tenía hambre, lo pateaba, que no podía seguir con eso, inmediatamente llevo al niño para que hablara con su papa, fue a la Medicatura Forense ubicada en el Hospital V.S..

    De igual manera se valoro la Inspección Técnica Nº 1609, de fecha 06-09-2011 y las Fijaciones Fotográficas…ratificada por el agente J.C.T.S., técnico y el detective J.A. GONZALEZ…

    Comprobándose la causa de la muerte con el Protocolo de Autopsia Nº 1345-11…ratificado por la médico anatomopatólogo forense DRA. M.D.C.G.G. … en donde se estableció que presentaba las siguientes lesiones: … se comprobó que las causas de la muerte y las lesiones sufridas, lo cual se reflejó en la experticia, no fue por la caída de una cama, colchón, una ventana, fue producida por una fuerza contundente con respecto a su humanidad, lo que genero su inhumación, quedado registrado en el documento público como lo es la copia certificada del Acta de Defunción…en donde se acredito la muerte del niño, sus datos filiatorios y la fecha de nacimiento.

    Ahora bien, de la declaración dada por el n.I.O., quien fue reconocido como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamado a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional de la acusada y su de¬fensora, situación que ocurrió en este caso, la Defensa Publica Penal, fundamento la inocencia de su defendido y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez, al alegar que el niño, por ser niño no era sincero y que había sido manipulado por su abuela.

    (…) por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo único y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado en el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un numero de testigos como regla de credibilidad en un sistema de li¬bre convencimiento … con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se aten¬ga a su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como único medio de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima…

    (…)

    En este caso particular, del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, manifestó que vio cuando la ciudadana TORRADO A.M.A. golpeaba a su hermano IDENTIDAD OMITIDA, en la cabeza y la espalda, con las manos, con los pies, levantándolo y pegándolo contra la pared y el piso, en presencia de sus hermanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, le solicito que no lo maltratara mas y dejo de hacerlo porque recibió una llamada de su padre …

    De la deposición realizadas por las ciudadanas S.M.A.R. y M.Y.H.H., quienes desde hace tiempo veía y oían el trato que le daba a los niños la ciudadana… se comprobó con la declaración del n.I.O., quien fue víctima de trato cruel, al concatenarlo con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 1137/2011, de fecha 24-10-2011, ratificado por el psiquiatra forense DR. G.A.D.A., experto profesional especialista I y la Trabajadora Social Forense LIC. ERICKA JOHANA PEÑA VERA; experta Técnica II; adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques … y al igual que el Informe Psicosocial Nº 231-11, de fecha 24-10-2011, ratificado por la Trabajadora Social I LIC. M.D.V. CHIRINOS DE VASQUEZ y la Psicólogo II LIC. VICENCIA MARIA CAPELO PESTANA; adscritas a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; se determino que reflejo tristeza por la desintegración existente en ésta, un dolor no expresado, la figura paterna es la de mayor vínculo afectivo, con quien se identifica y admira…y por último la copia certificada del Acta de Nacimiento… en donde se acredito la existencia como persona natural, sus datos filiatorios y la fecha de nacimiento.

    Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría y participación de la acusada TORRADO A.M. ANDREINA…se pudo establecer que genero la acción que provoco maltrato físico y psicológicos a los niños IDENTIDAD OMITIDA, golpeo al IDENTIDAD OMITIDA, provocándole la muerte, se comprobó su participaron en los hechos en su casa y fue concatenada con la declaración del testigo presencial IDENTIDAD OMITIDA y las testigos referenciales S.M.A.R., TAHINA J.C. y M.Y.H.H., son pruebas directas, las cuales permiten acreditar debidamente los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión de los delitos de …

    (…)

    Con respecto a la acusada TORRADO A.M.A. titular de la cédula de identidad N° V-17.301.499, por la presunta comisión del delito del TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente; con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Por lo que luego del análisis de las pruebas presentadas, el Juzgador encuadra el hecho antijurídico como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto quedó demostrado en Juicio y así lo expresó la Juzgadora.

    Recientemente y con respecto a la motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, sentencia dictada con el N° 747 de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., dejó sentado lo siguiente:

    la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

    Ello así, la sentencia recurrida en amparo dejó sentado los hechos acreditados, así como los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de la primera instancia al momento de efectuar su razonamiento jurídico en el fallo, y consideró que de la mínima actividad probatoria sí surgió la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, al considerar acreditados los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.G.B.M..

    (…)

    Sobre este mismo punto, esta Sala considera pertinente acotar que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia accionada realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma se encuentra debidamente motivada, observándose que las pruebas fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron al juzgador de primera instancia a dictar a una sentencia condenatoria…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Atendiendo de esta forma a lo preceptuado en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la Jurisprudencia anteriormente señalada, evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia en la apreciación y valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente proceso penal, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio oral y privado, lo que le permitió al Tribunal de Juicio, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica (derecho) determinante para obtener la convicción de culpabilidad de la acusada de autos, quedando ésta demostrado durante el desarrollo del debate tal como lo expresó la Jueza, todo ello conforme al principio de inmediación que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que la valoración individual de cada medio de prueba evacuado durante el juicio oral y privado, se realizó de forma exhaustiva, como es deseable, por cuanto la Juzgadora extrajo los hechos que consideró relevantes.

    En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en el artículos 22 , 346 en sus numerales 3 y 4, y 444 en su numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por falta de motivación la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) y publicada el veintisiete (27) de agosto del mismo año, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar SIN LUGAR la presente denuncia .Y ASÍ SE DECLARA.-

    II

    Como segundo punto; debe este Tribunal de Alzada hacer mención a lo señalado por la Defensa Técnica en su escrito recursivo, dentro del cual señala:

    “…Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inobservancia por parte de la recurrida del artículo 155 eiusdem.

    …omissis…

    Visto que no consta que las testigos, niñas: IDENTIDAD OMITIDA – y la ciudadana: Y.E.G.S., no hayan sido debidamente citadas, pues solamente el Tribunal de Juicio no cumplió con su obligación de hacer comparecer ante su estrado a las ciudadanas llamados con tal deber, debiendo ejercer el poder que en aras de la administración de justicia recta, oportuna e imparcial el Estado Venezolano ha conferido. Alegando como fundamento que las mismas se encontraban en el Estado Sucre.

    De la denuncia que precede, se puede observar que la recurrente señala violación al debido proceso, por cuanto el Tribunal de Juicio no hizo comparecer a las testigos niñas: IDENTIDAD OMITIDA y a la ciudadana Y.E.G.S., en su carácter de madre biológica.

    En este sentido, se observa a los folios 213 de la pieza III que el Tribunal A quo a los fines de hacer comparecer a los testigos que faltaban por deponer sus testimoniales, ofició al Ministerio Público, para coadyuvar a aportar las direcciones para la localización de la ciudadana Y.E.G.S., para así librar la respectiva orden de citación, y de esa forma lograr su comparecencia al juicio oral y reservado, situación ésta que se repite en reiteradas oportunidades.

    Siendo hasta la fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), folio 120 de la pieza IV, que la Abg. D.M.P.D.J., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, remitió a la sede del Tribunal A quo, sobre sellado contentivo de datos de testigo perteneciente a la causa y es a partir de esta información suministrada que el Tribunal A quo, ofició a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe vía fax a la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Carúpano, boleta de citación a la ciudadana Y.E.G.S., a la dirección de Hatomar II, I etapa, manzana F, casa N° 7, playa grande, Carúpano estado Sucre, teléfonos 0426 820.71.42, a los fines de que comparezca a la Audiencia.

    Observándose al folio 201 de la pieza IV del expediente que el Alguacil Y. Delgado procedió a consignar la Boleta de Citación, señalando que la misma fue recibida por el Coordinador A.M., funcionario adscrito al Circuito Judicial de la ciudad de Carúpano y el mismo procedió a realizar llamada a los números telefónicos aportados, realizando tres (03) intentos, no siendo posible la comunicación.

    Igualmente se observa al folio 233 de la pieza IV del expediente, oficio emitido por la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual informa al Tribunal a quo, que la boleta de citación de la ciudadana Y.G.S., en su condición de madre biológica junto con las niñas S.C.B.G. y S.N.B.G en su condición de testigos, fue remitida vía fax a la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Carúpano, señalando además que se intentó localizar por teléfono a dicha ciudadana siendo nuevamente infructuosa la diligencia.

    Ahora bien, siendo que el Tribunal A quo, no recibió información alguna de la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Carúpano, resultando infructuosa la comunicación telefónica, en virtud de no haberse obtenido a lo largo del proceso una dirección cierta y precisa de la ubicación de la ciudadana Y.G.S. y faltando sólo por deponer estas testimoniales, es por ello que el Tribunal A quo, actuando dentro de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 340 y en atención a la celeridad del proceso decidió prescindir de estas testimoniales, debido a la imposibilidad de hacer comparecer a estos testigos al Juicio Oral y reservado, en virtud de no poder utilizar la comparecencia obligatoria a la que hace referencia el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de dirección para su ubicación y posterior comparecencia, por lo que mal pudiera pretender la Defensa Pública que se realice un mandato de conducción cuando no existe dirección exacta donde localizar a la prenombrada ciudadana.

    En este mismo orden de ideas, observa esta Instancia Superior que el Tribunal A quo agotó todas las diligencias posibles a los fines de lograr ubicar a las referidas testigos, sin embargo, por la falta de dirección precisa no se logró hacer efectiva su citación, asimismo, se verifica que a lo largo del debate se evacuaron los siguientes medios probatorios: ocho (08) declaraciones de expertos, diez (10) declaraciones comprendidas entre funcionarios, testigos presenciales y referenciales y trece (13) documentales, y siendo que el contenido de cada prueba fue discriminado, tal y como se pudo observar en acápites anteriores, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio, elementos de convicción que sirvieran a la Juzgadora de Juicio para demostrar la culpabilidad de la ciudadana TORRADO A.M.A. en el delito que se le acusa, lo cual ha quedado demostrado.

    En consecuencia, considera pertinente este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR la segunda denuncia hecha por la Defensa Pública, referente al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Declarados sin lugar, como han sido, todos los planteamientos esgrimidos por la recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.R., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana TORRADO A.M.A. y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) y publicada el veintisiete (27) de agosto del mismo año, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ a treinta (30) años de prisión a la ciudadana TORRADO A.M.A. por considerarla autora en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.R., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana TORRADO A.M.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) y publicada el veintisiete (27) de agosto del mismo año, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ a treinta (30) años de prisión a la ciudadana TORRADO A.M.A. por considerarla autora en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA.

    Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública de la acusada de autos.-

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

    Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y líbrese la correspondiente Boleta de traslado de la penada de autos, a los fines de imponerla de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los _____ días del mes de _________del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    EL JUEZ PONENTE,

    DR. L.A.G.R.

    LA JUEZA INTEGRANTE

    DRA. M.O.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

    Causa Nº 1A- s 9660-13

    JLIV/LAGR/MOB/GH/rve

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