Decisión nº 126-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000432

ASUNTO : VP02-R-2014-000432

Decisión No. 126-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuestos el primero de ellos por los profesionales del derecho A.M.M., J.C.A.M. y D.J.M.M., en su cualidad de Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales; el segundo por el profesional del derecho J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.781, en su carácter de defensor de los ciudadanos HITO G.F.F., titular de la cédula de identidad No. 15.786.636, W.R.C.R., titular de la cédula de identidad No. 11.249.001, E.J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 11.946.361, KHENDRY A.Z.M., titular de la cédula de identidad No. 16.304.739, Á.D.C.C., titular de la cédula de identidad No. 9.752.129, y J.L.M., titular de la cédula de identidad No. 12.218.227.

Acciones recursivas intentadas contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos dictó los siguientes: admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Derechos Fundamentales, sobre los hechos incriminados a los acusados 1) W.R.C.R., 2) KENDRY A.Z.M., como COAUTORES en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en su segundo aparte del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 todos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previste y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra de los imputados J.G., J.M., E.J.A.M., Á.C. e HITO FERNÁNDEZ, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 181 en segundo aparte, del Código Penal, VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., y COMO COAUTORES en el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS V CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió LAS PRUEBAS OFERTADAS por el representante de la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Derechos Fundamentales. Igualmente se garantizó el Principio de Comunidad de la Pruebe por cuanto las mismas fueron promovidas en el término de Ley, siendo legales, lícitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen en la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 313 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Pena!; a excepción de las pruebas documentales y de informes señalados, por cuanto las mismas no fueron admitidos por la instancia, en virtud de no llenar les requisitos exigidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral segundo, por lo que sólo las admitió únicamente para ser reconocidas y exhibidas en el juicio oral, pero no para ser incorporadas por su lectura, declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal presentado por el profesional del derecho ABOG. L.M.. Asimismo, en relación al escrito de contestación presentado por el ABOG. J.R., lo declaró SIN LUGAR la Desestimación de la Acusación interpuesta en la presente causa penal por la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público de a Circunscripción Judicial del estado Zulia. En relación a la Nulidad de la acusación solicitada por el profesional del derecho antes mencionado, se declaró SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada. Asimismo, se ADMITIÓ las testimoniales de los ciudadanos OFICIAL CASTILLO, A.D.B., J.R.S., DIXON R.R., Y.Q., R.A. ROBAYOS, NORALIS LÓPEZ Y M.R., con respecto a las testimoniales de los ciudadanos F.B., NERY GOTOPO CHIRINOS, RODAIMA LAMEDA, mantuvo las medidas cautelares que pesan en contra los ciudadanos W.R.C.R., KENDRY A.Z.M., J.L.M., E.J.A.M.; Á.D.C.C. y HITO G.F.F., modificó la medida de coerción que pesa en contra el ciudadano J.L.G.C. y en consecuencia declaró el auto apertura a juicio.

Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de mayo de 2014, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de mayo de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho A.M.M., J.C.A.M. y D.J.M.M., en su cualidad de Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los recurrentes, que la representación fiscal difiere de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control extensión Cabimas, con respecto al no admitir las pruebas documentales y de informes, detalladas en el capítulo “De la admisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público”, considerando que la mencionada decisión causa un gravamen irreparable, a los efectos que la acción ejercida por el Ministerio Público en la presente causa y por ende a los derechos de la víctima el ciudadano J.R.C..

Continuaron afirmando quienes ejercen el recurso, que el derecho a la prueba se consagra en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece en su primer cardinal, que toda persona tiene el derecho de acceder a las pruebas, razón por la cual, el Ministerio Público como parte en el presente proceso y representante de los derechos de la víctima, tienen el mismo derecho de promover dentro del lapso de ley las pruebas sobre las cuales se fundamenta la acción; situación esta que no ocurrió, pues el tribunal sin motivación alguna, negó las pruebas ofrecidas dentro del lapso de ley por el Ministerio Público, actuación está que violó la garantía constitucional de asistencia a la víctima, contemplada en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando el resultado del proceso puede desencadenar una sentencia absolutota por la no admisión de pruebas lícitas, pertinentes y necesarias.

Continuaron afirmando los recurrentes, que el Tribunal a quo en su decisión dentro del capítulo denominado “DE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, detalló cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación y el escrito complementario de pruebas, y sin motivación alguna señaló que las mismas no son admitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto no llenan los requisitos exigidos en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor explicación, lo que se traduce en una manifiesta falta de motivación.

Manifestaron, que la recurrida no expresó o indicó cual fue el proceso intelectual, por el cual se fundó la decisión, para llegar a tales aseveraciones, toda vez que la motivación de las decisiones judiciales debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica, por lo tanto deben comprender las situaciones de hecho y de derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza jurídica a las partes.

Prosiguieron argumentando, que mal puede la juzgadora admitir la fuente de la prueba como lo es la presencia de los testigos en Sala para el juicio oral y público, y descartar las documentales sobre las cuales versa su declaración, confundiendo la jueza a quo los documentos promovidos en la acusación, con las actas de entrevista de los testigos in comento, las cuales cursan en la investigación, pero son las que en derecho no está permitido ofrecer.

Por su parte, citaron el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para afirmar que tanto las pruebas documentales, como las pruebas de informes podrán ser incorporadas al juicio oral para su lectura, por lo que, deberán ser admitidas como tal, en el auto de apertura a juicio que se dicte con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar; en tal sentido, debe distinguirse que los informes o dictámenes de los expertos, son pruebas procesales que tienen como finalidad fijar, verificar y evaluar los hechos, lo cual son objeto del controvertido y tiene como finalidad producir convicción, y el medio de informes propiamente dicho, no son pruebas procesales sino que sirven para fijar los hechos de una manera formal; por otro lado, el objeto de las pruebas tanto documentales como de informes debe ceñirse a los principios de pertinencia, necesidad, licitud y regularidad de la prueba, en consecuencia, debe limitarse estrictamente a las cuestiones relevantes para el proceso en cuanto su objeto de debate o circunstancias relacionadas con él.

Así las cosas, aseveraron que la decisión recurrida incurre en falta de motivación y en errónea aplicación del derecho, cuando desecha las comunicaciones oficio sin número, suscrito por el Comisionado Agregado (CPBEZ) LIC. FRANKLIN A. BALLESTERO, Director del Centro de Coordinación Policial No. 22 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, el cual remite copias certificadas de los siguiente: 1.-) Copia Certificada del Libro de Novedades llevado por la Coordinación Policial correspondiente a los días del 08/07/13 Hasta el 13/07/13, 2.-) Copia Certificada del Rol de Guardia de los días 08/07/13 Hasta el 13/07/13; 3.-) Informe de la identidad de los Funcionarios quienes se desempaña como jefe de servicio el día 12/07/13 desde las 08:00 a.m. hasta las 07:00 horas de la noche, 4.-) Copia Certificada del Libro de Control de detenidos de los turnos del día 12/07/13, 5.-) Relación detallada la cual contiene Nombre, Apellido, Cédula, Rango y Funciones de todo el personal activo, 6.-) Identidad del área del calabozo del día 12/07/13, 7.-) Informe del parque automotor de la unidad P-165; 8.-) Identidad de los funcionarios asignados a esa unidad; 9.-) Jurisdicción que comprende labores de patrullaje; 10.-) Copia certificada de la actuación del día 12/07/13; 11.-) Informe de los funcionarios Ofic/Agr. (CPBEZ) W.C., C.I. 11.249.001 y Ofic/Agr. (CPBEZ) Kendry Zabala C.I.-16.304.739, quienes practicaron la detención del ciudadano J.C. el día 12/07/13, oficio No. C.C.P.NRO. 22.LG.SB-BRO.-560-13, de fecha 4 de septiembre de 2013, suscrita por el comisionado agregado (CPBEZ) LIC. FRANKLIN A. BALLESTERO, Director del Centro de Coordinación Policial No. 22 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, el cual remite, Copias Certificadas del Libro de novedades del Parque de armamento del personal de Oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 22 Lagunillas-S.B.d.C.d.P.B.d.e.Z. y oficio No. C.C.P.NRO 22.LG.SB-NRO.- 529-13, de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por el Comisionado Agregado (CPBEZ) LIC. FRANKLIN A. BALLESTERO, Director del Centro de Coordinación Policial No. 22 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, el cual remite copias certificadas del Libro de entrada y salida de armamento del personal de Oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 22 Lagunillas-S.B.d.C.d.P.B.d.e.Z..

Siguiendo el mismo orden de ideas, apuntaron que las pruebas e informes se caracterizan porque el hecho o dato que se pretende obtener se encuentra registrado o archivado en la memoria de los archivos, sistemas libros u otros lugares de la institución requerida y no en la memoria del funcionario que los recoge; por lo que, las copias certificadas y relación de llamadas telefónicas, ofrecidas en el escrito de acusación y escrito complementario de pruebas, constituye una prueba de informe, la cual puede ser incorporada por su lectura al debate del juicio, conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo indudablemente admisible dentro de este sistema de libertad probatorio de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agregaron, que en la decisión recurrida de fecha 25 de marzo de 2014, la juzgadora no admitió ninguna de las pruebas ofrecidas en el escrito complementario de pruebas, puesto que si bien es cierto, el Ministerio Público tenía conocimiento de que la víctimas de marras, había sido atendida en el Hospital Dr. P.G.C., es en fecha 17 de septiembre de 2013, cuando se reciben las copias certificadas emanadas del referido Nosocomio, bajo el oficio No. HPGC-DG/No. 0088, de fecha 13/09/13, suscrito por el Dr. F.U.D.d.H.D.. P.G.C., y asimismo, se recibe el oficio S/N, de fecha 09/09/2013 emitido por la Dirección de Seguridad de la Sociedad Mercantil Telefónica (Movistar), en la cual remiten relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto, con su respectiva ubicación geográfica del abonado telefónico 0424-690.0850; y por ende, es en esa fecha 17 de septiembre de 2013, cuando se recibe la información de que la víctima ciudadano J.R.C., fue atendido en la emergencia por la Dra. M.R.M.E..

Enfatizaron quienes ostentan la acción penal, que a su juicio es evidente que el Tribunal a quo confundió los conceptos de “información” con “pruebas”, por cuanto es imposible para la representación fiscal señalar “testigos, documentales e informes”, inexistentes en la investigación para el momento en que fue consignado el escrito acusatorio (acto conclusivo), o lo que es igual, sería el exigir al Ministerio Público algún tipo de premonición o adivinanza en el ofrecimiento de las pruebas, por cuanto éste debería ofrecer las mismas, aun sin haber sido recabadas; por lo que, sólo recibiendo las correspondientes copias certificada, el Ministerio Público puede indicar con la seriedad que merece, sobre la existencia de elementos de convicción y ofrecer las pruebas que según su naturaleza se deban en la fase preparatoria e intermedia, de lo contrario no tendría razón de existir el numeral 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica como una facultad para las partes ofrecer nuevas pruebas de las cuales se hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los representantes Fiscales que sea acordada la nulidad de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y se ordene nuevamente la realización de la audiencia preliminar, a los fines de restablecer los derechos violentados por la recurrida.

III

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

El profesional del derecho J.R.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos HITO G.F.F., W.R.C.R., E.J.A.M., KHENDRY A.Z.M., Á.D.C.C., y J.L.M., interpuso recurso de apelación en contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en base a lo siguiente:

Esgrimió la defensa, que de la decisión recurrida se observan los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sólo se refiere a los elementos de convicción y al análisis jurídico que en ella contiene, en otros términos, la jueza de control, cuando se le informó con un análisis detallado, que el Ministerio Público estaba agregando apreciaciones ajenas a las contenidas en la investigación, debiendo la jurisdicente para ello obviamente hacer un cotejo de los elementos de convicción versus los hechos expresados en la acusación.

Así las cosas, solicitó la nulidad de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Tribunal de Control incurrió en incongruencia omisiva, omitiendo valorar un alegato que estaba perfectamente dirigido a la defensa de los imputados, en los términos que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla dentro de tal derecho los medios adecuados para su defensa.

Continuó afirmando, que en la audiencia preliminar solicitó la nulidad de la acusación por haberse conculcado en el trámite de la investigación el derecho a la defensa, al no poder disponer sus defendidos de los medios idóneos para ejercer la misma; con respecto a esta denuncia, esgrimió la defensa en la audiencia de presentación a solicitud del Ministerio Público se peticiono como prueba anticipada la rueda de reconocimiento, por el Tribunal Tercero de Control, extensión Cabimas, a cargo de la doctora Catrina López, fue admitida aceptando obviamente todas las partes, sin embargo, el mencionado acto fue diferido en dos oportunidades, por cuanto la víctima no podía ser localizada, esgrimiendo la vindicta pública que la misma estaba amenazada y se fue a Colombia, lo cierto y lo importante es que el acto no se celebró.

Manifestó, que la rueda de reconocimiento debe ser entendida como una verdadera diligencia de investigación, incluso lograda en presencia de todas las partes por exigencia de la Ley, cuyas características y naturaleza jurídica la hace pertenecer al grupo de medios de prueba incorporable como prueba a través de su lectura en la etapa de juicio, de allí que no entiende la defensa, por qué el Ministerio Público solicitó esta prueba como anticipada, igualmente se preguntó la defensa: ¿Cómo sabríamos la identidad de los funcionarios que presuntamente intervinieron en los hechos?, puesto que según lo manifestó por la propia víctima en su denuncia y en su ampliación de denuncias fueron 4, los ciudadanos quienes presuntamente fueron los agresores; en tal sentido, la falta de identificación como omisión que tuvo lugar en la fase de investigación, por las razones aportadas, y sabiendo que un reconocimiento en juicio no tendrá esas garantías de las que goza el procedimiento establecido en el artículo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, enfatizó que el Tribunal de control no practicó la mencionada diligencia de investigación, por lo tanto, a su juicio es innegable que dicha diligencia se erige como un medio de defensa de alta significación, porque además incide en la individualización de los autores y/o partícipes de un hecho delictual, excluyendo a cualquier otro que no resulte responsable, en virtud de otro elemento de convicción.

Citó la declaración realizada en el acta de denuncia efectuada el día 13 de julio de 2013, a los fines de señalar que de lo manifestado por la víctima, resulta necesario la practica de la mencionada diligencia de investigación, a tal punto que el Ministerio Público asumió expresamente el compromiso de notificar al Tribunal sobre los trámites realizados, por lo que la omisión de un acto de tanta envergadura, que puede confirmar la sospecha de un culpable, pero también confirmar una inocencia, máxime los graves problemas que tiene esta causa en cuanto a la inconsistencia con el número de participantes en el hecho y la falta de señalamiento contra los imputados en las decisiones que privaron de la libertad a los mismos.

Siguió denunciando, que en el presente caso el actuar del órgano jurisdicción resultó ser violatoria del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no ha permitido a los funcionarios detenidos, ser individualizados o exculpados de los hechos señalados por la víctima y como tal la acusación fue propuesta sobre omisiones a procedimientos indispensables como medios idóneos para ejercitar la defensa.

En tal sentido, adujo la defensa que el Tribunal no puede justificar el enjuiciamiento de los imputados, sin valorar la trascendencia de la rueda de reconocimiento, afirmando que los imputados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, y precisamente en virtud de esos derechos, la defensa propuso como diligencia de investigación una rueda de reconocimiento de imputados, la cual no le fue negada, por el contrario, fue acordada, pero igual no se practicó, y esa rueda tenía especial importancia por cuanto la víctima, se refirió en su denuncia a cuatro personas, que a pesar de no poderlas identificar por nombre, si los veía los identificaba, según se desprende de sus dos únicas entrevistas en la causa, sin embargo, desde la detención de los imputados, la defensa ha sido enfática en destacar que la víctima se refirió a cuatro personas y están detenidas ocho personas, toda esta situación ha demostrado que efectivamente que era una diligencia idónea, más aun cuando la propia víctima declaró que era capaz de reconocer a sus agresores.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho J.R.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos HITO G.F.F., W.R.C.R., E.J.A.M., KHENDRY A.Z.M., Á.D.C.C., y J.L.M., que se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad opuesta y en consecuencia sea ordenado una nueva audiencia preliminar.

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El profesional del derecho profesional del derecho J.R.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos HITO G.F.F., W.R.C.R., E.J.A.M., KHENDRY A.Z.M., Á.D.C.C., y J.L.M., procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Esgrimió quien contesta, que el Ministerio Público invocó tres razones a saber como motivación de la causal alegada, en cuanto al gravamen irreparable de los derechos de la víctima, inmotivación y exclusión de medios de pruebas, las cuales le fueron inadmitidas por el Tribunal por oponerse a normas legales.

En este orden de ideas, destacó que en cuanto a las documentales la recurrida si fundamentó la inadmisión, por cuando manifestó que dichos medios no cumplían los requisitos del numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente por no ser documental o informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, en tal sentido, apuntó que la vindicta pública propone todo tipo de instrumento escrito como si fuera prueba documental, para la incorporación de su lectura es necesario que ese documento tenga presunción de certeza o sea instrumento público, ya que de lo contrario tendrá fuerza probatoria todo lo que este escrito, incluso lo falso, sólo porque está plasmado en un documento, en cualquier caso el Tribunal garantizó que la persona que suscribió tales documentos este presente y pueda ser interrogado y se le puedan exhibir los documentos en cuestión, garantizando a las partes el contradictorio, en especial a la defensa que no ha tenido el control de los medios de prueba.

Enfatizó, que en cuando al generó de documentos llamados pruebas de informe, igualmente el Tribunal garantizó el derecho de la víctima a obtener el conocimiento y/o información que derivan de dichos instrumentos; por su parte, en cuanto a las denominadas pruebas complementarias, pretende el Ministerio Público solapar la falta de diligencia a la obtención oportuna de los medios de pruebas y/o informaciones requeridas a cualquier particular o institución pública o privada, mediante la consignación tardía de medios de prueba sobre los cuales efectivamente y como lo destacó la recurrida, tenía conocimiento antes del acto conclusivo; por lo que debió recabar en tiempo hábil las resultas de los elementos de convicción o medios de pruebas, sobre los cuales previamente tenía conocimiento para el momento de la presentación del acto conclusivo.

En mérito de lo anterior, el defensor privado solicitó que se mantenga incólume la decisión recurrida, en tal sentido, sean desestimados los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, por falta de asidero jurídico.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la primera de ellas interpuesta por los profesionales del derecho A.M.M., J.C.A.M. y D.J.M.M., en su cualidad de Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, quienes alegaron que el Tribunal de instancia incurrió en falta de motivación al no explicar los motivos por los cuales fundó su decisión; donde acordó inadmitir las pruebas promovidas por cuanto no llenaban los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pero las admite para ser reconocidas y exhibidas en juicio, prohibiendo su incorporación por su lectura; igualmente denunció (el Ministerio Público) que la instancia violó la garantía constitucional de la asistencia a la víctima, y del derecho a la prueba contemplada en los artículos 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda acción recursiva fue interpuesta por el profesional del derecho J.R.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos HITO G.F.F., W.R.C.R., E.J.A.M., KHENDRY A.Z.M., Á.D.C.C., y J.L.M., siendo el aspecto medular de la misma atacar el fallo impugnado sobre la base que el actuar del órgano jurisdicción el resultó ser violatorio del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no ha permitido a los funcionarios detenidos, ser individualizados o exculpados de los hechos señalados por la víctima, y como tal, la acusación fue propuesta sobre omisiones a procedimientos indispensables como medios idóneos para ejercitar la defensa, razón por la cual solicitó la nulidad de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Tribunal de Control incurrió en incongruencia omisiva.

Con respecto a la primera denuncia, contenida en el recurso de apelación interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, referida a que el Tribunal de instancia incurrió en falta de motivación al no explicar los motivos por los cuales fundó su decisión, para las juezas que conforman esta Sala de Alzada, tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades, que en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de los fallos, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1297 de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha señalado que toda decisión judicial, emitidos por los jurisdicentes deben estar revestida de una motivación, lo cual implica que la sentencia en sí misma, exteriorice un proceso de justificación, en la cual se establezcan los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el órgano judicial arribó con su fallo, dejando establecido textualmente lo siguiente:

...en cuanto al presunto vicio de inmotivación en que incurrió la Corte de Apelaciones, al no haber analizado ni valorado las pruebas aportadas por la parte actora, debe afirmar esta Sala, que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…

. (Destacado del fallo).

Recientemente la misma Sala, reiteró el criterio sostenido sobre la motivación que debe contener las sentencias, de manera de no vulnerar la seguridad jurídica, ni la tutela judicial efectiva, en la sentencia No. 718 de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asentando lo siguiente:

…Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De acuerdo a los razonamientos que se han realizado, la doctrina y la jurisprudencia han establecida que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo esté precedido de la argumentación fáctica jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones y alegados de las partes, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en el cual versa el dispositivo, toda vez que se imposibilitaría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador o juzgadora, para dictar su decisión, y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

A los fines de establecer la existencia de la falta o ausencia en la fundamentación jurídica, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contenida en la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014, del cual establece textualmente:

“…Ahora bien, en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES presentadas por la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Derechos Fundamentales a saber: 1.- Oficio sin número, suscrito por el Comisionado Agregado (CPBEZ) LIC. FRANKLIN A. BALLESTERO, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 22 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el cual remiten, Copias Certificadas de lo siguiente: 1.-) Copia Certificada del Libro de Novedades llevado por esta Coordinación Policial correspondiente a los días del 08/07/13 Hasta el 13/07/13, 2.-) Copia Certificada del Rol de Guardia de los días 08/07/13 Hasta el 13107113, 3.-) Informe de la identidad de los Funcionarios quien se desempeña como Jefe de servicio el día 12/07113, desde las 08:00 am hasta las 07:00 horas de la noche, 4.-) Copia Certificada del Libro de Control de detenidos de los turnos del día 12/07/13. 5.-) Relación detallada la cual contiene Nombre, Apellidos, Cédula, Rango y Funciones de todo el personal activo. 6.-) Identidad del área del calabozo del día 12/07/13. 7.-) Informe del parque automotor de la unidad P-165. 8.-) Identidad de los funcionarios asignados a esa unidad. 9.-) Jurisdicción que comprende labores de patrullaje.10.-) Copia certificada de la actuación del día 12/07/13. 11.-) Informe de los funcionarios Ofic/Agr. (CPBEZ) W.C., C.l.-11.249.001 y Ofic/Agdo (CPBEZ) Kendry Zabala C.I.-16.304.739 quienes practicaron la detención del ciudadano J.C. el día 12/07/13. Cuya pertinencia es las diferentes actuaciones y procedimiento realizados por Funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 22 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y su necesidad es por cuanto consta la detención del ciudadano J.R.C. por los Funcionarios W.C. y KENDRY ZABALA y el traslado del mismo hasta en las instalaciones de dicho Comando Policial así como los Funcionarios de servicio en el Centro Policial. 2.- Oficio N° C.C.P.NRO 22.LG.SB-NRO.-560-13, de fecha 04 de Septiembre de 2013, suscrito por el Comisionado Agregado (CPBEZ) LIC. FRANKLIN A. BALLESTERO, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 22 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el cual remiten, Copias Certificadas del Libro de novedades del Parque de armamento del personal de Oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 22 Lagunillas – S.B.d.C.d.P.B.d.E.Z.. Que adminiculada con el Libro de Novedades y con el Rol de Guardia nos indica que los Funcionarios HITON FERNANDEZ, A.C., WUILLIAN COLINA, KENDRY ZABALA y E.J.A.M., se encontraba de servicio el día 12/07/2013 para el momento de las lesiones, tortura y violación sufrida por el ciudadano J.R.C.. 3.- Oficio N° C.C.P.NRO 22.LG.SB-NRO.- 529-13, de fecha 22 de Agosto de 2013, suscrito por el Comisionado Agregado (CPBEZ) LIC. FRANKLIN A. BALLESTERO, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 22 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el cual remiten, Copias Certificadas del Libro de entrada y salida de armamento del personal de Oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 22 Lagunillas – S.B.d.C.d.P.B.d.E.Z.. Que adminiculada con el Libro de Novedades y con el Rol de Guardia nos indica que los Funcionarios HITON FERNANDEZ, A.C., WUILLIAN COLINA, KENDRY ZABALA y E.J.A.M., se encontraba de servicio el día 12/07/2013 para el momento de las lesiones, tortura y violación sufrida por el ciudadano J.R.C.. 4. COPIA DEL ROL DE GUARDIA de la empresa de Vigilancia Guardianes Velásquez C.A. correspondiente a los días del 01 al 15 de Julo de 2013. Que adminiculada con el testimonio del ciudadano M.A.B.G. nos indica que el ciudadano J.R.C., estaba laborando el día 08/07/2013 en el horario nocturno como Vigilante del Hotel, de allí deviene pertinente y necesidad. 5.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA POLICIAL EXPLICATICA, de fecha 12 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuante Oficiales Agregados (CPBEZ) W.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.249.001 y KENDRY ZABALA, titular de la cédula de identidad V.- 16.304.739, adscritos a la Coordinación Policial N° 22 Lagunillas y S.B.d.C.d.P.d.E.Z.. Que adminiculada con el testimonio del ciudadano J.R.C. y concordada con el video colectado en el sitio de la detención ubicado en el estacionamiento del Hotel Ojeda Suite, y con el ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE IMPUTADO, nos indica que el ciudadano J.R.C., estaba detenido desde las 09:00 de la mañana hasta más de la 01:30 de la tarde, de allí deviene pertinente y necesidad. 6.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA POLICIAL DE IDENTIFICACION DE IMPUTADO, de fecha 12 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuante Oficiales Agregados (CPBEZ) W.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.249.001 y KENDRY ZABALA, titular de la cédula de identidad V.- 16.304.739, adscritos a la Coordinación Policial N° 22 Lagunillas y S.B.d.C.d.P.d.E.Z.. Que adminiculada con el testimonio del ciudadano J.R.C. y concordada con el video colectado en el sitio de la detención ubicado en el estacionamiento del Hotel Ojeda Suite, y con EL LIBRO DE NOVEDADES, nos indica que el ciudadano J.R.C., estaba detenido desde las 09:00 de la mañana hasta más de la 01:30 de la tarde, de allí deviene pertinente y necesidad y 7.- COPIAS CERTIFICADA DEL ACTA POLICIAL EXPLICATICA, de fecha 12 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuante Oficiales Agregados (CPBEZ) W.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.249.001 y KENDRY ZABALA, titular de la cédula de identidad V.- 16.304.739, adscritos a la Coordinación Policial N° 22 Lagunillas y S.B.d.C.d.P.d.E.Z., quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad policial N° 165, CUANDO NOS DESPLAZABAMOS POR LA AVENIDA Bolívar con calle Bermúdez, Casco Central, se recibió una llamada telefónica del Hotel Ojeda Suite, ubicado en la avenida Bolívar con calle San Mateo, perteneciente a la Parroquia A.d.O.M.L.E.Z., informándonos de que una ciudadana empleada del mencionado Hotel se encontraba nerviosa, al percatarse de haber reconocido a un ciudadano que en días anteriores fue victima de hurto y robo de vehiculo automotores y robo a la propiedad, hecho ocurrido el día 08 de Julio de 2013, acto seguido nos trasladamos al mencionado lugar, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana en cuestión y al informarle de nuestra presencia allí e identificarnos plenamente como oficiales de policía, que do identificada como RODAIMA LAMEDA, y que trabaja en el mencionado hotel con el cargo de camarera y nos narro lo sucedido de que el ciudadano que se encuentra en la parte principal del hotel, fue uno de los que se metieron en la casa del esposo de su prima de nombre RAMON ROBAYO, NORLIZ LOPEZ, con cuatro ciudadanos mas y nos despojaron de prendas, dinero y del vehiculo automotor propiedad del esposo de su prima y que el mismo ciudadano que ella señalaba, fue quien la sometió con un arma de fuego, bajo amenazas de muerte y la abalanzo en la cama, boca abajo, acto seguido después de tener conocimiento de lo narrado por la ciudadana RODAIMA LAMEDA, nos trasladamos con las medidas de seguridad del caso hacia el ciudadano señalado por la ciudadana y luego de identificarnos como oficiales de policía y el motivo de nuestra presencia, la cual no tuvo ningún impedimento de solicitarle sus datos personales quedando identificado como J.R.C., natural de Colombia, y nos informo que prestaba servicio de Vigilante en dicho establecimiento, solicitándole la identificación, el cual informo que no poseía, solicitándole que nos acompañara al Comando de la Policía, ubicado en el casco Central, frente a la Plaza A.d.O., Municipio Lagunillas, para ser verificados sus datos por el Sistema Integrado de Policía (SIPOL), posteriormente se le informo a la ciudadana RODAIMA LAMEDA, que se trasladara al Comando Policial para tomarle entrevista como al ciudadano R.B., al cual se le tomo denuncia narrativa. Acto seguido se le notifico por vía telefónica a la fiscalía Novena del Ministerio Publico Con sede en Cabimas, la cual indico que se le tomara denuncia y entrevista a las víctimas y que quedara plenamente identificado el mencionado ciudadano por las víctimas, quedando identificado como J.R.C., C.I. COLOMBIANA N° 19.595.914, NATURAL DE Colombia, fecha de nacimiento 25-10-1975, hijo de N.R.C. y MATILDE SUMALABE FORES…” En la presente Acta Policial se deja expresamente consta de la detención ilegal de ciudadano J.R.C., y el trasladado del mismo hasta el Calabozo del Centro de Coordinación Policial N° 22 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, lugar donde ocurren los hechos delictivos contra de la hoy víctima; Las mismas no son admitidas por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas por cuanto no llenan los requisitos exigidos en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral segundo, por lo que solo se admiten únicamente para ser reconocidas y exhibidas en el respectivo juicio oral, pero no para ser incorporadas por su lectura en el mismo.

En otro orden de ideas, en relación a las PRUEBAS INFORMES presentadas por la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Derechos Fundamentales, si bien es cierto que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la incorporación de algunas actuaciones procesales, por su lectura, en el juicio oral y público, no es menos cierto, que “ el acta policial, actas de entrevista o denuncia de la victima”, no constituyen los documentos procesales, a que se refiere dicha norma; Por otra parte, cabe resaltar que el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, en su numeral 1°, señala expresamente que “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…”; y como quiera que tales actas procesales no ha sido recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, ni se refieren a pruebas de informe, actas de reconocimiento, inspecciones o registros o las pruebas que se ordene practicar en juicio fuera de la sala de audiencia, realizados conforme al Texto Adjetivo Penal, lo procedente en derecho es admitir las mismas únicamente para ser reconocidas y exhibidas en el respectivo juicio oral, pero no para ser incorporadas por su lectura. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al ESCRITO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS a la Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Derechos Fundamentales en fecha 20 de Septiembre de 2013, observa este Tribunal que el mismo es promovido en base a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal”, sin embargo, observa este Tribunal que el Ministerio Público si tenía conocimiento de las mismas ya que la víctima en su declaración manifestó que fue atendido en el Hospital P.G.C., por lo que las mismas no pueden considerarse como pruebas nuevas. Razón por la cual el presente escrito no será admitido. Y ASI SE DECIDE…”.

De la transcripción parcial del auto recurrido, se observa que la jueza a quo, estimó que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso con respecto a las pruebas documentales era no admitirlas por cuanto no se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral segundo, sin embargo, las admitió únicamente para ser reconocidas y exhibidas en el respectivo juicio oral, prohibiendo su incorporación por la lectura en el mismo, igualmente en relación a las pruebas de informes y el escrito de pruebas complementarias, el tribunal de control estimó que tales actas procesales no fueron recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, aunado a que durante la fase de investigación el Ministerio Público tuvo conocimiento de las mismas por lo que no podían considerarse como pruebas nuevas.

De la lectura y análisis del auto recurrido, evidencian las integrantes de esta Alzada, que la decisión objeto de impugnación, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de mérito, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente establecer que las pruebas documentales, informes y el escrito de pruebas complementarias, no cumplen a su juicio con lo establecido en el texto penal adjetivo, igualmente la a quo no explicó el por qué realizó una admisión parcial de las mismas, puesto que de la decisión recurrida se evidencia primeramente que la Jueza Cuarta de Control, no admite los medios probatorios, sin embargo, establece en la misma decisión que las admite para ser reconocidas y exhibidas en el respectivo juicio oral, pero no para ser incorporadas por su lectura, citando el artículo 322 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estiman estas jurisdicentes, propicio destacar que la jueza de instancia no estableció si las pruebas documentales, informes referidos en el escrito acusatorio y el escrito de pruebas complementarias, ofertadas por el Ministerio Público, cumplían o no con los requisitos establecidos en el artículo 181 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, y si fueron interpuesta en su oportunidad legal, valga decir, tal como lo preceptúa el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, a criterio de este Tribunal de Alzada, la jueza de control no cumplió con su labor de depurar debidamente los medios de pruebas propuestos para ser o no admitidos por el Tribunal de Control, en este caso, el escrito de pruebas complementarias ofrecidas por el Ministerio Público, ya que no explicó, sin que mediara duda alguna al Ministerio Público, víctima, imputado y defensa, las razones por las cuales, de una parte, decreta la inadmisibilidad de tales medios de prueba, y por la otra, los admite para su reconocimiento y exhibición en el debate, no obstante no las admite para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y público, lo que evidentemente viola no sólo el derecho a la defensa, debido a que la decisión se contrapone al aceptar tales medios de pruebas, cuando previamente los había rechazado, lo que traduce en una inmotivación, sino que afecta el orden público, por cuanto las partes no tendrían precisado cuál ha sido la finalidad de la admisión de esas pruebas en los términos explanados en la recurrida, ni mucho menos el juez o jueza de juicio al momento de su valoración; ya que si bien es cierto, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal le establece cuáles pruebas pueden ser incorporadas por su lectura, la jueza de control no estableció por qué sí podían ser reconocidos y exhibidos en el debate, más no incorporados por su lectura, limitando de esta forma la actividad jurisdiccional para valorarlas, que es exclusiva del juez o jueza de juicio.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que con la decisión recurrida además de haberse conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, así como fue violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin de brindar seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la falta de motivación de la decisión impugnada; esta Sala procede DECLARAR CON LUGAR la primera denuncia contenida en el primer recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante un Órgano Subjetivo distinto fije la audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de celebrarla, deberá pronunciarse motivadamente sobre los pedimentos de cada una de las partes intervinientes, prescindiendo de los vicios dieron origen a la presente nulidad; es por ello que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

En cuanto a las otras infracciones denunciadas tanto en el primer recurso interpuesto por los profesionales del derecho A.M.M., J.C.A.M. y D.J.M.M., en su cualidad de Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, así como en el segundo recurso interpuesto por el profesional del derecho J.R.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos HITO G.F.F., W.R.C.R., E.J.A.M., KHENDRY A.Z.M., Á.D.C.C., y J.L.M., consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la nulidad aquí decretada, se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por los recurrentes, toda vez que del análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios pudieran entrar al fondo del asunto a resolver por el juzgado de control, para conocer la celebración de la nueva audiencia oral como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares de ambos recursos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal ad quem considera oportuno realizarle una advertencia a la instancia, por cuanto en el presente caso se observó irregularidades con respecto al trámite de los recursos de apelación, si bien existen dos acciones recursivas, ambas impugnando el mismo fallo, el tribunal de instancia debía aperturar sólo una incidencia recursiva no dos como erradamente ocurrió en el presente caso, es por ello, que se le hace un llamado a la Jueza quien preside el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para que en lo sucesivo evite incurrir en errores con respecto al trámite de la incidencia recursiva.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.M.M., J.C.A.M. y D.J.M.M., en su cualidad de Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante un Órgano Subjetivo distinto fije y celebre la audiencia oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse motivadamente sobre los pedimentos de cada una de las partes intervinientes, prescindiendo de los vicios dieron origen a la presente nulidad. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 126-14 de la causa No. VP02-R-2014-000432.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR