Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 4 de septiembre de 2013

202° y 154°

Nª ______13.

CAUSA: 2U-373-10

JUEZ Abg. L.K.D.

SECRETARIA: Abg. V.V.

REPRESENTACION

FISCAL Fiscal 2do del Ministerio Público

Abg. J.M.J.

ACUSADOS : Montilla C.L.

Marchan L.J.

R.Q.J.C.

Parada H.Y.M.

Scavo N.M.A.

J.E.M.

DECISION: Negativa de entrega de vehículo

En fecha 30 de agosto de 2013 se recibió escrito Nº 18-1C-DDC-F2-178-2013 proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representado por el Abg. J.M.J., mediante el cual solicita a este Tribunal sea decretada la incautación preventiva de cinco vehículos descritos en su escrito, fundamentando su petitorio en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido el Tribunal para decidir observa:

De la Solicitud Fiscal

Plantea el Fiscal del Ministerio Público su solicitud en los siguientes términos:

Quien suscribe, ABG. J.M.J.G., actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ante su competente autoridad con la finalidad de Ratificar y exponer: Cursa ante ese Tribunal a su digno cargo, causa penal Nº 18-F2-1C-2467-08; seguida en contra de los ciudadanos: MONTILLA ARLOS LUIS, MARCHAN L.J., R.Q.J.C., PARADA HERNÁNDEZ YOWARD MIRCEL, SCAVO N.M.A., D.A.D.P., J.E.M.G., J.E.C.E., H.P.P.O., L.F.M.C. y J.M.G.L., a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, USURPACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Es el caso, que con ocasión de la pesquisa que llevó al esclarecimiento de lo hechos, se produjo por parte de los funcionarios aprehensores, la retención de los vehículos, los cuales de acuerdo al contenido de la investigación adelantada bajo la dirección del Ministerio Público, fueron utilizados durante la perpetración de los hechos objeto del proceso.

Los vehículos en cuestión son lo siguientes: Primero, MARCA: TOYOTA; AÑO: 2008; MODELO: FORTUNER; TIPO: SPORT WAGÓN; COLOR: NEGRO; PLACA: UAG-40J; SERIAL DE CARROCERÍA: MR0YU59G688000748; SERIAL DE MOTOR: 1GR0883952; USO: PARTICULAR; Segundo, CLASE. AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2004; MODELO: COROLLA 1.8; COLOR: GRIS; PLACA: KBE-02B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC249501896; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS. Tercero VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO LAÑO, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS DAX-08V, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF69YEXB366822; Cuarto VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS AR681T, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17864112267905; Quinto VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, PLACAS CAH-59D, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11UJ9079016064.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad de los órganos de investigación debe constar íntegramente en actas que le sirvan al Ministerio Público para fundar su acusación. Es por ello, que todo aquello que sea objeto de retención durante un procedimiento policial debe constar detalladamente en dicha acta, de forma que pueda ser individualizado y procesado criminalísticamente en caso de ser necesario para el esclarecimiento de los hechos.

El primero de los vehículos mencionados fue retenido según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 21-11-08, suscrita por el funcionario Sub-lnspector APÓSTOL JHONNATHAN, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia expresa de lo siguiente: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales del expediente N° H-954. 825, iniciada por ante la Sub-Delegación de Barquisimeto, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la L.I. y Contra la Propiedad (Secuestro), donde figura como Víctima: BARROTERA BETANCOURT A.A., titular de la cédula de identidad N° 16.028.571, y habiéndonos señalado la residencia del ciudadano J.E.C.R.E., titular de la cédula de identidad N° 14.037.852, el ciudadano hoy detenido SCAVO N.M., así también éste nos suministro las características del vehículo tripulado por el ciudadano antes citado, siendo este un vehículo de color negro, marca TOYOTA, modelo Fourtuner, placas UAG-403, una comisión de funcionarios se traslado hacia el referido sector, una vez en el mismo y luego de varios recorridos, siendo las 12:30 horas del día de hoy, estando por la avenida F.J., avistamos el vehículo requerido por la comisión, por lo cual procedimos a abordarlo identificándonos plenamente como Funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, donde descendieron cuatro (4) sujetos, percatándonos que uno de ellos se encontraba con una herida en su pierna derecha, solicitándoles sus identificaciones, manifestando uno de ellos llamarse J.E.C.E., siendo la persona requerida, el cual manifestó estar armado incautándole una pistola, así mismo este ciudadano manifestó que los sujetos que lo acompañaban eran trabajadores de él, quedando los mismos identificados como D.A.D.P., J.E.M.J., L.J.S.; por lo cual procedimos a trasladarnos a la sede de este Despacho. El vehículo y el arma antes citada serán enviadas al departamento correspondiente a fin de practicarles su experticia de ley".

En lo que respecta al segundo de los vehículos antes identificados, dicha retención consta en Acta de Investigación Penal de fecha 20-11-08, suscrita por el funcionario Agente DIXON PENA, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual reza:

"Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales del expediente N° H-954.825, iniciada por ante la Sub-Delegación de Barquisimeto, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la L.I. y Contra la Propiedad (Secuestro), donde figura r.V.: BARROETA BETANCOURT A.A., titular de la cédula de la cédula de identidad N° 16.028.571, en el cual se investiga la presunta participación del ciudadano M.A.E.N., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-08, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Los Crepúsculos, bloque 18, piso 2, apartamento 02-05, portador de la cédula de identidad N° 14.175.068, el cual efectivamente manifestó tener conocimiento de los hechos, haciendo referencia de que la persona que tenia a la ciudadana secuestrada era COLMENAREZ ESPINOL JOSÉ, junto con otros ciudadanos de nacionalidad colombiana apodados "EL GOAJIRO" C.E.B. y "MANUEL". En vista de esta situación, la comisión salió conjuntamente con dicho ciudadano, quien señalo la residencia de estos sujetos, así mismo nos hizo entrega de un vehículo marca TOYOTA, color PLATA, placas KBE-02B, el cual es de su propiedad a fin de verificar que el mismo tuvo participación en los hechos que se investigan".

Ahora bien, es obvio que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal como lo son el SECUESTRO y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues así están expresamente en el numera! 12 del artículo 16 y el artículo 6 de la referida Ley, respectivamente.

Siendo así, no cabe duda que resulta aplicable entonces, lo atinente al Capítulo VIII de dicho cuerpo normativo, y en especial en esta fase, lo inherente a la "Incautación de Vehículos de Transporte" conforme a lo previsto en el artículo 20.

Prevé el artículo 20 antes mencionado lo siguiente: "Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerara de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario.", (negrillas nuestras).

Efectivamente, conforme al contenido de la investigación adelantada, los vehículos antes identificados fueron directamente utilizados en la comisión del hecho objeto del proceso. Ello implica la necesidad de que sean "asegurados" mediante la incautación preventiva a la que alude la norma antes citada, pues incluso tales bienes en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudieran ser objeto de ejecución de comiso o confiscación, y pasar a formar parte de los fondos destinados por el Estado, para el control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión de los delitos de delincuencia organizada, tal como lo contempla el artículo 25 de la misma Ley Orgánica.

Tal medida ha de ser jurísdiccionalmente decretada, razón por la que concurrimos ante su competente autoridad, con el objeto de solicitarle respetuosamente, se sirva decretar la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, de los vehículos 1) Marca: TOYOTA; Año: 2008; Modelo: FORTUNER; Tipo: SPORT WAGÓN; Color: NEGRO; Placa: UAG-40J; Serial de Carrocería: MR0YU59G688000748; Serial de Motor: 1GR0883952; uso: PARTICULAR, presuntamente propiedad de C.H.D.L.G., titular de la cédula de identidad No. 14.531.641; y 2) Clase. AUTOMÓVIL; Marca: TOYOTA; Año: 2004; Modelo: COROLLA 1.8; Color: GRIS; Placa: KBE-02B; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249501896; Serial de Motor: 4 CILINDROS, propiedad del imputado M.A.S.N.; asimismo como de los vehículos CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO LAÑO, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS DAX-08V, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF69YEXB366822; el VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS AR681T, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17864112267905; y el VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, PLACAS CAH-59D, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11UJ9079016064.

Considerando este represente Fiscal que dichos vehículos deben ser colocados de manera preventiva a la orden de la Oficina Nacional Anti Droga (ONA) visto que el articulo 4 literal C, de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma el articulo 37 de la misma ley, tipifica la Asociación para delinquir presente en la calificación ésta establecida por esta representación Fiscal, y confirmada con el tribunal de Control que admitió dicho acto conclusivo con su respectivo acto de apertura a Juicio.

Fundamentos de hecho y de derecho

Previo a emitir pronunciamiento a la solicitud fiscal resulta imperioso hacer un breve recuento de las decisiones emitidas en el presente proceso por el órgano jurisdiccional en atención a los pedimentos formulados por el titular de la acción penal y en tal sentido tenemos:

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto luego de celebrar audiencia oral en asunto KP01-F-2008-011333 para los acusados acordó para los acusados Montilla C.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.798.341, Marchan L.J., titular de la cédula de identidad 17.620.083, R.Q.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.292.220, Parada H.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.572.789, Scavo N.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.175.086, medida privativa de libertad por la comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época, asociación para delinquir y obstrucción a la administración de justicia, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento. Asimismo acordó la continuación por el procedimiento ordinario y decidir por auto separado una vez celebrada audiencia de calificación de flagrancia en el asunto P-2008-11391, una vez verificado si guardaban relación y a que jurisdicción (sic) corresponde. Siendo publicado el auto motivado en fecha 5 de diciembre de 2008 ( Pieza 1 del folio 179 al 185 y del 205 al 235)

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto luego de celebrar audiencia oral de calificación de flagrancia en asunto KP01-P-2008-011391 para los acusados D.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.643.669, J.E.M., titular de la cédula de identidad 17.306.288, J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.037.852, H.P.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 26.005.888, L.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 84.287.872, y J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.566.852, decretó medida privativa de libertad por la comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época, asociación para delinquir y obstrucción a la administración de justicia, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento. Asimismo acordó la continuación por el procedimiento ordinario, acordó la acumulación de las causas peticionada y declinó competencia en el estado Portuguesa, ordenando enviar las causas acumuladas a un Tribunal de Control con sede en Guanare. ( Pieza 2 del folio 220 al 233).

En fecha 30 de diciembre de 2008, los ciudadanos Z.M.R. y A.R.S., en su carácter de Fiscal 48 con competencia plena a nivel Nacional y Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalía Primera de este Circuito presentaron formal acusación en contra de los acusados Montilla C.L., Marchan L.J., , R.Q.J.C., Parada H.Y.M., Scavo N.M.A., J.E.M., J.E.C., , H.P.P.O., L.F.A. y J.M.G., por la comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época, asociación para delinquir y obstrucción a la administración de justicia, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Á.A.B. y el Estado Venezolano, en que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba y solicitó el enjuiciamiento de los acusados asimismo les fuere decretada medida privativa preventiva de libertad, ya que el Tribunal de Control Nº 1 con sede en Guanare había sustituido la medida privativa por una medida menos gravosa.

En fecha 9 de febrero de 2010, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Penal celebró audiencia preliminar representado el Ministerio Público por los Fiscales Segundos L.I.F. y E.M., en que para los acusados Montilla C.L., Marchan L.J., R.Q.J.C., Parada H.Y.M., Scavo N.M.A., J.E.M. y J.M.G., se admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a juicio oral y público por los delitos de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época, asociación para delinquir y obstrucción a la administración de justicia, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Á.A.B. y el Estado Venezolano, se ratificó medida privativa de libertad para el acusado J.M.G. y se ratificó la medida cautelar bajo la cual se encontraban los coacusados y finalmente, se acordó la división de la continencia de la causa respecto a los ciudadanos J.E.C., H.P.P.O. y L.F.A. por cuanto sobre los mismos fue decretada orden de aprehensión por haberse sustraído al proceso.

Sobre la base de las anotaciones precedentes se observa con absoluta claridad que los representantes del Ministerio Público que acudieron a las audiencias de ratificación de medida privativa, de calificación de flagrancia y preeliminar no peticionaron en las referidas oportunidades procesales medida preventiva de aseguramiento sobre los bienes muebles colectados o retenidos en el procedimiento objeto del proceso, específicamente en el caso de autos, de los cinco vehículos descritos en el escrito de la vindicta pública y es este sentido tenemos que para el momento de los hechos se aplicó para el delito de secuestro el Código Penal y para los delitos de asociación para delinquir y obstrucción a la administración de justicia la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y para la fecha de celebración de la audiencia preliminar ya se encontraba en vigencia la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuerpos normativos que contemplan la incautación preventiva en los procesos penales seguidos por éstos delitos en los siguientes términos:

Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada

Articulo 19. Comiso o confiscación.

Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes dé los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas. Serán destruidos todos los instrumentos o equipos para falsificar o alterar monedas o títulos de crédito público! Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán destruidas por incineración u otro medio apropiado ante un juez de control, un fiscal del Ministerio Público y un funcionario de un órgano de policía de investigaciones penales, siguiendo el procedimiento pautado en la ley de la materia y los demás bienes producto de otros delitos de delincuencia organizada serán destruidos cuando su naturaleza lo exija, de conformidad con la ley. Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y en lo relativo a armas se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos.

Artículo 20. Incautación de vehículos de transporte.

Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerara de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Artículo 23. Aseguramiento de Bienes.

Los bienes muebles o inmuebles empleados o provenientes de la perpetración de los delitos tipificados en esta Ley, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su aseguramiento en la investigación penal.

Cuando los bienes muebles o inmuebles señalados en el presente artículo así como sus respectivas rentas, hayan pasado al patrimonio de la República mediante sentencia firme, el Ejecutivo Nacional dispondrá de ellos y destinará con prioridad la totalidad o una parte considerable, a la formación, capacitación y adiestramiento del personal integrante de las unidades policiales y militares especializadas en prevención e investigación de los delitos tipificados en esta Ley, así como a la adquisición de equipos técnicos y científicos.

Del análisis de las normas transcritas y dentro del marco de la estructura del proceso penal acusatorio desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal y dividido en sus fases de investigación e intermedia, de juicio y de ejecución y como consecuencia de ello atribuida a los jueces una competencia funcional acorde a cada fase del proceso, tenemos, que el Juez de Control posee el pleno conocimiento de los hechos y de los elementos de convicción aportados por las partes para formar su convencimiento respecto a la acreditación tanto de la ocurrencia del hecho constitutivo de delito, como de la participación o responsabilidad de los imputados a quienes se les han atribuido los hechos, la cual deviene del estudio y análisis de los actos de investigación practicados, llegándose así a la oportunidad de la audiencia preliminar en que el auto de apertura a juicio lleva implícito un pronostico de condena y al juez que lo dicta le está vedado celebrar el juicio oral, dado que el convencimiento del juez de juicio va ser formado con los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público bajo los principios de inmediación y contradicción, consideraciones que obedecen a que el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada establece : “ Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos…” lleva implícito que para el Juez decretar la medida de incautación preventiva debe evaluar, analizar y concluir que los vehículos sobre los cuales decreta la medida efectivamente fueron “ utilizados “ y que fueron empleados “por la delincuencia organizada” así como que efectivamente se cometió el “delito”, elementos resaltados entre comillas que solo podría concluir el juez del estudio pormenorizado de los actos de investigación para emitir un juicio de valor que reconoce la utilización de los vehículos y que las personas que los emplearon pertenecen a la delincuencia organizada.

Ahora bien, en este mismo sentido el artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente ya para el momento de la celebración de la audiencia preliminar contempla la medida de aseguramiento para los vehículos “empleados “ o “ provenientes de la perpetración de los delitos tipificados en esta ley “ entendiéndose sin reserva alguna que el juez al decretar la medida está convencido tanto de que los bienes muebles o vehículos fueron empleados como de que efectivamente el delito se encuentra acreditado con todos sus elementos constitutivos, juicios de valor que el Juez de Juicio no puede emitir al estarle limitado el acceso a los actos de investigación, correspondiéndole expresar pronunciamiento solo una vez que ha desarrollado el juicio oral y público en la forma y con estricta aplicación de los principios de orden constitucional y legal que revisten el Debido Proceso y prueba de que para decretar la medida de incautación preventiva se requiere la evaluación de los elementos de convicción lo constituye el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud trascribió las actas de investigación de retención de los vehículos cuya incautación preventiva requiere.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que quién aquí suscribe, como Juez de Juicio Nª 2, se encuentra impedida procesalmente para decretar la medida de incautación preventiva de los vehículos descritos por el Fiscal del Ministerio Público, y en el supuesto negado de así hacerlo estaría emitiendo un juicio de valor y al fondo de la causa sometida a su conocimiento ya que implicaría reconocer abiertamente que los vehículos si fueron empleados, que los acusados pertenecen a una organización de delincuencia organizada y que efectivamente el delito se cometió incurriendo así la juzgadora de forma flagrante en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud Fiscal de incautación preventiva, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley de Delincuencia Organizada y artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. Asi se decide.

Resulta oportuno señalar que los mencionados vehículos hasta la presente fecha se encuentran a disposición del Ministerio Público, que los mismos no fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional en el escrito de acusación y que en fecha 19 de agosto de 2013, este Tribunal mediante auto negó las entregas de vehículos incoadas por L.A.S.V., titular de la cédula de identidad 17.638.377 respecto de un vehículo MARCA: Fiat; Tipo: Sedan:, MODELO: Siena Taxi EDX 1.3; PLACA: ARG681T; AÑO: 2001. M.A.S.N., titular de la cédula de identidad 14.175.068, en relación a un vehículo MARCA: Toyota; Tipo: Sedan:, MODELO: Corolla 1.8 A/T; PLACA: KBE02B; AÑO: 2004. C.H.D.L.G., titular de la cédula de identidad 14.531.641, de un vehículo MARCA: Toyota; Tipo: Sport Wagon:, MODELO: Fortuner 4WD 1G/GGN50L-IKASK; PLACA: UAG40J; AÑO: 2008, Y finalmente H.S.S., titular de la cédula de identidad 22.328.577, quien solicitó la entrega de un vehículo MARCA: Daewoo; Tipo: Sedan:, MODELO: Lanos SX 1.5; PLACA: DAX08V; AÑO: 1999, al no constar que la solicitud se haya realizado ante el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que la pretensión del Estado Venezolano permanece vigente y solo corresponderá a este Tribunal pronunciarse sobre el comiso, confiscación o no de estos bienes como consecuencia de la sentencia definitiva que ha de dictarse una vez celebrado el juicio oral y público, conforme el artículo 19 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento Niega la medida de incautación preventiva solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre los vehículos 1) Marca: TOYOTA; Año: 2008; Modelo: FORTUNER; Tipo: SPORT WAGÓN; Color: NEGRO; Placa: UAG-40J; Serial de Carrocería: MR0YU59G688000748; Serial de Motor: 1GR0883952; uso: PARTICULAR, presuntamente propiedad de C.H.D.L.G., titular de la cédula de identidad No. 14.531.641; y 2) Clase. AUTOMÓVIL; Marca: TOYOTA; Año: 2004; Modelo: COROLLA 1.8; Color: GRIS; Placa: KBE-02B; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC249501896; Serial de Motor: 4 CILINDROS, propiedad del imputado M.A.S.N.; asimismo como de los vehículos CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO LAÑO, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS DAX-08V, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF69YEXB366822; el VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS AR681T, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17864112267905; y el VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, PLACAS CAH-59D, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11UJ9079016064, los artículos 19 y 20 de la Ley de Delincuencia Organizada y artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. Notifíquese a las partes.

Juez de Juicio No. 2

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

V.V.

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