Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteRalenis Tovar Guillen
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ TEMPORAL: RALENIS T.G.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.D.

Fiscal del Ministerio Público (A) Nº 111

IMPUTADO: SARMIENTO C.E.R.

DEFENSA: ABG. B.M.P.

Defensa Privada

SECRETARIA: ABG. L.G.R.

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En el día de hoy, jueves (23) del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), siendo la Una y Treinta (01:30) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público (A) Nº 111 ABG. E.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la ABG. RALENIS T.G., Juez Temporal Quinto en Función de Control y la Secretaria ABG. L.G.R., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Control, la Fiscal del Ministerio Público (A) Nº 111, ABG. E.D., el Adolescente SARMIENTO C.E.R., la Defensa Privada ABG. B.M.P. y la Representante Legal de los Adolescentes de autos, ciudadana C.G.D.J.. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al adolescente SARMIENTO C.E.R., del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN. Así mismo Precalifico los hechos en el DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica en contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existe aun muchas diligencias por recabar, asimismo, se le imponga de las medidas cautelares de la establecidas en los Literal “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en estar bajo el cuido y vigilancia de su Representante Legal el cual deberá informarle al Tribunal sobre la conducta de su representado y presentaciones por el tiempo en que el Tribunal bien considere procedente. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564 y 569 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al Joven Adulto, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado y por tratarse de dos adolescentes se aplicará el contenido del Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: SARMIENTO C.E.R.: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 20/09/1.990, de 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de 4º año de Bachillerato en un Parasistema Instituto Monte Sacro, Hijo de E.C. (V) y W.S., residenciado en: Barrio San José de lA Urbina, escalera Principal, casa Nª 15-03, Teléfono (0414) 1188520 (Madre) y ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.291.869, quien ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “Alrededor de las 3:00 de la tarde íbamos bajando hacia la carretera, J.C. y yo, en eso venia subiendo una patrulla, los policías nos sembraron, y a dos chamos los llevaron a parte y les dijeron que tenían que servir como testigos ”Seguidamente la Ciudadana Defensora Privada procede a realizarle algunas preguntas a su representado amparada en el articulo 132 del Código Orgánico procesal Penal y quien respondió: “ 1.- Cuando los funcionarios policiales lo detuvieron usted, estaba acompañado de otras personas, puede mencionarlas? R= si, me acompañaban J.D., y J.C.; 2.-hubo alguien mas que se percato de lo sucedido? R= si mi mama y una vecina llamada Egli Yanes, 3.- Cuantos funcionarios lo detuvieron? R= fueron dos; 4.- Que tenían encima cuando les realizaron la inspección corporal? R= mi cartera; 5.- Alguna vez haz estado detenido? R= nunca Es todo” . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oída la Exposición del Ministerio Público según acta policía y por la cual precalifica los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa la niega y rechaza dicha precalificación y solicito la libertad plena de mi representado sin restricciones, en virtud de que los funcionarios policiales no nombra en ningún momento en el acta de aprehensión al ciudadano que funge como testigo, lo único que establece es que consiguieron a una persona con las características físicas del adolescente aquí presente y consignan un acta de entrevista a un ciudadano llamada C.G.J. siendo este una de las personas que acompañaban a mi representado para ese momento, en consecuencia solicito la nulidad del acta de entrevista conforme a lo establecido en los articulos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es una prueba ilícita por que los funcionarios policiales lo obligaran a estar como testigo. Así mismo consigno en esta audiencia constancia de estudio y copia de la partida de nacimiento de mi representado a los fines de demostrar que se trata de un adolescente estudioso, y conforme a los principio de la afirmación de la libertad, presunción de inocencia establecidos en la constitución Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 540 y 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicito la libertad sin restricción para mi representado, por cuantos los funcionarios policiales le sembraron esa droga. Es Todo”. VISTAS Y OIDAS LAS EXPOSICIONES TANTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO DE Los ADOLESCENTES Y SU DEFENSA Y VISTO IGUALMENTE QUE SE HAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES DE LEY, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como el DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que existen ciertos elementos que podrían determinar la participación del adolescente de autos en el hecho punible que se le precalifica en esta audiencia; TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos; CUARTO: Se le impone al Adolescente R.O.L.R., identificado en autos anteriores, la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Artículo 582 Literales b) Y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en: b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana C.G.D.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.928.297, quien será ante este Tribunal su Representante Legal y quien se encuentra presente en esta audiencia, haciendo de su conocimiento de la obligación que tiene de informar regularmente al Tribunal, sobre la conducta de su sobrina, instándolo a que tal y como lo establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que Venezuela es un Estado Social de Derecho y que por eso no solamente el estado debe aplicar la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros principios, sino que existe también los ciudadanos tienen obligaciones y deberes que cumplir con el Estado, convirtiéndose entonces en una relación mixta, estableciéndose Deberes y derechos que acatar en este caso el Representante Legal se debe comprometer a informar regularmente a este Tribunal sobre la conducta del adolescente de autos. Se deja expresa constancia que en este estado la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al Representante Legal del adolescente de autos, a los fines de que exponga sobre tal obligación y compromiso, quien manifestó: “Si me comprometo a cuidarlo y vigilarlo, asimismo, a informar al Tribunal cuando me lo requiera de la conducta de mi sobrino”. Es Todo.; c) Obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia; en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor; QUINTO: En cuanto a lo manifestado por la Defensa Privada con respecto a la ausencia de testigos en el presente procedimiento, este Tribunal le informa que el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es sumamente claro en su contenido estableciendo “que solamente es indispensable que hayan motivos suficientes para que el Funcionario Policial presuma que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos al cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible y solamente antes de proceder a tal inspección, deberán advertir a la persona de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”, sin embargo el Artículo 8 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales establece que “Los funcionarios de policía de investigaciones penales observarán en su actuación los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición” , igualmente, el Artículo 13 Ibidem, pauta que “Los órganos de policía de investigaciones penales, en las actuaciones que practiquen, observarán los requisitos y formalidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal”, estimando éste Juzgado que si bien es cierto no es indispensable para los funcionarios policiales contar con la presencia de Testigos al momento de la Inspección Corporal de las personas, no es menos cierto que dichos funcionarios deben realizar todas las gestiones posibles para asegurar y garantizar la transparencia de sus procedimientos, también considera éste Tribunal que justamente en esta audiencia de Presentación del Adolescente para Precalificar es a objeto de que una vez que se realicen las experticias necesarias en esta Jurisdicción, se pueda determinar con veracidad si se encuentra en presencia del delito al cual precalificó o a uno distinto; SEXTO: Se acuerda dejar constancia que en esta misma audiencia le fue entregado al adolescente en presencia de su Representante Legal, la orden para que el mismo comparezca ante la Dirección de Toxicología y Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de los exámenes establecidos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a que se practique la conciliación y se agote esa vía como una Fórmula de Solución Anticipada la cual se encuentra contenida en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que de una u otra manera podría agilizar esta causa; OCTAVO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se le informó al adolescente de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía consecuencias mayores siendo la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; NOVENO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha;. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Seis y Cuarenta (06:40) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ TEMPORAL,

RALENIS J. T.G.

FISCAL 111 (AUIX) ª DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.D.

IMPUTADO

SARMIENTO C.E.R.

LA REPRESENTANTE LEGAL

D.C.G.

DEFENSA PRIVADA

ABG. B.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. L.G.R.

EXP.NºN 1309-07

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