Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

CAUSA Nº 5847-14

PONENTE: Abogada S.R.G.S..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.

IMPUTADOS: H.R.D.D. y R.J.G.P..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados M.R.M.R. y R.Á.P..

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014, por los imputados H.R.D.D. y R.J.G.P., debidamente asistidos por el Abogado M.R.M.R., en su condición para ese momento de Defensor Privado de ambos imputados, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la aprehensión de ambos imputados en situación de flagrancia, acogió la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acordó el decomiso de la mercancía conforme al último aparte del artículo 59 de la referida ley, y les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 14 de mayo de 2014, se admitió el presente recurso de apelación.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los imputados H.R.D.D. y R.J.G.P., debidamente asistidos por el Abogado M.R.M.R., interpusieron recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

CAPÍTULO TERCERO

Con base en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 eiusdem, apelo del reseñado Auto que decreta la privación judicial preventiva de mis defendidos ciudadanos H.R.D.D. y R.J.G.P., por motivación contradictoria, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERA: sin lugar a dudas, el Tribunal de Primera Instancia dejó establecido y resuelto que en el caso presente NO HUBO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

Al haberlo así expresado determinado con la mayor diafanidad la ciudadana Jueza a quo no solo en la parte dispositiva proferida en la audiencia del día 20 de febrero de 2014:

…omissis…

Es preciso ahora además considerar:

a) Que la actuante Fiscalía del Ministerio Público se dirige al Juzgado en Función de Control mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014… a través del cual solicita de la autoridad judicial la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos H.R.D.D. y R.J.G.P..

b) QUE LA MISMA Fiscalía, en el acto de la Audiencia de Presentación insistió en su pedimento al requerir de la autoridad judicial la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos H.R.D.D. y R.J.G.P. y que el Tribunal decidió en sentido contrario a ello…

SEGUNDA: …omissis…

En razón de lo cual, habiéndose resuelto de manera expresa, positiva y precisa por el Tribunal decisor que no declaraba con lugar la aprehensión en flagrancia, le estaba negada toda posibilidad legal de concluir a través de la recurrida en decretar la medida coercitiva de privación judicial preventiva de libertad en afección de los derechos de los encausados ciudadanos H.R.D.D. y R.J.G.P.; máxime cuando a ciencia cierta la conducta de mis defendidos, no se subsume en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Juez a quo, no obstante que no decreta la flagrancia, tanto en su Dispositiva proferida en la Audiencia de Presentación desestima arbitrariamente los alegatos así formulados por la defensa…

No determina la decisión recurrida cuál (es) es (son) el (los) hecho (s) realizado (s) por mis defendidos, ciudadanos H.R.D.D. y R.J.G.P., ni tampoco con cuáles elementos de convicción da por probado (s) tal (es) hecho (s), conformándose con copiar las actas presentadas por el Ministerio Público, lo que no conlleva a una motivación de la decisión.

…omissis…

Existiendo en el caso presente una imposibilidad absoluta de adecuar o subsumir la conducta de los ciudadanos H.R.D.D. y R.J.G.P. a los presupuestos fácticos con la norma de pretendida calificación Contrabando de Extracción, previsto y sancionado por norma del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos… puesto que la misma impone como requisito subjetivo sine qua non el que a la persona se le establezca la condición de POSEEDOR DE LOS BIENES que no fue en modo alguno la de los ciudadanos H.R.D.D. y R.J.G.P. en relación a los bienes considerados como objetos pasivos de la perpetración, éstos que por demás en el caso presente era de absolutamente comprobada licitud por su naturaleza, origen y destino, al haber sido despachados a la orden de PDVSA INDUSTRIAL y ser correctamente transportados sin variación en el tránsito de su hija de ruta, es decir sin desviación ni en condiciones de tiempo, lugar y modo que pudieran haber hecho presumir seria y fundadamente que esos bienes iban a ser sustraídos del territorio nacional y que mis defendidos ciudadanos H.R.D.D. y R.J.G.P.d. alguna manera en ello estuvieran haciéndolo y/o se propusieren a hacerlo.

La Jueza decisoria incurre en lo que se denomina doctrinariamente “FALACIA DE PETICIÓN DE PRINCIPIO”, que es dar por probado lo que se tiene que probar, en este caso, el supuesto de flagrancia que por la parte motivacional pareciera haber querido imponer y luego por la dispositiva desvirtuó por sí mismo al expresamente señalar que no hubo tal aprehensión en flagrancia.

Por tales razones, en primer lugar, solicito la libertad plena de mis defendidos al no existir elementos de convicción que den por probada la existencia del hecho punible que se les imputa, es decir el contrabando de extracción. Subsidiariamente solicito la nulidad de la decisión por su manifiesta y lesiva motivación contradictoria.

Por tales razones al no darse los presupuestos ya señalados, no está acreditada la ocurrencia y existencia del delito de Contrabando de Extracción, y así lo solicito lo declare esta Corte de Apelaciones, y en consecuencia, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestros defendidos, ciudadanos H.R.D.D. y R.J.G.P., y se ordene su libertad plena, o en su defecto, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva; pues esencialmente se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestros defendidos una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al incurrir el fallo en la manifiesta y señalada “FALACIA DE PETICIÓN DE PRINCIPIO”, al decretar indebidamente la medida judicial de privación preventiva de libertad; siendo entonces procedente y ajustado a Derecho que esta Corte de apelaciones declare con lugar el presente recurso y revoque la medida impuesta el día jueves 20 de febrero de 2014 por el Juzgado Número uno en función de Control del Tribunal Estadal y Municipal de la Primera Instancia en el Primer Circuito del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de ciudadanos H.R.D.D. y R.J.G.P., y se ordene su libertad pena, o en su defecto, se les imponga a nuestros defendidos medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad como medida menos gravosa de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrentes para la procedencia de aquella, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentó su decisión de fecha 20 de febrero de 2014, en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-1C-DDC-F2-032-2014, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. L.I.F.d.R., en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: R.G.P. , titular de la cedula de identidad N° 8.053.931, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1959, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 1 con calle 1, Municipio Sucre estado Portuguesa, teléfono: 0416-2401460; y H.R.D.D., venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1966, casado, profesión u oficio obrero, residenciado en Primera Sabana, Barrio S.I., parroquia El Carmen, Bocono Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V-9.159.494. Teléfono: 0416-1753517, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción de Bienes, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano , este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 16/02/2014, según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:00 am de la mañana de fecha 16/02/2014, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad radio patrullera P-817 conducido por el Oficial(CPEP) J.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.209.483, recibí una llamada telefónica del presidente del c.c.m.c. numero 2 el ciudadano: Barazarte Montilla Isaías titular de la cédula de identidad 13.119.739, donde me informo que en la carretera nacional Bocono-Biscucuy, específicamente en Campo Elías iba circulando una gandola de placa: 05CVBA con su respectivo remolque de placa 780FAJ de color amarillo, en vista de la situación se procedió instalar un punto de observación a la altura de valle verde específicamente en una parada que comunica a los municipios Unda, Campo Elías, Sucre visualizamos a un vehículo con las características antes mencionadas: Marca: Mack, Placa: 05CVBA, AÑO: 1967, Color: Amarillo, Serial: R607SXV2844 con su respectiva remolque con las siguiente característica: Marca: NASSIF, Placa 780FAJ, Color: A.S. 236N a bordo del mismo un ciudadano y le dimos la voz de alto y le pedimos que por favor se bajaran del vehículo, y de conformidad con el articulo 191 y 193 del C0PP, procederíamos a realizarle una inspección personal, no sin antes preguntarle si ocultaba algún objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo que lo indicaran manifestando no tenerlos seguidamente se le realizamos un inspección de vehiculo y al pedirle la documentación correspondiente mostrando el carne de circulación y certificado de circulación, posteriormente se le pidió la documentación de la carga donde entrego cinco folios uno de color blanco el cual indica hoja de ruta, la segunda de color amarillo que indica la factura número 00009092 que en su descripción indica el destino que llegaría el cemento [PDVSA BARRANCA BARINAS) y tres de color blanco dos recibos que indica a quien se le vendió el cemento y otra blanca como boleta de control que por si solo indica (que constituye la evidencia Nº 01) así mismo se le procedió a preguntar que hacía y hacia donde se dirigía con esta mercancía manifestó que desconocía por cuanto el señor Y.D. lo había contratado y le había dicho que en Biscucuy lo estaría esperando un ciudadano que le indicaría a quien le entregará el cemento dicho ciudadano realizo una llamada telefónica donde minutos más tarde llegaron dos ciudadanos uno de ellos manifestó llamarse D.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.159.494 y el segundo se identificó R.G. titular de la cedula d identidad Nº 8.053.931, donde éste último índico ser el propietario del cemento, quien tiene un Bloquera en el Sector El Bongo de esta población de Biscucuy, así mismo le pedimos la documentación manifestó que él no lo tenía, que eso estaba arreglado y por la inconsistencia de no mostrar dichas factura y que la factura tenía era el destino para PDVSA Barranca de Barinas, en vista de la situación estando dentro de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión de los mismo por cuanto estamos en presencia de los extremos de la Ley de la aprehensión flagrante, a quienes se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del citado Código, quedaron los ciudadanos aprehendidos identificados de la Siguiente manera; H.R.D.D., venezolano natural de Bocono Edo Trujillo de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 10/10/66 casado, de profesión u oficio: obrero residenciada en Bocono primera sabana barrio s.I.M.S.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. V 9.159.494 teléfono de ubicación 0416 1753517 y R.g.P. titular de la cédula de identidad N- 8.053.931, venezolano, natural de Biscucuy Edo portuguesa de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 28/06/59 soltero, de profesión u oficio: comerciante residenciado en la carrera 1 con calle 1, Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-2401460 cabe destacar eme se le retuvo dos teléfonos celulares uno de color rojo marca vtelca modelo: S188CDMA, Serial Numere s/n: 1131400300701116 perteneciente al ciudadano R.G., y el segundo de color: negro, marca Huawei C3200 Serial Numero s/n: X24CAB19A1501444, incautado al ciudadano H.R.D.D. (lo que constituye la evidencia Nº 2), seguidamente le pedimos al chofer ciudadano: Q.F. titular de la cédula de identidad Nº 13.759.531 que nos acompañara para el CCP Nº 6 para realizarle una entrevista, asimismo se efectuó llamada telefónica a SIIP0L, a fin de verificar al ciudadano, siendo atendida por el Oficial (CPEP) Arrollo Raúl a quien le impuse el motivo de mi llamada y al suministrarles los datos antes citados me indicó que los ciudadanos no presentan registro policial, así corno también se le informo a la ciudadana Abg. L.I.F. fiscal segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien se encuentra de guardia y me índico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sea enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo”.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal, quien narró el hecho ocurrido en fecha 16-02-2014 por el cual fueron aprendidos los ciudadano R.G.P. y H.R.D.D., de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el procedimiento ordinario, solicito la medida de privación judicial de libertad de conformidad con los articulo 236, 237 y 238, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se precalifique el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, solicito proceda la medida de privación de libertad a fin de continuar la investigación, así mismo solicito se declare con lugar el comiso de la mercancía y el transporte a fin de que se ponga a disposición al SUNDDE, consigno en este acto consigno oficio que se libraron a las instituciones filiales de PDVSA, dando respuesta el Ing. C.E., Coordinador de la Misión Gran Vivienda Venezuela, Estado Barinas filial de PDVSA, quien informo vía telefónica que el cemento estaba siendo destinado para la construcción de PETROCASA, solicito se escuche a los imputados y a la defensa ejercida por el Abg. M.R.M.. Es todo.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS

DE LA PARTE DEFENSORA

Impuestos los ciudadanos R.G.P. y H.R.D.D., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “No querer declarar”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. M.R.M., quien expuso: “La defensa de ambos imputados solicita al tribunal desestime la calificación que la representación del ministerio publico hace de los hechos subsumiéndolos a la tipificación del articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, norma esta que describe como ilícito una conducta propia de quien en cualquier grado de participación incurra en el desvío de bienes con propósito y finalidad de consumar un contrabando de extracción; es decir que dichos bienes de carácter esencial y o estratégicos necesarios para la producción nacional quieran ser llevados a un territorio distinto al nacional venezolano. Caso que no es el ocurrido, pedimos de la ciudadana Juez considere el valor tenido por la guía obrante en original al folio 22 expedida de conformidad con los términos que ella expresa, 1. Origen del producto (Fabrica de Cementos Andino localizada en el estado Trujillo. 2. nombre del conductor o identificación del conductor. 3. Vehículo en que se va a transportar y 4. Especificación del producto (720 sacos de cementos Portland). Siendo notorio que el destinatario del producto es PDVSA Industrial Barrancas Estado Barinas, es importante que se considere que las hojas de ruta establecidas al momento de la emisión de la guía respectiva establece que dicha carga de cemento se originaba en el sitio de su despacho en el estado Trujillo y llegaría a la población de Barrancas como destino, siendo claro entonces que no hubo ningún desvío de la ruta, puesto que el transito de la unidad de carga, para llegar a la población de Barrancas en el estado Barinas debía transitar desde el estado Trujillo, pasando por el estado Portuguesa y llegando a su destino en Barrancas de Barinas, esa es la ruta contemplada y usual pues no hay otra vía carretera que permita transitar ese tipo de vehiculo e carga desde el estado Trujillo al estado Barinas. Tenemos entonces que la carga de cemento es de origen licito la unidad de transporte era la asignada y se encontraba en transito hacia su destino cuando fue policialmente interceptada impidiéndose de ese modo que llegara al destino final, en el estado Barinas. En este misma audiencia la ciudadana fiscal a presentado copia de la comunicación que envío su despacho requiriendo de las autoridades de PDVSA industrial Barinas información al respecto, y de igual manera como ya consta en el acta la fiscalía obtuvo información telefónica proporcionada por la persona que identifica como C.E., funcionario de PDVSA Industrial Barrancas Barinas, dando cuanta de ser veras el que ese cemento tenia como destino a PDVSA Industrial Barrancas para la ejecución de un `proyecto de Petrosazas, con lo cual estamos completamente seguro que se disipa de cualquier duda en torno a la verdadera licitud de la adquisición trasporte y destino de esa carga de cemento, por eso pedimos al tribunal considere que non existen fundados elementos de convicción que pudieran ser razonablemente estimados por su autoridad como demostrativos de la ocurrencia de un ilícito pues no hay tal hecho punible, y mucho menos el de desvío de bienes para el propósito de contrabando de extracción, estimamos que lo correcto sea permitir el tribunal y el Ministerio Publico actuante que dicha carga de cemento llegue a su destino en PDVSA Industrial Barrancas Barinas sin mas impedimentos y que el vehículo que lo transporta le sea entregado a su legitimo propietario, pedimos la libertad plena e incondicional para los ciudadanos R.G.P. y H.R.D.D.”. Es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

…omissis…

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Contrabando de Extracción de Bienes previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad, ya que si bien es cierto, consta en las actuaciones la documentación de la carga suministradas por el chofer del transporte donde entrego cinco folios uno de color blanco el cual indica hoja de ruta, la segunda de color amarillo que indica la factura número 00009092 que en su descripción indica el destino que llegaría el cemento [PDVSA BARRANCA BARINAS) y tres de color blanco dos recibos que indica a quien se le vendió el cemento y otra blanca como boleta de control, es decir, 1. Origen del producto (Fábrica de Cementos Andino localizada en el estado Trujillo. 2. Nombre del conductor o identificación del conductor. 3. Vehículo en que se va a transportar y 4. Especificación del producto (720 sacos de cementos Portland), siendo notorio que el destinatario del producto es PDVSA Industrial Barrancas Estado Barinas, no obstante al indicar el conductor del vehículo que no sabía hacia donde se dirigía con esta mercancía manifestándole a los funcionarios policiales que el señor Y.D. lo había contratado y le había dicho que en Biscucuy lo estaría esperando un ciudadano que le indicaría a quien le entregaría el cemento realizando éste ciudadano una llamada telefónica donde minutos más tarde llegaron los ciudadanos D.H. y R.G., quienes se presentaron al momento de ser retenido el vehículo que transportaba el cemento y no habiendo presentado los imputados de autos la documentación comprobatoria referida a la movilización y control de dicha mercancía (cemento), es por lo que se acoge la precalificación jurídica atribuida en esta primigenia fase. Declarando sin lugar la desestimación del tipo penal solicitado por la defensa privada.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, los cuales al recibir una llamada telefónica del presidente del c.c.M.C. número 2, ciudadano: Barazarte Montilla Isaías titular de la cédula de identidad 13.119.739, donde les informa que en la carretera nacional Bocono-Biscucuy, específicamente en Campo Elías iba circulando una gándola de placa: 05CVBA con su respectivo remolque de placa 780FAJ de color amarillo, en vista de la situación los funcionarios procedieron a instalar un punto de observación a la altura de valle verde específicamente en una parada que comunica a los municipios Unda, Campo Elías, Sucre visualizando a un vehículo con las características antes mencionadas: Marca: Mack, Placa: 05CVBA, AÑO: 1967, Color: Amarillo, Serial: R607SXV2844 con su respectiva remolque con las siguiente característica: Marca: NASSIF, Placa 780FAJ, Color: A.S. 236N a bordo del mismo un ciudadano al cual le dan la voz de alto y le piden la documentación de la carga donde entrego cinco folios uno de color blanco el cual indica hoja de ruta, la segunda de color amarillo que indica la factura número 00009092 que en su descripción indica el destino que llegaría el cemento [PDVSA BARRANCA BARINAS) y tres de color blanco dos recibos que indica a quien se le vendió el cemento y otra blanca, así mismo al ser interrogado por los funcionarios aprehensores sobre que hacía y hacia donde se dirigía con esta mercancía manifestó que desconocía por cuanto el señor Y.D. lo había contratado y le había dicho que en Biscucuy lo estaría esperando un ciudadano que le indicaría a quien le entregará el cemento dicho ciudadano realizo una llamada telefónica donde minutos más tarde llegaron dos ciudadanos uno de ellos manifestó llamarse D.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.159.494 y el segundo se identificó R.G. titular de la cedula de identidad Nº 8.053.931, donde éste último índico ser el propietario del cemento, quien tiene un Bloquera en el Sector El Bongo de esta población de Biscucuy, quien no mostro la documentación respectiva indicando que él no lo tenía, que eso estaba arreglado y por la inconsistencia de no mostrar dichas factura y que la factura tenía era el destino para PDVSA Barranca de Barinas, los imputados de autos son aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, acogiendo esta Juzgadora la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Contrabando de Extracción de Bienes previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Contrabando de Extracción de Bienes previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos el cual prevé una pena de 10 a 14 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, y más aun a la libertad plena tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensa en cuanto a la solicitud de libertad plena de sus defendidos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos R.G.P. y H.R.D.D., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ordenándose el comiso del transporte utilizado para transportar la mercancía (cemento), el cual presenta las siguientes características: CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO R607, TIPO ESTACA, COLOR AMARILLO, PLACAS 05C-VBA, USO CARGA, AÑO 1967, debidamente descrito en la experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-074, de fecha 17-02-2014, suscrita por el Lcdo. Y.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y su respectivo remolque, el cual presenta las siguientes características: CLASE REMOLQUE, MARCA TITAN, MODELO 1958, TIPO ESTACA, COLOR AZUL, PLACAS 780-FAJ, USO CARGA, AÑO 1958, debidamente descrito en la experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-075, de fecha 17-02-2014, suscrita por el Lcdo. Y.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como la mercancía retenida en el presente procedimiento consistente en setecientos veinte (720) pacas de cemento marca “Cemento Andino”, debidamente descrito en la experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-113, de fecha 17-02-2014, suscrita por el Detective L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando los mismos a disposición la SUNDDE,

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara sin lugar la aprehensión de los imputados R.G.P. y H.R.D.D., como flagrante de conformidad con lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la precalificación jurídica como Contrabando de Extracción de Bienes previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Declarando sin lugar la desestimación del tipo penal solicitado por la defensa privada.

4) Se declara con lugar lo establecido en el ultimo aparte del artículo 59, es decir, el comiso de la mercancía y del transporte utilizado para transportar la mercancía, debidamente descritos en las experticias de reconocimiento practicadas, quedando los mismos a disposición de la SUNDEE.

5) Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer a los imputados R.G.P. y H.R.D.D., Medida Judicial Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Líbrese la Boleta Judicial Privativa de Libertad.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014 por los imputados H.R.D.D. y R.J.G.P., debidamente asistidos por el Abogado M.R.M.R., en su condición para ese momento de Defensor Privado de ambos imputados, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la aprehensión de ambos imputados en situación de flagrancia, acogió la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acordó el decomiso de la mercancía conforme al último aparte del artículo 59 de la referida ley, y se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A tal efecto, alegan los recurrentes lo siguiente:

  1. -) Que el fallo impugnado adolece de contradicción, ya que la Jueza de Control dejó establecido y resuelto en el acta de audiencia que en el caso presente NO HUBO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y posteriormente en el texto íntegro califica la aprehensión en flagrancia en la parte motiva, para luego declara sin lugar la aprehensión de los imputados como flagrante en la parte dispositiva.

  2. -) Que no estaban dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que “no determina la decisión recurrida cuál (es) es (son) el (los) hecho (s) realizado (s) por mis defendidos, ciudadanos H.R.D.D. y R.J.G.P., ni tampoco con cuáles elementos de convicción da por probado (s) tal (es) hecho (s), conformándose con copiar las actas presentadas por el Ministerio Público, lo que no conlleva a una motivación de la decisión”.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, de la presente causa se desprenden los siguientes actos de investigación:

  3. -) Acta Policial de fecha 16 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, Biscucuy, en la que dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, reciben una llamada telefónica del presidente del C.C.M.C. Nº 02, ciudadano BARAZARTE MONTILLA ISAÍAS, donde informa que en la carretera nacional Boconó-Biscucuy, específicamente en Campo Elías iba circulando una gandola de placa 05CVBA, con el remolque de placa 780FAJ de color amarillo, lográndose visualizar dicho vehículo Marca Mack, placa 05CVBA, año 1967, color amarillo, serial R607SXV2844, con el remolque Marca Nassif, placa 780FAJ, color azul, serial 236N, siendo identificado el chofer como F.Q., quien al pedirle la documentación de la carga, entregó hoja de ruta, factura Nº 00009092 que en su descripción indica el destino que llegaría el cemento (PDVSA Barranca Barinas) y dos recibos que indica a quien se le vendió el cemento, y una boleta de control, preguntándose hacia donde se dirigía con esa mercancía, quien manifestó que desconocía por cuanto el señor Y.D. lo había contratado y que en Biscucuy lo estaría esperando un ciudadano que le indicaría a quien le entregaría el cemento, luego llegaron dos ciudadanos, identificados como H.D. Y R.G., indicando éste último ser el propietario del cemento, quien tiene una bloquera en el Sector El Bongo de la población de Biscucuy, manifestó no tener la documentación, que eso estaba arreglado y al no mostrar dichas facturas y que la factura tenía destino PDVSA Barranca de Barinas, procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, incautándose dos (02) teléfonos celulares (folio 05 de las actuaciones originales).

  4. -) Orden de inicio de la investigación de fecha 16/02/2014, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 06).

  5. -) Actas de Imposición de Derechos de fecha 16/02/2014, levantadas a los ciudadanos R.G.P. y H.R.D.D. (folio 07 y 08).

  6. -) Acta de entrevista suscrita por el chofer de la gandola, ciudadano F.G.Q.I. en fecha 16/02/2014, quien manifestó que en esa misma fecha, a las 10:00 de la mañana la policía lo paró, le pidió la documentación, la cual entregó y al preguntar hacia donde iba esa mercancía, contestó que le había mandado el señor Y.D. y que un señor de nombre H.D. lo estaría esperando en Biscucuy para decirle donde iba a entregar esa mercancía (folio 09).

  7. -) Acta de entrevista suscrita por el ciudadano BARAZARTE MONTILLA ISAÍAS en fecha 16/02/2014, en la que indicó que en esa misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, recibió una llamada telefónica del consejo comunal campo Elías de la señora Digna, que le dijo que venía una gandola con remolque full de cemento que tratara de verificar ya que aparentemente no iba para un consejo comunal, a los 15 minutos recibe otra llamada telefónica de Y.P. perteneciente al consejo comunal mesa del zorro, quien le preguntó si la gandola venía para el punto de venta comunal, contestando que en ningún momento las gandolas que cargaban cemento para el punto de control cargaban un día domingo, ahí es cuando llamó a los funcionarios policiales quienes al llegar a la encrucijada que comunica con Chabasquén, Biscucuy, Campo Elías paran la gandola, se verificó las facturas, luego llegó el señor Guerra Rafael en un carro con otra persona, diciendo que porque iban a decomisar eso y que eso estaba cuadrado (folio 10)

  8. -) Acta de Inspección Ocular de fecha 16/02/2014, con fijación fotográfica del sitio donde fue detenida la gandola cargada de cemento (folios 11 y 12).

  9. -) Acta de Inspección Ocular, con fijación fotográfica del sitio donde presuntamente llegaría el cemento (folios 13 al 17).

  10. -) Copia certificada del Certificado de Circulación en el que se detallan las características de la gandola y del remolque (folio 18).

  11. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. de fecha 17/02/2014, en el que se detalla el vehículo automotor tipo gandola con su respectivo remolque, 720 pacas de cemento andino de 42,5kg, y dos teléfonos celulares (folios 19 al 21).

  12. -) Factura Nº 00009092 de fecha 15/02/2014, expedida por Cemento Andino S.A, vendido a PDVSA Barranca Barinas, correspondiente a 720 sacos de cemento empacados T1 de 42,5 kg, con un precio de Bs. 15 y un total de Bs. 10.800,00 (folio 22).

  13. -) Hoja de ruta 9092, origen Puerto GNB Cemento Andino, factura Nº 00009092, destino Barinas, fecha 15/02/2014 (folio 23).

  14. -) Nota de envío Nº 60114023 de fecha 15/02/2014, en donde se indica: vendido a PDVSA INDUSTRIAL S.A, el nombre del chofer de la gandola y placas de la gandola, consistente en 720 sacos de cemento empacado T1 42,5 kg (folio 24).

  15. -) Boleto de control de la gandola, nombre del conductor, producto a transportar, destino PDVSA Barranca Barinas (folio 26).

  16. -) Experticia Nº 9700-254-096 de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes de Textos de fecha 17 de febrero de 2014, en la que se dejó constancia de los mensajes de textos entrantes y salientes que fueron guardados en las carpetas, en la que se observa, que del teléfono marca HUAWEI C3200, serial Nº X24CAB19A1501444, incautado al imputado H.R.D.D., se desprenden mensajes entrantes textuales, tales como: “Buenas trds bs traer mañana el cement”, “Buenas tardes mi pana cuando le llegara cemento a Jair para comprar que se acabo y se me van a ir los albañiles hágame esa vuelta mi para”, “Hola viej km ests s traes mañana el cemnt”, “Buen dia nad d cement viej”. Y mensajes salientes textuales del siguiente tenor: “…yo tengo el camión cargado como hacemos”, “Mira ya e tengo el cemento mañana en la madrugada se los llevo”, “Mire llego cemento venga” (folios 31 y 32).

  17. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-097 de fecha 17 de febrero de 2014, practicado a la documentación incautada, consistente en factura fiscal y hoja de ruta (folio 33).

  18. -) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-075 de fecha 17 de febrero de 2014, practicada al vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA TITAN, MODELO 1958, TIPO ESTACA, COLOR AZUL, PLACAS 780-FAJ, USO CARGA, AÑO 1958 (folio 34).

  19. -) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-074 de fecha 17 de febrero de 2014, practicada al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO R607, TIPO ESTACA, COLOR AMARILLO, PLACAS 05C-VBA, USO CARGA, AÑO 1967 (folio 35).

  20. -) Experticia Nº 313 de fecha 17 de febrero de 2014, practicada a los vehículos incautados (gandola y remolque), en donde se dejó constancia de las características externas e internas de dichos vehículos (folio 36).

  21. -) Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-113 de fecha 17 de febrero de 2014, practicada a setecientas veinte (720) pacas de cemento, marca Cemento Andino, con un peso de 42,5 kilogramos cada paca, con un valor general de cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 46.800,00) (folio 37).

  22. -) En fecha 20 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que la Jueza de Control calificó la aprehensión en situación de flagrancia, acogió la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acordó el decomiso de la mercancía conforme al último aparte del artículo 59 de la referida ley, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 49 al 51). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de dicha decisión (folios 54 al 63).

  23. -) En fecha 06 de marzo de 2014, mediante auto la Jueza de Control acuerda notificar al Abogado M.R.M.R. de la publicación del texto íntegro de la decisión (folios 82 y 83), quedando éste notificado en fecha 12 de marzo de 2014 (folio 133).

  24. -) Escrito de acusación fiscal Nº 031-2014 de fecha 04 de abril de 2014, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados GUERRA P.R. y D.D.H.R., por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 153 al 168).

  25. -) Oficio Nº 18-1C-DDC-F2-285-2014 de fecha 19 de febrero de 2014, remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a PDVSA Industrial S.A, Cemento Andino S.A, Boconó, Edo. Trujillo, en la que solicita con carácter de urgencia la ruta del vehículo automotor CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO R607, TIPO ESTACA, COLOR AMARILLO, PLACAS 05C-VBA, contentivo de 720 pacas de cemento, despachados en fecha 15 de febrero de 2014 hacia PDVSA Barrancas, así como la persona autorizada para dicho envío (folio 169).

  26. -) Oficio Nº 18-1C-DDC-F2-286-2014 de fecha 19 de febrero de 2014, remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a PDVSA Barranca, Edo. Barinas, en la que solicita con carácter de urgencia la ruta del vehículo automotor CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO R607, TIPO ESTACA, COLOR AMARILLO, PLACAS 05C-VBA, contentivo de 720 pacas de cemento, despachados en fecha 15 de febrero de 2014 hacia PDVSA Barrancas, así como la persona autorizada para dicho envío (folio 170).

    Ahora bien, con base al iter procesal arriba referido, se pasará al análisis de la primera denuncia, referida a las contradicciones existentes entre el acta de audiencia oral y el fallo impugnado, respecto a la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados. Al respecto, se observa, que la Jueza de Control al motivar su decisión, hizo mención a lo siguiente:

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, los cuales al recibir una llamada telefónica del presidente del c.c.M.C. número 2, ciudadano: Barazarte Montilla Isaías titular de la cédula de identidad 13.119.739, donde les informa que en la carretera nacional Bocono-Biscucuy, específicamente en Campo Elías iba circulando una gándola de placa: 05CVBA con su respectivo remolque de placa 780FAJ de color amarillo, en vista de la situación los funcionarios procedieron a instalar un punto de observación a la altura de valle verde específicamente en una parada que comunica a los municipios Unda, Campo Elías, Sucre visualizando a un vehículo con las características antes mencionadas: Marca: Mack, Placa: 05CVBA, AÑO: 1967, Color: Amarillo, Serial: R607SXV2844 con su respectiva remolque con las siguiente característica: Marca: NASSIF, Placa 780FAJ, Color: A.S. 236N a bordo del mismo un ciudadano al cual le dan la voz de alto y le piden la documentación de la carga donde entrego cinco folios uno de color blanco el cual indica hoja de ruta, la segunda de color amarillo que indica la factura número 00009092 que en su descripción indica el destino que llegaría el cemento [PDVSA BARRANCA BARINAS) y tres de color blanco dos recibos que indica a quien se le vendió el cemento y otra blanca, así mismo al ser interrogado por los funcionarios aprehensores sobre que hacía y hacia donde se dirigía con esta mercancía manifestó que desconocía por cuanto el señor Y.D. lo había contratado y le había dicho que en Biscucuy lo estaría esperando un ciudadano que le indicaría a quien le entregará el cemento dicho ciudadano realizo una llamada telefónica donde minutos más tarde llegaron dos ciudadanos uno de ellos manifestó llamarse D.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.159.494 y el segundo se identificó R.G. titular de la cedula de identidad Nº 8.053.931, donde éste último índico ser el propietario del cemento, quien tiene un Bloquera en el Sector El Bongo de esta población de Biscucuy, quien no mostro la documentación respectiva indicando que él no lo tenía, que eso estaba arreglado y por la inconsistencia de no mostrar dichas factura y que la factura tenía era el destino para PDVSA Barranca de Barinas, los imputados de autos son aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, acogiendo esta Juzgadora la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Contrabando de Extracción de Bienes previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    Por su parte, la Jueza de Control en su decisión indicó en la parte dispositiva lo siguiente:

    DISPOSITIVA

    Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Declara sin lugar la aprehensión de los imputados R.G.P. y H.R.D.D., como flagrante de conformidad con lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3) Se acoge la precalificación jurídica como Contrabando de Extracción de Bienes previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Declarando sin lugar la desestimación del tipo penal solicitado por la defensa privada.

    4) Se declara con lugar lo establecido en el ultimo aparte del artículo 59, es decir, el comiso de la mercancía y del transporte utilizado para transportar la mercancía, debidamente descritos en las experticias de reconocimiento practicadas, quedando los mismos a disposición de la SUNDEE.

    5) Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de imponer a los imputados R.G.P. y H.R.D.D., Medida Judicial Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Líbrese la Boleta Judicial Privativa de Libertad.

    (Subrayado de la Corte).

    Por lo que efectivamente, existe contradicción dentro del fallo impugnado, en cuanto al pronunciamiento de la Jueza de Control respecto a la detención practicada a los imputados de autos.

    Mas sin embargo, esta Alzada teniendo en esta fase del proceso facultad de conocer tanto de los hechos como del derecho, procederá a verificar si la detención de los ciudadanos R.J.G.P. y H.R.D.D. se produjo o no en situación de flagrancia.

    Establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal lo que debe entender por flagrancia. A tal efecto, dispone:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 fecha 15/02/07, Expediente N° 06-0873, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al interpretar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar el tratamiento del concepto de flagrancia por la doctrina y jurisprudencia penal, precisó:

    El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

    El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

    (vid. op. cit. p. 39).

    La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

    Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

    En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Corchetes y resaltados añadidos).

    Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…

    Ahora bien, por cuanto las eventualidades a que se refieren los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen algunas de las excepciones al principio de reserva judicial de la libertad personal previsto en el artículo 44 constitucional, están condicionadas evidentemente a la ocurrencia de ciertas circunstancias, cuya comprobación ante el Juez corre a cargo de la Fiscalía, como que, una vez realizada la captura por el particular o la autoridad y presentado el informe respectivo al ente acusador, con fundamento en ello, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas aportadas, presentará al aprehendido a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el Juez de Control para que éste se pronuncie en audiencia oral sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía y de la defensa (artículo 373 del COPP).

    En otras palabras, la calificación de la flagrancia debe determinarse a través del acta de aprehensión, es decir, que no puede el órgano policial aprehensor ni el Ministerio Público, realizar actos de investigación para acompañarlos con la solicitud de calificación de flagrancia como elementos de convicción.

    Al respecto, se desprende del Acta Policial, que efectivamente los imputados R.J.G.P. y H.R.D.D., fueron aprehendidos en fecha 16 de febrero de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06, Biscucuy, cuando el chofer de la gandola F.Q. que transportaba la cantidad de 720 sacos de cementos provenientes de Cemento Andino S.A, con destino a PDVSA Barranca Barinas, le indicó a la comisión policial que desconocía hacia donde iba a ser traslada la mercancía por cuanto el señor Y.D. lo había contratado y que en Biscucuy lo estaría esperando un ciudadano que le indicaría a quien le entregaría el cemento, apersonándose al sitio los ciudadanos H.D. y R.G., indicando éste último ser el propietario del cemento, quien tiene una bloquera en el Sector El Bongo de la población de Biscucuy, manifestando que no tenía la documentación, y que eso estaba arreglado.

    De modo pues, lo indicado por la Jueza de Control en la motivación de su decisión se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados R.J.G.P. y H.R.D.D., se apersonaron al sitio donde se encontraba detenida la gandola de cemento, manifestando el ciudadano R.J.G.P. ser el propietario de ese cemento porque tiene una bloquera en el Sector El Bongo de la población de Biscucuy, sin presentar la correspondiente documentación, además de haber manifestado el chofer de la gandola haber recibido una llamada telefónica del ciudadano Y.D. quien le señaló que en el poblado de Biscucuy lo estaría esperando un ciudadano que le indicaría a quien le entregaría ese cemento.

    En consecuencia, al desprenderse de los actos de investigación la existencia de inmediación temporal y personal en la aprehensión en flagrancia de los imputados R.J.G.P. y H.R.D.D., así como una relación de causalidad entre los sujetos detenidos y el objeto incautado (cemento), es por lo que debe concluirse que la detención de dichos imputados se realizó conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al segundo alegato referido a que no estaban dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, los recurrentes señalaron que “no determina la decisión recurrida cuál (es) es (son) el (los) hecho (s) realizado (s) por mis defendidos, ciudadanos H.R.D.D. y R.J.G.P., ni tampoco con cuáles elementos de convicción da por probado (s) tal (es) hecho (s), conformándose con copiar las actas presentadas por el Ministerio Público, lo que no conlleva a una motivación de la decisión”.

    Ante este alegato, la Jueza de Control indicó en su decisión lo siguiente:

    En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Contrabando de Extracción de Bienes previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos el cual prevé una pena de 10 a 14 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, y más aun a la libertad plena tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensa en cuanto a la solicitud de libertad plena de sus defendidos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos R.G.P. y H.R.D.D., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos”.

    Ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Ante tales consideraciones, se aprecia, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación, la comisión por parte de los ciudadanos R.J.G.P. y H.R.D.D. del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE BIENES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

    Es preciso destacar que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, señala:

    Artículo 59. Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

    El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

    En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes

    (Subrayado de la Corte).

    Ante el contenido de dicha norma, el primer elemento a determinar es la definición de contrabando, la cual se entiende de su propio articulado que incurre en el ilícito aquel que intenta desviar los bienes declarados de primera necesidad de su destino original autorizado por el ente competente. Así como intentar extraer del territorio nacional dichos bienes cuando su comercialización se haya establecido dentro del territorio nacional.

    En el presente caso, por tratarse el cemento de un producto de primera necesidad, ha de considerarse como un material sometido al control de precios, en virtud de las circunstancias que Venezuela atraviesa de escasez de alimentos y de productos básicos.

    Además, el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a la Nación contra cualquier práctica que afecte el acceso de los ciudadanos a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, en el entendido, de que el cemento es considerado un insumo básico.

    Con base en lo anterior, en fase preparatoria el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

    Ahora bien, bajo tales elementos de convicción es de precisar, que si bien el ciudadano R.J.G.P. manifestó ser el propietario de ese cemento, y que el ciudadano H.R.D.D. era la persona que según indica el chofer de la gandola era quien lo estaría esperando para señalarle donde sería entregado ese cemento, no consta en el expediente la autorización emitida por PDVSA Barranca, Edo. Barinas, sobre la ruta del camión MARCA MACK, MODELO R607, TIPO ESTACA, COLOR AMARILLO, PLACAS 05C-VBA, así como la persona autorizada para realizar dicho embarque, a los fines de determinar quién era el encargado de transportar esa mercancía.

    De igual forma, no consta que PDVSA Barranca, Edo. Barinas, efectivamente haya sido la empresa encargada de la compra de dicho cemento a Cemento Andino S.A, Boconó, Edo. Trujillo, ya que se desprende de la documentación cursante en el expediente, que dicho cemento fue vendido a nombre de PDVSA Barranca Barinas, según factura Nº 00009092 de fecha 15/02/2014, expedida por Cemento Andino S.A, más no consta una orden de compra por dicha empresa, todo ello a los fines de verificar si efectivamente dicha mercancía se encontraba debidamente autorizada por PDVSA Barranca Barinas y si ese era el destino original.

    De modo pues, al verificarse que en el caso de marras ya fue presentada la correspondiente acusación fiscal, sin que hasta los actuales momentos conste en el expediente la referida información, la cual era fundamental a los fines de determinar el grado de participación de los imputados R.J.G.P. y H.R.D.D. en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, es por lo que verificado el ilícito penal cometido que es de reciente data, lo que implica que no se encuentra prescrito el delito, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de los referidos ciudadanos en dicho delito, es por lo que se estima que se encuentran llenos los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al fumus bonis iuris.

    Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, aprecia esta Sala Accidental, que al haber finalizado la fase preparatoria del proceso al constar en el expediente la correspondiente acusación fiscal, no opera en el caso de marras, la presunción de peligro de obstaculización apara averiguar la verdad, conforme lo dispone el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al peligro de fuga, si bien el delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene asignada una pena de 10 a 14 años de prisión, no consta aún en el expediente la documentación necesaria para determinar el grado de participación de los imputados.

    En este sentido, si bien el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, es criterio reiterado de esta Corte, que el Juez independientemente de que el Fiscal del Ministerio Público solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa .

    Por lo que en el caso de marras, debido al quantum del daño patrimonial producido, es de destacar, que no existen razones para que los imputados se escapen de la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, máxime cuando ya fue presentado el respectivo acto conclusivo fiscal.

    Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    .

    De modo pues, en el caso de marras, no se acredita el temor fundado de que los imputados R.J.G.P. y H.R.D.D. no se someterán voluntariamente al proceso, por lo que les asiste la razón a los recurrentes en su segundo alegato.

    En razón de lo anterior, considera esta Sala Accidental que lo ajustado a derecho es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados R.J.G.P. y H.R.D.D., e imponer en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO. En consecuencia, se declara CON LUGAR el segundo alegato formulado por los recurrentes en su medio de impugnación. Así se decide.-

    Con base en los razonamientos arriba realizados, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los imputados H.R.D.D. y R.J.G.P., debidamente asistidos por el Abogado M.R.M.R.; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados R.J.G.P. y H.R.D.D., imponiéndosele en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO. Así se decide.-

    Por último se acuerda la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de procedencia, así como las actuaciones originales, a los fines de que ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado y les levante la respectiva acta compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los imputados H.R.D.D. y R.J.G.P., debidamente asistidos por el Abogado M.R.M.R.; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; TERCERO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados R.J.G.P. y H.R.D.D., e imponer en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, así como las actuaciones originales, a los fines de que sea ejecutada inmediatamente la presente decisión y les sea levantadas las respectivas actas compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Remítanse igualmente las actuaciones originales al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    O.F.F.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 5847-14

    SRGS/.-

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