Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

Tribunal Penal de Control N° 06

El Vigía, 8 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000682

ASUNTO : LP11-S-2003-000682

Motivo a inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, abogado J.A.F., fue recibida ante este Juzgado solicitud suscrita por el ciudadano A.R.B.J., quien dice ser venezolano, mayor de edad, soltero, zapatero, titular de la cédula de identidad N° 7.953.131, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; asistido por el abogado L.C.G.; en la cual expone que el vehículo con las siguientes características: marca: Yamaha, modelo: 115VT, clase: Moto, Año: 1998, color: Amarillo-Negro, tipo: Paseo, serial de carrocería: MTO5HC360CA553006A, serial de motor: 5HB387120, uso: Particular; le pertenece por documento tipo factura, control N° 8005, de fecha Caracas 12/09/99, expedida por la empresa Moto Beeps, C:A,. Informa igualmente que el modelo verdadero de la mencionada moto es YT-115cc, tal como consta al folio 46 de las presentes actuaciones; asimismo que verificando la empresa antes mencionada, en Acta Policial inserta al folio 51, señala que la misma desapareció con motivo del desastre de Vargas. Fundamenta tal solicitud en los artículos 51 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( Derecho de petición y Derecho de propiedad), artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal (Devolución de objetos) y artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Entrega de vehículos recuperados).

Ante tal solicitud este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Consta en Acta de Investigación Penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 070, de fecha 20-08-2002, suscrita por el STTE (GN) Castejón A.R., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, que el día 19-08-2002 en horas de la noche, por el Sector Mucujepe, llegando al primer policía acostado, después del puente Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., observó abandonada en la vía una moto marca: Yamaha, color: Amarillo-Negro, serial de carrocería: MTO5HC360CA553006A, serial de motor: 5HB387120, la cual presentaba alteración de seriales. Ante tal circunstancia la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal.

SEGUNDO

Consta al folio 12 Inspección del sitio del suceso N° 1069, de fecha 26-08-2002, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la que dejan constancia que el lugar a inspeccionar es en el Sector Mucujepe, pasando el puente en el primer reductor de velocidad, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., tomando como punto de referencia el reductor de velocidad u obstáculos en la vía, conocido como reductor de velocidad, el primero que se encuentra pasando el puente con sentido El Vigía a Guayabotes.

TERCERO

Al folio 13 consta Experticia de Reconocimiento de los Seriales del vehículo (moto) antes mencionado, realizado por el Experto T:S:U J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la cual concluye que el serial de carrocería grabado en el chasisi y el serial de motor grabado en el block se encuentran alterados. Asimismo deja constancia que mediante la utilización del Generador de Caracteres borrados en metal aplicado en el área del serial de carrocería y motor, no se obtuvo la numeración original oculta, por cuanto fue desbastada a gran profundidad.

CUARTO

Se evidencia al folio 15 entrevista del hoy solicitante A.R.B.J., en fecha 24-01-2003, en la que expone ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, entre otras cosas, que compró la moto en el año 2000 al ciudadano T.P., por la cantidad de seiscientos mil bolívares, y que el día 18-08-02 se encontraba en frente de la Licorería La Caña Brava, ubicada en la avenida 15 de esta ciudad, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional, como a las nueve de la noche, y al no tener los documentos de la moto esta quedó retenida y puesta a la orden de la Fiscalía por presentar supuestamente problemas en los seriales. Igualmente consta que tiene conocimiento que T.P. vive en Valencia, desconociendo su dirección, que hizo la negociación en Valencia en la Plaza de Guacara Estado Carabobo, ya que se encontraba vendiendo plátano cuando T.P. le ofreció la moto y se la compró. Asimismo consta al folio 17 Acta de fecha 11-04-03, en la cual el ciudadano A.R.B.J., ratifica, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo mencionado supra, a excepción que en esta última oportunidad indica que la moto en cuestión le fue retenida el día 16-11-2002, aunado a que quien le compró la moto le dijo que le diera la cédula y el le ponía los papeles a su nombre, y que se trajo la moto para El Vigía sin saber donde vive el muchacho que le vende dicho vehículo, y que sólo sabe que le decían T.P..

QUINTO

En fecha 07-09-03 el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, negó la entrega del vehículo (moto), por cuanto los seriales de motor y carrocería no correspondían con el estampado, configuración y fijación utilizada por la planta ensambladora, aunado a que no coincidía con el modelo. Ahora bien, es necesario señalar que consta al folio 46 Acta de Investigación Penal, en la cual dejan constancia que existe error de trascripción en la experticia N° 9700-230-319, al indicar RX-125cc, correspondiendo YT-115cc, tal como lo indica el solicitante.

SEXTO

Al folio 50 riela Factura Control N° 8005, emitida por “MOTO BEEPS, C:A”, ubicado en la avenida Caimari Chico, casa N° 4-221, al lado de CANTV, La Guaira Estado Vargas, en fecha 12-09-99, a nombre del ciudadano A.R.B.J., cédula de identidad N° 12.356.007.

SEPTIMO

Al folio 51 se evidencia Acta de Investigación Penal, de fecha 13-05-04, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, deja expresa constancia que la empresa MOTO BEEPS, C:A, ubicada en el Estado vargas, no existe en la actualidad.

De las anteriores observaciones se infiere en primer lugar, que el Acta de Investigación Penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 070 y la Inspección realizada al sitio del suceso, no coincide en cuanto al señalamiento del lugar de la retención del vehículo que refiere el solicitante A.R.B.J., ya que este manifiesta en sus declaraciones de fechas 24-01-2003 y 11-04-03, la primera rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, y la segunda en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que el lugar de retención fue en frente de la Licorería La Caña Brava, ubicada en la avenida 15 de esta ciudad (El Vigía); y por otra parte tanto el Acta como la Inspección los funcionarios actuantes indican que fue en el Sector Mucujepe, pasando el puente en el primer reductor de velocidad, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Igualmente se observa disparidad en las fechas. En la mencionada Acta se indica que la moto en cuestión fue llevada hasta el Comando de la Guardia Nacional, y en la declaración del requirente, señala en la primera oportunidad que la moto le fue retenida fue el día 18-08-02, y en la segunda ocasión indicó que fue el día 16-11-2002. Asimismo se examina el lugar de la negociación de la moto: manifiesta el ciudadano A.R.B.J., que hizo la negociación en Valencia en la Plaza de Guacara Estado Carabobo, ya que se encontraba vendiendo plátano cuando se la compró a un ciudadano de nombre T.P. luego de que éste se la ofreciera en venta; y por otra parte se evidencia la factura comercial de la moto a nombre del hoy solicitante con número de cédula distinta a la señalada en su escrito de solicitud; emitida por “MOTO BEEPS, C:A”, la cual según la propia factura, se encuentra ubicada en la avenida Caimari Chico, casa N° 4-221, al lado de CANTV, La Guaira Estado Vargas. Es necesario destacar que en ninguna oportunidad el ciudadano requirente, señaló cómo y cuándo le fue emitida la referida factura de control, siendo imposible determinar por quien decide si dicha casa comercial existió a los fines de verificar la procedencia del vehículo, todo en razón a la catástrofe acaecida en el estado Vargas.

En este mismo orden de ideas, se evidencia de la Experticia de Reconocimiento de los Seriales del vehículo (moto) en cuestión, tanto los seriales de carrocería y motor se encuentran alterados, siendo imposible determinar la numeración original oculta. Esta situación originó que tanto el Ministerio Público en fecha 04-09-03, como el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, el día 07-10-03 negaran la entrega del referido vehículo al ciudadano A.R.B.J..

En el presente caso, aunado a los señalamientos anteriormente expuestos, se evidencia que el solicitante no consignó documento autenticado que lo acredita como comprador de la moto incautada, además no consignó el título idóneo, esto es, el Certificado de Registro emitido por el Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura; no comprobando en consecuencia ante este Tribunal, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer sobre el vehículo (moto) que reclama, y ante tales observaciones considera quien decide que lo ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por el ciudadano A.R.B.J..

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo marca: Yamaha, modelo: 115VT, clase: Moto, Año: 1998, color: Amarillo-Negro, tipo: Paseo, serial de carrocería: MTO5HC360CA553006A, serial de motor: 5HB387120, uso: Particular; realizada por el ciudadano A.R.B.J. antes identificado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia una vez transcurra el lapso legal de apelación de autos sin que las partes hayan ejercido tal derecho, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de continuar con la averiguación que aperturó. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO (A)

ABG.

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