Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000172

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día de ayer, trece (13) de noviembre de 2008, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decidir lo conducente por auto separado:

Del auto de apertura a juicio: Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana abogada S.C., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Y.W.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 8.678.521, venezolano, mayor de edad, de 40 años, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-12-1967, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos E.A.P. y M.d.J.C., con domicilio en la Pedregosa Baja, Avenida Los Próceres, vía Jají, casa número 68-5, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-8480256, celular 0424-764 6544. Los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, son los siguientes:

En fecha 09 de enero del año 2008, el ciudadano Feras El Aissami acudió ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de denunciar al ciudadano Y.W.E.P.C., manifestando que el día 19 de noviembre de 2007 se trasladó con unos amigos a una agencia de viajes de nombre “GLOBAL TOURS C.A.”, ubicada en la avenida 4 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Mérida, y fue atendido por el ciudadano Y.W.E.P.C., con la finalidad de comprar un paquete que ofrecía la agencia, con destino a Panamá, el cual incluía hospedaje, comidas, boletas aéreos, paseos, etc., al ver que eran varias personas les ofreció un vuelo privado alegando que le salían mejor los precios y solicitó que pagaran por adelantado. El viaje estaba pautado para el 17 de diciembre de 2007, saliendo de la ciudad de Maracaibo con destino a Panamá, el cual nunca se dio, por lo cual acudió a la empresa el 18 de diciembre para que le reembolsara el dinero y el señor Y.W.E.P.C. emitió un cheque por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,00) de una cuenta del Banco Banesco y cuando se dirigió a hacerlo efectivo no se pudo por falta de fondos, desde esa fecha intentó que el ciudadano le devolviera el dinero lo cual ha sido imposible. El día 07/01/2008 habló con el señor Y.W.P. y éste le preguntó qué había pasado con los demás pasajeros, a lo cual el ciudadano Feras El Aissami le respondió que tuvo que pagarles el dinero, entonces procedió a elaborar un cheque por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F 125.000,00) de una cuenta del Banco Federal, y no lo pudo hacer efectivo por falta de fondos. En vista de la imposibilidad de cobrar los cheques, por medio de un profesional del Derecho levantó el protesto de los referidos cheques ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Mérida el día 08/01/2008, acudiendo finalmente a la Fiscalía a los fines de denunciar al mencionado ciudadano (f. 01 y 02).

Los hechos anteriormente descritos los califica este Tribunal como Estafa y Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previstos y sancionados en los artículo 462 del Código Penal y 494 del Código de Comercio, respectivamente. El Tribunal, admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada su necesidad, pertinencia y licitud conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite el testimonio del ciudadano Georlin Carmona, único medio de prueba ofrecido por la defensa privada del acusado, una vez constatada su necesidad, licitud y pertinencia.

Por otra parte, en relación a la solicitud del defensor privado del acusado Y.W.E.P.C., en el sentido de decretarse la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, ya que en el acto de imputación formal la defensa había promovido una serie de diligencias de investigación las cuales no se practicaron con posterioridad, alegando la Fiscalía que las mismas eran impertinentes mediante resolución de fecha 21.08.2008 (folios 457 al 459), este Juzgado declaró sin lugar tal solicitud, por las siguientes consideraciones: El artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”. A su vez, el artículo 125, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El imputado tendrá los siguientes derechos: …Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan… ”.

Las diligencias solicitadas por la defensa en el acto de imputación, son las siguientes:

…1. Se ordene a las Entidades Bancarias, BANESCO, BANCO FEDERAL Y BANCO CONFEDERADO, remitan a este Despacho Fiscal, los estados de cuenta de las Cuentas Corrientes, a nombre de Global Tours C.A., desde el mes de noviembre del año 2007, hasta la presente fecha, esta solicitud deriva, a que el ciudadano J.A.T., socio del imputado quien presuntamente realizo algunos pagos a las personas que adquirieron un boleto aéreo en el charter, que no pudo realizar el viaje programado. 2.- Se ordene la citación de las personas mencionadas en la experticia de reconocimiento de los boletos aéreos, realizada por el C.I.C.P.C Sub Delegación Mérida, en fecha 12-03-2008, debidamente suscrita por el experto Agente A.C., lo cual riela a los folios del 299 al 300, a objeto de que rindan entrevista en este Despacho Fiscal y presenten las facturas de la cancelación de los boletos aéreos, así como demás reservaciones de paquetes turísticos pagados a la Agencia Global Tours, para realizar el viaje entre las fecha del 17-12-2007 al 19-12-2007, con destino a la ciudad de Panamá, ya que la victima en la presente investigación, alega haber comprado OCHENTA (80) boletos aéreos y solamente consigna como prueba veintiún (21) boletos aéreos, que a razón de un promedio de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, (2.000,00) por boleto, que multiplicados por veintiún boletos consignados arroja la cantidad de CUARENTA y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.000, 00), no entendiendo por que la víctima pretende establecer el monto de la presunta estafa en CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160.000,00). 3.- Se ordene citar al ciudadano GEORLlN CARMONA, quien se desempeñaba como Gerente de Ventas de la empresa Global Tours, ya que fue la persona encargada de vender los boletos aéreos para el frustrado viaje y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las negociaciones, pudiendo ser ubicado en las Residencias D.S., Bloque 3, edificio 4, piso 4, apartamento 04-01, poniendo la defensa toda la colaboración para con el Ministerio Publico, a objeto de hacer la entrega de la citación, para la efectiva presencia del mismo, para su declaración. 4.- Por ultimo se determine mediante los actos de investigación la responsabilidad que pudiera tener en la presente causa el ciudadano J.A.D.T. accionista del 50% de Global Tours. Esperando que con el señalamiento de las diligencias de investigación anteriormente enumeradas, a realizar por el Ministerio Publico, podamos conocer la verdad en el presente proceso y lograr el fin supremo del mismo como es la justicia, actuando de buena fe, reiteraos nuestra disposición de colaborar en cada una de las fases de este proceso. 5.- Solicito se realice la experticia al lugar donde reside el hoy imputado, a objeto de que se deje constancia del impacto de bala, existente en la reja de la entrada principal de su casa, producida por personas que dijeron actuar en nombre de la presunta victima, que además de amedrentarlo le indicaron que de no cancelarle la presunta deuda, al ciudadano EL AISSAMI MADDAH FERAS, el y su familia correrían peligro de muerte, situación que se repitió, en el tiempo que estuvo privado de su libertad, cuando en el lugar de su reclusión, se le hizo llegar una amenaza anónima por escrito, la cual riela al folio 97 de la presente causa. Es necesario resaltar en este acto, que mi defendido fue injustamente privado de su libertad por un lapso de tres (03) meses, sin que se realizara ninguna de las diligencias que hoy se solicitan, para probar la responsabilidad de la presunta estafa cometida, lapso durante el cual mi representado fue afectado moralmente causándole graves perjuicios a su reputación como persona y como comerciante en esta ciudad, donde ha ejercido el comercio durante seis (06) años, a parte del sufrimiento producido por la muerte de su madre, cuando se encontraba detenido injustamente, no pudiendo ni siquiera asistir a los actos del sepelio…

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Con relación a recabar los estados de cuenta que Global Tours mantiene con los Bancos Banesco, Federal y Confederado, a los fines de determinar los “presuntos” pagos realizados por el socio del acusado J.A.T. a una serie de afectados por el frustrado viaje a Panamá, tal diligencia es impertinente ya que quedó acreditado en las actuaciones que Feras El Aissami, en representación de varias personas, le entregó una importante cantidad dineraria al acusado Y.W.P.C., para cancelar un paquete turístico a la ciudad de Panamá, y que al frustrarse dicho viaje, el mismo (Feras el Aissami) procedió a entregar el dinero pagado por las personas a quienes representaba, quedando el mismo como el único afectado por la estafa presuntamente cometida por el acusado. En consecuencia, no desvirtúan las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, la diligencia solicitada por la defensa, relacionada con solicitar los estados de cuenta de Global Tours en las agencias bancarias aludidas, ya que la víctima Feras El Aissami procedió a entregarle al acusado un dinero para cancelar paquetes turísticos a la ciudad de Panamá, y al evidenciarse la presunta estafa, la víctima procedió a rembolsar el dinero entregado al resto de los pasajeros afectados. Por esta razón, también resulta impertinente, la diligencia solicitada por la defensa en el punto N° 2 de su exposición, relacionada con citar a todas las personas agraviadas para que consignen las facturas de la cancelación de los boletos turísticos, pues de esa manera no se realizó la negociación, es decir, tales facturas no se emitieron y mal podrían solicitarse.

Con relación a que se tome entrevista al ciudadano Georlin Carmona, quien se desempeñaba como Gerente de Ventas de la empresa Global Tours, el Tribunal observa que tal testimonio también fue ofrecido como medio probatorio en la audiencia preliminar, de manera que el Tribunal lo admitió y su evacuación se realizará en el juicio oral y público. Con relación al punto N° 4 de la exposición del defensor, se observa que no es propiamente una solicitud de diligencia investigativa, pues se solicitó que se determine la responsabilidad penal del ciudadano J.A.T., lo que no constituye un mecanismo de defensa del acusado, siendo el Ministerio Público como titular de la acción penal quien determinó que el mismo no tenía responsabilidad penal en el presente caso, ya que las negociaciones realizadas por el ciudadano Y.W.E.P.C., se hicieron a espaldas de su socio, y no aparece en las actuaciones, que éste haya tenido algún contacto con las víctimas en aras a propiciar la presunta estafa cometida. Finalmente, con relación a que el Ministerio Público investigue el presunto atentado sufrido por el acusado, el Tribunal concluye que tal hecho debe ser objeto de una investigación autónoma, ya que no se relaciona con los hechos objeto del proceso, para lo cual podrá el acusado acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y presentar la correspondiente denunciar.

Por todas las consideraciones precedentes, el Tribunal concluye que no se vulneró el derecho a la defensa del imputado al negarse el Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación propuestas en el acto de imputación, pues resultó que las mismas no eran pertinentes en el caso que nos ocupa, y en consecuencia, el Ministerio Público no se encontraba en la obligación legal de practicarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Organito Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado Y.W.E.P.C. (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor de los delitos de Estafa y Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previstos y sancionados en los artículo 462 del Código Penal y 494 del Código de Comercio, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Feras El Aissami. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.

Dispositiva: Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada S.C., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Y.W.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 8.678.521, venezolano, mayor de edad, de 40 años, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-12-1967, soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos E.A.P. y M.d.J.C., con domicilio en la Pedregosa Baja, Avenida Los Próceres, vía Jají, casa número 68-5, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-8480256, celular 0424-764 6544, por ser el presunto autor de los delitos de Estafa y Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, previstos y sancionados en los artículo 462 del Código Penal y 494 del Código de Comercio, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Feras El Aissami.

  2. Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, una vez verificada su licitud, pertinencia y legalidad, conforme a los artículos 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 331 ejusdem.

  3. Se admite el testimonio del ciudadano Georlin Carmona, único medio de prueba ofrecido por la defensa privada del acusado, una vez constatada su necesidad, licitud y pertinencia.

  4. Se declaró sin lugar la solicitud del defensor privado del acusado Y.W.E.P.C., de declarar la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, puesto que del estudio de la presente causa, se evidencia que en efecto la proposición de tales diligencias en el acto formal de imputación, eran impertinentes, no estando obligado el Ministerio Público a practicarlas conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Se ratifican las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas contra el acusado por en fecha 03.05.2008, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta días por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición de salida del país.

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Zurayma Paz

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