Decisión nº 1Aa-2775-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 13 de junio de 2014.

204° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2775-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Eddami Trejo, Fiscal 15º del Ministerio Público de San F.d.A., en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 3 de Junio de 2014, en la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión de los ciudadanos P.F.M. y Á.J.F., y como consecuencia de ello su l.s.r., quienes habían sido imputados por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 4 de Junio de 2014, fueron recibidas en esta Corte las presentes actuaciones con oficio emanado del tribunal de la recurrida bajo el Nº 1C-1.274-2014.

I

DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en decisión de fecha 3 de junio de 2014, expresó:

…SEGUNDO: Que llama igualmente la atención a quien aquí suscribe, que si bien el fertilizante 10-20-20, que era la sustancia que transportaban los imputados de autos, según la experticia química consignada por el Ministerio Público en la audiencia que refleja lo siguiente: “…Considerando las propiedades físico químicas del fertilizante NPK, se le podría atribuir usos ilícitos en la síntesis clandestina de sustancias ilícitas por ejemplo, el NPK contiene concentrantes elevados de compuestos nitrogenados que hidrolizan fácilmente el medio básico produciendo amoníaco además, el NPK contiene iones, fosfatos, y potasio, los cuales en medio ácido pueden producir cloruro de hidrogeno o acido clorhidrico (sic) (solución acuosa) ambas sustancias calificadas como “Sustancias químicas controladas”…no es menos cierto que el mismo pudo ser expedido por una empresa del Estado denominada PEQUIVEN, tal como fue señalado por los imputados de autos, y fue trasladado desde dicha planta hasta el Municipio Biruaca Estado Apure sin ningún tipo de inconveniente, y que una vez en dicho municipio se les indico (sic) que debían dirigirse hasta el Fundo Los Algarrobos, ubicado en la Parroquia Codazzi Municipio P.C.d.E.A., para lo cual se les hizo entrega de la factura y la hoja de ruta, al punto que tal sustancia fue verificada por dos puntos de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, uno ubicado en el sector Las Tabletas, Municipio Biruaca, Estado Apure, y otro ubicado en la población de San J.d.P.M.P.C.d.E.A., puntos de control en los cuales no fue percatada ninguna irregularidad, puesto que les fueron plasmados al dorso de la factura y la hoja de ruta los sellos correspondientes, tal como consta de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público a los vueltos de los folios 53 al 56 del presente asunto.

TERCERO

Que la hoja de ruta por la cual sería trasladado el fertilizante indicaba como destino Fundo Agro-suministro Los Algarrobos, sector Puerto Páez, Municipio P.C.E.A., y considerando la ubicación donde fueron aprehendidos los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., a saber sector Cinaruco, jurisdicción del Municipio P.C.d.E.A., se constata que los mismos no se encontraba fuera de la ruta de destino.

CUARTO

Que fue clara la defensa y los mismos imputados, en señalar que su profesión u oficio es “conductores de vehículos pesados” laborando para la Cooperativa 2021 ubicada en calabozo (sic) Estado Guarico, y que la preside el ciudadano I.R.H., razón por la cual considera quien aquí decide que no puede tenerse a los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., como autores o responsables de los tipos penales de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; puesto que, en lo que respecta al primer tipo penal imputado, los mismos portaban la documentación necesaria (facturas y hojas de ruta debidamente selladas y firmadas por dos puntos de control de la Guardia nacional (sic) Bolivariana) para el traslado de tal mercancía (fertilizantes 10-20-20) y no estaban desviados de la ruta de destino, así mismo no consta en actas que los una algún vínculo delictual para con el propietario de la Agropecuaria o Fundo Los Algarrobos, pues que, los imputados de autos solo prestaban un servicio de transporte. Que no le es imputable a los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., que en el lugar de destino (Fundo Los Algarrobos) no se esté llevando a cabo ninguna actividad agrícola tal como lo señalaron los funcionarios actuantes en su inspección ocular, por lo que mal pueden tener conocimiento los mismos que tal producto era para otra actividad distinta o ilícita.

QUINTO

Que en lo que respecta al tipo penal de Asociación para Delinquir, el Ministerio Público utiliza como fundamento para la precalificación de este tipo penal, el que se hace necesario la participación de otras personas, cuando se trata de este tipo de delitos (Previstos en la Ley Orgánica de drogas (sic), si (sic) tan solo señalar algún otro elemento de convicción para sustentar tal tesis. Puesto que, el delito de Asociación para Delinquir, se encuentra definido en el artículo 4 numeral 9º de la norma que rige la materia, cuando refiere lo siguiente:…Que sobre este tipo penal debe señalar este jurisdicente que no consta en actas algún elemento de convicción para considerar a los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F. como que pertenezca ha (sic) algún grupo de delincuencia organizada. Que debe destacar quien aquí decide, que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los Principios de Subsunción Lógica y Sustantividad Penal, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, corresponde en principio a esta etapa de investigación, al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica en contra de los ciudadanos que se encuentran identificados en el presente asunto; a quienes les imputo el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual si bien es cierto es una precalificación que podía mutar en el transcurso de la investigación, no es menos cierto que para sostener la misma se hace necesario aun en esta etapa procesal, traer elementos de convicción donde se presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación.

SEXTO

Por todo lo antes expuesto, debe quien aquí decide, al verificar que no puede encuadrarse la conducta de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como Transporte de Sustancias Químicas susceptibles (sic) de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretar como en efecto se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSION, de dichos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello su L.S.R., desde esta misma sala de audiencias. Y así se decide…. (Folios 110 al 118 del cuaderno de incidencia).

II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

De la decisión antes transcrita, apela el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, alegando:

… De acuerdo a la decisión emitida por este tribunal en relación a la nulidad de la aprehensión en flagrancia, esta Representación Fiscal, hace formal oposición por lo que ejerce el efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que como consta en autos acta de derechos del imputado la cual tiene hora de aprehensión de 31/05/2014 a las 21:00 horas es decir 9:00 horas de la noche tanto del ciudadano F.M.P.T. y J.F.A., de igual forma como consta en el acta de investigación Penal, es decir el acta génesis de esta investigación se indica que el día 31-05-2014, se estaban realizando las investigaciones para verificar tanto la procedencia como el destino final de la mercancía, dando como resultado la aprehensión de los mismos en fecha 31-05-2014 a las 9:00 pm, ya que se verifico (sic) que el fundo para el cual estaba dirigido dicho fertilizante no se encuentra ninguna unidad de producción agrícola para el cual pueda ser utilizado, de igual forma se trata de delitos de lesa humanidad ya que dicha sustancia tiene un componente que puede ser utilizado para la fabricación de sustancia ilícita como el clorhidrato de cocaína, el cual si es una sustancia ilícita y los delitos relacionados con este son considerados como delitos de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma se trata de delitos llevados a cabo por organizaciones delictivas que se dedican a estos ilícitos, lo (sic) cuales son considerados evidentemente por Delincuencia Organizada, en la zona por la cual se estaba transportando dicho fertilizante que es zona fronteriza. Es todo… (Folio 88 del cuaderno de incidencia).

III

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO

El Defensor Privado Abg. J.G., con relación a la apelación con efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público, expresó:

…Ciudadano Juez me opongo a lo señalado por el Ministerio Público por cuanto mis defendidos solo son chóferes y fueron contratados para llevar la carga de fertilizante hasta el Fundo Los Algarrobos, y para ese momento mis defendidos portaban las facturas y las hojas de ruta debidamente ya selladas por la Guardia Nacional, en dos puntos de control, es un producto de libre comercialización, puesto el mismo Estado lo vende, razón por la cual me opongo a lo señalado por el Ministerio Público y solicito la libertad de mis representados. Es todo…(Folio 88 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inconformidad del Ministerio Público con la decisión del A-quo, se fundamentó en que el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrió el procedimiento, hasta la fecha en que fueron aprehendidos T.P.F.M. y Á.J.F., y leídos sus derechos, es decir 31-5-2014, a las 9:00 horas de la noche, fue utilizado por el organismo que realizó este procedimiento, para verificar tanto la procedencia como el destino final del producto, dando como resultado que en el Fundo Los Algarrobos, lugar hacia donde iba dirigido el fertilizante no se encuentra ninguna unidad de producción agrícola para el cual pudiera ser utilizado.

De igual forma argumentó, que este asunto se trata de delitos de lesa humanidad, toda vez que dicha sustancia contiene un componente que es utilizado para la elaboración de sustancias ilícitas como el clorhidrato de cocaína. Arguyó que se trata de delitos que están siendo cometidos por organizaciones delictivas, y que son considerados como de delincuencia organizada, y que se cometen en esa región por donde se estaba transportando, la cual es zona fronteriza.

El A-quo, en la audiencia de presentación de imputados, decidió no acoger las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público, desestimando por tal razón los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos por los cuales imputó el Ministerio Fiscal, toda vez que anuló la aprehensión de la cual fueron objeto los ciudadanos F.M.T.P. y J.F.Á., decretando la l.s.r. de los referidos ciudadanos, bajo los siguientes argumentos:

……SEGUNDO: Que llama igualmente la atención a quien aquí suscribe, que si bien el fertilizante 10-20-20, que era la sustancia que transportaban los imputados de autos, según la experticia química consignada por el Ministerio Público en la audiencia que refleja lo siguiente: “…Considerando las propiedades físico químicas del fertilizante NPK, se le podría atribuir usos ilícitos en la síntesis clandestina de sustancias ilícitas por ejemplo, el NPK contiene concentrantes elevados de compuestos nitrogenados que hidrolizan fácilmente el medio básico produciendo amoníaco además, el NPK contiene iones, fosfatos, y potasio, los cuales en medio ácido pueden producir cloruro de hidrogeno o acido clorhidrico (sic) (solución acuosa) ambas sustancias calificadas como “Sustancias químicas controladas”…no es menos cierto que el mismo pudo ser expedido por una empresa del Estado denominada PEQUIVEN, tal como fue señalado por los imputados de autos, y fue trasladado desde dicha planta hasta el Municipio Biruaca Estado Apure sin ningún tipo de inconveniente, y que una vez en dicho municipio se les indico (sic) que debían dirigirse hasta el Fundo Los Algarrobos, ubicado en la Parroquia Codazzi Municipio P.C.d.E.A., para lo cual se les hizo entrega de la factura y la hoja de ruta, al punto que tal sustancia fue verificada por dos puntos de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, uno ubicado en el sector Las Tabletas, Municipio Biruaca, Estado Apure, y otro ubicado en la población de San J.d.P.M.P.C.d.E.A., puntos de control en los cuales no fue percatada ninguna irregularidad, puesto que les fueron plasmados al dorso de la factura y la hoja de ruta los sellos correspondientes, tal como consta de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público a los vueltos de los folios 53 al 56 del presente asunto.

TERCERO

Que la hoja de ruta por la cual sería trasladado el fertilizante indicaba como destino Fundo Agro-suministro Los Algarrobos, sector Puerto Páez, Municipio P.C.E.A., y considerando la ubicación donde fueron aprehendidos los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., a saber sector Cinaruco, jurisdicción del Municipio P.C.d.E.A., se constata que los mismos no se encontraba fuera de la ruta de destino.

CUARTO

Que fue clara la defensa y los mismos imputados, en señalar que su profesión u oficio es “conductores de vehículos pesados” laborando para la Cooperativa 2021 ubicada en calabozo (sic) Estado Guarico, y que la preside el ciudadano I.R.H., razón por la cual considera quien aquí decide que no puede tenerse a los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., como autores o responsables de los tipos penales de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; puesto que, en lo que respecta al primer tipo penal imputado, los mismos portaban la documentación necesaria (facturas y hojas de ruta debidamente selladas y firmadas por dos puntos de control de la Guardia nacional (sic) Bolivariana) para el traslado de tal mercancía (fertilizantes 10-20-20) y no estaban desviados de la ruta de destino, así mismo no consta en actas que los una algún vínculo delictual para con el propietario de la Agropecuaria o Fundo Los Algarrobos, pues que, los imputados de autos solo prestaban un servicio de transporte. Que no le es imputable a los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., que en el lugar de destino (Fundo Los Algarrobos) no se esté llevando a cabo ninguna actividad agrícola tal como lo señalaron los funcionarios actuantes en su inspección ocular, por lo que mal pueden tener conocimiento los mismos que tal producto era para otra actividad distinta o ilícita.

QUINTO

Que en lo que respecta al tipo penal de Asociación para Delinquir, el Ministerio Público utiliza como fundamento para la precalificación de este tipo penal, el que se hace necesario la participación de otras personas, cuando se trata de este tipo de delitos (Previstos en la Ley Orgánica de drogas (sic), si (sic) tan solo señalar algún otro elemento de convicción para sustentar tal tesis. Puesto que, el delito de Asociación para Delinquir, se encuentra definido en el artículo 4 numeral 9º de la norma que rige la materia, cuando refiere lo siguiente:…Que sobre este tipo penal debe señalar este jurisdicente que no consta en actas algún elemento de convicción para considerar a los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F. como que pertenezca ha (sic) algún grupo de delincuencia organizada. Que debe destacar quien aquí decide, que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los Principios de Subsunción Lógica y Sustantividad Penal, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, corresponde en principio a esta etapa de investigación, al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica en contra de los ciudadanos que se encuentran identificados en el presente asunto; a quienes les imputo el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual si bien es cierto es una precalificación que podía mutar en el transcurso de la investigación, no es menos cierto que para sostener la misma se hace necesario aun en esta etapa procesal, traer elementos de convicción donde se presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación.

SEXTO

Por todo lo antes expuesto, debe quien aquí decide, al verificar que no puede encuadrarse la conducta de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como Transporte de Sustancias Químicas susceptibles (sic) de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretar como en efecto se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSION, de dichos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello su L.S.R., desde esta misma sala de audiencias. Y así se decide…. (Folios 110 al 118 del cuaderno de incidencia).

*

Esta Alzada observó, que del acta de investigación penal de fecha 31 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la 9109 Compañía de Francotiradores de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Puerto Páez, Municipio P.C.d.E.A., así como del acta de Inspección Técnica Ocular, practicada de igual manera por el referido organismo castrense, en el lugar denominado Fundo Los Algarrobos, ubicado en el Sector Los Algarrobos, Parroquia A.C., Municipio P.C.d.E.A., así como de los registros de cadena de custodia, de los objetos incautados en el presente procedimiento, entre ellos los dos vehículos automotores tipo camiones, así como la carga que transportaban, la cual era mil doscientos sacos de fertilizante NPK:10-20-20, previamente identificados en el acta antes descrita; quedó evidenciado que en fecha 31 de mayo del año en curso, siendo las 9:00 horas de la noche, al momento de realizar patrullaje por el sector Cinaruco, observaron dos vehículos tipo gandolas que se encontraban aparcadas a la orilla de la carretera, por lo que procedieron a realizar una inspección de rutina, por lo que ubicaron a los conductores, quedando identificados como T.P.F.M. y A.J.F., indicando los funcionarios en la referida acta, que al revisar la carga que transportaban estos ciudadanos, constataron que se trataba 600 sacos de 50 kilos cada uno, en cada vehículo, es decir, cada transporte cargaba 600 sacos, el cual era fertilizante NPK. 10-20-20. Luego, al pedir la correspondiente documentación que avalara la legalidad de tal mercancía, entregaron facturas de venta, en la cual una empresa denominada Asociación Cooperativa Vaselina 5411, le vende estos productos, a otra Asociación Cooperativa denominada Agro Suministros Los Algarrobos, cuya sede o ubicación se encuentra en el Fundo Los Algarrobos, Parroquia A.C., Municipio P.C., del Estado Apure, a donde se dirigía esta mercancía. Presentaron con las referidas facturas, una guía de despacho, con la hoja de ruta, sellada por dos puestos de la Guardia Nacional Bolivariana, uno en el Punto de Control Las Tabletas, y el otro ubicado en el Municipio P.C., San J.d.P.. Los funcionarios, tomando en cuenta que tal producto pudiera ser utilizado como precursor para la elaboración de la cocaína, toda vez que contiene un compuesto para ello, y aunado al hecho que se encuentran en zona fronteriza utilizado por personas que pertenecen al narcotráfico, y dada la hora del procedimiento, los invitó a que pernoctaran en la sede del referido comando, mientras se verificaba la legalidad del transporte de esa mercancía.

Sigue diciendo el funcionario actuante en el acta policial, que se presentó un ciudadano de nombre R.C.R., el cual se identificó como abogado representante legal de la Asociación Cooperativa Agro Suministros Los Algarrobos, informando a los funcionarios que este producto sería empleado en una supuesta siembra que se estaba ejecutando en el Fundo Los Algarrobos, y que se trasladaría al mencionado fundo para traer a esa sede toda la documentación necesaria para comprobar la legalidad de la procedencia de la mercancía y su destino. Se sigue narrando en el acta, que solicitaron la colaboración del Comando de la Guardia Nacional con sede en el Sector Las Cotúas, a los efectos de verificar la existencia de la Asociación Cooperativa Vaselina 5411, toda vez que es la que expidió las facturas de venta del producto, y la hoja de ruta, por lo que el S/A M.G., adscrito al referido comando, se trasladó a Las Cotúas, para constatar la existencia del galpón de la cooperativa antes identificada, siendo que efectivamente existe el referido galpón identificado con el nombre de Cooperativa Vaselina 5411, logando entrevistarse con un ciudadano que se encontraba en el sitio, identificado como Darbis J.C.G., quien informó a la comisión que la carga de ese fertilizante se hizo directamente desde Pequiven en Morón, y que nunca llegó a ese sitio. Continuando con las investigaciones previas, dejaron constancia los funcionarios practicantes de este procedimiento, que fueron autorizados por el G/B J.B.C., Comandante de la 91 Brigada de Caballería e Hipomóvil, para que se efectuara una Inspección Técnica Ocular, en el Fundo Los Algarrobos, a donde presuntamente se dirigía la mercancía incautada, y se constatara que efectivamente se están efectuando trabajos agrícolas, para asegurar que el fertilizante seria utilizado para tal fin, dejando constancia que al trasladarse vía aérea al Fundo Los Algarrobos, la comisión dejó constancia y así se levantó acta de inspección, y fijación fotográfica, que en el referido fundo, no se está ejecutando ningún tipo de actividad agrícola para el cultivo de arroz, ni aprovechamiento de tierras, como fue argumentado por el supuesto abogado representante de la Asociación Cooperativa Agro Suministros Los Algarrobos.

La Corte observa, que en el acta de investigación penal de fecha 31 de mayo de 2014, inserta a los folios 4 al 7 del presente cuaderno de incidencia, suscrita por los funcionarios Cap. C.R.R.J., S/1 Montoya R.A.L., adscritos a la 9109 Compañía de Francotiradores de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Puerto Páez, Municipio P.C.d.E.A., se documentó la aprehensión de los imputados T.P.F.M. y J.F.Á., de la siguiente manera:

…procediendo a detenernos para efectuar una inspección de rutina, ubicamos a los conductores y le solicitamos su documentación personal quedando identificado el primero como ciudadano T.P.F.M.T. de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-10.274.495, quien para el momento vestía un suéter manga corta color amarillo, pantalón jean color azul y zapatos de cuero color marrón,…se procedió a verificar que tipo de mercancía transportaba y al levantar la lona que la cubría pudimos observar que transportaban sacos de color blanco, se le solicito (sic) la documentación que ampare la legal procedencia de la mercancía, consignado (sic) el ciudadano una factura comercial Nro. 000024 emitida por asociación cooperativa Vaselina 5411 RIF: J-312277608-0 de fecha 30 de Mayo de 2014, con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Vía Achaguas sector Las Cotúas Galpón Agrícola las (sic) Cotúas, mediante la cual se formaliza la venta en condición de contado de seiscientos (600) sacos de fertilizante NPK. 10-20-20 marca PEQUIVEN S.A de cincuenta (50) kilos cada uno, por la cantidad de veintitrés mil setecientos (23.700) bolívares a la Asociación Cooperativa Agro Suministros los (sic) Algarrobos RIF: J-29763411-8, con domicilio fiscal en el “Fundo los (sic) Algarrobos” Parroquia A.C.M.P.C.d.e.A., (sic) Acto seguido procedimos a inspeccionar el segundo vehículo…. El cual era conducido por el ciudadano quien quedo (sic) identificado como A.J.F., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 7.283.164…, al levantar la lona que cubría la mercancía pudimos observar que transportaba sacos de color blanco similares a los transportados por el vehículo descrito Anteriormente (sic), se le solicito (sic) la documentación que ampare la legal procedencia de la mercancía, consignado (sic) el ciudadano una factura comercial Nro. 000023 emitida por la asociación cooperativa Vaselina 5411 RIF: J-312277608-0 en fecha 30 de Mayo de 2014, con domicilio fiscal en la Carretera Nacional vía Achaguas sector Las Cotúas Galpón Agrícola las (sic) Cotúas, mediante la cual se formaliza la venta en condición de contado de seiscientos (600) sacos de fertilizante NPK. 10-20-20 marca PEQUIVEN S.A de cincuenta (50) kilos cada uno, por la cantidad de veintitrés setecientos (23.700) bolívares a la Asociación Cooperativa Agro Suministros los (sic) Algarrobos RIF: J29763411-8, con domicilio fiscal en el “Fundo los (sic) Algarrobos” Parroquia A.C.M.P.C.d.E.A., …, igualmente se presento (sic) en el punto de Control (sic) del 912 el ciudadano R.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.112.245, quien manifestó ser el representante legal de la Asociación Cooperativa Agro Suministros los (sic) Algarrobos RIF: J-29763411-8, e igualmente manifestó que el fertilizante sería empleado en una supuesta siembra de arroz que se estaba ejecutando en el “FUNDO LOS ALGARROBOS”, por lo que se trasladaría hasta el fundo los Algarrobos para traer todo la documentación que verificaría la legal procedencia de la mercancía y su destino final. …existe un galpón con la identificación de la Cooperativa Vaselina 5411, sin embargo según información del ciudadano Darbis J.C.G., titular de la Cedula (sic) de Identidad V- 9.874.718, miembro de la Cooperativa Vaselina indico (sic) que la carga de fertilizante fue realizada directamente desde Pequiven Moron y no llego (sic) hasta las (sic) Cotuas (sic). ….el cual se encuentra a orillas del Río Meta, al acercarnos pudimos divisar desde el aire que de (sic) mencionado fundo Salieron (sic) dos (02) ciudadanos quienes abordaron una embarcación emprendiendo su huída hacia Territorio de la República de Colombia, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde aterrizamos …acto seguido comenzamos a inspeccionar por los alrededores del fundo los algarrobos pudiendo notar que en el mismo no se están ejecutando ningún tipo de trabajos agrícolas ni de aprovechamiento de tierras para el cultivo de arroz como se evidencia en las fotografías aéreas que se anexan a la presente,….donde siendo las 9:00 horas de la noche, procedimos a realizar la lectura de derechos de los ciudadanos T.P.F.M., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V- 10.274.495 y A.J.F.T. de la cédula (sic) de Identidad Nro. V- 7.283.164, por estar presuntamente incursos en delitos Tipificados en la ley Orgánica de Drogas, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se notifico (sic) a la ciudadana DRA. EDDAMI TREJO Fiscal Principal Décimo Quinto en materia de Drogas del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien giro (sic) las instrucciones correspondientes y que las actuaciones fueran consignadas ante su despacho en la Ciudad de San Fernando estado Apure. Es todo… (Folio 4 al 6 del cuaderno de incidencia).

Consta Acta de Inspección Técnica Ocular, suscrita por el Cap. C.R.R.J., Comandante de la 9109 Compañía de Francotiradores de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Puerto Páez, Municipio P.C.d.E.A., de fecha 31 de mayo de 2014, inserta al folio 13 del cuaderno de incidencia, de la que se lee:

…PROCEDIENDO A REALIZAR LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LO OBSERVADO LAS CUALES SE ANEXAN A LA PRESENTE ACTA, CONSTATANDO QUE EN EL MENCIONADO LOTE DE TERRENO NO SE ESTA EFECTUANDO NIGUN (sic) TIPO DE TRABAJO AGRARIO NI DE APROVECHAMIENTO DE TIERRAS CON EL CULTIVO DE ARROZ”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS SE EFECTUARON CON LA CAMARA FOTOGRÁFICA DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUN, MODELO GALAXI S4 MINI. ES TODO…

Riela a los folios 52 al 69 del cuaderno de incidencia, los Registros de Cadena de C.d.E.F., de todo lo incautado en el presente procedimiento, dentro de los cuales se encuentran los vehículos donde se transportaba la mercancía incautada, además de los registros de la incautación de la mercancía fertilizante NPK. 10-20-20.

Consta al folio 70 del expediente, copia simple de la factura de venta Nº 000023, con la guía de despacho anexa, de fecha 30-5-2014, emanada de la Asociación Cooperativa Vaselina 5411, la cual refleja la venta de seiscientos (600) sacos del fertilizante incautado, por un precio de veintitrés mil setecientos (23.700) bolívares, a la Asociación Cooperativa “Agro Suministros Los Algarrobos, RIF: J-29763411-8, con sellos de dos comandos de la Guardia Nacional, ubicados en Las Tabletas y el Municipio P.C., San J.d.P..

Riela igualmente al folio 74 del expediente, copia simple de la factura de venta Nº 000024, con la guía de despacho anexa, de fecha 30-5-2014, emanada de la Asociación Cooperativa Vaselina 5411, la cual refleja la venta de seiscientos (600) sacos del fertilizante incautado, por un precio de veintitrés mil setecientos (23.700) bolívares, a la Asociación Cooperativa “Agro Suministros Los Algarrobos, RIF: J-29763411-8, con una copia de guía de despacho, sellada por dos comandos de la Guardia Nacional, ubicados en Las Tabletas y el Municipio P.C., San J.d.P..

Los argumentos esgrimidos por el A-quo, para desechar la calificación jurídica de Coautores en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Susceptibles de ser Desviadas y Asociación para Delinquir, no se corresponde con los elementos de convicción que quedaron acreditados con las actas del proceso antes a.p.e.C. ya que de la revisión de cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se encontró en los autos NINGUN DOCUMENTO O FACTURA, que haya sido expedido por la Empresa PEQUIVEN, como requisito indispensable que soporte la aprobación y autorización de la venta de este producto a la Cooperativa Vaselina 5411. Por ello no puede afirmar el juez de la recurrida con el solo dicho de los imputados que ellos adquirieron esta mercancía en Pequiven, y que por tales razones se debe dar por probada su autorización. Es indispensable, que conste la factura de compra, y la autorización por parte de esta empresa, para que este tipo de mercancía sea trasladada hacia un estado del país, y cual es su destino final. Destino que no puede ser cambiado, so pena de ser considerado como desvío de ruta. Afirmación que se soporta, con el razonamiento que previamente se estableció, que este producto esta siendo utilizado por los grandes laboratorios que procesan sustancias ilícitas para la obtención del Amoníaco, precursor para la elaboración del clorhidrato de cocaína.

Es por lo antes a.q.a.j.d. esta Alzada, se encuentra acreditado en los autos del presente asunto, el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación penal, cursante a los folios 4 al 7 del cuaderno de apelación, en la que funcionarios adscritos a la 9109 Compañía de Francotiradores, de la 9na División de Caballería Blindada e Hipomóvil, del Ejercito Venezolano, con sede en Puerto Páez del Estado Apure, documentaron la aprehensión de T.P.F.M. y Á.J.F., de esta se evidenció que estos ciudadanos transportaban el producto sin la debida permisología o facturas emitidas por la Empresa Pequiven, o autorización de su destino, el cual no podía ser desviado sin autorización, toda vez que este producto como se dijo previamente esta siendo utilizado por las grandes organizaciones criminales relacionadas con el narcotráfico, para obtener con un proceso químico el Amoníaco, precursor para la elaboración del clorhidrato de cocaína.

El numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado a juicio de esta Corte, con las menciones que constan en el acta de Investigación Penal de fecha 31-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la 9109 Compañía de Francotiradores, de la 9na División de Caballería Blindada e Hipomóvil, del Ejercito Venezolano, con sede en Puerto Páez del Estado Apure, cursante al folio 4 al 7 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, y: - Con el Acta de Inspección Técnica Ocular, suscrita por el Cap. C.R.R.J., Comandante de la 9109 Compañía de Francotiradores de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en Puerto Páez, Municipio P.C.d.E.A., de fecha 31 de mayo de 2014, inserta al folio 13 del cuaderno de incidencia. - Con a los Registros de Cadena de C.d.E.F., insertos a los folios 52 al 69 del cuaderno de incidencia, de todo lo incautado en el presente procedimiento, dentro de los cuales se encuentran los vehículos donde se transportaba la mercancía incautada, y el producto fertilizante NPK. 10-20-20, en la cantidad de 1200 sacos. – Con la copia simple de la factura de venta Nº 000023, con la guía de despacho anexa, de fecha 30-5-2014, emanada de la Asociación Cooperativa Vaselina 5411, la cual refleja la venta de seiscientos (600) sacos del fertilizante incautado, por un precio de veintitrés mil setecientos (23.700) bolívares, a la Asociación Cooperativa Agro Suministros Los Algarrobos, RIF: J-29763411-8, con sellos de dos comandos de la Guardia Nacional, ubicados en Las Tabletas y el Municipio P.C., San J.d.P., inserta al folio 70 del cuaderno de incidencia. - Con la copia simple de la factura de venta Nº 000024, con la guía de despacho anexa, de fecha 30-5-2014, emanada de la Asociación Cooperativa Vaselina 5411, la cual refleja la venta de seiscientos (600) sacos del fertilizante incautado, por un precio de veintitrés mil setecientos (23.700) bolívares, a la Asociación Cooperativa Agro Suministros Los Algarrobos, RIF: J-29763411-8, con una copia de hoja de ruta, sellada por dos comandos de la Guardia Nacional, ubicados en Las Tabletas y el Municipio P.C., San J.d.P., inserta al folio 74 del cuaderno de incidencia.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con la presunción de peligro de fuga de los imputados F.M.T.P. y J.F.A., tomando en consideración que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, por lo que se da la circunstancia del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito en el que la pena en su límite máximo es superior a los diez (10) años, lo que conlleva a que se decrete en contra de los imputados la privación judicial preventiva de libertad.

Es por lo antes analizado, que esta Corte considera, que lo ajustado a derecho es declarar Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Eddami Trejo, Fiscal 15º del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 3 de junio de 2014, en la que decretó la Nulidad de la Aprehensión de los ciudadanos T.P.F.M. y Á.J.F., y como consecuencia de ello su l.s.r., quienes habían sido imputados por la presunta comisión de Coautores en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se Revoca la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos T.P.F.M. y Á.J.F., por la presunta comisión de Coautores en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San F.d.A.. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. Eddami Trejo, Fiscal 15º del Ministerio Público de San F.d.A., en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 3 de Junio de 2014, a cargo del Juez Abg. E.M.B., en la cual decretó la Nulidad de la Aprehensión de los ciudadanos P.F.M. y Á.J.F., y como consecuencia de ello la l.s.r., quienes habían sido imputados por la presunta comisión de Coautores en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de T.P.F.M. y Á.J.F., por la presunta comisión de Coautores en el Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con el artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San F.d.A.. El Juez de Control quedará encargado de la ejecución del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y notifíquese, bájese el expediente al tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

R.T..

EEC/NMRR/JCGG/RT/jlsr.-

EXP Nº 1Aa-2775-14.

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