Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de abril de 2009, los ciudadanos I.P.L., A.A.R.G., L.P.P. y F.G., portadores de las Cédulas de Identidades Nros. V-6.094.094, V-11.408.153, V-6.933.011 y V-6.212.545, respectivamente, actuando en su propio nombre, O.M., H.C., J.A., V.G., M.R., F.A.S., V.J.C.V. y J.P., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-5.962.799, V-4.810.129, V-2.962.076, V-6.451.210, V-10.115.031, V-5.192.776, V-6.133.523 y V-5.593.494, respectivamente , actuando en este acto en nombre propio y como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.) y N.G.U., C.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad V- 4.854.563 y V-4.776.378, respectivamente, actuando en nombre propio y como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), ambas organizaciones sindicales en representación de todos los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y debidamente asistidos por el abogado L.O.T.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro. 33.370, interpusieron por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo recurso de nulidad contra los Actos Administrativos contenidos en el Acto administrativo de Efectos Generales en la Resolución N° 006-2009 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el ciudadano H.P.P., Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y contra la Resolución N° 055-2008, publicada en Gaceta Municipal Municipio Bolivariano Libertador, N° 3095-25, de fecha 29 de diciembre de 2008, decretada por el ciudadano H.P.P., Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual dicta “ El Manual Descriptivo de Clases de Cargos correspondiente a la Tabla I: Profesional de Apoyo Administrativo y Tabla II: Grupo de Profesionales y Técnicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 16 de abril de 2009, se acordó la distribución y efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado este Juzgado Superior.

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió el recurso de Nulidad con suspensión de efectos, constate de diecinueve (19) folios útiles y sesenta y uno (61) anexos de folios útiles.

En fecha 29 de abril de 2009, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y ordenó citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asimismo notificar mediante Oficio al Fiscal General de la República.

En fecha 28 de mayo de 2009, se citó al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital y se notificó a la Fiscal General de la República, se libró cartel de conformidad con el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por analogía del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se acordó la publicación en el Diario “El Universal” de esta ciudad.

En fecha 01 de julio de 2009, compareció el abogado L.O.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.370, apoderado judicial de la parte actora y consignó página completa del diario “El Universal”, de fecha 01 de julio de 2009, en el cual se publicó el Cartel correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2009, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de octubre de 2009, habiendo concluido el lapso probatorio se fijó el lapso para el acto de informes, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de noviembre de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes oral y público del presente juicio, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2009, la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó informe.

En fecha 21 de enero de 2010, habiendo concluido la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “VISTOS” a los fines de dictar sentencia.

En fecha 27 de noviembre de 2013, en virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia.

En fecha 16 de diciembre de 2013, las abogadas M.A.S.d.C., F.C.A. y Omaly Y. Calzadilla T., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 25.539, 66.543 y 137.597, respectivamente, actuando en sustitución de la representación del Sindico Procurados Municipal del Municipio Bolivariano Libertador consignaron Original de la Resolución Nº 067-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3272-F de la misma fecha y Original de Resolución Nº 118-2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 3738-3 de la misma fecha.

I ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que los actos administrativos de efectos generales, contenidos en la Resolución 006-2009, de fecha 14 de enero de 2009, se encuentran viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto en los mismos se encuentran basados en falso supuesto, en virtud de no ser correctos los elementos fácticos que las produjo.

Que la Resolución N° 006-2009, de fecha 14 de enero de 2009, estableció que “Se consideran también cargos de confianza aquellos cuyos titulares estén adscritos al Despacho del Contralor, a las Direcciones, a las Oficinas y a las Coordinaciones”, y que con eso aniquila la estabilidad de todo el personal de la Contraloría, ya que incluye toda la estructura de ese organismo, Despacho, Direcciones, Oficinas y Coordinaciones, afectando la estabilidad consagrada en la constitución y por consecuencia, su derecho a sindicalizarse.

Que en fecha 04 de febrero de 2009, la Abogada R.M.A.G., Directora de Recursos Humanos, por instrucciones del ciudadano Contralor H.P.P., suspendió el descuento de las cuotas sindicales y distribuyó una Circular en la que informó que “..A PARTIR DE LA QUINCENA DEL MES DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, EL APORTE SINDICAL QUE SE LE DESCUENTA A TRAVÉS DE LA NOMINA QUEDA SUSPENDIDO”, y que el propósito es el de desconocer la aplicación de la legislación laboral, contenido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atentando contra el derecho constitucional expresado en el artículo 95 de la Carta Magna.

Que en la Resolución N° 055-2008, de fecha 29 de diciembre de 2008, que dictó el Manual Descriptivo de Cargos, desvirtúa la realidad de las labores de los funcionarios, dándole una apariencia de personal de confianza, anulándole la estabilidad, y es así que en todos los Grupos de denominación de cargo estableció “…ostentan un alto grado de confiabilidad, por la actividad realizada en el manejo y procedimiento de información” y en el Grupo de Atención Médica y Grupo de Seguridad señaló “…y son considerados personal de confianza, por la naturaleza de sus funciones del Órgano de Control Fiscal Externo al cual están adscritos.”, para evitar que los funcionarios de carrera se afilien a organizaciones sindicales.

Que es falso que todos los cargos de la Contraloría Municipal sean de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por cuanto, a su decir, la mayoría de los funcionarios son de carrera, que el Contralor transgrede los artículos 89, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los funcionarios de carrera de la Contraloría cuentan con las mismas prerrogativas de los funcionarios públicos, que despojarlos de esa es un acto discriminatorio.

Que los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 006-2009 y la Resolución N° 055-2008, están soslayando el artículo 89 de la Constitución Nacional, pues presentaron como que la mayoría de los funcionarios de la Contraloría tienen un alto grado de confiabilidad y por consiguiente son de libre nombramiento y remoción, afirmando que, esta aseveración tiene dos aspectos o intenciones, el pretender ingresar a personas de su entorno sin concurso previo, extinguiendo así el Concurso establecido por la ley, y el otro, es eliminar la estabilidad de los actuales funcionarios, contraviniendo nuestra Constitución en su artículo 146, impidiendo que los funcionarios se sindicalicen o se agrupen para reclamar sus derechos.

Que al ingresar a la Contraloría a los funcionarios no se les confirió el carácter de personal de confianza, ni de libre nombramiento y remoción, por el contrario se les otorgó el derecho a la estabilidad y a la permanencia en la administración pública Municipal, con las mismas prerrogativas de los funcionarios de carrera de todo el Municipio Libertador.

Que el Contralor al dictar las Resoluciones recurridas incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinar las categorías de los funcionarios públicos, en consecuencia la reserva legal en esa materia no le corresponde al Contralor, por lo que pretende sustituir al Concejo Municipal en la función legislativa, que es el órgano del Municipio que puede dictar la Ordenanza que regula la función pública, de acuerdo con la Constitución y las leyes, con arreglo a lo establecido en los artículos 54, 78 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que el Contralor al desconocer los artículos supra citados, viola el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos laborales, atentando contra los artículos 19 y 23 de la Carta Magna y el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OTI) en sus artículos 3 y 8 numeral 1, que la decisión del Contralor también es contraria al Convenio N° 98 en sus artículos 1 y 6.

Que las Resoluciones recurridas son nulas, de acuerdo con los artículos 25, 89, 95 y 146 de la Carta Magna.

Que la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador goza de autonomía funcional, administrativa, orgánica, presupuestaria y financiera, bajo la dirección y responsabilidad del Contralor Municipal pero, todos los actos ejecutados por dicho funcionario deben estar enmarcados en el principio de legalidad administrativa, por lo que no tiene la facultad de disponer discrecional ni arbitrariamente, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 104, regulan esos aspectos.

Que la materia funcionarial, específicamente en los órganos de autonomía funcionarial se regulan mediante el respectivo Estatuto de la Función Pública, como una limitación jurídica, de igual forma en materia funcionarial municipal debe regularse por ordenanzas que no sean contrarias a la Constitución ni a las leyes que rigen la materia.

Que las Resoluciones N° 006-2009 y 055-2008, están afectadas del vicio de incompetencia por usurpación de funciones, dado que el funcionario que la dictó no tenía atribución legal para determinar los cargos de carrera, así como los que estén exceptuados de la misma Contraloría Municipal, pues el artículo 144 de la Constitución de la República, determina la reserva de legislar sobre el funcionamiento y el Estatuto de la Función Pública determina su estatus mediante normas sobre su ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios.

Que de no suspenderse los efectos de los actos administrativos que contienen las Resoluciones recurridas, haría inútil la protección Contencioso Administrativa solicitada mediante la presente demanda, y causaría perjuicios económicos a todos los funcionarios de carrera de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como a su grupo familiar, al no disponer de los recursos económicos para el sustento de ellos, lo cual sería de imposible o difícil reparación.

Que no cabe duda que el presente caso, causará graves daños al derecho al trabajo a la estabilidad a la sindicalización y el exterminio de los concursos para el ingreso, de todos los funcionarios de carrera de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y sobre todo, a la posibilidad de acceder al beneficio de jubilación de los que tienen mas años de servicio, y que pretenden culminar su carrera en la Contraloría Municipal.

Finalmente, solicitaron la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, a los fines de obtener el verdadero restablecimiento de los derechos constitucionales que se denunciaron con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que de igual forma prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Minelma Paredes Rivera, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo e Nº 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario, manifestó:

Que en fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones respectivas.

Que en fecha 04 de junio de 2009, fue notificada la Ciudadana Fiscal General de la República de la admisión del mencionado recurso, y en fecha 29 de octubre de 2009, se fijó el acto de informes.

Que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa N° 006-2009 y N° 055-2008, dictada en fecha 14 de enero de 2009 y 29 de diciembre de 2008, por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se declaró que los cargos desempeñados por los funcionarios que laboran en esa Contraloría, son de carrera, en virtud de la naturaleza de las funciones que ejercen de inspección, fiscalización y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procesamiento de información confidencial, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción los cargos de Alto Nivel y de confianza, al igual que aquellos cuyos titulares están adscritos al Despacho del Contralor, a las Direcciones, a las Oficinas y a las Coordinaciones.

Que el Manual descriptivo de clases de cargos correspondientes a la tabla I: Profesional de apoyo administrativo y tabla II: Grupo de Profesionales y técnicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende que todo el personal adscrito a la referida Contraloría ostentan un alto grado de confidencialidad por la actividad realizada pasando así todos los trabajadores a ser de libre nombramiento y remoción.

Que el recurrente argumentó que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, haciendo referencia a la sentencia de fecha 02 de mayo de 2006, Exp. N° 2001-0282, la cual señala que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciadas por la administración, por lo que consideró la parte recurrente que los actos administrativos están viciados de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Contraloría calificó a todos los funcionarios públicos que trabajan en Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital como que desempeñaban funciones de confianza y por ende son de libre nombramiento y remoción, fundamentándose en hechos aparentes, añadió que la Contraloría incurrió en el falso supuesto de derecho cuando los hechos falsos que dieron origen a la Resolución Administrativa los subsume en una norma errónea para fundamentar su decisión.

Que estimó necesario realizar algunas consideraciones en torno a como debe entenderse la calificación en la Administración pública, señaló pues, que la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capitulo I del Titulo IV a la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles, para asegurar ese propósito, el constituyente ha sentado las bases sobre las que debe descansar toda la legislación funcionarial, destacando ciertas exigencias como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación por el desempeño de los funcionarios, buscando alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa.

Que el recurrente arguyó que las Resoluciones denunciadas violentan una de esas garantías, tal es el caso de la estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de nuestra Constitución, para el recurrente no es posible que una norma de carácter sublegal establezca que todos los empleados de determinado órgano u ente público sean de libre nombramiento y remoción, violando así, una regla constitucional que establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que por excepción hay cargos que son de libre nombramiento y remoción.

Que es criterio de la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público, que el elemento que califica a un cargo de confianza, son las funciones inherentes al mismo, establecidos taxativamente en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y que a tales efectos ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que no basta con el sólo señalar que los funcionarios ejercen funciones de confianza, la administración debe definir las actividades que desempeñen éstos, de forma concreta y específica, siendo el Registro de Información de Cargos (R.I.C) el medio idóneo para establecer las funciones inherentes a los cargos y su grado de confianza.

Que en distintas oportunidades se han pronunciados los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos en relación a la posibilidad de entender que las funciones de inspección o fiscalización puedan ser considerados como de libre nombramiento y remoción, ya que están los funcionarios que ejercen esas funciones que gravitan en torno a la función propia del Órgano o Ente, y otros que ejercen funciones administrativas propias de cualquier Órgano de la Administración, independientemente del objeto y los fines de ese órgano, por lo que no puede entenderse de manera automática que cualquier funcionario es de confianza sino que es necesario analizar el caso en concreto.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1412, de fecha 10 de julio de 2007, acogió el criterio supra citado, expresando: “(…) la Sala efectivamente concuerda en que la Constitución no permite que todos los cargos administrativos sean de libre nombramiento y remoción, (…).”

Señaló además que del artículo 146 de la Carta Magna se desprende que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, entendiéndose entonces que si la carrera es la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación.

Que el artículo único de la Resolución 006-2009, de fecha 14 de enero de 2009, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador estableció que los funcionarios adscritos a esa Contraloría son de carrera, salvo los que por la naturaleza de las funciones que ejercen de fiscalización, inspección y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo de y procesamiento de información confidencial, son de libre nombramiento y remoción entre estos lo de alto nivel y de confianza, también se consideran cargos de confianza aquellos cuyos titulares estén adscritos al Despacho del Contralor, a las Dirección, a las Oficinas y a las Coordinaciones.

Que en relación a lo antes mencionado, la Resolución N° 006-2009, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión de fecha 15 de julio de 2009, del amparo constitucional contenido en el expediente 09-2504, señaló: “(…) Independientemente de las diferencias que pueda existir entre la redacción de la Resolución indicada y del contenido de la Ley, así como de la interpretación que habrá que darse en cada caso particular, ante la duda de la naturaleza de las funciones desempeñadas por una persona determinada, la Resolución recoge la esencia de lo previsto tanto en la Constitución como en la Ley: Que el principio es de considerar los cargos como de carrera y la excepción el libre nombramiento y remoción. (…)”, y que basado en lo anterior se desprende que la Resolución reconoce la existencia de la carrera en la Contraloría Municipal con sus excepciones, por lo que resulta un contrasentido lógico y gramatical considerar posteriormente que “TODOS” son de libre nombramiento y remoción, pues la excepción se ha convertido en una regla sin excepciones, evidenciándose la violación a los derechos Constitucionales ya previamente identificados.

Que en virtud, del señalamiento por parte de la Contraloría Municipal, la cual expresó en la Resolución N° 055-2008, de fecha 29 de diciembre de 2008, que el grupo de Abogados Consultor, Técnico Fiscal, de Organización y Planificación y Presupuesto, de Servicios Informáticos, de apoyo administrativo y de relaciones públicas, ostentan un alto grado de confidencialidad, por la actividad realizada en el manejo y procesamiento de información y a los grupos de Atención médica y de seguridad señaló que por las funciones que realizan son considerados personal de confianza y posteriormente dicta la Resolución N° 006-2009, donde se desprende que son funcionarios de libre nombramiento y remoción todos los funcionarios que ejercen cargos dentro de la Contraloría Municipal, por lo que le resulta claro para la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público que efectivamente la Contraloría Municipal basó su decisión en hechos inexistentes, ya que no todos los funcionarios realizan funciones de alto grado de confiabilidad o de inspecciones y fiscalización, para poder concluir que todos son de libre nombramiento y remoción, por lo que constató la existencia del vicio de falso supuesto de hecho previamente denunciado. Y que siendo que es un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, consideró inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por el recurrente.

Finalmente, la Representación del Ministerio Público solicitó que se declare con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra las Resoluciones Administrativas N° 006-2009 de fecha 14 de enero de 2009 y N° 055-2008 de fecha 29 de diciembre de 2008, dictadas por el Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital.

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente controversia, resulta forzoso para este tribunal pronunciarse en relación a su competencia para decidir en el presente caso, al respecto el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Aunada a la norma supra transcrita, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 259, que prevé lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(Subrayado de este Tribunal).

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 lo siguiente:

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado de este Tribunal).

De las normas antes transcritas se desprende con meridiana claridad que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley, y que la ley es taxativa cuando prevé que son competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Por otro lado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pagina web: http://jca.tsj.gov.ve/DECISIONES/2009/ABRIL/1477-6-AP42-N-2009-000088-2009-138.HTML, señala lo siguiente:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, para ello observa:

En el caso bajo análisis, se impugna el acto administrativo contenido en el Acuerdo dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el C.L.d.e.N.E., publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta bajo el Nº Extraordinario E-1297, mediante el cual se declaró “…la nulidad absoluta de la Sesión del día 25 de septiembre de 2008, celebrada según Acta Nro. 43, del C.L.d.E.N.E., en lo que respecta a los siguientes acuerdos allí previstos: ‘comenzar a pagar el ajuste salarial a partir del 01/09/08 quedando pendiente el retroactivo con sus incidencias desde el primero de mayo hasta el 30/09/08, de conformidad con la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios…”.

En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual determinó las competencias asignadas a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 1.900 de fecha 27 de noviembre de 2004 (Caso: M.R.), que estableció lo siguiente:

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…omissis…

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

…omissis…

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo…

. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos les corresponde conocer en primera instancia, las acciones o recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales, entre las cuales podemos señalar los Consejos Legislativos de los Estados; correspondiéndole entonces a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las decisiones de dichos juzgados.

Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo la presente causa un recurso contencioso administrativo de nulidad de un Acuerdo dictado por el C.L.d.e.N.E., resulta imperioso para esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Al respecto, se evidencia del escrito libelar que los recurrentes fueron precisos al manifestar que las organizaciones sindicales supra identificadas, en representación de todos los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y debidamente asistidos por el abogado L.O.T.C., interpusieron el presente recurso de nulidad contra el Acto administrativo de Efectos Generales contenido en la Resolución N° 006-2009, de fecha 14 de enero de 2009, y contra la Resolución N° 055-2008, publicada en Gaceta Municipal Municipio Bolivariano Libertador, N° 3095-25, de fecha 29 de diciembre de 2008, ambas decretada por el Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, antes identificado, en la cual dicta “ El Manual Descriptivo de Clases de Cargos correspondiente a la Tabla I: Profesional de Apoyo Administrativo y Tabla II: Grupo de Profesionales y Técnicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital., siendo que la parte agraviada esta en su derecho, tal y como lo establece la norma, de solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, e interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo ante los Juzgados Superiores estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa del Distrito Capital, en virtud que se evidenció que el mismo proviene de las autoridades municipales, cabe decir, de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, este juzgado declara la competencia para pronunciarse sobre el presente recurso de nulidad, así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Visto que el presente Recurso de Nulidad tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 055-2008, publicada en Gaceta Municipal Municipio Bolivariano Libertador, N° 3095-25, de fecha 29 de diciembre de 2008, y la Resolución N° 006-2009 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3101-2, en esa misma fecha, decretadas por el ciudadano H.P.P., en su carácter de Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital interpuesta por los ciudadanos I.P.L., A.A.R.G., L.P.P. y F.G., previamente identificados, actuando en su propio nombre, O.M., H.C., J.A., V.G., M.R., F.A.S., V.J.C.V. y J.P., igualmente antes identificados, actuando en este acto en nombre propio y como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.) y N.G.U., C.A.A., previamente identificados, actuando en nombre propio y como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), ambas organizaciones sindicales en representación de todos los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y debidamente asistidos por el abogado L.O.T.C., ut supra identificados.

Al respecto se observó que los recurrentes impugnaron los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones antes identificadas, alegando que lesionan a todos los funcionarios de carrera de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud, que adolecen de una serie de vicios formales, que los hacen susceptible a que sea declarada la nulidad absoluta en base a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Cabe señalar que la Resolución N° 006-2009 de fecha 14 de enero de 2009, resolvió “Declarar que los cargos desempeñados por los funcionarios que laboran en la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, son de carrera, salvo los que por la naturaleza de las funciones que ejercen de fiscalización, inspección y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procesamiento de información confidencial, son de libre nombramiento y remoción, entre estos los de Alto Nivel y de Confianza, al igual que aquellos cuyos titulares están adscritos al Despacho del Contralor, a las Oficinas y a las Coordinaciones. (Subrayado de este Tribunal).

Por otro lado, la Resolución N° 055-2008, publicada en Gaceta Municipal Municipio Bolivariano Libertador, N° 3095-25, de fecha 29 de diciembre de 2008, decretada por el ciudadano H.P.P., Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual dicta “ El Manual Descriptivo de Clases de Cargos correspondiente a la Tabla I: Profesional de Apoyo Administrativo y Tabla II: Grupo de Profesionales y Técnicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.”

Dicho lo anterior, se pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar si la calificación que hace la Contraloría del Municipio Libertador en las Resoluciones recurridas violan los derechos de todos los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como lo expresan los recurrentes, al respecto se desprende de éstas Resoluciones que todo el personal adscrito a la Contraloría Municipal, cabe decir, los titulares adscritos al Despacho del Contralor, a las Oficinas y a las Coordinaciones, fue calificado de alto nivel y de confianza y en consecuencia, de libre nombramientos y remoción.

Dicho esto, resulta oportuno señalar que el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorga el carácter de fuente suprema para la interpretación de todo el ordenamiento jurídico, con el objeto de salvaguardarla de cualquier desviación de sus normas y principios básicos que la aparten de los fines perseguidos por el Estado o de la voluntad popular. De manera que, los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución son de exigibilidad y cumplimiento inmediato, tanto por la parte de los particulares como de los Órganos del Poder Público, siendo el Poder Judicial, y especialmente los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, los llamados no sólo a preservar los principios y garantías constitucionales, sino a ejercer el control de las actuaciones de los órganos administrativos, a los fines de garantizar el apego a la legalidad en sus actos y el respeto a los derechos subjetivos de los ciudadanos, que frente a ésta se encuentren en posiciones desventajosas, o de debilidad jurídica.

En sintonía con lo anterior, y retomando las causas que originaron la impugnación de las Resoluciones previamente identificadas, este Tribunal cita el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se acentúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley

En la norma ut supra transcrita, de acuerdo con lo establecido en la Exposición de motivos de la Carta Magna, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluye ciertos cargos de la carrera administrativa.

Así, la carrera administrativa tiene su justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente (art. 93 CRBV), sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y por lo tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado; y por el otro, para lograr la imparcialidad política, la cual se vería afectada si todos los funcionarios de la Administración Pública ostentaran cargos de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano, para que de manera unilateral, se decidiera prescindir de los servicios de cualquier funcionario público a discrecionalidad de quien tenga la potestad de decisión.

Del análisis de la norma constitucional antes transcrita, considera esta Juzgadora que resulta errado pretender que todos los funcionarios de un determinado órgano o ente pueden considerarse como funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues tal pretensión atenta contra la noción de carrera que plantea la propia Constitución.

Ahora bien, dicho lo anterior, procede este juzgado a pronunciarse con respecto a las actas que conforman el presente expediente, todo ello, en razón de que se evidenció a los folios 250 y 251, Escrito mediante el cual las ciudadanas M.A.S.d.C., F.C.A. y Omaly Calzadilla, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.539, 66.543 y 137.597, respectivamente, actuando en este acto en sustitución del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, exponen lo siguiente:

…el presente Recurso de Nulidad tiene como objeto la declaratoria de Nulidad de las Resoluciones Nos. 006-2009 de fecha 14/01/2009 publicada en Gaceta Municipal Nº 3101-2 de la misma fecha y No. 055-2008 de fecha 28/12/2008 publicada en Gaceta Municipal Nº 3095-25 de la misma fecha, dictadas por esta Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya causa se encuentra actualmente en espera de que sea publicada la sentencia definitiva.

Recurso este que fue incoado por los ciudadanos I.P.L., Á.A.R.G., L.P.P., F.G.G., O.M., M.R., Filiberto H, Solórzano, V.J.C.V. y J.P., debidamente identificados en autos, actuando como Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L.D.C.) y por los ciudadanos N.G.U. y C.A.A., identificados en autos, actuando como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF).

Ahora bien, considera importante esta representación judicial hacer de su conocimiento que en v.d.p.d.R. en el cual nos encontramos desde el año 2009 fue cambiada la Estructura Organizativa de este Órgano de Control, dictándose nuevas Resoluciones que contienen la nueva Estructura, por lo como (sic) consecuencia de ello, (…) quedaron derogadas y sin efecto jurídico alguno las Resoluciones cuya nulidad han sido accionadas en la presente causa, de la forma como detalla a continuación:

• La Resolución Nº 055-2008 de fecha 28/12/2008 dictada por este Órgano de Control, quedó derogada a partir del día 01/06/2010 publicada en la Gaceta Municipal Nº 3272-F de la misma fecha.

• La Resolución Nº 006-2009 de fecha 14/01/2009 dictada por este Órgano de Control, quedó derogada a partir del día 14/11/2013 con la publicación de la Resolución Nº 118 de fecha 14/11/2013 publicada en la Gaceta Municipal Nº 3738-3 de la misma fecha, siendo que en su artículo 13 se constata que quedó derogada la Resolución Nos.006-2009 de fecha 14/01/2009 publicada en Gaceta Municipal Nº 3101-2 de la misma fecha dictada por esta Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

(Omissis).

Analizado el escrito consignado por la representación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y verificado a los folios 252 al 258 del expediente judicial Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3272-E de fecha 27 de mayo de 2010, de la que se desprende en su artículo 14 lo siguiente:

ARTICULO 14: Se deroga a partir del Primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), la Resolución Nº 055-2008 de fecha 29/12/2008, mediante la cual se dictó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos correspondiente a la Tabla I: Profesional de Apoyo Administrativo y Tabla II: Grupo de Profesionales y Técnicos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicada en Gaceta Municipal Nº 3095-25 de fecha 29/12/2008.

Igualmente, corroborado a los folios 260 al 263 del mismo expediente judicial Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 14 de noviembre de 2013, Nº 3738-3, de la que se desprende del artículo 13 lo siguiente:

ARTICULO 13: Se deroga la Resolución Nº 006-2009 publicada en Gaceta Municipal Nº 3101-2 de fecha 14 de enero de 2009.

Así las cosas, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), la cual señaló lo siguiente:

…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…

.

Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la Sociedad Mercantil P.C.A. Productora y Comercializadora de Alimentos, S.A, es la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 721 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanada del Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), pretensión esta que ha sido satisfecha por la Administración Pública Nacional al acordar mediante la Resolución N° 173 de fecha 23 de marzo de 2012, la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, razón por cual esta Corte considera que en el presente caso se configuró el decaimiento del objeto establecido en las sentencias señaladas supra.

Ello así, siendo que la Resolución Nº 173 de fecha 23 de marzo de 2012, satisfizo los pedimentos de la parte recurrente estima esta Corte que decayó el objeto en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que se decidió revocar el Acto Administrativo impugnado, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones suficientemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil P.C.A. Productora y Comercializadora de Alimentos, S.A. Así se decide...”

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. Es el caso, que se evidencia a los folios 252 al 263 del expediente judicial, Resolución Nº 067-2012, de fecha 27 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Municipal Nº 3272-F, de esa misma fecha, que derogó a partir del 01 de junio de 2010 la Resolución Nº 055-2008. De igual manera, se evidenció Resolución Nº 118 de fecha 14 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 3738-3 de la misma fecha, que derogó Resolución Nº 006-2009 de fecha 14 de enero de 2009, ambas impugnadas en este recurso. En consecuencia y visto que fueron satisfechas las pretensiones de los agraviados, se declarar el decaimiento del objeto, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos I.P.L., A.A.R.G., L.P.P. y F.G., antes identificados, actuando en su propio nombre, O.M., H.C., J.A., V.G., M.R., F.A.S., V.J.C.V. y J.P., ut supra identificados, actuando en este acto en nombre propio y como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC M.L. D.C.) y N.G.U., C.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad V- 4.854.563 y V-4.776.378, respectivamente, actuando en nombre propio y como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), ambas organizaciones sindicales en representación de todos los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y debidamente asistidos por el abogado L.O.T.C., previamente identificado, contra la Resolución N° 006-2009 de fecha 14 de enero de 2009, y la Resolución N° 055-2008, publicada en Gaceta Municipal Municipio Bolivariano Libertador, N° 3095-25, de fecha 29 de diciembre de 2008, dictadas por el ciudadano H.P.P., Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZA,

DRA.H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.006317

HNU/Mdlc

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