Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2008

Fecha de Resolución26 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002931

ASUNTO : LP01-P-2008-002931

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintitrés de Julio del presente año dos mil ocho (23-07-2008), en la causa seguida al imputado J.G.R.F.; así tenemos:

Identificación del Aprehendido

J.G.R.F., venezolano, natural de Calderas, Estado Barinas, nacido en fecha 19-07-73, de años 35 de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.289, soltero, Politólogo, hijo de E.R.R. (F) y C.F.D.R., domiciliado AV 16 DE SEPTIEMBRE EDF H.P. 4, APTO Nº 28, Mérida, Estado Mérida

Hechos que dieron Origen a la Detención del imputado

Consta en acta policial que riela al folio 7 de la causa, de fecha 20 de Julio del presente año dos mil ocho, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 01, de la Brigada de Patrullaje Vehicular de Mérida, Estado Mérida, que en fecha 19 de Julio del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., reciben llamada radiofónica informando que en la Avenida 16 de Septiembre, específicamente en el Edificio Hernández, Apartamento Nº 28, se estaba suscitando presuntamente un hecho de violencia doméstica, al dirigirse hasta el referido sitio, se acercaron hasta la puerta del inmueble y salió un ciudadano por una de las ventanas del inmueble, los funcionarios le informaron acerca de la presencia de éstos en el sitio y éste manifestó que en su inmueble no se estaba cometiendo ningún hecho punible, sin embargo momentos más tarde accedió a abrir la puerta, y se identificó como J.G.R.F., dijo ser venezolano, mayor de edad, y ser trabajador del CNE, sin aportar más datos, de igual manera se observó la presencia de una ciudadana, que se encontraba en el inmueble y dijo ser la concubina del ciudadano identificándose como B.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.635.608, de 31 años de edad, de ocupación estudiante, estado civil soltera, y manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su concubino. Se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole ningún elemento, sustancia u objeto que le comprometiere a con la comisión de un hecho punible, participándole de inmediato a la Fiscalía competente.

De la Solicitud Fiscal

Fiscal quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: J.G.R.F., con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Especial Sustantiva, y se le imponga al imputado una medida de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 256.3 del COPP. Así mismo solicitó Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6, haciendo la acotación que en cuanto al numeral 6 se refiere específicamente a terceras personas, puesto que por el hecho de trabajar en el mismo sitio ha sufrido presiones por parte de sus superiores. Solicitó experticias psiquiátricas tanto para el imputado como para la víctima.

De la Defensa

La defensa, representada en éste acto por el Abogado A.d.L.R., haciendo uso de su derecho de palabra señaló que esa defensa considera que están llenos los extremos de ley al respecto de la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicitó que tomando en consideración la ocupación profesional de su defendido se le imponga medida de presentaciones a cada 45 días.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

  1. - Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, objeto de la presente causa y que arrojaron como resultado la aprehensión del supra identificado ciudadano J.G.R.F., folios 7 y 8

  2. -Acta de entrevista rendida por la ciudadana B.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.635.608, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Avenida 16 de Septiembre, Edificio Hernández, Apartamento Nº 28, Mérida, Estado Mérida, quién aporta en su declaración elementos de interés para la investigación de los hechos que nos ocupan folio 10

  3. -Resumen de valoración que le fuere practicado a la víctima de autos folio 11

  4. - Toxicológica In Vivo, practicada por el experto profesional al investigado de autos con sus correspondientes resultas folio 16

  5. - Inspección Nº 3467, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurren los hechos, específicamente en el EDIFICIO HERNANDEZ, PISO Nº 3, APARTAMENTO Nº 28, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, MERIDA, ESTADO MERIDA folio 19

  6. - Reconocimiento Médico legal practicado a la victima de autos ciudadana B.O.D.C. folio 21

Pronunciamientos del Tribunal

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por la víctima ciudadana B.O.D.C., el precitado ciudadano y aprehendido de autos J.G.R.F. fue aprehendido, el día 19 de Julio del año 2008, en horas de la noche, luego de haber recibido llamado radiofónico y haberse presentado al sitio indicado como aquel en el que se estaba suscitando una violencia doméstica, y al llegar a éste pudieron constatar que ciertos enseres domésticos, se encontraban fuera del lugar apropiado ( indicando haber sido lanzados o movidos de su sitio), y al entrevistarse con la víctima de autos ésta infirió a la comisión policial, haber sido víctima de ofensas verbales y físicas de parte de su concubino, ( además informó que no era la primera vez que ocurría tal situación y que temía por su integridad física, de tal manera que la conducta desplegada por el ciudadano J.G.R.F., enmarca dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ( elemento de convicción traído a ésta sala de Audiencias configurado con el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima de autos por el experto profesional, con sus correspondientes resultas), en perjuicio de la ciudadana B.O.D.C..

De tal manera que es evidente que el imputado es aprehendido en situación de flagrancia, y en el caso que nos ocupa muy específicamente, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con los artículos 93 de la Ley de Género y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, en el sitio de los mismos.

Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención de el ciudadano J.G.R.F. por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.O.D.C.

  1. Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Especial, previsto en la Ley de Género específicamente en su artículo 94 y ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fines de que se continúe con la investigación, ello con atención a lo previsto en el artículo 101 ejusdem. Así se decide.

  2. De la Medida: El Tribunal declara procedente de acuerdo a la precalificación de VIOLENCIA FISICA, , presentada por el Ministerio Público y mantenida por éste tribunal otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, y en tal sentido acuerda imponerle presentaciones periódicas que deberá realizar, ante éste Circuito Judicial Penal, en intervalos de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día de hoy fecha, en que se está celebrando la Audiencia de Flagrancia

Dispositiva

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara como Flagrante la Aprehensión del ciudadano J.G.R.F. ello a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Comparte la precalificación fiscal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e igualmente el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ESPECIAL ORDINARIO previsto en los artículos 94 y 101 de la Ley de Género. CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia psiquiátrica solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena oficiar al CICPC Departamento de Psiquiatría a los fines de que se sirva practicar dichos exámenes psiquiátricos en el caso de la Victima el día LUNES 28 DE JULIO DE DOS MIL OCHO A LAS 10:00 AM; y en el caso del Imputado el día MARTES 29 DE JULIO DE DOS MIL OCHO A LAS 10:00 AM. QUINTO: Se imponen al imputado de marras de las siguientes medidas de seguridad: 1.- Salir del inmueble conyugal y solo podrá sacar de esta vivienda sus enceres y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse al lugar de residencia y ya que trabajan en el mismo sitio no ejercer actos de acoso en dicho sitio laboral. 3.- Evitar todo tipo de acoso por sí o por terceras personas en contra de la víctima. SEXTO: Se le impone igualmente al imputado de marras la Medida establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la de Presentación periódica en intervalos de 45 días a partir de hoy por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión será fundamentada dentro del lapso legal. Así se decide

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS Nos.-

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