Sentencia nº 630 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 26 de octubre de 2010

200º y 151º

Visto el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, por la abogada F.Z.W., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.056, actuando con el carácter de apoderada de las sociedades mercantiles Blindados Panamericanos, S.A. y Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoaran sus representadas, por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 5 de junio de 2009 (folio 53 del expediente), ante la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2009, dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo C.P.A. delE.C., que declaró “…IMPROCEDENTE las ex[c]epciones formuladas [por sus representadas contra el pliego de peticiones presentado por el SINTRAPRODOVALCA], por cuanto las soluciones sobre los puntos que originan el presente Pliego deben ser dirimidos entre las partes por medio de la conciliación…” (folio 95 del expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas y producidas con el referido escrito; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Respecto a la prueba de informes, contenida en el CAPÍTULO II, numeral 1 del escrito de promoción de pruebas, requerida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político- Administrativa, al señalar que:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, visto que la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Blindados Panamericanos, S.A. y Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), intenta requerir informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, es decir, al ente del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se pretende con el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el CAPÍTULO II, numeral 2 del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del trabajo del sector privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informe y remita a este Juzgado lo solicitado por la promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio, acompañándolo de la copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión

Visto el pronunciamiento relativo a las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de las decisiones de pruebas.

Finalmente, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal correspondiéndole al Juez como Director del proceso velar por su correcto desenvolvimiento, y por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de sociedades mercantiles Blindados Panamericanos, S.A. y Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), en la persona de cualesquiera de sus apoderados, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las mismas. Líbrense boletas.

El Juez Suplente,

L.J.R.G.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0894/dp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR