Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 15 de mayo de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio Nº TPI-00-042 del 10 de abril de 2000, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual se remitió el expediente Nº 0690 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos J.C.O., J.M.C., A.M.O., D.N.F. y L.S. deC., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.712.172, 226.136, 6.195.070, 799.493 y 348.621, respectivamente, representantes del BLOQUE DE PRENSA VENEZOLANO (B.P.V.), sociedad civil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 23 de septiembre de 1958, bajo el Nº 50, folio 189 del Protocolo 1º, Tomo 14, asistidos por los abogados R.P.B. y L.I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2097 y 1436, en su orden, contra los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 31 (Parágrafo Único), 33, 36 y 45 de la LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO, promulgada el 23 de agosto de 1972 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29887, el mismo 23 de agosto de 1972, reformada el 6 de diciembre de 1994 y publicada en Gaceta Oficial N° 4819 Extraordinario, el 22 de diciembre de 1994.

El 30 de marzo de 2000 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

Vista la nueva designación de los Magistrados de esta Sala Constitucional por parte de la Asamblea Nacional, la cual quedó definitivamente integrada por los ciudadanos IVÁN RINCÓN URDANETA, J.E. CABRERA ROMERO, J.M. DELGADO OCANDO, A.J.G.G. y P.R.R.H., se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a dictar decisión respecto a lo solicitado, previas la siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 20 de abril de 1994, los representantes del Bloque de Prensa Venezolano (B.P.V.), asistidos por los abogados antes mencionados, interpusieron ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, el recurso de nulidad antes descrito.

El 13 de julio de 1994, la Corte en Pleno admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, por lo que en esa misma oportunidad ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del entonces Congreso de la República y Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de los posibles interesados mediante cartel.

El 21 de julio 1994 fue expedido el cartel de notificación a la parte recurrente, quien hizo la consignación del mismo el 27 de julio de 1994.

Mediante oficios recibidos en esa Corte en Pleno el 11 de agosto de 1994, el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (S.N.T.P.), el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, el Secretario General del Colegio Nacional de Periodistas Seccional del Distrito Federal, asistidos de abogado, se dieron por emplazados en el presente juicio de nulidad.

El 20 de septiembre de 1994, los representantes de las Seccionales de los Estados Miranda, Monagas, Trujillo, Nueva Esparta, Lara, Sucre, Municipio Vargas (hoy Estado Vargas) del Colegio Nacional de Periodistas, asistidos de abogados, se dieron por emplazados para hacerse parte en el presente juicio de nulidad. Igualmente, en esa misma oportunidad, los representantes del Círculo de Reporteros Gráficos y de Periodistas Hípicos de Venezuela y del Instituto de Previsión Social del Periodista, también se hicieron partes en el recurso interpuesto. Asimismo, en dicha ocasión los ciudadanos J.V.A.P., R.L.V., D.S.A., F.F., A.B., H.S.P., R.Z.D., C.G.Q., G.O., J.A.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.155.795, 2.859.998, 3.886.180, 976.823, 3.469.686, 642.162, 1.272.955, 2.978.084, 4.760.637 y 2.894.428, respectivamente, inscritos en el Colegio Nacional de Periodistas bajo los Nros. 114, 4.585, 1500, 568, 3471, 1467, 3.950, 3617, 6867, 2530, en su orden, se dieron por emplazados en el presente juicio de nulidad, siendo admitidos para actuar bajo el carácter de partes mediante auto dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, el 20 de septiembre de 1994.

El 1º de diciembre de 1994, la ciudadana L.S. deC., en su carácter de Secretaria General del Bloque de Prensa Venezolano (B.P.V.), solicitó mediante escrito, la remisión del expediente a la Corte en Pleno, en virtud de haberse agotado el lapso probatorio establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual fue acordado por auto del 15 de diciembre de 1994.

Mediante escrito presentado el 17 de enero de 1995, el Presidente del Colegio Nacional de Periodistas solicitó ante la Corte en Pleno que, en virtud de que “(…) el día 6 de diciembre de 1994, el Congreso de la República, decretó una nueva Ley de Ejercicio del Periodismo y el 22 de diciembre de ese año, el Presidente de la República, doctor R.C., firmó el ‘cúmplase’ de ley, por lo que ese mismo día fue publicada la nueva Ley de Ejercicio del Periodismo, en la Gaceta Oficial Nº 4.819 Extraordinario. Esta Ley vigente establece en su artículo 46 que: ‘Se deroga la Ley de Ejercicio del Periodismo de fecha 4 de agosto de 1972, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29887 de fecha 23 de agosto de 1972’.

Esta actuación legislativa y ejecutiva, de obligatorio acatamiento causó la eliminación de la ley demandada por los referidos ciudadanos directivos del Bloque de Prensa Venezolano, ante esta Corte. Por esta razón solicito, muy respetuosamente, que la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, declare sin lugar la demanda de nulidad de la Ley de Ejercicio del Periodismo de fecha 4 de agosto de 1972, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29887, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano y por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir”.

El 24 de febrero de 1995, la representación del Ministerio Público presentó ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, escrito contentivo de la opinión que al organismo que representa le merece el recurso de nulidad interpuesto, según el cual, en virtud de que recientemente se promulgó una nueva Ley de Ejercicio del Periodismo, la Ley impugnada que data de 1972 había quedado derogada de manera expresa, por lo que estimó que dicha Corte debía declarar que no había materia sobre la cual decidir.

II

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INEXISTENCIA DE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el representante de Colegio Nacional de Periodistas y del Ministerio Público, para que este Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay materia sobre la cual decidir en el presente recurso de nulidad.

En tal sentido, se observa que los interesados en tal declaratoria han fundamentado su pretensión en la promulgación de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1994, la cual, en su artículo 46, indica la derogatoria expresa de la Ley de 1972; por lo que consideran que ya no existe el objeto principal de lo dilucidado, como lo es la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 31 (Parágrafo Único), 33, 36 y 45 de la Ley de Ejercicio de Periodismo de 1972.

Al efecto, esta Sala considera necesario replantear si una norma legal que ha sido derogada expresamente puede ser sometida, a pesar de ello, a un examen sobre su constitucionalidad. Para ello, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia Nº 1397/2000, donde se indicó lo siguiente:

“Así las cosas, aprecia esta Sala que en el presente caso ha operado la derogatoria sobrevenida de la norma impugnada y al respecto cabe señalar que, ante la derogatoria –en forma sobrevenida- de una ley cuya nulidad por razones de inconstitucionalidad ha sido solicitada, es posible en cuanto a los efectos que pudo haber producido encontrar tres supuestos, a saber:

  1. que los efectos de la norma impugnada se mantengan en el tiempo, aunque el contenido de dicha norma no se encuentre previsto en un nuevo texto legal;

  2. que la ley derogatoria contenga en esencia la misma norma impugnada, y por supuesto, se mantengan sus efectos, tal como sucede en el caso de autos, y;

  3. que los efectos de la ley derogada hayan cesado y la norma impugnada no se encuentre contenida en una nueva ley. (versales de esta Sala).

De lo anterior se desprende que, aunque una disposición normativa haya sido derogada expresa o tácitamente por un texto proferido con posterioridad, nada obsta para que el Juez Constitucional entre a conocer sobre su validez, por cuanto pudiese ocurrir que, la norma de la ley derogada haya sido conservada en su integridad en el texto posterior de manera expresa, o también de forma tácita, cuando su espíritu, propósito o razón ha sido delimitado en la otra ley no de forma literal, pero si versando sobre los mismos supuestos de hecho, así como de sus consecuencias jurídicas, reiterándose tales principios en una o varias disposiciones del texto derogatorio.

Señalado lo anterior, observa esta Sala que, los recurrentes han peticionado la nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 31 (Parágrafo Primero), 33, 36 y 45 de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972, las cuales establecen, por una parte, una serie de requisitos para el ejercicio de la profesión de periodismo que de no ser cumplidos, conllevarían sanciones que la misma ley prevé, mediante remisión al Código Penal por ejercicio ilegal de la profesión, y por la otra, la conformación del Colegio Nacional de Periodistas.

Al respecto, las primeras disposiciones normativas invocadas por los recurrentes como inconstitucionales, son las contempladas en los artículos 1 y 2 del mencionado Texto legal de 1972, las cuales señalan:

Artículo 1.- La profesión de periodista y su ejercicio se regirán por la presente Ley y su Reglamento

.

Artículo 2.- Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título correspondiente expedido en el país por una universidad o instituto creado conforme a la ley con tal fin, o título revalidado legalmente, y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas

.

La normativa antes indicada tiene su consecución en los artículos análogos del texto derogatorio de 1994, los cuales indican la regulación de la profesión de periodista y el requisito de colegiación para el ejercicio de la misma en los siguientes términos:

Artículo 1º. El ejercicio de la profesión de periodista se regirá por esta Ley y su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas estarán sometidos como tales a los Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Ética del Periodista Venezolano y a las Resoluciones que dicten los órganos competentes del Colegio

.

Artículo 2º. Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicación Social o título equivalente, expedido en el país por una Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de periodista profesional

. (resaltado de esta Sala).

Del análisis de las disposiciones transcritas anteriormente, se evidencia la intención del legislador de reiterar los requisitos de colegiación y obtención de la licenciatura en cualquiera de las carreras mencionadas en el artículo 2, para el desempeño de la profesión del periodismo. Por tanto, estima esta Sala que, se ha reiterado en el texto normativo derogatorio, uno de los puntos sobre los cuales los recurrentes del Bloque Venezolano de Prensa (B.V.P.), han planteado su pretensión de nulidad, como lo ha sido el requisito de profesionalización y colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de comunicador social (específicamente en el campo del periodismo), por lo que, de conformidad con la jurisprudencia sostenida recientemente por esta Sala, persiste todavía al menos uno de los preceptos sobre los cuales los recurrentes fundamentaron su impugnación.

En razón de ello, en virtud del análisis prima facie realizado por esta Sala, se concluye que, la solicitud formulada por los representantes del Colegio Nacional de Periodistas y por el Ministerio Público debe ser considerada improcedente, por cuanto si bien operó la derogatoria de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972, persiste aún el contenido de los dispositivos legales sobre los cuales versó la interposición del recurso de nulidad, como lo ha sido, el contemplar nuevamente en el artículo 2 de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1994, el cumplimiento de los requisitos de profesionalización y colegiación para el ejercicio del periodismo. Por lo que, se advierte, que el espíritu, propósito y razón de la norma de 1972 cuya constitucionalidad se cuestiona, han sido perpetuados en la Ley posterior del Ejercicio del Periodismo de 1994, razón por la cual esta Sala Constitucional debe desestimar la petición formulada y en consecuencia continuar conociendo de la presente causa, sin que sea posible a este órgano judicial declarar que no existe materia sobre la cual decidir, pues ello conllevaría a absolver la instancia. Así se declara.

Por tanto, con base en la decisión anterior, esta Sala Constitucional ordena a la Secretaría de esta Sala, notificar a las partes de la decisión acordada, a los fines de que se dé continuación al presente juicio de nulidad. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada por los representantes del Colegio Nacional de Periodistas y por parte del Ministerio Público, sobre la declaratoria de inexistencia de materia sobre la cual decidir; y ORDENA la notificación de las partes a los fines de que se de continuidad procesal al juicio de nulidad incoado por los representantes del BLOQUE DE PRENSA VENEZOLANO, contra la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972, derogada por la Ley del mismo nombre, promulgada el 6 de diciembre de 1994.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes febrero de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCON URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCIA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 00-1571

AGG/ bps

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