Decisión nº 1311 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3010

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1311

Valencia, 21 de febrero de 2014.

203º y 155º

El 27 de noviembre de 2012 el abogado H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 67.467, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 06 de julio de 1995, bajo el n° 23, Tomo 91-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) n° J-07527643-4, con domicilio procesal en el Pasaje Moro, oficina nº 04, entre Avenida Bolívar y calle Bermúdez, Puerto Cabello, estado Carabobo, contra las resoluciones de imposición de multas y determinación de intereses moratorios números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2962 y las correspondientes planillas de liquidación anexas (incluyendo intereses moratorios), emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales sanciona a la contribuyente por enterar de forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos de marzo y abril del 2009 por un monto total de 55 unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2011 el SENIAT dictó las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2962 y n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2963.

El 18 de junio de 2008 la contribuyente fue notificada de la resolución nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2962 y de las planillas de liquidación n° 101001228003221 por multas y recargos y 101001228003221 por intereses moratorios.

El 27 de noviembre de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

El 10 de enero de 2013 el tribunal dio entrada al recurso y le asignó el n° 3010 al respectivo expediente. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de abril de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Contralor General de la República.

El 26 de abril de 2013 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y declaró sin lugar la suspensión de efectos. La representación de la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó su escrito de pruebas.

El 14 de mayo de 2013 vencido el lapso de promoción de pruebas el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por el apoderado judicial de la administración tributaria de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de mayo de 2013, sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de junio de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de julio de 2013 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de agosto de 2013 se venció el lapso para consignar las observaciones; el tribunal dejó constancia que la contribuyente consignó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 04 de noviembre de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

La recurrente alega que: “…La administración tributaria, en los actos administrativos aquí recurridos, procedió a determinar la cantidad de Treinta y Tres Mil, Novecientos sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (33.946,25Bs), por concepto de multas por supuestamente enterar en forma extemporánea los impuestos al Valor Agregado (IVA), retenidos para los periodos de Marzo y Abril del 2009 y así mismo, intereses moratorios por la suma de Cuatro Mil, Seiscientos treinta y uno (sic) bolívares con cinco céntimos (1071.37Bs) (sic) para un total de Treinta y Cuatro Mil, novecientos Ochenta y Tres bolívares con Sesenta y seis céntimos (sic) (34.983.62) por concepto de MULTAS, RECARGOS E INTERESES MORATORIOS…”.

De igual forma expone que las resoluciones emitidas el 18 de noviembre de 2011 y 18 de junio del 2012, fueron ilegalmente emitidas sin que previamente se haya notificado de un acta de retenciones, donde se establezca el retardo en el enteramiento de los impuestos retenidos.

Alega la contribuyente que: “…es lógico entender que todo acto administrativo debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y a la constitucionalidad, de no ser así se estaría violentando el DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”.

Así mismo la recurrente afirma que: “… se observa en el procedimiento sancionatorio un evidente retardo procesal superior a tres (3) años, imputable sin duda a la administración tributaria ha consumado entre el meses de Marzo y Abril del 2012, fechas en que el sujeto activo tuvo conocimiento de la supuesta infracción y el 18 de Junio del 2012, cuando se notificó las Resoluciones impugnadas, por lo que mi representada no tiene ninguna culpa de la tardanza en perseguir infracciones y la emisión de las planillas de liquidación respectiva, en que pueda incurrir el organismo recaudador, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador. Siendo ello así, resulta ajustado a derecho aplicar la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que se efectuó voluntariamente el enteramiento de los impuestos retenidos, para la correcta determinación del acto sancionatorio, aunado a esto a pesar de que mi representada intento en tiempo útil el RECURSO JERARQUICO respectivo y como se para impugnar las resoluciones emitidas todavía sigue la administración en su CONTUMAS conducta en no responder al recurso intentado para que revocara por contrario imperio y dictara nueva resolución de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la supuesta infracción, siendo esta la causa principal por la cual demando como en efecto demando en sede JUDICIAL EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Y DETERMINACIÓN DE INTERESES MORATORIOS…”.

Añade la contribuyente que: “…El orden público exige, en materia tributaria, la existencia del Principio de Irretroactividad. Y lo tiene que exigir, porque la noción de orden es la armonía de las partes entre si y de estas con el todo. Y no puede haber armonía si no existe adecuación jurídica y sentido de la oportunidad de la ley en su aplicación en el tiempo. Si la eficacia de una norma es fuera de oportunidad, es inadecuada, y al serlo se toma en inconveniente; y lo que es contrario al principio de controversia regulativa es también contrario, por lógica coherencia al orden público, pues se riñe con toda falta de armonía…”.

De igual manera indicó la recurrente: “…La esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo más perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad…”.

La contribuyente alega que es evidente que los impuestos retenidos y supuestamente enterados con retardo, producidos bajo la premisa de falso supuesto en las resoluciones en cuestión, son determinados sobre los pagos sujetos a retención al valor agregado, efectuados durante los meses de marzo y abril del 2008, de acuerdo a los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario.

Manifiesta el sujeto pasivo que la administración tributaria ejerció acción de cobro aplicando indebidamente el valor de la unidad tributaria (BsF. 90,00) fundamentándose en el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, sin considerar que la supuesta infracción se haya cometido bajo la vigencia de una unidad tributaria anterior de menor valor, lo cual constituye una aplicación retroactiva de la ley.

La contribuyente alega que la unidad tributaria a aplicar en caso de pago inmediato es la de BsF. 55,00, como consecuencia de que la unidad tributaria que se debe utilizar es la del monto del pago, éste valor se debe modificar para que sea utilizado el que corresponda cuando cancele la supuesta infracción actualmente (BsF. 90,00) por cada unidad tributaria que resulte del nuevo cálculo que deba efectuar la administración tributaria.

La contribuyente indicó que no existe ninguna diferencia entre lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario y el parágrafo único del artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto ambas disposiciones, de una u otra manera, establecen en forma clara y precisa la actualización monetaria.

La contribuyente rechaza los recargos y los intereses moratorios por cuanto considera que las obligaciones no están líquidas ni exigibles.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria expone en las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) que de las revisiones efectuadas a la contribuyente se determinó que el agente de retención enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas para los periodos de marzo y abril del 2009.

Así mismo, la administración tributaria determinó del análisis efectuado que la contribuyente incurrió en un ilícito material, al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A. n° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, razón por la cual procedió a aplicar la respectiva multa conforme a lo previsto en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la sanción aplicada fue convertida al equivalente de unidades tributarias correspondiente al momento de la comisión del ilícito y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago tal como lo establecen los parágrafos primero y segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

De igual manera, la administración tributaria procedió a liquidar los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de vencimiento del plazo para enterar las retenciones efectuadas hasta la fecha en que efectuó su enteramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia se circunscribe a determinar si la contribuyente efectuó el pago de las retenciones en forma extemporánea y en caso de que así sea, cual es el valor de la unidad tributaria aplicable a la sanción y la procedencia o no de los intereses moratorios.

La recurrente observa en el procedimiento sancionatorio un evidente retardo procesal superior, imputable sin duda a la administración tributaria, consumado entre los meses de marzo y abril de 2009 hasta junio de 2012 fecha en que el sujeto activo tuvo conocimiento de la supuesta infracción cuando el SENIAT notificó las resoluciones impugnadas, por lo la contribuyente aduce que no tiene ninguna culpa de la tardanza en perseguir infracciones y la emisión de las planillas de liquidación respectivas.

No encuentra el Juez en la normativa disposición alguna que no sea la prescripción de 4 o 6 años para la emisión de las planillas de liquidación, por lo cual descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se declara.

Observa el juez que la contribuyente no contradice el incumplimiento de enterar en forma extemporánea los impuestos retenidos sino que se limitó a argumentar que la administración tributaria incurrió en falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la improcedencia de los intereses moratorios.

La recurrente no contradice las infracciones cometidas y se concreta a rechazar las sanciones porque no fue notificada de un acta de retenciones por lo cual el Juez necesariamente declara que efectivamente las retenciones fueron enteradas extemporáneamente por la contribuyente y confirma la infracción por enterar fuera de plazo. Así se decide.

En cuanto a la falta de un acta de retenciones, el Tribunal observa que en el procedimiento de verificación en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario no se contempla dicha acta sino una resolución en la cual se efectúen los ajustes necesarios y la imposición de sanciones, por lo cual se descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

Adicionalmente, la contribuyente rechaza el uso del valor de la unidad tributaria utilizada por la administración tributaria y afirmó que la unidad tributaria a aplicar en el caso de pago inmediato es la unidad tributaria vigente al momento de la infracción y este valor se debe modificar para que sea utilizado el que corresponda al momento del pago.

La Sentencia N° 01426 del 11 de febrero de 2008. Caso The Walt D.C. (Venezuela), S. A., contiene el criterio de la Sala Político Administrativa sobre este tema en los siguientes términos:

“…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

(…)

.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara…”.

Observa el Juez que a partir del folio 48 se encuentra inserta la resolución n° (imposición de sanción e intereses de mora) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/29l2 emitida en noviembre de de 2011 con el valor de la unidad tributaria en BsF. 55,00 correspondiente al valor vigente desde febrero de 2009 hasta febrero de 2010 que se corresponden con el valor de la misma en marzo de 2009, fecha límite de pago.

Verifica el Tribunal que en la resoluciones supra identificada consta la respectiva fecha del pago extemporáneo el 27 de marzo de 2009

No obstante, en la planilla de pago (anexa a la resolución) la multa fue liquidadas con el valor de la unidad tributaria al momento de la emisión de la misma el 27 de marzo de 2012 (BsF. 90,00) y 02 por lo cual evidentemente están calculadas erróneamente y deben ser recalculadas a BsF. 55,00 de conformidad con las fechas efectivas de pago. Así se decide.

Reitera el tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial que cuando la sanción esta expresada directamente en unidades tributarias el procedimiento a utilizar para el pago de las sanciones es, primero expresar las mismas en unidades tributarias con el valor a la fecha de la infracción y posteriormente, estas unidades tributarias convertirlas a bolívares constantes con el valor vigente en la unidad tributaria para el momento del pago, no al momento de la emisión de las planillas, razón por el cual declara no ajustada a derecho la sanción impuesta por la administración tributaria y ordena emitir nuevas planillas tomando en consideración los términos de la presente decisión. Así se decide.

Los intereses moratorios fueron aplicados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 desde la fecha límite para el pago hasta la fecha real de pago y al respecto el juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con sentencia de este Tribunal:

…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

. (Subrayado por el juez).

En el acto administrativo impugnado se causaron intereses moratorios desde las fechas límite de pago y las fechas reales de pago, vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el SENIAT. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el abogado H.A., en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A., contra las resoluciones de imposición de multas y determinación de intereses moratorios números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2962 y las correspondientes planillas de liquidación anexas (incluyendo intereses moratorios), emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales sanciona a la contribuyente por enterar de forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos de marzo y abril del 2009 por un monto total de 55 unidades tributarias.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a la contribuyente BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Suplente,

Abog. Noira González.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abog. Noira González

Exp. Nº 3010

JAYG/dt/am

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR