Decisión nº 2015-017 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLuis Gregorio Abreu Guerrero
ProcedimientoTítulo Supletorio

Turmero, 04 de febrero de 2015

204º y 155°

SOLICITUD Nº 2014-0065.

SOLICITANTE: BLOSERLOR SEPULVEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.290.394.

ABOGADO ASISTENTE: S.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 09/12/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por el ciudadano BLOSERLOR SEPULVEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.290.394, debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271.

En fecha 15/12/2014, se le dio entrada bajo el Nº Sol. 2014-0065, nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 18/12/2014, se admitió para sustanciación y se fijó audiencia de evacuación de testigos.

En fecha 13/01/2015, mediante auto se declaró desierto el acto de Audiencia de Evacuación de Testigos, por la no comparecencia de los mismos.

En fecha 21/01/2015, mediante auto fue acordada una nueva oportunidad para la celebración de Audiencia de Evacuación de Testigos.

En fecha 27/01/2015, se realizó la audiencia de evacuación de testigos.

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El ciudadano BLOSERLOR SEPULVEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.290.394, debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271, solicitó a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Justificativo de P.M. (Título Supletorio) sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que mide aproximadamente doscientos veinte metros cuadrados (220 m2), ubicado en el sector La Arboleda, Callejón Los Mango, casa N° 43, R.d.P., Parroquia P.A.A.d.M.S.M., del estado Aragua, con un área de construcción de dieciséis con sesenta y tres metros cuadrados (16,63 m2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE, con Callejón Los Mangos, que es su Frente, SUR, con la Familia Rivas, ESTE: con la Familia Jiménez, OESTE: con la Familia Piñero .

(…) Tengo construidas unas bienhechurías a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, donde he invertido la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), las bienhechurías posee las siguientes características: Un (01) porche, Una (01) sala, Una (01) cocina-comedor, Una (01) habitación, Un (01) baño, Un (01) lavandera, Dos (02) ventanas de hierro con vidrio, techo de Platabanda y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo. Ahora bien, ciudadana Juez, a fin de obtener justificación que sea bastante y suficiente a mi favor para asegurar los derechos de propiedad y posesión sobre las mencionadas bienhechurías, solicito muy respetuosamente a este Despacho para que una vez llenos los extremos exigidos por la Ley para la validez de estos actos, se sirva a tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré: Ron T.d.J., C.I.: V-10.458.698, RIF V- 104586984 y Araujo de Sepúlveda M.Y., C.l: V-14.943.253, RIF.: V- 149432538, y sean interrogados a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: si me conocen de vista, trato comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Asistido por la abogada S.G.L. titular de la cédula de identidad N° V-7.273351 inscrita En el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160271 Si es cierto y les consta, por el conocimiento que tienen que construí pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas. TERCERO: Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Evacuadas que sean estas diligencias, pedimos a usted ciudadana Juez, se sirva de tomar declaración de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937, del Código de Procedimiento Civil y se me devuelva original con sus resultas.(…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada de los siguientes anexos: copia fotostática simple de la cédula de identidad e identificación del Instituto de Previsión Social del Abogado a nombre de S.G.L., abogada en ejercicio; documento original de la Carta Aval, la cual hace constar que los solicitantes se encuentran residenciados en el Callejón los Mangos, Casa Nº 43, desde hace diecisiete (17) años; documento original de la C.d.R., emitida por el Comité de Tierra Urbana N° 00135 del Sector la Arboleda, R.d.P., Parroquia P.A.A., a nombre del solicitante; dos (02) fotografías a color de la bienhechuría; plano original, elaborado a mano de la bienhechuría; copia fotostática simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) del solicitante, suficientemente identificado en autos; copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) de los testigos promovidos por el solicitante: M.Y.A.d.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.943.253 y RIF V-149432538; T.d.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.458.698 y RIF V-104586984; copia fotostática simple del documento de fecha 22/03/2013, dirigido por el solicitante al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, pidiendo autorización para la registrar y evacuar Título Supletorio.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción Especial Agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de justificativos de p.m. (título supletorio) sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció la ciudadana M.Y.A.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.253, quien manifestó lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen de vista, trato comunicación desde hace mucho tiempo? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta, por el conocimiento que Tienen que construir pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00)? RESPUESTA: Si hasta más, Es todo (…)

De igual forma se pudo apreciar las declaraciones de la ciudadana T.d.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.458.698, quien manifestó lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen de vista, trato comunicación desde hace mucho tiempo? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta, por el conocimiento que Tienen que construir pública, pacífica y a mis solas y únicas expensas, las bienhechurías arriba mencionadas? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si es cierto y les consta que tengo invertido en las bienhechurías mencionadas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00)? RESPUESTA: Si, Es todo. (…)

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano BLOSERLOR SEPULVEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.290.394, así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos M.Y.A.d.S. y Ron T.D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.943.253 y V-10.458.698 respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías constituidas sobre una extensión de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en terreno que mide DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220m2), ubicado en el sector La Arboleda, Callejón Los Mango, casa N° 43, R.d.P., Parroquia P.A.A.d.M.S.M., del estado Aragua, con un área de construcción de Dieciséis con Sesenta y tres Metros Cuadrados (16,63 m2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE, con Callejón Los Mangos, que es su Frente, SUR, con la Familia Rivas, ESTE: con la Familia Jiménez, OESTE: con la Familia Piñero. Las bienhechurías posee las siguientes características: un (01) porche, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, una (01) habitación, un (01) baño, un (01) lavandera, dos (02) ventanas de hierro con vidrio, techo de platabanda y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurias ubicadas en una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en terreno que mide DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220m2), ubicado en el Sector La Arboleda, Callejón Los Mango, Casa N° 43, R.d.P., Parroquia P.A.A.d.M.S.M., estado Aragua a favor del ciudadano BLOSERLOR SEPULVEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.290.394, debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.273.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.271. Siendo estas las siguientes Bienhechurias: un área de construcción de DIECISÉIS CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (16,63m2), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE, con Callejón Los Mangos, que es su Frente, SUR, con la Familia Rivas, ESTE: con la Familia Jiménez, OESTE: con la Familia Piñero. Las bienhechurías posee las siguientes características: un (01) porche, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, una (01) habitación, un (01) baño, un (01) lavandera, dos (02) ventanas de hierro con vidrio, techo de platabanda y todos los servicios básicos de agua, luz y aseo; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m) a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince.

EL JUEZ,

ABG. L.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA.

Sol. Nº 2014-0065.

LAG/kpq/kbb.-

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