Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1997, bajo el No. 29, Tomo 242-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

C.M.F.V., C.M.I.M., J.E.M.M., JOHIMA PIÑA y M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.278, 78.461, 74.534, 110.910 y 86.458, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

O.E.R.R. y O.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.002.262 y 4.605.307, respectivamente, de este domicilio; y la sociedad de comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1992, bajo el No. 23, Tomo 2-A. en la persona de su representante legal, ciudadano M.J.S.D.G., en su carácter de fiador y principal pagador de dichos ciudadanos.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.806, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nro. 10.487

El abogado J.E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A., el 11 de febrero de 2008, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos O.E.R.R. y O.M.R. y a la sociedad de comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano M.J.S.D.G., en su carácter de fiador y principal pagador de dichos ciudadanos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 19 de febrero de 2008, y se admitió el día 27 de febrero de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de la última citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 15 de julio de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los co-demandados O.E.R.R. y O.M.R., acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado J.E.M.M., en su carácter de apoderado actor, el 29 de julio de 2008, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos ese mismo día.

Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los co-demandados O.E.R.R. y O.M.R., y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.

El Juzgado “a-quo” el 13 de octubre de 2008, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó designar como Defensor Judicial de los co-demandados O.E.R.R. y O.M.R., a la abogada M.N., ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 03 de diciembre de 2008, dicha abogada, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

La abogada M.N., en su carácter de defensor judicial de los co-demandados O.E.R.R. y O.M.R., en fecha 08 de diciembre de 2008, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo.

Consta asimismo que, el Juzgado “a-quo”, a solicitud del co-demandado O.E.R.R., dictó un auto, en el cual acordó fijar el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar una reunión conciliatoria, siendo diferida el 17 de junio de 2009, para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 02 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar la reunión conciliatoria, en la cual se hizo presente el ciudadano O.E.R.R., asistido por su defensora judicial, abogada M.N., y el abogado J.E.M.M., en su carácter de apoderado actor.

En fecha 11 de agosto de 2009, el abogado O.E.R.R., a fin de dar cumplimiento a lo convenido en el Acta Conciliatoria, consignó Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento, Cheque No. 03748684, de fecha 10 de agosto de 2009, por el monto de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENIMOS (Bs. 31.319,81), a nombre de la demandante, correspondiente a las cuotas de arrendamiento comprendida entre los meses que van desde el 15 de diciembre de 2006 al 15 de agosto de 2009.

El Juzgado “a-quo” en fecha 23 de abril de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el 11 y 12 de mayo de 2010, el abogado O.E.R.R., actuando en su propio nombre, y la abogada M.N., en su carácter de defensor judicial de los co-demandados O.E.R.R. y O.M.R.; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de mayo de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio de 2010, bajo el No. 10.487, y el curso de ley.

En esta Alzada, el abogado O.E.R.R., en fecha 17 de junio de 2010, presentó escrito, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado J.E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A., en el cual se lee:

    …Es el caso, Ciudadano Juez, que mi representada, INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A.", es propietaria de un (01) inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias "EL CEDRAL", piso 4, apartamento 4-A, en la Urbanización el Bosque, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C. y sus linderos, medidas, y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de propiedad. El antes descrito inmueble le pertenece a mi representada por compra que de él hiciere, según se evidencia de instrumento público, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., (hoy Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Valencia) en fecha 30-6-1998, bajo el N° 48, folio 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo 62, y el )\¡al consigno en copia fotostática signada con la letra "B". Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que mi representada "INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A." suscribió un Contrato de Arrendamiento sobre el apartamento supra identificado, con el Señor O.E.R.R. y O.M.A RAMONES… dicho contrato de arrendamiento tenía una duración original de Un (01) año calendario, contados partir del Doce (12) de Mayo de 2003, el cual acompaño marcado "c" prorrogable automáticamente por un período igual, cuyo cánon de arrendamiento para las fechas comprendidas entre el 15 de diciembre del 2006 al 15 de Abril del 2007 era la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.382,40) cada una ya partir del 16 de Abril de 2007 la cantidad de MIL SEIS CIENTOS CINCUENTA y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA y OCHO (Bs. 1.658,88) Ahora bien, para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento el ciudadano MARIO JOSE SEVERINO DE GUCLIELMO… en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil "CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C.A."… constituyó a su representada CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C.A. en fiadora y principal pagadera de todas y cada una de las obligaciones asumidas por los Ciudadanos O.E.R.R. y O.M. A RAMONES en su carácter de arrendatarios, en razón del contrato suscrito en fecha Doce (12) de Mayo de 2003, bajo el N° 30, Tomo 56, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia…

    …Es el caso ciudadano Juez, que los ya mencionados ciudadanos OSCALDO E.R.R. y O.M.R. han dejado de pagar a mi representada "INERSIONES BLUE PELICAN, C.A.", los respectivos cánones de arrendamiento desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2008, y agotadas corno han sido todas las gestiones extrajudiciales tendentes a hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos; es por lo que en nombre de mI representada, ocurro por ante su competente autoridad; para Demandar corno en efecto Demando a los, ciudadanos O.E.R.R. y O.M.R. en su carácter de arrendatarios… y a la Sociedad Mercantil "CANTERAS Y MINAS CEVERINO CAMISEA C.A..." en la persona de su Representante legal el ciudadano M.J.S.D.G., en su carácter de FIADOR y Principal Pagador de los arrendatarios, por resolución de contrato con fundamento en la falta de pago de Trece (13) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento cuyas fechas son las siguientes: del 15-12-06 al 15-01-07, del 15-01-07 al 15-02-07, del 15-02-07 al 15-03-07,del 15-03-07 al 15-04-07, del 15-04-07 al 15-05-07, del 15-05-07 al 15-06-07, del 15-06-07 al 15-07-07, del 15-07-07 al 15-08-07, del 15-08-07 al 15-09-07, del 15-09-07 al 15-10-07, del 15-10-07 al 15-11-07, del 15-11-07 al 15-12-07 y del 15-12-07 al 15-01-08 para un monto total de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.183,04); igualmente demando el monto de los intereses moratorias que se causen diariamente, los cuales serán estimados en su debido momento, así como las costas y costos y honorarios profesionales causados con motivo del presente procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera solicito, por ser una deuda de valor, y en virtud de la depreciación de nuestro signo monetario y del alto índice inflacionario existente, se aplique la corrección monetaria o indexación. Igualmente solicito del Tribunal se sirva decretar la DESOCUPACIÓN y el SECUESTRO correspondiente a tenor de lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la consecuente AFECTACIÓN DEL INMUEBLE y se acuerde el depósito en la persona de su propietario…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada M.N., en su carácter de defensor judicial de los co-demandados O.E.R.R. y O.M.R., en los términos siguientes:

    …Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A, contra los ciudadanos O.E.R.R. y O.M. A RAMONES ya identificados.

    Niego que los demandados no haya cumplido con lo establecido en las cláusulas del contrato de arrendamiento, pues los demandados no ha dejado de pagar las mensualidades atrasada por causa imputables a ellos, pues en este caso el se ha negado a recibir el pago sin causa justificada es el demandante. Rechazo que los demandados de autos hayan recibido alguna notificación o se le haya manifestado de alguna manera mediante gestiones extrajudiciales que deben desocupar el inmuebles objeto de la controversia, el cual ocupan y del cual en un supuesto de querer alguna de las partes dar por terminado el pretendido contrato nunca se le manifestó tal intención, por lo cual solicito de este tribunal desestime tal pretensión, Puesto que de querer la parte aclara la desocupación del inmueble debió manifestarlo mediante notificación recibida y firmada por los hoy demandados los cuales están en todo caso en su derecho de que se le conceda su prorroga legal la cual les asiste y los ampara y así solicito sea considerada por este tribunal..

  3. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de abril de 2010, en la cual se lee:

    “…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado J.E.M.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A. contra los ciudadanos O.E.R.R. y O.M.R., y a la Sociedad Mercantil CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C,A, todos identificados en autos; En consecuencia, PRIMERO: Se resuelve el contrato suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLUE PELICAN, C,A., por una parte y los ciudadanos O.E.R.R. y O.M.R. por la otra, celebrado en fecha 12 de mayo de 2.003, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio V.d.E.C., anotado bajo el Nro.30, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; SEGUNDO: Se ordena entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en Residencias “El Cedral”, piso 4, apartamento 4-A, en la urbanización el Bosque, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C. en las mismas condiciones en que lo recibió; TERCERO: Se ordena a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.20.183, 04) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2008. CUARTO: Se ordena a los demandados los ciudadanos O.E.R.R. y O.M.R., y a la Sociedad Mercantil CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA, C,A, a pagar a la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A., los intereses moratorios causados por los conceptos reclamados calculados conforme a la tasa prevista en el Código Civil y contados desde el momento del incumplimiento de cada una de las obligaciones hasta la oportunidad en que se encuentre definitivamente firme el presente fallo e igualmente en virtud que es un hecho notorio la inflación que existe en nuestro país este Juzgador estima que es procedente la correspondiente corrección monetaria la cual será calculada sobre el momento demandado y por el periodo correspondiente desde el auto de admisión de la demanda hasta la oportunidad que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo…”

  4. Diligencias de fechas 11 y 12 de mayo de 2010, suscritas por el abogado O.E.R.R., actuando en su propio nombre, y la abogada M.N., en su carácter de defensor judicial de los co-demandados O.E.R.R. y O.M.R., respectivamente, en las cuales apelan de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 17 de mayo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado O.E.R.R., actuando en su propio nombre, y la abogada M.N., en su carácter de defensor judicial de los co-demandados O.E.R.R. y O.M.R., contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia fotostática de instrumento poder otorgado por la ciudadana L.L.D., en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A., a los abogados C.M.F.V., C.M.I.M., J.E.M.M., JOHIMA PIÑA y M.L., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el No. 8, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. - Copia fotostática de instrumento poder otorgado por la ciudadana M.D.G.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A., a la ciudadana L.L., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2002, bajo el No. 49, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. - Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 48, folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 62º, marcado con la letra “B”.

    En relación a los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, observa este Sentenciador que los mismos no fueron impugnados por la accionada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2003, bajo el Nro.30, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”.

    Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la hoy accionante, sociedad mercantil INVERSIONES BLUE PELICAN C.A., representada por la ciudadana L.L.D., dio en arrendamiento a los ciudadanos O.E.R.R. y O.M.R., un inmueble constituido por un apartamento ubicado en “Residencias El Cidral”, Piso 4, Apartamento 4-A, en la Urbanización El Bosque, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, destinado exclusivamente para uso de vivienda familiar, por un lapso de un (01) año; fijando como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), los seis (6) primeros meses, y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los restantes seis (6) meses; prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogar, y siempre y cuando “LOS ARRENDATAROS” se encuentren solventes en el pago de sus obligaciones, estableciendo asimismo que, en caso de ser prorrogado el contrato, el canon tendría un incremento anual del veinte (20%) por ciento; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, el abogado J.E.M.M., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

  5. - Invocó a favor de su representado el mérito, los indicios y presunciones favorables que arrojan las actas procesales.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Ratificó, opuso y dió por reproducido las documentales signadas con las letras “B” y “C” correspondientes a documento de propiedad del inmueble y contrato de arrendamiento suscrito por las partes, acompañadas al escrito libelar.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos marcados “B” y “C”, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  7. - Original de misiva de fecha 15 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano O.R.R., dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE PELICAN C.A., marcada con la letra “A”.

    Del contenido de la referida documental observa este Sentenciador que, la misma es contentiva de una oferta de compra venta, que si bien se corresponde con el inmueble objeto de la presente acción de resolución, no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE ESTABLECE.

  8. - Dio por reproducido los recibos de cánones de arrendamiento insolutos.

    De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no se encuentran consignados los recibos promovidos, razón por la cual este Sentenciador no puede pronunciarse sobre su valoración, ya que no podría pronunciarse sobre algo que no esta físicamente en el expediente; Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERA

Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE PELICAN, C.A., contra los ciudadanos O.E.R.R. y O.M.R. y la sociedad de comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano M.J.S.D.G., en su carácter de fiador y principal pagador de dichos ciudadanos.

En esta Alzada, el codemandado O.E.R.R., mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010, señaló que la parte actora perdió su interés procesal sobrevenidamente, dado que la parte actora reclamó la resolución del contrato de arrendamiento señalado en el libelo, fundándose en la mora o falta de pago de cánones, solicitando que se declare sin lugar la demanda.

Lo que hace necesario para este Sentenciador a.e.a.l. por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de julio de 2009, con motivo de la reunión conciliatoria celebrada entre las partes, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hicieron presentes el ciudadano O.E.R.R., parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por su Defensor Judicial Abog. M.N.… así mismo presente el Abog. J.M.… en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. El ciudadano O.R., antes identificado expone: Propongo cancelar las cuotas insolutas referentes al canon de arrendamiento hasta la presente fecha y las COSTAS del juicio. Igualmente a fin de adquirir el inmueble que ocupo en calidad de inquilino OFREZCO la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) los cuales serán cancelados el 30% al momento de la firma de la opción y el 70% restante con crédito del Banco Occidental de Descuento, en un lapso establecido dentro de los noventa (90) días posteriores a la firma de la opción. Quedando establecido una prorroga de treinta (30) días, los cuales establece la entidad bancaria. Seguidamente el Abog. J.M., antes identificado expone: Mi representada INVERSIONES BLUE PELLICAN C.A., se NIEGA a conciliar con el arrendatario hasta tanto no sean cancelados en un lapso perentorio de quince (15) días hábiles la cantidad que por concepto de canones de arrendamiento insolutos se le adeuda, que ascienden aproximadamente amas de un (1) año. Una vez cumplido este termino, sin haber dado cumplimiento al mismo, solicito de este Tribunal, pase a sentenciar en la presente causa. Quiero dejar expresa constancia de que mi representada no ha aceptado como monto definitivo y único el que el arrendatario a ofrecido en este acto, y en consecuencia, una vez cumplidos con todos los pagos antes señalados, será cuando se discutirá el precio del inmueble objeto de ese acto conciliatorio. Es todo. El ciudadano OSVADO RODRÍGUEZ, expone: ACEPTO la propuesta del apoderado d la parte demandante con relación al pago de los cánones pendientes y deducir de dicho monto la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,0) que fueron consignados durante el lapso del juicio en la Oficina del apoderado actor a favor de la demandante INVERSIONES BLUE PELLICAN C.A., y con el objeto de ser imputados a la deuda de cuotas de arrendamiento pendientes. Sin embargo, insisto en mantener la oferta de adquisición del inmueble en los términos antes señalados. Igualmente solicito que d apoderado de la parte actor a CONSIGNE la relación correspondiente a las cuotas de canon de arrendamiento pendientes de pago…

El alegato del codemandado se fundamenta en que: la parte actora, en la reunión conciliatoria celebrada en fecha 02 de julio de 2009, le concedió un nuevo plazo (15 días hábiles) para el pago de los cánones de arrendamiento que se encontraban vencidos, con lo cual desapareció el estado de mora en que se apoyó la demanda. El codemandado, quien es abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.731, denunció conducta desleal del apoderado de la parte actora, abogado J.M.M., porque en fecha 13 de agosto de 2009, descalificó como cumplimiento su actuación de fecha 11 de agosto de 2009 (consignación de cheques), por tratarse de un juicio de resolución de contrato y no de cumplimiento, cuando ese pago había sido acordado previamente en la reunión conciliatoria de fecha 02 de julio de 2009.

Ahora bien, este Sentenciador observa que, ciertamente, como lo alega el codemandado O.E.R.R., la parte actora le concedió un plazo de quince (15) días hábiles para el pago de los cánones insolutos, tal y como se evidencia en el acta de la reunión conciliatoria que riela al folio 77 de la pieza principal de este expediente, al señalar: “…Mi representada INVERSIONES BLUE PELLICAN C.A., se NIEGA a conciliar con el arrendatario hasta tanto no sean cancelados en un lapso perentorio de quince (15) días hábiles la cantidad que por concepto de canones de arrendamiento insolutos se le adeuda, que ascienden aproximadamente amas de un (1) año. Una vez cumplido este termino, sin haber dado cumplimiento al mismo, solicito de este Tribunal, pase a sentenciar en la presente causa. Quiero dejar expresa constancia de que mi representada no ha aceptado como monto definitivo y único el que el arrendatario a ofrecido en este acto, y en consecuencia, una vez cumplidos con todos los pagos antes señalados, será cuando se discutirá el precio del inmueble objeto de ese acto conciliatorio…”

Por ello, es relevante constatar la significación que ese plazo tiene respecto de la mora del deudor que habría dado origen a esta causa mediante la interposición de la demanda fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento.

En este sentido, nuestro catedrático O.P.H. (Apuntes de Obligaciones. Versión Taquigráfica de clases dictadas en la Universidad Central de Venezuela. Año 1950-1951), formulaba la siguiente interrogante: “Cuando cesan los efectos de la mora? Imaginemos un deudor moroso; este deudor moroso está obligado a pagar intereses moratorios y tiene sobre sí la carga de los riesgos; sin embargo, los efectos de la mora pueden cesar: primero, lo normal, cuando el deudor cumple con su obligación; segundo, cuando el acreedor renuncia al beneficio de la mora, por ejemplo, cuando otorga un nuevo plazo al deudor que estaba ya en mora, o sea, prorroga la fecha de pago, cuando se hace novación de la obligación”. Con orientación similar, el catedrático español LUIS DIEZ-PICAZO (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo II. Las Relaciones Obligatorias), expone: “Aunque nuestro Código Civil no establece las causas de cesación de la situación de mora, parece posible aplicar en esta materia los principios generales. En el Derecho Romano, para hacer cesar la mora era preciso hacer una oferta de pago integral (purgatio morae) y que el acreedor no tuviera una justa causa de rechazo de dicho pago. Al lado de ello la mora cesa por la voluntad del acreedor, si éste renuncia a exigir la responsabilidad por mora, concede al deudor una prórroga o produce una novación de la obligación”.

Doctrina calificada que comparte este Sentenciador, cuando afirman que la concesión de un plazo para el pago produce una suerte de purga, extinción o cesación de la mora y de sus efectos; ya que es inherente a la mora, la consideración de que el acreedor no está dispuesto a soportar de ninguna manera el retardo del deudor en cuanto al cumplimiento de la obligación. Por eso, si el acreedor da un plazo al deudor para el pago, como sucedió en la reunión conciliatoria del presente juicio, es permisivo con la dilación del cumplimiento y, en consecuencia, surge la purga o extinción de la mora y desaparecen sus efectos; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, este Tribunal no puede ignorar que el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, le haya negado valor de cumplimiento a la actuación de fecha 11 de agosto del mismo año, referida supra, porque el presente juicio no es de cumplimiento sino de resolución de contrato.

Esta afirmación, hecha con posterioridad al haber acordado con su colega, el codemandado O.E.R.R., en la reunión conciliatoria, que el mismo, vale señalar, la parte demandada cumpliera con el pago de los cánones insolutos, no está en sintonía con el deber de buena fe que a las partes impone el artículo 1.160 del Código Civil, ya que la expresión “cumplimiento” provino o fue empleada por el mismo apoderado judicial de la parte demandante, en la tantas veces referida reunión conciliatoria, al exponer: “Una vez cumplido este termino, sin haber dado cumplimiento…”. Aunado a que la actora efectivamente concedió plazo para el pago y consecuencialmente purgó el incumplimiento y la mora; a pesar de que la misma igualmente afirmase que: “no ha aceptado como monto definitivo y único el que el arrendatario a ofrecido en este acto, y en consecuencia, una vez cumplidos con todos los pagos antes señalados, será cuando se discutirá el precio del inmueble objeto de ese acto conciliatorio”, la exposición que hicieron las partes en la reunión conciliatoria, en opinión de este Sentenciador, demuestra que la parte actora no tiene un decidido interés en la resolución del contrato y, por lo tanto, en la desocupación del inmueble por parte de los arrendatarios demandados; dado que las partes realizaron, por lo menos tratativas o conversaciones preliminares para la celebración de un contrato de compraventa del inmueble arrendado, lo cual es incompatible con un decidido interés en que los arrendatarios desocuparan dicho inmueble; Y ASI SE ESTABECE.

Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que la jurisprudencia y la doctrina ha señalado sobre el interés procesal, y a tales efectos observa lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682, dictada el 04 de noviembre de 2008, con relación al principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos, al señalar: “…el referido principio postula que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad practica concreta y de allí, que esta Sala ha desarrollado que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción (decisión N° 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), y en tal virtud, una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción…”.

El interés procesal, es la necesidad del proceso judicial para la tutela de un interés sustancial cuya satisfacción ya no se puede conseguir sin la intervención del órgano jurisdiccional. Ese interés es una de las exigencias que el maestro P.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I) denominó como “requisitos constitutivos de la acción”, los cuales son indispensables para que el juez pueda acoger la demanda y pronunciar una sentencia de mérito favorable a la pretensión del actor. No hay discusión actualmente en nuestro foro, acerca de que el interés procesal debe subsistir cuando se dicte la sentencia definitiva, porque en caso contrario habrá desaparecido con él la acción judicial de la cual es la medida (“el interés es la medida de la acción”), aunado a que la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto, tal como señalase la referida sentencia Nro. 1.682 de fecha 4 de noviembre de 2008.

De la narración que antecede, este Sentenciador concluye que la concesión en reunión conciliatoria de un plazo de quince (15) días hábiles para el pago de los cánones de arrendamiento, se tradujo en una extinción del estado de mora y de incumplimiento en el que se afincó la demanda y que dio origen a la necesidad de este proceso judicial como instrumento de tutela. En consecuencia, la parte actora perdió, por causa sobrevenida, su interés procesal en esta causa y, por tanto, la acción de resolución de contrato que interpuso contra los demandados no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidida como fue la falta de interés procesal que extinguió la acción judicial incoada, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos presentadas por las partes; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.R.R., actuando en su propio nombre, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de abril de 2010, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010, por el abogado O.E.R.R., actuando en su propio nombre, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por la abogada M.N., en su carácter de defensor judicial de los co-demandados O.E.R.R. y O.M.R., contra la sentencia definitiva dictada el 23 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE PELICAN, C. A., contra los ciudadanos O.E.R.R. y O.M.R. y la sociedad de comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO CAMISECA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano M.J.S.D.G., en su carácter de fiador y principal pagador de dichos ciudadanos.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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