Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 8087.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Mercantil

Cobro de Bolívares/Recurso.

Decaimiento/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BLUEFIELD CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de abril de 1991, bajo el Nº 5, Tomo 8-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.G., L.F.B.S. y E.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.967, 1.267 y 52.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VENEBLUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1992, bajo el Nº 57, Tomo 56-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.B.B. y G.D.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.495 y 62.632, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada de las apelaciones interpuestas en fechas 06 y 07 de octubre de 1997, por los abogados G.D.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; e, I.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares (procedimiento especial monitorio), incoada por la sociedad mercantil Bluefield Corporation, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Veneblue, C.A.; sin lugar la reconvención. El conocimiento de esta alzada, se encuentra atribuido en razón de la decisión dictada el 08 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró nulo dicho fallo y ordenó al juez superior que resultase competente, dictar nueva sentencia ajustándose a lo decidido por dicha Sala.

Efectuada la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 2001, la Dra. H.A.d.S., en su carácter de juez de dicho tribunal, se inhibió de conocer de la presente causa, por haber emitido opinión de fondo en el presente asunto, conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido el expediente al juzgado distribuidor de turno, le fue asignado, previa distribución, el conocimiento de la inhibición al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión del 21 de enero de 2002, declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. H.A.d.S., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de enero de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de turno, quien, previa distribución, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.

Mediante auto del 08 de febrero de 2002, este tribunal le dio entrada a la presente causa y el Dr. H.C.C., en su carácter de juez, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de marzo de 2002, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 20 de marzo de 2002, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una acción personal por cobro de bolívares (procedimiento especial monitorio) planteada por la sociedad mercantil BLUEFIELD CORPORATION, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEBLUE, C.A., derivadas de cuatro (04) letras de cambio.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de nueve (09) años y tres (03) meses, desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, esto fue el 20 de marzo de 2002, sin que las partes instaran el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de Juez de este despacho, al conocimiento de la causa. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 479 del Código de Comercio, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia en sede de reenvío. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en la demanda de cobro de bolívares (procedimiento especial monitorio) que siguió la sociedad mercantil BLUEFIELD CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de abril de 1991, bajo el Nº 5, Tomo 8-A-Pro.; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEBLUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1992, bajo el Nº 57, Tomo 56-A-Sgdo. En consecuencia, se desechan las apelaciones ejercidas en fechas 06 y 07 de octubre de 1997, por los abogados G.D.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; e I.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares (procedimiento especial monitorio), intentada por la sociedad mercantil BLUEFIELD CORPORATION, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEBLUE, C.A.; y sin lugar la reconvención.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8087.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Cobro de Bolívares.

Materia: Mercantil.

Decaimiento/”F”.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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