Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, siete (07) de abril de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: RP31-R-2009-000020

PARTE ACTORA: Ciudadanos DESIREE BOADA, ROSA CABELLO, R.G., ANGELICA LANDAETA, A.P., L.O., R.R. Y MIGDALUIA TOVAR.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado YULIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 91.290.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de abril de 2009, en la causa seguida por los ciudadanos DESIREE BOADA Y OTROS contra del CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 10 de febrero de 2010, se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia, para el 09 de marzo de 2010, procediendo esta Alzada a reprogramar por auto expreso la oportunidad para el día 24 de marzo de 2010 a las 11:00 a.m, procediendo a celebrarse la audiencia en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 24-03-2010, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte demandante alego como fundamento de su apelación concretamente lo siguiente: existe sentencia definitivamente firme proveniente del Juzgado con competencia civil, habiendo agotado todas las instancias en defensa de los derechos de sus representados. Alega que no se ha cumplido completamente la sentencia ya que esta condeno en costas al consejo legislativo por haber resultado completamente vencido, en el decreto de ejecución forzosa faltan las costas de ejecución de la sentencia, señala que se solicito el cálculo de las costas en fase de ejecución, por lo que apelan de la decisión de primera instancia por haber negado lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte recurrente expone como fundamento de su apelación que existe sentencia definitivamente firme a favor de sus representados, que la causa principal se encuentra en fase de ejecución forzosa y que una vez condenada la parte demandada en costas las mismas no fueron calculadas, que solicito al Tribunal de la recurrida la estimación de las mismas, a los fines de su cancelación y el tribunal negó lo solicitado por lo que ejerció recurso de apelación.

Así las cosas, en primer lugar constituye deber fundamental para esta sentenciadora pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la parte demandada observándose que en la presente causa es el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO SUCRE, el cual es un órgano del Poder Público, cuyo patrimonio depende del Fisco Nacional que comprende los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional.

Según nuestra legislación y jurisprudencia patria los privilegios procesales no quedaron solo en cabeza de la República, si no que los mismos con fundamento en nuestra Constitución, que ordena que tales privilegios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera, regularán los Estados y los Municipios en cuanto sean aplicables, por lo que en caso de demandas laborales en contra de la República se le aplican los privilegios procesales previstos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a los Estados, los Municipios, a la llamada administración descentralizada funcionalmente como por ejemplo los Institutos Autónomos, empresas del Estado, Fundaciones; para lo cual es necesario observar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales “

Una vez analizada la naturaleza jurídica del ente demandado se permite esta sentenciadora traer a colación los siguientes artículos de la Ley de Hacienda Pública Nacional:

Artículo 3°: El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales…

Artículo 10°: En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos…

En atención a lo anteriormente expuesto resulta pertinente hacer referencia a la noción de normas de Orden Público a la que nuestra doctrina ha definido como: “orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras." Entendiéndose que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

Ahora bien, esta Alzada en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante advierte que al ser la parte demandada un órgano del Estado cuyo patrimonio depende del fisco nacional, no podrá en ninguna instancia ser condenado en costas, por lo que se le hace extensibles los privilegios contemplados en las Leyes Especiales de los cuales goza la Nación, normas que revisten carácter de orden público, pues se encuentra involucrado no solo los intereses patrimoniales de la República, sino los intereses de la colectividad y por lo tanto no son derogables por disposición privada y exigen observancia incondicional, por lo que debe esta sentenciadora en el ejercicio de sus funciones hacer valer las mismas, razones que dirigen el animo de quien sentencia a concluir que resulta improcedente la solicitud de la parte recurrente, ya que mal podría esta Alzada ordenar el calculo de las costas procesales cuando de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Publica Nacional y en resguardo de normas de orden público la parte demandada en el presente caso es un órgano del estado, específicamente del poder legislativo, a quien le son extensibles los privilegios procesales de la República y en cuya contravención se estaría en presencia de una violación de normas de orden público circunstancia que atenta en contra de la seguridad jurídica, por lo que debe declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de Abril de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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