Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/30-11511-2011-2009-000080.html 30 11/05/2011 2009-000080 F.R.V.T.Z. DEL VALLE MILLÁN BOADAS, J.L.M., P.B.Z., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., vs. Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas. 11/05/2011 Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar Sala Electoral

Numero : 30 N° Expediente : 2009-000080 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

Z.D.V.M.B., J.L.M., P.B.Z., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., vs. Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos Z.D.V.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., asistidos por el abogado P.B.Z., quien a su vez actúa en su propio nombre, contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores, así como a la totalidad de los estudiantes, en el padrón electoral publicado para el proceso comicial para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009; por lo que se ordena a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Electoral. SEGUNDO: ORDENA a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento Electoral. TERCERO: ORDENA al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que en un tiempo perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, reforme y publique el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por la Sala. CUARTO: ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se convoque al proceso de elecciones suspendido por la Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad. QUINTO: ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que la Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2009-000080

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2009, los ciudadanos Z.D.V.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.887.102, 5.978.031, 6.029.008, 6.001.120, 5.432.802, 20.664.509 y 18.819.237, respectivamente, asistidos por el abogado P.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, quien a su vez actúa en su propio nombre, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores en el padrón electoral publicado en el proceso para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que remite a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo a la señalado en sentencia de esta Sala número 147 del 11 de noviembre de 2009, se dispuso lo siguiente: i) Solicitar a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso; y ii) Teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos se designó ponente al Magistrado al Dr. R.A.R.C..

Mediante sentencia número 152 de fecha 25 de noviembre de 2009, esta Sala admitió el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión efectos, por los ciudadanos Z. delV.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R. laC., D.J., J.C. y P.B.Z., y acordó la suspensión cautelar del proceso electoral para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, además se autorizó al C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cubrir la vacante del Director Decano del Instituto Pedagógico de Maracay de acuerdo al orden de suceder establecido en la normativa correspondiente.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la parte recurrente, a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas; asimismo ordenó librar oficio al Ministerio Público.

En fecha 26 de noviembre de 2009, los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asistidos por los abogados G.L.R. y C.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.753 y 13.827, respectivamente, consignaron informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

En fecha 1° de diciembre de 2009, los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando con el carácter acreditado en autos y asistidos por el abogado C.C.R., anteriormente identificado, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar dictada por esta Sala mediante decisión número 152 de fecha 25 de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento, a fin de su publicación en el Diario “El Universal”. En esa misma fecha acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar.

El 15 de diciembre de 2009, el abogado P.B.Z., actuando en su propio nombre, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado y agregado a los autos el día 16 de diciembre de 2009.

En fecha 13 de enero de 2010, el abogado P.B.Z., presentó alegatos en contra de la oposición a la medida cautelar.

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 20 de enero de 2010, los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando con el carácter acreditado en autos y asistidos por el abogado C.C.R., anteriormente identificado, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación fijó el lapso de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas.

En fecha 27 de enero de 2010, el abogado P.B.Z., presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte recurrida.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C. a los fines de emitir el fallo que corresponda, y se fijó el día 9 de marzo de 2010 para la presentación de los informes orales.

En fecha 9 de marzo de 2010, el abogado P.B.Z., presentó escrito y por auto de esa misma fecha fue suspendido el acto de informes orales.

Por auto del fecha 17 de marzo de 2010, la Sala a los fines de fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales acordó notificar a los ciudadanos Z. delV.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R. laC., D.J., J.C. y P.B.Z., a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, se fijó el día 27 de abril de 2010 para la presentación de los informes orales.

En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales.

En fecha 27 de abril de 2010, los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando con el carácter acreditado en autos y asistidos por los abogados G.L.R. y C.C.R., presentaron escrito de informe, y en fecha 28 de abril de 2010 el abogado P.B.Z., actuando en su propia representación, ratificó el escrito de informes presentado en fecha 9 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010 esta Sala difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días siguientes.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010, el abogado P.B.Z. solicitó que “…sea publicada la respectiva sentencia del Recurso de Nulidad, ya que la tardanza en la misma ha llevado a todo este tipo de situaciones que calificamos de ilegales y de desacato…”.

En fecha 22 de junio de 2010 el abogado P.B.Z., solicitó el desacato y la ejecución forzosa de la sentencia número 152 de fecha 25 de noviembre de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2010 compareció el abogado G.L.R. apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y solicitó se emita pronunciamiento en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2010 el abogado C.A.C.R., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se desestimen los planteamientos formulados por la parte recurrente en fecha 22 de junio de 2010 y se dicte sentencia definitiva.

El 20 de octubre de 2010 los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando con el carácter acreditado en autos, asistidos de abogado, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa, y que “…declare la MORA LEGISLATIVA en que ha incurrido la Asamblea Nacional al no haber dictado LAS Leyes Especiales del subsistema de Educación Superior y su Reglamento…” (Sic. Y mayúsculas del original).

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 el abogado P.B.Z., señaló que el objeto del recurso es el mismo que el decidido mediante sentencia número 120 dictada por esta Sala en fecha 11 de agosto de 2010, referida al derecho a la participación y protagonismo, y que se fundamentó en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que solicitó la “...Homologación a la sentencia mencionada…”, y ratificó la solicitud de desacato y ejecución forzosa.

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2011 el abogado C.A.C.R., solicitó a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente causa, para reanudar el proceso eleccionario para la renovación de los Directores Decanos de los Institutos, y que “…examine la contradicción existente entre el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 109 del texto constitucional con el objeto de que de existir contradicción entre una y otra norma, desaplique la norma del texto legal y le dé primacía al texto constitucional…”

Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala debido a la incorporación de nuevos magistrados, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Jhannett M.M.S., Vicepresidente M.G.R., Magistrados J.J. Núñez Calderón, F.R.V.T. y O.J. León Uzcátegui, Secretaria Patricia Cornet García y Alguacil R.G.. Asimismo, la Sala se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a los fines legales previstos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de febrero de 2011 el abogado G.L.R., apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador solicitó a esta Sala se aboque al conocimiento de la presente causa y se designe un nuevo ponente a los fines de emitir pronunciamiento.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2011, esta Sala designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2011 el ciudadano J.R.P. actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudio, y el abogado C.A.C.R. asistiendo al referido ciudadano, y actuando como apoderado judicial de esa Universidad solicitaron se dicte sentencia en la presente causa y ratificaron las peticiones formuladas con anterioridad.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los ciudadanos Z. delV.M.B., J.L.M., P.E.B.Z., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., actuando “…la primera en [su] propio nombre como profesora instructora, del INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS, DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, los dos segundos en [su] propio nombre como miembros del personal administrativo jubilado, los tres terceros en [su] propio nombre como miembros del personal obrero activos y los dos últimos, actuando en su propio nombre como estudiantes del Instituto Pedagógico de Caracas, debidamente inscritos por ante los respectivos Departamentos del mencionado Instituto…”, fundamentaron el presente recurso, bajo los siguientes argumentos:

Señalaron que, los artículos 62 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la participación y los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía.

Añadieron que fue en la “…Ley Orgánica de Educación, el 15 de agosto de 2009, donde en el artículo 34 numeral 3, se garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad, a través del voto.”

Manifestaron que, “… [e]n vista que se venció el período a las autoridades actuales del Instituto Pedagógico de Caracas y la vacante del cargo de Director decano en el Pedagógico de Maracay, la Comisión Electoral Central, publica en el diario el Nacional, en fecha 03 de octubre de 2009, la convocatoria a elecciones, publicación viciada de nulidad ya que el secretario que aparece firmando, había renunciado 30 días antes de la publicación”.

En virtud de lo anterior, adujeron que “…los respectivos gremios (sindicatos), tanto del personal administrativo y obrero, ya habían girado en fecha 30 de septiembre, sendas comunicaciones al ciudadano Rector Prof. R.L., y al Dr. J.P., en su calidad de Presidente de la Comisión Electoral Central, con la suficiente anticipación de manera de que se tomaran las previsiones para la publicación del padrón electoral, incluyendo al personal administrativo, obrero y egresados, sin haber obtenido oportuna y adecuada respuesta (…). La no publicación de los padrones electorales se pudo constatar, a través de un acta, en la misma sede de la Comisión Electoral Institucional, en fecha 20-10-2009, por una representación integrada por miembros de todos los sectores interesados en el referido proceso”.

Indicaron que las decisiones adoptadas por la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, son nulas “…por violentar el procedimiento previsto en la Constitución y las leyes mencionadas así como por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, solicitaron se deje sin efecto “…todo lo actuado, reconociéndose el derecho al voto de los sectores de la comunidad referidos up supra” (sic).

II

ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL

Los ciudadanos J.R.P.L. y R.G.S.C., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asistidos por los abogados G.L.R. y C.C.R., consignaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Manifestaron, que “[e]n fecha 03 de octubre de 2.009 fue publicado en el diario El Nacional el Boletín N° 01, que contempla el cronograma electoral para elegir al personal directivo del Instituto Pedagógico de Caracas (Director, Subdirector de Investigación y Postgrado, Subdirector de Docencia, Subdirector de Extensión y Secretaría) y la vacante absoluta surgida en el Instituto Pedagógico R.A.E.L. para el cargo de Director. En dicho boletín se indicó los lapsos para la convocatoria y publicación del Proceso electoral; publicación del registro electoral; lapso de impugnación del registro electoral; publicación del registro electoral definitivo; lapso de inscripción o postulación de candidatos y propaganda electoral.”

Agregaron que en fecha 29 de octubre de 2009 el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Pedagógico R.A.E.L., impugnó el registro electoral “…debido a la no existencia en los padrones electorales del personal administrativo, ni la representación en la comisión electoral nacional e Institucional de las partes.”

Señalaron que en fecha 4 de noviembre de 2009 se le dio respuesta a los planteamientos formulados por el referido Sindicato, manifestándole que “…los trabajadores administrativos u obreros no forman parte del registro de electores de la Comunidad Universitaria de la UPEL; que de conformidad con el artículo 109 de la Constitución Nacional dicha comunidad esta conformada por PROFESORES, ALUMNOS Y EGRESADOS; que aun cuando la Ley Orgánica de Educación, los incluye, dentro de los miembros de la Comunidad Universitaria, no existe una norma que les permita tal participación y que por ahora debe serles negadas (sic) lo que pretenden, porque hasta tanto, no se devele el procedimiento para ello, estarán sujetos a la expectativa de derecho vulnerado por la norma que se dicte” (mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, consideraron que los procesos electorales se debían celebrar conforme a lo establecido en el “…Reglamento General de la Universidad y su Reglamento Electoral, siguiendo la pauta que para tales efectos estableció esta misma Sala Electoral en sentencia N° 172, de fecha 17 de Octubre de 2.007, con motivo de la resolución del Recurso de Interpretación que fue interpuesto en su oportunidad”.

Transcribieron el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento General de esa Casa de Estudio, indicando que el artículo 10 de la Ley de Universidades determina que aquellas universidades de carácter experimental creadas por Ejecutivo Nacional se ceñirán “…‘en todo lo relativo a su organización y funcionamiento’ a su Reglamento Ejecutivo, lo que significa que expresamente la Ley le otorga plena aplicación a las directrices establecidas en el mismo (…) [d]e esta forma las elecciones para la escogencia de Directores de los Institutos de esta casa de estudio se harán conforme a las pautas establecidas en su Reglamento de creación, ya que es la propia Ley de Universidades la que no hace referencia a contemplar las disposiciones internas especiales en torno a esta materia…” (corchetes de la Sala).

Por otra parte, adujeron la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por considerar que dicho artículo “…consagró una forma de integración de la comunidad universitaria que contradice lo dispuesto en la Constitución y además se hizo sin analizar las consecuencias de estas reformas sobre el funcionamiento de las universidades autónomas y experimentales que eligen sus autoridades y sin efectuar las consultas que eran necesarias para incorporar una norma de esta naturaleza y por supuesto que esa contracción revela a las claras una incompatibilidad de dicho precepto legislativo con el artículo 109 de la Constitución Nacional.

Indicaron que el citado artículo “…modifica la naturaleza del derecho académico a elegir las autoridades universitarias y convertirlo en un derecho político. En efecto, el referido artículo además de subvertir la integración de la comunidad universitaria, establece las condiciones de igualdad en que deben participar los integrantes de la comunidad universitaria como electores, así como que los mandatos de las autoridades electas tendrán carácter revocable”.

En virtud de lo anterior, solicitaron a esta Sala “…desaplique mediante el CONTROL DIFUSO el numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por contraponerse con lo preceptuado en el Artículo 109 Constitucional, en resguardo del verdadero estado de derecho que demanda el propio texto constitucional” (mayúsculas y resaltado del original).

III

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

  1. Escrito presentado por el abogado recurrente P.E.B.Z.

    El abogado P.E.B.Z., actuando en su propio nombre, señaló que “...[h]abiéndose agotado la vía administrativa, se procedió en fecha 28 de octubre de 2009, a interponer formal Recurso de Nulidad, conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo por ante esta Sala Electoral, emitiendo la respectiva sentencia N° 152, el 25 de noviembre de 2009, admitiendo el Recurso de Nulidad y acordando medida cautelar de suspensión del proceso electoral, pautado para el 26 de noviembre de 2009” (corchetes de la Sala).

    Manifestó que las decisiones de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, “…son nulas por contener vicios, acciones y omisiones…” que vulneran las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.

    Informó que la parte recurrida alegó que los recurrentes no poseen “…el interés legitimo y actual para actuar en este proceso (…) no tienen el derecho al voto y por lo tanto no aparecen en el padrón electoral…”. En ese sentido, agregó que en “…las constancias presentadas por la recurrida, nos daremos cuenta que aquí la Universidad si [los] reconoce como parte de su personal, en este caso negán[doles] el derecho de actuar, o acudir a los órganos de justicia, de manera de defender un derecho que es no solo de esta universidad sino de todas la universidades a nivel nacional, lo cual a [su] modo de ver vendría a ser la defensa de un derecho colectivos (sic) y difusos establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos: 26, 62, 83, 96, 111, 118, 119, 124, 127, 280 y 308. Además también está determinado en el párrafo 2, del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica y en varias sentencias de la Sala Constitucional del T.S.J…” (corchetes de la Sala).

    Argumentó, que “…lo que deberían haber fundamentado y razonado, es lo referido al conflicto de rango legal y Constitucional, ya que nuestra pretensión que es de mero derecho y no seguir haciendo hincapié en la supuesta falta de legitimidad, que ya ha sido suficientemente razonada; lo que está en discusión es la defensa de un derecho inherente a la persona, como lo es el derecho al sufragio, a la participación y al protagonismo...”.

    Manifestó, que “…[l]a Universidad ha debido exponer, porque ante una Ley Orgánica de Educación, le quieren oponer una norma de rango sub legal, la cual es el Reglamento de la Universidad, y el reglamento electoral de la misma” (corchetes de la Sala).

    Finalmente solicitó, que “…sea declarado con lugar el Recurso de Nulidad en contra de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional y en consecuencia se deje sin efecto, todo lo actuado, reconociéndose el derecho al voto (…) [s]e ordene o exhorte al Ministro de Educación Universitaria, quien es quien tiene la potestad Reglamentaria en las Universidades Experimentales, para que en un lapso perentorio sea aprobado el Reglamento de manera de hacer viable el mencionado derecho, y “[s]e ordene, de manera perentoria, al C.U. de la Universidad Experimental Libertador, una vez aprobado el reglamento, la publicación del nuevo Cronograma Electoral, con el respectivo padrón electoral con la inclusión de toda la comunidad universitaria” (corchetes de la Sala).

  2. Escrito de informes presentado por la Comisión Electoral Central.

    Los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asistidos de abogados, en la oportunidad procesal del acto de informes orales, además de ratificar lo señalado en el escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, manifestaron lo siguiente:

    Sostuvieron que los recurrentes no tienen la cualidad de partes, ya que se presentaron en el recurso indistintamente como administrativos, obreros y estudiantes, y solamente la ciudadana Z. delV.M.B., se identifica como docente, “…lo cual hace imposible que la Comisión Electoral pueda discernir quien de ellos es estudiante o administrativo u obrero. Ello crea un estado de indefensión, porque en toda demanda o recurso quien solicita el amparo de la Ley debe estar perfectamente identificado en sus datos personales que se denominan generales de ley. Además de señalar su profesión, porque aun cuando se observa en el texto del escrito que pretenden formar parte del padrón electoral del Instituto Pedagógico de Caracas con el objeto de poder consignar su voto para la elección de las autoridades, la Comisión Electoral que lo elabora debe discernir si alguno de ellos ya está registrado como elector porque por derecho propio le corresponda o si algunos recurrentes carecen del derecho de formar parte de los electores de los comicios electorales de la elección de las autoridades”.

    Indicaron que “…quien se postula como estudiante (…) tiene perfecto derecho a ser incorporado como elector y no tendría motivo para recurrir, bastándole realizar la simple notificación a la Comisión Electoral para ser incluido, ya que el colectivo estudiantil forma parte de la comunidad universitaria y estas elecciones se celebran en el seno de dicha comunidad. En cuanto a quien se postula como profesora con categoría de instructora, tanto por la Ley de Universidades como por las normas reglamentarias está excluida de formar parte de los electores, para la escogencia de las autoridades universitarias y quienes se postulan como administrativos y obreros, igualmente, la Ley, el Reglamento y la N.C. los excluyen de la comunidad universitaria, a los efectos estrictamente académicos”.

    Por otra parte, solicitaron que en caso de que el recurso sea declarado con lugar, esta Sala “...deberá establecer los mecanismos de participación de la nueva categoría de electores cuestión esta que no ha sido resuelta por parte del Poder Público ad-hoc, el cual difirió para establecer en nuevos textos legales a ser publicados los mecanismos de participación de las nuevas categorías de miembros de la Comunidad Universitaria…”.

    Asimismo, sostuvieron que la Sala deberá “…diferenciar quienes son los egresados de la Universidad con derecho a voto, si se trata de nuevas categorías de quienes han dejado de pertenecer a la Universidad por renuncia, por destitución o por jubilación; o si se trata de todas aquellas personas que habiendo participado como estudiantes o alumnos (sic) egresaron del sistema titulados o que hubiesen abandonado la carrera”.

    Adicionalmente, requirieron que se establezca “…si todas aquellas personas que aparezcan en la nómina de profesores, administrativos u obreros, tienen el derecho a votar o si se requiere algún tiempo de permanencia o condición para ejercer tal derecho”.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo del recurso, considera esta Sala necesario referirse como punto previo, a la solicitud de falta de cualidad de los recurrentes formulada por los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador respectivamente, asistidos de abogados, en el escrito de informes, para lo cual se observa:

    Señalaron que los recurrentes se presentaron en el recurso indistintamente como administrativos, obreros y estudiantes, y solamente la ciudadana Z. delV.M.B., se identifica como docente, “…lo cual hace imposible que la Comisión Electoral pueda discernir quien de ellos es estudiante o administrativo u obrero. Ello crea un estado de indefensión, porque en toda demanda o recurso quien solicita el amparo de la Ley debe estar perfectamente identificado en sus datos personales que se denominan generales de ley...”.

    Asimismo manifestaron que “…quien se postula como estudiante (…) tiene perfecto derecho a ser incorporado como elector y no tendría motivo para recurrir, bastándole realizar la simple notificación a la Comisión Electoral para ser incluido, ya que el colectivo estudiantil forma parte de la comunidad universitaria y estas elecciones se celebran en el seno de dicha comunidad. En cuanto a quien se postula como profesora con categoría de instructora, tanto por la Ley de Universidades como por las normas reglamentarias está excluida de formar parte de los electores, para la escogencia de las autoridades universitarias y quienes se postulan como administrativos y obreros, igualmente, la Ley, el Reglamento y la N.C. los excluyen de la comunidad universitaria, a los efectos estrictamente académicos”.

    Al respecto, esta Sala observa que los recurrentes en el escrito libelar, señalaron actuar “…la primera en [su] propio nombre como profesora instructora, del INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS, DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, los dos segundos en [su] propio nombre como miembros del personal administrativo jubilado, los tres terceros en [su] propio nombre como miembros del personal obrero activos y los dos últimos, actuando en su propio nombre como estudiantes del Instituto Pedagógico de Caracas, debidamente inscritos por ante las respectivos Departamentos del mencionado Instituto…”.

    Asimismo, a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) del expediente constan las credenciales de cada uno de los recurrentes, constancias de estudio y recibos de pago, lo cual demuestra efectivamente la condición con la que actúan en el presente caso, es decir si se tratan de personal docente, administrativo, obrero o estudiantes, por lo que le resultaba posible a la parte recurrida “…discernir quien de ellos es estudiante o administrativo u obrero…”.

    Además, es evidente que los recurrentes acudieron por ante esta Sala, con la finalidad de que fueran incluidos en el registro electoral, garantizándoles el derecho a la participación electoral, de ellos mismos y de los diferentes sectores de la Universidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, lo cual es justamente el objeto del recurso, en virtud de lo cual esta Sala estima que los recurrentes si tienen legitimación para actuar; en consecuencia se desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.

    Por otra parte, se observa que el abogado P.B.Z., solicitó el desacato y la ejecución forzosa de la sentencia decisión número 152 de fecha 25 de noviembre de 2009, fundamentándose en que la referida decisión autorizó al C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a cubrir la vacante del Director Decano del Instituto Pedagógico de Maracay de acuerdo al orden de suceder establecido en la normativa correspondiente, lo cual -según aduce- no fue acatado “…ya que se obvia el orden de suceder y violenta la normativa correspondiente…”.

    De lo anterior, resulta evidente que lo pretendido por el recurrente es la impugnación del nombramiento de la ciudadana A.H.M., como Directora-Decana del Instituto Pedagógico de Maracay “R.A.E.L.”, por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el Reglamento General de esa Universidad.

    Sin embargo, esta Sala observa que la referida decisión sólo autorizó la C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para que procediera a cubrir la vacante del Director Decano del Instituto Pedagógico de Maracay “R.A.E.L.”, con la finalidad de garantizar la continuidad administrativa, hecho que fue cumplido mediante la Resolución número 2010.339.1589 de fecha 19 de enero de 2010, que cursa al folio ciento noventa y dos (192) del expediente, lo que en modo alguno puede interpretarse como falta de cumplimiento de la orden de suspensión del proceso electoral en referencia, por lo que se desestima el presente alegato de desacato. Así se declara.

    A todo evento, se advierte que las impugnaciones del referido nombramiento, deben ser planteadas de manera autónoma, toda vez que lo alegado por el abogado P.B.Z., no forma parte del thema decidendum de la presente causa. Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala a pronunciarse con relación al recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Z.D.V.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., asistidos por el abogado P.B.Z., quien a su vez actúa en su propio nombre, contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores en el padrón electoral publicado en el proceso para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009, para lo cual observa:

    En este sentido, manifestaron los recurrentes que “… [e]n vista que se venció el período a las autoridades actuales del Instituto Pedagógico de Caracas y la vacante del cargo de Director decano en el Pedagógico de Maracay, la Comisión Electoral Central, publica en el diario el Nacional, en fecha 03 de octubre de 2009, la convocatoria a elecciones…”; en virtud de lo cual, los respectivos sindicatos, tanto del personal administrativo como del obrero, remitieron “…en fecha 30 de septiembre, sendas comunicaciones al ciudadano Rector Prof. R.L., y al Dr. J.P., en su calidad de Presidente de la Comisión Electoral Central, con la suficiente anticipación de manera de que se tomaran las previsiones para la publicación del padrón electoral, incluyendo al personal administrativo, obrero y egresados, sin haber obtenido oportuna y adecuada respuesta…”.

    Indicaron que las decisiones adoptadas por la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, son nulas por cuanto vulneran las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la participación y los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, así como el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, que “…garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad, a través del voto”. En consecuencia, solicitaron se deje sin efecto “…todo lo actuado, reconociéndose el derecho al voto de los sectores de la comunidad…” universitaria.

    Por su parte, el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, sostuvieron que el “…03 de octubre de 2.009 fue publicado en el diario El Nacional el Boletín N° 01, que contempla el cronograma electoral para elegir al personal directivo del Instituto Pedagógico de Caracas (Director, Subdirector de Investigación y Postgrado, Subdirector de Docencia, Subdirector de Extensión y Secretaría) y la vacante absoluta surgida en el Instituto Pedagógico R.A.E.L. para el cargo de Director. En dicho boletín se indicó los lapsos para la convocatoria y publicación del Proceso electoral; publicación del registro electoral; lapso de impugnación del registro electoral; publicación del registro electoral definitivo; lapso de inscripción o postulación de candidatos y propaganda electoral” (Sic).

    Manifestaron que el 29 de octubre de 2009 el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Pedagógico R.A.E.L., impugnó el registro electoral “…debido a la no existencia en los padrones electorales del personal administrativo, ni la representación en la comisión electoral nacional e Institucional de las partes”, a lo cual le dieron respuesta el 4 de noviembre de 2009, informándoles que “…los trabajadores administrativos u obreros no forman parte del registro de electores de la Comunidad Universitaria de la UPEL; que de conformidad con el artículo 109 de la Constitución Nacional dicha comunidad esta conformada por PROFESORES, ALUMNOS Y EGRESADOS; que aun cuando la Ley Orgánica de Educación, los incluye, dentro de los miembros de la Comunidad Universitaria, no existe una norma que les permita tal participación y que por ahora debe serles negadas (sic) lo que pretenden, porque hasta tanto, no se devele el procedimiento para ello, estarán sujetos a la expectativa de derecho vulnerado por la norma que se dicte” (mayúsculas del original).

    Indicaron que el artículo 10 de la Ley de Universidades determina que aquellas universidades de carácter experimental creadas por Ejecutivo Nacional se ceñirán “…‘en todo lo relativo a su organización y funcionamiento’ a su Reglamento Ejecutivo, lo que significa que expresamente la Ley le otorga plena aplicación a las directrices establecidas en el mismo (…) [d]e esta forma las elecciones para la escogencia de Directores de los Institutos de esta casa de estudio se harán conforme a las pautas establecidas en su Reglamento de creación, ya que es al propia Ley de Universidades la que no hace referencia a contemplar las disposiciones internas especiales en torno a esta materia…” (corchetes de la Sala).

    Por otra parte, adujeron la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por considerar que dicho artículo “…consagró una forma de integración de la comunidad universitaria que contradice lo dispuesto en la Constitución y además se hizo si analizar las consecuencias de estas reformas sobre el funcionamiento de las universidades autónomas y experimentales que eligen sus autoridades y sin efectuar las consultas que eran necesarias para incorporar una norma de esta naturaleza y por supuesto que esa contracción revela a las claras una incompatibilidad de dicho precepto legislativo con el artículo 109 de la Constitución Nacional.”

    En virtud de lo anterior, solicitaron a esta Sala “…desaplique mediante el CONTROL DIFUSO el numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por contraponerse con lo preceptuado en el Artículo 109 Constitucional, en resguardo del verdadero estado de derecho que demanda el propio texto constitucional.” (Mayúsculas y resaltado del original).

    Al respecto, esta Sala observa que el punto central del recurso lo constituye la incorporación en el Registro Electoral de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes, con la finalidad de que puedan participar en el proceso electoral donde se escogerá a la Directiva del Instituto Pedagógico de Caracas, y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay R.A.E.L., cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009.

    En este sentido, se evidencia que al folio sesenta y dos (62) del expediente corre inserta copia del Boletín número 1, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual contiene el cronograma electoral para elegir al personal Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas, (Director, Subdirector de Docencia, Subdirector de Investigación y Postgrado, Subdirector de Extensión y Secretaría) y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, aprobado en la sesión número 330 del C.U. de fecha 1° de octubre de 2009, publicado en el diario El Nacional el 3 de octubre del mismo año.

    Asimismo, en los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) del expediente, constan los escritos suscritos por los Presidentes de la Asociación Única de Trabajadores Administrativos (ASUTRA) y el Sindicato Único de Obreros (SUO) del Instituto Pedagógico de Caracas, dirigidos a la Comisión Electoral Institucional y al C.U. de esa Casa de Estudios, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual solicitan “…la participación del personal administrativo y del personal obrero, egresados y egresadas, en la elección de las autoridades del Instituto Pedagógico de Caracas…”.

    Cursa igualmente a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, escrito suscrito por los ciudadanos P.B., J.L.M., G.S., J.C. y D.J., de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual impugnaron el padrón electoral.

    Por otra parte, corre en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente, escrito suscrito por miembros del Sindicato Único de Trabajadores Administrativos del Instituto Pedagógico “R.A.E.L.”, dirigido a los miembros del C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual solicitan su participación en el proceso electoral con fundamento en lo previsto en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.

    A los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72), va inserto el escrito dirigido a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador suscrito por miembros del Sindicato Único de Trabajadores Administrativos del Instituto Pedagógico “R.A.E.L.” de Maracay (SUTAIPRAEL), mediante el cual presentan “…impugnación del proceso al registro electoral, debido a la no existencia de padrones electorales del personal administrativo, ni la representación en la Comisión Electoral Nacional e Institucional de las partes…” (resaltado y subrayado del original); al cual la mencionada Comisión Electoral le dio respuesta en fecha 4 de noviembre de 2009, señalándoles lo siguiente:

    Los trabajadores, administrativos u obreros, no forman parte de Registro de electores de la Comunidad Universitaria de la UPEL. De conformidad con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha comunidad está conformada, por PROFESORES, ALUMNOS Y EGRESADOS…

    …que aún cuando la Ley Orgánica de Educación, los incluye, dentro de los miembros de la comunidad universitaria, no existe una norma, que les permita tal participación y por ahora lo que ustedes, pretenden, debe ser negado, porque hasta tanto no se devele el procedimiento para ello, estarán sujetos a la expectativa de derecho, creados por la norma. Demás está decirles, que el modo de participación, no puede establecerlo una Comisión Electoral, porque pertenece al fuero de la Reserva Legal.

    Finalmente concluimos en que: Los trabajadores administrativos al no estar incluidos en el Registro Electoral, carecen de la cualidad para interponer recursos electorales en esta instancia; no existe una metodología para que puedan participar y la Comisión Electoral, carece de competencia, para propiciar la participación, porque las normas para dictarse para tal fin pertenecen a la reserva legal

    (folios 73 al 75 del expediente) (resaltado del original).

    De las anteriores documentales se desprende que fueron dirigidas comunicaciones tanto al C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador como a la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios, para que se incluyera a todo el personal de la comunidad universitaria y, además, así como fue impugnado ante la mencionada Comisión Electoral el padrón electoral por la exclusión de los profesores instructores, personal docente contratado, administrativo, obrero y a la totalidad de los estudiantes; no obstante, ese personal no fue incluido en el referido padrón electoral para participar en las elecciones de las autoridades universitarias, bajo el pretexto de que “…Los trabajadores, administrativos u obreros, no forman parte de Registro de electores de la Comunidad Universitaria de la UPEL. De conformidad con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; por lo que no resulta un hecho controvertido que el registro electoral fue elaborado con la exclusión de los sectores antes identificados.

    Ahora bien, establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación que:

    Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: (…)

    3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria

    (resaltado de la Sala).

    Respecto al artículo parcialmente transcrito, esta Sala Electoral en sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental L.A.), estableció lo siguiente:

    …Del contenido de dicha norma concluye la Sala que el Legislador Nacional, a través de una Ley Orgánica que regula en pleno el sector educación, incluyendo a las Universidades (públicas, privadas o experimentales) como uno de los subsistemas del sistema educativo, consideró pertinente, en ejercicio de la discrecionalidad y soberanía resaltada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002 (caso: Universidad Central de Venezuela), suprimir la diferenciación establecida en la Ley de Universidades (norma que, como se señaló, sirve de inspiración a los artículos 18 y 19 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA), e incluir, la igualdad en la participación y el protagonismo de todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados.

    Asimismo, evidencia la Sala que, a diferencia del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, la norma en comento dispone que tal derecho de participación no se funda ‘…en criterios de orden académico…’, aún cuando se trate de la elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones.

    De ese modo, expresada la voluntad del legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, esta Sala debe fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, de lo contrario, se estaría desconociendo el derecho de participación política de los recurrentes y de sus semejantes; si bien no el derecho a participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no aplica para elecciones universitarias por no ser el mismo sujeto normativo (criterio fijado en el aludido fallo de la Sala Constitucional N° 898 del 13 de mayo de 2002), sí lesiona el derecho a participar previsto en esa novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, específicamente, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole

    (resaltado del original).

    Acogiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, conforme al cual tienen derecho al sufragio pasivo todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados, con igualdad de participación y protagonismo, esta Sala Electoral considera que si bien, la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental debía convocar el proceso electoral de conformidad con la normativa vigente, que en los casos de Universidades Experimentales, no es otra que su Reglamento Ejecutivo, tal como lo ordena el artículo 10 de la Ley de Universidades; no podía obviar lo establecido en la Ley Orgánica de Educación que, por su carácter orgánico, priva sobre la Ley de Universidades, y lógicamente también sobre el Reglamento Ejecutivo de la referida Casa de Estudios dada la naturaleza sub-legal de éste ultimo.

    Además, cabe destacar que la Ley Orgánica de Educación de 2009 refleja una visión legislativa actualizada y progresista, cónsona con la vanguardista concepción de los derechos políticos y en particular de la participación en igualdad de condiciones, contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que dista de ser la recogida en Ley de Universidades sancionada el 8 de septiembre de 1970, pues sin duda alguna democratiza aun más los procesos electorales universitarios al permitirle expresar su voluntad a través del voto a los sectores de la comunidad universitaria que antes estaban excluidos del ejercicio de ese derecho, en un asunto indiscutiblemente de su incumbencia e injerencia como lo es la escogencia de las autoridades universitarias.

    En virtud de lo anterior, y por cuanto el Registro Electoral para elegir al personal Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas (Director, Subdirector de Investigación y Postgrado, Subdirector de Docencia, Subdirector de Extensión y Secretaría) y la vacante absoluta para el cargo de Director surgida en el Instituto Pedagógico de Maracay R.A.E.L., fue elaborado sin la inclusión de todos los sectores de la Comunidad Universitaria, no cabe la menor duda de que se lesiona el derecho de participación de los recurrentes, así como del resto de los integrantes de la comunidad universitaria de esa Casa de Estudios que fueron excluidos del padrón electoral, el cual fue elaborado sin cumplir con lo previsto en la novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole.

    Así pues, corresponde a esta Sala fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, tal como se efectuó en la sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental L.A.), parcialmente transcrita, y más recientemente en la sentencia número 18 del 23 de enero de 2011 (caso Universidad de Oriente); a tal efecto observa:

    Los representantes de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en su escrito de informes indicaron que el artículo 10 de la Ley de Universidades determina que aquellas universidades de carácter experimental creadas por el Ejecutivo Nacional se ceñirán “…‘en todo lo relativo a su organización y funcionamiento’ a su Reglamento Ejecutivo, lo que significa que expresamente la Ley le otorga plena aplicación a las directrices establecidas en el mismo (…) [d]e esta forma las elecciones para la escogencia de Directores de los Institutos de esta casa de estudio se harán conforme a las pautas establecidas en su Reglamento de creación, ya que es la propia Ley de Universidades la que no hace referencia a contemplar las disposiciones internas especiales en torno a esta materia…” (corchetes de la Sala).

    En virtud de lo cual, dichos representantes consideraron que los procesos electorales se celebrarán conforme a lo establecido en el “…Reglamento General de la Universidad y su Reglamento Electoral, siguiendo la pauta que para tales efectos estableció esta misma Sala Electoral en sentencia N° 172, de fecha 17 de Octubre de 2.007, con motivo de la resolución del Recurso de Interpretación que fue interpuesto en su oportunidad”.

    En ese sentido, considera esta Sala que el primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación, preceptúa que “…[l]a educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes” (corchetes de la Sala).

    Por su parte, el artículo 34 numerales 1 y 3 eiusdem, dispone que “…[l]a autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: 1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley. (…) 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento” (corchetes y resaltado de la Sala).

    Igualmente, resulta importante destacar que el artículo 35 de la misma ley, establece que “[l]a educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula…” (corchetes de la Sala).

    Así pues, esta Sala en la citada sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental L.A.), se refirió igualmente a dichos artículos señalando lo siguiente:

    De un análisis hilvanado de las normas anteriores, distingue la Sala que si bien el artículo 32 ordena la sanción de una ley que regulará el Subsistema de Educación Universitaria (estableciéndose un plazo de un año en la Disposición Transitoria Segunda), tal mandato no resulta excluyente de que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes.

    En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento

    .

    En ese orden de ideas, a fin de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos, observa la Sala que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Universidades señala que “[l]as Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de: 1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas…”; asimismo, el numeral 17 del artículo 26 eiusdem establece que “[s]on atribuciones del C.U.: (…) 17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso…” (corchetes de la Sala).

    De conformidad con las normas citadas, observa la Sala Electoral que el C.U. tiene plena facultad para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que, como se expuso, el artículo 34 remite a la regulación reglamentaria dicha materia.

    Igualmente, evidencia la Sala que el artículo 18 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador reconoce al C.U. como la máxima autoridad de coordinación y dirección académico administrativa de la Universidad, y establece, entre sus atribuciones, artículo 20 numeral 3 eiusdem “[d]ictar los Reglamentos de la Universidad y decidir sobre sus reformas” (corchetes de la Sala). En el mismo sentido, establece el artículo 56 de ese mismo Reglamento, que “[t]odo lo relativo al proceso electoral, participación de la comunidad universitaria, condiciones, de elegibilidad y de elección será establecido en el Reglamento Electoral que dicte el C.U.” (corchetes de la Sala).

    Así las cosas, resulta evidente que el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador tiene plena facultad para modificar el Reglamento Electoral, de allí que esta Sala Electoral juzgue que la conducta omisiva del C.U. de la referida Casa de Estudios en reformar el referido Reglamento, viola los derechos de participación e igualdad previstos en los artículos 3, 33 y 34 numerales 1 y 3 de la vigente Ley Orgánica de Educación, de los sectores de la comunidad universitaria excluidos del Registro Electoral para la renovación de las autoridades rectorales. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos Z.D.V.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., asistidos por el abogado P.B.Z., quien a su vez actúa en su propio nombre, contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores en el padrón electoral publicado para el proceso comicial para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico de Caracas y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009; por lo que se ordena a las referidas Comisiones Electorales suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento Electoral.

    Consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral ordena al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala. Así se decide.

    En ese sentido, el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria (profesores -independientemente de su condición y categoría-, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades universitarias de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, e, igualmente, garantizar su participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, porque así lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad discrecional, y en virtud de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en la Ley de Universidades. Así se decide.

    Asimismo, se ordena que una vez sea reformado el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad. Así se decide.

    Esta Sala Electoral, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, instruye a las actuales autoridades a objeto de que permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades. Así se decide.

    En otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional observa que los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asistidos de abogados, solicitaron que en caso de que el recurso sea declarado con lugar, esta Sala “...deberá establecer los mecanismos de participación de la nueva categoría de electores cuestión esta que no ha sido resuelta por parte del Poder Público ad-hoc, el cual difirió para establecer en nuevos textos legales a ser publicados los mecanismos de participación de las nuevas categorías de miembros de la Comunidad Universitaria…”.

    Asimismo, sostuvieron que la Sala deberá “…diferenciar quienes son los egresados de la Universidad con derecho a voto, si se trata de nuevas categorías de quienes han dejado de pertenecer a la Universidad por renuncia, por destitución o por jubilación; o si se trata de todas aquellas personas que habiendo participado como estudiantes o alumnos (sic) egresaron del sistema titulados o que hubiesen abandonado la carrera”.

    Adicionalmente, requirieron que se establezca “…si todas aquellas personas que aparezcan en la nómina de profesores, administrativos u obreros, tienen el derecho a votar o si se requiere algún tiempo de permanencia o condición para ejercer tal derecho”.

    Al respecto, considera la Sala que en el presente fallo se determinó el sentido, inteligencia y alcance del artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, norma que ordena la inclusión de todos los integrantes de la comunidad universitaria “…profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas” en la escogencia de “…sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos…”; y que concuerda, con la Constitución de la República, la Ley de Universidades, los Reglamentos internos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y las doctrinas fijadas por esta Sala, de allí que declara la Sala que es improcedente resolver las interrogantes planteadas, ya que esas materias corresponden al C.U. al dictar el Reglamento Electoral ordenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 numeral 17 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 20 numeral 3 del Reglamento General de esa Casa de Estudios y, en especial, en ejercicio pleno de la autonomía universitaria. Así se decide.

    Igualmente, solicitaron a esta Sala que “…desaplique mediante el CONTROL DIFUSO el numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por contraponerse con lo preceptuado en el Artículo 109 Constitucional, en resguardo del verdadero estado de derecho que demanda el propio texto constitucional.” (mayúsculas y resaltado del original).

    A los fines de resolver el requerimiento de desaplicación por control difuso, debe esta Sala atender a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

    Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están, en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

    (resaltado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

    .

    Las disposiciones antes transcritas consagran la facultad que tienen los jueces de la República para desaplicar, de oficio o a petición de parte, una norma jurídica que colida con alguna disposición o principio constitucional.

    En este sentido, si el juez al decidir cualquier proceso constata que la norma a aplicar para resolver la controversia resulta contraria a lo previsto en el Texto Constitucional, podrá acordar su inaplicación al caso concreto, estando los efectos de dicha desaplicación limitados a la esfera jurídica de las partes en conflicto.

    Atendiendo a lo antes indicado, debe advertirse que en el caso de autos la Sala no observa que exista colisión alguna entre lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que esa norma legal representa una visión legislativa actualizada y progresista, que establecen como principios rectores de la educación universitaria, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole; razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos Z.D.V.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., asistidos por el abogado P.B.Z., quien a su vez actúa en su propio nombre, contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores, así como a la totalidad de los estudiantes, en el padrón electoral publicado para el proceso comicial para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009; por lo que se ordena a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Electoral.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento Electoral.

TERCERO

Se ORDENA al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que en un tiempo perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, reforme y publique el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.

CUARTO

Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.

QUINTO

Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Magistrados,

El Vicepresidente, Presidente (E),

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.G. CORNET

Exp. Nº AA70-E-2009-000080

FRVT.-

En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 30.

La Secretaria,

Numero : 30 N° Expediente : 2009-000080 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento: Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar Partes: Z.D.V.M.B., J.L.M., P.B.Z., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., vs. Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas. Decisión: La Sala declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos Z.D.V.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., asistidos por el abogado P.B.Z., quien a su vez actúa en su propio nombre, contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores, así como a la totalidad de los estudiantes, en el padrón electoral publicado para el proceso comicial para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009; por lo que se ordena a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Electoral. SEGUNDO: ORDENA a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento Electoral. TERCERO: ORDENA al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que en un tiempo perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, reforme y publique el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por la Sala. CUARTO: ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se convoque al proceso de elecciones suspendido por la Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad. QUINTO: ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que la Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades. Ponente: F.R.V.T. ----VLEX----
EN SALA ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA Expediente Nº AA70-E-2009-000080 Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2009, los ciudadanos Z.D.V.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.887.102, 5.978.031, 6.029.008, 6.001.120, 5.432.802, 20.664.509 y 18.819.237, respectivamente, asistidos por el abogado P.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, quien a su vez actúa en su propio nombre, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores en el padrón electoral publicado en el proceso para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que remite a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo a la señalado en sentencia de esta Sala número 147 del 11 de noviembre de 2009, se dispuso lo siguiente: i) Solicitar a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso; y ii) Teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos se designó ponente al Magistrado al Dr. R.A.R.C.. Mediante sentencia número 152 de fecha 25 de noviembre de 2009, esta Sala admitió el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión efectos, por los ciudadanos Z. delV.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R. laC., D.J., J.C. y P.B.Z., y acordó la suspensión cautelar del proceso electoral para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, además se autorizó al C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cubrir la vacante del Director Decano del Instituto Pedagógico de Maracay de acuerdo al orden de suceder establecido en la normativa correspondiente. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la parte recurrente, a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas; asimismo ordenó librar oficio al Ministerio Público. En fecha 26 de noviembre de 2009, los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asistidos por los abogados G.L.R. y C.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.753 y 13.827, respectivamente, consignaron informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso. En fecha 1° de diciembre de 2009, los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando con el carácter acreditado en autos y asistidos por el abogado C.C.R., anteriormente identificado, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar dictada por esta Sala mediante decisión número 152 de fecha 25 de noviembre de 2009. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento, a fin de su publicación en el Diario “El Universal”. En esa misma fecha acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar. El 15 de diciembre de 2009, el abogado P.B.Z., actuando en su propio nombre, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado y agregado a los autos el día 16 de diciembre de 2009. En fecha 13 de enero de 2010, el abogado P.B.Z., presentó alegatos en contra de la oposición a la medida cautelar. Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas. En fecha 20 de enero de 2010, los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando con el carácter acreditado en autos y asistidos por el abogado C.C.R., anteriormente identificado, presentaron escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación fijó el lapso de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas. En fecha 27 de enero de 2010, el abogado P.B.Z., presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte recurrida. Por auto de fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C. a los fines de emitir el fallo que corresponda, y se fijó el día 9 de marzo de 2010 para la presentación de los informes orales. En fecha 9 de marzo de 2010, el abogado P.B.Z., presentó escrito y por auto de esa misma fecha fue suspendido el acto de informes orales. Por auto del fecha 17 de marzo de 2010, la Sala a los fines de fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales acordó notificar a los ciudadanos Z. delV.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R. laC., D.J., J.C. y P.B.Z., a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas. Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, se fijó el día 27 de abril de 2010 para la presentación de los informes orales. En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales. En fecha 27 de abril de 2010, los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando con el carácter acreditado en autos y asistidos por los abogados G.L.R. y C.C.R., presentaron escrito de informe, y en fecha 28 de abril de 2010 el abogado P.B.Z., actuando en su propia representación, ratificó el escrito de informes presentado en fecha 9 de marzo de 2010. Por auto de fecha 24 de mayo de 2010 esta Sala difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días siguientes. Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010, el abogado P.B.Z. solicitó que “…sea publicada la respectiva sentencia del Recurso de Nulidad, ya que la tardanza en la misma ha llevado a todo este tipo de situaciones que calificamos de ilegales y de desacato…”. En fecha 22 de junio de 2010 el abogado P.B.Z., solicitó el desacato y la ejecución forzosa de la sentencia número 152 de fecha 25 de noviembre de 2009. En fecha 11 de agosto de 2010 compareció el abogado G.L.R. apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y solicitó se emita pronunciamiento en la presente causa. Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2010 el abogado C.A.C.R., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se desestimen los planteamientos formulados por la parte recurrente en fecha 22 de junio de 2010 y se dicte sentencia definitiva. El 20 de octubre de 2010 los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando con el carácter acreditado en autos, asistidos de abogado, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa, y que “…declare la MORA LEGISLATIVA en que ha incurrido la Asamblea Nacional al no haber dictado LAS Leyes Especiales del subsistema de Educación Superior y su Reglamento…” (Sic. Y mayúsculas del original). Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 el abogado P.B.Z., señaló que el objeto del recurso es el mismo que el decidido mediante sentencia número 120 dictada por esta Sala en fecha 11 de agosto de 2010, referida al derecho a la participación y protagonismo, y que se fundamentó en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que solicitó la “...Homologación a la sentencia mencionada…”, y ratificó la solicitud de desacato y ejecución forzosa. Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2011 el abogado C.A.C.R., solicitó a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente causa, para reanudar el proceso eleccionario para la renovación de los Directores Decanos de los Institutos, y que “…examine la contradicción existente entre el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 109 del texto constitucional con el objeto de que de existir contradicción entre una y otra norma, desaplique la norma del texto legal y le dé primacía al texto constitucional…” Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala debido a la incorporación de nuevos magistrados, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta Jhannett M.M.S., Vicepresidente M.G.R., Magistrados J.J. Núñez Calderón, F.R.V.T. y O.J. León Uzcátegui, Secretaria Patricia Cornet García y Alguacil R.G.. Asimismo, la Sala se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a los fines legales previstos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de febrero de 2011 el abogado G.L.R., apoderado Judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador solicitó a esta Sala se aboque al conocimiento de la presente causa y se designe un nuevo ponente a los fines de emitir pronunciamiento. Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2011, esta Sala designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente. En fecha 16 de marzo de 2011 el ciudadano J.R.P. actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudio, y el abogado C.A.C.R. asistiendo al referido ciudadano, y actuando como apoderado judicial de esa Universidad solicitaron se dicte sentencia en la presente causa y ratificaron las peticiones formuladas con anterioridad. Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones: I DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Los ciudadanos Z. delV.M.B., J.L.M., P.E.B.Z., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., actuando “…la primera en [su] propio nombre como profesora instructora, del INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS, DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, los dos segundos en [su] propio nombre como miembros del personal administrativo jubilado, los tres terceros en [su] propio nombre como miembros del personal obrero activos y los dos últimos, actuando en su propio nombre como estudiantes del Instituto Pedagógico de Caracas, debidamente inscritos por ante los respectivos Departamentos del mencionado Instituto…”, fundamentaron el presente recurso, bajo los siguientes argumentos: Señalaron que, los artículos 62 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la participación y los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía. Añadieron que fue en la “…Ley Orgánica de Educación, el 15 de agosto de 2009, donde en el artículo 34 numeral 3, se garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad, a través del voto.” Manifestaron que, “… [e]n vista que se venció el período a las autoridades actuales del Instituto Pedagógico de Caracas y la vacante del cargo de Director decano en el Pedagógico de Maracay, la Comisión Electoral Central, publica en el diario el Nacional, en fecha 03 de octubre de 2009, la convocatoria a elecciones, publicación viciada de nulidad ya que el secretario que aparece firmando, había renunciado 30 días antes de la publicación”. En virtud de lo anterior, adujeron que “…los respectivos gremios (sindicatos), tanto del personal administrativo y obrero, ya habían girado en fecha 30 de septiembre, sendas comunicaciones al ciudadano Rector Prof. R.L., y al Dr. J.P., en su calidad de Presidente de la Comisión Electoral Central, con la suficiente anticipación de manera de que se tomaran las previsiones para la publicación del padrón electoral, incluyendo al personal administrativo, obrero y egresados, sin haber obtenido oportuna y adecuada respuesta (…). La no publicación de los padrones electorales se pudo constatar, a través de un acta, en la misma sede de la Comisión Electoral Institucional, en fecha 20-10-2009, por una representación integrada por miembros de todos los sectores interesados en el referido proceso”. Indicaron que las decisiones adoptadas por la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, son nulas “…por violentar el procedimiento previsto en la Constitución y las leyes mencionadas así como por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. En consecuencia, solicitaron se deje sin efecto “…todo lo actuado, reconociéndose el derecho al voto de los sectores de la comunidad referidos up supra” (sic). II ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL Los ciudadanos J.R.P.L. y R.G.S.C., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asistidos por los abogados G.L.R. y C.C.R., consignaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Manifestaron, que “[e]n fecha 03 de octubre de 2.009 fue publicado en el diario El Nacional el Boletín N° 01, que contempla el cronograma electoral para elegir al personal directivo del Instituto Pedagógico de Caracas (Director, Subdirector de Investigación y Postgrado, Subdirector de Docencia, Subdirector de Extensión y Secretaría) y la vacante absoluta surgida en el Instituto Pedagógico R.A.E.L. para el cargo de Director. En dicho boletín se indicó los lapsos para la convocatoria y publicación del Proceso electoral; publicación del registro electoral; lapso de impugnación del registro electoral; publicación del registro electoral definitivo; lapso de inscripción o postulación de candidatos y propaganda electoral.” Agregaron que en fecha 29 de octubre de 2009 el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Pedagógico R.A.E.L., impugnó el registro electoral “…debido a la no existencia en los padrones electorales del personal administrativo, ni la representación en la comisión electoral nacional e Institucional de las partes.” Señalaron que en fecha 4 de noviembre de 2009 se le dio respuesta a los planteamientos formulados por el referido Sindicato, manifestándole que “…los trabajadores administrativos u obreros no forman parte del registro de electores de la Comunidad Universitaria de la UPEL; que de conformidad con el artículo 109 de la Constitución Nacional dicha comunidad esta conformada por PROFESORES, ALUMNOS Y EGRESADOS; que aun cuando la Ley Orgánica de Educación, los incluye, dentro de los miembros de la Comunidad Universitaria, no existe una norma que les permita tal participación y que por ahora debe serles negadas (sic) lo que pretenden, porque hasta tanto, no se devele el procedimiento para ello, estarán sujetos a la expectativa de derecho vulnerado por la norma que se dicte” (mayúsculas del original). En virtud de lo anterior, consideraron que los procesos electorales se debían celebrar conforme a lo establecido en el “…Reglamento General de la Universidad y su Reglamento Electoral, siguiendo la pauta que para tales efectos estableció esta misma Sala Electoral en sentencia N° 172, de fecha 17 de Octubre de 2.007, con motivo de la resolución del Recurso de Interpretación que fue interpuesto en su oportunidad”. Transcribieron el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento General de esa Casa de Estudio, indicando que el artículo 10 de la Ley de Universidades determina que aquellas universidades de carácter experimental creadas por Ejecutivo Nacional se ceñirán “…‘en todo lo relativo a su organización y funcionamiento’ a su Reglamento Ejecutivo, lo que significa que expresamente la Ley le otorga plena aplicación a las directrices establecidas en el mismo (…) [d]e esta forma las elecciones para la escogencia de Directores de los Institutos de esta casa de estudio se harán conforme a las pautas establecidas en su Reglamento de creación, ya que es la propia Ley de Universidades la que no hace referencia a contemplar las disposiciones internas especiales en torno a esta materia…” (corchetes de la Sala). Por otra parte, adujeron la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por considerar que dicho artículo “…consagró una forma de integración de la comunidad universitaria que contradice lo dispuesto en la Constitución y además se hizo sin analizar las consecuencias de estas reformas sobre el funcionamiento de las universidades autónomas y experimentales que eligen sus autoridades y sin efectuar las consultas que eran necesarias para incorporar una norma de esta naturaleza y por supuesto que esa contracción revela a las claras una incompatibilidad de dicho precepto legislativo con el artículo 109 de la Constitución Nacional”. Indicaron que el citado artículo “…modifica la naturaleza del derecho académico a elegir las autoridades universitarias y convertirlo en un derecho político. En efecto, el referido artículo además de subvertir la integración de la comunidad universitaria, establece las condiciones de igualdad en que deben participar los integrantes de la comunidad universitaria como electores, así como que los mandatos de las autoridades electas tendrán carácter revocable”. En virtud de lo anterior, solicitaron a esta Sala “…desaplique mediante el CONTROL DIFUSO el numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por contraponerse con lo preceptuado en el Artículo 109 Constitucional, en resguardo del verdadero estado de derecho que demanda el propio texto constitucional” (mayúsculas y resaltado del original). III DE LOS ESCRITOS DE INFORMES A) Escrito presentado por el abogado recurrente P.E.B.Z. El abogado P.E.B.Z., actuando en su propio nombre, señaló que “...[h]abiéndose agotado la vía administrativa, se procedió en fecha 28 de octubre de 2009, a interponer formal Recurso de Nulidad, conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo por ante esta Sala Electoral, emitiendo la respectiva sentencia N° 152, el 25 de noviembre de 2009, admitiendo el Recurso de Nulidad y acordando medida cautelar de suspensión del proceso electoral, pautado para el 26 de noviembre de 2009” (corchetes de la Sala). Manifestó que las decisiones de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, “…son nulas por contener vicios, acciones y omisiones…” que vulneran las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación. Informó que la parte recurrida alegó que los recurrentes no poseen “…el interés legitimo y actual para actuar en este proceso (…) no tienen el derecho al voto y por lo tanto no aparecen en el padrón electoral…”. En ese sentido, agregó que en “…las constancias presentadas por la recurrida, nos daremos cuenta que aquí la Universidad si [los] reconoce como parte de su personal, en este caso negán[doles] el derecho de actuar, o acudir a los órganos de justicia, de manera de defender un derecho que es no solo de esta universidad sino de todas la universidades a nivel nacional, lo cual a [su] modo de ver vendría a ser la defensa de un derecho colectivos (sic) y difusos establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos: 26, 62, 83, 96, 111, 118, 119, 124, 127, 280 y 308. Además también está determinado en el párrafo 2, del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica y en varias sentencias de la Sala Constitucional del T.S.J…” (corchetes de la Sala). Argumentó, que “…lo que deberían haber fundamentado y razonado, es lo referido al conflicto de rango legal y Constitucional, ya que nuestra pretensión que es de mero derecho y no seguir haciendo hincapié en la supuesta falta de legitimidad, que ya ha sido suficientemente razonada; lo que está en discusión es la defensa de un derecho inherente a la persona, como lo es el derecho al sufragio, a la participación y al protagonismo...”. Manifestó, que “…[l]a Universidad ha debido exponer, porque ante una Ley Orgánica de Educación, le quieren oponer una norma de rango sub legal, la cual es el Reglamento de la Universidad, y el reglamento electoral de la misma” (corchetes de la Sala). Finalmente solicitó, que “…sea declarado con lugar el Recurso de Nulidad en contra de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional y en consecuencia se deje sin efecto, todo lo actuado, reconociéndose el derecho al voto (…) [s]e ordene o exhorte al Ministro de Educación Universitaria, quien es quien tiene la potestad Reglamentaria en las Universidades Experimentales, para que en un lapso perentorio sea aprobado el Reglamento de manera de hacer viable el mencionado derecho, y “[s]e ordene, de manera perentoria, al C.U. de la Universidad Experimental Libertador, una vez aprobado el reglamento, la publicación del nuevo Cronograma Electoral, con el respectivo padrón electoral con la inclusión de toda la comunidad universitaria” (corchetes de la Sala). B) Escrito de informes presentado por la Comisión Electoral Central. Los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asistidos de abogados, en la oportunidad procesal del acto de informes orales, además de ratificar lo señalado en el escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, manifestaron lo siguiente: Sostuvieron que los recurrentes no tienen la cualidad de partes, ya que se presentaron en el recurso indistintamente como administrativos, obreros y estudiantes, y solamente la ciudadana Z. delV.M.B., se identifica como docente, “…lo cual hace imposible que la Comisión Electoral pueda discernir quien de ellos es estudiante o administrativo u obrero. Ello crea un estado de indefensión, porque en toda demanda o recurso quien solicita el amparo de la Ley debe estar perfectamente identificado en sus datos personales que se denominan generales de ley. Además de señalar su profesión, porque aun cuando se observa en el texto del escrito que pretenden formar parte del padrón electoral del Instituto Pedagógico de Caracas con el objeto de poder consignar su voto para la elección de las autoridades, la Comisión Electoral que lo elabora debe discernir si alguno de ellos ya está registrado como elector porque por derecho propio le corresponda o si algunos recurrentes carecen del derecho de formar parte de los electores de los comicios electorales de la elección de las autoridades”. Indicaron que “…quien se postula como estudiante (…) tiene perfecto derecho a ser incorporado como elector y no tendría motivo para recurrir, bastándole realizar la simple notificación a la Comisión Electoral para ser incluido, ya que el colectivo estudiantil forma parte de la comunidad universitaria y estas elecciones se celebran en el seno de dicha comunidad. En cuanto a quien se postula como profesora con categoría de instructora, tanto por la Ley de Universidades como por las normas reglamentarias está excluida de formar parte de los electores, para la escogencia de las autoridades universitarias y quienes se postulan como administrativos y obreros, igualmente, la Ley, el Reglamento y la N.C. los excluyen de la comunidad universitaria, a los efectos estrictamente académicos”. Por otra parte, solicitaron que en caso de que el recurso sea declarado con lugar, esta Sala “...deberá establecer los mecanismos de participación de la nueva categoría de electores cuestión esta que no ha sido resuelta por parte del Poder Público ad-hoc, el cual difirió para establecer en nuevos textos legales a ser publicados los mecanismos de participación de las nuevas categorías de miembros de la Comunidad Universitaria…”. Asimismo, sostuvieron que la Sala deberá “…diferenciar quienes son los egresados de la Universidad con derecho a voto, si se trata de nuevas categorías de quienes han dejado de pertenecer a la Universidad por renuncia, por destitución o por jubilación; o si se trata de todas aquellas personas que habiendo participado como estudiantes o alumnos (sic) egresaron del sistema titulados o que hubiesen abandonado la carrera”. Adicionalmente, requirieron que se establezca “…si todas aquellas personas que aparezcan en la nómina de profesores, administrativos u obreros, tienen el derecho a votar o si se requiere algún tiempo de permanencia o condición para ejercer tal derecho”. IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo del recurso, considera esta Sala necesario referirse como punto previo, a la solicitud de falta de cualidad de los recurrentes formulada por los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador respectivamente, asistidos de abogados, en el escrito de informes, para lo cual se observa: Señalaron que los recurrentes se presentaron en el recurso indistintamente como administrativos, obreros y estudiantes, y solamente la ciudadana Z. delV.M.B., se identifica como docente, “…lo cual hace imposible que la Comisión Electoral pueda discernir quien de ellos es estudiante o administrativo u obrero. Ello crea un estado de indefensión, porque en toda demanda o recurso quien solicita el amparo de la Ley debe estar perfectamente identificado en sus datos personales que se denominan generales de ley...”. Asimismo manifestaron que “…quien se postula como estudiante (…) tiene perfecto derecho a ser incorporado como elector y no tendría motivo para recurrir, bastándole realizar la simple notificación a la Comisión Electoral para ser incluido, ya que el colectivo estudiantil forma parte de la comunidad universitaria y estas elecciones se celebran en el seno de dicha comunidad. En cuanto a quien se postula como profesora con categoría de instructora, tanto por la Ley de Universidades como por las normas reglamentarias está excluida de formar parte de los electores, para la escogencia de las autoridades universitarias y quienes se postulan como administrativos y obreros, igualmente, la Ley, el Reglamento y la N.C. los excluyen de la comunidad universitaria, a los efectos estrictamente académicos”. Al respecto, esta Sala observa que los recurrentes en el escrito libelar, señalaron actuar “…la primera en [su] propio nombre como profesora instructora, del INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS, DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, los dos segundos en [su] propio nombre como miembros del personal administrativo jubilado, los tres terceros en [su] propio nombre como miembros del personal obrero activos y los dos últimos, actuando en su propio nombre como estudiantes del Instituto Pedagógico de Caracas, debidamente inscritos por ante las respectivos Departamentos del mencionado Instituto…”. Asimismo, a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) del expediente constan las credenciales de cada uno de los recurrentes, constancias de estudio y recibos de pago, lo cual demuestra efectivamente la condición con la que actúan en el presente caso, es decir si se tratan de personal docente, administrativo, obrero o estudiantes, por lo que le resultaba posible a la parte recurrida “…discernir quien de ellos es estudiante o administrativo u obrero…”. Además, es evidente que los recurrentes acudieron por ante esta Sala, con la finalidad de que fueran incluidos en el registro electoral, garantizándoles el derecho a la participación electoral, de ellos mismos y de los diferentes sectores de la Universidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, lo cual es justamente el objeto del recurso, en virtud de lo cual esta Sala estima que los recurrentes si tienen legitimación para actuar; en consecuencia se desestima el alegato bajo análisis. Así se decide. Por otra parte, se observa que el abogado P.B.Z., solicitó el desacato y la ejecución forzosa de la sentencia decisión número 152 de fecha 25 de noviembre de 2009, fundamentándose en que la referida decisión autorizó al C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a cubrir la vacante del Director Decano del Instituto Pedagógico de Maracay de acuerdo al orden de suceder establecido en la normativa correspondiente, lo cual -según aduce- no fue acatado “…ya que se obvia el orden de suceder y violenta la normativa correspondiente…”. De lo anterior, resulta evidente que lo pretendido por el recurrente es la impugnación del nombramiento de la ciudadana A.H.M., como Directora-Decana del Instituto Pedagógico de Maracay “R.A.E.L.”, por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el Reglamento General de esa Universidad. Sin embargo, esta Sala observa que la referida decisión sólo autorizó la C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para que procediera a cubrir la vacante del Director Decano del Instituto Pedagógico de Maracay “R.A.E.L.”, con la finalidad de garantizar la continuidad administrativa, hecho que fue cumplido mediante la Resolución número 2010.339.1589 de fecha 19 de enero de 2010, que cursa al folio ciento noventa y dos (192) del expediente, lo que en modo alguno puede interpretarse como falta de cumplimiento de la orden de suspensión del proceso electoral en referencia, por lo que se desestima el presente alegato de desacato. Así se declara. A todo evento, se advierte que las impugnaciones del referido nombramiento, deben ser planteadas de manera autónoma, toda vez que lo alegado por el abogado P.B.Z., no forma parte del thema decidendum de la presente causa. Así se decide. Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala a pronunciarse con relación al recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Z.D.V.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., asistidos por el abogado P.B.Z., quien a su vez actúa en su propio nombre, contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores en el padrón electoral publicado en el proceso para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009, para lo cual observa: En este sentido, manifestaron los recurrentes que “… [e]n vista que se venció el período a las autoridades actuales del Instituto Pedagógico de Caracas y la vacante del cargo de Director decano en el Pedagógico de Maracay, la Comisión Electoral Central, publica en el diario el Nacional, en fecha 03 de octubre de 2009, la convocatoria a elecciones…”; en virtud de lo cual, los respectivos sindicatos, tanto del personal administrativo como del obrero, remitieron “…en fecha 30 de septiembre, sendas comunicaciones al ciudadano Rector Prof. R.L., y al Dr. J.P., en su calidad de Presidente de la Comisión Electoral Central, con la suficiente anticipación de manera de que se tomaran las previsiones para la publicación del padrón electoral, incluyendo al personal administrativo, obrero y egresados, sin haber obtenido oportuna y adecuada respuesta…”. Indicaron que las decisiones adoptadas por la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, así como la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, son nulas por cuanto vulneran las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la participación y los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, así como el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, que “…garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad, a través del voto”. En consecuencia, solicitaron se deje sin efecto “…todo lo actuado, reconociéndose el derecho al voto de los sectores de la comunidad…” universitaria. Por su parte, el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, sostuvieron que el “…03 de octubre de 2.009 fue publicado en el diario El Nacional el Boletín N° 01, que contempla el cronograma electoral para elegir al personal directivo del Instituto Pedagógico de Caracas (Director, Subdirector de Investigación y Postgrado, Subdirector de Docencia, Subdirector de Extensión y Secretaría) y la vacante absoluta surgida en el Instituto Pedagógico R.A.E.L. para el cargo de Director. En dicho boletín se indicó los lapsos para la convocatoria y publicación del Proceso electoral; publicación del registro electoral; lapso de impugnación del registro electoral; publicación del registro electoral definitivo; lapso de inscripción o postulación de candidatos y propaganda electoral” (Sic). Manifestaron que el 29 de octubre de 2009 el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Pedagógico R.A.E.L., impugnó el registro electoral “…debido a la no existencia en los padrones electorales del personal administrativo, ni la representación en la comisión electoral nacional e Institucional de las partes”, a lo cual le dieron respuesta el 4 de noviembre de 2009, informándoles que “…los trabajadores administrativos u obreros no forman parte del registro de electores de la Comunidad Universitaria de la UPEL; que de conformidad con el artículo 109 de la Constitución Nacional dicha comunidad esta conformada por PROFESORES, ALUMNOS Y EGRESADOS; que aun cuando la Ley Orgánica de Educación, los incluye, dentro de los miembros de la Comunidad Universitaria, no existe una norma que les permita tal participación y que por ahora debe serles negadas (sic) lo que pretenden, porque hasta tanto, no se devele el procedimiento para ello, estarán sujetos a la expectativa de derecho vulnerado por la norma que se dicte” (mayúsculas del original). Indicaron que el artículo 10 de la Ley de Universidades determina que aquellas universidades de carácter experimental creadas por Ejecutivo Nacional se ceñirán “…‘en todo lo relativo a su organización y funcionamiento’ a su Reglamento Ejecutivo, lo que significa que expresamente la Ley le otorga plena aplicación a las directrices establecidas en el mismo (…) [d]e esta forma las elecciones para la escogencia de Directores de los Institutos de esta casa de estudio se harán conforme a las pautas establecidas en su Reglamento de creación, ya que es al propia Ley de Universidades la que no hace referencia a contemplar las disposiciones internas especiales en torno a esta materia…” (corchetes de la Sala). Por otra parte, adujeron la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por considerar que dicho artículo “…consagró una forma de integración de la comunidad universitaria que contradice lo dispuesto en la Constitución y además se hizo si analizar las consecuencias de estas reformas sobre el funcionamiento de las universidades autónomas y experimentales que eligen sus autoridades y sin efectuar las consultas que eran necesarias para incorporar una norma de esta naturaleza y por supuesto que esa contracción revela a las claras una incompatibilidad de dicho precepto legislativo con el artículo 109 de la Constitución Nacional.” En virtud de lo anterior, solicitaron a esta Sala “…desaplique mediante el CONTROL DIFUSO el numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por contraponerse con lo preceptuado en el Artículo 109 Constitucional, en resguardo del verdadero estado de derecho que demanda el propio texto constitucional.” (Mayúsculas y resaltado del original). Al respecto, esta Sala observa que el punto central del recurso lo constituye la incorporación en el Registro Electoral de los profesores instructores, miembros del personal docente especial contratado, del personal administrativo, del personal obrero, y de todos los estudiantes, con la finalidad de que puedan participar en el proceso electoral donde se escogerá a la Directiva del Instituto Pedagógico de Caracas, y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay R.A.E.L., cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009. En este sentido, se evidencia que al folio sesenta y dos (62) del expediente corre inserta copia del Boletín número 1, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual contiene el cronograma electoral para elegir al personal Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas, (Director, Subdirector de Docencia, Subdirector de Investigación y Postgrado, Subdirector de Extensión y Secretaría) y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, aprobado en la sesión número 330 del C.U. de fecha 1° de octubre de 2009, publicado en el diario El Nacional el 3 de octubre del mismo año. Asimismo, en los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) del expediente, constan los escritos suscritos por los Presidentes de la Asociación Única de Trabajadores Administrativos (ASUTRA) y el Sindicato Único de Obreros (SUO) del Instituto Pedagógico de Caracas, dirigidos a la Comisión Electoral Institucional y al C.U. de esa Casa de Estudios, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual solicitan “…la participación del personal administrativo y del personal obrero, egresados y egresadas, en la elección de las autoridades del Instituto Pedagógico de Caracas…”. Cursa igualmente a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, escrito suscrito por los ciudadanos P.B., J.L.M., G.S., J.C. y D.J., de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual impugnaron el padrón electoral. Por otra parte, corre en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente, escrito suscrito por miembros del Sindicato Único de Trabajadores Administrativos del Instituto Pedagógico “R.A.E.L.”, dirigido a los miembros del C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante el cual solicitan su participación en el proceso electoral con fundamento en lo previsto en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación. A los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72), va inserto el escrito dirigido a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador suscrito por miembros del Sindicato Único de Trabajadores Administrativos del Instituto Pedagógico “R.A.E.L.” de Maracay (SUTAIPRAEL), mediante el cual presentan “…impugnación del proceso al registro electoral, debido a la no existencia de padrones electorales del personal administrativo, ni la representación en la Comisión Electoral Nacional e Institucional de las partes…” (resaltado y subrayado del original); al cual la mencionada Comisión Electoral le dio respuesta en fecha 4 de noviembre de 2009, señalándoles lo siguiente: “Los trabajadores, administrativos u obreros, no forman parte de Registro de electores de la Comunidad Universitaria de la UPEL. De conformidad con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha comunidad está conformada, por PROFESORES, ALUMNOS Y EGRESADOS… …que aún cuando la Ley Orgánica de Educación, los incluye, dentro de los miembros de la comunidad universitaria, no existe una norma, que les permita tal participación y por ahora lo que ustedes, pretenden, debe ser negado, porque hasta tanto no se devele el procedimiento para ello, estarán sujetos a la expectativa de derecho, creados por la norma. Demás está decirles, que el modo de participación, no puede establecerlo una Comisión Electoral, porque pertenece al fuero de la Reserva Legal. Finalmente concluimos en que: Los trabajadores administrativos al no estar incluidos en el Registro Electoral, carecen de la cualidad para interponer recursos electorales en esta instancia; no existe una metodología para que puedan participar y la Comisión Electoral, carece de competencia, para propiciar la participación, porque las normas para dictarse para tal fin pertenecen a la reserva legal” (folios 73 al 75 del expediente) (resaltado del original). De las anteriores documentales se desprende que fueron dirigidas comunicaciones tanto al C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador como a la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios, para que se incluyera a todo el personal de la comunidad universitaria y, además, así como fue impugnado ante la mencionada Comisión Electoral el padrón electoral por la exclusión de los profesores instructores, personal docente contratado, administrativo, obrero y a la totalidad de los estudiantes; no obstante, ese personal no fue incluido en el referido padrón electoral para participar en las elecciones de las autoridades universitarias, bajo el pretexto de que “…Los trabajadores, administrativos u obreros, no forman parte de Registro de electores de la Comunidad Universitaria de la UPEL. De conformidad con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; por lo que no resulta un hecho controvertido que el registro electoral fue elaborado con la exclusión de los sectores antes identificados. Ahora bien, establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación que: “Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: (…) 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria” (resaltado de la Sala). Respecto al artículo parcialmente transcrito, esta Sala Electoral en sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental L.A.), estableció lo siguiente: “…Del contenido de dicha norma concluye la Sala que el Legislador Nacional, a través de una Ley Orgánica que regula en pleno el sector educación, incluyendo a las Universidades (públicas, privadas o experimentales) como uno de los subsistemas del sistema educativo, consideró pertinente, en ejercicio de la discrecionalidad y soberanía resaltada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002 (caso: Universidad Central de Venezuela), suprimir la diferenciación establecida en la Ley de Universidades (norma que, como se señaló, sirve de inspiración a los artículos 18 y 19 del Reglamento Ejecutivo de la UCLA), e incluir, la igualdad en la participación y el protagonismo de todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados. Asimismo, evidencia la Sala que, a diferencia del criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, la norma en comento dispone que tal derecho de participación no se funda ‘…en criterios de orden académico…’, aún cuando se trate de la elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones. De ese modo, expresada la voluntad del legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, esta Sala debe fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, de lo contrario, se estaría desconociendo el derecho de participación política de los recurrentes y de sus semejantes; si bien no el derecho a participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no aplica para elecciones universitarias por no ser el mismo sujeto normativo (criterio fijado en el aludido fallo de la Sala Constitucional N° 898 del 13 de mayo de 2002), sí lesiona el derecho a participar previsto en esa novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, específicamente, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole” (resaltado del original). Acogiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, conforme al cual tienen derecho al sufragio pasivo todos los miembros de la comunidad universitaria en los procesos electivos de sus autoridades, es decir, a profesores (independientemente de su condición o categoría), estudiantes, personal administrativo y obrero, y egresados, con igualdad de participación y protagonismo, esta Sala Electoral considera que si bien, la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental debía convocar el proceso electoral de conformidad con la normativa vigente, que en los casos de Universidades Experimentales, no es otra que su Reglamento Ejecutivo, tal como lo ordena el artículo 10 de la Ley de Universidades; no podía obviar lo establecido en la Ley Orgánica de Educación que, por su carácter orgánico, priva sobre la Ley de Universidades, y lógicamente también sobre el Reglamento Ejecutivo de la referida Casa de Estudios dada la naturaleza sub-legal de éste ultimo. Además, cabe destacar que la Ley Orgánica de Educación de 2009 refleja una visión legislativa actualizada y progresista, cónsona con la vanguardista concepción de los derechos políticos y en particular de la participación en igualdad de condiciones, contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que dista de ser la recogida en Ley de Universidades sancionada el 8 de septiembre de 1970, pues sin duda alguna democratiza aun más los procesos electorales universitarios al permitirle expresar su voluntad a través del voto a los sectores de la comunidad universitaria que antes estaban excluidos del ejercicio de ese derecho, en un asunto indiscutiblemente de su incumbencia e injerencia como lo es la escogencia de las autoridades universitarias. En virtud de lo anterior, y por cuanto el Registro Electoral para elegir al personal Directivo del Instituto Pedagógico de Caracas (Director, Subdirector de Investigación y Postgrado, Subdirector de Docencia, Subdirector de Extensión y Secretaría) y la vacante absoluta para el cargo de Director surgida en el Instituto Pedagógico de Maracay R.A.E.L., fue elaborado sin la inclusión de todos los sectores de la Comunidad Universitaria, no cabe la menor duda de que se lesiona el derecho de participación de los recurrentes, así como del resto de los integrantes de la comunidad universitaria de esa Casa de Estudios que fueron excluidos del padrón electoral, el cual fue elaborado sin cumplir con lo previsto en la novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34 numerales 1 y 3, sino también en los artículos 3 y 33 que establecen como principios rectores de la educación universitaria, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole. Así pues, corresponde a esta Sala fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria en la elección de sus autoridades, tal como se efectuó en la sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental L.A.), parcialmente transcrita, y más recientemente en la sentencia número 18 del 23 de enero de 2011 (caso Universidad de Oriente); a tal efecto observa: Los representantes de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en su escrito de informes indicaron que el artículo 10 de la Ley de Universidades determina que aquellas universidades de carácter experimental creadas por el Ejecutivo Nacional se ceñirán “…‘en todo lo relativo a su organización y funcionamiento’ a su Reglamento Ejecutivo, lo que significa que expresamente la Ley le otorga plena aplicación a las directrices establecidas en el mismo (…) [d]e esta forma las elecciones para la escogencia de Directores de los Institutos de esta casa de estudio se harán conforme a las pautas establecidas en su Reglamento de creación, ya que es la propia Ley de Universidades la que no hace referencia a contemplar las disposiciones internas especiales en torno a esta materia…” (corchetes de la Sala). En virtud de lo cual, dichos representantes consideraron que los procesos electorales se celebrarán conforme a lo establecido en el “…Reglamento General de la Universidad y su Reglamento Electoral, siguiendo la pauta que para tales efectos estableció esta misma Sala Electoral en sentencia N° 172, de fecha 17 de Octubre de 2.007, con motivo de la resolución del Recurso de Interpretación que fue interpuesto en su oportunidad”. En ese sentido, considera esta Sala que el primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación, preceptúa que “…[l]a educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes” (corchetes de la Sala). Por su parte, el artículo 34 numerales 1 y 3 eiusdem, dispone que “…[l]a autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: 1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley. (…) 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento” (corchetes y resaltado de la Sala). Igualmente, resulta importante destacar que el artículo 35 de la misma ley, establece que “[l]a educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula…” (corchetes de la Sala). Así pues, esta Sala en la citada sentencia número 120 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental L.A.), se refirió igualmente a dichos artículos señalando lo siguiente: “De un análisis hilvanado de las normas anteriores, distingue la Sala que si bien el artículo 32 ordena la sanción de una ley que regulará el Subsistema de Educación Universitaria (estableciéndose un plazo de un año en la Disposición Transitoria Segunda), tal mandato no resulta excluyente de que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes. En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento”. En ese orden de ideas, a fin de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos, observa la Sala que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Universidades señala que “[l]as Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de: 1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas…”; asimismo, el numeral 17 del artículo 26 eiusdem establece que “[s]on atribuciones del C.U.: (…) 17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso…” (corchetes de la Sala). De conformidad con las normas citadas, observa la Sala Electoral que el C.U. tiene plena facultad para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que, como se expuso, el artículo 34 remite a la regulación reglamentaria dicha materia. Igualmente, evidencia la Sala que el artículo 18 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador reconoce al C.U. como la máxima autoridad de coordinación y dirección académico administrativa de la Universidad, y establece, entre sus atribuciones, artículo 20 numeral 3 eiusdem “[d]ictar los Reglamentos de la Universidad y decidir sobre sus reformas” (corchetes de la Sala). En el mismo sentido, establece el artículo 56 de ese mismo Reglamento, que “[t]odo lo relativo al proceso electoral, participación de la comunidad universitaria, condiciones, de elegibilidad y de elección será establecido en el Reglamento Electoral que dicte el C.U.” (corchetes de la Sala). Así las cosas, resulta evidente que el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador tiene plena facultad para modificar el Reglamento Electoral, de allí que esta Sala Electoral juzgue que la conducta omisiva del C.U. de la referida Casa de Estudios en reformar el referido Reglamento, viola los derechos de participación e igualdad previstos en los artículos 3, 33 y 34 numerales 1 y 3 de la vigente Ley Orgánica de Educación, de los sectores de la comunidad universitaria excluidos del Registro Electoral para la renovación de las autoridades rectorales. Así se decide. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos Z.D.V.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., asistidos por el abogado P.B.Z., quien a su vez actúa en su propio nombre, contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores en el padrón electoral publicado para el proceso comicial para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico de Caracas y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009; por lo que se ordena a las referidas Comisiones Electorales suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento Electoral. Consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral ordena al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala. Así se decide. En ese sentido, el Reglamento que al efecto se ordena dictar, deberá permitir la participación de todos los integrantes de la comunidad universitaria (profesores -independientemente de su condición y categoría-, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y egresados) en los procesos de elección y nombramiento de las autoridades universitarias de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, enunciadas en el articulo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, e, igualmente, garantizar su participación “plena” y en “igualdad de condiciones”, como lo ordena esa Ley Orgánica, razón por la cual, tampoco podrán establecerse diferencias numéricas del voto profesoral respecto al voto del resto de los integrantes que conforman la comunidad universitaria, incluyendo el voto estudiantil, porque así lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad discrecional, y en virtud de la prevalencia de la Ley Orgánica de Educación sobre el mandato contenido en la Ley de Universidades. Así se decide. Asimismo, se ordena que una vez sea reformado el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad. Así se decide. Esta Sala Electoral, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, instruye a las actuales autoridades a objeto de que permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades. Así se decide. En otro orden de ideas, este órgano jurisdiccional observa que los ciudadanos J.R.P. y R.G.S.C., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, asistidos de abogados, solicitaron que en caso de que el recurso sea declarado con lugar, esta Sala “...deberá establecer los mecanismos de participación de la nueva categoría de electores cuestión esta que no ha sido resuelta por parte del Poder Público ad-hoc, el cual difirió para establecer en nuevos textos legales a ser publicados los mecanismos de participación de las nuevas categorías de miembros de la Comunidad Universitaria…”. Asimismo, sostuvieron que la Sala deberá “…diferenciar quienes son los egresados de la Universidad con derecho a voto, si se trata de nuevas categorías de quienes han dejado de pertenecer a la Universidad por renuncia, por destitución o por jubilación; o si se trata de todas aquellas personas que habiendo participado como estudiantes o alumnos (sic) egresaron del sistema titulados o que hubiesen abandonado la carrera”. Adicionalmente, requirieron que se establezca “…si todas aquellas personas que aparezcan en la nómina de profesores, administrativos u obreros, tienen el derecho a votar o si se requiere algún tiempo de permanencia o condición para ejercer tal derecho”. Al respecto, considera la Sala que en el presente fallo se determinó el sentido, inteligencia y alcance del artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, norma que ordena la inclusión de todos los integrantes de la comunidad universitaria “…profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas” en la escogencia de “…sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos…”; y que concuerda, con la Constitución de la República, la Ley de Universidades, los Reglamentos internos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y las doctrinas fijadas por esta Sala, de allí que declara la Sala que es improcedente resolver las interrogantes planteadas, ya que esas materias corresponden al C.U. al dictar el Reglamento Electoral ordenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 numeral 17 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 20 numeral 3 del Reglamento General de esa Casa de Estudios y, en especial, en ejercicio pleno de la autonomía universitaria. Así se decide. Igualmente, solicitaron a esta Sala que “…desaplique mediante el CONTROL DIFUSO el numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación por contraponerse con lo preceptuado en el Artículo 109 Constitucional, en resguardo del verdadero estado de derecho que demanda el propio texto constitucional.” (mayúsculas y resaltado del original). A los fines de resolver el requerimiento de desaplicación por control difuso, debe esta Sala atender a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están, en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella” (resaltado de la Sala). Por su parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”. Las disposiciones antes transcritas consagran la facultad que tienen los jueces de la República para desaplicar, de oficio o a petición de parte, una norma jurídica que colida con alguna disposición o principio constitucional. En este sentido, si el juez al decidir cualquier proceso constata que la norma a aplicar para resolver la controversia resulta contraria a lo previsto en el Texto Constitucional, podrá acordar su inaplicación al caso concreto, estando los efectos de dicha desaplicación limitados a la esfera jurídica de las partes en conflicto. Atendiendo a lo antes indicado, debe advertirse que en el caso de autos la Sala no observa que exista colisión alguna entre lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que esa norma legal representa una visión legislativa actualizada y progresista, que establecen como principios rectores de la educación universitaria, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole; razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se decide. V DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos Z.D.V.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., asistidos por el abogado P.B.Z., quien a su vez actúa en su propio nombre, contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores, así como a la totalidad de los estudiantes, en el padrón electoral publicado para el proceso comicial para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009; por lo que se ordena a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Electoral. SEGUNDO: Se ORDENA a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento Electoral. TERCERO: Se ORDENA al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que en un tiempo perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, reforme y publique el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala. CUARTO: Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad. QUINTO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Magistrados, El Vicepresidente, Presidente (E), M.G.R.J.J. NÚÑEZ CALDERÓN F.R.V.T. Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI La Secretaria, P.G. CORNET Exp. Nº AA70-E-2009-000080 FRVT.- En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 30. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR