Decision of Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo of Nueva Esparta, of Tuesday January 27, 2004

Resolution DateTuesday January 27, 2004
Issuing OrganizationJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
JudgeGladys Maita
ProcedureCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.721-00 COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.834.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio J.E. BRAVO JAIMES y M.N.N.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-10.200.398 y V-10.105.478, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nºs. 56.355 y 70.056, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE) y T.V. MAR, C.A.”, empresas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Mayo de 1.998, bajo el N° 306, Tomo IV Adicional 3, y la segunda por ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Febrero del 2.000, bajo el N° 15, Tomo 3-A.-

REPRESENTANTE DE LAS DEMANDADAS: A la parte demandada le fue designado como Defensor Judicial, a la abogada en ejercicio, E.G.B., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°. V-10.202.654, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.853.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES LABORAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES), junto con anexos, presentada personalmente por el Dr. J.E. BRAVO JAIMES, en su condición de apoderado Judicial del trabajador reclamante, ciudadano L.A.G.B., en fecha TREINTA (30) de Octubre de 2.000 (F. del 1 al 18), por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Admitida la demanda en fecha seis (06) de Noviembre de 2.000; se realizaron los trámites relativos a la citación de las demandadas, de manera personal por intermedio del Juzgado comisionado, en fecha 28 de Noviembre de 2.000 (F. 30), y por medio de carteles en fecha 01 de Febrero de 2.001 (F. 66 y 67); de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Por ello se hizo necesario a solicitud del apoderado de la parte actora, designar a la Dra. E.G.B., como Defensora Judicial de las accionadas, quien fue debidamente notificada y citada en fechas 22-02 y 29-03-2.001 (F. 74 y 79).-

Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, conforme a lo establecido en la Ley para estos casos, se hizo presente la Defensora Judicial designada en fecha 04-04-2.001 y presentó su escrito en un folio útil (81).-

Abierto el lapso probatorio por imperio de la Ley, en fecha 10-04-2.001, el apoderado de la parte actora promovió su escrito de pruebas junto con anexos en lapso oportuno (F. del 85 al 106); admitiéndose tales probanzas en la oportunidad respectiva.-

Por diligencias fechadas primero (01) de septiembre y cinco (5) de Noviembre del 2.003, el apoderado de la parte accionante, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez del Despacho; y por ello, mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2.003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa; por lo que constando en autos la última de las notificaciones ordenadas; por auto expreso de fecha 18 de Diciembre del 2.003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003 (F. 141).-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.-

Cumplidos los trámites legales pertinentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el apoderado del trabajador accionante en su escrito de demanda de COBRO DE BOLÍVARES LABORAL (Diferencia de Prestaciones Sociales), que su representado comenzó en fecha 03 de Septiembre de 1.993, a prestar servicios personales para la empresa reclamada “TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE”, desempeñando el cargo de Camarógrafo, cargo que desempeñó hasta el día seis (06) de Septiembre de 1.999, cuando le fue notificado por la ciudadana T.B., en su carácter de Gerente General, que a partir de esa fecha 06-09-1.999, habían decidido prescindir de sus servicios, que pasara por la oficina de Recursos Humanos, el día viernes nueve (09) de Septiembre de 1.999; manifiesta dicho apoderado, que su representado acudió a la empresa y no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales. Expresa el citado apoderado, que posteriormente a no querer cancelarle sus Prestaciones, lo que hicieron fue abonarle el día 13 de Octubre de 1.999, la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN CON 16/100 (Bs. 723.321,16), como primera cuota de tres, es decir, 1/3, mediante cheque del Banco Unión N° 91932748. Indica igualmente el apoderado del accionante, que a su representado no le fueron canceladas las cuotas N°s. 2/3 y 3/3, que comprenden un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.446.642,40); Y por ello, a fin de evitar la prescripción de los Derechos Laborales que le corresponden a su representado, el apoderado del accionante notificó al representante judicial de la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.973 del Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Expresa que la citada comunicación fue recibida por el apoderado de la demandada con acuse de recibo. Indica el apoderado del accionante, que: “EL INDICE DE INFLACIÓN PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS” desde el último pago 13 de Octubre de 1.999, HASTA LA PRESENTE FECHA, es de alrededor de un treinta y seis por ciento (36%), lo que da un total de depreciación, tomando en cuenta la cantidad adeudada por la empresa de QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 520.791,26); que sumado al monto restante de lo acordado por pago de Prestaciones antes citado, asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.967.433,66); monto por el cual estima la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales

Expresa el apoderado del accionante en su escrito de Demanda, que el total demandado por Diferencia de Prestaciones Sociales, más lo correspondiente al Índice de Inflación para el Área Metropolitana de Caracas, es la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.967.433,66); demandó igualmente, la condenatoria en costas, costos y honorarios motivos del proceso y que las cantidades demandadas o condenadas en la definitiva sean corregidas o indexadas por la inflación conforme al Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas.-

Fundamenta la demanda el apoderado del TRABAJADOR ACCIONANTE, en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Disposición Transitoria Cuarta de la Carta Magna; en concordancia con el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y su Reglamento y la normativa que acuerda el salario mínimo.

Para decidir: El Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha seis (06) de Septiembre de 1.999, el Trabajador Accionante, L.G., fue despedido por la Gerente General de la reclamada, ciudadana T.B., según consta de la carta de Despido traída a los autos por el apoderado del reclamante, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “C”, cursante el folio (15) del expediente; siendo admitida conforme a derecho la demanda, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil (F. 19); por lo que para ello, una vez que se cumplieron los trámites de la citación del representante patronal, en forma personal y por medio de Carteles (F. 30, 66 y 67); se procedió a designar a la Dra. E.G.B., como Defensora Judicial de las accionadas, quien fuera debidamente notificada y citada para todos los actos procesales; aceptando el cargo ofrecido (F. 74, 75 y 79).

En este sentido, es de apreciar que a partir de esa oportunidad (06-09-1.999), comenzaba a correr el lapso para que el accionante agotara tanto la vía Administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía Jurisdiccional, en procura del cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondían por el contrato de Trabajo que lo unió con el ente empleador; en tal virtud, expresa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; y el Literal “a” del artículo 64 ejusdem, reza: “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”; (Negritas añadidas); cabe destacar que el apoderado del trabajador reclamante, presentó formalmente su escrito libelar junto con los anexos respectivos (F. del 1 al 18), en fecha 30 de Octubre del año 2.000; y es admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06-11-2.000 (F. 19); exactamente al cumplirse un (1) año y dos (2) meses luego de la terminación de la relación laboral; sin que en autos conste documento alguno, en que se pueda verificar que se agotó previamente la vía administrativa por parte del accionante, a fín de INTERRUMPIR EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN EN LA PRESENTE ACCIÓN, ni mucho menos el accionante logró registrar el libelo de demanda, en la forma establecida en el literal “a” del artículo 64 Ibidem. Por lo que siendo así las cosas, la Jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, establece que el carácter de Orden Público de las Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su artículo 10, debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas (SCS/367 del 09-08-2.000 y SCS/357 del 12-06-2.002; En razón de tal planteamiento debe consecuentemente esta Juzgadora, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada Ley, debe declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de oficio; por cuanto el accionante dejó transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción.- Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES LABORAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por EL Dr. J.E. BRAVO JAIMES, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano L.A.G.B., contra las Empresas “TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. TELECARIBE y T.V. MAR, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.D.M..-

En esta misma fecha (27/01/2.004), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.D.M..-

GMB/PDM/flr.

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